CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Bogotá,
D.C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006)
Consejera
Ponente: LlGIA LÓPEZ DÍAZ
Radicación
número: 760012331000200301128-01
Actor:
CONTEGRAL MEDELLÍN S.A
Referencia:
15337
IMPUESTO
VENTAS
FALLO
Se decide el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de noviembre 30 de 2004
del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la
nulidad de los actos acusados.
ANTECEDENTES
El demandante presentó el 6 de
diciembre de 1999 la declaración de importación número 0784202015353-8 liquidando
por concepto de IVA implícito la suma de $38.606.403 por la importación de
fríjol de soya (partida 12.01).
La Administración de Aduanas de
Medellín profirió
Contra dicha actuación, la sociedad
interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por esa misma
Administración mediante
Con base en la anterior actuación,
la sociedad solicitó ante la Administración de Aduanas de Buenaventura el 4 de
abril de 2002 la devolución del impuesto a las ventas indebidamente pagado.
Mediante
La parte actora presentó recurso de
reconsideración contra la resolución mencionada, el cual se decidió por la
Administración de Aduanas de Buenaventura con
DEMANDA
El actor solicitó ante el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de las Resoluciones expedidas
por la Administración de Aduanas de Buenaventura y como restablecimiento del
derecho que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas,
actualizadas, más los intereses que correspondan.
La parte demandante alegó que debía
cumplirse la orden de devolución del IVA implícito pagado en
A pesar de que dicho acto
administrativo se encuentra ejecutoriado y que goza de presunción de legalidad,
La Administración de Buenaventura no
tenía competencia para negar la decisión que había tomado la Administración de
aduanas de Medellín, sino que debió ejecutar la orden de devolución que se
había expedido, la cual estaba en firme y ejecutoriada de acuerdo con los
artículos 63 y 64 del C.C.A.
El artículo 548 del Decreto 2685 e
1999 permite la devolución de los tributos aduaneros pagados, cuando se liquidó
en la declaración de importación una suma mayor a la debida y dado que el
Decreto 1344 de 1999 fue anulado por el Consejo de Estado, volviendo las cosas
a su estado anterior, por lo que las autoridades no podía jurídicamente
recaudar el IV A implícito ni retenerlo.
OPOSICIÓN
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, mediante sentencia de noviembre 30 de 2004, declaró la nulidad de
los actos acusados y ordenó la devolución del IVA implícito pagado, con los
correspondientes intereses.
El A-qua consideró que la norma que
sirvió de sustento para liquidar y pagar el IVA promedio implícito a las
importaciones fríjol de soya, fue declarada nula por el Consejo de Estado, por
lo que no se produjo el hecho generador del impuesto y lo cancelado por dicho
concepto se constituye en un pago de lo no debido que obliga a su devolución.
- RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda, inconforme con la
decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación solicitando
tener en cuenta los argumentos esbozados en la primera instancia, insistiendo
en que en el caso bajo análisis se consolido la situación jurídica y por tal
motivo, no era procedente acceder a la solicitud de devolución.
Alegó que la Administración de
Aduanas de Medellín no era competente para fallar sobre la solicitud de
devolución de los tributos aduaneros, de acuerdo con lo consagrado en el
artículo 548 del Decreto 2685 de 1999.
ALEGA TOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada insistió en los
argumentos esgrimidos a lo largo del proceso e indicó que al momento de
efectuarse la importación se encontraba vigente el Decreto 1344 de 1999 por lo
cual, el pago efectuado era válido.
La parte demandante reiteró lo
expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y compartió el
fallo de primera instancia, pues al momento de producirse la sentencia que
declaró la nulidad del Decreto 1344 de 1999, la declaración de -importación no
estaba en firme y por lo mismo no había una situación jurídica consolidada.
MINISTERIO PÚBLICO
CONSIDERACIONES
La Sala decide la apelación presentada
por la entidad demandada contra
Se controvierte la legalidad de los
actos administrativos en virtud de los cuales
La discusión se centra en determinar
si la sociedad CONTEGRAL MEDELLÍN S.A tiene derecho a la devolución del IVA
implícito pagado por la importación de habas (fríjol) de soya realizada el 6 de
diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Decreto 1344 de julio 22 de 1999,
norma vigente al momento de la presentación de la declaración, fue anulado por
el Consejo de Estado en la sentencia 9896 del 7 de diciembre de
Los fallos que decretan la nulidad
de los actos administrativos tienen efectos ex tune, es decir, desde el momento
en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al
estado en que se encontraban, previa a su expedición. Pero, el fallo de nulidad
no afecta situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia,
pues no se pueden desconocer los derechos surgidos y afirmados durante la
vigencia de las normas que se declaran nulas.
Para poder establecer si en el sub
lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si la
declaración presentada se encontraba en firme pues, ha sido criterio de esta
Sala 1, que no se
1
Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp.
configure, mientras el término para
solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de
reintegro.
Sobre la firmeza de las
declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades
2 señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto
Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han
transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se
haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona
la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera.
En el caso sub exámine, la
declaración de importación se presentó el 6 de diciembre de 1999, quedando en
firme el 6 de diciembre de 2002. Como la solicitud de devolución se presentó
ante la Administración el 4 de abril de 2002, se encontraba dentro del término
legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido
firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud.
Lo anterior permite concluir que no
existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la
devolución del IV A implícito cancelado por la importación de fríjol de soya en
la declaración número 0784202015353-8; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos
los efectos ex tunc 3 del fallo de nulidad proferido en la sentencia
de diciembre 7 de 2000, Exp.
2
Sentencia de noviembre 23 de 2005, Exp.
3
En reiterada jurisprudencia de
Adicionalmente,
De otra parte, la Sala precisa que
el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue
declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp.
En consecuencia, toda vez que no se
consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora
constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los
efectos ex tune del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp.
Por lo expuesto la Sala confirmará
la sentencia de noviembre 30 de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
CONFÍRMASE
la sentencia de noviembre 30 de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
RECONÓCESE
personería para actuar a la abogada Esperanza Luque Rusinque, como apoderada de
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó
en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Presidente de
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario