CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 27602

Acta N°  29

 

 

Se resuelve el recurso de casación que interpuso la parte demandante  contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por ÁLVARO GÁLVEZ PINEDO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

 

I. ANTECEDENTES

 

Para los fines que interesan al recurso, el actor demandó a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, para que sea condenada a pagarle las diferencias resultantes de la reliquidación de sus cesantías definitivas y de las  primas de antigüedad y de servicios; así mismo de su pensión de jubilación, con los reajustes legales, y a la indemnización moratoria.

 

Como fundamento de esas pretensiones aduce que prestó servicios a la demandada entre el 30 de agosto de 1979 y el 1 de julio de 1993; que para liquidarle la prima de antigüedad proporcional del último trienio, ésta no le tomó la totalidad del tiempo efectivamente laborado en éste, es decir 1 año, 10 meses y 1 día, y  por dicho lapso  solo le pagó el valor de 37.98 días, cuando en realidad le correspondían 39.78, según lo acordado en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de su retiro, de la cual se beneficiaba por ser socio de Sindeoterma; que como consecuencia de ello, se le liquidaron y pagaron deficitariamente su prima de servicios proporcional, las cesantías definitivas, y la pensión de jubilación que le fue reconocida; que para liquidarle las prestaciones sociales, la demandada no le tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado; que por el no pago oportuno y completo de lo adeudado se le debe reconocer también la indemnización moratoria; y que agotó la vía gubernativa.

 

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La entidad accionada a no dio respuesta a la demanda, pese haber sido notificada del auto admisorio de la misma.

 

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

En fallo del 7 de febrero de 1995, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada, en favor del actor, al pago de $1’237.675,47 por concepto de 30 días de salario descontados; $195.577,27 por reliquidación de la prima de antigüedad; $32.596,21 por reliquidación de la prima de servicios;  igualmente a reajustarle la pensión de jubilación  en cuantía  de $71.460,14, a partir del 1°  de julio de 1993, más los incrementos legales a futuro, y a la indemnización moratoria por falta de pago, a razón de $44.327,65 diarios, a partir del 12 de septiembre de 1993 y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido.

 

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

 

La sentencia del 25 de noviembre de 2003, la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó íntegramente la decisión de primer grado y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.

 

Para ello consideró que si al actor se le descontaron 30 días no laborados por huelga, tal como se observa en la Resolución 048343 (flo. 14), por medio de la cual se le liquidó la pensión; ese proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, sin que tenga derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues de conformidad con el Art. 44 del Decreto 2127 de 1945, las licencias, permisos no remunerados, y la huelga declarada con sujeción a las normas legales, tienen la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, lo que implica que durante dichos períodos cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de  pagar la remuneración.

 

De otro lado consideró, que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, la copia allegada  al proceso, de conformidad con el art. 469 del C.S. del T., carece de eficacia y validez por haber sido certificada por la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico, aseverando que fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, cuando en realidad ella se encuentra en la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá donde fue depositada, por lo que era solo esta última  dependencia quien podía hacer su cotejo y certificar sobre la autenticidad de la misma.

 

Dijo el Tribunal:

 

“Revisado  el material probatorio allegado al informativo observa la Sala que en el encuadernamiento obra la resolución No. 048343 por medio de la cual se liquida la pensión del demandante y se le descuenta al mismo 30 días no laborados por huelga. (folio 14).

 

De conformidad con el articulo 44 del Decreto 2127 de 1945, relacionada con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el articulo 46, ibídem.

 

Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 30 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece.

 

De igual forma se observa que los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva del trabajo, razón por la cual se hace necesario verificar si el texto convencional fue aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

 

El artículo 469 del C.S.T., establece: “la Convención Colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional del trabajo a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.

 

Es imperioso esclarecer que quien pretenda hacer valer derechos fundados en una convención colectiva de trabajo debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento, habida cuenta que conforme al articulo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992 norma vigente al iniciarse el proceso, se le asignó a la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo la función, entre otras, de: “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, siendo por lo tanto esta la única dependencia autorizada para expedir las susodichas certificaciones de autenticidad y de depósito, En el caso sometido a estudio el deposito fue efectuado en la ciudad de Bogotá, siendo en consecuencia la única dependencia legalmente autorizada para expedir copias de su original, para que esta tenga pleno valor probatorio.

 

Cuando se presenta al proceso una copia de la convención colectiva, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral primero del artículo 254 del C.P.C., que prescribe, que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de las originales cuando han sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia autentica.

 

De la convención colectiva allegada al proceso, podemos exponer que esta carece de eficacia probatoria por hallarse indebidamente autenticada, en razón a que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda; si el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, no existe razón por la cual la Secretaria General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, afirme que “la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división", lo cual no consulta la realidad y le quita valor probatorio, pues no se entiende como si la convención colectiva se encuentra depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico sin competencia para ello de tal certificación.

 

En efecto, al folio 87 vuelto del encuadernamiento, se observa que la constancia de depósito  está deficientemente acreditada toda vez, que la certificación la expide una persona totalmente ajena, a la que tenía facultad de hacerlo, pues si el original de ésta, se encuentra en la ciudad de Bogotá, no se entiende como la Secretaria General de la Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, asegure que es fiel copia del original, cuando esta no reposa en esa oficina, se debe tener en cuenta que dicha constancia expedida por la correspondiente autoridad y firmada de igual forma por ella, es una solemnidad indispensable, para que sea tenida como plena prueba, porque de lo contrario no tiene ningún valor en el diligenciamiento, y no puede tenerse como fuente de derechos, debemos recalcar que la respectiva constancia solo puede ser expedida por el depositario del documento.

 

La reiterada jurisprudencia ha dicho que si una convención colectiva que sirve como prueba para reclamar derechos laborales, no se aporta al proceso con el lleno de las formalidades, esto es, que el texto sea autentico y además se allegue el acta o constancia del depósito oportuno ante la autoridad laboral, no se puede tener como tal.

 

Si la prueba tiene como finalidad llevar certeza al funcionario judicial, acerca de las pretensiones, las mismas deben llevar al convencimiento requerido mediante la prueba idónea que tratándose de prueba documental, es más exigente como ocurre en el caso presente, donde la convención colectiva como ya se anotó debe corresponder a una copia que debe estar debidamente autenticada por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo de Bogotá, la allegada no llena este requisito, en consecuencia lo pretendido por la parte demandante no puede considerarse, porque al tratarse de documentos expedidos por un tercero deben llenar los requisitos señalados.”

 

V. RECURSO DE CASACION

 

Lo interpuso la parte demandante pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, basado en la causal primera de casación formuló dos cargos que fueron replicados.

 

VI. PRIMER CARGO

 

Denuncia la violación directa de la ley  “en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos  467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la  interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sustanciador”.

 

Para su demostración hizo los siguientes planteamientos:

 

“Quiero precisar a la Sala, que en este punto, que no planteo una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia. En este orden de ideas, me allano a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, así como también, en lo que hace relación análisis probatorio realizado por el tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso.

 

Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente jurídicos y se precisan en los siguientes términos.

 

a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria.

 

b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, que, solamente los documentos originales tienen valor probatorio. Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo - Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar te del mencionado hecho.

 

Luego sobre el tema transcribió apartes de una decisión de esta Sala, expediente con radicación número 19318, y continuó diciendo:

 

c) En este orden de ideas, estimó (sic) que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader

 

 - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

 

- Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.”

 

VII. LA REPLICA

 

La oposición por su parte, sostiene que el desarrollo del cargo es marcadamente contradictorio, pues no obstante que al comienzo de su demostración la censura dice que se allana a todas las conclusiones fácticas y análisis probatorio efectuadas por Tribunal, no tiene presente, ni refuta, la inferencia de éste, en el sentido de que la copia o ejemplar de la convención colectiva de trabajo que se adujo, carece de valor de convicción o probatorio.

 

 VIII. SE CONSIDERA

 

No es admisible el reparo que la opositora le hace al cargo, toda vez que las argumentaciones hechas en él son estrictamente jurídicas, pues están encaminadas a demostrar el error en que incurrió el juzgador de segundo grado al negarle todo valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que aparece en el proceso.

 

Ahora bien, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en ella no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Reglamentación y Registro Sindical, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

   

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación  18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir:

 

“... Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

 

..Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente:

 

...Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.

 

La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384.

 

Según lo anterior, la acusación sería fundada en ese puntual aspecto; sin embargo el cargo no puede prosperar, porque a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que en la  sentencia de primer grado se condenó a la accionada al pago de  30 días de salario en cuantía de $1’237.675,47, concepto que no incluyó el actor cuando agotó la vía gubernativa (folio 7), ni en las pretensiones de la demanda inicial, y tampoco se dan los supuestos consagrados en el artículo 50 del C. de P. L. para imponer una condena extrapetita, como son el que los hechos que la originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

 

Por lo tanto, tal condena contradice lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 145 del C. de P. L., según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.

 

Ahora, como las demás condenas, las derivó el a quo, de la que impuso por concepto de salarios, consecuencialmente se impone la absolución de ellas.   

 

Por lo tanto  si bien el cargo es fundado,  no pueden prosperar.

 

IX. SEGUNDO CARGO

           

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente  “… en el concepto de aplicación indebida el artículo 44, numerales 4 y 8 del decreto 2127 de 1.945 reglamentado por la ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4° y 7° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990 y del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados en el caso presente, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de unas pruebas”.

 

En su desarrollo manifiesta el recurrente que los errores de hecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia, consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes había sufrido suspensiones por  “permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales”, por un total de 30 días; dar por demostrado sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo en los tiempos y modos ocurridos, constan en el  documento de a folio 14 del cuaderno principal; no dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones expuestas por el Tribunal; no dar por demostrado estándolo, que el descuento equivalente a 30 días de salario, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales es injustificado e ilegal; y no dar por demostrada estándolo, la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 30 días de salario en la liquidación de las prestaciones sociales. 

 

Adujo que el Tribunal al evaluar la prueba existente a folio 14 del cuaderno principal, ha pretendido justificar el descuento de 30 días de salario del trabajador a efectos de la liquidación de prestaciones con la antojadiza argumentación que el contrato había sufrido interrupciones a causa de una huelga, pero que de un análisis neutral de la misma, lo único que se acredita es que aquéllos le fueron descontados en un claro detrimento de sus prestaciones sociales, pues tal como se observa no aparecen establecidos los supuestos períodos de huelga, suspensiones disciplinarias y permisos no remunerados.

 

 Agrega, que de no haber incurrido el ad quem en esos claros y ostensibles yerros, la liquidación de las prestaciones sociales del actor se hubiera ajustado a la realidad legal y convencional, y que la conducta de la empresa, enmarcada dentro de la mala fe, le quitó al actor lo que en derecho se le debe.

 

X. LA REPLICA

 

Por su parte la oposición manifiesta que para el caso de que resultare fundado el cargo, no tiene vocación de prosperar, toda vez que según el artículo 44 del Decreto 2127 de 1994, la huelga legalmente declarada suspende el contrato de trabajo, y tal hecho no fue contraprobado a lo largo del debate.

 

 

XI. SE CONSIDERA

 

Como puede observarse este cargo no menciona las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados, e invoca como quebrantados los artículos 51 y 53 del C. S. del T., disposiciones que son aplicables a los trabajadores particulares y no a los oficiales como acontece en el presente caso; además  constituye otro evidente defecto de técnica, el omitir demostrar en qué consiste o cuál es la apreciación  equivocada  de las pruebas que cita, porque obviamente ha debido exponer en qué radica el desacierto fáctico, ya que en casación no basta con relacionar las pruebas erróneamente apreciadas, sino que es necesario también explicar de manera clara y concreta, frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan, de qué manera incidió su equivocada apreciación en la decisión y en qué consistió el error de hecho, que debe ser manifiesto.

 

Pero de haberse formulado correctamente el cargo, tampoco podría prosperar, por cuanto, como se dejó sentado al resolver el anterior, la demanda inicial no incluyó en sus pretensiones el pago de los 30 días descontados al actor por concepto de  huelga, ni en sus hechos el actor planteó que el descuento de éstos se le hubiese hecho sin causa legal, pues se limitó a decir que “la Empresa, al liquidar las prestaciones sociales definitivas de mi representado, no tomó para ello la totalidad del tiempo laborado por éste al servicio de aquella”, sin explicar porqué, y por lo tanto la condena impuesta al pago de tales días contradice lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por analogía en materia laboral, según el artículo 145 del C. de P.L., de acuerdo al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, además no se dan los supuestos consagrados en el artículo 50 del C. de P. L, para imponer una condena extrapetita, como son el que los hechos que la originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.

 

En consecuencia, el cargo se desestima.

 

Sin Costas en el recurso extraordinario, por cuanto el primer cargo fue fundado, así no hubiese prosperado.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por ÁLVARO GÁLVEZ PINEDO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

 

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                        

 

CARLOS ISAAC NADER

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                     

 

ISAURA VARGAS DÍAZ

 

 

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria