CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Bogotá
D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil seis (2006)
Consejera Ponente:
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Radicación
número: 150012331000200601386 01
Actor: Hugo
Ernesto Mendoza Bernal
Demandado:
Presidencia de la República y otros
Acción de
tutela - Fallo
Conoce la Sala la impugnación
interpuesta por el actor contra la sentencia de 8 de junio de 2006, por medio
de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente la
solicitud de tutela.
l. ANTECEDENTES
1) La petición de amparo
Mediante escrito presentado el 27 de
marzo de 2006 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (fls. 1 a 19) remitido por competencia al Tribunal Administrativo
de Boyacá (fls. 66 a 68), el señor Hugo Ernesto Mendoza Bernal, obrando en
nombre propio, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable contra la Presidencia de la República, los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Protección Social y de
Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y, la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación, en procura del
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la
libertad sindical y a la protección al núcleo familiar, lo mismo que a otras
garantías como "la estabilidad laboral reforzada de las personas en
condiciones de debilidad manifiesta" y la primacía de la realidad sobre
las formas, que consideró vulnerados por las entidades demandadas por la
expedición y aplicación del Decreto 4781 de 2005.
Como consecuencia del amparo
solicitado, la accionante pretende que se acceda a las siguientes pretensiones
(fls. 9 y 10):
1) Que se ordene al Liquidador de
Telecom (Fiduciaria La Previsora S.A.) ya su apoderado general para la
liquidación, inaplicar los artículos 2° a 6° del Decreto 4781 de diciembre 30
de 2005 y continuar la liquidación de la empresa de conformidad con lo
establecido en el artículo 29 de la C.P y el Decreto Ley 254 de 2000.
2) Que se ordene al Liquidador de
Telecom adelantar el proceso de liquidación con la realización de un inventario
físico detallado de todos los bienes y activos de la entidad, la refrendación
de los mismos por el Revisor Fiscal y su remisión al Contralor General, así
como el avalúo de todos los bienes de propiedad de Telecom en Liquidación.
3) Que se ordene al Liquidador de
Telecom no suscribir los contratos de fiducia mercantil denominaos PAR y
PARAPAT Y no dar por terminados los contratos de los trabajadores que hacen
parte del denominado retén social, hasta tanto no se suscriba el acta final de
liquidación, según el procedimiento señalado para la liquidación de las
entidades públicas por el artículo 29 de la C.P y el Decreto Ley 254 de 2000.
Los hechos narrados por el actor se
resumen así:
a) El Presidente de la República
expidió el 21 de febrero de 2000 el Decreto Ley 254 "Por el cual se expide
el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden
nacional".
b) El 27 de diciembre de diciembre
de 2002 fue proferida la Ley 790 ''por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
facultades extraordinarias al Presidente de la República", en cuyo
articulado consagró una protección temporal conocida como el "retén
socia!", que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en el
entendido de que de que se amparara los derechos de los niños, hijos de las
madres y padres cabezas de familia trabajadores.
c) Que el Decreto Reglamentario 190
de 2003, consagró un límite temporal al retén social, el cual ha sido
inaplicado por la jurisdicción constitucional.
d) El 10 de junio de 2003, los
trabajadores de Telecom fueron desalojados de los lugares de trabajo por la
fuerza pública, que tomó el control de las instalaciones de la empresa.
e) El Departamento Nacional de
Planeación y el Ministerio de Comunicaciones emitieron el 11 de junio de 2003
el documento titulado "Lineamientos para la reestructuración integral del
sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de
telecomunicaciones", que recomendaba suprimir, disolver y liquidar Telecom
y a 12 empresas locales de telecomunicaciones con las que estaba asociada.
f) Para la liquidación y disolución
de Telecom, el Gobierno Nacional no utilizó el trámite especial establecido en
la ley de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994). Para tal efecto,
expidió el Decreto 1615 de junio 12 de 2003.
g) El 24 de julio de 2003, se expidió
el Decreto 2062, ''por medio del cual se suprime la mayoría de cargos de
empleados públicos y trabajadores oficiales de la planta de la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones en liquidación".
Con fundamento en el citado decreto,
Telecom envió por correo a sus trabajadores, misivas a través de las cuales
comunicaba la supresión del cargo y la terminación unilateral sin justa causa
de los contratos de trabajo.
h) En dichos oficios se señaló lo
siguiente: "Si usted considera que se encuentra amparado por el Plan de
Protección Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790/02 y el Decreto
190 de 2003, y/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003 de la garantía de
fuero sindical, le solicitamos acreditar dicha condición y no tener en cuenta
esta notificación". Como consecuencia de lo anterior, el actor, a pesar de
su condición de discapacitado visual, fue despedido de la citada empresa.
i) El 30 de diciembre de 2005, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 4781, que fue publicado en el Diario
Oficial número 46.138 de 31 de diciembre de 2005, a través del cual incurrió en
una vía de hecho, dado que los artículos 2° a 6° violan el derecho fundamental
al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo
mismo que los artículos 2°, 4°, 18, 20,21,22,27 Y 28 del Decreto Ley 254 de 21
de febrero de 2000.
j) Con la aplicación del Decreto
4781 de 30 de diciembre de 2005, el Apoderado General para la liquidación de
Telecom .y el Gobierno Nacional, pretenden burlar la protección de que gozan "las
madres y padres cabeza de familia, los discapacitados y los dirigentes
sindicales con fuero sindical, terminando de manera ilegal e irracional con la
liquidación de TELECOM, contrariando con el ello el Debido Proceso
Constitucional y el procedimiento señalado por el Decreto Ley 254 de 2000"
(fl. 9).
k) La Fiduciaria La Previsora S.A,
entidad designada por el Decreto 1615 de junio de 2003 como Liquidador de
Telecom, no ha elaborado el inventario y avalúo de los bienes que hacen parte
de la masa de liquidación de la empresa.
2) Intervención de las entidades demandadas
2.1) Departamento Administrativo de la Función Pública
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
de ésa entidad contestó la demanda (fls. 73 a 74). Para el efecto, inició por
pronunciarse frente a cada uno de los derechos fundamentales que el actor
estima vulnerados con ocasión del Decreto No. 4781 de 2005. Seguidamente, alegó
que la acción de tutela instaurada era improcedente porque el actor contaba con
otro medio judicial para impugnar el auto administrativo que puso fin a la
liquidación de Telecom y porque no acreditó un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, anotó que
el mencionado decreto no contrariaba ningún precepto constitucional ni el
Decreto 254 de 2000.
2.2) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Esta entidad estuvo representada en
el proceso por apoderado judicial, quien alegó la falta de legitimación en la
causa por pasiva porque el Director del Departamento Administrativo no suscribió
el decreto que la actora censura en la demanda.
De otra parte, manifestó que la acción
de tutela instaurada resultaba improcedente porque la inaplicación del Decreto No.
4781 de 2005 debía ser ventilada a través del ejercicio de las acciones previstas
en los artículos 84 y 85 del C.C.A (fls. 96 a 100).
3) La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Boyacá,
por medio de sentencia proferida el 8 de junio de 2006 (fls. 105 a 109), negó
por improcedente la solicitud de tutela, pues consideró que el mecanismo idóneo
para determinar la inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005 es la acción
de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. Tampoco encontró
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio.
4) La impugnación
El actor impugnó la decisión de
instancia (fls. 511 a 514), para lo cual señaló, en primer lugar, que el juez
de tutela no se encuentra impedido para conocer y decidir sobre la
constitucionalidad de un acto legislativo o administrativo, pues tal como lo
indicó la sentencia T- 067 de 1998, a aquél le es dable decidir sobre la
aplicación de una norma si observa que la misma viola un precepto
constitucional.
En segundo lugar, insistió en que
con la expedición del Decreto 4781 de 2005, el Gobierno Nacional incurrió en
una vía de hecho, al excluir en el artículo 20 modificatorio del 9° del Decreto
1615 de 2003 la masa de la liquidación de los bienes afectos al servicio,
contrariando el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000.
Reiteró que el citado decreto
contraría lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 254 de 2000 y, en el artículo
9° del Decreto 1615 de 2003, desconociendo con ello el procedimiento
determinado para culminar el proceso de liquidación de las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado, la protección establecida por la Ley 790 de 2002 y
demás derechos invocados en la demanda.
Por último, informó que actualmente
cursaban en la Sección Primera del Consejo de Estado cuatro procesos contra el
decreto a que alude la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1) Competencia
La Sala es competente en virtud de
lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el
artículo 10 del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, que corresponde al
Reglamento del Consejo de Estado.
2) Panorama general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución
Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la
protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o
por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y
subsidiariedad.
También señala la norma aludida, y
lo reitera el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción
de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia,
en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de
defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía
ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga
como mecanismo transitorio por cuanto el actor se encuentra sufriendo un
perjuicio irremediable.
Por ello, cuando se ejerza esta acción,
la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe
un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no
haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de
derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.
3) El caso concreto
El actor solicita que se revoque la
sentencia de 8 de junio de 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo
de Boyacá negó por improcedente la solicitud de tutela, para lo cual consideró
que existían otros medios de defensa judicial para atacar la legalidad del
decreto que ordenó la liquidación y terminación de Telecom a los que podía
acudir el interesado, teniendo en cuenta la ausencia de prueba de un perjuicio
irremediable.
El impugnante insiste en que la acción
de tutela constituye la vía para ordenar al Gobierno Nacional que inaplique el
Decreto No. 4781 de 2005, pues la terminación intempestiva del proceso de
Liquidación de Telecom y la ejecución de las medidas adoptadas en ése acto
administrativo perjudica a los trabajadores de la empresa, como es su caso.
Pues bien, la Sala considera que la
acción de tutela instaurada por el actor es improcedente, como pasará a
explicarse.
La Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, Telecom, entró en proceso de liquidación en virtud del
Decreto No. 1615 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional.1 Según
el artículo 20 de éste decreto, a partir de su entrada en vigencia la empresa debía
ser liquidada en el término de dos años. prorrogables por el mismo plazo.
Posteriormente. el Gobierno Nacional
representado por el Presidente de la República en conjunto con los Ministros de
Hacienda y Crédito Público de la Protección Social, de Comunicaciones y por el
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el
Decreto No. 4781 de 30 de diciembre de 2005. "Por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de
2003".2 que en el articulo 10 señaló que: "El proceso liquidatorio de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación el cual fue prorrogado
mediante Decreto 1915 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año 2005.
Vencido el término de. liquidación señalado o declarada la terminación del
proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará
para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación. ".
El actor considera que dicho acto
desconoce su condición discapacitado y, con ello, los derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo, a la libertad sindical y a la protección al núcleo
familiar, lo mismo que a otras garantías como "la estabilidad laboral
reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta" y la primaria
de la realidad sobre las formas, en razón a que impone la terminación del
proceso de liquidación de Telecom "de manera ilegal e irracional" (fI.
9), sin antes haberse realizado todos los actos requeridos por la Ley 254 de
2000 para liquidar una entidad pública del orden nacional y sin garantizar la
estabilidad laboral de quienes, como ella, trabajaban para ésa empresa y
estaban amparados por el "retén social" creado por la Ley 790 de 2002.
En consecuencia. solicita
expresamente al juez de tutela que inaplique el Decreto No. 4781 de 2005 y, en
consecuencia, ordene al Liquidador de Telecom continuar con la liquidación de
la empresa, "incluida la realización
de un inventario físico detallado de todos los bienes y activos de la
entidad" y
1
Diario Oficial No. 45.217 de 13 de junio de 2003.
2
Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de
2005.
"no dar por terminado (sic) los contratos de trabajo de los
trabajadores... integrantes del denominado RETEN SOCIAL" (fl. 10).
Planteada así las pretensiones e
inconformidades del actor, la Sala advierte la causal de improcedencia de la
acción de tutela consagrada en el numeral quinto del artículo 6° del Decreto
2591 de 1991, que señala lo siguiente:
"La acción de tutela no procederá:
"5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.
Ello acontece en el caso concreto
porque el actor, so pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales,
verdaderamente plantea una discusión de legalidad contra un decreto expedido
por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad asignada en el
numeral quince del artículo 189 de la Constitución Política 3 cuya
naturaleza encuadra dentro de lo establecido en la disposición trascrita, es
decir, un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
Tal circunstancia impide a la Sala
adentrarse en el fondo del asunto para estudiar la vulneración de derechos
fundamentales que el actor deriva de la aplicación del Decreto No. 4781 de 2005
emanado del Gobierno Nacional.
Ahora, el hecho de que el actor
alegue un perjuicio irremediable y su condición de discapacitado no elimina la
circunstancia descrita, toda vez que la causal de improcedencia de la acción de
tutela que se presenta en este asunto no prevé ésa ni ninguna otra excepción
para su aplicación.
De otra parte, la Sala considera
pertinente resaltar, sin perjuicio de lo anterior, que para obtener la nulidad
y consiguiente inaplicabilidad del Decreto No. 4781 de 30 de diciembre de 2005 la
vía idónea es la acción de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento
se encuentra atribuido al Consejo de Estado en el numeral segundo del artículo
237 de la Carta, norma que expresamente dispone:
3
Corresponde al Presidente de la República como Jefe
de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 15. Suprimir
o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con
la ley.".
"Son atribuciones del Consejo de Estado:
"(. ..)
"2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los
decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la
Corte Constitucional.".
De hecho, en la Sección Primera de
esta Corporación 4 cursan 4 procesos de ésa naturaleza contra el
Decreto No. 4781 de 30 de diciembre de 2005, identificados así: a) 2006-0037,
actor Jorge Alberto Jurado Murillo y otros; b) 2006-0038, actor Asociación
Madres Cabeza de Familia de Colombia; c) 2006-0039, actor Rodrigo Cid Alarcón
Lotero; y d) 2006-0045, actor Jorge Eliécer Lerma Sterling y otro.
Con fundamento en lo expuesto
previamente, se concluye que la acción de tutela instaurada por la actor para
obtener la inaplicabilidad del Decreto No. 4781 de 2005 es improcedente, de
conformidad con el numeral quinto del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De manera que la decisión de primera
instancia no resulta acertada porque estuvo fundamentada en la improcedencia de
la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, cuando
la causal que verdaderamente acontece en este caso es la relacionada con la
impugnación de actos de contenido general y abstracto.
Además, en la parte resolutiva el a quo
incurrió en una imprecisión conceptual al “negar” cuando debió "rechazar"
por improcedente la solicitud de tutela
Igualmente, resulta pertinente
resaltar que la Sala se ha pronunciado anteriormente sobre el mismo tema
debatido en el sub judice, dentro de los siguientes procesos de tutela, entre
otros: AC - 2006 - 0012, sentencia de 7 de abril de 2006 y, AC - 2006 - 00151,
sentencia de 12 de mayo de 2006.
4
Es esa Sección la competente, de conformidad con el
artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del
Reglamento del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Modifícase
la sentencia de 8 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela
instaurada por el señor Hugo Ernesto Mendoza Bernal contra la Presidencia de la
República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Protección Social
y de Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y, la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación.
Ejecutoriada esta providencia, envíese
al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 20 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese a los
interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591
de 1991, Y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada
por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA