CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 27596

Acta N° 27

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2005, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO BENAVIDES FORERO contra el BANCO POPULAR.

 

I. ANTECEDENTES

 

Con la demanda solicita el actor, para lo que interesa al recurso, se condene al Banco demandado a reconocerle y pagarle la pensión legal de jubilación desde el momento en que cumplió con los requisitos, con sus aumentos legales y las mesadas causadas.

 

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 9 de marzo de 1997; que durante su vinculación, el banco efectuó las respectivas cotizaciones al ISS; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la entidad, pero se le negó con el argumento de que por su cambio a entidad privada, éste le correspondía hacerlo al ISS; que durante toda la relación laboral, el banco siempre fue una entidad del Estado; y que agotó la vía gubernativa.

 

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones. Aceptó como hechos ciertos el contrato de trabajo a través del cual se vinculó el demandante, sus extremos temporales y el agotamiento de la vía gubernativa. Adujo, que lo tuvo afiliado al I.S.S. y que se atiene a lo que se demuestre sobre su naturaleza jurídica durante la relación laboral que sostuvo con el actor. 

 

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 19 de febrero de 2003, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

 

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó al demandado a  reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 5 de abril de 1997, en cuantía de $667.968,75 mensuales, con las mesadas adicionales, y los reajustes previstos en el art. 14 de la Ley 100 de 1993; la cual dejará de estar a su cargo, en la medida en que sea asumida en forma total o parcial por el I.S.S., de conformidad con sus reglamentos, caso este último, en que deberá pagar solamente el mayor valor entre la pensión reconocida por él empleador y la que le otorgue el ISS, si llegare a existir diferencia.

 

Para esa decisión, en lo que interesa, consideró que  al actor le es aplicable la Ley 33 de 1985, como régimen especial, al prestar sus servicios al demandado por espacio superior a los 20 años, como trabajador oficial; desvincularse a partir del 10 de marzo de 1997 y cumplir los 55 años de edad el 5 de abril del mismo año; y que el hecho invocado por la demandada para negar el reconocimiento pensional, concretamente el cambio de su naturaleza jurídica, de entidad de derecho público a entidad privada, conforme lo ha definido la jurisprudencia laboral, no modifica la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante, y por ello se le aplican las normas referidas a esa modalidad de vinculación, y no las particulares.  

 

El juez de alzada textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente:

 

“(...)

 

b) Pensión de Jubilación.

 

(……)

 

El centro de debate radica en la aplicación de la ley 33 de 1985, y el art. 36 de la ley 100 de 1993, consagrando la primera normatividad:

 

“Artículo 1°. -El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

 

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

“....En todo caso..."

"Parágrafo 1°…….”

Parágrafo 2°.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continúa o discontinúa como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta...”

De la trascripción anterior se entiende entonces que al demandante le es aplicable la ley 33 de 1985, como régimen especial, en su integridad, al prestar sus servicios al demandado por espacio superior a los 20 años, y concretamente al desvincularse el trabajador a partir del 10 de marzo de 1997 y cumplir los 55 años de edad el 5 de abril del mismo año, como consecuencia  de la aplicación del art. 36 de la ley 100 de 1993, acogiéndose por la Sala en consecuencia esta providencia, lo concluido por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en asuntos como el presente, y así mismo se aplica la ley 33 de 1985 art. 1º en su integridad y no la ley 100 de 1993 art. 36 a pesar que se cumplió la edad para jubilación en vigencia de la ley 100 de 1993,…..

Como  la ley 33 de 1985, determina que cuantía de la pensión de jubilación en el 75% pero el promedio devengado en el último año de servicio, y el a-quo concluyó como tal la suma de $890.625,oo, tal y como se determinó al inicio de esta providencia, valor que acogió la Sala al no ser materia de inconformidad por la actora en su recurso ese monto, el valor de la mesada pensional inicial a partir del 5 de abril de 1997, asciende entonces a la suma de $667.968,75, siendo necesario también el precisar que frente a el documento de fl 94 y ss, el juzgado concluyó que era dable otorgarle valor probatorio al no acreditarse de manera clara e inequívoca, que correspondiera efectivamente a lo devengado por el actor en el último año de servicio (auto fl 236), criterio que acoge el Tribunal, por la ambigüedad de lo allí certificado al respecto, y además por no comprender la historia laboral del actor en el ISS (fl 293), el salario con el cual se cotizó para el Sistema Integral de Seguridad Social; de forma que, la precisión anotada, se condena al Banco demandado, a reconocer y pagar al actor, la pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985, a partir del 5 de abril de 1997, en cuantía inicial de $667.968,75, junto con las mesadas adicionales, pensión que será objeto de los reajustes de ley, es decir, en los términos del art. 14 de la ley 100 de 1993 a partir del 1º de enero de 1998 y cada año siguiente, con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

 

Además de lo anterior, como se acreditó en el proceso que el actor fue afiliado por el demandado al ISS, contrario a lo pretendido por el actor en su demanda, se está en presencia de pensión compartida con el ISS, pensión inicialmente a cargo del demandado como último empleador conforme el art. 75 del decreto 1848 de 1969, al no estar afiliado el entonces trabajador a una Caja de Previsión y como fue aceptado por las partes sin cuestionamiento alguno, que el demandante estuvo inicialmente afiliado al ISS para los riesgos de I.V.M, y al entrar en vigencia el 1º de abril de 1994 la ley 100 de 1993, fue afiliado al Sistema General de Pensiones (fl 240 y ss), la pensión reconocida en esta providencia dejará de estar a cargo del demandado en la medida en que sea asumida en forma total o parcial, por el ISS de conformidad con sus reglamentos, caso este último en que será a cargo del Banco, solamente el mayor valor entre la pensión reconocida por el empleador y la que reconozca el ISS, en caso de existir.

 

(…….)

 

Se precisa por la Sala que el hecho invocado por la demandada para negar el reconocimiento pensional (fl 17), concretamente el cambio la naturaleza jurídica de la entidad demandada, antes con participación estatal y pasar a ser entidad privada, conforme lo ha definido la jurisprudencia laboral, no modifica la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante y por ello, se aplican las normas vigentes referidas a esa modalidad de vinculación y no las particulares. (Casación noviembre 10 de 1998 Radicación 10876 Magistrado Ponente Dr. Fernando Vásquez Botero).” (Negrillas, subrayas y mayúsculas propias del texto).

 

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la entidad demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la decisión del a quo, para que en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

 

Con tal objeto formuló un solo cargo que mereció réplica.

 

VI. CARGO ÚNICO

 

Acusó la sentencia impugnada por infringir por la vía directa “...los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del  Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ”.

 

Para su demostración hace los siguientes planteamientos:

 

“(....)

 

 En primer término manifiesto a esa H. Corporación que, para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, se aceptan los extremos del contrato de trabajo existente entre el señor Alfredo Benavides Forero y el Banco Popular, la fecha en que cumplió 55 años de edad, la circunstancia de haber estado afiliado el actor al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante durante toda la relación laboral y el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular.

 

Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones finales del Tribunal relacionadas con la viabilidad de las pensiones de jubilación reclamadas, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo, en las cuales se expresa lo siguiente:

 

“Se precisa por la Sala que el hecho invocado por la demandada para negar el reconocimiento pensional (fl. 17), concretamente el cambio la naturaleza jurídica, de la entidad demandada, antes con participación estatal y pasar a ser entidad privada, conforme lo ha definido la jurisprudencia laboral, no modifica la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante y por ello, se aplican las normas vigentes referidas a esa modalidad de vinculación y no las particulares (Casación noviembre 10 de 1998 Radicación 10876 Magistrado Ponente Dr. Fernando Vásquez Botero).

 

Como el sentenciador para resolver esta controversia se apoya en los pronunciamientos de esa H. Corporación de fechas 10 de noviembre de 1998 (Radicación No. 10876) y 28 de abril de 1999 (Radicación No. 11788), es por lo que se acusa la interpretación errónea de los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 1748 de 1995 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, así como los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aunque llama la atención que en sus consideraciones no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular había variado su composición financiera, ni aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, por lo que se acusa la infracción directa de los artículos 1º, 12 y 26 de la mencionada Ley 226, al no haber aplicado al Tribunal estas disposiciones en la solución de la controversia.

 

La naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.

 

Debe recalcarse que la Entidad a todo lo largo del proceso expuso como sustento de su posición jurídica, entre otros argumentos, el de no estar obligado a reconocer pensión de jubilación al señor Alfredo Benavides Forero, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de la privatización de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Banco Popular, el de no corresponderle el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de jubilación, en razón de no adeudarle al actor suma alguna que permita ser indexada y el de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes durante la vinculación del señor Alfredo Benavides Forero a dicha entidad. 

 

De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Banco Popular fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir antes de reunir el extrabajador  la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vino a cumplir el trabajador la edad de 55 años el 5 de abril de 1997, según se afirma en la demanda.

 

Lo anterior significa que el señor Alfredo Benavides Forero por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y tener una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el momento de la privatización del Banco Popular, tal privatización trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.

 

Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada. Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial.

 

Si al señor Alfredo Benavides Forero no se le consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, debe aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaba de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.

 

Si la anterior argumentación no fuera suficiente para demostrar la violación de la ley por parte del sentenciador, de otra parte, debe anotarse que esa H. Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.

 

Con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior, y según esta norma “…las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.

 

El  artículo 2°' del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el ISS, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”.

 

Esta asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, donde se señaló que “Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes”.

 

Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como seria la situación que se presenta con el señor Alfredo Benavides Forero, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.

 

En el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes (Art. 1º literal c). Y según el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 arriba mencionado, entre los afiliados en forma facultativa están comprendidos “los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el lSS” (que es precisamente la situación que al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 se presentaba entre el señor Alfredo Benavides Forero, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial y el Banco Popular sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado).

 

En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que el señor Alfredo Benavides Forero fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no discutido en el cargo), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilado a un trabajador particular, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a las pensiones (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. De otra parte conforme con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Acuerdo, el derecho a percibir la pensión de vejez que indiscutiblemente le asiste al señor Alfredo Benavides Forero, iniciará desde la fecha en que el demandante reúna los requisitos señalados en la normatividad del lSS.

 

Si al señor Alfredo Benavides Forero, no se le consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, deben aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente a los trabajadores particulares. Lo anterior porque si su derecho a la pensión no se le consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaba de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos.

 

Debe recalcarse que conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.

 

No cabe duda que para aquellas personas que habiéndose desvinculado del Banco Popular con anterioridad a su privatización, no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado:

 

“La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las "meras expectativas", que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua” (Sentencia C 147-97).

 

Entonces, al no reparar el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, viola las disposiciones legales relacionadas en la formulación del cargo y en los conceptos de violación que allí se indican, confirmando en forma improcedente una condena al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular.

 

Se concluye, entonces, que al disponer el Tribunal la condena a la pensión de jubilación reconocida al señor Alfredo Benavides Forero  fundamentándose de manera exclusiva en las sentencias dictadas por esa H. Corporación los días fechas 10 de noviembre de 1997 (Radicación No.10876) y 28 de abril de 1999 (Radicación No. 11788), interpreta erróneamente las normas relacionadas en la acusación, por lo que debe casarse la sentencia acusada….” (Negrillas, mayúsculas y subrayas propias del texto).

 

VII. REPLICA

 

Señala que no le asiste razón al censor al impugnar por violación directa de la ley la sentencia proferida por el ad quem, y que no es del caso ni siquiera ocuparse de analizar el cargo, por cuanto la Corte ha tratado este asunto en innumerables sentencias donde hay identidad de demandado y fáctica, existiendo una posición unificada al respecto, y trajo a colación apartes de los fallos del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, y 26 de marzo de 2003, radicación 19828, ratificados el 8 de junio de 2004, radicación 22621.

 

 

VIII. SE CONSIDERA

 

Este cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora el actor con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, el trabajador apenas gozaba de una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que el demandante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, su situación pensional cambió y por ende se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos allí señalados.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, debe la Sala advertir, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador. Sobre el tema fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, y en esa oportunidad puntualizó:

 

“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.

 

En segundo término, es de acotar que tal como lo determinó el juzgador de alzada, la situación pensional del demandante está gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años y para el momento en que entró en vigencia la citada ley ya había superado los 15 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

 

La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al ISS para el riesgo de IVM o pensión, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de 1993, es por ello, que el Banco demandado siendo el último empleador oficial debe reconocer y pagar al accionante la pensión implorada, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y reunidos luego los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la sala la coexistencia de sistemas queda armonizada.

 

Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente, en el sentido de que al actor, no obstante haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular, por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, con la única posibilidad de adquirir en un futuro, la pensión consagrada en la reglamentación del Instituto de Seguros Sociales cuando llegue a los 60 años de edad, y con mayor razón si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicho Instituto.

 

Sobre quién es el obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia que se reitera, del 29 de  de julio de 1998, radicada con el número 10803, esta Corporación puntualizó lo siguiente:

 

“(...) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social>...”.

 

Igualmente, al estudiar la Corte un caso contra la misma entidad bancaria, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003, radicación 20114, reiterada en decisiones del 17 y 26 de marzo y 27 de julio de 2004, radicados 22.681, 22.789 y 22.226, en relación con los temas que ahora pone a consideración la censura, se sostuvo:

 

“(...) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y  18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.

 

Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:

 

“...Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración  de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición  pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:

 

"La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

 

“Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo....”. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:

 

“(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez (...)”. (Resalta la Sala).

 

Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el caso sub judice, el Tribunal al apoyarse en criterio mayoritario de esta Sala, que no ha variado, interpretó correctamente las disposiciones que se denuncian en el ataque.

 

En consecuencia, el cargo no puede prosperar y no habrá lugar a costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO BENAVIDES FORERO contra el BANCO POPULAR S.A.

 

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

CARLOS ISAAC NADER

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

ISAURA VARGAS DÍAZ

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria