CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Proceso No 25090

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil seis

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado acta N°058

 

ASUNTO

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle, mediante sentencia del 11 de marzo de 2005 declaró a GREGORIO GOMEZ JIMÉNEZ penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado, decisión que recurrida por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2005.

 

Contra el fallo de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación, por la denominada vía discrecional. La Sala examina, por tanto, si el libelo presentado por el defensor satisface las exigencias necesarias para su admisión.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

1. Los supuestos fácticos objeto de la presente actuación, fueron declarados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:

El 4 de octubre de 2001 la señora Lily Dilia Correa Cifuentes denunció que su esposo Elias Gómez Jiménez (q.e.p.d.) trabajó desde el 17 de julio de 1989 hasta el 5 de junio de 1998 en el establecimiento comercial La ‘Semana’ de propiedad del señor GREGORIO GOMEZ JIMÉNEZ. Al retiro de su esposo, no se le habían cancelado cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, ni prima semestral correspondiente al primer semestre de 1998. Dada la certeza del no pago de esas prestaciones, en el mes de septiembre de 2000 presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía para que se las pagaran. El demandado se opuso a su pretensión aportando copia de recibo de cancelación de las prestaciones sociales reclamadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000, falló a favor del demandado, y esa decisión fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

 

Como estaba segura que a su esposo no le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas, contrató los servicios de un grafólogo forense de Cali, quien dictaminó que la firma del señor Elias Gómez Jiménez no era la que aparecía en la copia del recibo de cancelación de las prestaciones sociales por el demandado en el proceso laboral aludido.”.

 

2. Con fundamento en la anterior denuncia, la fiscalía, luego de ordenar el recaudo de algunas pruebas en sede de investigación previa, dio inició la investigación y vinculó mediante indagatoria a GREGORIO GOMEZ JIMÉNEZ, cuya situación jurídica no se resolvió en razón al quantum punitivo del delito imputado -falsedad en documento privado-. Adelantada la investigación, mediante resolución del 29 de enero de 2004 se calificó con acusación por la conducta punible de falsedad en documento privado.

 

3. El juicio se surtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago. Con fecha 11 de marzo de 2005 se emitió sentencia en cuya virtud se declaró al procesado autor responsable del delito de falsedad en documento privado, imponiéndosele una pena principal de veintisiete (27) meses de prisión y una accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Buga le impartió confirmación integral mediante sentencia del 31 de agosto del mismo años, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, por vía  discrecional.

 

 

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

           

 

Si bien el demandante solicitó la intervención de esta Sala por la vía discrecional, es lo cierto que conforme a los últimos desarrollos jurisprudenciales[1], en el presente asunto el recurso  procede por vía de la casación común.

 

En efecto, el delito de falsedad en documento privado por el cual se procesó al señor GREGORIO GOMEZ JIMÉNEZ,  se consumó en el mes de octubre de 2000, mediante el uso del documento ante la jurisdicción laboral. Ello comporta que la conducta se cometió en vigencia de Decreto Ley 100 de 1980, artículo 221, que prescribía pena máxima de seis (6) años de prisión -la misma que actualmente consagra el estatuto penal vigente-. Por ende, la casación estaba gobernada por lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, conforme al cual podía accederse al recurso extraordinario respecto de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada pena cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años de prisión.

 

En consecuencia, como el recurso extraordinario interpuesto procede por la vía ordinaria, la Sala se ocupará a continuación de examinar si la demanda presentada para sustentarlo se ajusta o no a las exigencias que la ley procesal prescribe para lo cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente optará por efectuar la  reseña de los cargos postulados contra el fallo y de sus fundamentos, para seguidamente abordar el examen formal que corresponda.

 

 

I. Cargo principal. Nulidad

 

Fundamentos del cargo

 

Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor del procesado denuncia que el fallo se profirió en proceso viciado de nulidad, en razón a que en la actuación no obra constancia que informe sobre la remisión del oficio a través del cual se comunicaba al imputado el inicio de la investigación previa, con lo cual, estima, fue transgredido el debido proceso por omisión de las formas propias del juicio y el derecho de defensa, las cuales desarrollada y sustentada en capítulos separados.

 

Así, sobre la omisión de las formas propias del juicio, rememora el actor cómo, con fundamento en la denuncia que presentó Lily Dilia Correa, el 11 de octubre de 2001 la fiscalía dispuso adelantar investigación previa y aun cuando ordenó librar comunicación a GREGORIO GOMEZ JIMÉNEZ quien figuraba como denunciado y efectivamente se dejó constancia de haberse expedido el oficio 1340 del 16 de octubre de 2001 para tales propósitos, en el proceso no quedó registro que acredite su real  envío al imputado. Por ello, considera se violó el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 y, por esa vía, las formas propias del juicio. Igualmente, el principio de investigación integral, por cuanto de haberse remitido la comunicación la defensa habría tenido oportunidad de debatir los hechos y las pruebas que aportó la denunciante y solicitar tanto versión libre como el proferimiento de resolución inhibitoria, con lo cual el fallo no habría existido porque ni siquiera se habría llegado a la etapa del sumario.

 

En cuanto a la segunda -violación del derecho de defensa-, en capítulo independiente y bajo los mismos supuestos de hecho, señala el demandante que la omisión del instructor de acatar lo dispuesto por el artículo 81, inciso 5° de la Ley 190 de 1995, comportó violación del derecho de defensa, en la medida que limitó seriamente su ejercicio, por la ausencia de contradictorio en la fase preliminar. Agrega que ese vicio es insubsanable, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, el derecho de defensa no es renunciable, todo lo cual conduce a que en el proceso hayan quedado resquebrajados todos sus componentes por falta de defensa.

 

Con fundamento en los anteriores argumentos, el demandante eleva petición principal a la Sala, dirigida a obtener que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de octubre 11 de 2001 a través del cual se dispuso abrir la investigación preliminar.

 

Examen formal

 

Repetidamente esta Sala ha precisado que cuando se acude a la causal tercera de casación, compete al demandante determinar el tipo de irregularidad que alega, señalar sus fundamentos, las normas que se estimen infringidas, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado, pues el recurso extraordinario, en cuanto a este motivo se refiere, no ha sido establecido para poner en evidencia cualquier tipo de irregularidad, sin repercusión ninguna dentro del proceso, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación.

 

Lo anterior por cuanto el mecanismo de la nulidad, como se sabe, es la solución extrema a la cual puede acudirse frente a una anomalía procedimental, de suerte que para obtener su declaratoria se requiere que el acto irregular sea sustancial, que concuerde con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, que no haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, que haya afectado garantías fundamentales de las partes o desconocido la estructura básica del proceso, que a su ocurrencia no haya contribuido el sujeto procesal que la reclama, que no haya sido convalidada por la parte perjudicada y que no exista otra forma para subsanarla, principios todos que rigen el instituto, consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal penal.

 

A través del cargo bajo examen, evidente deviene que la insustancialidad del vicio que se denuncia, impide al demandante articular de manera lógica y coherente cómo el mismo objetivamente considerado, podría llegar a tener las repercusiones que pretende el demandante, tanto en la estructura del proceso como en relación con el derecho de defensa, todo lo cual conduce a que la temática propuesta no se aborde con la precisión y claridad  que exige la ley, irrumpiendo el cargo sin aptitud para dar paso al trámite sobreviviente para este extraordinario recurso.

 

Ciertamente, es el propio demandante quien admite que se ordenó comunicar al imputado de la iniciación de la investigación previa, aun más, reconoce que se expidió un oficio con tales propósitos, como así se hizo constar en la actuación, pero busca convencer a la Sala de que aquél no se envió a su destinatario, por cuanto no reposa constancia escrita que diera cuenta de su entrega.

 

Agréguese que aun si el demandante hubiera demostrado que el instructor inició y agotó la investigación previa omitiendo informar de ello al imputado conocido, cosa que en verdad no hizo, tampoco en tal evento dicha irregularidad podría estimarse formalmente apta para abrir paso al extraordinario recurso, en la medida que conforme a pacíficos y por demás reiterados precedentes de esta Sala, que el censor no explica por qué habrían de ser reconsiderados, tal omisión no traduce en  irregularidad de carácter sustancial que comprometa la estructura del proceso, ni impone el extremo remedio procesal de la nulidad, por cuanto aquélla es una fase contingente sujeta a la discresionalidad del instructor bajo determinadas condiciones, no un presupuesto indispensable para ninguna de sus etapas subsiguientes.

 

Tampoco el demandante logra poner en evidencia cómo la omisión referida, tuvo repercusiones sustanciales en el ejercicio del derecho de defensa, ni de qué manera fue que se impidió a lo largo del proceso ejercer el derecho de contradicción de las pruebas, razón de más para considerar insuficientes los argumentos expuesto para demostrar a la Sala la razón por la cual se debería considerar apto este reproche para dar paso al recurso extraordinario.

 

II. Primero cargo subsidiario.

Violación indirecta de la ley sustancial

 

Fundamentos del cargo

 

Luego de una amplia reseña sobre antecedentes jurisprudenciales que ilustran cómo han de ser abordadas en esta sede las censuras dirigidas a cuestionar la prueba indiciaria, el demandante sostiene que los falladores incurrieron en “error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia en la inferencia lógica sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el acto material de falsedad”.

 

Al respecto, manifiesta que el sentenciador atribuyó la conducta contra la fe pública con apoyó en los siguientes  supuestos: (i) que el dictamen grafológico practicado en el proceso demostró que la firma que aparece en el documento privado dubitado no corresponde a la de su supuesto autor, (ii) que el sindicado afirmó en indagatoria que Elias Gómez, supuesto autor del documento, lo había firmado estando solos los dos en ese momento y (iii) que el único que obtuvo ventaja de la falsedad fue el procesado porque por ese medio quedó liberado de pagar emolumentos laborales que adeudaba a su hermano, premisas a partir de las cuales se dedujo que la firma apócrifa sólo “pudo” haber sido estampada por el procesado Gregorio Gómez Jiménez, al ser quien se beneficiaba de lo que el documento certificaba y porque, según su propia versión, fue el único presente, además de su hermano, en momentos en que se estampó tal rúbrica.

 

Sobre los anteriores hechos indicantes afirma el censor, en su orden, que (i) el dictamen grafológico al que acudió el ad quem fue practicado en la etapa preprocesal a espaldas de la defensa de manera que por ser prueba ilegal no podía tenerse como base de ninguna inferencia, (ii) no podía el Tribunal dar mérito de “confesión” a la versión suministrada por el procesado pues en ella jamás reconoció ser autor de ninguna conducta antijurídica y (iii) la conclusión sobre el supuesto interés económico del procesado para falsear el documento es una interpretación subjetiva, pues no corresponde a una inferencia que surja de ninguna prueba como lo demanda el indicio en su construcción.

 

Por lo anterior, concluye, la inferencia del Tribunal sobre la intervención del procesado en la falsedad en calidad de “determinador” de la conducta, no está soportada en hechos debidamente probados pues “en el proceso nunca se pudo identificar, ni individualizar al autor material de la falsedad que nos ocupa, entonces cómo se llega al determinador”. Y agrega que, en cambio, se desconoció el resultado de la prueba técnico científica que reveló con certeza  que el procesado no fue el autor de la falsa firma, pues como lo dijo el experto respectivo, al corresponder la rúbrica dubitada a una imitación que pretendía emular los rasgos ostentados por la que originalmente correspondía al señor Elias Gómez Jiménez, no era posible “vincular a ninguna persona en su confección”.

 

Así las cosas, considera el censor que en la sentencia se supuso la existencia de prueba que permitiera arribar a las conclusiones anteriores y, en cambio, se omitió considerar la que favorecía al procesado, violentando “la sana crítica... las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.

 

Examen formal:

 

No obstante la amplia reseña que hizo el demandante sobre los precedentes de esta Sala en cuanto a la forma en que debe concretarse un reproche como el anunciado, resulta notoria su desatención a la hora de concretar los fundamentos del cargo.

 

En efecto, sobre la forma correcta en que ha de proceder el cuestionamiento en casación frente a la apreciación de la prueba indiciaria, la Sala ha sido unánime en precisar que para emprender tal cometido es necesario identificar (i) si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, (ii) de la inferencia lógica, o (iii) en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

 

En la primera hipótesis -error en la estimación del hecho  indicador-, debe señalarse si se presentó por alterar el contenido de la prueba que lo soporta, o por suponerla o excluirla, o por someterla a un raciocinio equivocado por desconocer las pautas de la sana crítica -especies del error de hecho-, o si, en cambio, se verificó por apoyarse en un elemento de convicción allegado con abierto desconocimiento de las pautas legales que regulan su aducción o al que se asignó o negó el valor que la ley le otorga o niega -error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción-.

 

En la segunda - error en el proceso de inferencia lógica-, ha de partirse de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

 

Y en la tercera -error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos-, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos[2].

 

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.

 

Ahora bien, si como ocurre en la censura que se examina, lo afirmado por el demandante es que el sentenciador supuso la existencia de los hechos indicadores base de la inferencia, relativa a que el procesado participó en el acto de falsedad del documento, debió entonces, en estricta lógica, señalar cuál fue la prueba ideada para llegar a la falsa inferencia.

 

Pero en cambio de ello, cuando concreta el ataque, regresa sobre los hechos indicadores base de la inferencia y no sólo acepta su existencia, sino que, además, indistintamente señala que frente a ellos se verificaron otras especies de error, a la vez que realiza cuestionamientos paralelos tanto en relación con la pruebas, como frente a su poder de persuasión, todo lo cual atenta contra los presupuestos de precisión y claridad que se espera han de ostentar los reproches planteados en esta sede extraordinaria.

 

Así, asevera que el dictamen tenido en cuenta por el fallador era un prueba inválida porque se adujo en fase preliminar, nula por ausencia de contradictorio, con lo cual desvía el ataque al campo del error de derecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de legalidad, sin que exponga por qué razón debería estimarse que en su aducción se violentaron las normas que regulan la manera legítima de incorporar la prueba al proceso, o cómo se inobservaron los presupuestos que el medio probatorio exige. Tampoco explica cómo fue que a lo largo del proceso se negó la posibilidad de su controversia, cuando, como el mismo actor deja señalado en la reseña de la actuación, el procesado concurrió al proceso y ejerció en el su defensa material y técnica.

 

Igualmente, se sostiene en confusa tesis, que el fallador dio carácter de confesión a lo dicho por el procesado en indagatoria y que ése fue uno de los supuesto base de su inferencia. No obstante, esa afirmación queda en entredicho a partir del recuento que de la sentencia hace el demandante, particularmente, de su reiterada referencia a que el Tribunal descartó que obrara prueba “directa” que señalara al procesado como “autor material” de la firma falsa y, en cambio, que militaba prueba indiciaria que lo comprometía como “determinador de tal conducta”, referencias a partir de las cuales sin ambages se descarta que en verdad se hubiera otorgado en el fallo el carácter de confesión a lo dicho en indagatoria, pues de ser ello cierto, ninguna explicación tendría que el análisis sobre la autoría en punto de uno de los dos actos que conforman la conducta punible reprochada, se hubiere cimentado en prueba indirecta.

 

Similar incoherencia se detecta, cuando sostiene que no asistió razón al Tribunal para derivar del uso del documento que el único beneficiado fuera el procesado, lo que simple y llanamente califica de “deducción subjetiva”, afirmación indefinida que no se basta a sí misma para demostrar, como es debido, cómo fue que el sentenciador se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o el sentido común, cuál criterio desatendió en particular y el que correctamente habría llevado a la inferencia adecuada, conclusión última que tampoco señala.

 

Como corolario de lo anterior, se tiene que el demandante no logra demostrar que la inferencia del Tribunal sea realmente producto de la invención de las pruebas en que se apoyaron los hechos indicadores, a lo que se agrega que al pretender señalar la trascendencia del supuesto yerro, argumenta que el sentenciador debió otorgar el valor que correspondía al peritaje grafológico, es decir a la misma prueba previamente censurada por su presunto carácter ilegal, invitando a que se pondere de ella solamente la manifestación no conclusiva que hizo el experto, sobre la imposibilidad de determinar al autor de la rúbrica falsa por cuanto en su elaboración se emularon los rasgos ostentados por la original impidiéndose así un cotejo certero.

 

Así las cosas, del reproche, tal y como fue desarrollado, no se infieren los presupuestos de claridad y precisión exigidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

 

 

III. Segundo cargo subsidiario.

Violación indirecta de la ley sustancial

 

 

Fundamentos del cargo

 

Manifiesta el actor que se incurrió por el ad quem en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio sobre la inferencia lógica a la que arribó el Tribunal, según la cual era mendaz la versión del procesado, producto de querer mostrarse ajeno a la comisión del delito. Asegura que el yerro de los falladores se produjo en la operación mental efectuada “al concluir que el imputado por un estado de necesidad en demostrar el pago de unas prestaciones, tenía que ser obligatoriamente el falsario. Y se desconoce por completo el contra indicio de favorabilidad de la prueba técnica científica grafológica que lo excluye totalmente de la autoría material que hoy se le imputa, prueba que obra en el proceso y que por no ser acogida por el A-que (sic) se viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 del C.P.P. y del artículo 232 de la misma obra”.

 

Examen formal:

 

Como acontece frente al anterior reproche, devienen notorias la incorrecciones técnicas y argumentativas en el desarrollo de este segundo cargo subsidiario.

 

En efecto, aunque el demandante retoma su ataque inicial sobre la inferencia del fallador derivada del uso del documento y de su contenido, que llevó a que se tuviera al procesado por determinador de la conducta contra la fe pública, sólo atina a señalar que dicha inferencia es ilógica, sin precisar de qué manera fueron violentadas las reglas de la sana crítica al punto que se adviertan absurdas las premisas conclusivas del fallo censurado.

 

No cabe duda que el reproche, lejos de encaminarse a demostrar la probable existencia del yerro que se anuncia, está dirigido, en lo esencial, a que se admita como más acertado el análisis del demandante sobre el resultado no conclusivo del peritaje grafológico, atrás referido, y su definitiva incidencia en la atribución de la conducta al imputado, proceder inadmisible en esta sede que torna inocuo el cargo, por cuanto la sentencia de segundo grado llega a esta sede amparada de la doble presunción de legalidad y acierto y, por ello, el análisis que los juzgadores hayan efectuado de los medios de prueba tiene prevalencia sobre las valoraciones de los sujetos procesales.

 

 

IV. Tercero y cuarto cargos subsidiarios.

Violación directa de la ley sustancial

 

Fundamento de los cargos:

 

Bajo la égida de la causal primera, apartado primero, el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículos 289 del Código Penal -cargo tercero- y por la falta de aplicación de los artículos 6, 7, 9 y 12 ejusdem, así como de los artículos 6, 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal -cargo cuarto-.

 

Para fundamentar estas censuras, acude el actor a destacar que el tipo penal reprochado se integra por dos actos, razón por la cual la sola confección del documento privado, o su sólo uso, no constituyen delito.

 

            En tales condiciones, considera el demandante que hubo violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal en comento, en cuanto que “el recaudo probatorio allegado al plenario, nos permite deducir con suprema claridad que no existe prueba ni directa ni indirecta que demuestre mediante el campo de la certeza que el señor GOMEZ JIMÉNEZ haya actuado como determinador, esto es, como copartícipe en las presentes actuaciones judiciales”.

 

Agrega el censor que en el fallo, el Tribunal utilizó la figura de la presunción, para extraer como inferencia que GREGORIO GOMEZ JIMÉNEZ se beneficiaba del contenido del documento falso, de forma que ese interés económico lo situaba como determinador del acto jurídico, todo lo cual revela que lo pretendido no era nada diferente a hallar un responsable para involucrarlo como partícipe y así demostrar la existencia del primer requisito necesario para poder tener la conducta como típica.

 

Así mismo, manifiesta su oposición a las conclusiones del fallo, particularmente aquella relativa a que si, como lo dijo el procesado, en el momento en que se elaboró el documento sólo estaban presentes él y su hermano, una vez descartada que la firma que apareció como de Elias Gómez fuera en realidad suya, necesariamente la única persona que podía haberla impuesto en el documento era GREGORIO GOMEZ JIMÉNEZ.  De allí concluye el actor, “aparece de bulto la violación directa de la ley sustancial”, porque el fallador empieza hablado de que tiene certeza sobre la realización de la acción prohibida  termina planteando una especie de probabilidad a partir de elucubraciones subjetivas y por vía de presunciones.

Luego de mencionar precedentes de la Sala sobre la improcedencia de cuestionar el contenido de la prueba cuando los cargos se elevan por vía de la casual primera de casación, apartado primero, señala que en el presente evento lo que pretende refutar no es la prueba sino la conclusión del fallador de hallarse ante un grado de conocimiento igual a la “certeza”, para concluir que si el Tribunal hubiera dado aplicación a los principios de la lógica, la construcción de la sentencia que declaró responsable al procesado no hubiera sido posible.

 

 

Examen formal:

 

Con evidente abandono de la naturaleza del yerro que se anuncia, el actor se limita a retomar los argumentos expuestos en los anteriores cargos subsidiarios, para ahora presentarlos como yerros que determinaron la violación directa de la ley sustancial, obviando que, cuando se opta por atacar el fallo de segundo grado a través de la causal primera de casación, cuerpo primero, es necesario que se demuestre el error del sentenciador en la aplicación de la ley sustancial, bien porque a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento no resolvió al asunto a través de la disposición que regulaba la situación en concreto -falta de aplicación o exclusión evidente-, ora porque realizó una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto -aplicación indebida-, ya porque pese a seleccionar adecuadamente el precepto legal le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea-.

Por ello, la premisa insoslayable para fundamentar adecuadamente este tipo de reproche es la de respetar y acoger la reconstrucción de los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la estimación probatoria que allí se efectuó, para a partir de esa realidad declarada poner en evidencia el error en las consecuencias jurídicas otorgadas a dicha situación de hecho, determinante del distanciamiento entre lo fallado y la ley sustancial, premisas a partir de las cuales resulta evidente que la censura al amparo de esta causal de casación se realiza, siempre y en todos los casos, en un plano estrictamente jurídico.

 

Ninguna de tales directrices atendió el censor, pues como sin dificultad se advierte de estas censuras, su inconformidad con la sentencia se verifica en el campo de su sustrato fáctico y no del jurídico, y si ello es así, inocuo resulta que pretenda amoldar el reproche a otra causal de casación, limitándose en su desarrollo a presentar los mismo argumentos señalados en los cargos primero y segundo subsidiarios, pero bajo otro título.

 

Adicionalmente, nuevamente se advierte que tras el recurso, subyace el propósito del demandante de hacer valer su particular opinión sobre la forma en que debió valorarse la prueba, no de dejar en evidencia yerros relevantes del sentenciador capaces de afectar la legalidad del fallo, lo cual resulta suficiente para advertir la ineptitud formal de estas últimas censuras elevadas contra el fallo.

 

Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo, en la medida en que la recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado.

 

Resta señalar que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado que impusieran el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección.

           

            En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 
 
RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GREGORIO GOMEZ JIMENEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ           

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

MARINA PULIDO DE BARÓN  

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANES

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS    

Comisión de servicio

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria



[1]  Casación 23006, 16 de febrero de 2005

 

[2] Sentencia del 2 de agosto de 2001, entre otras.