CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN PENAL
Proceso No 25074
Bogotá, D. C., veintisiete de
junio del año dos mil seis.
Aprobado acta No. 060
Magistrado Ponente:
Conceptúa
1.
-
1.1.- El Gobierno de los
Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante
Nota Verbal No. 2865 fechada el 21 de noviembre de 2005, dirigida al Ministerio
de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de
extradición del señor FERNANDO BEDOYA
LOZANO, contra quien el día 13 de octubre de 2005, se dictó la resolución
de acusación No. 05 Cr. 1069, en
Informó igualmente,
que por estos cargos el 20 de octubre de
2005, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada
Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece
válido y ejecutable.
Precisó
1.2. - De esta solicitud, el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del
Interior y de Justicia, y al Fiscal General de
1.3.- Con Nota Verbal No.
215 del 27 de enero de 2006,
Informa que FERNANDO BEDOYA
LOZANO “es el sujeto de una acusación
dictada en el Distrito Sur de Nueva York. La embajada ahora tiene el honor de
informar al Ministerio que FERNANDO BEDOYA LOZANO también es el sujeto de una
acusación adicional dictada en el Distrito Este de Nueva York”.
1.3.1.- Anota que en el Distrito Sur de Nueva York, es
requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Es el sujeto de
la resolución de acusación No. 05 Cr.
1069, dictada el 13 de octubre de 2005, en
“--Cargo
Uno: Concierto para (1) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los
Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de
una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo
cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b)
(1) (A) del Código de los Estados Unidos; y (2) distribuir una sustancia controlada, específicamente un
kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible
de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería
ilegalmente importada a los Estados Unidos o llevada a aguas dentro de una
distancia de
“--
Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir
una sustancia controlada, específicamente un kilogramo o más de una sustancia
que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del
Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), y
841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título
21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que un auto de
detención contra el señor BEDOYA LOZANO
por estos cargos fue dictado el 20 de octubre de 2005 por la mencionada
Corte, el cual permanece válido y ejecutable.
Advierte, que “los hechos
de este caso indican que desde por lo menos abril de 2005, y continuando hasta
la fecha en que la acusación fue dictada, Gonzalo Salazar Oliveros, Fernando
Bedoya Lozano, Maritza Cárdenas Díaz, Diego Fernando Orozco Méndez, José Smith
Burbano Gómez, Nancy Durango de Grajales, Fernando Germán Delgado Mazo, y Jaime
Alberto Parra Muñoz, trabajaron como parte de una organización internacional de
tráfico de heroína, mucha de la cual fue importada a los Estados Unidos.
Precisa que “de las
comunicaciones interceptadas que incluyeron a los acusados y a otras personas,
los investigadores se enteraron de que, en general, la organización utiliza
‘correos’ para transportar heroína de Colombia a Estados Unidos. La
organización también transfiere sus utilidades provenientes de la venta de
narcóticos a través de remesas cablegráficas estructuradas entre los Estados
Unidos y Colombia, así como a través de envíos voluminosos de dinero en
efectivo”.
Menciona que “además de las
conversaciones interceptadas,
Señala que FERNANDO BEDOYA
LOZANO “es socio en los delitos cometidos por Salazar Oliveros, quien es
responsable de hacer los despachos de heroína, así como de coordinar la
distribución de la heroína una vez ésta llega a los Estados Unidos. Durante las
interceptaciones judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas en los
Estados Unidos, Bedoya Lozano fue escuchado por los agentes de las fuerzas del
orden discutiendo con otro miembro de la organización el hecho de que el
‘correo’ había sido detenido en conexión con el despacho de heroína del 4 de
agosto de
1.3.2.- Indica que en el Distrito Este de Nueva York, el
señor FERNANDO BEDOYA LOZANO “es requerido para comparecer a juicio por delitos
federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 05-CR-847
(s-2) (NG), dictada el 28 de diciembre de 2005, en
“--Cargo
Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los
Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más
de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo
cual es en contra del Título 21, Secciones
952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos,
en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;
“--Cargo
Dos: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados
Unidos, de una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una
mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, y ayuda y
facilitamiento de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones
952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del
Título 18, sección 2 del Código de los Estados Unidos;
“--
Cargo Tres: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de
distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una
mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es
en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código
de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de
los Estados Unidos:
“--
Cargo Cuatro: Intento de distribuir y de poseer con la intención de distribuir
una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y
sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en
contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de
los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los
Estados Unidos; y
“--Cargo
Cinco: Distribución y posesión con la intención de distribuir una sustancia
controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que
contenía una cantidad perceptible de heroína, y ayuda y facilitamiento de dicho
delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i)
del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los
Estados Unidos”.
Señala que un auto de
detención contra el señor BEDOYA LOZANO por estos cargos fue dictado el 28 de
diciembre de 2005 por orden de la mencionada Corte, el cual permanece válido y
ejecutable.
Al hacer un resumen de los
hechos del caso, precisa que “desde por lo menos febrero de 2005, Fernando
Bedoya Lozano, Maritza Cárdenas Díaz y otros coacusados, han trabajado como
parte de una organización internacional de tráfico de heroína responsable de
distribuir cantidades de heroína en kilogramos, muchos de los cuales fueron
importados a los Estados Unidos. Los acusados envían y coordinan la
distribución de la heroína, la cual tiene como destino los Estados Unidos”.
Agrega que “entre otras de
las conductas delictivas, Bedoya Lozano, Cárdenas Díaz y otros coacusados, son
responsables de las importaciones de heroína en los Estados Unidos en
cantidades de kilogramos del 5 de marzo, del 30 de julio, y del 4 de agosto de
Indica que “todas las
acciones adelantadas por el acusado en el caso del Distrito Sur de Nueva York y
en el caso del Distrito Este de Nueva York fueron realizadas con posterioridad
al 17 de diciembre de
Informa, finalmente, que
FERNANDO BEDOYA LOZANO es ciudadano de
Colombia, nacido el 16 de abril de 1963 en Cali, Valle. Es portador de la
cédula colombiana No. 16.683.153 (fls. 271-282 anexo).
Para tales efectos, adjunta
los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados
por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- En relación con la
acusación formulada en el Distrito
Este de Nueva York:
1.3.1.1.- Declaración
jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante
En relación con “los cargos
y las leyes pertinentes de los Estados Unidos”,
precisa que “el 28 de diciembre de 2005, un gran jurado federal en
sesiones en Brooklyn, Nueva York, dictó una acusación de reemplazo en el marco
del caso titulado Estados Unidos contra Carlos Alberto Bejarano y otros. No Penal
05-847 (S-2) (NG) (la ‘acusación de reemplazo’), en la cual se les imputan a
CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, alias ‘Juancho’, FERNANDO BEDOYA LOZANO, PABLO
JAVID RODRÍGUEZ MATASEA, MARITZA CÁRDENAS DÍAZ, alias ‘
Advierte que “las partes de
las leyes que son pertinentes para este caso y que se citan en la acusación de
reemplazo se acompañan a esta declaración jurada como el Anexo A. Cada una de
esas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en el momento en que los
delitos fueron perpetrados y en el momento en que se dictó la acusación de
reemplazo. Todas permanecen en pleno vigor y efecto. Lo imputado constituye
delitos conforme a la legislación estadounidense”.
En cuanto se relaciona con
un “resumen circunstanciado del caso”, precisa que “como se expone con mayor
detalle en la declaración jurada en anexo que fue rendida por el Agente
Especial Edward Alahverdian de
Respecto de FERNANDO BEDOYA
LOZANO indica que “es ciudadano colombiano. Nació el 16 de abril de 1963. Es
varón, mide aproximadamente
Indica que “la declaración
jurada del Agente Alahverdian fue rendida bajo gravedad de juramento ante un
funcionario judicial de los Estados Unidos, quien está legalmente habilitado
para recibir juramentos. Se acompaña a la declaración jurada del Agente
Alahverdian fotografías de cada uno de los reclamados. He examinado con
detenimiento la declaración jurada del Agente Alahverdian y los anexos a la
misma, y doy fe de que las pruebas evidencian que cada uno de los reclamados es
culpable de los delitos que se le imputan en la mentada acusación de reemplazo”
(fls. 73-82 anexo).
1.3.1.2.- Resolución
acusatoria de los Estados Unidos de América contra FERNANDO BEDOYA LOZANO y otros, proferida el 28 de diciembre de 2005
ante
1.3.3.- “Orden de captura”,
emitida por
1.3.4.- Disposiciones
sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (listas de sustancias
controladas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias
controladas), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias
controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto) del
Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 2
(autores) y 3551 (penas autorizadas) del Título 18 del Código de los Estados
Unidos de América (fls. 63-70 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada
en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Edward Alahverdian, Agente
Especial de
Bajo el título “la
incautación del 5 de marzo de
Bajo el acápite que en la
declaración jurada se denomina “indagación post-detención de
En relación con “la entrega
vigilada” anota que “ a eso de las 3:02 a.m. del 5 de marzo de 2005, de acuerdo
con las instrucciones que había recibido en Colombia,
“A continuación de esta
llamada, los agentes trasladaron a
En ese sentido precisa que
“a eso de las 8:55 a.m.,
“A eso de las 9:35 a.m.
“A eso de las 12:14 p.m.
“ A eso de las 12:25 p.m.,
“ A eso de las 12:33 p.m.,
“A eso de la 1:07 p.m.,
“ A eso de la 1:28 p.m.,
“ A eso de las 2:32 p.m.,
“A eso de las 3:30 p.m.,
“A eso de las 4:15 p.m.,
“A eso de las 4:45 p.m.,
“El mismo día, el 5 de
marzo de
“A eso de las 4:50 p.m.,
agentes capturaron a
Añade que “El día antes de
la captura de
“El 4 de marzo de
“El siguiente día (el 5 de
marzo de 2005) a eso de las 6:52 a.m., oficiales de
“A eso de las 12: 50 p.m.
esa tarde, oficiales de
Precisa que “durante
indagaciones subsiguientes ante agentes del Grupo D-36, después de su captura,
“Las fotografías de
vigilancia que se tomaron en el aeropuerto de Cali, Colombia, a partirse
Señala, finalmente, que
FERNANDO BEDOYA LOZANO es ciudadano colombiano. Nació el 16 de abril de 1963.
Es varón, mide aproximadamente
1.3.2.- En relación con la
acusación formulada en el Distrito
Sur de Nueva York:
1.3.2.1.- Declaración
jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante
En acápite que denomina
“los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos”, indica que el 13 de octubre de 2005, un gran
jurado federal en sesiones en el Distrito Meridional de Nueva York, dictó una
acusación en contra de las personas ahora reclamadas en extradición, titulada
“Los Estados Unidos contra Gonzalo Salazar Oliveros y otros, 05 Cr. 1069 (Gel)”,
en la que se inculpa a los acusados de concierto para importar heroína a los
Estados Unidos de América, y para distribuir y poseer con la intención de
distribuir heroína.
Anota que “los reclamados
no han sido juzgados ni condenados anteriormente por ninguno de los delitos por
los cuales se solicita la extradición,
ni se les ha impuesto pena alguna a purgar por ninguno de los delitos que
motivan esta solicitud”.
Advierte igualmente que
“las partes de las leyes que son pertinentes para este caso se acompañan a esta
declaración jurada como Anexo A. Cada
una de esas leyes estaba debidamente aprobada y en todo su vigor en el momento
en que se perpetraron los delitos y en el momento en que se presentó la
acusación. Estas leyes continúan en todo su vigor y efecto. Una violación de
cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor bajo las leyes de los
Estados Unidos”.
Al hacer un “resumen de los
hechos del caso”, precisa que “desde al
menos aproximadamente abril de 2005, y con continuación hasta la fecha en que
se presentó la acusación, los acusados trabajaban como parte de una
organización internacional dedicada al tráfico de heroína que era responsable
de distribuir cantidades en kilogramos de heroína, mucha de la cual era
importada a los Estados Unidos. Se han descubierto los métodos utilizados por
esta organización parcialmente gracias a intervenciones telefónicas en los
Estados Unidos autorizadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos
para el Distrito Meridional de Nueva York, así como gracias a intervenciones
telefónicas en Colombia iniciadas por las autoridades colombianas de ejecución
de la ley”.
Indica que “a través de las
intervenciones legalmente autorizadas de las comunicaciones establecidas entre
los acusados y otras personas, nos hemos enterado de que, como regla general,
la organización utilizaba transportistas para transportar la heroína de
Colombia a los Estados Unidos. La organización también envía el producto de la
venta de narcóticos a través de giros electrónicos estructurados entre los
Estados Unidos y Colombia, así como mediante envíos de dinero en efectivo en
volumen”.
Sostiene que “además de las
pruebas obtenidas por intervenciones de las conversaciones telefónicas, el 30
de julio de 2005
En cuanto se relaciona con
el acusado FERNANDO BEDOYA LOZANO señala que “es un socio criminal de GONZALO
SALAZAR OLIVEROS, que es responsable de enviar la heroína, así como de
coordinar la distribución de la heroína una vez llegada a los Estados Unidos.
BEDOYA LOZANO es ciudadano de
Añade que “se acompaña como
Anexo D la declaración jurada del Agente Especial Eugene L. Crouch de
1.3.2.2.- Resolución
acusatoria de los Estados Unidos de América contra FERNANDO BEDOYA LOZANO y
otros, proferida el 13 de octubre de 2005 ante
1.3.2.3.- “Orden de
captura”, emitida por
1.3.2.4.- Disposiciones
sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (listas de sustancias
controladas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias
controladas), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias
controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias
controladas), 960 (actos ilícitos y penas), 963 (tentativa y concierto) del
Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y las secciones 2
(autores) y 3551 (penas autorizadas) del Título 18 del Código de los Estados
Unidos de América (fls. 189-191 carpeta anexa).
1.3.2.5.- Declaración
jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Eugene L. Crouch,
Agente Especial de
Indica que “desde al menos
aproximadamente abril de 2005, y con continuación hasta la fecha en que se
presentó la acusación, los acusados trabajaban como parte de una organización
internacional de narcotráfico de heroína responsable de distribuir cantidades
en kilogramos de heroína, mucha de la cual era importada a los Estados Unidos.
Se han descubierto los métodos utilizados por esta organización parcialmente
gracias a intervenciones telefónicas autorizadas en virtud del Título III por
el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de
Nueva York (’SDNY’), así como gracias a intervenciones telefónicas iniciadas
por las autoridades de seguridad colombianas”.
Señala que “ a través de
las intervenciones legalmente autorizadas de las comunicaciones establecidas
entre los acusados y otras personas, nos hemos enterado de que, como regla
general, la organización utilizaba transportistas para transportar la heroína
de Colombia a los Estados Unidos. La organización también envía el producto de
la venta de narcóticos a través de giros electrónicos estructurados entre los
Estados Unidos y Colombia, así como mediante envíos de dinero en efectivo en
volumen”.
Agrega que “además las
pruebas obtenidas por las intervenciones, el 30 de julio de 2005
Específicamente en relación
con la actuación del acusado FERNANDO BEDOYA LOZANO, indica que éste “es socio
criminal de OLIVEROS, que es responsable de enviar y ocultar los envíos de
heroína que se introducen a los Estados Unidos mediante transportista”.
Precisa que “el 1º de
agosto de 2005 o alrededor de esta fecha, el Juez de Tribunal de Distrito
Federal en el Distrito Meridional de Nueva York autorizó intervenciones
telefónicas en Nueva York en el teléfono celular número (646) 496-6873), un
teléfono usado por un distribuidor de heroína en la ciudad de Nueva York
llamado Carlos Lozano Saavedra, alias ‘Julián’ (en lo sucesivo ‘Julián’). El 4
de agosto de 2005, BEDOYA LOZANO dijo a Julián que el 5 de agosto de 2005 él
(Julián) se reuniría en un restaurante de Jackson Heights, Queens, con un
transportista que se parecía a Willington Ortiz, un jugador colombiano de
fútbol que es conocido como ‘palmira’. El 4 de agosto de 2005, las autoridades
colombianas capturaron a Nilzon Obregón Claret con aproximadamente dos
kilogramos de heroína ocultos en sus zapatos en el Aeropuerto Internacional de
Bogotá antes de que abordara un vuelo de Bogotá al Aeropuerto Internacional JFK
en Nueva York. El 5 de agosto de 2005, los agentes de
Dice que “con base en lo
anterior, creo que Obregón Claret era el transportista de heroína para la
organización que se dirigía a Nueva York y, de acuerdo con las instrucciones de
BEDOYA LOZANO, y que estaba programado que se reuniera con Julián para darle
los dos kilogramos de heroína que llevaba en los zapatos”.
Indica, finalmente, que con
base en la información obtenida, concluye que las fotografías que se acompañan
en el anexo E son las fotografías de FERNANDO BEDOYA LOZANO, pues ha sido
identificado por los agentes de seguridad quienes vieron a los ahora reclamados
durante la investigación. A manera de ejemplo menciona que FERNANDO BEDOYA
LOZANO y otros coacusados, “fueron sometidos a vigilancia física por agentes
del orden público en relación con llamadas telefónicas que fueron interceptadas
sobre abonados celulares y de línea fija. Es decir, que mientras los reclamados
hablaban por teléfono, agentes de la vigilancia los observaban. A la misma vez,
otros agentes escuchaban la conversación de los reclamados con autorización
judicial en Colombia. Como resultado, los agentes de la vigilancia verificaron
la identidad de los reclamados como partícipes en las actividades delictivas
bajo investigación” (fls. 160-172 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo
previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones
Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de
Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es
procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”
(fls. 284 anexo).
1.5.- El Ministerio del
Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 00599 fechado el 6 de
febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Penal dio curso ante
2.- Después de proveer lo
relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls.
5 y ss. cno. Corte), por auto de treinta
de marzo último, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento
Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el
trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 14 cno. Corte), durante
el cual los intervinientes guardaron silencio (fl. 19). Posteriormente,
mediante auto proferido el quince de mayo último, se dispuso correr el traslado
pertinente para alegar de conclusión (fl. 20).
3.-
ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado,
hicieron uso de este derecho
3.1.-
Del Ministerio Público.
Después de hacer alusión al trámite
llevado a cabo en el presente asunto, manifiesta que de acuerdo con lo
manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el concepto que se
emita sobre la extradición del ciudadano Fernando Bedoya Lozano deberá
realizarse de acuerdo con los presupuestos consagrados en la normatividad
procesal penal interna, es decir, con los señalados en el artículo 520 de
En punto de la validez de la
documentación allegada, anota que el Gobierno de los Estados Unidos de América
hizo la solicitud de extradición de FERNANDO BEDOYA LOZANO por vía diplomática,
aportando las acusaciones No. 05 cr. 1069 y la sustitutiva No. 05-CR-847 (s-2)
(NG) en las que se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la
reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo estas conductas y los datos del
acusado; así como las declaraciones juradas rendidas por los Fiscales Federales
Adjuntos y las realizadas por los Agentes Especiales de
Del mismo modo considera satisfecha
la exigencia relativa a la identificación plena del solicitado en extradición,
toda vez que los datos de filiación señalados en la nota diplomática ofrecen
certeza de que la persona capturada corresponde al ciudadano colombiano reclamado.
Asimismo, considera que las
conductas endilgadas al requerido según la normatividad aplicable, también se
encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento penal, en el artículo 8 de la
ley 733 de 2002, norma que reformó el artículo 340 de la ley 599 de 2000, y en
el artículo 375 ejusdem, por lo que “en todos los casos se cumple con el
principio de doble incriminación”.
Considera que tampoco se presenta
obstáculo alguno en cuanto al requisito de la equivalencia de la providencia
proferida en el extranjero con la acusación en el sistema colombiano.
Finalmente, considera que en este
caso se cumple la exigencia relativa a que los delitos sean cometidos en el
exterior, puesto que al requerido se le imputan varios cargos por estar
involucrado en un concierto para importar, distribuir, poseer con intención de
distribuir heroína y distribución e importación de esta sustancia desde
Colombia a Estados Unidos de América.
Con fundamento en lo expuesto,
sugiere a
Finalmente, solicita a
3.2.- De la defensa.
La defensora de oficio del requerido
en extradición, señor BEDOYA LOZANO, después de exponer su postura en torno al
mecanismo de la extradición de nacionales colombianos, solicita a
SE
CONSIDERA:
1.-
Aclaración previa.
El
artículo 35 de
Como en este caso el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de
convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados
Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en
el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal,
Es
de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que
las actividades delictivas que se le imputan al señor FERNANDO BEDOYA
LOZANO tuvieron ocurrencia en el
exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con
estupefacientes y la posesión e importación de dichas sustancias, no
constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya
realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del
artículo 35 de
Ha
de anotarse, asimismo, que en
los pliegos enjuiciatorios en que
se apoya la
solicitud de extradición
y en ésta, se
precisa que los actos determinantes
del concierto para poseer y distribuir heroína en los
Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en los Distritos Oriental y
Meridional de Nueva York y en otros lugares, entre los meses de febrero y
septiembre de 2005.
Y
si bien en la documentación anexa se
indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes
tuvieron realización en territorio de
De
manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y
doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la
ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de
la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se
llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del
resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la
conducta; y la teoría de la ubicuidad o
mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total
o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado,
se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los
Estados Unidos de América a FERNANDO BEDOYA LOZANO, traspasaron las fronteras
colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional
de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS
DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De
la actuación se establece que los documentos allegados por
Estos
instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en
Washington, D.C., y a su vez por el Jefe
de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo
anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano
colombiano FERNANDO BEDOYA LOZANO , se hizo por la vía diplomática, que ella
contiene las copias auténticas de las resoluciones de acusación, las cuales,
junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud,
son específicas en indicar exactamente las conductas que motivaron la
solicitud y el lugar y las fechas o
épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer
la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las
disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite
y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de
legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de
América,
Esto, si se da
en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el
artículo 259 del C. de P. C., modificado
por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos
públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su
intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o
agente diplomático de
Acorde con lo
analizado en precedencia, para
3.- DEMOSTRACION PLENA DE
De
lo actuado se establece que FERNANDO BEDOYA LOZANO,
quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la
que se refieren
Esto
por cuanto, en cada uno de los documentos enjuiciatorios en que se basa la
solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al
nombre de FERNANDO BEDOYA LOZANO, como asimismo se anuncia en las declaraciones
rendidas por los Fiscales Asistentes y los Agentes Especiales de
Debe
anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas
remitidas por
Es
de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido
se identificó al momento de ser aprehendido en cumplimiento de la orden de
captura con fines de extradición dictada en su contra por el Fiscal General de
4.- PRINCIPIO DE
De
conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para
conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva
también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa
de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.-
Según la resolución enjuiciatoria proferida el 13 de octubre de 2005 contra
FERNANDO BEDOYA LOZANO por el Gran
Jurado en sesión ante
4.2.-
De conformidad con la resolución de acusación
sustitutiva No. 05-CR-847 (S-2) (NG) dictada el 28 de diciembre de 2005
en
4.2.-
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada
al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar heroína;
concierto para distribuir y poseer con intenciones de distribuir heroína; la
importación de heroína, el intento de distribución y posesión con intenciones
de distribuir heroína; y la distribución y posesión con intenciones de
distribuir heroína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez
años y cadena perpetua.
4.2.1.- En la legislación
colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar, distribuir y
poseer con la intención de distribuir heroína, de que tratan los cargos uno y
dos de la acusación proferida el 13 de octubre de 2005; y los delitos de
concierto para importar y distribuir heroína, de que tratan los cargos uno y
tres de la acusación proferida el 28 de diciembre de 2005, corresponden al
“concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal,
modificado por el artículo 8º de
Como en este caso las autoridades judiciales de los
Estados Unidos de América acusan a FERNANDO BEDOYA LOZANO y a otros de haber concertado, junto con
otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar,
distribuir y poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos de
América un kilogramo o más de heroína, es de concluirse que en relación con
dichos cargos, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para
extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también
se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima
superior a cuatro años de prisión.
Cabe
destacar que las conductas imputadas,
dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias
estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito
determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en
circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en las acusaciones
proferidas y en las declaraciones juradas rendidas por los Fiscales Asistentes y
los Agentes Especiales.
De
manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación
criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de
personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo
una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el
tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga
autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.
4.2.2.- De otra parte,
en la legislación colombiana los delitos de importación, distribución y
posesión con intenciones de distribuir heroína, y la tentativa de llevar a cabo
la distribución y posesión de sustancias estupefacientes, de que tratan los
cargos dos, cuatro y cinco de la acusación dictada el 28 de diciembre de 2005,
corresponden al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de
que trata el artículo 376 de
Se cumple, por tanto,
el requisito en mención, aún en la hipótesis de que la conducta hubiere quedado
en la modalidad de tentativa, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 27 del Código Penal, la pena no sería menor de la mitad del mínimo,
es decir, no sería inferior a cuatro años.
5.- EQUIVALENCIA DE
El artículo
493-2 del C.P.P. de 2004 establece como
presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado
en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En caso no queda ninguna duda de que las
acusaciones formales No. 05 Cr. 1069, dictada el 13 de octubre de 2005 por el
Gran Jurado ante
Es
tanto esto, que en las resoluciones de acusación en que se apoya la solicitud
de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y
fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los
delitos imputados.
Si
a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América
se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo
formula el fiscal y lo aprueba el gran jurado con fundamento en la evidencia
presentada por aquél, según el caso, que
en éste las acusaciones del gran jurado son pliegos de cargos en contra del
procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contienen la descripción
de la conducta típica imputada en cada caso, con las circunstancias que la
especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señalan las
disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en
el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en
este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades
de los Estados Unidos de América.
En
consecuencia,
6.- EL CONCEPTO.
6.1.- Aclaración final.-
En
atención a lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa sobre el
particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de
su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las
condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona
solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la
extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua o
confiscación, o a sanciones diferentes a las que se le hubieren impuesto en la
condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el
injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de
que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del
C.P.P. de 2004.
Asimismo,
el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la
persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en
detención preventiva por razón de este
trámite.
Además,
En
mérito de lo expuesto,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
a la extradición del ciudadano colombiano
FERNANDO BEDOYA LOZANO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo
de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación 05. Cr. 1069 dictada el 13 de octubre de 2005
en
Por
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de
Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ
Aclaración
de voto
ALFREDO
GÓMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR
LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO
ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA
PULIDO DE BARÓN
JORGE
LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID
RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER DE
JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA
RUIZ NÚÑEZ
ACLARACIÓN
DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso
por las decisiones de
La posición que he venido
sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que
En ese orden de cosas, estimo que es
preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras
condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición
no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo
ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de
En tales condiciones, cuando la
entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en
ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo
a
Eso es así, porque al acceder a la
extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno
Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a
la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de
Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que
emanan de
Así las cosas, siendo el marco
esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de
Obsérvese que los preceptos que
desarrollan la extradición en
Además, el artículo 512 ibídem le
impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado
no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la
extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran
impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que
la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva
la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones
arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por
“...no sólo habrá de entenderse
que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega
se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el
entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a
tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante
e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad
que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por
Sin embargo, esas no son las únicas
condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512
del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá
subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones
que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es
discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional
colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de
conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la
cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se
ejerce[3],
y con los derechos y garantías que están consagrados en
Así, con arreglo al artículo 29 de
Igualmente, el gobierno debe
condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas
internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para
que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más
cercanos, habida cuenta que
En cumplimiento de su deber de
protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en
extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los
órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las
mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de
De esa manera, dejo sentado mi
criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.