Bogotá, D.
C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
Referencia:
OP-086
Objeciones
Presidenciales al Proyecto de Ley No. 041 de 2003 -Senado- y No. 067 de 2004
–Cámara- “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de
Oro”
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de
1.- El Congreso de
“LEY No. __________
Por medio de la cual se reconoce al
Colombiano y Colombiana de Oro”
DECRETA:
ARTICULO 1°. Se entenderá como
Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el País y debidamente
certificado[2].
ARTICULO 2°.
ACREDITACIÓN. Las
personas que hagan uso de los beneficios que se establecen en esta Ley,
acreditarán su derecho a adquirirlo mediante la presentación, para cada caso,
de
PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener
PARAGRAFO SEGUNDO. Los Alcaldes podrán
celebrar convenios con
ARTICULO 3°. Todo Colombiano de Oro gozará
de un régimen especial, el cual le confiere derecho a atención preferencial,
ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado por el Sistema General
en Seguridad Social Integral, y también gozará de descuentos en programas
especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación Familiar, para
los no afiliados y afiliados.
ARTICULO 4°.
INSTRANSFERIBILlDAD. Los beneficios consignados en la presente Ley son
intransferibles.
CONVENIOS CON EL SECTOR
PRIVADO
ARTICULO 5°. CONVENIOS. El Estado podrá
celebrar convenios con el sector privado de la economía nacional, para
establecer los descuentos a que tuvieren derecho los Colombianos de Oro.
ARTICULO 6°. DIA DEL
COLOMBIANO DE ORO. Se declara el día 24
de noviembre de cada año, como el DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Durante este día,
los Departamentos, Distritos y Municipios programarán y realizarán diferentes
actividades de promoción, participación, recreación e integración social para
los beneficiarios de programa, bajo la coordinación del Ministerio de
ARTICULO 7°. HOMENAJE Al
COLOMBIANO DE ORO DEL AÑO. En este día se premiará al Colombiano de Oro
del año, que resulte elegido entre las personas que por sus actividades a lo largo
del año sean merecedoras del reconocimiento. El galardonado recibirá un premio
acompañado de un motivo conmemorativo.
SANCIONES
ARTICULO 8°. SANCIONES. El beneficiario y
terceros involucrados en actos fraudulentos, en los que se abuse de los
beneficios previstos por esta Ley, tendrán como consecuencia la pérdida
definitiva de la calidad de Colombiano de Oro, y estará sujeto a las
investigaciones penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 9°. Todas las entidades
estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o
ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta Ley. Además
en todas las ventanillas restantes se les dará preferencia.
ARTICULO 10°. Los establecimientos y
oficinas públicas a las que se aplica, obligadas a prestar los beneficios que
establece esta Ley, colocarán anuncios visibles y en lugar prominente que
indiquen tal condición.
ARTICULO 11°. Para efectos de los artículos
anteriores las empresas estatales y privadas de servicios públicos
implementarán las medidas necesarias para facilitar la atención a los
beneficiarios.
ARTICULO 12°. Cuando suceda el
fallecimiento de un Colombiano de Oro, su familiares o personas más cercanas
deberán informar este hecho ante el Ministerio de
ARTICULO 13°. El Gobierno Nacional
deberá reglamentar la presente Ley, inicialmente, dentro de los seis (6) meses
siguientes a su promulgación.
ARTICULO 14. La presente Ley rige a
partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H.
SENADO DE
EL SECRETARIO GENERAL
DEL H. SENADO DE
EL SECRETARIO GENERAL DE
Angelino LIZCANO RIVERA”
2.-
El Presidente de
En su escrito señaló que el artículo
2° objetado contraría lo previsto en el artículo 209 de
De igual manera, indicó que el
artículo 3° del proyecto de ley referido es contrario a
Agrega que como quiera
que el acceso a la seguridad social en salud en los términos establecidos en el
artículo 3° del proyecto de ley, se hace sin que existan estudios previos que
sustenten su viabilidad, la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad
Social en Salud, se podría ver eventualmente afectada dados los altos costos
financieros que se requieren para su sostenibilidad en el tiempo, desconociendo
por consiguiente, que
Finalmente, en relación
con el artículo 1° del proyecto de ley, el Presidente de
3.- El Congreso de
4.-
“8.3 Problema jurídico
Para el Gobierno Nacional el
artículo 2° del proyecto objetado, desconoce los principios de la función administrativa
y en particular el principio de economía, en la medida en que condicionan el
acceso a los beneficios del proyecto a la obtención de
De otra parte, el Gobierno Nacional
considera que el artículo 3° del proyecto objetado vulnera lo previsto en el
artículo 48 superior, puesto que el acceso a la seguridad social debe
enmarcarse dentro del Sistema General de Seguridad Social creado por
Adicionalmente el Presidente de
Por su parte el Congreso de
El Congreso de
Así mismo, el Congreso encuentra infundada
la objeción planteada en contra del artículo 3° del proyecto, pues considera
que el Gobierno interpreta la norma erróneamente, ya que no es cierto que la
atención preferencial, ágil y oportuna y la creación de programas especiales de
turismo, vulnere el articulo 48 superior, dado que el artículo 3° no impone
beneficios que afecten los previstos en
El Señor Procurador General de
Corresponde
a
8.4 El análisis de las Objeciones formuladas en contra del artículo 2° del
proyecto de la referencia por la presunta vulneración de los principios de economía (art.
Respecto
de las objeciones planteadas por el Gobierno en contra del artículo 2° del
Proyecto de Ley por la vulneración de
los principios de economía (art.
8.4.1 De acuerdo con el artículo 209 superior la función administrativa está
al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones. El mismo texto superior establece que las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado y
que la administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control
interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
De otra parte
La ley en mención señala igualmente
el enunciado constitucional sobre los fines de la función administrativa y al
respecto reitera que ésta busca la
satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes “de
conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en
Debe indicarse que más allá de las
clasificaciones que podrían intentarse de los principios antes enunciados y que de hecho
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el mandato liminar del
artículo 209 en cuanto dispone que la función administrativa está precisamente
al servicio de los intereses generales, noción esta llamada a trascender el
ámbito estrictamente estatal para acceder al más amplio de la sociedad en su
conjunto, y así misma cabe destacar cómo, cabe destacar como la
desconcentración, la delegación y la descentralización más que principios de la
función administrativa se instauran en cauces organizativos para el
cumplimiento de la misma.
En ese orden de ideas
Adicionalmente,
Puede
aducirse igualmente como lo hace el Congreso de
En
ese orden de ideas es claro para
8.4.2 Para el Presidente
de
En el mismo sentido se pronuncia el
señor Procurador General de
Al respecto cabe precisar
que como lo ha explicado
En ese orden de ideas
Así las cosas es claro que al
regularse en el artículo objetado el tema de la expedición de la tarjeta de oro
señalando que su “costo estará a cargo del interesado”, sin ningún tipo de
consideración sobre la capacidad económica de sus destinatarios se introdujo en
la norma un elemento discriminatorio
contrario al principio de igualdad (art.
Y ello en relación con una tarjeta
destinada a un grupo poblacional al que
no solamente
Podría aducirse que en estas
circunstancias el reproche que cabe a la norma podría subsanarse acudiendo a
una sentencia integradora o interpretativa.[11] Empero, como lo ha puesto de presente la
Corporación[12],
ese tipo de sentencias no encuentran cabida dentro del ejercicio del control de
constitucionalidad de las objeciones presidenciales pues lo que le
corresponde a
Cabe agregar que
Esta
circunstancia, si bien no fue objeto de la objeción formulada por el Gobierno
en contra el artículo 2° del Proyecto de Ley sub examine, debe, en aplicación
de reiterada jurisprudencia[14]
ser tomada en cuenta por
Ahora bien,
En
ese orden de ideas son las expresiones “cuyo costo estará a cargo del
interesado” contenido en el primer inciso, así como el parágrafo segundo del
artículo 2° del Proyecto de Ley de la referencia -que supone la existencia de
dicho cobro[15]
y que solo plantea una hipotética asunción del costo referido por las Alcaldías
municipales- , los elementos normativos de dicho artículo que se oponen a
Así
las cosas, en cuanto el cobro que se establece en el artículo 2° objetado
desconoce el derecho a la igualdad y los
requisitos establecidos en
En
relación con el resto del artículo 2° sub examine lo que procede es declarar
infundadas la objeciones planteadas y consecuentemente -en relación
exclusivamente con el examen efectuado en la presente sentencia- declarar la
exequibilidad del resto del referido artículo
2°.
8.5
El análisis de la objeción formulada en contra del artículo 3° del proyecto de
la referencia por la presunta vulneración del artículo 48 superior
El artículo 3° objetado señala lo
siguiente:
“Todo Colombiano de Oro gozará de
régimen especial, el cual le confiere derecho a atención preferencial, ágil y
oportuna así como el servicio de salud brindado por el Sistema General de
Seguridad Social Integral y también gozará de descuentos en programas
especiales de turismo”.
Afirma el Gobierno Nacional que del
texto del artículo 3° del Proyecto en estudio, “se infiere que todo colombiano
mayor de 65 años residente en el país y debidamente certificado, por ese solo
hecho tendría acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud”,
asunto éste que a su parecer quebranta el artículo 48 de
De antemano debe afirmarse que la
objeción del Gobierno Nacional basada en que el artículo 3° del Proyecto de Ley
en estudio da lugar al ingreso inmediato de las personas mayores de 65 años al
Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atender los requerimientos previstos
en la normatividad que sustenta los principios constitucionales de solidaridad,
eficiencia y universalidad, no es de recibo.
Es cierto que haciendo uso de la
facultad de regular la prestación del servicio público obligatorio de seguridad
social, el legislador proyecta conferir a las personas mayores de 65 años
“derecho a atención preferencial, ágil y oportuna así como al servicio de salud
brindado por el Sistema de Seguridad Social Integral”, pero de tal
reconocimiento no se deriva su ingreso a la atención en salud por fuera de las
condiciones previstas en los regímenes contributivo y subsidiado existentes,
como tampoco la extensión ilimitada de la prestación del servicio a través de
los recursos de la oferta.
En efecto, el artículo 3° del
Proyecto en referencia impone la atención preferencial, ágil y oportuna de las
personas mayores de sesenta y cinco años, para lo cual alude a la seguridad
social en salud, texto del que no se deduce nada distinto a que el legislador
avanza en la regulación del compromiso del Estado de la sociedad y la familia
con las personas de la tercera edad, previsto en el artículo 46 de
Ahora bien, variadas cuestiones
atinentes a la atención preferencial, ágil y oportuna de los adultos mayores se
han puesto de manifiesto en innumerables fallos proferidos por las diferentes
Salas de Revisión, ocasiones cuando esta Corte ha recordado el lugar preferente
-en la escala de protección del Estado- que ocupan las personas de la tercera
edad, al punto que por esa sola circunstancia bien pueden aquellas exigir de
las entidades públicas y de los particulares mecanismos adecuados a sus
condiciones para hacer efectivos sus derechos e intereses[16].
Así por ejemplo, la jurisprudencia
constitucional considera que los procedimientos de ingreso al Sistema de
Seguridad Social deben tener presentes las condiciones de las personas de la
tercera edad, pues resulta obvio que el exceso de requisitos y la fijación de
plazos disconformes con su realidad física social y mental se comportan como
barreras infranqueables, que por sí solas causan a los adultos mayores
perjuicios irremediables[17].
También se ha puesto de
presente la ausencia de mecanismos acordes con las necesidades de salud de
ordinario apremiantes, que permitan a los adultos mayores acceder a los
recursos de la oferta[18],
y en numerosas sentencias esta Corte ha hecho énfasis en lo imposible que
resulta para una persona de avanzada edad abogar para que errores de
procedimiento y de apreciación se corrijan haciendo que los criterios de
selección utilizados para delimitar las prestaciones y establecer sus costos,
consulten su real situación y se traduzcan en la prestación real del servicio
de salud[19].
Otro aspecto que ha considerado la
jurisprudencia constitucional, en materia de la protección especial a que los
adultos mayores tienen derecho hace relación con la ausencia de controles sobre
la prestación misma del servicio, habida cuenta que en no pocas oportunidades
esta Corte ha podido conocer que servicios claramente exigibles son negados o
condicionados, sin consecuencias para las entidades administradores y
prestadoras, con graves repercusiones en el derecho de los afectados a la salud
y a vivir en condiciones de dignidad.[20]
No obstante los pronunciamientos de
esta Corte, con ocasión de la revisión de fallos de tutela, sin perjuicio de su
aporte jurisprudencial y doctrinario en la determinación del contenido de los
derechos fundamentales, en cuanto decisiones judiciales de alcance particular
no hacen exigibles sus dictados más allá del caso puesto a su consideración y
de quienes fueron llamados a la actuación, de modo que la conformidad con
Siendo de enorme trascendencia tanto
los indicadores a los que acude la norma para fijar el contenido mínimo de
dichas asistencia y protección, como la correlación de éstos con la atención en
salud, a todas luces prioritaria en pos de la primacía del derecho de las
personas de la tercera edad a vivir con dignidad e integrarse a la vida activa
y comunitaria en condiciones de igualdad –artículos 5°, 13 y
No desconoce
No existe pues fundamento para la objeción
enunciada, siendo procedente la declaratoria de exequibilidad del artículo 3 del Proyecto
de Ley No. 041 de 2003 Senado No. 067 de 2004 Cámara.
8.6. La observación hecha por el
Presidente de
El Presidente de
En esos términos,
considera que es claro que
Al respecto
“Artículo 1° Definición. Se
entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente
en el país y debidamente acreditado”[22].
Ahora bien el texto del artículo 1°
del Proyecto de Ley de la referencia que fue incluido en el escrito mediante el
cual se remitió al Presidente de
“Artículo 1° Definición. Se
entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente
en el país y debidamente certificado”.
Ahora bien
Al respecto expresó
“Observa
Debe tenerse en cuenta que si la
inconsistencia no es detectada por el Gobierno y en consecuencia el Presidente
sanciona el proyecto y promulga la ley, se habrá presentado un vicio de
inconstitucionalidad, por cuanto el texto de la ley no correspondería con el
aprobado por las Cámaras. Pero cuando tal vicio es detectado y puesto en
evidencia por el Presidente de
En tal situación no cabe argumentar
que las diferencias no son de carácter sustancial, ni resulta aceptable
tratarlas como meros errores de transcripción. No procede, tampoco, realizar un
análisis orientado a establecer que tan significativas son las diferencias, en
orden a concluir que no obstante que no se envió al gobierno el texto
definitivo aprobado por ambas cámaras, dado ese carácter no significativo de
las diferencias, puede insistirse en la aprobación del texto tal como fue
efectivamente adoptado por las cámaras.
Por otra parte, pese a que las
diferencias no afecten a la totalidad del articulado, no cabe fragmentar, ni el
trámite de las objeciones, ni la correspondiente revisión que, cuando sea del
caso, corresponde efectuar a
El trámite de las objeciones se
predica del proyecto en su totalidad, no obstante que los reparos presentados
por el Presidente de
En el presente caso
En efecto, a partir del significado
dado por el Diccionario de
De lo que se trata en efecto,
independientemente de la expresión que se utilice, es de señalar la necesidad
de “acreditar” o de “certificar” la calidad de “Colombiano de Oro” a
través de la “Tarjeta de Colombiano de
Oro” expedida por
Ha de entenderse entonces que se
está simplemente ante un error de trascripción que no invalida el trámite dado
a las objeciones presidenciales objeto de esta providencia.
Empero, es claro que con
ocasión del cumplimiento de lo ordenado
en el artículo 167-4 superior se hace necesario advertir al Congreso de
5.- En la parte resolutiva de la
sentencia C-849 de 2005
“IX. DECISION
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones por
inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el
artículo 2° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por
medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, con
excepción de las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado”
contenidas en el primer inciso, así como las formuladas en relación con el
parágrafo segundo del mismo artículo, que se declaran FUNDADAS.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior exclusivamente respecto
de las objeciones formuladas y los aspectos analizados, declarar EXEQUIBLE
el artículo 2° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara-
“Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”, con
excepción de las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado”
contenidas en el primer inciso, así como el parágrafo segundo del mismo
artículo, que se declaran INEXEQUIBLES.
Tercero.- Declarar INFUNDADA la objeción por
inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional en relación con el
artículo 3° del Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por
medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior exclusivamente respecto
de las objeción formulada, declarar EXEQUIBLE el artículo 3° del
Proyecto de Ley No. 041/03 -Senado- y No. 067/04 -Cámara- “Por medio de la cual
se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”.
Quinto.- ADVIÉRTASE
al Congreso de
6.- En consecuencia, procede
1.- De conformidad con lo
previsto en el inciso final del artículo 167 de
“Art. 33. Si
Art. 34. Recibido el proyecto, el Presidente
de
2.- Conforme lo ordena el
artículo 167 superior y en cumplimiento de lo señalado en la parte resolutiva
de la sentencia C-849 del diecisiete (17) de agosto de 2005, el Congreso
Nacional aprobó un nuevo texto definitivo del proyecto de ley No. 041 de 2003 –Senado de
3.- Para el efecto, se escuchó al Ministro de
4.- Así mismo, el siete (7)
de junio de 2005, el H. Senador Carlos R. Ferro Solanilla dando cumplimiento a
la designación que le hizo
5.- Según certificación
expedida por el Secretario General de
6.- Según certificación
expedida por el Secretario General del Senado de
7.- El cuatro (4) de julio de 2006 el
Presidente del Senado de
8.- Que confrontada la parte resolutiva de
la sentencia C-849 de 2005 y el nuevo texto del proyecto, se advierte que i)
en relación con el artículo 1° la expresión “certificado”, se
corrigió por la expresión “acreditado” como había sido presentado en el
texto del proyecto de ley inicialmente sometido a aprobación en el Congreso, y ii)
que en lo atinente al artículo 2° se excluyeron del inciso 1° de dicha
disposición, las expresiones “cuyo costo estará a cargo del interesado” y
se corrigió el contenido normativo del parágrafo 2°, que habían sido declarados
inexequibles por
9.- De este modo, advierte
III. DECISIÓN
RESUELVE:
Primero.- DECLÁRESE
CUMPLIDA la
exigencia constitucional señalada en el artículo 167 de
“PROYECTO DE LEY No. 041/03
–Senado-, No. 067/04 –Cámara- Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y
Colombiana de Oro”
DECRETA:
ARTICULO 1°. Se entenderá como
Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el País y
debidamente acreditado.
ARTICULO 2°.
ACREDITACIÓN. Las personas que hagan uso
de los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho a
adquirirlo mediante la presentación, para cada caso, de
PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener
PARAGRAFO SEGUNDO. Se autoriza a
ARTICULO 3°. Todo Colombiano de Oro
gozará de un régimen especial, el cual le confiere derecho a atención
preferencial, ágil y oportuna así como el servicio de salud brindado por el
Sistema General en Seguridad Social Integral, y también gozará de descuentos en
programas especiales de turismo ofrecidos por las Cajas de Compensación
Familiar, para los no afiliados y afiliados.
ARTICULO 4°.
INSTRANSFERIBILlDAD. Los beneficios consignados en la presente Ley son
intransferibles.
CONVENIOS CON EL SECTOR
PRIVADO
ARTICULO 5°. CONVENIOS. El Estado podrá
celebrar convenios con el sector privado de la economía nacional, para
establecer los descuentos a que tuvieren derecho los Colombianos de Oro.
ARTICULO 6°. DIA DEL
COLOMBIANO DE ORO. Se declara el día 24
de noviembre de cada año, como el DIA DEL COLOMBIANO DE ORO. Durante este día,
los Departamentos, Distritos y Municipios programarán y realizarán diferentes
actividades de promoción, participación, recreación e integración social para
los beneficiarios de programa, bajo la coordinación del Ministerio de
ARTICULO 7°. HOMENAJE AL
COLOMBIANO DE ORO DEL AÑO. En este día se premiará al Colombiano de Oro
del año, que resulte elegido entre las personas que por sus actividades a lo
largo del año sean merecedoras del reconocimiento. El galardonado recibirá un
premio acompañado de un motivo conmemorativo.
SANCIONES
ARTICULO 8°. SANCIONES. El beneficiario y
terceros involucrados en actos fraudulentos, en los que se abuse de los
beneficios previstos por esta Ley, tendrán como consecuencia la pérdida
definitiva de la calidad de Colombiano de Oro, y estará sujeto a las
investigaciones penales a que hubiere lugar.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 9°. Todas las entidades
estatales y privadas que presten servicios al público deberán tener un lugar o
ventanillas de preferencia para atender a los beneficiarios de esta Ley. Además en todas las ventanillas restantes se
les dará preferencia.
ARTICULO 10°. Los establecimientos y
oficinas públicas a las que se aplica, obligadas a prestar los beneficios que
establece esta Ley, colocarán anuncios visibles y en lugar prominente que
indiquen tal condición.
ARTICULO 11°. Para efectos de los
artículos anteriores las empresas estatales y privadas de servicios públicos
implementarán las medidas necesarias para facilitar la atención a los
beneficiarios.
ARTICULO 12°. Cuando suceda el fallecimiento
de un Colombiano de Oro, su familiares o personas más cercanas deberán informar
este hecho ante el Ministerio de
ARTICULO 13°. El Gobierno Nacional
deberá reglamentar la presente Ley, inicialmente, dentro de los seis (6) meses
siguientes a su promulgación.
ARTICULO 14. La presente Ley rige a
partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.”
Segundo.- DISPONER que se envíe el proyecto al
Presidente de
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Se subrayan los artículos objetados por el Gobierno.
[2] Tanto el texto aprobado por
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-561 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Ver, entre otras, las sentencias C-035/99 M. P. Antonio Barrera Carbonell y C-649/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular dijo la corte en la sentencia C-035/99 lo siguiente: “Los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, constituyen precisamente orientaciones que deben guiar la actividad de éstas para que la acción de la administración se dirija a obtener la finalidad o los efectos prácticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo. En tal virtud, la observancia de dichos principios no constituye un fin en si mismo, pues su acatamiento busca precisamente que se convierta en realidad el cumplimiento de los deberes sociales del Estado en materia ambiental. El posible conflicto entre la efectividad de los aludidos principios de la función administrativa y la necesidad de cumplimiento de los deberes sociales del Estado se resuelve en beneficio de esto último, porque es inconcebible que aquéllos predominen sobre el bien superior de atender valiosos deberes sociales del Estado, como son los atinentes a la preservación del ambiente. Por consiguiente, el ideal es que se realicen dichos deberes sociales, conciliando la efectividad de éstos con la conveniente, prudente y necesaria observancia de dichos principios”
[5] Ver Sentencia C-649/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Ver Sentencia C-649/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] A dichos ejemplos cabría agregar el de la administración de justicia Ver entre otras las sentencias C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C- 893/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Ver entre otras la sentencia C-041/03
M.P. Jaime Córdoba Triviño. En determinadas circunstancias -como en el caso de
la renovación de la cédula de ciudadanía dado que está implicado en ese caso el
ejercicio de la democracia participativa- ha dicho
[9] Ver entre otras las sentencias C-465 de
[10] Ibídem.
[11] En relación con el concepto y alcance de dicho tipo de providencias ver entre otras las sentencias C-109/95 y C-670/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-688/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-043/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , C-016/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-508/04 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[12]
Sentencia C-324/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el presente
caso no es procedente realizar una exequibilidad condicionada ya que no tiene
operancia el principio de "conservación del derecho" que le sirve de
sustento. Este principio opera claramente en relación con las normas vigentes,
pero su aplicación en los casos del trámite de objeciones presidenciales tiene
menor peso, ya que la norma legal aún no se encuentra en vigor, pues se trata
de un proyecto de ley. Además, la propia Constitución regula de manera
diferente el trámite de las objeciones, cuando
[13] Al respecto ver, entre otras la sentencia
C- 243/05 M.P. Álvaro Tafur Galvis y el S.V. del Magistrado Vladimiro Naranjo
Mesa a
[14] Al respecto en
A pesar de lo anterior, en ciertas ocasiones se hace necesario que
esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados
explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto
indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas
en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensión excepcional
de la competencia de
El cumplimiento de las anteriores condiciones resulta
especialmente evidente en el caso bajo examen. En primer lugar, porque el
estudio concreto de los reparos contenidos en el escrito de objeciones
presupone establecer si al legislador le asiste competencia para tomar una
medida como la que consagra el proyecto y, en caso afirmativo, establecer
cuáles son el alcance y las limitaciones de dicha atribución. En segundo lugar,
porque si bien la objeción dirigida contra el artículo primero del Proyecto
circunscribe el análisis del principio de igualdad a la relación que existe
entre sindicados y condenados,
En ese orden de ideas,
[15] PARAGRAFO SEGUNDO. Los Alcaldes podrán celebrar convenios con
[16] Al respecto consultar la sentencia T-036 de
[17] Sobre las deficiencias del sistema de afiliación al régimen subsidiado, al punto que su sistema de selección hace en ocasiones imposible el acceso al mismo, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-177 de 1999, T-1167 de 2003, T-564 y T-624 de 2004.
[18] Sentencias T-787 de 2001 y T-462 de 2005, entre otras.
[19] Al respecto consultar las sentencias
T-177 de 1999 y T-1330 de 2001, en estas oportunidades
[20] En la sentencia T-1081 de 2001 esta Corte estableció que no obstante su inclusión en el Pos al accionante le fue negado el suministro de un elemento para practicar una cirugía que corrigiera su total falta de visión.
[21] Sobre el derecho fundamental a la salud de las personas de edad avanzada se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-755 de 1999, T-443 de 2001, T-1081 y 1330 de 2001, T-122, 196, 252 y 997 de 2002, T-747, 928 y 1167 de 2003, T- 624 de 2004, T- 025, 048, y 462 de 2005.
[22] Dicho
texto es idéntico por lo demás al
que fuera aprobado tanto por
[23] Ver Auto A-039/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil cuyos considerandos se reiteran a continuación.
[24] Auto-039/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[25] De acuerdo con el Diccionario de
Por su parte el Diccionario de Uso del Español de Maria Moliner (Gredos 2000 págs. 23 y 279 )señala que dentro de las acepciones de acreditar se encuentra: “Asegurar o demostrar la autenticidad de una cosa: ‘un documento que acredite la personalidad del solicitante’ ”. Así mismo “Servir para demostrar que alguien tiene cierto derecho, título o cualidad: ‘ Este título no lo acredita para ejercer la medicina en España’ ”. A su vez en relación con la expresión “certificar” dicho diccionario señala “Declarar cierta una cosa; particularmente, hacerlo así un funcionario por autoridad para ello, en un documento oficial”.
[26] ARTICULO 1°. Se entenderá como Colombiano de Oro, aquel colombiano mayor de 65 años, residente en el País y debidamente …(acreditado) ( certificado).
[27] ARTICULO 2°.
ACREDITACIÓN. Las personas que hagan uso
de los beneficios que se establecen en esta Ley, acreditarán su derecho
a adquirirlo mediante la presentación, para cada caso, de
PARAGRAFO PRIMERO. Para obtener
[28] A folios 16 y 17 del cuaderno remitido el cuatro (4) de julio de
2006 por el Senado de
“
A
este respecto, conviene tener en cuenta que al rehacer el artículo segundo del
proyecto de ley, se deberán señalar los criterios que deberá adoptar
[29] A folios
[30] Por estar
pendientes de su publicación las actas respectivas fue remitido un fax de
[31] La certificación expresamente
señala:
Bogotá
D.C., 14 de junio de 2006
(…)
En
Sesión Plenaria de
En Sesión Plenaria
del H. Senado de
La
presente sustanciación se hace con base en el registro hecho por
[33] En el orden del día respectivo figura en el punto III lo siguiente:
“III
Corrección de Vicios Subsanables en actos del
Congreso, remitidos por
• Proyecto de ley número 04 de 2003 Senado, 067 de
2004 Cámara, por medio de la cual
se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro.
Comisión Accidental: honorable Senador Carlos
Roberto Ferro Solanilla.
Informe
publicado en
[34] Al
respecto consta en el Acta lo siguiente:
“Señora Presidenta, los
proyectos para debatir en la siguiente sesión, son los siguientes:
Corrección de Vicios
Subsanables en actos del Congreso, remitidos por
Proyecto de ley
número 04 de 2003 Senado, 067 de 2004 Cámara, por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro.”