CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

 

Bogota, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)

Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA.

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-6158-01

Actor: ORBITEL S.A E.S.P

Referencia: 5841

Acción de Cumplimiento.

 

Se decide la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del primero de marzo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada.

 

ANTECEDENTES

 

La demanda.

 

Orbitel S.A E.S.P., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de Telepalmira S.A. E.S.P. a fin de obtener el cumplimiento de las Resoluciones N° 729 Y 779 de 2003 dictadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

 

Para sustentar la demanda afirmó los siguientes hechos:

 

La interconexión es una obligación legal que le asiste a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994, el Decreto especial 1130 de 1999 y la Ley 555 de 2000. Se debe dar cumplimiento a ella celebrando los denominados "Contratos de Interconexión" o imponiendo la servidumbre que disponga la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

 

De acuerdo con los artículos 73.22 y 74.3 literal C y 73.8, 74.3 literal B de la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijar los cargos de acceso o tarifas que deben pagar los operadores por la interconexión, al igual que intervenir en los conflictos que se susciten entre las empresas por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades.

 

El 28 de febrero de 2000, Orbitel, operador del servicio de larga distancia Nacional e Internacional, celebró con Telepalmira S.A un contrato de interconexión, acceso y uso, según consta en la Resolución N° 568 de 1998, dentro del cual se estipuló que el pago de los cargos de acceso por interconexión que debía cancelar Orbitel a Telepalmira los efectuaría esta última directamente, mediante el descuento de los valores que cobra y recauda de los usuarios por los servicios de larga distancia que les presta Orbitel.

 

El 27 de diciembre de 2001 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, mediante Resolución N° 463 de 2001, que modificó el capitulo IV y V de la Resolución N° 087 de 1997, impuso a los operadores del servicio de Telefonía Básica Publica Conmutada Local la obligación de ofrecer como mínimo, a partir del 1 de enero de 2002, dos (2) opciones a los operadores que requieran la interconexión: La opción 1. "cargos de acceso máximo por minuto" y, la opción 2. "cargos de acceso máximo por capacidad", otorgando a los operadores de larga distancia y celulares, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 5°, la posibilidad de escoger entre las dos opciones o mantener las condiciones existentes en los contratos de interconexión.

 

Orbitel, con base en esta resolución, mediante comunicación del 11 de enero de 2002 informó a Telepalmira que había elegido la opción 2 "cargos de acceso máximo por capacidad" para remunerar el uso de la red.

 

El 31 de mayo de 2002, el Comité Mixto de Interconexión de Orbitel y las empresas filiales del grupo Transtel (del cual hace parte Telepalmira) acordaron, según consta en el acta N° 2, que la conciliación de cuentas entre ambas empresas se haría con base en la opción elegida por Orbitel a partir de ese mes.

 

A partir del mes de julio de 2002 Telepalmira incumplió el citado acuerdo y en consecuencia, liquidó y cobró a Orbitel los cargos de acceso bajo la modalidad de "cargos de acceso máximo por minuto" como se había efectuado antes de la expedición de la Resolución 463 de 2001; ante el incumplimiento, Orbitel envió comunicación a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicitando que se ordenara a Telepalmira liquidar los cargos de acceso mediante la modalidad de "cargos de acceso máximo por capacidad' desde la fecha en la cual se llegó a un acuerdo entre ambas entidades, con fundamento en el artículo 73.4 literal 8 de la Ley 142 de 1994.

 

Con fundamento en ello, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones dio inicio a una actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución N° 729 de 28 de mayo de 2003, mediante la cual en relación con los cargos de acceso, se ordenó:

 

"ARTÍCULO TERCERO: Orbitel S.A ESP. Deberá reconocer mensualmente a Telepalmira S.A la suma establecida en la tabla "Opción 2: cargos de acceso máximo por capacidad" contemplada en el articulo 4.2.2. 1 9 de la resolución N° 463 de 2001... "

 

PARÁGRAFO: El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 17 de septiembre de 2002 fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL S.A. ESP."

 

Contra la anterior resolución Telepalmira interpuso recurso de reposición y mediante Resolución N° 779 de 30 de julio de 2003, que fue notificada personalmente a Telepalmira S.A. el 8 de agosto del mismo año, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolvió el recurso de reposición impetrado por la entidad en mención, negando las pretensiones.

 

Ante el incumplimiento, Orbitel envió comunicación a Telepalmira solicitando, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución N° 779 de 30 de julio de 2003, se dispusiera que la conciliación de cuentas entre ambas entidades se realizara bajo la modalidad de "cargos de acceso por capacidad" elegida por Orbitel desde enero de 2002, e igualmente se llegara a un acuerdo frente a la forma de reembolso de los dineros correspondientes a recaudos por los servicios de larga distancia que fueron descontados en exceso por Telepalmira, como consecuencia de la aplicación de las tarifas de cargos de acceso superiores a los fijados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, junto con las sumas retenidas por concepto de IVA, impuesto de timbre, e intereses.

 

Telepalmira no contestó la mencionada comunicación, y ante ello, Orbitel radicó ante el Ministerio de Comunicaciones una solicitud de investigación administrativa el 27 de enero de 2004, a través de la cual pidió que se exhortara a Telepalmira a cumplir a cabalidad con los actos administrativos eh mención y se sancionara su incumplimiento.

 

Una vez transcurridos siete meses de elevada la solicitud ante el Ministerio de Comunicaciones, y a pesar de haber recibido comunicación en la cual se informaba que procedería a adelantar las indagaciones pertinentes, el Ministerio no ha ejercido las funciones de inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de los regímenes de telecomunicaciones, iniciado investigación administrativa o sancionado la conducta del infractor.

 

Actuación procesal.

 

Mediante auto del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y para tal efecto comisionó al Tribunal Administrativo del Valle, quien mediante auto del doce de noviembre del mismo año ordenó la notificación, concediéndole el termino de tres días para hacerse parte en el proceso y allegar o solicitar las pruebas que estimen necesarias.­

 

Telepalmira S.A. ESP contestó la demanda y manifestó: (fI.290-297)

 

Que la acción debe declarase improcedente en la medida en que Telepalmira no puede ser considerado como sujeto pasivo de la acción de cumplimiento, en vista de que la prestación de los servicios públicos no puede homologarse al ejercicio de funciones publicas; que las normas cuyo cumplimiento se depreca se relacionan con el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interconexión celebrado entre las partes, por lo que las controversias de esta naturaleza no pueden ser ventiladas a través de la acción de cumplimiento, de tal suerte que el accionante, al poseer otro medio de defensa, debe acudir a los mecanismos previamente establecidos dentro del contrato a efecto de solucionar el conflicto.

 

Sentencia impugnada.

 

Mediante sentencia del primero de marzo de dos mil cinco el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión negó las pretensiones de la demanda por considerar que la acción de cumplimiento formulada deviene en improcedente toda vez que el demandante posee otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivos los derechos derivados del contrato de interconexión que celebró con Telepalmira S.A. ESP.

 

Impugnación.

 

El demandante impugnó la sentencia dictada en primera instancia por considerar que se equivoca el Tribunal al estimar que lo pretendido a través de esta acción es determinar si las tarifas aprobadas por la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones tienen el alcance de modificar las cláusulas contractuales, ya que lo que se solicita es el cumplimiento de los actos administrativos que esta entidad expidió y que no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para que se de cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad de regulación.

 

CONSIDERACIONES

 

El ordenamiento jurídico colombiano (artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado en la ley 393 de 1997), prevé la acción de cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades publicas o particulares que los incumplan. Al respecto, dentro del desarrollo jurisprudencial dado a dicha normatividad, esta corporación ha precisado:

 

"(...) Los requisitos mínimos para que salga avante una acción de cumplimiento son: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir este consignada en ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate"1

 

El artículo 9° la Ley 393 de 1997 prescribe:

 

"Artículo 90._ Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

 

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”

 

En el caso en estudio el demandante, mediante el ejercicio de la presente acción, pretende que se de cumplimiento a las Resoluciones N° 729 Y 779 de 2003 expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, que respectivamente señalan:

 

Resolución 729 de 2003

 

ARTICULO 1° Fijar el dimensionamiento de la interconexión de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida de la empresa TELEPALMIRA S.A ESP., con la red de Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia de la empresa ORBITEL S.A. ESP: en ocho enlaces...

 

ARTICULO 2: ORBITEL S.A. ESP deberá reconocer mensualmente a TELEPALMIRA S.A ESP la suma establecida en la tabla opción 2: cargos de acceso máximo por capacidad contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001 para el grupo de empresas numero tres...”

 

PARÁGRAFO: El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 17 de septiembre de 2002 fecha de radicación

 

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp ACU-032 del 6 de Noviembre de 1997.

 

de la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL S.A. ESP.

 

(...)

 

ARTÍCULO 4° Negar por improcedente la solicitud presentada por ORBITEL S.A ESP, relativa a la expedición de un acto o medida provisoria de ejecución inmediata, que ordene a TELEPALMIRA S.A ESP., a liquidación de los cargos de acceso bajo la modalidad de capacidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

 

(...)

 

Resolución 779 de 2003

 

ARTICULO 1°: Admitir el recurso de reposición interpuesto por TELEPALMIRA S.A ESP contra la resolución CRT 729 del 28 de mayo de 2003

 

ARTICULO 2°: Negar las pretensiones del recurrente, y en su lugar, confirmar en todas sus partes la Resolución N° 729 de 2003, por las razones expuestas en los considerandos de la presente resolución

 

(.. .)

 

Para efectos de examinar la procedibilidad de la acción incoada la Sala estima pertinente hacer las siguientes observaciones:

 

La Cláusula Primera del contrato de interconexión, acceso y uso suscrito entre las partes prevé:

 

"El presente contrato tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones entre ORBITEL (operador de TPBCLD) y TELEPALMIRA (operador de TPBCL y LE), con respecto al acceso, uso e interconexión directa de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, comercial, técnico, operativo y económico derivadas de la misma, para proporcionar capacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios dentro del país y en conexión con el exterior"

 

La Cláusula Décima prescribe:

 

.. Las estipulaciones contractuales podrán ser modificadas por los representantes legales de las partes de común acuerdo, mediante actas de modificación bilateral del contrato. "

 

(...)

 

Igualmente, en la Cláusula Vigésima Tercera se estableció el procedimiento para la solución de los conflictos que se susciten con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato, así: Las partes deberán acudir en primera instancia ante el Comité Mixto de Interconexión y en segunda instancia ante los representantes legales quienes buscarán una solución al conflicto dentro del término de 30 días vencido el cual, deberán acudir a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para que esta sirva de mediador en el conflicto. Una vez agotadas las etapas anteriores sin haber solucionado la controversia deberán someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

 

Para la Sala es claro que se está frente a una controversia estrictamente contractual, que tuvo origen en la expedición de un acto administrativo proferido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, con base en el cual, el accionante eligió una opción distinta de la que inicialmente fue pactada en el 'contrato de acceso, uso e interconexión celebrado con Telepalmira S.A.

 

De lo anterior se infiere que, siendo el contrato ley para las partes, frente al presunto incumplimiento por parte de la entidad demandada, Orbitel S.A., tiene a su alcance el medio de defensa judicial establecido en la cláusula Vigésima Tercera del contrato, como mecanismo idóneo para dirimir las controversias de esta naturaleza.

 

Dado el carácter residual de la acción de cumplimiento, en la medida en que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que demuestre que se encuentre expuesto a un perjuicio grave e inminente, la acción instaurada deviene improcedente porque no se demostró que el accionante se encontrara en dicha situación, dado que el perjuicio a que alude consiste en que se afecta económicamente a los usuarios porque no podrá ofrecerles tarifas mas bajas, fenómeno carente de sustento probatorio en el proceso y que, por su naturaleza carece de los caracteres de gravedad e inminencia que exige la jurisprudencia para reconocerle tal condición.

 

Así, al tener el interesado otro mecanismo de defensa judicial para discutir sus pretensiones y obtener un pronunciamiento respecto de las mismas, la acción de cumplimiento se rechazará por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, se modificará, por tanto, la sentencia impugnada, pero solo en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

1º MODIFICASE, la sentencia de primera instancia en el sentido de RECHAZAR por improcedente la acción de cumplimiento instaurada en contra de Telepalmira S.A. E.S.P.

 

2º. ADVIERTESE la prohibición legal de intentar una nueva acción con la misma finalidad.

 

3°. NOTIFÍQUESE conforme a lo previsto en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

 

CÓPIESE NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

 

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

 

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Ausente con permiso

 

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

 

DARÍO QUIÑONES PINILLA