CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis
(2006).
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 27545
Acta N° 38
Decide la Corte el recurso de
casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de
junio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por los señores JULIÁN VIRGILIO MONTOYA y MARÍA ROCÍO GALEANO DE MONTOYA contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitan los
actores que se condene al I.S.S. a continuar con el pago de la pensión de
sobrevivientes que se causó por la muerte de su hijo Mauricio Alberto Montoya
Galeano, desde el día en que se suspendió el pago de la misma, junto con los
incrementos legales. Subsidiariamente deprecan,
que en el evento de que se niegue la pensión al codemandante Julián Virgilio
Montoya, se reconozca dicha prestación a la señora María Rocío Galeano de
Montoya, con derecho de acrecer la cuota del referido señor; costas e
indexación de las condenas.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que el I.S.S. a través
de
II. RESPUESTA A
La parte accionada al dar respuesta
a la demanda, se opuso a sus pretensiones; aceptó como ciertos los hechos de la
misma, pero en relación con el octavo dijo que era una apreciación del
apoderado de la parte demandante. Propuso como excepciones las de inexistencia de la
obligación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció
de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien
profirió sentencia el 21 de enero de 2005, en la que condenó al I.S.S. a
reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes inicialmente reconocida a
favor de la señora María Rocío Galeano de Montoya, con efectos retroactivos al
14 de marzo de 2002, sin perjuicio de los incrementos de orden legal de que
trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 100% del valor de la
pensión que se venía pagando; indexación sobre las sumas adeudadas por
conceptos de mesadas pensionales desde el 14 de marzo de 2002, hasta la fecha
de pago de las mismas; y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de junio de 2005,
confirmó la de primera instancia en todas sus partes.
Para esa decisión consideró que el representante legal del I.S.S. si
está obligado a comparecer a absolver interrogatorio de parte, y su
inasistencia conlleva la aplicación de
las sanciones legales; así mismo, que como
lo ha señalado esta Sala de la Corte en las providencias citadas por el
juez de primera instancia, la dependencia económica a que aludía el literal c)
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no debe ser valorada en términos absolutos,
sino que, por el contrario debe ser juzgada como la relación de auxilio o ayuda
de otra persona, siempre y cuando quien la recibe no sea autodependiente o autosuficiente
económicamente; y que en el caso objeto de estudio, luego de valorar la prueba
testimonial, se concluye que la señora María Rocío Galeano de Montoya, en
calidad de madre del fallecido Mauricio Alberto Montoya Galeano, dependía
económicamente de éste.
Dijo el Tribunal, para lo que interesa al recurso:
“La reclamación administrativa
que exige el artículo 6° del CPTSS, modificado por el 4° de la ley 712 de 2001,
se encuentra debidamente agotada con los documentos que obran ante folios 09 a
12 del plenario.
Como bien lo señaló el a-quo, y
es del caso reiterar en ésta instancia, no es
motivo de discusión por las partes el fallecimiento del señor MAURICIO
ALBERTO MONTOYA GALEANO, acaecido el 16 de agosto de 1994, por causas de origen
común; además, no se discute el parentesco que ostenta la señora MARÍA ROCIO
GALEANO DE MONTOYA, en calidad de madre del finado MAURICIO ALBERTO.
El
primer motivo de inconformidad enrostrado a la providencia del a-quo, en
el sentido de que el representante legal
de la accionada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no puede ser declarado confeso,
no encuentra prosperidad alguna, pues ésta sala de decisión ya ha tenido
oportunidad de pronunciarse sobre tal aspecto, concluyendo que aquel si está
obligado a comparecer a absolver interrogatorio de parte y que su inasistencia
conlleva -dado el caso- a la aplicación de las sanciones de Ley.
(…….)
El
otro motivo de disenso endilgado al fallo de instancia, apunta, en síntesis, a
que no se probó la dependencia económica
de la señora MARÍA ROCIO GALEANO DE MONTOYA, en calidad de madre del finado
MAURICIO ALBERTO MONTOYA, y que por lo mismo no era beneficiaria de la pensión
de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de éste.
Pues
bien, como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
las providencias citadas por el juez de instancia, y que no son del caso volver
a transcribir, la dependencia económica
a que aludía el otrora literal c) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, no
debe de ser valorada en términos absolutos sino que, por el contrario, debe ser
juzgada como la relación de auxilio o ayuda de otra persona, siempre y cuando
quien recibe la ayuda no sea autodependiente o autosuficiente económicamente.
Luego
de valorar la prueba testimonial que reposa en la causa, conforme a los
principios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento señalado
en el articulo 61 del CPTSS, ésta Sala de decisión arriba a la misma conclusión
del a-quo, en el sentido de que la señora MARÍA ROCIO GALEANO, en calidad de
madre del fallecido MAURICIO ALBERTO MONTOYA SIERRA, dependía económicamente de
éste. Es que en verdad, como lo señaló el juez, de las declaraciones de las
señora MARGARITA RÚA CASTAÑEDA, SONIA DEL SOCORRO ARANGO BEDOYA, PAULA ANDREA Y
JULIÁN ANDRES MONTOYA GALEANO, (fls. 31, 32, 52, 53, 35, 55 y 57), se infiere
que la madre del fallecido se dedicaba a las labores domésticas, recibiendo
colaboración económica de su finado hijo para efectos de atender a sus
necesidades.
Coincide
plenamente este Tribunal con el a-quo, a propósito de que si bien es cierto la madre del finado laboraba para un
almacén, no lo es menos que tal labor se realizaba un día a la semana,
situación que -de suyo- sugiere que aquella no era auto suficiente económicamente.
Aunado
a lo anterior, téngase en cuenta que si bien de las pruebas testimoniales atrás referidas la madre del finado recibía
ayuda económica de su cónyuge, no es menos cierto que tal circunstancia como
tal, -propia y apenas natural de las relaciones entre cónyuges-, no excluye en
nada la dependencia económica - aunque parcial y no absoluta- de aquella para
con su hijo, Pensar lo contrario sería tanto como concebir la dependencia
económica de manera absoluta, y prohibir, de contera, la ayuda natural, obvia y
anhelada que se requiere en una relación de cónyuges.”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte
demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los
artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual
pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la
sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la del a quo, y
en su lugar absuelva a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal objeto formuló un
cargo que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa
la sentencia impugnada por la vía indirecta
en la modalidad de aplicación indebida del
“…literal c) del artículo 47 de la ley
100 de 1993”.
Trasgresión legal que dijo ocurrió
por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, en contra
de la evidencia, que la Señora MARÍA ROCÍO GALEANO DE MONTOYA dependía
económicamente de su hijo MAURICIO ALBERTO MONTOYA SIERRA.
2. No dar por demostrado, estándolo, que
3. No dar por establecido, estándolo, que la Señora
MARÍA ROCÍO GALEANO DE MONTOYA si dependió económicamente
de su cónyuge JULIÁN VIRGILIO MONTOYA SIERRA.
Y como pruebas dejadas de apreciar relaciona:
“1. Resolución No. 03193 expedida el día catorce
(14) de marzo del año 2002 por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para
revocar la pensión de sobrevivientes mal concedida.
2. Resolución No. 2364 proferida el día veinticinco
(25) de marzo del año 2003 para resolver el recurso de reposición interpuesto
contra la anterior resolución.
3. Resolución
No. 00043 dictada el día ocho (8) de Enero del año 2004 para resolver el
recurso de apelación contra la misma resolución, confirmándola; no sin antes
hacerle un tercer estudio al mismo problema jurídico planteado.
4. Memorando 010121 sustentado el día siete (7) de
Febrero del año 2002 por
5. Certificación de la Gerencia de Historia Laboral
y Nómina de pensionados obrante al folio 38 del primer cuaderno original, dando
cuenta de que mediante la resolución del ISS " No. 5856 de 1996 reconoció
pensión de VEJEZ al Señor MONTOYA SIERRA JULIÁN V. identificado con C. Ciudadanía 17063305 y
número de afiliación 917063305-1-00.” (Negrillas
y mayúsculas propias del texto).
Para su
demostración presenta los siguientes planteamientos:
“Como el ataque lo dirijo contra la sentencia por violación indirecta
de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de
los medios de prueba que generan los ostensibles errores de hecho en que
incurre el ad-Quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el
fallo impugnado. Ello me lleva a explicar inicialmente que se aceptan las apreciaciones
que hace el H. Tribunal Superior en relación con: el fallecimiento de MAURICIO ALBERTO MONTOYA GALEANO
por causas de origen común el dieciséis (16) de agosto de 1994; su parentesco
con su Señora Madre, Doña MARÌA ROCÍO
GALEANO DE MONTOYA y la comparecencia
en interrogatorio de parte, del ISS con
las consecuencias de su inasistencia.
Critico la posición del Tribunal porque se quedó corto en la
apreciación de las pruebas que, por no tomarlas en consideración, hizo decir a
la sentencia el Derecho que no ha debido
dar; por cuanto les hizo significar a los efectos probatorios que si tomó en
consideración, más de lo que expresan.
Es que de haberse fijado el Tribunal en las plurales resoluciones y
actos administrativos dictados en ejercicio de la Auditoría que la ley manda
hacer periódicamente respecto de las pensiones concedidas dentro del régimen
general de la Seguridad Social en
Colombia, habría encontrado diversas fuentes de ingreso en el cónyuge de quien
sí dependió y depende económicamente la Señora MARÍA ROCÍO GALEANO DE
MONTOYA; ya por concepto de arriendos suyos, ora por su pensión de vejez propia ó bien por
su salario devengado por el Pater-Familias JULIAN VIRGILIO MONTOYA SIERRA, primero
como empleado y luego como Administrador de la Fábrica de medias SPORT SOCK. (folio 30 del primer cuaderno original).
Entonces fue de distinta procedencia el haz probatorio que permitió al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES analizar para examinar en cuatro (4)
ocasiones la inexistencia de la dependencia económica de la Señora MARÍA
ROCÍO GALEANO
DE MONTOYA respecto de su
hijo MAURICIO ALBERTO MONTOYA SIERRA.
Esos cuatro (4) expedientes diferentes en su fuente e idénticos en sus
conclusiones fueron los de las resoluciones 3193, 2364 y 0043 de los años 2002,
2003 y 2004; en su orden y, del memorando 10121 del año 2002 que, todos a una
como en fuente ovejuna, a la manera del clásico Español; estudiaron,
encontraron y determinaron la inexistencia de la dependencia económica que
torciéndole el cuello a la prueba rebuscó el H. Tribunal Superior.
Con tales medios de prueba acreditados por lo menos en dichos cuatro
(4) hitos procesales ocurrió lo mismo que con la riqueza de prueba desechada
por el H. Tribunal, sin saberse en este expediente porqué. Es que no da razón
alguna de ello.
Si la sentencia hubiese apreciado correctamente tan abultado recorrido
probatorio, habría concluido que la Señora demandante no dependió
económicamente del causante MAURICIO ALBERTO MONTOYA SIERRA.
Consideraciones de instancia le permitirán a esa H. Sala de la Corte,
encontrar como anillo al dedo de la falta del requisito sustancial de la
subordinación económica, la declaración de la Señora MARGARITA DE JESÚS
RÚA CASTAÑEDA, testimonio al cual
más calificado por cuanto sus dos (2) hermanas están casadas con dos (2)
hermanos del demandante y no obstante juró al iniciarse la segunda audiencia de
trámite:
“.. Julián vela en lo económico por su esposa y por su hijo, Rocío no
trabaja, y no recibe salarios, ella yo no creo que no tiene rentas, ella no
tiene ninguna actividad económica ni artesanal que le permita ingresos
económicos, los ingresos económicos de Rocío provienen de lo que le suministra
Julián, Rocío si es dependiente en lo económico, si me consta directa y
personalmente, que la Señora Rocío
depende en lo económico de Julián, y él le suministra la alimentación, vivienda
y medicamentos, y Rocío es la beneficiaria en el sistema de salud de Julián,
ella está afiliada a la E.P.S. del ISS, y lo digo porque me contó Rocío,
y ella no recibe ayuda en lo económico de nadie, solo Julián la atiende en lo económico, ella nunca me ha comentado que
recibe ayuda económica de su hijo Julián y en la casa de éste los ingresos
económicos sólo provienen de la mesada pensional que Julián recibe del ISS,
y todos los gastos de la casa los cubre Julián... el fallecido destinaba sus
ingresos para ayudarle un poquito en el pago de los servicios públicos y para
parrandear, yo no se cuanto se ganaba él, pero creo que se ganaba el mínimo
legal, al momento de la muerte de MAURICIO su madre Rocío, ella trabajaba en un
almacencito cada 8 días y se ganaba cinco mil pesos,...”. (folios 52 y 53).
Esa afiliación de la Señora demandante a los servicios de una EPS demandó la necesaria acreditación
de la dependencia económica respecto del cónyuge y no del causante, para poder acceder legalmente a
dichos servicios.”
VII. REPLICA
A
su turno la replica señala, que en la demostración del cargo por la vía
indirecta, el recurrente hace una amplia exposición sobre abundantes medios de
prueba, pero se concreta exclusivamente en el testimonio rendido por la señora
Margarita Rúa, sin mencionar las declaraciones de las otras personas que
comparecieron al proceso, quienes dan cuenta de la clara dependencia económica
de la demandante con respecto a su hijo fallecido; y que siendo éste el único
motivo real de inconformidad con el fallo presentado por el recurrente, es
preciso aclarar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º de
Aduce
que como el ISS de manera ilegal suspendió el pago de la pensión, es obvio que
la demandante tuviese que recurrir al auxilio económico de su cónyuge, mientras
se decide la controversia.
VIII. SE
CONSIDERA
Debe la Corte comenzar por recordar que la
demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su
planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su
procedencia, pues debe entenderse que ella está sometida en su formulación a
una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso
extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los
cargos.
De igual modo,
en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación
no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los
litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre
que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia
con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las
normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el
conflicto.
Visto lo anterior y puesto de
presente deficiencias de orden técnico por parte del opositor, encuentra la
Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario,
efectivamente adolece de severos defectos técnicos que no permiten adentrarse en
el estudio del fondo del cargo que se plantea por la vía indirecta, y que la
Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, lo
cual indudablemente compromete la prosperidad del ataque, de los cuales se
destacan:
1. Es un contrasentido que se
denuncie la falta de apreciación de determinadas pruebas y en la demostración
del cargo se hable de la incorrecta apreciación de las mismas, como cuando se
dice “Como el
ataque lo dirijo contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva
laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios
de prueba que generan los ostensibles errores de hecho en que incurre el
ad-Quem”, y “Si la sentencia hubiese apreciado
correctamente tan abultado recorrido probatorio.” (Negrillas fuera
de texto).
2. A pesar de señalar las pruebas que
fueron dejadas de apreciar, o incorrectamente apreciadas como también lo dice
en el desarrollo del cargo, solo hace una somera referencia a su contenido, y
omite comprobar en cada caso, en qué consiste el error y qué es lo que cada una
de tales pruebas en verdad acredita en contra de lo concluido por el Tribunal.
Cuando un
cargo en casación se formula por la vía de los hechos, es obligación ineludible
del recurrente, no sólo señalar los errores que le enrostra al fallador, sino
las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió, precisando
con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el juzgador
extrajo unas conclusiones fácticas que van en contravía de la objetividad de
cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente
a cada una de las probanzas que relaciona, debe explicar lo que cada una dice,
la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las
conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las
transgresiones legales denunciadas, sin que pueda aceptarse una acusación
abstracta de las pruebas denunciadas, sin una referencia concreta a cada una de
ellas.
3. No se ocupó el ataque
de todo el análisis probatorio efectuado por el ad quem, pues dejó incólume lo relacionado con la declaración
de confeso que efectuó por la insistencia del representante legal de la
demandada a la audiencia obligatoria
de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del
litigio, según la inferencia que al respecto había hecho el juez de primer
grado cuando afirmó:
“Corrobora lo dicho anteriormente, -a propósito de la dependencia
económica de la señora MARIA ROCIO GALEANO DE MONTOYA, con respecto a su
fallecido hijo, la presunción de certeza de los hechos que se señalaron en el
líbelo y que pesa sobre el representante del ente accionado habida cuenta que
no concurrió a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de
excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio de que trata el
artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001
(fls. 50 y 51). Consecuencia procesal a que obliga el numeral 2° del inciso 8°
del artículo de marras.
Valga anotar que todos los hechos referidos en el libelo admiten
confesión y más propiamente, -para lo que interesa al caso y que era objeto de
prueba-, lo referente a la dependencia económica de la madre del fallecido
MAURICIO ALBERTO MOGTOYA SIERRA, referida en el hecho segundo de la demanda,
pues por cierto que la accionada no logró infirmar tal confesión (art. 201 del
CPC).”
De otro lado, tampoco denunció errores
en lo referente a la apreciación que hizo el Tribunal de la prueba
testifical en la que también se edificó la decisión, medio de convicción que si
bien no es apto en casación para configurar un error de hecho, si debe atacarse
para el evento de que éste se presente por la falta de apreciación o
apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de
una inspección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de
Es que como lo ha sostenido
reiteradamente esta Sala, la sentencia que se acusa en casación está antecedida
de presunción de acierto y legalidad, por lo que corresponde a quien pretenda
que se anule, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que hayan
servido de soporte al juzgador para proferirla, y por lo tanto, los pilares de
la misma que no sean atacados, seguirán sirviéndole de soporte. Por ende los
reparos de la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentaciones
del Tribunal, siendo exiguas las acusaciones parciales, pues nada obtendrá el
impugnante si se ocupa de combatir parcialmente las conclusiones del fallador,
pues en tal caso, así tenga la razón en la crítica, la decisión seguirá apoyada
en las restantes frente a los cuales se descuidó el ataque.
Colofón de lo expuesto, es que el
cargo se desestima.
Costas en el recurso de casación a
cargo de la demandada, por cuanto la demanda fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia proferida por Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio
de 2005, en el proceso ordinario adelantado por los señores JULIÁN VIRGILIO MONTOYA y MARÍA ROCÍO GALEANO DE MONTOYA contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte
motiva.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria