CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Proceso No 24842

 

Bogotá, D. C., primero de junio de dos mil seis.

Aprobado acta No.  53                              

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Gonzalo Edgardo Tapias López (a. Chalo), contra las sentencias de primera y segunda instancia de 18 de septiembre de  2001, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, y de 13 de diciembre del mismo año, dictado por el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, mediante las cuales fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 38 años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable de cuatro homicidios y porte ilegal de armas.

 

Antecedentes.

 

1. El 12 de diciembre de 2000, en el barrio Santo Domingo de la ciudad de Medellín, varias personas llegaron hasta la residencia ubicada en la carrera 30 No.102 A-98, donde dieron muerte con arma de fuego a los jóvenes Edwin Alonso Morales Zapata, José Adelmo Morales Zapata y Huber Alberto Zabala Jiménez. En la retirada los agresores se encontraron con Dirien de Jesús López López, a quien también dieron muerte. De estos hechos fueron sindicados Gonzalo Edgardo Tapias López (a. Chalo) y otros. La investigación se circunscribe a la intervención del primero, quien logró desde un comienzo ser plenamente identificado y luego capturado.    

 

2. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 38 años y 6 mees de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo (4 en total) y porte ilegal de armas. Apelado este fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 13 de diciembre del mismo año, lo confirmó en todas su partes. Esta decisión causó ejecutoria el 19 de febrero siguiente.

 

La demanda.

 

La pretensión de revisión de los fallos de condena se sustenta en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal[1], que autoriza la apertura al trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

 

Argumenta que en el curso de la investigación adelantada en la Fiscalía 89 Seccional de Medellín (radicación 411.992),[2] declararon (1) el menor Carlos Andrés Zabala Jiménez, quien en la relación que hace de las personas que integraba el grupo homicida no menciona a Gonzalo Edgardo Tapias López (a. Chalo); (2) Aníbal Enrique Berdugo Barragán (conocido como El costeño joven), quien sostiene que Henry (a. Taladro), uno de los que participó en el hecho, le dijo que Gonzalo Edgardo Tapias López no intervino en ellos; (3) Ana Eva Soto Madrigal, quien dijo que un sujeto de nombre Henry, conocido con el apodo de Taladro, le confesó que en el hecho participaron él, Diego, Jorge, Juancho Vargas y la Vaca, sin mencionar para nada a Gonzalo; y (4) Luz Amparo Agudelo Alvarez quien afirmó ser testigo directo de los hechos, y no haber visto a Gonzalo Edgardo Tapias López en el grupo homicida.    

 

Estos cuatro medios probatorios fueron recibidos por la misma Fiscalía que adelantó la investigación contra Gonzalo Edgardo Tapias López,  mucho después de haber sido dictadas las sentencias cuya revisión se solicita, razón por la cual el procesado no pudo saber de ellos, ni la justicia tuvo oportunidad de conocerlos, ni de aportarlos, como tampoco de valorarlos ni tomarlos en cuenta para efectos de la decisión de fondo. Las sentencias fueron dictadas en el 2001 y las pruebas que sirven de sustrato a la acción fueron recibidas en los meses noviembre de 2002 y diciembre de 2003.

 

Si los funcionarios que dictaron las sentencias de primer y segundo grado hubiesen tenido conocimiento de esta prueba testimonial, otra hubiese sido la conclusión final plasmada en ellas en relación con el procesado Gonzalo Edgardo Tapias López, dado que estos nuevos medios probatorios contienen importantes elementos que señalan quiénes fueron realmente los sujetos activos del homicidio múltiple, y descartan a Tapias López como coautor de la conductas punibles imputadas en los fallos de instancia.

 

Para demostrar los hechos básicos de la solicitud de revisión el accionante acompaña copia de los fallos de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria de la decisión de segundo grado, y copia de las declaraciones rendidas ante la Fiscalía por Carlos Andrés Zabala Jiménez, Aníbal Enrique Verdugo Barragán, Ana Eva Soto Madrigal y Luz Amparo Agudelo Alvarez (fls.41-50). 

 

SE CONSIDERA:

 

1. La acción de revisión se fundamenta en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, que como ya se dijo, autoriza la revisión del fallo condenatorio cuando después de su proferimiento y ejecutoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

 

2. Para que pueda abrirse paso al trámite revisional con fundamento en la causal en comento es necesario, por tanto, que los hechos que se aducen como no conocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, tengan aptitud para demostrar, o bien que el procesado es inocente, o que es inimputable. Si esta condición no concurre, cualquier pretensión rescisoria fundada en este motivo resulta inane.

 

3. Los fallos de primero y segundo grado sustentaron la decisión de condena fundamentalmente en las siguientes pruebas: 1) Los testimonios de María Oliva Zabala Jiménez (mamá de Huber Alberto, víctima) y del menor Carlos Andrés Zabala Jiménez (hermano de Huber Alberto, víctima), quienes presenciaron los momentos que antecedieron y siguieron al hecho, y señalaron a Gonzalo Edgardo Tapias López como uno de los integrantes de la banda homicida. 2) El reconocimiento en rueda de personas que la primera realizó del procesado después de su captura. 3)  El testimonio de Lina Marcela Hernández Montoya (ex novia de Huber Alberto, víctima).  Y 4) las manifestaciones que María Eugenia Zapata (mamá de Edwin Alonso y José Adelmo, víctimas) hizo en la diligencia de inspección y levantamiento de los cadáveres, donde sindicó a Gonzalo Edgardo Tapias López  de ser uno de los autores del hecho. Esta testigo no declaró en el proceso. 

 

4. Los fundamentos del juicio positivo de responsabilidad se hallan sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos: “Es cierto, como lo señala el procesado, que nadie lo vio accionando el arma de fuego, pero encadenando la prueba se llega a la conclusión que participó en los hechos; mírese, María Oliva lo ve pasar portando arma de fuego dentro del grupo que por el frente de su casa pasó en dirección a donde se cometieron los homicidios; el menor Carlos Andrés es amenazado por Ramírez Pulgarín que hacía parte del grupo para que se retire del lugar y ello ocurre antes de que ingresaran a la vivienda de los hermanos Morales Zapata; el menor Carlos Andrés los ve ingresar a la casa en donde da muerte a tres de los occisos, posterior a la balacera María Oliva se asoma y ve venir corriendo al mismo grupo que observó pasar con las armas en la mano (incluido Gonzalo), y nuevamente cruzan por en frente de su casa en dirección a la cañada; ulteriormente Gonzalo acude a la casa de Lina Marcela Hernández Montoya y como observa que va a mudarse de barrio la amenaza, le prohíbe salir del barrio... y además le prohíbe salir comunicarse con María Oliva y sus hijos. Entonces, con la unión de este material probatorio ¿acaso puede existir duda que Gonzalo Edgardo Tapias López participó en los hechos de que trata el expediente? Indudablemente que no”.  

 

5. Preciso es señalar que el procesado Gonzalo Edgardo Tapias López, se declaró inocente y aseguró que cuando los hechos sucedieron se hallaba jugando billar cerca del lugar de los hechos con Teresa Flórez de Alcaraz, quien declaró en el proceso para confirmar su dicho. Los fallos se refirieron en extenso a este testimonio, y lo desestimaron por la solidez de la prueba incriminatoria, y porque advirtieron inconsistencias en los dichos del procesado y la testigo. También hicieron alusión al poder intimidatorio de la banda homicida y las amenazas que recibieron los principales testigos de cargo para obligarlos a guardar silencio o retractarse de las sindicaciones hechas,  dando lugar a que abandonaran la ciudad o dejaran el barrio (fls.18-31 y 32-44).

 

6. Pues bien. La Sala encuentra que las pruebas que el accionante aduce para solicitar la revisión del fallo, tienen formalmente el carácter de nuevas, si por tal entendemos todo mecanismo o instrumento probatorio no incorporado al proceso. Pero para la procedencia de la acción de revisión no basta que el medio que se aduce sea formalmente ex novo.

 

Es necesario, además, que de cuenta de una situación fáctica no conocida en las instancia, o de una variante sustancial de un hecho conocido, objetivamente verificables, y que esta nueva realidad tenga la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo, pues solo frente a una evidencia de esta naturaleza es posible romper las caracterizaciones de inmutabilidad e intangibilidad que amparan la res iudicata.

 

7. Estas exigencias no se advierten cumplidas en el caso analizado. Las pruebas que el accionante aporta para demostrar los hechos básicos de la petición no dan cuenta de hechos nuevos objetivamente verificables, ni tienen la virtualidad de conmover los fundamentos probatorios de la decisión de condena cuya rescisión se solicita.

 

 Se trata de testimonios traídos con el propósito de contraponer a las conclusiones en las cuales se sustenta la decisión de condena (que el procesado integraba el grupo homicida), otras en sentido contrario (que el procesado no lo integraba), sin ningún elemento de prueba objetivo que los respalde, lo cual, lejos de constituir un motivo de revisión, se traduce en una pretensión inaceptable de reactivación de un debate probatorio ya concluido. 

 

8. Aparte de esto, las pruebas que se aportan tampoco tienen la connotación probatoria que el accionante les asigna, pues el menor Carlos Andrés Zabala Jiménez no asegura en su nuevo testimonio que Gonzalo Edgardo Tapias López (a. chalo) no hubiese participado en el hecho. Esta es una inferencia que el accionante elabora a partir de la enumeración que el testigo hizo en la nueva declaración de las personas que intervinieron en el múltiple crimen, donde omitió mencionar al procesado. 

 

Ana Eva Soto Madrigal y Aníbal Enrique Berdugo Barragán aseguran, por su parte, que el procesado no intervino en los hechos, pero no porque directamente les conste, sino porque sostienen haberlo escuchado de otras personas. La primera de boca de alias Taladro (copartícipe, quien ya está muerto) y el segundo (sindicado de haber participado también en el crimen) de boca del mismo sujeto.

 

Y la declaración de Luz Amparo Agudelo Alvarez, es una prueba tardía (declaró tres años después de los hechos), de una persona sobre cuya presencia en el lugar de los acontecimientos no se tenía conocimiento, que concurre sorpresivamente a la Fiscalía a declarar asegurando haber sido testigo directo de los hechos, sin justificar su prolongado silencio, ni la razón de su dicho, lo cual convierte este elemento de prueba en un medio inidóneo para enervar la solidez de las conclusiones probatorias de los fallos de instancia.

 

9. Visto, entonces, que los medios aducidos como nuevos no tienen la virtualidad de inquietar la prueba que sirvió de fundamento a la decisión de condena, ni de socavar la verdad que en ellas los juzgadores declararon probada, la Corte inadmitirá la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del estatuto procesal penal. 

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

RESUELVE:

 

 

Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Gonzalo Edgardo Tapias López.  

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA

 

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ              

 

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO             

 

ALVARO O. PEREZ PINZON

 

MARINA PULIDO DE BARON               

 

JORGE L. QUINTERO MILANES

 

YESID RAMIREZ BASTIDAS                  

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

Teresa Ruiz Núñez

SECRETARIA



[1] Ley 600 de 2000.

[2] Donde se investiga a  otros integrantes de la banda que cometió el múltiple homicidio.