CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Proceso No 24842
Bogotá, D. C., primero de junio de dos
mil seis.
Aprobado acta No. 53
Magistrado Ponente:
Dr.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Se pronuncia
Antecedentes.
1. El 12 de diciembre de 2000, en el barrio Santo Domingo de
la ciudad de Medellín, varias personas llegaron hasta la residencia ubicada en
la carrera 30 No.102 A-98, donde dieron muerte con arma de fuego a los jóvenes
Edwin Alonso Morales Zapata, José Adelmo Morales Zapata y Huber Alberto Zabala
Jiménez. En la retirada los agresores se encontraron con Dirien de Jesús López
López, a quien también dieron muerte. De estos hechos fueron sindicados Gonzalo
Edgardo Tapias López (a. Chalo) y otros. La investigación se circunscribe a
la intervención del primero, quien logró desde un comienzo ser plenamente
identificado y luego capturado.
2. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2001, el
Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito de Medellín condenó al procesado a la
pena principal privativa de la libertad de 38 años y 6 mees de prisión, como
coautor responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo (4 en
total) y porte ilegal de armas. Apelado este fallo por el procesado y su
defensor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 13 de diciembre
del mismo año, lo confirmó en todas su partes. Esta decisión causó ejecutoria
el 19 de febrero siguiente.
La demanda.
La pretensión de revisión de los fallos de condena se
sustenta en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal[1], que
autoriza la apertura al trámite de la acción cuando después de la sentencia
condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de
los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Argumenta que en el curso de la investigación adelantada en
Estos cuatro medios probatorios fueron recibidos por la
misma Fiscalía que adelantó la investigación contra Gonzalo Edgardo Tapias
López, mucho después de haber sido
dictadas las sentencias cuya revisión se solicita, razón por la cual el
procesado no pudo saber de ellos, ni la justicia tuvo oportunidad de
conocerlos, ni de aportarlos, como tampoco de valorarlos ni tomarlos en cuenta
para efectos de la decisión de fondo. Las sentencias fueron dictadas en el 2001
y las pruebas que sirven de sustrato a la acción fueron recibidas en los meses
noviembre de 2002 y diciembre de 2003.
Si los funcionarios que dictaron las sentencias de primer y
segundo grado hubiesen tenido conocimiento de esta prueba testimonial, otra
hubiese sido la conclusión final plasmada en ellas en relación con el procesado
Gonzalo Edgardo Tapias López, dado que estos nuevos medios probatorios
contienen importantes elementos que señalan quiénes fueron realmente los
sujetos activos del homicidio múltiple, y descartan a Tapias López como
coautor de la conductas punibles imputadas en los fallos de instancia.
Para demostrar los hechos básicos de la solicitud de
revisión el accionante acompaña copia de los fallos de primera y segunda
instancia, constancia de ejecutoria de la decisión de segundo grado, y copia de
las declaraciones rendidas ante
SE CONSIDERA:
1. La acción de revisión se fundamenta en la causal tercera
del artículo 220 del estatuto procesal penal, que como ya se dijo, autoriza la
revisión del fallo condenatorio cuando después de su proferimiento y ejecutoria
aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,
que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
2. Para que pueda abrirse paso al trámite revisional con
fundamento en la causal en comento es necesario, por tanto, que los hechos que
se aducen como no conocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, tengan
aptitud para demostrar, o bien que el procesado es inocente, o que es
inimputable. Si esta condición no concurre, cualquier pretensión rescisoria
fundada en este motivo resulta inane.
3. Los fallos de primero y segundo grado sustentaron la
decisión de condena fundamentalmente en las siguientes pruebas: 1) Los
testimonios de María Oliva Zabala Jiménez (mamá de Huber Alberto,
víctima) y del menor Carlos Andrés Zabala Jiménez (hermano de Huber
Alberto, víctima), quienes presenciaron los momentos que antecedieron y
siguieron al hecho, y señalaron a Gonzalo Edgardo Tapias López como uno
de los integrantes de la banda homicida. 2) El reconocimiento en rueda de
personas que la primera realizó del procesado después de su captura. 3) El testimonio de Lina Marcela Hernández
Montoya (ex novia de Huber Alberto, víctima). Y 4) las manifestaciones que María Eugenia
Zapata (mamá de Edwin Alonso y José Adelmo, víctimas) hizo en la
diligencia de inspección y levantamiento de los cadáveres, donde sindicó a Gonzalo
Edgardo Tapias López de ser uno de
los autores del hecho. Esta testigo no declaró en el proceso.
4. Los fundamentos del juicio positivo de responsabilidad se
hallan sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos: “Es
cierto, como lo señala el procesado, que nadie lo vio accionando el arma de
fuego, pero encadenando la prueba se llega a la conclusión que participó en los
hechos; mírese, María Oliva lo ve pasar portando arma de fuego dentro del grupo
que por el frente de su casa pasó en dirección a donde se cometieron los
homicidios; el menor Carlos Andrés es amenazado por Ramírez Pulgarín que hacía
parte del grupo para que se retire del lugar y ello ocurre antes de que
ingresaran a la vivienda de los hermanos Morales Zapata; el menor Carlos Andrés
los ve ingresar a la casa en donde da muerte a tres de los occisos, posterior a
la balacera María Oliva se asoma y ve venir corriendo al mismo grupo que
observó pasar con las armas en la mano (incluido Gonzalo), y nuevamente cruzan
por en frente de su casa en dirección a la cañada; ulteriormente Gonzalo acude
a la casa de Lina Marcela Hernández Montoya y como observa que va a mudarse de
barrio la amenaza, le prohíbe salir del barrio... y además le prohíbe salir
comunicarse con María Oliva y sus hijos. Entonces, con la unión de este
material probatorio ¿acaso puede existir duda que Gonzalo Edgardo Tapias López
participó en los hechos de que trata el expediente? Indudablemente que
no”.
5. Preciso es señalar que el procesado Gonzalo Edgardo
Tapias López, se declaró inocente y aseguró que cuando los hechos
sucedieron se hallaba jugando billar cerca del lugar de los hechos con Teresa
Flórez de Alcaraz, quien declaró en el proceso para confirmar su dicho. Los
fallos se refirieron en extenso a este testimonio, y lo desestimaron por la
solidez de la prueba incriminatoria, y porque advirtieron inconsistencias en
los dichos del procesado y la testigo. También hicieron alusión al poder
intimidatorio de la banda homicida y las amenazas que recibieron los
principales testigos de cargo para obligarlos a guardar silencio o retractarse
de las sindicaciones hechas, dando lugar
a que abandonaran la ciudad o dejaran el barrio (fls.18-31 y 32-44).
6. Pues bien.
Es necesario, además, que de cuenta de una situación fáctica
no conocida en las instancia, o de una variante sustancial de un hecho
conocido, objetivamente verificables, y que esta nueva realidad tenga la
virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el
fallo, pues solo frente a una evidencia de esta naturaleza es posible romper
las caracterizaciones de inmutabilidad e intangibilidad que amparan la res
iudicata.
7. Estas exigencias no se advierten cumplidas en el caso
analizado. Las pruebas que el accionante aporta para demostrar los hechos
básicos de la petición no dan cuenta de hechos nuevos objetivamente
verificables, ni tienen la virtualidad de conmover los fundamentos probatorios
de la decisión de condena cuya rescisión se solicita.
Se trata de
testimonios traídos con el propósito de contraponer a las conclusiones en las
cuales se sustenta la decisión de condena (que el procesado integraba el grupo
homicida), otras en sentido contrario (que el procesado no lo integraba), sin
ningún elemento de prueba objetivo que los respalde, lo cual, lejos de
constituir un motivo de revisión, se traduce en una pretensión inaceptable de
reactivación de un debate probatorio ya concluido.
8. Aparte de esto, las pruebas que se aportan tampoco tienen
la connotación probatoria que el accionante les asigna, pues el menor Carlos
Andrés Zabala Jiménez no asegura en su nuevo testimonio que Gonzalo
Edgardo Tapias López (a. chalo) no hubiese participado en el hecho. Esta es
una inferencia que el accionante elabora a partir de la enumeración que el
testigo hizo en la nueva declaración de las personas que intervinieron en el
múltiple crimen, donde omitió mencionar al procesado.
Ana Eva Soto Madrigal y Aníbal Enrique Berdugo Barragán aseguran, por su parte, que el
procesado no intervino en los hechos, pero no porque directamente les conste,
sino porque sostienen haberlo escuchado de otras personas. La primera de boca
de alias Taladro (copartícipe, quien ya está muerto) y el segundo (sindicado de
haber participado también en el crimen) de boca del mismo sujeto.
Y la declaración de Luz Amparo Agudelo Alvarez, es
una prueba tardía (declaró tres años después de los hechos), de una persona
sobre cuya presencia en el lugar de los acontecimientos no se tenía
conocimiento, que concurre sorpresivamente a
9. Visto, entonces, que los medios aducidos como nuevos no
tienen la virtualidad de inquietar la prueba que sirvió de fundamento a la
decisión de condena, ni de socavar la verdad que en ellas los juzgadores
declararon probada,
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Gonzalo
Edgardo Tapias López.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
SECRETARIA