CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., primero (1) junio de dos
mil seis 2006.
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 27530
Acta N° 35
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la
parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de junio de 2005, en el proceso
ordinario adelantado por la señora MARÍA
GLORIA MENDOZA RUBIO contra el FONDO
DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicita la actora que en su
condición de compañera permanente del señor Rufino Góngora, se condene a la
entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de
jubilación que éste en vida disfrutó, desde que se causó el derecho, con los
respectivos aumentos de ley, la indexación de las mesadas causadas y a las
costas del proceso.
Como
fundamento de esos pedimentos, argumentó que Rufino Góngora laboró para
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el tiempo necesario para adquirir el
derecho a una pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante la
Resolución 0350 del 29 de marzo de 1967; que dicho señor falleció el 24 de
diciembre de 1998; que en vida estuvo casado con la señora Emilia Gaitán de
Góngora, cuyo deceso se produjo el 28 de septiembre de 1993, y al quedar viudo,
inició vida marital con ella, a partir de 1994; que reclamó a la entidad
accionada el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida
disfrutó su compañero, pero ésta se le negó, desconociendo los derechos
consagrados en el artículo 3º de la Ley 71 de 1998.
II. RESPUESTA
A
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a
sus pretensiones; sobre los hechos manifestó atenerse a lo que se probara en el curso del proceso, pues se
presentaba disputa en la reclamación de la sustitución pensional, al haber
recibido dos solicitudes de pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte
del señor Rufino Góngora, una realizada por la demandante y otra por la señora
María del Carmen Rodríguez Gaitán, quien en principio lo hiciera como hija, y
posteriormente como compañera del causante, lo que condujo a denegar las solicitudes
incoadas, pues la actora tampoco logró demostrar mejor derecho que la señora
Rodríguez Gaitán, y por ello la entidad dejó a las reclamantes en libertad para
acudir ante la justicia competente para dirimir dicha controversia. Propuso
como excepciones las de prescripción, buena fe y falta de legitimación en la
causa.
Al resolver las excepciones previas, el juzgado de primera
instancia declaró prospera la de falta de integración del litisconsorcio
necesario, y procedió a citar al proceso a la señora María del Carmen Rodríguez
Gaitán; pero ante la imposibilidad de notificarla personalmente, procedió a
emplazarla y a designar un curador para que la representara; quien al contestar
la demanda dijo no constarle los hechos de la misma; se opuso a sus pretensiones,
y propuso como excepción, la de prescripción.
III. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la
primera instancia el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, quien
profirió sentencia el 20 de noviembre de 2003, en la que absolvió a la entidad
demandada de reconocer y pagar la sustitución pensional reclamada y condenó en costas a la actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la
parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, mediante sentencia del 16 de junio de 2005, confirmó la sentencia de
primera instancia en todas sus partes.
El ad
quem en resumen estimó que era obligación de la demandante probar los supuestos
fácticos con los que deseaba beneficiarse; y del análisis de la prueba
testimonial aportada, determinó que no logró probar la existencia de los
requisitos exigidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
para acceder a la sustitución pensional solicitada.
El juez
de alzada textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente:
“1. La pensión de sobrevivientes es una prestación que
nunca está en el patrimonio del asalariado, pues surge en cabeza de los
miembros que integran el grupo familiar del pensionado o afiliado que fallece;
es así como esta prestación
sólo puede recaer sobre un selecto grupo de familiares que deben encontrarse
señalados por el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, igualmente, este grupo de
personas, debe reunir precisos requisitos para acceder a los beneficios que
conlleva la sustitución pensional.
El texto del literal a) del artículo 47 que
regia para la época en que falleció el causante preceptuaba:
“ART, 47,- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes;
a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
En
caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte, y
haya convivido con el fallecido no menos
de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya
procreado uno o mas hijos con el pensionado fallecido;
(...)”.
La norma
anteriormente transcrita indica los requisitos que deben reunir tanto la
cónyuge como la compañera o compañero permanente del causante; a la primera se le obliga probar, además de la
convivencia, la existencia del vinculo marital con el causante hasta su muerte;
la segunda se encuentra obligada a demostrar la convivencia con el pensionado
fallecido por un lapso no inferior de 2 años continuos, siempre que fueran
anteriores a la muerte del causante.
2°.- Al
proceso se allegaron diversos testimonios, entre ellos el de Ángel Hoyos Monroy
(fl.140) quien aseguró haberse dado cuenta que Rufino Góngora salía con la demandante
porque iban a cobrar la pensión, al
Banco Ganadero pero advirtió que su conocimiento sobre la convivencia
era debido a que <todo el mundo lo comentaba…>, también señaló que fue en 1991 cuando la pareja empezó a convivir pero esta
manifestación se contradice con lo expresado en la demanda, pues allí se
aseguró que fue en 1994 cuando se inició la vida marital de hecho (síc); de las
declaraciones de Luis Alejandro Vargas Gutiérrez (fls, 140 y s,s.) y Domingo
Cifuentes (fl. 142) se infiere que éstos
conocían de los hechos, no por observaciones directas sino por
narraciones realizadas por Rufino Góngora. Es así como Vargas señaló que era
Góngora quien decía que tenia dos hogares, uno con su cónyuge y el otro con la
demandante, por su parte Cifuentes manifestó que sabe que la demandante y
Góngora vivían juntos y que tenían una relación de marido y mujer porque aunque
nunca visitó su hogar “...me consta
porque él me lo contaba”; Lucas Rodríguez Gamboa (fls. 143 y s.s.) dijo que “a
la farga del mismo Rufino manifestó que ella
era su amante y que ella dependía económicamente de él porque el le
suministraba la alimentación y le pagaba el arriendo” (sic), agregó que era Rufino Góngora quien le decía que la demandante
convivía con él, igualmente aseguró que “según la versión del mismo Góngora él
no permitía que ella trabajara porque el le suministraba todo lo necesario”
(sic), además en la declaración rendida por Gamboa se encuentran diversas contradicciones, pues dijo no saber con
certeza la fecha del fallecimiento de Góngora sin embargo aseguró que la
demandante lo acompañó hasta esa fecha, además aunque nunca visitó la casa
donde supuestamente convivían Góngora y Mendoza, advirtió que entre ellos
existió una convivencia continua.
Como
claramente se observa, los anteriores testimonios no generan la certeza
necesaria para que el Juzgador pueda constatar la existencia de una convivencia entre Rufino
Gamboa y María Gloria Mendoza Rubio y muchos menos que dicha convivencia fue continua durante los 2 años anteriores
a la muerte de Gamboa.
“Incumbe a
las partes probar el supuesto de hecho de
las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.
Era
obligación de la demandante probar los supuestos fácticos con los que deseaba
beneficiarse, pero el análisis del acervo probatorio claramente determina que
no logró determinar la existencia de los requisitos exigidos por el literal a)
del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, para que así María Gloria Mendoza Rubio
accediera a los beneficios de la sustitución pensional que incoaba.”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte actora, en los
siguientes términos pretendiendo según lo dijo en el alcance de la impugnación,
que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque
la de primer grado, para en su lugar declare que le asiste derecho a la pensión
de sobrevivientes deprecada, y en consecuencia se condene a la entidad
demandada al reconocimiento y pago de la misma.
VI. CARGO ÚNICO
Para el efecto formula un cargo que
fue replicado, el cual se decide a continuación:
“CARGOS.- Me permito
invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral 1°
del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la sentencia
acusada como violatoria de la ley sustancial, del artículo 6° de la ley 75 de
1968, correspondiente a sus artículos 4, 5 y 6, norma que fue indebidamente
aplicada por el TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL de Ibagué, procediendo tal
infracción de la apreciación errónea.” (Negrilla fuera de texto)
Para lo que puede entenderse como la
demostración, el recurrente hizo las siguientes consideraciones:
“ a.-
Por error de hecho, de la interpretación que se le dio a los testimonios. Los
cuales si no son tan claros como se esperan que fueran, es debido a la
sinceridad de los declarantes, la poca experiencia para declarar. Lo que si
quedo claro es que MARÍA GLORIA MENDOZA RUBIO “Si” vivió con RUFINO GONGORA y fue su compañera permanente hasta
el día de su MUERTE.
b.- Por la fecha errada respecto
al fallecimiento de Rufino Góngora, puesto que el Juez manifiesta que ocurrió
el 24 de diciembre de 1998, cuando realmente falleció el 21 de diciembre de
1998.
c- Respecto al apellido, dice e!
Juzgador; Como claramente se observa, los anteriores testimonios no generan la
certeza necesaria para que el juzgador pueda constatar la existencia de una
convivencia entre Rufino Gamboa y María Gloria Mendoza Rubio y mucho menos que
dicha convivencia fue continúa durante los 2 años anteriores a la muerte de
Gamboa.
d.- Se puede anotar claramente,
que el error cometido por el Honorable Magistrado, al cambiarle el apellido a
RUFINO GONGORA por RUFINO GAMBOA, lo que da base jurídica para anular esa
sentencia confirmatoria.
e-
Sabido es que el error de hecho en la apreciación de las pruebas, se
basa en concederle a éstas, indicios
faltantes desconociendo los méritos aportados. Conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente
a la sana crítica del testimonio, las declaraciones rendidas por las ya
mencionadas personas, tiene la fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o
demostrar los hechos de la demanda, en la medida de que se trata de
declaraciones y en las que en aras de aplicar justicia, se debe extractar lo
que se ajusta a fa ley, teniendo en cuenta, que las dudas siempre se fallan a favor del trabajador, o
aquí demandante.
f.- Es menester que para que haya
equidad, y el común del pueblo de escasos recursos, escasos conocimientos,
tengan acceso a la justicia, y que esta
cuando sea necesario se aplique a conciencia, haciendo uso de la hermenéutica.
El
no concederle la pensión de sobreviviente del causante RUFINO GONGORA, a mi
representada MARÍA GLORIA MENDOZA RUBIO, es darle pié a un enriquecimiento
ilícito a favor del aquí demandado, toda vez, que el derecho quedó causado por
las razones expuestas.”
Por último anexa algunos documentos,
y solicita la recepción de testimonios.
VII. REPLICA
A su turno la
réplica expresa que se opone a las pretensiones, ya que con los argumentos expuestos
por el recurrente no logran desquiciar el fallo de segunda instancia, el cual
goza de presunción de legalidad, por estar basado sobre aspectos intrínsecos y
extrínsecos de la ley, tanto en su aplicación e interpretación, como en la
valoración de la prueba, donde se concluyó que la parte actora no tiene derecho
a la sustitución pensional reclamada.
Aduce que la
sustentación carece de técnica, toda vez que presenta errores insalvables, que
de por sí hacen que el estudio del cargo no se pueda realizar, por cuanto las
consideraciones jurídicas planteadas por el casacionista son propias de un
alegato de instancia e ineficaces para destruir la sentencia acusada, pues se
preocupa más de atacar el fallo de primer grado, que el de segunda instancia,
único atacable en casación, salvo que se presente el fenómeno del recurso per saltum.
Manifiesta
además, que el ser un alegato de conclusión y no un recurso extraordinario de
casación, se evidencia en que el recurrente comete el dislate de agregar y
solicitar la práctica de nuevas pruebas, sin tomar en cuenta que el recurso de
casación está instituido para enjuiciar la sentencia, y no la actuación
procesal surtida dentro del expediente donde se produjo el fallo.
Luego afirma
que la censura no indica si ataca la sentencia por la vía directa o indirecta;
y si lo hace por la última, debió indicar en qué errores de hecho incurrió el
Tribunal, citando cada uno de los elementos probatorios con que cuenta el
expediente; expresando si éste se produjo por mala apreciación o por dejar de
valorar algunas pruebas, y demostrándolo.
Finalmente
señala, que el recurrente únicamente atacó los testimonios, prueba ésta que
tampoco es válida para quebrar la sentencia, pues no es calificada en casación, y solo cuando con aquella se demuestra previamente
el error, es factible abordar el ataque de los otros medios de convicción.
VIII. SE CONSIDERA
Se comienza por
reiterar que
la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su
planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su
procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable
imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en
numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le
otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los
litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre
que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la
sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla
observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir
rectamente el conflicto.
Así las cosas, se encuentra que el
escrito con el que la parte actora pretende sustentar el recurso extraordinario,
presenta graves defectos técnicos insalvables, que impiden el estudio de lo que
el recurrente denominó como “cargos”;
no subsanables oficiosamente dado lo
rogado de este medio de impugnación, y conducen necesariamente a su fracaso, de
los cuales se destacan:
1. El recurrente invoca como causal
de casación, la primera de las señaladas en el numeral 1° del artículo 368 del
Código de procedimiento Civil, disposición legal no aplicable en materia
laboral, pues en ésta las causales del recurso extraordinario de casación están
expresamente reguladas por el artículo 87 del C. P. del T. y de la S. S., modificado
por el artículo 60 del D. E. 528 de 1964, sin que haya necesidad de ir a otro
estatuto por consagrarse ampliamente este recurso en el Código de
enjuiciamiento Laboral y de la Seguridad Social.
2.
Desde otro ángulo, el ataque carece de proposición jurídica, porque las
disposiciones legales que cita, como son los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 75 de 1968, no cumplen con la
exigencia consagrada en el numeral 1° del artículo 51 del D. E. 2651 de 1991,
cual es la de señalar las normas de derecho sustancial de alcance nacional, que
constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a
juicio del recurrente haya sido violada; pues ninguna de las que menciona
consagra el derecho subjetivo reclamado,
como es la pensión de sobrevivientes, ni aquellos preceptos constituyeron el
fundamento de la sentencia acusada.
3. Además, no se denuncia
como erradamente apreciada o dejada de apreciar, ni una sola prueba de las calificadas
como aptas en casación, como lo son el documento auténtico, la confesión
judicial o la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de
Por último debe decirse,
que es totalmente improcedente la aportación de pruebas en casación para que se
analicen, como también la solicitud para
que se practiquen otras, si se tiene en cuenta que
Por lo tanto el cargo se
desestima, pues como lo ha dicho la Corte para su estudio de fondo debe ser
completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de
1969), lo cual no ocurrió en este caso.
Costas a cargo de la
parte recurrente por cuanto la demanda de casación tuvo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la Ley, NO
CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2005, por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario
adelantado por la señora MARÍA GLORIA
MENDOZA RUBIO contra el FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE
Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS
JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO
JOSE GNECCO MENDOZA
CARLOS
ISAAC NADER
EDUARDO
LOPEZ VILLEGAS
FRANCISCO
JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO
TARQUINO GALLEGO
ISAURA
VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria