Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación
que interpuso la parte demandante contra
la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de noviembre de 2003, en el proceso
adelantado por ÁLVARO GÁLVEZ PINEDO contra
la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL
MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Para los fines que interesan al
recurso, el actor demandó a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo
y Fluvial de Barranquilla, para que sea condenada a pagarle las diferencias
resultantes de la reliquidación de sus cesantías definitivas y de las primas de antigüedad y de servicios; así
mismo de su pensión de jubilación, con los reajustes legales, y a la
indemnización moratoria.
Como fundamento de esas
pretensiones aduce que prestó servicios a la demandada entre el 30 de agosto de
1979 y el 1 de julio de 1993; que para liquidarle la prima de antigüedad
proporcional del último trienio, ésta no le tomó la totalidad del tiempo
efectivamente laborado en éste, es decir 1 año, 10 meses y 1 día, y por dicho lapso solo le pagó el valor de 37.98 días, cuando
en realidad le correspondían 39.78, según lo acordado en el artículo 103 de la
convención colectiva de trabajo vigente para el momento de su retiro, de la
cual se beneficiaba por ser socio de Sindeoterma; que como consecuencia de
ello, se le liquidaron y pagaron deficitariamente su prima de servicios
proporcional, las cesantías definitivas, y la pensión de jubilación que le fue
reconocida; que para liquidarle las prestaciones sociales, la demandada no le
tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado; que por el no pago oportuno y
completo de lo adeudado se le debe reconocer también la indemnización
moratoria; y que agotó la vía gubernativa.
II.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad accionada a no dio
respuesta a la demanda, pese haber sido notificada del auto admisorio de la
misma.
En fallo del 7 de febrero de 1995,
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad
demandada, en favor del actor, al pago de $1’237.675,47 por concepto de 30 días
de salario descontados; $195.577,27 por reliquidación de la prima de
antigüedad; $32.596,21 por reliquidación de la prima de servicios; igualmente a reajustarle la pensión de
jubilación en cuantía de $71.460,14, a partir del 1° de julio de 1993, más los incrementos legales
a futuro, y a la indemnización moratoria por falta de pago, a razón de
$44.327,65 diarios, a partir del 12 de septiembre de 1993 y hasta cuando se
produzca el pago total de lo debido.
IV.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La sentencia
del 25 de noviembre de 2003,
Para ello consideró que si al actor
se le descontaron 30 días no laborados por huelga, tal como se observa en la
Resolución 048343 (flo. 14), por medio de la cual se le liquidó la pensión; ese
proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, sin que
tenga derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues
de conformidad con el Art. 44 del Decreto 2127 de 1945, las licencias, permisos
no remunerados, y la huelga declarada con sujeción a las normas legales, tienen
la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, lo que implica que durante
dichos períodos cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y
para el empleador la de pagar la
remuneración.
De otro lado consideró,
que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de
trabajo, la copia allegada al proceso,
de conformidad con el art. 469 del C.S. del T., carece de eficacia y validez
por haber sido certificada por
Dijo el Tribunal:
“Revisado el
material probatorio allegado al informativo observa la Sala que en el
encuadernamiento obra la resolución No. 048343 por medio de la cual se liquida
la pensión del demandante y se le descuenta al mismo 30 días no laborados por
huelga. (folio 14).
De conformidad con el articulo 44 del Decreto 2127 de
1945, relacionada con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los
trabajadores oficiales, establece que la huelga lícita declarada con sujeción a
las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo,
es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la
obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la
remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la
suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el
contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los
periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y
pensiones de jubilación, pues así lo dispone el articulo 46, ibídem.
Con lo anterior se demuestra claramente que si al
actor se le descontaron 30 días que no laboró en razón de haber participado en
una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la
legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como
consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al
reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto
así lo establece.
De igual forma se observa que los derechos impetrados
tienen su fuente en la convención colectiva del trabajo, razón por la cual se
hace necesario verificar si el texto convencional fue aportado al proceso de
conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba
solemne.
El artículo 469 del C.S.T., establece: “la Convención
Colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos
ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente
en el departamento nacional del trabajo a más tardar dentro de los quince (15)
días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos la
convención no produce ningún efecto”.
Es imperioso esclarecer que quien pretenda hacer
valer derechos fundados en una convención colectiva de trabajo debe presentarla
en copia expedida por el depositario del documento, habida cuenta que conforme
al articulo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992 norma vigente al iniciarse el
proceso, se le asignó a
Cuando se presenta al proceso una copia de la
convención colectiva, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la
autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo
establece el numeral primero del artículo 254 del C.P.C., que prescribe, que
las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el
mismo valor de las originales cuando han sido autorizadas por el funcionario
público en cuya oficina se encuentra el original o una copia autentica.
De la convención colectiva allegada al proceso,
podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse
indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad
competente a quien se le ha confiado su guarda; si el depósito se hizo el 16 de
agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la
Secretaria General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que
“la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en
los archivos de la jefatura de esta división", lo cual no consulta la
realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención
colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del
Atlántico sin competencia para ello de tal certificación.
En efecto, al folio 87 vuelto del encuadernamiento,
se observa que la constancia de depósito
está deficientemente acreditada toda vez, que la certificación la expide
una persona totalmente ajena, a la que tenía facultad de hacerlo, pues si el original
de ésta, se encuentra en la ciudad de Bogotá, no se entiende como la Secretaria
General de la Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del
Atlántico, asegure que es fiel copia del original, cuando esta no reposa en esa
oficina, se debe tener en cuenta que dicha constancia expedida por la
correspondiente autoridad y firmada de igual forma por ella, es una solemnidad
indispensable, para que sea tenida como plena prueba, porque de lo contrario no
tiene ningún valor en el diligenciamiento, y no puede tenerse como fuente de
derechos, debemos recalcar que la respectiva constancia solo puede ser expedida
por el depositario del documento.
La reiterada jurisprudencia ha dicho que si una
convención colectiva que sirve como prueba para reclamar derechos laborales, no
se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que el texto
sea autentico y además se allegue el acta o constancia del depósito oportuno
ante la autoridad laboral, no se puede tener como tal.
Si la prueba tiene como finalidad llevar certeza al
funcionario judicial, acerca de las pretensiones, las mismas deben llevar al
convencimiento requerido mediante la prueba idónea que tratándose de prueba
documental, es más exigente como ocurre en el caso presente, donde la
convención colectiva como ya se anotó debe corresponder a una copia que debe
estar debidamente autenticada por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo de Bogotá,
la allegada no llena este requisito, en consecuencia lo pretendido por la parte
demandante no puede considerarse, porque al tratarse de documentos expedidos
por un tercero deben llenar los requisitos señalados.”
V. RECURSO
DE CASACION
Lo interpuso la parte demandante
pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case
totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala
confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, basado en la causal primera de casación formuló dos
cargos que fueron replicados.
VI. PRIMER
CARGO
Denuncia la violación directa de la
ley “en
razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del
Trabajo, a causa de la interpretación
errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil
y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en
armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación
con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos
aplicados indebidamente por el sustanciador”.
Para su demostración hizo los
siguientes planteamientos:
“Quiero precisar a la Sala, que en este punto, que no
planteo una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en
sede de instancia. En este orden de ideas, me allano a las conclusiones
fácticas contenidas en la sentencia impugnada, así como también, en lo que hace
relación análisis probatorio realizado por el tribunal para dar por
establecidos los hechos del proceso.
Los cargos concretos que presento a su consideración,
para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente
jurídicos y se precisan en los siguientes términos.
a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en
relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1
del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de
la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por
una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria.
b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el
numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, que, solamente
los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces
aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que
aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al
proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la
circunstancia que el Ministerio del Trabajo - Seccional Atlántico certificará
de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al
documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se
encuentra investido de autoridad para dar te del mencionado hecho.
Luego sobre el tema
transcribió apartes de una decisión de esta Sala, expediente con radicación
número 19318, y continuó diciendo:
c) En este orden de ideas, estimó (sic) que la
interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece
a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la
sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac
Nader
- A nuestro
juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o
copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del
convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con
fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61
del Código de Procedimiento Laboral.
- Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal,
hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese
confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general
del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene
competencia funcional y orgánica para tal efecto.”
VII. LA REPLICA
VIII. SE CONSIDERA
No es admisible el reparo que la
opositora le hace al cargo, toda vez que las argumentaciones hechas en él son
estrictamente jurídicas, pues están encaminadas a demostrar el error en que
incurrió el juzgador de segundo grado al negarle todo valor probatorio a la
convención colectiva de trabajo que aparece en el proceso.
Ahora bien,
tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no
haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo aduciendo que la
copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque
la constancia de autenticidad puesta en ella no está autorizada por quien tenía
la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este
caso el Ministerio de Trabajo - División de Reglamentación y Registro Sindical,
posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que
quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos
se presumen legales.
Así se ha
precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de
febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir:
“... Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la
convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la
autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se
hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto
jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia
probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo
Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se
había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó
veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de
esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
..Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su
posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948,
sostuvo lo siguiente:
...Se
equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a
La
anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio
de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia
proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384.
Según lo anterior, la acusación
sería fundada en ese puntual aspecto; sin embargo el cargo no puede prosperar,
porque a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de
instancia, si se tiene en cuenta que en la
sentencia de primer grado se condenó a la accionada al pago de 30 días de salario en cuantía de
$1’237.675,47, concepto que no incluyó el actor cuando agotó la vía gubernativa
(folio 7), ni en las pretensiones de la demanda inicial, y tampoco se dan los
supuestos consagrados en el artículo 50 del C. de P. L. para imponer una
condena extrapetita, como son el que los hechos que la originan hayan sido
discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
Por lo tanto, tal condena contradice
lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por analogía en
materia laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 145 del C. de
P. L., según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y
las pretensiones aducidos en la demanda.
Ahora, como las demás condenas, las
derivó el a quo, de la que impuso por concepto de salarios, consecuencialmente
se impone la absolución de ellas.
Por lo
tanto si bien el cargo es fundado, no pueden prosperar.
IX. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de
violar indirectamente “… en
el concepto de aplicación indebida el artículo 44, numerales 4 y 8 del decreto
2127 de 1.945 reglamentado por la ley 6ª de 1945 en relación con los numerales
4° y 7° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 4 de la ley 50 de 1990 y del artículo 53 del Código Sustantivo del
Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados en el caso presente, a
causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de unas pruebas”.
En su desarrollo manifiesta el
recurrente que los errores de hecho en que incurrió el juzgador de segunda
instancia, consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de
trabajo suscrito entre las partes había sufrido suspensiones por “permisos no remunerados, sanciones y huelgas
legales”, por un total de 30 días; dar por demostrado sin estarlo, que las
supuestas suspensiones del contrato de trabajo en los tiempos y modos
ocurridos, constan en el documento de a
folio 14 del cuaderno principal; no dar por demostrado estándolo, que el contrato
de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones
expuestas por el Tribunal; no dar por demostrado estándolo, que el descuento
equivalente a 30 días de salario, para efectos de la liquidación de
prestaciones sociales es injustificado e ilegal; y no dar por demostrada
estándolo, la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 30 días de
salario en la liquidación de las prestaciones sociales.
Adujo que el Tribunal al evaluar la
prueba existente a folio 14 del cuaderno principal, ha pretendido justificar el
descuento de 30 días de salario del trabajador a efectos de la liquidación de
prestaciones con la antojadiza argumentación que el contrato había sufrido
interrupciones a causa de una huelga, pero que de un análisis neutral de la
misma, lo único que se acredita es que aquéllos le fueron descontados en un
claro detrimento de sus prestaciones sociales, pues tal como se observa no
aparecen establecidos los supuestos períodos de huelga, suspensiones
disciplinarias y permisos no remunerados.
Agrega, que de no haber incurrido el ad quem
en esos claros y ostensibles yerros, la liquidación de las prestaciones
sociales del actor se hubiera ajustado a la realidad legal y convencional, y
que la conducta de la empresa, enmarcada dentro de la mala fe, le quitó al
actor lo que en derecho se le debe.
X.
LA REPLICA
Por
su parte la oposición manifiesta que para el caso de que resultare fundado el
cargo, no tiene vocación de prosperar, toda vez que según el artículo 44 del
Decreto 2127 de 1994, la huelga legalmente declarada suspende el contrato de
trabajo, y tal hecho no fue contraprobado a lo largo del debate.
XI.
SE CONSIDERA
Como
puede observarse este cargo no menciona las normas sustanciales que consagran
los derechos reclamados, e invoca como quebrantados los artículos 51 y 53 del
C. S. del T., disposiciones que son aplicables a los trabajadores particulares
y no a los oficiales como acontece en el presente caso; además constituye otro evidente defecto de técnica,
el omitir demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación equivocada
de las pruebas que cita, porque obviamente ha debido exponer en qué
radica el desacierto fáctico, ya que en casación no basta con relacionar las
pruebas erróneamente apreciadas, sino que es necesario también explicar de
manera clara y concreta, frente a cada una de ellas, que es lo que
efectivamente acreditan, de qué manera incidió su equivocada apreciación en la
decisión y en qué consistió el error de hecho, que debe ser manifiesto.
Pero
de haberse formulado correctamente el cargo, tampoco podría prosperar, por
cuanto, como se dejó sentado al resolver el anterior, la demanda inicial no
incluyó en sus pretensiones el pago de los 30 días descontados al actor por
concepto de huelga, ni en sus hechos el
actor planteó que el descuento de éstos se le hubiese hecho sin causa legal,
pues se limitó a decir que “la Empresa,
al liquidar las prestaciones sociales definitivas de mi representado, no tomó
para ello la totalidad del tiempo laborado por éste al servicio de aquella”,
sin explicar porqué, y por lo tanto la condena impuesta al pago de tales días
contradice lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por
analogía en materia laboral, según el artículo 145 del C. de P.L., de acuerdo
al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las
pretensiones aducidos en la demanda, además no se dan los supuestos consagrados
en el artículo 50 del C. de P. L, para imponer una condena extrapetita, como
son el que los hechos que la originan hayan sido discutidos en el proceso y
estén debidamente probados.
En
consecuencia, el cargo se desestima.
Sin Costas en el recurso
extraordinario, por cuanto el primer cargo fue fundado, así no hubiese
prosperado.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia
proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil, el 25 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por ÁLVARO GÁLVEZ PINEDO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL
MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso
extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER
OSORIO LÓPEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA