CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia
T-218/06
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).
Referencia:
expediente T-1225494
Acción
de tutela instaurada por la señora Mercedes Pacheco contra el Instituto del
Seguro Social Seccional Santa Marta
Magistrado
Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta Sala Laboral, del día cinco (05) de octubre de 2005, dentro de la acción
de tutela presentada por la señora Mercedes Pacheco en contra del Instituto del
Seguro Social Seccional Santa Marta.
El expediente llegó a
I.
ANTECEDENTES.
La señora Mercedes Pacheco interpuso
acción de tutela en contra del Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta,
debido a que la entidad le negó el pago de la licencia de maternidad que la
demandante le solicitó en calidad de afiliada cotizante, negativa que vulneró
sus derechos fundamentales. La demandante fundamentó su solicitud en los
siguientes,
A. Hechos.
1- La señora Mercedes Pacheco se
encuentra afiliada como cotizante independiente al Instituto del Seguro Social
Seccional Magdalena.
2- El 14 de abril de 2005 la
demandante dio a luz a su hija por cesárea, y solicitó al Instituto del Seguro
Social que le pagara el monto debido por licencia de maternidad.
3. El día 23 de mayo del año 2005 la
entidad demandada comunicó que no concedería el pago de la prestación
solicitada por cuanto los aportes de los últimos seis meses habían sido pagados
de manera extemporánea.
B. Pretensión.
C. Pruebas relevantes que obran
en el expediente
- Comunicación del Instituto del Seguro Social donde se
decide comunica que se niega el pago de la licencia de maternidad (fl.5).
- Certificado de incapacidad o licencia por maternidad
(fl.6).
- Autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de
seguridad social en salud de los meses de enero a julio de 2005 (fls.8 a 14).
- Copia del sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual
(fls.53 a 60).
D. Respuesta de Salud Colombia
E.P.S.
La entidad demandada respondió al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que la solicitud de pago de
la prestación de licencia de maternidad había sido negada por cuanto la señora
Mercedes Pacheco tenía “una deuda presuntiva por seis meses cancelados extemporáneamente”
al momento de la petición. Igualmente solicitó que se haga recobro al FOSYGA en
caso de que se decidiese tutelar los derechos invocados por la demandante, en
aplicación del Acuerdo 93 de 1998 del Ministerio de Salud.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Santa Marta, en sentencia del 3 de agosto de 2005, resolvió no
tutelar los derechos invocados por parte de la demandante. Se consideró por
parte del Juzgado que no era factible negar la concesión del pago de la
licencia de maternidad basándose en el pago extemporáneo de los aportes, pues
ellos fueron recibidos por el I.S.S. Se argumentó que, pese a lo anterior, el
período de tiempo cubierto por la licencia es aquel en el que los derechos
fundamentales de la madre y su hijo se ven amenazados por la falta de pago de
la licencia pues, después de este período, la madre “puede reintegrarse a su
actividad laboral y productiva, [por lo cual] la licencia de maternidad abandona
el carácter especial que la hacía susceptible de ser protegida por vía de
tutela”.
Teniendo en cuenta la fecha de
nacimiento de la hija de la señora Mercedes Pacheco, y que en el momento de
interposición de la tutela la demandante ya había reiniciado su vida laboral,
se estimó que “la amenaza al mínimo vital quedó superada, pues perdió la
condición de actualidad que es inherente a ese derecho”, no habiéndose
encontrado por parte del Juzgado, por lo demás, prueba que demostrase que los
derechos fundamentales de la demandante y su hija se encontraban amenazados.
Sentencia de segunda instancia.
En fallo de segunda instancia, el
cinco de octubre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta Sala Laboral decidió CONFIRMAR la decisión de primera instancia,
afirmando que en la demanda se exige el cumplimiento y pago de prestaciones
legales a cargo del sistema de seguridad social integral, debiendo ventilarse
su exigencia en la justicia laboral ordinaria. Se complementa el anterior argumento
con la consideración de que la acción de tutela sería procedente frente a un
perjuicio irremediable. Observando que al momento de fallar ya habían
transcurrido más de 4 meses después de la fecha del nacimiento, se descarta una
amenaza de daños irremediables a los derechos de la demandante y su hija.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de
Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala establecer si el
Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta está vulnerando los derechos
fundamentales de la demandante, al no haberle pagado la licencia de maternidad,
con el argumento de que la misma realizó las cotizaciones de manera
extemporánea, y si procede la acción de tutela considerando el tiempo
transcurrido desde la fecha de nacimiento de la hija de la señora Mercedes
Pacheco.
Reiteración de jurisprudencia
Procedencia de
la acción de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad y el
derecho al mínimo vital.
Para una
adecuada resolución de este caso es necesario tener en cuenta los lineamientos
que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para que prospere una acción
de tutela encaminada a la exigencia del pago de la prestación de la licencia de
maternidad. Estos lineamientos son los siguientes:
1. Licencia de maternidad como un
derecho fundamental por conexidad: Si bien el pago de la licencia de
maternidad es en principio un derecho de contenido económico o prestacional, es
posible emplear la acción de tutela para exigir su cumplimiento en ciertas
ocasiones. Cuando los derechos fundamentales de la madre y su hijo se vean
amenazados por la falta de pago de la licencia de maternidad, éste pago se
convierte en un derecho fundamental por conexidad, por lo cual su protección
puede ser reclamada por medio de la acción de tutela[1].
Las anteriores consideraciones se
encaminan a hacer efectivos los derechos constitucionales de la madre y de su
hijo, para respetar el denominado “interés superior del niño”, principio
regulador y orientador en materia de los derechos del niño[2], que
ha sido reconocido por el derecho internacional[3] y la
jurisprudencia de esta Corporación, donde se ha afirmado que, entre otros, este
principio se caracteriza por ser “la garantía
de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de
la personalidad del menor”[4].
Por otra
parte, la jurisprudencia constitucional ha considerado que frente a casos de licencia
de maternidad existe una protección doblemente reforzada, por cuanto concurren “derechos
fundamentales en cabeza tanto de la madre como del hijo al mismo tiempo, que
forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e
hijo)”[5].
Por lo anterior, cuando la satisfacción
del mínimo vital de la madre y su hijo se encuentran condicionados al pago de
la licencia en comento, su cumplimiento puede –y debe- ser exigido por parte
del juez de tutela[6],
siempre y cuando se cumpla con la exigencia referida en el siguiente punto.
2. Término para la interposición de
la acción de tutela: De conformidad con la jurisprudencia reiterada de
Se explica lo anterior por cuanto, “siendo
la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos
los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección
especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no
puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de
[E]l plazo no puede desconocer
valores, principios o normas constitucionales como el artículo 43 que establece
que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o
el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que
ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los
demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño
menor de un año”[7].
3. Pago por allanamiento a la mora
por parte de
Ahora bien, si el empleador pagó los
aportes al sistema de seguridad social en salud de manera extemporánea, y ellos
fueron aceptados por
Análisis del caso concreto.
Tal como lo reconoció el fallador de primera instancia, no
es admisible que se niegue la prestación de licencia de maternidad a la señora
Mercedes Pacheco argumentando que sus aportes fueron pagados de manera
extemporánea, pues al haber recibido el pago de tales aportes
La razón que
llevó a la no concesión de la tutela en las sentencias de primera y segunda
instancia fue el haberse considerado que la demandante no interpuso la acción
en el momento oportuno, pues se estimó que más cuatro meses después del
nacimiento de su hija, vencido el término de la licencia de maternidad, la
demandante tuvo la oportunidad de reingresar a su vida laboral, por lo cual no
siguió siendo urgente que se le concediera el pago de la prestación con el fin
de evitar que sus derechos y los de su hija sufriesen un perjuicio
irremediable.
No obstante cabe
recordar que el plazo durante el cual es posible solicitar el cobro de la
licencia de maternidad es durante el año siguiente al nacimiento del hijo de la
solicitante, como se expuso líneas atrás. Otra interpretación permitiría a las
entidades prestadoras eludir su deber de pago de las prestaciones endeudadas.
Por ello, la
demandante interpuso la acción de tutela dentro del término exigido, lo cual no
fue tenido en cuenta por los fallos de primera y segunda instancia, en donde
por el solo hecho de no haberse decidido dentro del lapso de la licencia de
maternidad se consideró que los derechos de la señora Mercedes Pacheco y su
hija no seguían estando afectados con la falta de pago de la prestación.
Es necesario recordar, tal como lo
ha manifestado con anterioridad
Aquel pago también se encuentra
ligado a la protección especial de la maternidad y de la familia, pues como lo
reconoce el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
que es parte del bloque de constitucionalidad colombiano, “[s]e debe conceder
especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable
antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se
les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de
seguridad social”[12]. La
jurisprudencia de esta Corte ha entendido que el período de protección especial
de la licencia de maternidad cobijado con la acción de tutela es, se repite, de
un año.
Inclusive, los Estados están
obligados a adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar efectividad” al derecho que tiene todo
niño a tener condiciones de un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social[13].
Una de tales medidas es la protección judicial por medio de la tutela cuando la
falta de pago de la licencia de maternidad pone en peligro los derechos
fundamentales de la madre y su hijo.
Con fundamento en las pruebas
obrantes en el proceso, y basándonos en la necesidad de que en la práctica los
derechos fundamentales de la demandante y su hija puedan ser gozados y
ejercidos de manera efectiva –en aplicación del principio del efecto útil-[14],
encontramos que los ingresos de la señora Mercedes Pacheco, en su calidad de
independiente, son inestables y han variado de manera significativa a lo largo
de varios meses.
Como lo demuestran los documentos de
autoliquidación de la demandante, en el mes de enero su ingreso base de
cotización fue de 664.000 pesos; en el mes de febrero obtuvo el mismo ingreso;
del mes de marzo al mes de mayo tuvo ingresos mensuales de 764.000 pesos; y en
los meses de junio y julio su ingreso fue de 381.500 pesos, monto exacto al
salario mínimo legal vigente del año 2005[15].
La constante fluctuación y falta de estabilidad
en sus ingresos
durante el año en el cual puede exigir la licencia de maternidad por medio de
la acción de tutela, y el haber obtenido en meses posteriores al nacimiento de
su hija ingresos iguales al salario mínimo legal vigente, muestran la pertinencia
de ordenar el pago de la prestación en sede de tutela, y la amenaza e
incertidumbre en que se encuentra el goce de los derechos de la demandante y su
hija, por cuanto en estos casos, como lo ha expresado esta Corporación en
anteriores oportunidades, se presume la afectación del mínimo vital cuando la
madre“devenga un salario mínimo o cuando el salario es
su única fuente de ingreso, y no ha transcurrido más de un año desde el
nacimiento del menor”[16].
Tampoco sería de recibo negar la
tutela de los derechos con el argumento de que la señora Mercedes Pacheco
reingreso o pudo reingresar a su vida laboral, pues frente a la falta del pago
de la licencia y la ausencia de recursos se ve obligada a ello para mitigar las
necesidades propias y de su hija. En un caso similar
Esta sala ha encontrado que el
derecho al mínimo vital de la demandante y su hija se encuentra afectado y
amenazado por la falta de pago de la licencia de maternidad, y que no son de
recibo los argumentos que niegan la posibilidad de exigir tal pago por medio de
la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primero: Por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Pacheco en contra del
Instituto del Seguro Social Seccional Santa Marta. En consecuencia, se CONCEDE
el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social,
protección a la mujer embarazada, en conexidad con el derecho al mínimo vital,
y a la salud y a la alimentación de su hija.
Segundo: ORDENAR al Instituto del
Seguro Social Seccional Santa Marta que, si aún no lo ha hecho, dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a reconocer y
pagar el valor de la licencia de maternidad de la señora Mercedes Pacheco.
Tercero: LIBRENSE, por
Cópiese, notifíquese, insértese en
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias T-682/05, T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Párr. 56
[3]
Artículo 3 de
[4] Sentencia T-408 de 1995.
[5] Sentencia T-682 de 2005.
[6] Cfr. Sentencias T-682/05, T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02
[7] Sentencias T-999 de 2003, y T-682 de 2005.
[8] Cfr. Sentencias T-682/05, T-258/00 y T-390/01
[9] Cfr. Sentencias T-682/05, T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02
[10] Sentencia 1463 de 2000.
[11] Esta
afirmación se fundamenta en una interpretación teleológica del artículo 27.2 de
[12] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.2.
[13]
Artículo 27.3 de
[14]
Según la aplicación de este principio al ramo de los derechos humanos, la
interpretación y aplicación del derecho por parte de los operadores jurídicos debe
garantizar la protección eficaz de los derechos humanos y el cumplimiento de
sus efectos propios en el derecho interno de los Estados. En este sentido,
entre otros, cfr. Corte
I.D.H., Informes de
[15] Monto
que fue definido por medio del Decreto 4360 del 22 de diciembre de 2004 del
Ministerio de
[16] Sentencia T-921 de 2005.
[17] Sentencia T-641 de 2004.