CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 27545

Acta N° 38

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por los señores JULIÁN VIRGILIO MONTOYA y MARÍA ROCÍO GALEANO DE MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

I. ANTECEDENTES

 

Con la demanda inicial, solicitan los actores que se condene al I.S.S. a continuar con el pago de la pensión de sobrevivientes que se causó por la muerte de su hijo Mauricio Alberto Montoya Galeano, desde el día en que se suspendió el pago de la misma, junto con los incrementos legales.  Subsidiariamente deprecan, que en el evento de que se niegue la pensión al codemandante Julián Virgilio Montoya, se reconozca dicha prestación a la señora María Rocío Galeano de Montoya, con derecho de acrecer la cuota del referido señor; costas e indexación de las condenas.  

 

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que el I.S.S. a través de la Resolución 000162 del 11 de enero de 1994, les concedió pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Mauricio Alberto Montoya Galeano, por depender económicamente de éste, pero luego, mediante la Resolución 03193 de 2002, procedió a revocar el acto administrativo proferido inicialmente, dejando sin valor el reconocimiento realizado, y suspendiendo el pago de la misma; y que agotaron la vía gubernativa al interponer los recursos legales contra esta última resolución.

 

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; aceptó como ciertos los hechos de la misma, pero en relación con el octavo dijo que era una apreciación del apoderado de la parte demandante. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 21 de enero de 2005, en la que condenó al I.S.S. a reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes inicialmente reconocida a favor de la señora María Rocío Galeano de Montoya, con efectos retroactivos al 14 de marzo de 2002, sin perjuicio de los incrementos de orden legal de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del 100% del valor de la pensión que se venía pagando; indexación sobre las sumas adeudadas por conceptos de mesadas pensionales desde el 14 de marzo de 2002, hasta la fecha de pago de las mismas; y a las costas del proceso.

 

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de junio de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes.

 

Para esa decisión consideró que el representante legal del I.S.S. si está obligado a comparecer a absolver interrogatorio de parte, y su inasistencia conlleva  la aplicación de las sanciones legales; así mismo, que como  lo ha señalado esta Sala de la Corte en las providencias citadas por el juez de primera instancia, la dependencia económica a que aludía el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no debe ser valorada en términos absolutos, sino que, por el contrario debe ser juzgada como la relación de auxilio o ayuda de otra persona, siempre y cuando quien la recibe no sea autodependiente o autosuficiente económicamente; y que en el caso objeto de estudio, luego de valorar la prueba testimonial, se concluye que la señora María Rocío Galeano de Montoya, en calidad de madre del fallecido Mauricio Alberto Montoya Galeano, dependía económicamente de éste.  

 

Dijo el Tribunal, para lo que interesa al recurso:

 

“La reclamación administrativa que exige el artículo 6° del CPTSS, modificado por el 4° de la ley 712 de 2001, se encuentra debidamente agotada con los documentos que obran ante folios 09 a 12 del plenario.

 

Como bien lo señaló el a-quo, y es del caso reiterar en ésta instancia, no es  motivo de discusión por las partes el fallecimiento del señor MAURICIO ALBERTO MONTOYA GALEANO, acaecido el 16 de agosto de 1994, por causas de origen común; además, no se discute el parentesco que ostenta la señora MARÍA ROCIO GALEANO DE MONTOYA, en calidad de madre del finado MAURICIO ALBERTO.

El primer motivo de inconformidad enrostrado a la providencia del a-quo, en el  sentido de que el representante legal de la accionada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no puede ser declarado confeso, no encuentra prosperidad alguna, pues ésta sala de decisión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre tal aspecto, concluyendo que aquel si está obligado a comparecer a absolver interrogatorio de parte y que su inasistencia conlleva -dado el caso- a la aplicación de las sanciones de Ley.

(…….)

El otro motivo de disenso endilgado al fallo de instancia, apunta, en síntesis, a que  no se probó la dependencia económica de la señora MARÍA ROCIO GALEANO DE MONTOYA, en calidad de madre del finado MAURICIO ALBERTO MONTOYA, y que por lo mismo no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de éste.

Pues bien, como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias citadas por el juez de instancia, y que no son del caso volver a  transcribir, la dependencia económica a que aludía el otrora literal c) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, no debe de ser valorada en términos absolutos sino que, por el contrario, debe ser juzgada como la relación de auxilio o ayuda de otra persona, siempre y cuando quien recibe la ayuda no sea autodependiente o autosuficiente económicamente.

 

Luego de valorar la prueba testimonial que reposa en la causa, conforme a los principios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento señalado en el articulo 61 del CPTSS, ésta Sala de decisión arriba a la misma conclusión del a-quo, en el sentido de que la señora MARÍA ROCIO GALEANO, en calidad de madre del fallecido MAURICIO ALBERTO MONTOYA SIERRA, dependía económicamente de éste. Es que en verdad, como lo señaló el juez, de las declaraciones de las señora MARGARITA RÚA CASTAÑEDA, SONIA DEL SOCORRO ARANGO BEDOYA, PAULA ANDREA Y JULIÁN ANDRES MONTOYA GALEANO, (fls. 31, 32, 52, 53, 35, 55 y 57), se infiere que la madre del fallecido se dedicaba a las labores domésticas, recibiendo colaboración económica de su finado hijo para efectos de atender a sus necesidades.

Coincide plenamente este Tribunal con el a-quo, a propósito de que si bien es  cierto la madre del finado laboraba para un almacén, no lo es menos que tal labor se realizaba un día a la semana, situación que -de suyo- sugiere que aquella no era auto suficiente económicamente.

Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que si bien de las pruebas testimoniales  atrás referidas la madre del finado recibía ayuda económica de su cónyuge, no es menos cierto que tal circunstancia como tal, -propia y apenas natural de las relaciones entre cónyuges-, no excluye en nada la dependencia económica - aunque parcial y no absoluta- de aquella para con su hijo, Pensar lo contrario sería tanto como concebir la dependencia económica de manera absoluta, y prohibir, de contera, la ayuda natural, obvia y anhelada que se requiere en una relación de cónyuges.”

 

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la del a quo, y en su lugar absuelva a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

 

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica.

 

VI. CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del “…literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993”.

 

Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

 

1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la Señora MARÍA ROCÍO GALEANO DE MONTOYA dependía económicamente de su hijo MAURICIO ALBERTO MONTOYA SIERRA.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Señora MARÍA ROCÍO GALEANO DE MONTOYA no dependió económicamente de su hijo MAURICIO ALBERTO MONTOYA SIERRA.

3. No dar por establecido, estándolo, que la Señora MARÍA ROCÍO GALEANO DE MONTOYA si dependió económicamente de su cónyuge JULIÁN VIRGILIO MONTOYA SIERRA.

         Y como pruebas dejadas de apreciar relaciona:

“1. Resolución No. 03193 expedida el día catorce (14) de marzo del año 2002 por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para revocar la pensión de sobrevivientes mal concedida.

 

2. Resolución No. 2364 proferida el día veinticinco (25) de marzo del año 2003 para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

3.  Resolución No. 00043 dictada el día ocho (8) de Enero del año 2004 para resolver el recurso de apelación contra la misma resolución, confirmándola; no sin antes hacerle un tercer estudio al mismo problema jurídico planteado.

4. Memorando 010121 sustentado el día siete (7) de Febrero del año 2002 por la Coordinación de la Gerencia Seccional de Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en MEDELLÍN, con las conclusiones documentadas  del porqué no dependió económicamente la Señora Madre, del causante. (folios 36 y 37 del primer cuaderno principal).

5. Certificación de la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de pensionados obrante al folio 38 del primer cuaderno original, dando cuenta de que mediante la resolución del ISS " No. 5856 de 1996 reconoció pensión de VEJEZ al Señor MONTOYA SIERRA JULIÁN V. identificado con C. Ciudadanía 17063305 y número de afiliación 917063305-1-00.” (Negrillas y mayúsculas propias del texto).

 

Para su demostración presenta los siguientes planteamientos:

“Como el ataque lo dirijo contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los ostensibles errores de hecho en que incurre el ad-Quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado. Ello me lleva a explicar inicialmente que se aceptan las apreciaciones que hace el H. Tribunal Superior en relación con: el fallecimiento de MAURICIO ALBERTO MONTOYA GALEANO por causas de origen común el dieciséis (16) de agosto de 1994; su parentesco con su Señora Madre, Doña MARÌA ROCÍO GALEANO DE MONTOYA y la comparecencia en interrogatorio de parte, del ISS con las consecuencias de su inasistencia.

Critico la posición del Tribunal porque se quedó corto en la apreciación de las pruebas que, por no tomarlas en consideración, hizo decir a la sentencia el  Derecho que no ha debido dar; por cuanto les hizo significar a los efectos probatorios que si tomó en consideración, más de lo que expresan.

Es que de haberse fijado el Tribunal en las plurales resoluciones y actos administrativos dictados en ejercicio de la Auditoría que la ley manda hacer periódicamente respecto de las pensiones concedidas dentro del régimen general  de la Seguridad Social en Colombia, habría encontrado diversas fuentes de ingreso en el cónyuge de quien sí dependió y depende económicamente la Señora MARÍA ROCÍO GALEANO DE MONTOYA; ya por concepto de arriendos suyos,  ora por su pensión de vejez propia ó bien por su salario devengado por el Pater-Familias JULIAN VIRGILIO MONTOYA SIERRA, primero como empleado y luego como Administrador de la Fábrica de medias SPORT SOCK. (folio 30 del primer cuaderno original).

Entonces fue de distinta procedencia el haz probatorio que permitió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES analizar para examinar en cuatro (4) ocasiones la inexistencia de la dependencia económica de la Señora MARÍA ROCÍO  GALEANO DE MONTOYA respecto de su hijo MAURICIO ALBERTO MONTOYA SIERRA.

Esos cuatro (4) expedientes diferentes en su fuente e idénticos en sus conclusiones fueron los de las resoluciones 3193, 2364 y 0043 de los años 2002, 2003 y 2004; en su orden y, del memorando 10121 del año 2002 que, todos a una como en fuente ovejuna, a la manera del clásico Español; estudiaron, encontraron y determinaron la inexistencia de la dependencia económica que torciéndole el cuello a la prueba rebuscó el H. Tribunal Superior. 

Con tales medios de prueba acreditados por lo menos en dichos cuatro (4) hitos procesales ocurrió lo mismo que con la riqueza de prueba desechada por el H. Tribunal, sin saberse en este expediente porqué. Es que no da razón alguna de  ello.

Si la sentencia hubiese apreciado correctamente tan abultado recorrido probatorio, habría concluido que la Señora demandante no dependió económicamente del causante MAURICIO ALBERTO MONTOYA SIERRA.  

Consideraciones de instancia le permitirán a esa H. Sala de la Corte, encontrar como anillo al dedo de la falta del requisito sustancial de la subordinación económica, la declaración de la Señora MARGARITA DE JESÚS RÚA  CASTAÑEDA, testimonio al cual más calificado por cuanto sus dos (2) hermanas están casadas con dos (2) hermanos del demandante y no obstante juró al iniciarse la segunda audiencia de trámite:

“.. Julián vela en lo económico por su esposa y por su hijo, Rocío no trabaja, y no recibe salarios, ella yo no creo que no tiene rentas, ella no tiene ninguna actividad económica ni artesanal que le permita ingresos económicos, los ingresos económicos de Rocío provienen de lo que le suministra Julián, Rocío si es dependiente en lo económico, si me consta directa y personalmente, que la  Señora Rocío depende en lo económico de Julián, y él le suministra la alimentación, vivienda y medicamentos, y Rocío es la beneficiaria en el sistema de salud de Julián, ella está afiliada a la E.P.S. del ISS, y lo digo porque me contó Rocío, y ella no recibe ayuda en lo económico de nadie, solo Julián la atiende en  lo económico, ella nunca me ha comentado que recibe ayuda económica de su hijo Julián y en la casa de éste los ingresos económicos sólo provienen de la mesada pensional que Julián recibe del ISS, y todos los gastos de la casa los cubre Julián... el fallecido destinaba sus ingresos para ayudarle un poquito en el pago de los servicios públicos y para parrandear, yo no se cuanto se ganaba él, pero creo que se ganaba el mínimo legal, al momento de la muerte de MAURICIO su madre Rocío, ella trabajaba en un almacencito cada 8 días y se ganaba cinco mil pesos,...”. (folios 52 y 53).

Esa afiliación de la Señora demandante a los servicios de una EPS demandó la necesaria acreditación de la dependencia económica respecto del cónyuge y no  del causante, para poder acceder legalmente a dichos servicios.”

 

VII. REPLICA

 

A su turno la replica señala, que en la demostración del cargo por la vía indirecta, el recurrente hace una amplia exposición sobre abundantes medios de prueba, pero se concreta exclusivamente en el testimonio rendido por la señora Margarita Rúa, sin mencionar las declaraciones de las otras personas que comparecieron al proceso, quienes dan cuenta de la clara dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido; y que siendo éste el único motivo real de inconformidad con el fallo presentado por el recurrente, es preciso aclarar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral cuando provenga de una falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, excluyendo en forma expresa, el error de hecho que se origine en otro medio de prueba, como la testimonial.

 

Aduce que como el ISS de manera ilegal suspendió el pago de la pensión, es obvio que la demandante tuviese que recurrir al auxilio económico de su cónyuge, mientras se decide la controversia.

 

VIII. SE CONSIDERA

 

 Debe la Corte comenzar por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues debe entenderse que ella está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

 

De igual modo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

 

Visto lo anterior y puesto de presente deficiencias de orden técnico por parte del opositor, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, efectivamente adolece de severos defectos técnicos que no permiten adentrarse en el estudio del fondo del cargo que se plantea por la vía indirecta, y que la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, lo cual indudablemente compromete la prosperidad del ataque, de los cuales se destacan:

 

1. Es un contrasentido que se denuncie la falta de apreciación de determinadas pruebas y en la demostración del cargo se hable de la incorrecta apreciación de las mismas, como cuando se dice “Como el ataque lo dirijo contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los ostensibles errores de hecho en que incurre el ad-Quem”, y Si la sentencia hubiese apreciado correctamente tan abultado recorrido probatorio.” (Negrillas fuera de texto).

 

2. A pesar de señalar las pruebas que fueron dejadas de apreciar, o incorrectamente apreciadas como también lo dice en el desarrollo del cargo, solo hace una somera referencia a su contenido, y omite comprobar en cada caso, en qué consiste el error y qué es lo que cada una de tales pruebas en verdad acredita en contra de lo concluido por el Tribunal.

 

Cuando un cargo en casación se formula por la vía de los hechos, es obligación ineludible del recurrente, no sólo señalar los errores que le enrostra al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el juzgador extrajo unas conclusiones fácticas que van en contravía de la objetividad de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que relaciona, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, sin que pueda aceptarse una acusación abstracta de las pruebas denunciadas, sin una referencia concreta a cada una de ellas.

3. No se ocupó el ataque de todo el análisis probatorio efectuado por el ad quem, pues dejó incólume lo relacionado con la declaración de confeso que efectuó por la insistencia del representante legal de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, según la inferencia que al respecto había hecho el juez de primer grado cuando afirmó:

 

 

“Corrobora lo dicho anteriormente, -a propósito de la dependencia económica de la señora MARIA ROCIO GALEANO DE MONTOYA, con respecto a su fallecido hijo, la presunción de certeza de los hechos que se señalaron en el líbelo y que pesa sobre el representante del ente accionado habida cuenta que no concurrió a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la ley 712 de 2001 (fls. 50 y 51). Consecuencia procesal a que obliga el numeral 2° del inciso 8° del artículo de marras.

 

Valga anotar que todos los hechos referidos en el libelo admiten confesión y más propiamente, -para lo que interesa al caso y que era objeto de prueba-, lo referente a la dependencia económica de la madre del fallecido MAURICIO ALBERTO MOGTOYA SIERRA, referida en el hecho segundo de la demanda, pues por cierto que la accionada no logró infirmar tal confesión (art. 201 del CPC).”

 

 

De otro lado, tampoco denunció errores en lo referente a la apreciación que hizo el Tribunal de la prueba testifical en la que también se edificó la decisión, medio de convicción que si bien no es apto en casación para configurar un error de hecho, si debe atacarse para el evento de que éste se presente por la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

 

Es que como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, la sentencia que se acusa en casación está antecedida de presunción de acierto y legalidad, por lo que corresponde a quien pretenda que se anule, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que hayan servido de soporte al juzgador para proferirla, y por lo tanto, los pilares de la misma que no sean atacados, seguirán sirviéndole de soporte. Por ende los reparos de la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentaciones del Tribunal, siendo exiguas las acusaciones parciales, pues nada obtendrá el impugnante si se ocupa de combatir parcialmente las conclusiones del fallador, pues en tal caso, así tenga la razón en la crítica, la decisión seguirá apoyada en las restantes frente a los cuales se descuidó el ataque.

 

Colofón de lo expuesto, es que el cargo se desestima.

 

 

Costas en el recurso de casación a cargo de la demandada, por cuanto la demanda fue replicada.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por los señores JULIÁN VIRGILIO MONTOYA y MARÍA ROCÍO GALEANO DE MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Costas como se indicó en la parte motiva.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                             

 

CARLOS ISAAC NADER

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                           

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            

 

ISAURA VARGAS DÍAZ

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria