CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-572/06
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
Referencia: T-1318199
Accionante: Heberto Enrique Burgos Pernett
Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-1’318.199 acción promovida por el ciudadano Heberto Enrique Burgos
Pernett contra Comparta ARS, Seccional Montería. El fallo fue proferido por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, el 6 de diciembre de 2005.
ANTECEDENTES
1. Hechos:
El señor Heberto Enrique Burgos Pernett de 69 años de edad,
manifiesta que es beneficiario del Régimen subsidiado del SISBEN, Nivel 1,
afiliado a
Afirma que padece de varias
enfermedades como son: Glucoma, Cataratas, Insuficiencia Cardiaca e
Hipertensión.
Por lo anterior, el médico tratante
le ordenó el suministro de los medicamentos DONXOT y LUMIGAN, al encontrarse
con su visión afectada. Los medicamentos ordenados por el médico tratante
fueron negados por la entidad demandada por encontrase fuera del POSS.
El señor Burgos afirma que éstos
medicamentos son costosos y no cuenta con recursos económicos para cubrir dicho
gasto. Solicita que se le ordene a la entidad demandada le autorice el
suministro de los medicamentos DONXOT y LUMIGAN, con el fin de mejorar su
visión.
2. Contestación de la entidad
demandada
El 28 de noviembre de 2005, ESS Comparta informó al Juzgado
Quinto Civil Municipal de Montería, lo siguiente:
Como es de su conocimiento en el Acuerdo
72 de 1997 de CNSSS en su artículo 4 hace referencia ha aquellos beneficiarios
del régimen subsidiado que por condiciones de salud o necesidades de ayuda de
diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS,
tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones
públicas o en las privadas con las cuales el estado tenga contrato de
prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del SUBSIDIO A
Agradeciéndole se tenga en cuenta lo
descrito en el acuerdo...”
3. Pruebas
- Copia de
- Duplicado del carné de
beneficiario de
- Orden médica del Centro
Oftalmológico de Córdoba con fecha 18 de febrero de 2005, en donde se le
recomienda al accionante los medicamentos DONXOT y LUMIGAN.
4. Vinculación a
El 1 de junio de año en curso, se
ordenó a
El 9 de junio del 2006, el
Secretario de Salud de Montería dio respuesta de la siguiente manera:
“... revisada
Los medicamentos requeridos para el
caso en cuestión, son específicamente para el tratamiento del estado visual del
paciente, ya que este es un usuario de 67 años de edad, con un diagnostico de
GLAUCOMA + CATARATA + INSUFICIENCIA CARDIACA e HIPERTENSIÓN ARTERIAL (todos
estos dentro del POS), que amerita un manejo integral para poder culminar
diagnósticamente su expectativa de vida._
El Acuerdo 228 de 2002, en su Art. 8
establece “Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas,
podrán formularse medicamentos no incluidos, previa aprobación del Comité
Técnico Científico.
Si el precio de compra de estos
medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del
tratamiento, es menor o igual al precio de compra de los medicamentos que lo
reemplazan o su similar, serán suministrados con cargo a las entidades
obligadas a compensar o ARS. Si el precio de compra excede o es superior, la
diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías”._
Del área de aseguramiento, podemos
establecer que
Por lo anterior, respetuosamente
consideramos que
El 11 de julio de 2006,
“Respecto a la notificación y
conocido el contenido del expediente de tutela T-1´318.199, y teniendo en
cuenta los considerandos de
1. La tutela promovida por el señor
HEBERTO ENRIQUE BURGOS PERNETT de 69 años de edad contra
2.
3. La respuesta de
“La complementación de los servicios
del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a
Teniendo en cuenta el presente
artículo, son las instituciones públicas y/o privadas con las cuales
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 6 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal
de Montería, Córdoba, negó la acción de tutela. Las razones expuestas por el
Juez fueron, primero, que a juicio de
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de
TEMAS JURÍDICOS
1. Problema
Jurídico
En la
presente acción de tutela se analizará si el derecho fundamental a la salud en conexidad
con la vida del señor Heberto Enrique Burgos Pernett afiliado al régimen
subsidiado de salud, fue vulnerado por
2.
Deberes de las
A.R.S. frente a los afiliados
Los procedimientos que son excluidos
del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (Decreto 806 de 1998) y
que son requeridos por el afiliado, quien afirma no contar con la capacidad
económica para cubrir el costo del mismo, deben ser prestados por
En relación con este
tema, en
“... la jurisprudencia
constitucional habitualmente ha dado aplicación a esta reglamentación, mas
ha impuesto a las Administradoras del Régimen Subsidiado los deberes de orientar, apoyar y acompañar al
usuario que demanda una atención no incluida en los planes obligatorios, así
como la obligación de informar a los pacientes sobre
la posibilidad de acudir a otras instituciones y sobre cuales son las
autoridades que tienen a su cargo la administración y asignación de los subsidios
a la oferta para que le informen específicamente qué instituciones públicas o
privadas que hayan suscrito contratos con el Estado se encuentran en capacidad
de prestarle el servicio de salud que requiere.[2]
En
“Cuando los exámenes
ordenados por los médicos tratantes no sean cubiertos por el P.O.S.S, les
asiste la obligación a las entidades prestadoras del servicio de salud, no
solamente poner en conocimiento del solicitante del servicio esta situación,
sino remitir a los pacientes
beneficiarios del régimen subsidiado, a dichas entidades de la red pública o a
aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado en donde obligatoriamente
deben ser atendidos. Si lo anterior no se cumple, ante el desconocimiento
por parte del paciente del trámite a seguirse, el servicio de salud solicitado
podría quedar en el limbo jurídico.”(subrayado fuera de texto)
Ahora bien, qué ocurre
cuando aún habiéndose cumplido esta obligación por parte de
Es indudable que mientras el usuario permanezca afiliado
al Sistema de Seguridad Social en Salud la administradora tiene el deber de
velar por su atención integral, en cumplimiento de normas de rango
constitucional como el derecho a la vida (artículo 11), el derecho a la
igualdad (artículo 13), el derecho a la salud (artículo 49) y el derecho a la
seguridad social (artículo 48).
Esta obligación de atención integral impuesta por
aplicación directa de normas de superior jerarquía, preponderantes sobre la
normatividad y la regulación de carácter legal, implica la posibilidad de que
ese deber de información y acompañamiento adquiera un carácter más amplio,
llegando incluso, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso
concreto, a traducirse en la asunción directa de la prestación del servicio,
puesto que en los mismos términos expresados por esta Corporación, el no
hacerlo implicaría que “el servicio de salud
solicitado podría quedar en el limbo jurídico”.
Considera esta Sala que realizar una interpretación en
otro sentido, restrictiva y poco garantista, equivale en casos como el que nos
ocupa, a hacer nugatoria la acción de tutela, a desconocer su objeto como
instrumento jurídico de protección inmediata de derechos fundamentales que
están siendo vulnerados o amenazados.” (negrillas fuera del texto)
Para que proceda la protección en
cabeza de las ARS debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos
presupuestos, como son:
“1. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado.[3]
2. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido
por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o
que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del
plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el
mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no
pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
4. Finalmente, que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico de la entidad prestadora de
Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. [4]" [5]
Así las cosas, si la dignidad humana
o la vida misma se encuentran comprometidas, las entidades públicas y privadas
están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten,
cuando no tengan capacidad de pago. El análisis de la capacidad de pago se
deberá hacer teniendo en cuenta que la misma jurisprudencia constitucional ha
señalado la presunción de falta de capacidad económica en cabeza de los
beneficiarios del SISBEN.[6]
3. Carencia de recursos económicos
“... respecto de las personas
afiliadas al SISBEN esta Corporación ha establecido una presunción de
incapacidad económica frente a los mismos, por cuanto hacen parte de la
población más pobre y vulnerable de Colombia.[7]
Lo anterior, resulta totalmente
compatible con el objetivo perseguido por el régimen subsidiado de salud y el
SISBEN, esto es, la efectividad del principio de solidaridad, puesto que dichas
figuras se convierten en herramientas básicas para lograr el verdadero
favorecimiento de los sectores más sensibles y desprotegidos, ya que persiguen
hacer realidad el aprovechamiento del gasto social.
Es preciso resaltar, que la
vinculación al SISBEN es el resultado de un análisis ponderado de datos,
mediante el mecanismo de encuesta, que da como resultado la ubicación en uno
de los niveles de pobreza preestablecidos en tal sistema, lo cual tiene el objeto
de canalizar las diversas ayudas que a dicha población deban otorgarse, que no
es otra cosa que la simple aplicación de principios como el respeto de la
dignidad humana y la prevalencia del interés general.” (negrillas fuera de texto)
Por
consiguiente, las personas que requieran de un tratamiento o cualquier otro
procedimiento con el cual se les garantice la salud en conexidad con la vida y
se encuentren en estado de pobreza deberán ser atendidas bien por las ARS, si
la urgencia del caso lo amerita, bien por las entidades públicas o privadas con
las que tenga contrato el Estado según la guía que haya brindado
CASO CONCRETO
El señor Heberto Burgos Pernett
instauró acción de tutela al considerar que se le están afectando su derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida por parte de
El accionante padece de Glucoma,
Catarata, insuficiencia cardiaca e Hipertensión, encontrándose afectada la
vista, razón por la cual, el médico tratante le ordenó los medicamentos DONXOT
y LUMIGAN.
Si bien existen dos alternativas de
protección cuando se ordena un medicamento excluido del POSS,
Los requisitos que esta Corporación
ha tenido en cuenta para que proceda la acción de tutela en casos en que el
medicamento, cirugía o tratamiento se encuentra fuera del POSS, en este caso se
cumplen así:
a) La orden de los medicamentos fue
emitida por el médico tratante de
b) La falta de los medicamentos
excluidos mediante el artículo 4º del Acuerdo 72 de 1997, amenaza los derechos
constitucionales fundamentales a la vida e integridad personal del interesado
en la medida que los requiere para mejorar la visión. El médico que se los
formuló no contempló la posibilidad de sustituirlos por otros que estuvieran
contenidos en el POS;
c) Se presume, partiendo de la buena
fe, que el accionante no puede sufragar el costo de los medicamentos requeridos
en razón que se encuentra afiliado al Sisben en el Nivel 1 y en el escrito de
tutela manifestó su incapacidad económica y,
d)
De lo anterior se deduce que el no
suministro de los medicamentos DONXOT y LUMIGAN, afectaría los derechos a la
salud e integridad física del accionante, por cuanto es un hombre de 69 años de
edad, que padece glucoma, insuficiencia cardiaca, hipertensión y cataratas.
Por las razones expuestas, esta Sala
encuentra vulnerados los derechos a la salud en conexidad con la vida por parte
de
Por último,
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente
asunto, decretada por
SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Montería el 6 de diciembre de 2005, mediante el cual
se negó la tutela presentada por el señor Heriberto Enrique Burgos Pernett y en
su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida.
TERCERO. INAPLICAR en el presente
caso el Artículo 4º del Acuerdo 72 de 1997 que excluye el suministro de los
medicamentos DONXOT y LUMIGAN ordenados por el médico tratante.
CUARTO: En caso de que persistan las
circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción
ORDENAR al Gerente de
QUINTO: Se reconoce el derecho a
SEXTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en
Magistrado
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
Magistrado
Secretaria General
[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] En este sentido las sentencias T-752 de 1998, T-549 de 1999, T-911 de 1999, T-261 de 1999, T-910 de 2000 T-1227 de 2000, T-452 de 2001, T-524 de 2001, T-1237 de 2001, T-994 de 2002 y T-134 de 2002, entre otras.
[3] Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996
[4] T-488
de
[5] Sentencia T-1064 de
[6] Sentencia T-410 de 2002.
[7] En dicho sentido, en la sentencia T-908 de 2004, esta Corporación señaló:
“Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situación.”
[8]
“Artículo 43. Competencias de los departamentos en
salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras
disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar, y
vigilarel sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
territorio d su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la
materia. Para Tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:
43.2. De prestación de servicios de salud
43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera
pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás
recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en
lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.
Artículo 44. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo
cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en
otras disposiciones:
44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:
44.2. De aseguramiento de la población al Sistema
General de Seguridad Social en Salud
44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen
Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los
recursos destinados a tal fin.”