CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN PENAL
Proceso No 24872
Bogotá, D. C., seis de junio
del año dos mil seis.
Aprobado acta No. 054
Magistrado Ponente:
Resuelve
cual
negó por improcedentes las pruebas solicitadas.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con
lo dispuesto por la legislación procesal
penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta
Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JHONNY SALINAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos
de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3125
del 20 de diciembre 2005, acompañada de la documentación correspondiente y del
concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que
ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de
conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de
procedimiento penal de Colombia.
2.- Una vez resuelto lo
atinente a provisión de la defensa técnica, el veintiuno de febrero último, en
aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se
dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término
de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al
Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran
pertinentes y conducentes (fl. 17).
3.-
Durante el término de traslado dispuesto por
3.1.- Solicitar copia o transcripción auténtica de
la resolución de acusación emitida por el Tribunal Distrital de los Estados
Unidos de América Distrito Norte de Illinois, distinguido con el No. 05
CR-0601, “dado que el que milita a folios no es el auténtico”. Anotó que
“revisada la foliatura que conforma esta resolución inalienable y exigida como
requisito de procesabilidad se ve que está autenticado el documento, no así su
transcripción, máxime como se aprecia es traducción no oficial”.
Sostuvo
al efecto que la norma procesal es expresa al requerir que la resolución de
acusación o su equivalente sea copia o transcripción auténtica, lo que no se
cumple en este caso, “razón para evidenciar la falencia y decretar se subsane y
obtenga la prueba idónea como se requiere en defensa y garantía del debido
proceso y derecho de defensa por violación formal y falta del requisito
expreso”.
3.2.-
Solicitar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Argumentó que los textos enviados corresponden a transcripciones parciales de
algunas disposiciones, al punto que obvian las penas aplicables en estos casos,
con lo cual se viola la norma procesal que exige “no una transcripción de las
normas sino copia auténtica”.
Sostuvo
que la presencia en la actuación de la copia auténtica e íntegra de las normas
aplicables al caso, permitirá a la defensa “argumento acorde a las convenciones internacionales y a principios
referentes a la doble incriminación o en su defecto el análisis y cotejo de
normas y penas aplicables con el derecho penal colombiano”.
3.3.-
Allegar copia de la resolución oficial o comisión dentro de la cual el Agente
Especial Kevin J. Corcan, Agente Especial de
Dijo
entender la defensa “que las operaciones que realizó el Agente Especial en
territorio nacional deben estar respaldadas y avaladas para así determinar en
un momento y frente al trámite de la extradición, si ellas corresponden a las
facultades del investigador frente a sus actuaciones, limitaciones y la
legalidad de la prueba como fuente de la solicitud de extradición”.
3.4.-
Oficiar a
Dicho
medio, dijo, tiene como propósito determinar el grado de participación del
solicitado en extradición y “evitar una doble incriminación como fundamento del
concepto que aquí se profiera”.
3.5.-
Solicitar al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que
allegue los antecedentes y procesos que estén o hayan estado a cargo del
ciudadano mexicano Jesús Flórez Ariza, quien, según la información suministrada
por el requerido, corresponde al informante confidencial a que se alude en la
acusación.
Argumentó
que en la actuación “se requiere establecer de qué manera el ciudadano mexicano
e informante (CSI) colaboró con autoridades americanas e ingresó a territorio
colombiano a fin de contactar al solicitado en extradición y permitió su
vinculación a este proceso de extradición y con qué fines dentro del territorio
nacional”.
3.6.-
Oficiar a la oficina de inmigración del DAS, para que remita el reporte de
entradas y salidas del territorio nacional que hubiere realizado el ciudadano
mexicano Jesús Flórez Ariza.
Sostuvo
que en la actuación resulta necesario establecer que Flórez Ariza visitó
nuestro país con el único propósito de contactar al solicitado en extradición y
para beneficio de su situación jurídica en los Estados Unidos de América por
hechos suscitados en Colombia.
4.-
Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fl. 42).
Por auto proferido el dos de mayo
último,
6.- El
recurso.-
En escrito presentado en
oportunidad, el defensor del requerido en extradición, señor JHONNY SALINAS,
manifiesta interponer recurso de reposición contra la determinación referida en
el numeral que precede, a fin de que se revoque y se disponga la práctica de
las pruebas solicitadas dentro del trámite.
6.1.- Considera que si bien se
encuentra autenticada la copia de la resolución de acusación emitida por el
Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de
Illinois, no sucede igual con su transcripción, “más cuando se aprecia traducción
no oficial”.
Sostiene que la defensa no encuentra reparo alguno en
cuanto a la autenticidad de los documentos referidos a la extradición de su
asistido, empero, dice, la defensa se ciñe a los presupuestos exigidos por el
artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, y es precisamente dicha
disposición la que establece que la solicitud debe venir acompañada con la copia
o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su
equivalente, y traducidas al castellano, si fuere el caso.
Anota que “el tema
que plantea la defensa como prueba es que la resolución de acusación es
auténtica más no así su
trascripción (copia o trascripción
auténtica) y traducidas al castellano, es decir que para el suscrito lo que no
es auténtico es la trascripción ya que
como se ve y observa el documento es traducido al español en traducción no
oficial como lo expone a folios, con
lo cual en criterio de este servidor se contraviene el numeral 1 del artículo
513 del C.P.P. cuando deviene en exigir que a la solicitud se le debe acompañar
de copia o trascripción auténtica de la
sentencia, resolución de acusación o su equivalente”.
6.2.- En relación con la pretensión porque se allegue copia
auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, manifiesta entender
que la literalidad del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal hace
expresa referencia a ello, de manera que simplemente una copia auténtica es
copia o transcripción de un original que para el caso serán las normas
aplicables al caso en copia auténtica “y
no la descripción personal o trascripción
de una autoridad pese a que se diga dentro de la misma que corresponde a
lo que literalmente traducen esas normas y se contemple una pena que puede
oscilar entre los diez años y la vitalicia, por ende no son copia auténticas y
se requiere de copias auténticas”.
6.3.- En cuanto tiene que ver con la
petición de allegar copia del proceso radicado con el número 71071 en
Sostiene que si bien es cierto el
artículo 522 del Código de Procedimiento Penal faculta al ejecutivo para
diferir la entrega del solicitado en extradición, también lo es que dicha
facultad del Presidente es para cuando la persona requerida en extradición ha
delinquido en Colombia con anterioridad a la solicitud. Por esto considera que
la prueba solicitada resulta relevante, toda vez que los hechos por los cuales
se solicita la extradición de su asistido, son los mismos que se investigan por
Considera que la ausencia de esta
prueba en el trámite de extradición, conlleva a que
6.4.- Finalmente, en lo que respecta
a la petición de allegar los antecedentes y procesos en curso contra el
ciudadano mexicano JESÚS FLÓREZ ARIZA, y el reporte de entradas y salidas a
territorio colombiano, manifiesta que la conducencia y pertinencia de estos
medios radica en la necesidad de establecer si éste ingresó a territorio
colombiano a fin de contactar al requerido en extradición dando lugar a su
vinculación al proceso por el que se le solicita por autoridades extranjeras.
Sostiene al efecto que “se hace necesario determinar que FLÓREZ
ARIZA visitó nuestro país única y exclusivamente con el fin de contactar al
solicitado en extradición y para beneficio de su situación jurídica en
Norteamérica en hechos suscitados dentro de nuestro país”.
Sostiene que “para poder establecer que el colombiano SAULO JHONNY SALINAS MESES
tiene una doble incriminación o fue entrampado o sometido por las rutas y
destinos no que él consiguió sino que fueron impuestos por la misma DEA, es
importante que las pruebas que se solicitan sean decretadas y así poder
fundamentar el concepto con respecto a la doble incriminación” (fls. 44 y
ss.).
1.-
La reposición tiene por finalidad permitir al funcionario, en este caso
2.-
En este caso, se observa que los argumentos que expone el defensor del
requerido en extradición señor JHONNY SALINAS, para insistir en las pretensiones
probatorias que eleva, no conducen a adoptar una decisión distinta de la
asumida por esta Corporación en la providencia que se revisa, debiendo, por
tanto, mantenerla, toda vez que con ellos no logra acreditar que los medios a
que alude realmente corresponden a pruebas eficaces, pertinentes, útiles,
necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el
concepto que demanda el Gobierno Nacional.
Entiende
Esto
si se da en considerar que en
Esta
misma situación de improcedencia se ofrece en relación con la petición de la
defensa porque nuevamente se allegue no una transcripción de las normas, sino
copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, toda vez
que, como se indica en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar de los
Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois, señor John Robert
Blakey, “los
segmentos de los estatutos que son pertinentes a este caso están adjuntos a esta
declaración jurada como Anexo A”.
De
manera que si, al contrario de lo planteado por el recurrente, en la actuación
obra la copia auténtica de la resolución de acusación y de las disposiciones
sustanciales aplicables al caso, documentos estos expedidos en la forma
prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidas al castellano conforme lo dispone
el artículo 513 de
Igual
sucede con la insistencia del recurrente para que
Tampoco
puede perderse de vista que la disposición invocada por el recurrente, (art.
522 de
Por
esto no cabe más que reiterar la posición de
De todos modos, a este
respecto no puede perderse de vista que es el Presidente de
Finalmente,
en cuanto tiene que ver con la insistencia de la defensa porque se disponga
llevar a cabo actividad probatoria en orden a establecer si el señor Jesús
Flórez Ariza es o no el informante confidencial a que se alude en la
documentación anexa a la solicitud de extradición, si registra o no
antecedentes penales, o si ha ingresado o no a territorio patrio, es de decirse
por
Si
lo pretendido por la defensa es demostrar que su patrocinado no actuó libre y
voluntariamente en el hecho por el que solicita su extradición, sino que ello
fue el resultado de la inducción a que dice haber sido sometido por parte de
quien señala como Flórez Ariza, debe reiterar
Se tiene entonces, que
no asistiendo ninguna razón al libelista como para que
Este auto no es
susceptible de recurso alguno, pues no contiene punto que no hayan sido
decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros intervinientes para
impugnar.
En
mérito de lo expuesto,
R
E S U E L V E:
NO REPONER la
providencia objeto de impugnación.
Contra
esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO
GÓMEZ QUINTERO
EDGAR
LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO
ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA
PULIDO DE BARÓN
JORGE
LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID
RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER DE
JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA
RUIZ NÚÑEZ
Secretaria