CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006)

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Radicación número: 17001233100020050213201

Actor: GUILLERMO JAVIER JARABA CHAMORRO

Acción de Cumplimiento

 

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formuladas por el Señor Guillermo Javier Jaraba Chamorro en ejercicio de la acción de cumplimiento.

 

I- ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

 

A.- PRETENSIONES

 

El demandante solicita se ordene su traslado a la Cárcel Policial de Facatativá, o a una cárcel militar o policial, toda vez que se encuentra procesado por la Justicia Penal Militar y, en términos de los artículos 48 y 586 de la Ley 522 de 1999, su condena debe cumplirse en un centro de reclusión como los referidos.

 

B.- HECHOS

 

El peticionario fundamenta su pretensión en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

 

1°. El 1º de diciembre de 2.002 ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar Regular, siendo asignado al Departamento de Policía Magdalena, Municipio de Nueva Granada.

 

2°. Encontrándose en servicio, el 10 de enero de 2.004 disparó contra el Teniente Rojas Bejarano Leonardo, a raíz de lo cual fue investigado por la Fiscalía Penal Militar y por el Juzgado 152 Penal Militar y habiendo sido condenado en primera instancia, se le designó como sitio de reclusión el Comando de Policía Magdalena, instalaciones de la SIJIN.

 

3°. Se le recluyó en el Establecimiento Especial de Corozal (Sucre) hasta el 7 de julio (no determina el año) que fue trasladado a la Penitenciaría de La Dorada, Pabellón 10 B, sin tomar en cuenta que su proceso se encontraba en apelación ante el Tribunal Superior Militar; que lo amparaba el fuero militar; que su delito se relaciona con el servicio y que debía ser recluido en una cárcel policial o militar.

 

4°. El 10 de julio (no determina el año), solicitó al Director General del INPEC cumplir los artículos 48, 532 Y 586 de la Ley 522 de 1.999 ­Código Penal Militar- en cuanto disponen que el sindicado (artículo 352) o condenado (artículos 48 y 586), debe estar recluido en una cárcel policial, sin que para la fecha en que presentó la demanda hubiese obtenido respuesta alguna.

 

5°. El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 se refiere a los funcionarios públicos de elección popular, o a quienes estén amparados por algún fuero (militar) y el artículo 27 ibídem establece condiciones especiales y excepcionales para los miembros de la fuerza pública, que se encuentren a órdenes de la justicia ordinaria, pero no pueden ser aplicadas a su caso, dado el fuero militar que lo ampara y que le permite ser recluido en una cárcel militar o policial.

 

6°. No se trata de un traslado de los regulados por el artículo 75 de la ley 65 de 1993, sino de verificar que la reclusión se haga con sujeción a los términos legales y si bien el artículo 35 del Código Penitenciario confiere competencia al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para señalar el lugar de reclusión, dicha atribución debe ser ejercida en los términos que estipulan las normas cuyo cumplimento demanda.

 

2. CONTESTACIÓN

 

La Dirección General - Grupo Tutelas, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC contestó la demanda. Sostiene que en este caso la acción de cumplimiento es improcedente porque antes de intentarla el demandante debió reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y la autoridad requerida debió ratificarse en su incumplimiento, o no responder dentro de los diez (10) siguientes a la presentación de la solicitud y en este caso documental y fehacientemente se evidencia que la reclamación de cumplimiento nunca se recibió en la sede central del INPEC, ni en la Asesoría de Dirección General -Grupo Asuntos Penitenciarios, como tampoco en la dependencia Archivo y Correspondencia y en consecuencia mal podría el Director General haberse pronunciado positiva o negativamente sobre un asunto que nunca fue recibido y por la misma razón no puede determinarse la falta de respuesta dentro de los diez (10) días.

 

Afirma que la orden de traslado del interno Guillermo Jaraba Chamorro al establecimiento carcelario de Facatativá afecta el presupuesto de la entidad, lo cual se reflejaría en viáticos para las unidades del cuerpo de custodia y vigilancia asignadas para el efecto; pasajes aéreos o terrestres para el recluso y para esas mismas unidades, teniendo en cuenta que todo el apoyo logístico y operativo para el desplazamiento implica la adopción de rigurosas y .extremas medidas de seguridad, acordes con el informe que sirvió de base para el traslado del interno, del Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal (Sucre) al Establecimiento de Reclusión Especial de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), contenidos en la parte resolutiva de la Resolución número 3222 de 27 de mayo de 2005 y agrega que para poder ejecutar esa clase de gastos es necesario contar con disponibilidad presupuestal, tal como establecen las normas presupuesta les, v. gr. Ley 734 de 2002 y Decreto 111 de 1996

 

Estima que del texto contentivo de la Acción de Cumplimiento se deduce que el fin perseguido no se ajusta a su objeto, cual es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, más no para que se ordenen traslados.

 

Sostiene que el interno Guillermo Jaraba Chamorro fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, -a la pena de 19 años de prisión y una la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, por el delito de homicidio agravado, según sentencia de 7 de julio de 2005; considera pertinente informar que la Resolución número 3222 de 27 de mayo de 2.005, por la cual se dispone el traslado del interno mencionado, consigna en su parte motiva: "El artículo 48 del Decreto 1890 de 1999, consagra que el Director General del lNPEC es responsable de la Seguridad Penitenciaria y Carcelaria ... Con oficio N° 300-DRNT-AJUR-002506, el Director Regional Norte remite solicitud de traslado presentada por la Dirección del Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal, donde manifiesta que el establecimiento no cuenta con una infraestructura adecuada para garantizar la seguridad del interno GUILLERMO JARABA CHAMORRO, por lo que solicita sea traslado a un establecimiento que ofrezca mayores condiciones de seguridad"

 

Considera necesario que el juez avale el hecho consistente en si bien es cierto que para entonces el accionante ostentaba la condición de ex miembro de la fuerza pública y se encontraba purgando pena en un pabellón categorizado como de reclusión especial, también lo es que por analogía se deben aplicar los artículos 27 y 29 de la ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, en cuanto establece: "Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas ... Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la Fuerza Pública" (subrayas del texto trascrito).

 

Plantea que según las disposiciones legales vigentes, compete al INPEC el manejo autónomo, eficaz e independiente, de la gestión administrativa tendiente a desarrollar las políticas penitenciarias y lograr la readaptación y resocialización como fines legales de la pena y en consecuencia las razones que sustentan los traslados de internos en el país, están precedidas de un análisis ponderado de las diversas circunstancias de cada persona privada de la libertad, así como de las situaciones extremas que eventualmente inciden en la toma de decisiones.

 

Después de transcribir parcialmente un pronunciamiento de la Corte Constitucional, señaló que el criterio de los altos tribunales ha sido reconocer al INPEC, la facultad legal de fijar el establecimiento carcelario a la población reclusa a su cargo, tal como señala el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, en donde se establece la condición de condenado sin ninguna estipulación o aclaración sobre la instancia.

 

Finalmente solicita se declare la improcedencia de la acción propuesta, acogiendo para el efecto la jurisprudencia relacionada y lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley 393 de 1.997.

 

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 31 de octubre de 2.005, negó las pretensiones de la demanda. Fundamenta la decisión en los argumentos que la Sala sintetiza así:

 

1. Del contenido de los artículos 48, 532 Y 586 de la Ley 522 de 1999, resulta innegable que la intención de la leyes que los militares o miembros de la Policía Nacional, estén recluidos en sitios especiales para ellos, pero la realidad de la situación carcelaria del país ha llevado al INPEC a tomar medidas para superar el problema de hacinamiento que padecen los reclusos de las diferentes cárceles del país.

 

2. Según las razones de defensa expresadas por la Dirección General del INPEC y lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y en la Resolución 0790 de 17 de febrero de 2.004, proferida por la misma Dirección, resulta que si bien las normas citadas por el accionante (artículos 48, 532 Y 586 de la Ley 522 de 1999), efectivamente ordenan que los miembros de la Policía Nacional cumplan sus condenas en cárceles policiales y que para el efecto se deben crear dichos Establecimientos Carcelarios Especiales, no es menos cierto que la realidad del país obliga a interpretar las normas de acuerdo a ésta, motivo por el cual, con justificadas razones aceptadas como válidas por el Consejo de Estado, la Dirección General del INPEC se ha visto en la necesidad de designar un pabellón especial en cárceles comunes, para cierto tipo de detenidos, lo cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

 

3. Por medio de la Resolución número 0790 de 17 de febrero de 2004, la Dirección General del INPEC creó el Pabellón ERE (Establecimiento de Reclusión Especial) en la Cárcel de La Dorada, para, entre otros, los detenidos que fueran miembros de la Policía Nacional, decisión que tuvo como causa un intento para mejorar la situación de hacinamiento de los policías recluidos en las pocas cárceles que existen para ellos, además de un acatamiento a lo solicitado por los altos mandos de la Policía Nacional.

 

4. No se puede negar que el Código Penal Militar ordena que el personal de la Policía Nacional cumpla sus penas en cárceles especiales para ellos (artículos 48 y 532), pero también ordena que para el cumplimiento de esas penas el Gobierno Nacional debe crear los establecimientos necesarios (artículo 586) y si dicho mandato no se ha hecho efectivo, no ha sido por falta de voluntad de la Dirección General del INPEC, sino por una imposibilidad fáctica de llevar a cabo lo ordenado, pues el número de detenidos pertenecientes a la Policía Nacional, supera ampliamente la capacidad de los pocos Establecimientos Especiales que existen para ellos.

 

En sentir del Tribunal, ni la Dirección del INPEC ni la Cárcel de La Dorada, han hecho uso arbitrario de su potestad de ubicación de los reclusos, pues su actuación ha sido acorde con los mandatos legales y justificada razonablemente y pedir más implicaría ordenar gastos de construcción de dichos centros de reclusión especial, lo cual no es procedente mediante acciones como la presente.

 

4 - LA IMPUGNACIÓN

 

El demandante sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 532 Y 586 de la Ley 522 de 1 .999, no existe discusión de su derecho a ser recluido en el Establecimiento Carcelario de Facatativá, o en otro que se tenga destinado para internos de su condición, como tampoco existe discusión sobre la obligación constitucional y legal del INPEC de hacerlo, situación que es incompatible con los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida, en la medida en que en varios de sus apartes da a entender que la omisión de la administración pública, en construir los establecimientos carcelarios para miembros o ex miembros de la Policía Nacional, es una carga que se le traslada al particular.

 

Afirma que en el centro de reclusión, Patio 10 B, donde cumple su condena, también existe hacinamiento como lo prueba el fallo de tutela que anexa; que además se presentan otros problemas, derivados de circunstancias como a) la presencia de internos condenados por la justicia ordinaria y especial, con resentimiento hacia los miembros de la fuerza pública y b) otros internos pertenecientes a grupos paramilitares, guerrilleros, minorías étnicas e indígenas, tercera edad y concluye que el Patio 10 B se constituyó con base en el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario, que es una norma más general que el artículo 63 ibídem.

 

Asevera que la gran mayoría de internos de la Reclusión de Facatativá si bien pertenecen a la Policía Nacional, también existe evidencia de que se encuentran condenados por la jurisdicción ordinaria y especializada, a diferencia de lo que ocurre con él, que fue condenado por la Justicia Penal Militar, razón por la cual el Tribunal Superior Militar ordenó su traslado a dicho lugar; que el Tribunal bien pudo decidir su traslado a la Reclusión Especial de Corozal (Sucre) donde no existe hacinamiento, dando así aplicación al artículo 10 del Decreto 1542 de 1997 que dispone sobre el acercamiento familiar.

 

Estima que los argumentos del Tribunal no son sólidos ni razonables, porque después de admitir que el Código Penal Militar dispone que el personal de la Policía Nacional cumpla sus condenas en cárceles especiales, le niega al accionante ese derecho por causas imputables a la administración pública.

 

II.- CONSIDERACIONES

 

En virtud de lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley 393 de 1.997 y 10 del Acuerdo 55 de.5 de agosto de 2.003, expedido por esta Corporación, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la petición que por la Acción de Cumplimiento formuló el señor Guillermo Javier Jaraba Chamorro, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

La impugnación se interpuso oportunamente, esto es dentro del término que para el efecto señala el artículo 26 de la Ley 393 de 1.997 (folios 135 y 142).

 

El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En este mismo sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, señaló que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

 

En consecuencia, la Acción de Cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.

 

En este caso el señor Guillermo Javier Jaraba Chamorro ejerció la Acción de Cumplimiento con el propósito de obtener la efectividad de los artículos 48, 532 Y 586 de la Ley 522 de 1999, para que, como consecuencia de ello, se ordene su traslado a la Cárcel Policial de Facatativá, o a una cárcel militar o policial, toda vez que fue procesado por la Justicia Penal Militar y su condena debe cumplirse en un centro de reclusión como los referidos.

 

Aun cuando en la contestación de la demanda el ente demandado planteó la improcedibilidad de la acción, entre otras razones por falta de la constitución en renuencia, como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues afirma que en esa entidad no se recibió la reclamación de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Caldas omitió pronunciarse sobre el punto y procedió a estudiar el fondo del asunto, del cual concluyó que debía negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no utilizó arbitrariamente la potestad que le permite la ubicación de reclusos; que la actuación de dicha entidad estuvo acorde con los mandatos legales y fue justificada razonablemente y que la construcción de centros de reclusión especial para miembros o ex miembros de la Policía Nacional, conlleva gastos que no es procedente ordenar mediante acciones como la propuesta.

 

La Sala revocará la sentencia impugnada, que denegó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de cumplimiento.

 

Las razones por las que la acción de cumplimiento ejercida por el señor Guillermo Javier Jaraba Chamorro, debe ser rechazada, se exponen a continuación.

 

De la ausencia de prueba de la renuencia del demandado.

Corresponde a esta Sala examinar si la acción interpuesta satisface el requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8 y el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, que son del siguiente tenor:

 

"Artículo 8. Procedibilidad. (...)

 

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.            .

 

(…)"

 

"Artículo 10. Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener: (…)

 

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8 de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.

(...)"

 

De acuerdo a las normas transcritas, con el propósito de constituir la renuencia del demandado, se requiere que el demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o. administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. No obstante, se puede prescindir de ese requisito cuando el cumplirlo implique la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual tal circunstancia debe sustentarse en la demanda.

 

En otras palabras, corresponde al demandante acreditar que previamente reclamó a la respectiva autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido por la autoridad o, en su defecto, justificar la ausencia del requerimiento, pues la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción.

 

Para entender este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia.

 

­El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la solicitud, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la solicitud, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

 

Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

 

Definido lo anterior, procede la Sala a verificar si en el caso propuesto se reúnen los supuestos antes mencionados.

 

En el capítulo de la demanda correspondiente a las pruebas que anexa, el solicitante menciona el escrito de 10 de julio de 2005 con el cual, dice, llena el requisito del artículo 8° de la Ley 393 de 1997.

 

Al revisar el escrito citado, la Sala encuentra que es manuscrito y está dirigido al Director General del INPEC; que en la referencia se cita el artículo 87 de la Constitución Política; que al determinar el asunto se señala el cumplimiento de los artículos 48, 532 Y 586 de la Ley 522 de 1999 y la petición se presenta en los siguientes términos, bajo una firma ilegible y una huella digital (folio 1):

 

Me dirijo a usted con el fin de que le de extricto (sic) cumplimiento a la ley y artículos antes mencionados ya que mi condena no está ejecutoriada y estoy a cargo de la justicia penal Militar.

 

"Le recuerdo que el Art. 8 de la ley 393 le da diez días (10) para la contestación y con este oficio lleno el requisito de la renuencia.

 

"Att.

 

"Guillermo Jaraba Chamorro 1.D. 2261 Penitenciaría la Dorada".

 

En el escrito referido no aparece sello, constancia, anotación, ni planilla alguna, que permita inferir sin lugar a dudas, que el requerimiento aludido fue realmente presentado por el interno Jaraba Chamorro para que se le diera el trámite correspondiente, como tampoco existe prueba con suficiente poder de convicción, demostrativa de que el citado oficio fue enviado a su destinatario, el Director General del INPEC, y que éste, efectivamente, lo recibió.

 

Pero aceptando que el interno Jaraba Chamorro realmente presentó a las autoridades del penal el mencionado escrito que obra al folio 1 del expediente, la documentación aportada al proceso indica que, por parte de las autoridades del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, no se le dio el trámite correspondiente para remitirlo a su destinatario, esto es al Director General del INPEC.

 

En efecto, en respuesta, vía fax, a una solicitud del Tribunal (folios 85, 86), el Director del establecimiento carcelario mencionado se refiere al trámite que allí se da a las peticiones formuladas por los internos del establecimiento, así (folio 102):

 

"1- El interno elabora la petición se la pasa al Comandante del pabellón, el cual la radica para luego los días martes y jueves la pasa al comandante de vigilancia y es allí los encargados de distribuirlas a las diferentes dependencias de la penitenciaría.

 

"Una vez llegan al área de jurídica, las que corresponden a esta oficina, son radicadas por la Dragoneante encargada de distribuirlas, ya sean las peticiones de Redención, libertad, beneficio de hasta 72 horas, Entidades; las que van para las entidades algunas llegan sin sobre se les procede a elaborar su respectivo sobre, las que llegan en sobre sellado junto con las que se les hace el sobre, se envían a correspondencia para Que allí les hagan la respectiva planilla y las envíen al correo (Se anexa copias).

 

"2- En el caso del interno GUILLERMO JAVIER JARABA CHAMORRO Quien actualmente se encuentra recluido en el pabellón 10B denominado ERE, a la petición presentada por el, ante el Director General del Inpec el día 10 de julio de 2005, se dio la contestación correspondiente agotando el conducto regular en donde aparece firma y huella del interno (se anexa fotocopia de la contestación).

 

Revisado el contenido del oficio que el Director del Establecimiento Penitenciario anuncia anexar (folio 103), surge evidente que no corresponde a la respuesta al requerimiento que el demandante dice que dirigió al Director General del INPEC el 10 de julio de 2005 (folio 1), pues mediante dicho oficio un funcionario diferente al requerido (Asesor Jurídico del Penal) responde la petición de traslado a Guillermo Jaraba y de su contenido se puede inferir que el fundamento de dicha petición es la Ley 65 de 1991 y el "acercamiento familiar" mientras que el escrito de requerimiento demanda el cumplimiento de los artículos 48, 532 Y 586 de la Ley 522 de 1999, relacionados con el derecho que asiste a quienes son procesados por la justicia penal militar, de ser recluidos en cárceles policiales o militares.

 

En efecto, al folio 103 obra copia enviada al proceso vía fax, del oficio de 29 de julio de 2005, mediante el cual el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, responde al interno Guillermo Javier Jaraba Chamorro la petición relacionada con un traslado. En dicho oficio le recuerda al interno su deber de cumplir la Circular de 16 de enero de 1995, según la cual, una vez efectuado un traslado, el interno debe permanecer un año como mínimo antes de solicitar nuevo traslado y que la Resolución número 2176 de 10 de julio de 2000, estipula que una vez efectuado un traslado, el interno debe permanecer dos años como mínimo, antes de solicitar nuevo traslado a su anterior sitio de reclusión y que por tales razones no es posible acceder a la petición del interno; en el mismo oficio le recuerda al peticionario que, según lo estipulado en la Ley 65 de 1993, el acercamiento familiar no es causal de traslado y que la ruptura con la familia es consecuencia directa de la infracción a la ley penal.

 

Más aun, las copias de las planillas que obran a folios 104 a 106, no demuestran que al supuesto requerimiento de 10 de julio de 2005, se le haya dado el trámite que indica el Director del establecimiento penitenciario varias veces mencionado, pues no se evidencia la recepción y radicación del mismo por parte de los Comandantes de Pabellón y de Vigilancia, ni la remisión a dependencia alguna del penal y menos aun su envío por correo al Director General del INPEC.

 

A lo dicho hay que agregar que aun cuando los memorandos 7103-APE 17102 (folio 99) y 7103-APE 17076 (folio 100), ambos de 29 de septiembre de 2005, contienen información referida a una acción de tutela promovida por Guillermo Javier Jaraba Chamorro, la funcionaria que los suscribe, Asesora de la Dirección General del INPEC - Grupo Asuntos Penitenciarios, da cuenta que en la base de datos de correspondencia y en los documentos de Jaraba Chamorro, no se evidencia solicitud de traslado para un Establecimiento de Reclusión Especial.

 

Corolario de lo discurrido es que en este caso no se demostró la renuencia prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues aun cuando en el escrito presentado por el demandante (folio 1), con el cual considera cumplida la exigencia referida, se alude expresamente al cumplimiento de los artículos 48, 532 Y 586 de la Ley 522 de 1999, en el expediente no obra prueba de que dicho requerimiento haya sido recibido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. La renuencia se configura cuando la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas recibe una solicitud de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo y responde desfavorablemente al peticionario la solicitud o, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, no da respuesta a lo pedido.

 

De modo que si, como ocurre en este caso, la autoridad no recibió la solicitud de cumplimiento de la norma con fuerza de ley o del acto administrativo y del cumplimiento del deber contenido en las normas invocadas, no podrá decirse que dicha entidad se constituyó en renuencia.

 

Y si bien es cierto que por disposición del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, el requisito de la renuencia podría obviarse, en el evento de que su cumplimiento ocasionara al demandante inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, tal excepción no se estructura en el sublite, porque esa eventualidad nunca fue alegada por el demandante, ni del contenido de la demanda podría inferirse su existencia.

 

Finalmente y por las mismas razones expuestas, cabe concluir que con el escrito visible al folio 1, no puede considerarse que el demandante dio cumplimiento a la prueba de la renuencia referida en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.

 

III. LA DECISION

 

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

1°. Revócase la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formuladas por el Señor Guillermo Javier Jaraba Chamorro en ejercicio de la acción de cumplimiento. En su lugar se rechaza por improcedente esa acción.

 

2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

 

 

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

 

MARIA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN

 

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

 

DARIO QUIÑONES PINILLA

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General