CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Proceso No 25074

 

Bogotá, D. C., veintisiete de junio del año dos mil seis.

Aprobado acta No. 060   

Magistrado Ponente:

Dr.  MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO BEDOYA LOZANO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0215 del 27 de enero de 2006.

 

1. - LA SOLICITUD

 

1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2865 fechada el 21 de noviembre de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor FERNANDO BEDOYA LOZANO, contra quien el día 13 de octubre de 2005, se dictó la resolución de acusación No. 05 Cr. 1069, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de un cargo por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos de América un kilogramo o más de heroína y distribuir un kilogramo o más de dicha sustancia; y un cargo por el de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína en los Estados Unidos de América.

 

Informó igualmente, que  por estos cargos el 20 de octubre de 2005, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.

 

Precisó la Nota que FERNANDO BEDOYA LOZANO, es ciudadano de Colombia, nacido el 16 de abril de 1963 en Cali. Es portador de la cédula colombiana No. 16.683.153 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).

 

1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor FERNANDO BEDOYA LOZANO  “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.683.153” (fls. 9-13 anexo), la cual se hizo efectiva el 30 de noviembre de 2005 en la ciudad de Cali (fl. 20 anexo).

 

1.3.- Con Nota Verbal No. 215 del 27 de enero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.

 

Informa que FERNANDO BEDOYA LOZANO  “es el sujeto de una acusación dictada en el Distrito Sur de Nueva York. La embajada ahora tiene el honor de informar al Ministerio que FERNANDO BEDOYA LOZANO también es el sujeto de una acusación adicional dictada en el Distrito Este de Nueva York”.

 

1.3.1.- Anota que en el Distrito Sur de Nueva York, es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación  No. 05 Cr. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:

 

“--Cargo Uno: Concierto para  (1) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y (2) distribuir una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos o llevada a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 959 (a), y 960 (b) (1) (A) del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y

 

“-- Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), y  841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”.

 

Señala que un auto de detención contra el señor BEDOYA LOZANO  por estos cargos fue dictado el 20 de octubre de 2005 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.

 

Advierte, que “los hechos de este caso indican que desde por lo menos abril de 2005, y continuando hasta la fecha en que la acusación fue dictada, Gonzalo Salazar Oliveros, Fernando Bedoya Lozano, Maritza Cárdenas Díaz, Diego Fernando Orozco Méndez, José Smith Burbano Gómez, Nancy Durango de Grajales, Fernando Germán Delgado Mazo, y Jaime Alberto Parra Muñoz, trabajaron como parte de una organización internacional de tráfico de heroína, mucha de la cual fue importada a los Estados Unidos. La Investigación ha utilizado, entre otras técnicas, interceptaciones judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas en los Estados Unidos, así como en Colombia”.

 

Precisa que “de las comunicaciones interceptadas que incluyeron a los acusados y a otras personas, los investigadores se enteraron de que, en general, la organización utiliza ‘correos’ para transportar heroína de Colombia a Estados Unidos. La organización también transfiere sus utilidades provenientes de la venta de narcóticos a través de remesas cablegráficas estructuradas entre los Estados Unidos y Colombia, así como a través de envíos voluminosos de dinero en efectivo”.

 

Menciona que “además de las conversaciones interceptadas, la DEA y agentes de las fuerzas del orden colombianos han incautado numerosos kilogramos de la heroína de la organización en los Estados Unidos y en Colombia, incluyendo una incautación en los Estados Unidos el 30 de julio de 2005, y una incautación en Colombia el 4 de agosto de 2005”.

 

Señala que FERNANDO BEDOYA LOZANO “es socio en los delitos cometidos por Salazar Oliveros, quien es responsable de hacer los despachos de heroína, así como de coordinar la distribución de la heroína una vez ésta llega a los Estados Unidos. Durante las interceptaciones judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas en los Estados Unidos, Bedoya Lozano fue escuchado por los agentes de las fuerzas del orden discutiendo con otro miembro de la organización el hecho de que el ‘correo’ había sido detenido en conexión con el despacho de heroína del 4 de agosto de 2005”.

 

1.3.2.- Indica que en el Distrito Este de Nueva York, el señor FERNANDO BEDOYA LOZANO “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 05-CR-847 (s-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:

 

“--Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones  952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

 

“--Cargo Dos: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, sección 2 del Código de los Estados Unidos;

 

“-- Cargo Tres: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos:

   

“-- Cargo Cuatro: Intento de distribuir y de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y

 

“--Cargo Cinco: Distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.

 

Señala que un auto de detención contra el señor BEDOYA LOZANO por estos cargos fue dictado el 28 de diciembre de 2005 por orden de la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.

 

Al hacer un resumen de los hechos del caso, precisa que “desde por lo menos febrero de 2005, Fernando Bedoya Lozano, Maritza Cárdenas Díaz y otros coacusados, han trabajado como parte de una organización internacional de tráfico de heroína responsable de distribuir cantidades de heroína en kilogramos, muchos de los cuales fueron importados a los Estados Unidos. Los acusados envían y coordinan la distribución de la heroína, la cual tiene como destino los Estados Unidos”.

 

Agrega que “entre otras de las conductas delictivas, Bedoya Lozano, Cárdenas Díaz y otros coacusados, son responsables de las importaciones de heroína en los Estados Unidos en cantidades de kilogramos del 5 de marzo, del 30 de julio, y del 4 de agosto de 2005”.

 

Indica que “todas las acciones adelantadas por el acusado en el caso del Distrito Sur de Nueva York y en el caso del Distrito Este de Nueva York fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

 

Informa, finalmente, que FERNANDO BEDOYA LOZANO  es ciudadano de Colombia, nacido el 16 de abril de 1963 en Cali, Valle. Es portador de la cédula colombiana No. 16.683.153 (fls. 271-282 anexo).

 

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:

 

1.3.1.- En relación con la acusación formulada en el Distrito Este de Nueva York:

 

1.3.1.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Este de Nueva York, por Roger A. Burlingame, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha conocido a fondo los cargos y las pruebas del caso “Estados Unidos contra Carlos Alberto Bejarano Ospina y otros. Cr. No. 05-847 (S-2) (NG)”.

 

En relación con “los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos”,  precisa que “el 28 de diciembre de 2005, un gran jurado federal en sesiones en Brooklyn, Nueva York, dictó una acusación de reemplazo en el marco del caso titulado Estados Unidos contra Carlos Alberto Bejarano y otros. No Penal 05-847 (S-2) (NG) (la ‘acusación de reemplazo’), en la cual se les imputan a CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias ‘Juancho’, FERNANDO BEDOYA LOZANO, PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias ‘La India’, y MISEAL BERMÚDEZ el concierto para importar la heroína, la importación la heroína, el concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir la heroína, la tentativa para distribuir y poseer con intenciones de distribuir la heroína, y distribución y posesión con intenciones de distribuir la heroína. La acusación de reemplazo sirve como el fundamento de la presente solicitud de extradición. Ninguno de los acusados nombrados en la acusación de reemplazo antemencionada ha sido juzgado ni condenado anteriormente por ninguno de los delitos por los cuales se interesa su extradición, ni se les ha impuesto pena alguna a purgar en relación con los delitos que motivan esta solicitud. La heroína es sustancia controlada en los Estados Unidos, conforme a lo establecido en la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

 

Advierte que “las partes de las leyes que son pertinentes para este caso y que se citan en la acusación de reemplazo se acompañan a esta declaración jurada como el Anexo A. Cada una de esas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en el momento en que los delitos fueron perpetrados y en el momento en que se dictó la acusación de reemplazo. Todas permanecen en pleno vigor y efecto. Lo imputado constituye delitos conforme a la legislación estadounidense”.

 

En cuanto se relaciona con un “resumen circunstanciado del caso”, precisa que “como se expone con mayor detalle en la declaración jurada en anexo que fue rendida por el Agente Especial Edward Alahverdian de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (la DEA), División Local de Nueva York, Grupo D-36, los reclamados son responsables de haber importado cantidades importantes de heroína hacia los Estados Unidos desde Colombia, inclusive un envío de 2,7 kilogramos de heroína que fue importado a los Estados Unidos por una transportista el 5 de marzo de 2005. Toda la conducta delictiva de los acusados que se alega en la acusación de reemplazo tuvo lugar después del 17 de diciembre de 1997”.

 

Respecto de FERNANDO BEDOYA LOZANO indica que “es ciudadano colombiano. Nació el 16 de abril de 1963. Es varón, mide aproximadamente 172 centímetros de estatura, pesa 83 kilogramos, y tiene cabello negro. Su cédula colombiana es la número 16.683.153”.

 

Indica que “la declaración jurada del Agente Alahverdian fue rendida bajo gravedad de juramento ante un funcionario judicial de los Estados Unidos, quien está legalmente habilitado para recibir juramentos. Se acompaña a la declaración jurada del Agente Alahverdian fotografías de cada uno de los reclamados. He examinado con detenimiento la declaración jurada del Agente Alahverdian y los anexos a la misma, y doy fe de que las pruebas evidencian que cada uno de los reclamados es culpable de los delitos que se le imputan en la mentada acusación de reemplazo” (fls. 73-82 anexo).

 

1.3.1.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra FERNANDO BEDOYA LOZANO  y otros, proferida el 28 de diciembre de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de Oriental de Nueva York de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. 05-847 (S-2) (NG) (fls. 59 - 61 anexo).

 

1.3.3.- “Orden de captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, contra FERNANDO BEDOYA LOZANO, por los cargos referidos en la acusación (fls. 55 anexo).

 

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 2 (autores) y 3551 (penas autorizadas) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 63-70 carpeta anexa).

 

1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Edward Alahverdian, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos de América (DEA), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra FERNANDO BEDOYA LOZANO  y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado y otros.

 

Bajo el título “la incautación del 5 de marzo de 2005”, indica que “poco después de la medianoche del 5 de marzo de 2005, oficiales del Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos descubrieron que una pasajera que venía a los Estados Unidos desde Cali, Colombia, a bordo del vuelo Avianca 42 llevaba aproximadamente 2.700 gramos de heroína. La pasajera fue detenida, accedió a colaborar con las autoridades, les explicó a los oficiales los detalles sobre su viaje para importar la droga, y accedió a participar en una ‘entrega vigilada’ – una operación de las fuerzas del orden público en la cual la pasajera recién llegada iba a intentar realizar la entrega programada al contacto en los Estados Unidos de la organización como si no hubiera sido aprehendida. Ya que la pasajera prestó testimonio y/o declaraciones respecto al narcotráfico en este caso, se le refiere como la ‘Testigo # 1’ en un esfuerzo para proteger su identidad”.

 

Bajo el acápite que en la declaración jurada se denomina “indagación post-detención de la Testigo # 1”, se precisa que “durante una indagación rendida ante los agentes, la Testigo # 1 dijo que su novio, MISEAL BERMÚDEZ, la reclutó para hacer el viaje para importar la heroína y le presentó con PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, el señor que coordinó el viaje. La testigo # 1 dijo que le prometieron US$ 14.000 por llevar la heroína a los Estados Unidos. Ella dijo que le pagaron US$1.000 antes de partir de Colombia, que iba a recibir US$9.000 una vez entregada la droga en los Estados Unidos, y que además iba a recibir US$4.000 a llegar de vuelta a Colombia. La Testigo # 1 participó que PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA le presentó con dos individuos más quienes también tomaron parte en el concierto para importar heroína a los Estados Unidos. La Testigo # 1 conocía al primero como ‘el señor del bastón’, y posteriormente se determinó que era FERNANDO BEDOYA LOZANO después de que la Testigo # 1 lo identificó en un despliegue fotográfico que fue creado por agentes del orden público. La Testigo # 1 conocía a la segunda como ‘La India’, y posteriormente se determinó que era MARITZA CÁRDENAS DÍAZ después de que la Testigo # 1 la identificó en un segundo despliegue fotográfico que fue creado por agentes del orden público. La testigo #1 dijo que estos cuatro individuos trabajaban en concierto para conseguirle los boletos de avión para el viaje así como la heroína que ella contrabandeó a los Estados Unidos, para transportarle al aeropuerto, y para darle instrucciones sobre cómo importar la heroína a los Estados Unidos y entregar la droga al contacto de la organización ubicado en Queens, Nueva York”.

 

En relación con “la entrega vigilada” anota que “ a eso de las 3:02 a.m. del 5 de marzo de 2005, de acuerdo con las instrucciones que había recibido en Colombia, la Testigo # 1 hizo una llamada telefónica desde el JFK a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA. La llamada telefónica fue vigilada y grabada con el consentimiento de la Testigo # 1 por miembros del Grupo D-36. Durante la llamada, en resumen y sustancialmente, la Testigo # 1 avisó a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA que había llegado seguramente a los Estados Unidos, y PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA le dirigió a registrarse en un hotel cercano y entonces llamarle de vuelta para informarle del nombre del hotel y el número de la habitación.

 

“A continuación de esta llamada, los agentes trasladaron a la Testigo # 1 a un hotel ubicado en Queens, Nueva York, desde el cual ella hizo y recibió las llamadas telefónicas que se describen a continuación, todas las cuales (i) ocurrieron el 5 de marzo de 2005, (ii) fueron grabadas por miembros del Grupo D-36 con el consentimiento de una parte, y (iii) se describen sustancialmente a continuación en resúmenes que no son traducciones ni transcripciones literales de lo grabado”.

 

En ese sentido precisa que “a eso de las 8:55 a.m., la Testigo # 1 llamó a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA y le dijo que se había registrado en un hotel y le dio el número de la habitación y de teléfono allá. PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA le dijo a ella que enviaría a alguien a recogerla”.

 

“A eso de las 9:35 a.m. la Testigo # 1 recibió una llamada de parte de FERNANDO BEDOYA LOZANO, a quien ella conocía en ese entonces únicamente como ‘el señor del bastón’. BEDOYA LOZANO le dijo a la Testigo # 1 que la recogería a ella un hombre que se identificaría  solamente como ‘el hermano de La India’. (La Testigo # 1 no había dado su número de teléfono en el hotel a BEDOYA LOZANO antes de recibir esta llamada)”.

 

“A eso de las 12:14 p.m. la Testigo # 1 recibió una llamada de parte de un hombre sin identificar (NNM) quien se identificó como ‘el hermano de la India’. En respuesta a preguntas planteadas por el NNM, la Testigo # 1 dijo el nombre y la ubicación de su hotel, un Holiday Inn ubicado cerca de Jamaica, Queens. NNM le dijo que se comunicaría de nuevo con ella”.

 

“ A eso de las 12:25 p.m., la Testigo # 1 recibió otra llamada de parte de NNM quien pidió que la Testigo # 1 viajara a otra parte de Queens, Nueva York, en taxi”.

“ A eso de las 12:33 p.m., la Testigo #1 hizo una llamada a PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA en la cual ella le informó del pedido de parte del NNM para que ella viajara a otro sitio en taxi. PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA le dijo a que se quedara en el hotel y que le llamaría de vuelta después de hacer otra llamada telefónica”.

 

“A eso de la 1:07 p.m., la Testigo # 1 recibió una llamada de parte de MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, a quien en ese entonces la Testigo #1 conocía solamente como ‘La India’. CÁRDENAS DÍAZ le dijo proceder con la entrega y que iba a recibir una llamada telefónica de parte de una persona que se identificaría como ‘Solomon’, y que ella debía irse con esa persona. (La Testigo # 1 no había dado a CÁRDENAS DÍAZ su número de teléfono en el hotel antes de recibir esta llamada).

 

“ A eso de la 1:28 p.m., la Testigo # 1 recibió una llamada de parte de una señora que posteriormente fu capturada, rindió declaraciones ante agentes respecto a su participación en el ardid para recoger la Testigo # 1 del hotel, y en la presente se le refiere a ella como la Testigo # 2 en un esfuerzo para proteger su identidad. Durante la llamada telefónica, la Testigo # 2 le dijo a la Testigo # 1 que llamaba a nombre de ‘Solomon’, y que la Testigo # 2 recogería a la Testigo # 1 en un vehículo blanco a eso de las 3:30 p.m.

 

“ A eso de las 2:32 p.m., la Testigo # 1 recibió una llamada de parte de MISEAL BERMÚDEZ, quien le preguntó cómo ella estaba y sugirió que ella le llamara a su padre. (La Testigo #1 no había dado a BERMÚDEZ su número de teléfono en el hotel antes de recibir esta llamada).

 

“A eso de las 3:30 p.m., la Testigo # 1 recibió una llamada de parte de la Testigo #2 en la cual la Testigo # 2 dijo que llegaría con aproximadamente 45 minutos de atraso.

 

“A eso de las 4:15 p.m., la Testigo #1 recibió una llamada de parte de PABLO JAVID RODRÍGUEZ MATASEA en la cual le dijo que se relajara y le informó que pronto llegarían.

 

“A eso de las 4:45 p.m., la Testigo # 1 recibió una llamada de parte de la Testigo # 2 quien dijo que había llegado y que estaba esperando afuera del hotel en una camioneta blanca.

 

“El mismo día, el 5 de marzo de 2005 a eso de las 4:40 p.m. (cinco minutos antes de la última llamada telefónica que se describe arriba), agentes del Grupo D-36 que realizaban vigilancia observaron una camioneta blanca entrar al parqueadero de Holiday Inn desde el cual la Testigo #1 había hecho y recibido las llamadas telefónicas que se describen en los párrafos 9A a 9K de arriba, y al cual había dado la dirección a los otros integrantes del concierto. Los agentes posteriormente identificaron al chofer del vehículo como la Testigo # 2. Los agentes observaron a la Testigo # 2 hacer una llamada telefónica, y poco después de eso la Testigo # 1 salió del hotel, acercó la camioneta y participó en una conversación que fue grabada con el consentimiento de una parte por una aparato grabador que los agentes habían colocado anteriormente en la persona de la Testigo #1. Durante la conversación, en resumen y sustancialmente, 8ª) la Testigo #1 preguntó a la Testigo #2 si estaba allí de parte de ‘Solomon’ y la Testigo #2 confirmó que sí; (b) la Testigo #2 dijo que ella llevaba el dinero y dijo a la Testigo #1 que se fuera a recoger la bolsa que contenía la heroína. Cuando la Testigo #1 volvió al hotel para recoger la bolsa, los agentes capturaron a la Testigo #2.

 

“A eso de las 4:50 p.m., agentes capturaron a la Testigo # 2. Un cateo de la camioneta de la Testigo #2 reveló que la Testigo #2 tenía en su poder, entre otras cosas, US$9.000 en efectivo y un papel que tenía escrito el nombre de ‘Solomon’, junto con el número de teléfono para la Testigo #1 en el hotel, el nombre y la dirección del hotel, y el primer nombre de la Testigo #1”.

 

Añade que “El día antes de la captura de la Testigo #1, el 4 de marzo de 2005, a eso de las 12:40 p.m., BEDOYA LOZANO hizo una llamada a BEJARANO OSPINA en la cual (i) BEDOYA LOZANO le dijo a BEJARANO OSPINA que éste debía estar listo para recoger a una persona a las 11, las 12 o la 1; (ii) BEDOYA LOZANO y BEJARANO OSPINA hablaron del tema y decidieron que, de hecho, sería mejor que esa persona se acomodara antes de que ellos la recogieran; y (iii) BEDOYA LOZANO le dijo a BEJARANO OSPINA que la persona a recoger era una señora flaca con cabello largo y que, cuando llamaba, la persona que hacía la llamada debía identificarse como ‘el hermano de La India’ ”.

 

“El 4 de marzo de 2005 a eso de las 11:11 p.m., oficiales de la PNC interceptaron otra conversación entre BEDOYA LOZANO y BEJARANO OSPINA. Durante esta llamada (i) BEDOYA LOZANO explicó a BEJARANO OSPINA que el hombre que se suponía que (iría a)  recogerla se había emborrachado; (ii) BEDOYA LOZANO y BEJARANO OSPINA decidieron que la amiga de BEJARANO OSPINA iba el siguiente día en su vez; y (iii) BEDOYA LOZANO le dijo a BEJARANO OSPINA que la persona debía entregarle a mano ‘nueve’ a la persona que llevaba la mercancía”.

 

“El siguiente día (el 5 de marzo de 2005) a eso de las 6:52 a.m., oficiales de la PNC interceptaron otra conversación entre BEDOYA LOZANO y BEJARANO OSPINA. En esta conversación (i) BEDOYA LOZANO le dijo a BEJARANO OSPINA que la chica había llegado y que llamó a las 4:00 a.m., (ii) BEDOYA LOZANO dijo que la chicha iba a llamar de vuelta después de tomar un descanso; y (iii) BEDOYA LOZANO le dijo a BEJARANO OSPINA asegurarse de que su amigo estuviera listo para ir al hotel y que debía recordarle a su amigo que debía darle ‘nueve’ a ella”.

 

“A eso de las 12: 50 p.m. esa tarde, oficiales de la PNC interceptaron otra conversación entre BEDOYA LOZANO y BEJARANO OSPINA. Durante la llamada, (i) BEDOYA LOZANO le dijo a BEJARANO OSPINA que alguien le había dicho a ella a que saliera en taxi, y que eso no se hacía, y (ii) BEDOYA LOZANO le dijo a BEJARANO OSPINA el primer nombre correcto, número de habitación y número de teléfono de la Testigo # 1 y que ella estaba en el hotel en Queens esperando que se le recogiera”.

 

Precisa que “durante indagaciones subsiguientes ante agentes del Grupo D-36, después de su captura, la Testigo #1 proporcionó los siguientes detalles respecto al papel de BERMÚDEZ en el concierto para importar estupefacientes. La Testigo # 1 explicó que ella y BERMÚDEZ habían tenido una relación amorosa durante aproximadamente dos años y que él le había presentado a ella con un señor a quien ella conocía como ‘PABLO’, el señor que principalmente coordinó su viaje para importar la droga a los Estados Unidos, y le dijo que podrían usar el dinero que ella ganaría para establecer una empresa y empezar su vida juntos. (Antes de esta detención, la testigo # 1 era una estudiante universitaria sin antecedentes penales de ninguna clase). La Testigo # 1 informó que BERMÚDEZ también llevó a la Testigo # 1 a recoger la heroína que ella transportó a los Estados Unidos, y que la llevó al aeropuerto en Cali, Colombia.

 

“Las fotografías de vigilancia que se tomaron en el aeropuerto de Cali, Colombia, a partirse la Testigo # 1 confirman que BERMÚDEZ la llevó al aeropuerto”.

 

Señala, finalmente, que FERNANDO BEDOYA LOZANO es ciudadano colombiano. Nació el 16 de abril de 1963. Es varón, mide aproximadamente 172 centímetros de estatura, pesa 83 kilogramos, y tiene cabello negro. Su cédula colombiana es la número 16.683.153. “ Se acompaña a esta declaración jurada como el Anexo 2 una fotografía de FERNANDO BEDOYA LOZANO. Agentes del orden público en Colombia han visto el Anexo 2 y han confirmado que la persona que figura en esa fotografía es la misma persona que está bajo investigación en este caso., cuya fotografía figura en la cédula número 16.683.153 a nombre de FERNANDO BEDOYA LOZANO. La Testigo # 1 también ha visto el Anexo 2 y confirma que la persona que figura en él es la persona a quien ella conocía como ‘el señor del bastón’, quien era una de las personas que la reclutaron para importar heroína a los Estados Unidos y que participaron en la realización de este ardid” (fls. 38-47 anexo).

 

1.3.2.- En relación con la acusación formulada en el Distrito Sur de Nueva York:

 

1.3.2.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Meridional de Nueva York, por Glen G. McGorty, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual refiere que durante el desempeño de sus funciones oficiales, ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en contra de FERNANDO BEDOYA LOZANO y otros, cuyo caso “surgió de una investigación sobre un concierto para importar y traficar heroína en los Estados Unidos desde abril de 2005 o alrededor de esta fecha y hasta inclusive septiembre de 2005 o alrededor de esta fecha”.

 

En acápite que denomina “los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos”,  indica que el 13 de octubre de 2005, un gran jurado federal en sesiones en el Distrito Meridional de Nueva York, dictó una acusación en contra de las personas ahora reclamadas en extradición, titulada “Los Estados Unidos contra Gonzalo Salazar Oliveros y otros, 05 Cr. 1069 (Gel)”, en la que se inculpa a los acusados de concierto para importar heroína a los Estados Unidos de América, y para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína.

 

Anota que “los reclamados no han sido juzgados ni condenados anteriormente por ninguno de los delitos por los cuales  se solicita la extradición, ni se les ha impuesto pena alguna a purgar por ninguno de los delitos que motivan esta solicitud”.

 

Advierte igualmente que “las partes de las leyes que son pertinentes para este caso se acompañan a esta declaración jurada como  Anexo A. Cada una de esas leyes estaba debidamente aprobada y en todo su vigor en el momento en que se perpetraron los delitos y en el momento en que se presentó la acusación. Estas leyes continúan en todo su vigor y efecto. Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor bajo las leyes de los Estados Unidos”.

 

Al hacer un “resumen de los hechos del caso”,  precisa que “desde al menos aproximadamente abril de 2005, y con continuación hasta la fecha en que se presentó la acusación, los acusados trabajaban como parte de una organización internacional dedicada al tráfico de heroína que era responsable de distribuir cantidades en kilogramos de heroína, mucha de la cual era importada a los Estados Unidos. Se han descubierto los métodos utilizados por esta organización parcialmente gracias a intervenciones telefónicas en los Estados Unidos autorizadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, así como gracias a intervenciones telefónicas en Colombia iniciadas por las autoridades colombianas de ejecución de la ley”.

Indica que “a través de las intervenciones legalmente autorizadas de las comunicaciones establecidas entre los acusados y otras personas, nos hemos enterado de que, como regla general, la organización utilizaba transportistas para transportar la heroína de Colombia a los Estados Unidos. La organización también envía el producto de la venta de narcóticos a través de giros electrónicos estructurados entre los Estados Unidos y Colombia, así como mediante envíos de dinero en efectivo en volumen”.

 

Sostiene que “además de las pruebas obtenidas por intervenciones de las conversaciones telefónicas, el 30 de julio de 2005 la DEA incautó en el aeropuerto John F. Kennedy (“JFK) en Nueva York aproximadamente dos kilogramos de heroína de una transportista que trabajaba para la organización (la ‘incautación del 30 de julio de 2005). El 4 de agosto de 2005, se incautaron aproximadamente dos kilogramos de heroína en Colombia que se encontraba en posesión de un transportista que trabajaba para esta organización de narcotráfico, mientras este transportista abordaba el avión de Colombia con destino al Aeropuerto Internacional JFK de Nueva York (‘la incautación del 4 de agosto de 2005’). Las autoridades colombianas de ejecución de la ley han realizado incautaciones adicionales de heroína, que han relacionado con los acusados y con su organización de narcotráfico”.

 

En cuanto se relaciona con el acusado FERNANDO BEDOYA LOZANO señala que “es un socio criminal de GONZALO SALAZAR OLIVEROS, que es responsable de enviar la heroína, así como de coordinar la distribución de la heroína una vez llegada a los Estados Unidos. BEDOYA LOZANO es ciudadano de la República de Colombia. Nació el 6 de abril de 1963 en Cali, Valle, Colombia, Tiene una cédula colombiana número 16.683.153”.

 

Añade que “se acompaña como Anexo D la declaración jurada del Agente Especial Eugene L. Crouch de la Administración Antinarcóticos, en la que se proporciona información adicional sobre la investigación y la identificación de los reclamados” (fls. 194-202 anexo).

 

1.3.2.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra FERNANDO BEDOYA LOZANO y otros, proferida el 13 de octubre de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de Meridional de Nueva York de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. 05 CRIM. 1069 (fls. 177 - 181 anexo).

 

1.3.2.3.- “Orden de captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, contra FERNANDO BEDOYA LOZANO, por los cargos referidos en la acusación (fls. 175 anexo).

 

1.3.2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 2 (autores) y 3551 (penas autorizadas) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 189-191 carpeta anexa).

 

1.3.2.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Eugene L. Crouch, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos de América (DEA), en la que manifiesta que sus obligaciones han incluido la realización de una investigación contra FERNANDO BEDOYA LOZANO y otros, “quienes han sido inculpados en el caso titulado Los Estados Unidos contra Gonzalo Salazar Oliveros y otros, 05 Cr.1069 (GEL)”.

 

Indica que “desde al menos aproximadamente abril de 2005, y con continuación hasta la fecha en que se presentó la acusación, los acusados trabajaban como parte de una organización internacional de narcotráfico de heroína responsable de distribuir cantidades en kilogramos de heroína, mucha de la cual era importada a los Estados Unidos. Se han descubierto los métodos utilizados por esta organización parcialmente gracias a intervenciones telefónicas autorizadas en virtud del Título III por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York (’SDNY’), así como gracias a intervenciones telefónicas iniciadas por las autoridades de seguridad colombianas”.

 

Señala que “ a través de las intervenciones legalmente autorizadas de las comunicaciones establecidas entre los acusados y otras personas, nos hemos enterado de que, como regla general, la organización utilizaba transportistas para transportar la heroína de Colombia a los Estados Unidos. La organización también envía el producto de la venta de narcóticos a través de giros electrónicos estructurados entre los Estados Unidos y Colombia, así como mediante envíos de dinero en efectivo en volumen”.

 

Agrega que “además las pruebas obtenidas por las intervenciones, el 30 de julio de 2005 la DEA incautó en el aeropuerto John F. Kennedy (‘JFK’) EN Nueva York aproximadamente dos kilogramos de heroína de una transportista que trabajaba para la organización (la ‘incautación del 30 de julio de 2005). El 4 de agosto de 2005, se incautaron aproximadamente dos kilogramos de heroína en Colombia que se encontraba en posesión de un transportista que trabajaba para esta organización de narcotráfico, mientras este transportista abordaba el avión de Colombia con destino al Aeropuerto Internacional JFK de Nueva York (‘la incautación del 4 de agosto de 2005’). Las autoridades de seguridad colombianas han realizado incautaciones adicionales de heroína, que se han relacionado con los acusados y con esta organización de narcotráfico”.

 

Específicamente en relación con la actuación del acusado FERNANDO BEDOYA LOZANO, indica que éste “es socio criminal de OLIVEROS, que es responsable de enviar y ocultar los envíos de heroína que se introducen a los Estados Unidos mediante transportista”.

 

Precisa que “el 1º de agosto de 2005 o alrededor de esta fecha, el Juez de Tribunal de Distrito Federal en el Distrito Meridional de Nueva York autorizó intervenciones telefónicas en Nueva York en el teléfono celular número (646) 496-6873), un teléfono usado por un distribuidor de heroína en la ciudad de Nueva York llamado Carlos Lozano Saavedra, alias ‘Julián’ (en lo sucesivo ‘Julián’). El 4 de agosto de 2005, BEDOYA LOZANO dijo a Julián que el 5 de agosto de 2005 él (Julián) se reuniría en un restaurante de Jackson Heights, Queens, con un transportista que se parecía a Willington Ortiz, un jugador colombiano de fútbol que es conocido como ‘palmira’. El 4 de agosto de 2005, las autoridades colombianas capturaron a Nilzon Obregón Claret con aproximadamente dos kilogramos de heroína ocultos en sus zapatos en el Aeropuerto Internacional de Bogotá antes de que abordara un vuelo de Bogotá al Aeropuerto Internacional JFK en Nueva York. El 5 de agosto de 2005, los agentes de la DEA en Bogotá se enteraron de las autoridades responsables de a captura en Colombia que Obregón Claret se parecía a Willington Ortiz. Adicionalmente, en las fotografías de Obregón Claret que se tomaron durante la captura, Obregón Claret usaba ropa semejante a la ropa descrita por Bedoya Lozano a Julián por teléfono. Además, de acuerdo con un informe de las autoridades colombianas de seguridad sobre la captura de Obregón Claret, Obregón Claret es de Palmira, nombre que BEDOYA LOZANO indicó que era el usado o que se iba a usar para identificar a Obregón Claret”.

 

Dice que “con base en lo anterior, creo que Obregón Claret era el transportista de heroína para la organización que se dirigía a Nueva York y, de acuerdo con las instrucciones de BEDOYA LOZANO, y que estaba programado que se reuniera con Julián para darle los dos kilogramos de heroína que llevaba en los zapatos”.    

  

Indica, finalmente, que con base en la información obtenida, concluye que las fotografías que se acompañan en el anexo E son las fotografías de FERNANDO BEDOYA LOZANO, pues ha sido identificado por los agentes de seguridad quienes vieron a los ahora reclamados durante la investigación. A manera de ejemplo menciona que FERNANDO BEDOYA LOZANO y otros coacusados, “fueron sometidos a vigilancia física por agentes del orden público en relación con llamadas telefónicas que fueron interceptadas sobre abonados celulares y de línea fija. Es decir, que mientras los reclamados hablaban por teléfono, agentes de la vigilancia los observaban. A la misma vez, otros agentes escuchaban la conversación de los reclamados con autorización judicial en Colombia. Como resultado, los agentes de la vigilancia verificaron la identidad de los reclamados como partícipes en las actividades delictivas bajo investigación” (fls. 160-172 anexo).

 

1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 284 anexo).

 

1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 00599 fechado el 6 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).

 

2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 5  y ss. cno. Corte), por auto de treinta de marzo último, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 14 cno. Corte), durante el cual los intervinientes guardaron silencio (fl. 19). Posteriormente, mediante auto proferido el quince de mayo último, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fl. 20).

 

 

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.

 

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensora de oficio del requerido en extradición.

 

3.1.- Del Ministerio Público.

 

Después de hacer alusión al trámite llevado a cabo en el presente asunto, manifiesta que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto que se emita sobre la extradición del ciudadano Fernando Bedoya Lozano deberá realizarse de acuerdo con los presupuestos consagrados en la normatividad procesal penal interna, es decir, con los señalados en el artículo 520 de la Ley 906 de 2004, toda vez que esta legislación es la aplicable conforme a lo indicado por la Corte constitucional en la sentencia C-1266, en la que precisó que la Ley 600 de 200 se aplica respecto de aquellas solicitudes de extradición que tienen origen en hechos anteriores al primero de enero de 2005.

 

En punto de la validez de la documentación allegada, anota que el Gobierno de los Estados Unidos de América hizo la solicitud de extradición de FERNANDO BEDOYA LOZANO por vía diplomática, aportando las acusaciones No. 05 cr. 1069 y la sustitutiva No. 05-CR-847 (s-2) (NG) en las que se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo estas conductas y los datos del acusado; así como las declaraciones juradas rendidas por los Fiscales Federales Adjuntos y las realizadas por los Agentes Especiales de la Administración Antinarcótica DEA aparecen debidamente certificadas y legalizadas con lo cual se reúne el primer presupuesto.

 

Del mismo modo considera satisfecha la exigencia relativa a la identificación plena del solicitado en extradición, toda vez que los datos de filiación señalados en la nota diplomática ofrecen certeza de que la persona capturada corresponde al ciudadano colombiano reclamado.

 

Asimismo, considera que las conductas endilgadas al requerido según la normatividad aplicable, también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento penal, en el artículo 8 de la ley 733 de 2002, norma que reformó el artículo 340 de la ley 599 de 2000, y en el artículo 375 ejusdem, por lo que “en todos los casos se cumple con el principio de doble incriminación”.

 

Considera que tampoco se presenta obstáculo alguno en cuanto al requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación en el sistema colombiano.

 

Finalmente, considera que en este caso se cumple la exigencia relativa a que los delitos sean cometidos en el exterior, puesto que al requerido se le imputan varios cargos por estar involucrado en un concierto para importar, distribuir, poseer con intención de distribuir heroína y distribución e importación de esta sustancia desde Colombia a Estados Unidos de América.

 

Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano FERNANDO BEDOYA LOZANO por reunirse las exigencias establecidas en el ordenamiento procesal colombiano, por ser hechos posterior al 17 de diciembre de 1997 y por no tratarse de delitos políticos.

 

Finalmente, solicita a la Corte que en su concepto sugiera al Gobierno nacional que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte (fls. 27 y ss.).

 

3.2.- De la defensa.

 

La defensora de oficio del requerido en extradición, señor BEDOYA LOZANO, después de exponer su postura en torno al mecanismo de la extradición de nacionales colombianos, solicita a la Corte verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para que la extradición resulte procedente, y, que en el evento de conceptuar favorablemente a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se recomiende al Gobierno Nacional que en la resolución que concede la extradición, se indique que el requerido no puede condenado a cadena perpetua, en caso de ser hallado culpable en un juicio donde tenga todas las garantías legales; que no puede ser sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos; y que en caso de ser declarado culpable, le sea descontado de la pena todo el tiempo que lleva detenido en Colombia (fls. 42 y ss.).

 

SE CONSIDERA:

 

1.- Aclaración previa.

 

 

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

 

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuradora Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor FERNANDO BEDOYA LOZANO  tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión e importación de dichas sustancias, no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a  respecto.

 

Ha de anotarse, asimismo,  que   en   los   pliegos  enjuiciatorios  en  que se  apoya   la   solicitud   de   extradición  y  en  ésta, se  precisa que  los actos  determinantes  del  concierto  para poseer y distribuir heroína en los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en los Distritos Oriental y Meridional de Nueva York y en otros lugares, entre los meses de febrero y septiembre de 2005.

 

Y si bien en la documentación anexa  se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que FERNANDO BEDOYA LOZANO  “es un socio criminal de GONZALO SALAZAR OLIVEROS, que es responsable de enviar la heroína, así como de coordinar la distribución de la heroína una vez llegada  a los Estados Unidos” (fl. 196 anexo), así como, que los acusados, “son responsables de haber importado cantidades importantes de heroína hacia los Estados Unidos desde Colombia, inclusive un envío de 2.7 kilogramos de heroína que fue importado a los Estados Unidos por una transportista el 5 de marzo de 2005” (fl. 74 anexo).

 

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta;  y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a FERNANDO BEDOYA LOZANO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

 

2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

 

De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con las resoluciones acusatorias  No. 05 Cr. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, y No. 05-CR-847 (2-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América para el Distrito Este de Nueva York, y las órdenes judiciales de arresto emitidas con base en éstas, fueron autenticados mediante sello y firma por los Secretarios de esas Cortes; las declaraciones juradas rendidas por los Fiscales Asistentes de los Estados Unidos de América, señores Glen G. McGorty y Roger A. Burlingame,  y de los Agentes Especiales de la DEA Eugene L. Crouch y Edward Alahverdian, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.

 

Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

 

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO BEDOYA LOZANO , se hizo por la vía diplomática, que ella contiene las copias auténticas de las resoluciones de acusación, las cuales, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, son específicas en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

 

Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

 

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de  requisito del concepto.

 

 

3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.

 

De lo actuado se establece que FERNANDO BEDOYA LOZANO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de  trámite, es la misma persona a  la  que  se  refieren la Acusaciones No. 05 Cr.1069, proferida el 13 de octubre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, y  No. 05-CR-847 (S-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, y corresponde a la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

 

Esto por cuanto, en cada uno de los documentos enjuiciatorios en que se basa la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de FERNANDO BEDOYA LOZANO, como asimismo se anuncia en las declaraciones rendidas por los Fiscales Asistentes y los Agentes Especiales de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA), quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 16 de abril de 1963 en Cali, Valle,  se le describe como un hombre que mide aproximadamente 172 centímetros de estatura, que pesa 83 kilogramos,  que tiene cabello negro y  se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 16.683.153, de quien allegan una fotografía.

 

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.

 

Es de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de ser aprehendido en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición dictada en su contra por el Fiscal General de la Nación (fl. 20 anexo) y en el acto de imposición de derechos del capturado (fl. 17), sin que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.

 

 

4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.

 

De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 13 de octubre de 2005 contra FERNANDO BEDOYA LOZANO  por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en los CARGOS UNO y DOS de haber acordado con otros individuos la importación en los Estados Unidos de América, la distribución y la posesión con intención de distribuir,  la cantidad de un kilogramo o más de heroína,  en hechos llevados a cabo entre los meses de abril y septiembre de 2005.

 

4.2.- De conformidad con la resolución de acusación  sustitutiva No. 05-CR-847 (S-2) (NG) dictada el 28 de diciembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, se tiene que FERNANDO BEDOYA LOZANO, ha sido acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otras personas la importación a los Estados Unidos de América, de un kilogramo o más de heroína; en el CARGO DOS, de haber importado a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína; en el CARGO TRES, de haber concertado con otras personas, la distribución y la posesión con fines de distribución de un kilogramo o más de heroína; en el CARGO CUATRO, de haber intentado la distribución y la posesión con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína y, finalmente, en el CARGO CINCO, de la distribución y posesión con intenciones de distribuir un kilogramo o más de heroína. 

 

4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar heroína; concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir heroína; la importación de heroína, el intento de distribución y posesión con intenciones de distribuir heroína; y la distribución y posesión con intenciones de distribuir heroína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.

 

4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar, distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, de que tratan los cargos uno y dos de la acusación proferida el 13 de octubre de 2005; y los delitos de concierto para importar y distribuir heroína, de que tratan los cargos uno y tres de la acusación proferida el 28 de diciembre de 2005, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.

 

Como en  este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a FERNANDO BEDOYA LOZANO  y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar, distribuir y poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos de América un kilogramo o más de heroína, es de concluirse que en relación con dichos cargos, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.

Cabe destacar que las conductas imputadas,  dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en las acusaciones proferidas y en las declaraciones juradas rendidas por los Fiscales Asistentes y los Agentes Especiales.

 

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.

 

4.2.2.- De otra parte, en la legislación colombiana los delitos de importación, distribución y posesión con intenciones de distribuir heroína, y la tentativa de llevar a cabo la distribución y posesión de sustancias estupefacientes, de que tratan los cargos dos, cuatro y cinco de la acusación dictada el 28 de diciembre de 2005, corresponden al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 que prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte años (20) para quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”. 

 

Se cumple, por tanto, el requisito en mención, aún en la hipótesis de que la conducta hubiere quedado en la modalidad de tentativa, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, la pena no sería menor de la mitad del mínimo, es decir, no sería inferior a cuatro años. 

 

 

5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. 

 

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004  establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

 

En  caso no queda ninguna duda de que las acusaciones formales No. 05 Cr. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, y No. 05-CR-847 (S-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en contra del señor FERNANDO BEDOYA LOZANO, y con fundamento en las cuales se solicita su extradición, corresponden al escrito de acusación en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.

 

Es tanto esto, que en las resoluciones de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

 

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo formula el fiscal y lo aprueba el gran jurado con fundamento en la evidencia presentada por aquél,  según el caso, que en éste las acusaciones del gran jurado son pliegos de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contienen la descripción de la conducta típica imputada en cada caso, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señalan las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.          

 

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.

 

6.- EL CONCEPTO.

 

La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano  FERNANDO BEDOYA LOZANO por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación  05. Cr. 1069 dictada el 13 de octubre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, así como en razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES, CUATRO y CINCO, de la acusación sustitutiva No. 05-CR-847 (S-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.

 

 

6.1.- Aclaración final.-

 

En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones diferentes a las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de  este trámite.

 

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FERNANDO BEDOYA LOZANO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación  05. Cr. 1069 dictada el 13 de octubre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, así como en razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES, CUATRO y CINCO, de la acusación sustitutiva No. 05-CR-847 (S-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor FERNANDO BEDOYA LOZANO, a su defensora de oficio, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             

Aclaración de voto                                                     

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Permiso

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO             

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

MARINA PULIDO DE BARÓN                

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                  

 

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

 

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

 

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

 

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

 

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes[1] para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

 

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos  con  anterioridad  al  16  de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

 

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.

 

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

 

...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.[2]

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.

 

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce[3], y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

 

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

 

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

 

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

 

Señores Magistrados,

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia C-740/00.

[2] Sentencia C-1106/00.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.