CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE
CASACIÓN PENAL
Proceso
No 25090
Bogotá, D.
C., veinte (20) de junio de dos mil seis
Magistrada Ponente:
Aprobado acta N°058
ASUNTO
El Juzgado Primero Penal
del Circuito de Cartago, Valle, mediante sentencia del 11 de marzo de 2005
declaró a GREGORIO GOMEZ JIMÉNEZ penalmente responsable del delito de
falsedad en documento privado, decisión que recurrida por la defensa, fue
confirmada por el Tribunal Superior de Buga, a través de la sentencia del 31 de
agosto de 2005.
Contra el fallo de segundo
grado se interpuso recurso extraordinario de casación, por la denominada vía
discrecional.
HECHOS Y ACTUACIÓN
PROCESAL
1. Los supuestos fácticos
objeto de la presente actuación, fueron declarados en el fallo de segundo grado
en los siguientes términos:
“El 4 de octubre de 2001
la señora Lily Dilia Correa Cifuentes denunció que su esposo Elias Gómez
Jiménez (q.e.p.d.) trabajó desde el 17 de julio de 1989 hasta el 5 de junio de
1998 en el establecimiento comercial La ‘Semana’ de propiedad del señor
GREGORIO GOMEZ JIMÉNEZ. Al retiro de su esposo, no se le habían cancelado
cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, ni prima semestral
correspondiente al primer semestre de 1998. Dada la certeza del no pago de esas
prestaciones, en el mes de septiembre de 2000 presentó demanda ordinaria
laboral de mayor cuantía para que se las pagaran. El demandado se opuso a su
pretensión aportando copia de recibo de cancelación de las prestaciones
sociales reclamadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago,
mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000, falló a favor del demandado, y
esa decisión fue confirmada por
Como estaba segura que a su
esposo no le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas, contrató
los servicios de un grafólogo forense de Cali, quien dictaminó que la firma del
señor Elias Gómez Jiménez no era la que aparecía en la copia del recibo de
cancelación de las prestaciones sociales por el demandado en el proceso laboral
aludido.”.
2. Con fundamento en la
anterior denuncia, la fiscalía, luego de ordenar el recaudo de algunas pruebas
en sede de investigación previa, dio inició la investigación y vinculó mediante
indagatoria a GREGORIO GOMEZ JIMÉNEZ, cuya situación jurídica no se
resolvió en razón al quantum punitivo del delito imputado -falsedad en
documento privado-. Adelantada la investigación, mediante resolución del 29
de enero de 2004 se calificó con acusación por la conducta punible de falsedad
en documento privado.
3. El juicio se surtió en el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Cartago. Con fecha 11 de marzo de 2005 se emitió sentencia en
cuya virtud se declaró al procesado autor responsable del delito de falsedad en
documento privado, imponiéndosele una pena principal de veintisiete (27) meses
de prisión y una accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas
por igual lapso. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Buga
le impartió confirmación integral mediante sentencia del 31 de agosto del mismo años, decisión contra la cual el mismo sujeto
procesal interpuso recurso extraordinario de casación, por vía discrecional.
PARA
RESOLVER SE CONSIDERA
Si
bien el demandante solicitó la intervención de esta Sala por la vía
discrecional, es lo cierto que conforme a los últimos desarrollos
jurisprudenciales[1], en el presente asunto el
recurso procede por vía de la casación
común.
En
efecto, el delito de falsedad en documento privado por el cual se procesó al
señor GREGORIO GOMEZ JIMÉNEZ, se
consumó en el mes de octubre de 2000, mediante el uso del documento ante la
jurisdicción laboral. Ello comporta que la conducta se cometió en vigencia de
Decreto Ley 100 de 1980, artículo 221, que prescribía pena máxima de seis (6) años de
prisión -la misma que
actualmente consagra el estatuto penal vigente-. Por
ende, la casación estaba gobernada por lo dispuesto en el artículo 35 de
En consecuencia, como el recurso extraordinario interpuesto procede por
la vía ordinaria,
I. Cargo principal. Nulidad
Fundamentos del cargo
Al amparo de la causal tercera de casación, el
defensor del procesado denuncia que el fallo se profirió en proceso
viciado de nulidad, en razón a que en la actuación no obra constancia que
informe sobre la remisión del oficio a través del cual se comunicaba al
imputado el inicio de la investigación previa, con lo cual, estima, fue
transgredido el debido proceso por omisión de las formas propias del juicio y
el derecho de defensa, las cuales desarrollada y sustentada en capítulos
separados.
Así, sobre la omisión de las formas propias del
juicio, rememora el actor cómo, con fundamento en la denuncia que presentó Lily
Dilia Correa, el 11 de octubre de 2001 la fiscalía dispuso adelantar
investigación previa y aun cuando ordenó librar comunicación a GREGORIO
GOMEZ JIMÉNEZ quien figuraba como denunciado y efectivamente se dejó
constancia de haberse expedido el oficio 1340 del 16 de octubre de 2001 para
tales propósitos, en el proceso no quedó registro que acredite su real envío al imputado. Por ello, considera se
violó el artículo 81 de
En cuanto a la segunda -violación del derecho de
defensa-, en capítulo independiente y bajo los mismos supuestos de hecho,
señala el demandante que la omisión del instructor de acatar lo dispuesto por
el artículo 81, inciso 5° de
Con fundamento en los anteriores argumentos, el
demandante eleva petición principal a
Examen formal
Repetidamente
esta Sala ha precisado que cuando se acude a la causal tercera de casación,
compete al demandante determinar el tipo de irregularidad que alega, señalar
sus fundamentos, las normas que se estimen infringidas, acreditar cómo su
configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia
frente al fallo cuestionado, pues el recurso extraordinario, en cuanto a este
motivo se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier
tipo de irregularidad, sin repercusión ninguna dentro del proceso, sino sólo
aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.
Lo anterior por cuanto el mecanismo de la nulidad,
como se sabe, es la solución extrema a la cual puede acudirse frente a una
anomalía procedimental, de suerte que para obtener su declaratoria se requiere
que el acto irregular sea sustancial, que concuerde con alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 306 de
A través del cargo bajo examen, evidente deviene que
la insustancialidad del vicio que se denuncia, impide al demandante articular
de manera lógica y coherente cómo el mismo objetivamente considerado, podría
llegar a tener las repercusiones que pretende el demandante, tanto en la
estructura del proceso como en relación con el derecho de defensa, todo lo cual
conduce a que la temática propuesta no se aborde con la precisión y claridad que exige la ley, irrumpiendo el cargo sin
aptitud para dar paso al trámite sobreviviente para este extraordinario
recurso.
Ciertamente, es el propio demandante quien admite
que se ordenó comunicar al imputado de la iniciación de la investigación
previa, aun más, reconoce que se expidió un oficio con tales propósitos, como
así se hizo constar en la actuación, pero busca convencer a
Agréguese
que aun si el demandante hubiera demostrado que el instructor inició y agotó la
investigación previa omitiendo informar de ello al imputado conocido, cosa que
en verdad no hizo, tampoco en tal evento dicha irregularidad podría estimarse
formalmente apta para abrir paso al extraordinario recurso, en la medida que
conforme a pacíficos y por demás reiterados precedentes de esta Sala, que el
censor no explica por qué habrían de ser reconsiderados, tal omisión no traduce
en irregularidad de carácter sustancial
que comprometa la estructura del proceso, ni impone el extremo remedio procesal
de la nulidad, por cuanto aquélla es una fase contingente sujeta a la
discresionalidad del instructor bajo determinadas condiciones, no un
presupuesto indispensable para ninguna de sus etapas subsiguientes.
Tampoco el demandante logra poner en evidencia cómo
la omisión referida, tuvo repercusiones sustanciales en el ejercicio del
derecho de defensa, ni de qué manera fue que se impidió a lo largo del proceso
ejercer el derecho de contradicción de las pruebas, razón de más para
considerar insuficientes los argumentos expuesto para demostrar a
II. Primero cargo subsidiario.
Violación
indirecta de la ley sustancial
Fundamentos del cargo
Luego de una amplia reseña sobre antecedentes
jurisprudenciales que ilustran cómo han de ser abordadas en esta sede las
censuras dirigidas a cuestionar la prueba indiciaria, el demandante sostiene
que los falladores incurrieron en “error
de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia en la inferencia lógica
sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el acto
material de falsedad”.
Al respecto, manifiesta que el sentenciador
atribuyó la conducta contra la fe pública con apoyó en los siguientes supuestos: (i) que el dictamen grafológico
practicado en el proceso demostró que la firma que aparece en el documento
privado dubitado no corresponde a la de su supuesto autor, (ii) que el
sindicado afirmó en indagatoria que Elias Gómez, supuesto autor del
documento, lo había firmado estando solos los dos en ese momento y (iii) que el
único que obtuvo ventaja de la falsedad fue el procesado porque por ese medio
quedó liberado de pagar emolumentos laborales que adeudaba a su hermano,
premisas a partir de las cuales se dedujo que la firma apócrifa sólo “pudo”
haber sido estampada por el procesado Gregorio Gómez Jiménez, al ser
quien se beneficiaba de lo que el documento certificaba y porque, según su
propia versión, fue el único presente, además de su hermano, en momentos en que
se estampó tal rúbrica.
Sobre los anteriores hechos indicantes afirma el
censor, en su orden, que (i) el dictamen grafológico al que acudió el ad
quem fue practicado en la etapa preprocesal a espaldas de la defensa de
manera que por ser prueba ilegal no podía tenerse como base de ninguna
inferencia, (ii) no podía el Tribunal dar mérito de “confesión” a la versión
suministrada por el procesado pues en ella jamás reconoció ser autor de ninguna
conducta antijurídica y (iii) la conclusión sobre el supuesto interés económico
del procesado para falsear el documento es una interpretación subjetiva, pues
no corresponde a una inferencia que surja de ninguna prueba como lo demanda el
indicio en su construcción.
Por lo anterior, concluye, la inferencia del
Tribunal sobre la intervención del procesado en la falsedad en calidad de
“determinador” de la conducta, no está soportada en hechos debidamente probados
pues “en el proceso nunca se pudo identificar, ni individualizar al autor
material de la falsedad que nos ocupa, entonces cómo se llega al determinador”.
Y agrega que, en cambio, se desconoció el resultado de la prueba técnico
científica que reveló con certeza que el
procesado no fue el autor de la falsa firma, pues como lo dijo el experto
respectivo, al corresponder la rúbrica dubitada a una imitación que pretendía
emular los rasgos ostentados por la que originalmente correspondía al señor Elias
Gómez Jiménez, no era posible “vincular a ninguna persona en su
confección”.
Así las cosas, considera el
censor que en la sentencia se supuso la existencia de prueba que permitiera
arribar a las conclusiones anteriores y, en cambio, se omitió considerar la que
favorecía al procesado, violentando “la sana crítica... las leyes
científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.
Examen formal:
No obstante la amplia reseña que hizo el demandante
sobre los precedentes de esta Sala en cuanto a la forma en que debe concretarse
un reproche como el anunciado, resulta notoria su desatención a la hora de
concretar los fundamentos del cargo.
En
efecto, sobre
la forma correcta en que ha de proceder el cuestionamiento en casación frente a
la apreciación de la prueba indiciaria,
En
la primera hipótesis -error en la estimación
del hecho indicador-, debe señalarse si se presentó por alterar el contenido de la prueba
que lo soporta, o por suponerla o excluirla, o por someterla a un raciocinio
equivocado por desconocer las pautas de la sana crítica -especies del error
de hecho-, o si, en cambio, se verificó por apoyarse en un elemento de
convicción allegado con abierto desconocimiento de las pautas legales que
regulan su aducción o al que se asignó o negó el valor que la ley le otorga o
niega -error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción-.
En la segunda - error en el proceso de
inferencia lógica-, ha de partirse de aceptar la validez del medio con el
que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la
labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las leyes de la
ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo
evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos,
y cómo en concreto esto es desconocido.
Y en la tercera -error de hecho por falso juicio
de existencia de un indicio o un conjunto de ellos-, lo primero que debe
acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el
cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se
establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de
inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el
indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las
reglas de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros
indicios o medios de prueba directos[2].
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba,
si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y
congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al
asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no
puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido,
demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados
de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone
en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que
arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer
el particular punto de vista del actor al del fallador.
Ahora bien, si como ocurre en la censura que se
examina, lo afirmado por el demandante es que el sentenciador supuso la
existencia de los hechos indicadores base de la inferencia, relativa a que el
procesado participó en el acto de falsedad del documento, debió entonces, en estricta
lógica, señalar cuál fue la prueba ideada para llegar a la falsa inferencia.
Pero en cambio de ello, cuando concreta el ataque,
regresa sobre los hechos indicadores base de la inferencia y no sólo acepta su
existencia, sino que, además, indistintamente señala que frente a ellos se
verificaron otras especies de error, a la vez que realiza cuestionamientos
paralelos tanto en relación con la pruebas, como frente a su poder de persuasión,
todo lo cual atenta contra los presupuestos de precisión y claridad que se
espera han de ostentar los reproches planteados en esta sede extraordinaria.
Así, asevera que el dictamen tenido en cuenta por
el fallador era un prueba inválida porque se adujo en fase preliminar, nula por
ausencia de contradictorio, con lo cual desvía el ataque al campo del error de
derecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de legalidad, sin que
exponga por qué razón debería estimarse que en su aducción se violentaron las
normas que regulan la manera legítima de incorporar la prueba al proceso, o
cómo se inobservaron los presupuestos que el medio probatorio exige. Tampoco
explica cómo fue que a lo largo del proceso se negó la posibilidad de su
controversia, cuando, como el mismo actor deja señalado en la reseña de la
actuación, el procesado concurrió al proceso y ejerció en el su defensa
material y técnica.
Igualmente, se sostiene en confusa tesis, que el
fallador dio carácter de confesión a lo dicho por el procesado en indagatoria y
que ése fue uno de los supuesto base de su inferencia. No obstante, esa
afirmación queda en entredicho a partir del recuento que de la sentencia hace
el demandante, particularmente, de su reiterada referencia a que el Tribunal
descartó que obrara prueba “directa” que señalara al procesado como “autor
material” de la firma falsa y, en cambio, que militaba prueba indiciaria que lo
comprometía como “determinador de tal conducta”, referencias a partir de las
cuales sin ambages se descarta que en verdad se hubiera otorgado en el fallo el
carácter de confesión a lo dicho en indagatoria, pues de ser ello cierto,
ninguna explicación tendría que el análisis sobre la autoría en punto de uno de
los dos actos que conforman la conducta punible reprochada, se hubiere
cimentado en prueba indirecta.
Similar incoherencia se detecta, cuando sostiene
que no asistió razón al Tribunal para derivar del uso del documento que el
único beneficiado fuera el procesado, lo que simple y llanamente califica de
“deducción subjetiva”, afirmación indefinida que no se basta a sí misma para
demostrar, como es debido, cómo fue que el sentenciador se apartó de las leyes
de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o el
sentido común, cuál criterio desatendió en particular y el que correctamente
habría llevado a la inferencia adecuada, conclusión última que tampoco señala.
Como corolario de lo
anterior, se tiene que el demandante no logra demostrar que la inferencia del
Tribunal sea realmente producto de la invención de las pruebas en que se
apoyaron los hechos indicadores, a lo que se agrega que al pretender señalar la
trascendencia del supuesto yerro, argumenta que el sentenciador debió otorgar
el valor que correspondía al peritaje grafológico, es decir a la misma prueba
previamente censurada por su presunto carácter ilegal, invitando a que se
pondere de ella solamente la manifestación no conclusiva que hizo el experto,
sobre la imposibilidad de determinar al autor de la rúbrica falsa por cuanto en
su elaboración se emularon los rasgos ostentados por la original impidiéndose
así un cotejo certero.
Así las cosas, del
reproche, tal y como fue desarrollado, no se infieren los presupuestos de
claridad y precisión exigidos en el numeral 3° del artículo 212 de
III. Segundo cargo
subsidiario.
Violación indirecta de la
ley sustancial
Fundamentos del cargo
Manifiesta el actor que se
incurrió por el ad quem en error de hecho en la modalidad de falso
raciocinio sobre la inferencia lógica a la que arribó el Tribunal, según la
cual era mendaz la versión del procesado, producto de querer mostrarse ajeno a
la comisión del delito. Asegura que el yerro de los falladores se produjo en la
operación mental efectuada “al concluir que el imputado por un estado de
necesidad en demostrar el pago de unas prestaciones, tenía que ser
obligatoriamente el falsario. Y se desconoce por completo el contra indicio de
favorabilidad de la prueba técnica científica grafológica que lo excluye
totalmente de la autoría material que hoy se le imputa, prueba que obra en el
proceso y que por no ser acogida por el A-que (sic) se viola el
principio de legalidad consagrado en el artículo 6 del C.P.P. y del artículo
232 de la misma obra”.
Examen formal:
Como acontece frente al anterior reproche, devienen
notorias la incorrecciones técnicas y argumentativas en el desarrollo de este
segundo cargo subsidiario.
En efecto, aunque el demandante retoma su ataque
inicial sobre la inferencia del fallador derivada del uso del documento y de su
contenido, que llevó a que se tuviera al procesado por determinador de la
conducta contra la fe pública, sólo atina a señalar que dicha inferencia es
ilógica, sin precisar de qué manera fueron violentadas las reglas de la sana
crítica al punto que se adviertan absurdas las premisas conclusivas del fallo
censurado.
No cabe duda que el
reproche, lejos de encaminarse a demostrar la probable existencia del yerro que
se anuncia, está dirigido, en lo esencial, a que se admita como más acertado el
análisis del demandante sobre el resultado no conclusivo del peritaje
grafológico, atrás referido, y su definitiva incidencia en la atribución de la
conducta al imputado, proceder inadmisible en esta sede que torna inocuo el
cargo, por cuanto la sentencia de segundo grado llega a esta sede amparada de
la doble presunción de legalidad y acierto y, por ello, el análisis que los
juzgadores hayan efectuado de los medios de prueba tiene prevalencia sobre las
valoraciones de los sujetos procesales.
IV. Tercero y cuarto
cargos subsidiarios.
Violación directa de la ley
sustancial
Fundamento de los cargos:
Bajo la égida de la causal
primera, apartado primero, el demandante denuncia la violación directa de la
ley sustancial por aplicación indebida del artículos 289 del Código Penal -cargo
tercero- y por la falta de aplicación de los artículos 6, 7, 9 y 12 ejusdem,
así como de los artículos 6, 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal -cargo
cuarto-.
Para fundamentar estas
censuras, acude el actor a destacar que el tipo penal reprochado se integra por
dos actos, razón por la cual la sola confección del documento privado, o su
sólo uso, no constituyen delito.
En tales condiciones, considera el demandante que hubo
violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal
en comento, en cuanto que “el recaudo probatorio allegado al plenario, nos
permite deducir con suprema claridad que no existe prueba ni directa ni
indirecta que demuestre mediante el campo de la certeza que el señor GOMEZ
JIMÉNEZ haya actuado como determinador, esto es, como copartícipe en las
presentes actuaciones judiciales”.
Agrega el censor que en el
fallo, el Tribunal utilizó la figura de la presunción, para extraer como
inferencia que GREGORIO GOMEZ JIMÉNEZ se beneficiaba del contenido del
documento falso, de forma que ese interés económico lo situaba como
determinador del acto jurídico, todo lo cual revela que lo pretendido no era
nada diferente a hallar un responsable para involucrarlo como partícipe y así
demostrar la existencia del primer requisito necesario para poder tener la
conducta como típica.
Así mismo, manifiesta su
oposición a las conclusiones del fallo, particularmente aquella relativa a que
si, como lo dijo el procesado, en el momento en que se elaboró el documento
sólo estaban presentes él y su hermano, una vez descartada que la firma que
apareció como de Elias Gómez fuera en realidad suya, necesariamente la
única persona que podía haberla impuesto en el documento era GREGORIO GOMEZ
JIMÉNEZ. De allí concluye el actor, “aparece
de bulto la violación directa de la ley sustancial”, porque el fallador
empieza hablado de que tiene certeza sobre la realización de la acción
prohibida termina planteando una especie
de probabilidad a partir de elucubraciones subjetivas y por vía de
presunciones.
Luego de mencionar
precedentes de
Examen formal:
Con evidente abandono de la
naturaleza del yerro que se anuncia, el actor se limita a retomar los
argumentos expuestos en los anteriores cargos subsidiarios, para ahora presentarlos
como yerros que determinaron la violación directa de la ley sustancial,
obviando que, cuando se opta por atacar el fallo de segundo grado a través de
la causal primera de casación, cuerpo primero, es necesario que se demuestre el
error del sentenciador en la aplicación de la ley sustancial, bien porque a
partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento no resolvió al
asunto a través de la disposición que regulaba la situación en concreto -falta
de aplicación o exclusión evidente-, ora porque realizó una equívoca
adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación
indebida-, ya porque pese a seleccionar adecuadamente el precepto legal le
atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos diversos o contrarios a su
contenido -interpretación errónea-.
Por ello, la premisa insoslayable para fundamentar
adecuadamente este tipo de reproche es la de respetar y acoger la
reconstrucción de los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la
estimación probatoria que allí se efectuó, para a partir de esa realidad
declarada poner en evidencia el error en las consecuencias jurídicas otorgadas
a dicha situación de hecho, determinante del distanciamiento entre lo fallado y
la ley sustancial, premisas a partir de las cuales resulta evidente que la
censura al amparo de esta causal de casación se realiza, siempre y en todos los
casos, en un plano estrictamente jurídico.
Ninguna de tales directrices atendió el censor,
pues como sin dificultad se advierte de estas censuras, su inconformidad con la
sentencia se verifica en el campo de su sustrato fáctico y no del jurídico, y
si ello es así, inocuo resulta que pretenda amoldar el reproche a otra causal
de casación, limitándose en su desarrollo a presentar los mismo argumentos
señalados en los cargos primero y segundo subsidiarios, pero bajo otro título.
Adicionalmente, nuevamente se advierte que tras el
recurso, subyace el propósito del demandante de hacer valer su particular
opinión sobre la forma en que debió valorarse la prueba, no de dejar en
evidencia yerros relevantes del sentenciador capaces de afectar la legalidad
del fallo, lo cual resulta suficiente para advertir la ineptitud formal de
estas últimas censuras elevadas contra el fallo.
Así las cosas, encuentra
Resta señalar que no se observa dentro de la
actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del
procesado que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el
particular le confiere el legislador a
En
mérito de lo expuesto,
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GREGORIO
GOMEZ JIMENEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187
del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso
alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE
PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA
PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS
QUINTERO MILANES
YESID
RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Secretaria