CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Bogotá, D.C., primero (1) junio de dos mil seis 2006.

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 27530

Acta N° 35

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de junio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA GLORIA MENDOZA RUBIO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

 

I. ANTECEDENTES

 

Con la demanda inicial, solicita la actora que en su condición de compañera permanente del señor Rufino Góngora, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que éste en vida disfrutó, desde que se causó el derecho, con los respectivos aumentos de ley, la indexación de las mesadas causadas y a las costas del proceso.

 

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que Rufino Góngora laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el tiempo necesario para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución 0350 del 29 de marzo de 1967; que dicho señor falleció el 24 de diciembre de 1998; que en vida estuvo casado con la señora Emilia Gaitán de Góngora, cuyo deceso se produjo el 28 de septiembre de 1993, y al quedar viudo, inició vida marital con ella, a partir de 1994; que reclamó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su compañero, pero ésta se le negó, desconociendo los derechos consagrados en el artículo 3º de la Ley 71 de 1998.

 

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; sobre los hechos manifestó atenerse a lo que se  probara en el curso del proceso, pues se presentaba disputa en la reclamación de la sustitución pensional, al haber recibido dos solicitudes de pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Rufino Góngora, una realizada por la demandante y otra por la señora María del Carmen Rodríguez Gaitán, quien en principio lo hiciera como hija, y posteriormente como compañera del causante, lo que condujo a denegar las solicitudes incoadas, pues la actora tampoco logró demostrar mejor derecho que la señora Rodríguez Gaitán, y por ello la entidad dejó a las reclamantes en libertad para acudir ante la justicia competente para dirimir dicha controversia. Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe y falta de legitimación en la causa. 

 

Al resolver las excepciones previas, el juzgado de primera instancia declaró prospera la de falta de integración del litisconsorcio necesario, y procedió a citar al proceso a la señora María del Carmen Rodríguez Gaitán; pero ante la imposibilidad de notificarla personalmente, procedió a emplazarla y a designar un curador para que la representara; quien al contestar la demanda dijo no constarle los hechos de la misma; se opuso a sus pretensiones, y propuso como excepción, la de prescripción.  

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 20 de noviembre de 2003, en la que absolvió a la entidad demandada de reconocer y pagar la sustitución pensional reclamada y  condenó en costas a la actora.

 

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 16 de junio de 2005, confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

 

El ad quem en resumen estimó que era obligación de la demandante probar los supuestos fácticos con los que deseaba beneficiarse; y del análisis de la prueba testimonial aportada, determinó que no logró probar la existencia de los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustitución pensional solicitada.

 

El juez de alzada textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente:

 1. La pensión de sobrevivientes es una prestación que nunca está en el patrimonio del asalariado, pues surge en cabeza de los miembros que integran el grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece; es así como esta prestación sólo puede recaer sobre un selecto grupo de familiares que deben encontrarse señalados por el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, igualmente, este grupo de personas, debe reunir precisos requisitos para acceder a los beneficios que conlleva la sustitución pensional.

 El texto del literal a) del artículo 47 que regia para la época en que falleció el causante preceptuaba:

ART, 47,- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes;

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el  causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o mas hijos con el pensionado fallecido;

(...)”.

 

La norma anteriormente transcrita indica los requisitos que deben reunir tanto la cónyuge como la compañera o compañero permanente del causante; a la primera se le obliga probar, además de la convivencia, la existencia del vinculo marital con el causante hasta su muerte; la segunda se encuentra obligada a demostrar la convivencia con el pensionado fallecido por un lapso no inferior de 2 años continuos, siempre que fueran anteriores a la muerte del causante.

2°.- Al proceso se allegaron diversos testimonios, entre ellos el de Ángel Hoyos Monroy (fl.140) quien aseguró haberse dado cuenta que Rufino Góngora salía con la demandante porque iban a cobrar la pensión, al  Banco Ganadero pero advirtió que su conocimiento sobre la convivencia era debido a que <todo el mundo lo comentaba…>, también señaló que fue en 1991  cuando la pareja empezó a convivir pero esta manifestación se contradice con lo expresado en la demanda, pues allí se aseguró que fue en 1994 cuando se inició la vida marital de hecho (síc); de las declaraciones de Luis Alejandro Vargas Gutiérrez (fls, 140 y s,s.) y Domingo Cifuentes (fl. 142) se infiere que éstos  conocían de los hechos, no por observaciones directas sino por narraciones realizadas por Rufino Góngora. Es así como Vargas señaló que era Góngora quien decía que tenia dos hogares, uno con su cónyuge y el otro con la demandante, por su parte Cifuentes manifestó que sabe que la demandante y Góngora vivían juntos y que tenían una relación de marido y mujer porque aunque nunca visitó su hogar “...me consta porque él me lo contaba”; Lucas Rodríguez Gamboa (fls. 143 y s.s.) dijo que “a la farga del mismo Rufino manifestó que ella  era su amante y que ella dependía económicamente de él porque el le suministraba la alimentación y le pagaba el arriendo” (sic), agregó que era Rufino Góngora quien le decía que la demandante convivía con él, igualmente aseguró que “según la versión del mismo Góngora él no permitía que ella trabajara porque el le suministraba todo lo necesario” (sic), además en la declaración rendida por Gamboa se encuentran diversas contradicciones, pues dijo no saber con certeza la fecha del fallecimiento de Góngora sin embargo aseguró que la demandante lo acompañó hasta esa fecha, además aunque nunca visitó la casa donde supuestamente convivían Góngora y Mendoza, advirtió que entre ellos existió una  convivencia continua.

Como claramente se observa, los anteriores testimonios no generan la certeza necesaria para que el Juzgador pueda constatar la  existencia de una convivencia entre Rufino Gamboa y María Gloria Mendoza Rubio y muchos menos que dicha convivencia fue continua durante los 2 años anteriores a la muerte de Gamboa.

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de  las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art. 177 C.P.C,).

Era obligación de la demandante probar los supuestos fácticos con los que deseaba beneficiarse, pero el análisis del acervo probatorio claramente determina que no logró determinar la existencia de los requisitos exigidos por el literal a) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, para que así María Gloria Mendoza Rubio accediera a los beneficios de la sustitución pensional que incoaba.”

 

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte actora, en los siguientes términos pretendiendo según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, para en su lugar declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, y en consecuencia se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la misma.

 

VI. CARGO ÚNICO

 

Para el efecto formula un cargo que fue replicado, el cual se decide a continuación:

 

 

“CARGOS.- Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, del artículo 6° de la ley 75 de 1968, correspondiente a sus artículos 4, 5 y 6, norma que fue indebidamente aplicada por el TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL de Ibagué, procediendo tal infracción de la apreciación errónea.” (Negrilla fuera de texto)

 

 

Para lo que puede entenderse como la demostración, el recurrente hizo las siguientes consideraciones:

a.- Por error de hecho, de la interpretación que se le dio a los testimonios. Los cuales si no son tan claros como se esperan que fueran, es debido a la sinceridad de los declarantes, la poca experiencia para declarar. Lo que si quedo claro es que MARÍA GLORIA MENDOZA RUBIO “Si” vivió con RUFINO  GONGORA y fue su compañera permanente hasta el día de su MUERTE.

b.- Por la fecha errada respecto al fallecimiento de Rufino Góngora, puesto que el Juez manifiesta que ocurrió el 24 de diciembre de 1998, cuando realmente falleció el 21 de diciembre de 1998.

c- Respecto al apellido, dice e! Juzgador; Como claramente se observa, los anteriores testimonios no generan la certeza necesaria para que el juzgador pueda constatar la existencia de una convivencia entre Rufino Gamboa y María Gloria Mendoza Rubio y mucho menos que dicha convivencia fue continúa durante los 2 años anteriores a la muerte de Gamboa.

d.- Se puede anotar claramente, que el error cometido por el Honorable Magistrado, al cambiarle el apellido a RUFINO GONGORA por RUFINO GAMBOA, lo que da base jurídica para anular esa sentencia confirmatoria.

e- Sabido es que el error de hecho en la apreciación de las pruebas, se basa en concederle a éstas, indicios faltantes desconociendo los méritos aportados. Conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, las declaraciones rendidas por las ya mencionadas personas, tiene la fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida de que se trata de declaraciones y en las que en aras de aplicar justicia, se debe extractar lo que se ajusta a fa ley, teniendo en cuenta, que las dudas siempre se fallan a favor del trabajador, o aquí demandante.

f.- Es menester que para que haya equidad, y el común del pueblo de escasos recursos, escasos conocimientos, tengan acceso a la justicia, y que esta  cuando sea necesario se aplique a conciencia, haciendo uso de la hermenéutica.

 

El no concederle la pensión de sobreviviente del causante RUFINO GONGORA, a mi representada MARÍA GLORIA MENDOZA RUBIO, es darle pié a un enriquecimiento ilícito a favor del aquí demandado, toda vez, que el derecho quedó causado por las razones expuestas.”

 

Por último anexa algunos documentos, y solicita la recepción de testimonios.

 

VII. REPLICA

 

A su turno la réplica expresa que se opone a las pretensiones, ya que con los argumentos expuestos por el recurrente no logran desquiciar el fallo de segunda instancia, el cual goza de presunción de legalidad, por estar basado sobre aspectos intrínsecos y extrínsecos de la ley, tanto en su aplicación e interpretación, como en la valoración de la prueba, donde se concluyó que la parte actora no tiene derecho a la sustitución pensional reclamada.

 

Aduce que la sustentación carece de técnica, toda vez que presenta errores insalvables, que de por sí hacen que el estudio del cargo no se pueda realizar, por cuanto las consideraciones jurídicas planteadas por el casacionista son propias de un alegato de instancia e ineficaces para destruir la sentencia acusada, pues se preocupa más de atacar el fallo de primer grado, que el de segunda instancia, único atacable en casación, salvo que se presente el fenómeno del recurso per saltum.

 

Manifiesta además, que el ser un alegato de conclusión y no un recurso extraordinario de casación, se evidencia en que el recurrente comete el dislate de agregar y solicitar la práctica de nuevas pruebas, sin tomar en cuenta que el recurso de casación está instituido para enjuiciar la sentencia, y no la actuación procesal surtida dentro del expediente donde se produjo el fallo.

 

Luego afirma que la censura no indica si ataca la sentencia por la vía directa o indirecta; y si lo hace por la última, debió indicar en qué errores de hecho incurrió el Tribunal, citando cada uno de los elementos probatorios con que cuenta el expediente; expresando si éste se produjo por mala apreciación o por dejar de valorar algunas pruebas, y demostrándolo.

 

Finalmente señala, que el recurrente únicamente atacó los testimonios, prueba ésta que tampoco es válida para quebrar la sentencia, pues no es  calificada en casación, y  solo cuando con aquella se demuestra previamente el error, es factible abordar el ataque de los otros medios de convicción.

 

VIII. SE CONSIDERA

 

Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

 

Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

 

Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora pretende sustentar el recurso extraordinario, presenta graves defectos técnicos insalvables, que impiden el estudio de lo que el recurrente denominó como “cargos”;  no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan:

 

 

1. El recurrente invoca como causal de casación, la primera de las señaladas en el numeral 1° del artículo 368 del Código de procedimiento Civil, disposición legal no aplicable en materia laboral, pues en ésta las causales del recurso extraordinario de casación están expresamente reguladas por el artículo 87 del C. P. del T.  y de la S. S., modificado por el artículo 60 del D. E. 528 de 1964, sin que haya necesidad de ir a otro estatuto por consagrarse ampliamente este recurso en el Código de enjuiciamiento Laboral y de la Seguridad Social.

 

 

2. Desde otro ángulo, el ataque carece de proposición jurídica, porque las disposiciones legales que cita, como son los artículos 4, 5 y 6 de  la Ley 75 de 1968, no cumplen con la exigencia consagrada en el numeral 1° del artículo 51 del D. E. 2651 de 1991, cual es la de señalar las normas de derecho sustancial de alcance nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada; pues ninguna de las que menciona consagra el derecho subjetivo  reclamado, como es la pensión de sobrevivientes, ni aquellos preceptos constituyeron el fundamento de la sentencia acusada.

 

3. Además, no se denuncia como erradamente apreciada o dejada de apreciar, ni una sola prueba de las calificadas como aptas en casación, como lo son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 23 de la Ley 16 de 1968.

 

Por último debe decirse, que es totalmente improcedente la aportación de pruebas en casación para que se analicen, como también  la solicitud para que se practiquen otras, si se tiene en cuenta que la Corte no actúa como Tribunal de instancia, y su función se limita a hacer el control de legalidad de la sentencia acusada encaminado a proteger la recta aplicación e interpretación de la ley, para la realización del derecho objetivo, teniendo como fin la unificación de la jurisprudencia, sin descuidar la reparación de los agravios inferidos en el fallo.

 

Por lo tanto el cargo se desestima, pues como lo ha dicho la Corte para su estudio de fondo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz  en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual no ocurrió en este caso.

 

Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto la demanda de casación tuvo réplica.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA GLORIA MENDOZA RUBIO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

 

Costas a cargo de la recurrente.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

 

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                           

 

CARLOS ISAAC NADER

 

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                          

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

ISAURA VARGAS DIAZ

 

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria