CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006)

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-07221-01

Actor: CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA

Acción de Cumplimiento

 

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el Señor Carlos Alberto Daza Zapata.

 

I- ANTECEDENTES

 

1. LA SOLICITUD

 

A.- PRETENSIONES

 

El Señor Carlos Alberto Zapata Zapata, a través de apoderada, ejerció la acción de cumplimiento contra la Contraloría General de Antioquia con el objeto de que se le ordene cumplir lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 de la ley 610 de 2000.

 

B.- HECHOS

 

Como fundamento de la acción el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

 

1°. La Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de     Antioquia, mediante auto número 158 del 24 de junio de 2003, ordenó archivar el proceso de responsabilidad fiscal número 27-040 de 2001, a favor, entre otros, del doctor Carlos Alberto Zapata Zapata en su condición de ex Secretario de Hacienda del municipio de Rionegro.

 

2°. Ese auto fue objeto de consulta y se remitió al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica junto con el oficio número 119199 del 11 de agosto de 2003, conforme lo disponen los artículos 18 de la ley 610 de 2000 y 9 de la Resolución interna 2668 de fecha 18 de marzo de 2002.

 

3°. El Contralor General de Antioquia resolvió la consulta por auto número 647 del 8 de septiembre de 2003, en el sentido de ordenar la continuación del proceso de responsabilidad fiscal respecto del doctor Carlos Alberto Zapata Zapata.

 

Ese auto 647 fue notificado personalmente al interesado el 29 de septiembre de 2003, esto es un mes y 17 días calendario después de haberse enviado el proceso para consulta.

 

4°. La Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, mediante fallo 322 del 22 de diciembre de 2003, nuevamente ordenó archivar el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el Señor Carlos Alberto Zapata Zapata. El asunto se envió al Contralor General de Antioquia con oficio 00639 de fecha 4 de marzo de 2004. Y por medio de auto del 2 de abril de 2004, dicho funcionario revocó el fallo 322 en cuanto adoptó la referida decisión.

 

Dicha providencia se notificó personalmente el 3 de mayo de 2004, es decir que transcurrió un mes y veintinueve días desde la fecha en que se remitió el proceso para consulta.

 

5°. Y mediante auto número 453 del 29 de julio de 2004, la Contraloría General de Antioquia decretó la revocatoria directa del auto de imputación de responsabilidad fiscal número 158 del 24 de junio de 2003, del fallo de responsabilidad fiscal 322 del 22 de diciembre de 2003, y de los autos números 236 del 2 de abril de 2004 y 647 del 8 de septiembre del mismo año, dictados todos ellos dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 27-040 de 2001. Además, imputó responsabilidad fiscal, entre otros, al doctor Carlos Alberto Zapata Zapata.

Ese acto fue notificado personalmente al demandante el 26 de agosto de 2004.

 

El demandante considera que el Contralor de Antioquia incumplió el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, pues en cada uno de los casos señalados transcurrió más de un mes desde las respectivas fechas en que se recibió el expediente para resolver las consultas de las diferentes providencias, sin que se hubiera decidido y notificado de la respectiva providencia. Sostiene que ese término, consagrado en el inciso final de esa disposición lleva implícito el deber de notificar la respectiva decisión, condición esencial para que los actos sean eficaces.

 

Como consecuencia del cumplimiento del artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el Señor Zapata Zapata solicita que se ordene al Contralor. General de Antioquia que declare en firme el artículo segundo del auto número 158 del 24 de junio de 2003 y el fallo número 322 del 22 de diciembre de 2003, mediante los cuales la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia determinó archivar en su favor el proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el número 27-040 de 2001.

 

2. CONTESTACIÓN

 

El Contralor General de Antioquia contestó la demanda para manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Al efecto expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

 

1°. Del mismo contenido de la demanda se desprende que la Contraloría cumplió con el término establecido en el inciso 3° del artículo 18 de la ley 610 de 2000. En efecto, el auto 158 del 24 de junio de 2003, que ordenó el archivo del juicio de responsabilidad fiscal en favor del Señor Carlos Alberto Zapata Zapata, fue recibido en el Despacho del Contralor General el 12 de agosto de 2003 para surtir el grado de consulta y el 8 de septiembre siguiente se dictó la providencia correspondiente, esto es dentro del plazo del mes conferido por la norma.

 

2°. El 70 del Código Civil dispone que los plazos de meses' y años se computarán según el calendario pero que si el último fuere feriado o de vacante, se extenderá hasta el primer día hábil. En este caso el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18 de la ley 610 de 2000 corrió a partir del 12 de agosto de 2003 y se extendía hasta el 11 de septiembre, día hábil siguiente a ese término. No obstante, la consulta se resolvió el 8 de septiembre de ese año.

 

3°. El término de un mes que otorga la aludida disposición es para que se profiera la decisión, mas no para que, además, se notifique. Conforme a la misma ley 610 de 2000, una cosa son los términos para expedir las providencias que deban proferirse y otra los términos para su notificación, pues para esos efectos su artículo 55 remite a los artículos 44 y 45 del C.C.A.

 

La notificación del auto que resuelve la consulta tiene por efecto cumplir los postulados de la publicidad, pues contra la misma no proceden recursos en la vía gubernativa.

 

4°. El fallo número 322 del 22 de diciembre de 2003 no fue objeto de consulta sino de recurso de apelación. Para la definición de ese recurso no resultan aplicables las previsiones del artículo 18 de la Ley 610 de 2000 sino las del artículo 57, norma ésta que no fue invocada como incumplida, circunstancia que sería suficiente para declarar la improcedencia la acción ejercida.

 

Sin embargo, ese recurso igualmente fue decidido dentro del término que para el efecto otorga esa disposición -veinte días contados a partir de la fecha en que el funcionario reciba el expediente-. Al igual que en el caso anterior, se debe tener en cuenta que el término para notificar la decisión es independiente del que la ley otorga para decidir, y se rige por las normas del artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

 

5°. La acción de cumplimiento propuesta es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues el demandante puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señalada en el artículo 85 del C.C.A. para controvertir esos actos. Además, no puede alegar la existencia de un perjuicio grave e inminente, pues la Contraloría de Antioquia está adelantando el proceso de responsabilidad fiscal en su contra y tiene a su disposición todos los mecanismos y oportunidades para ejercer su defensa dentro del mismo.

 

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente las pretensiones de la demanda promovida por el Señor Carlos Alberto Zapata Zapata bajo la consideración de que aquel cuenta con otros medios de defensa para la prosperidad de las mismas.

 

Como fundamento de esa decisión consideró que el asunto propuesto es similar a otro resuelto por esa Corporación mediante sentencia dictada el 4 de marzo de 2005 y transcribe algunos apartes referidos a la improcedencia de la acción de tutela cuanto el afectado cuenta con otro instrumento judicial de defensa para lograr satisfacción a sus pretensiones.

 

4. LA IMPUGNACIÓN

 

La apoderada del demandante impugnó la sentencia del Tribunal en orden a que se revoque y, en su lugar, se ordene al Contralor General de Antioquia reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por no haber decidido dentro del término legal las consultas formuladas contra el auto número 158 de 24 de junio de 2003 y el fallo 322 del 22 de diciembre de 2003, mediante los cuales la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia ordenó archivar el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del Señor Carlos Alberto Zapata Zapata.

 

Señala que se reúnen los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se requieren para la procedencia de la acción de cumplimiento, así: (i). La demanda está orientada a obtener el cumplimiento del “... acto ficto producto de la ocurrencia del silencio administrativo positivo configurado por la omisión de la Contraloría General de Antioquia" al no haber resuelto, dentro del término previsto en el artículo 18 de la ley 610 de 2000, la consulta ordenada en el artículo 2° del auto 158 de 2003, y en el mismo numeral del fallo 322 del 22 de diciembre de 2003 expedidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de esa entidad; (ii) Se constituyó la renuencia de que trata el artículo 8° de la Ley 383 de 1997, pues mediante escrito del 4 de junio de 2004 se solicitó el cumplimiento del artículo 18, inciso tercero, de la Ley 393 de 1997. Con oficio 017636 del 9 de junio de 2004 la Directora de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia informó que había remitido el requerimiento a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, sin que se hubiera producido pronunciamiento alguno; (iii) No cabe duda que el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 contempla un deber concreto que debe ser atendido por el funcionario competente dentro del término de un mes con la consecuencia de que si transcurre ese término sin haber adoptado la decisión que corresponda, el auto o fallo materia de la consulta queda en firme, es decir que se configura el silencio administrativo positivo.

 

II.- CONSIDERACIONES

 

El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En este mismo sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, señaló que 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

 

En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.

 

En el caso de estudio el Señor Carlos Alberto Zapata Zapata, por intermedio de apoderada, ejerció la acción de cumplimiento contra el Contralor General de Antioquia para plantear el incumplimiento del artículo 18 de la Ley 610 de 2000. Esa pretensión la sustenta bajo la consideración de que dicho funcionario dejó transcurrir el término de un mes que esa disposición le otorga para resolver las consultas propuestas contra los autos número 158 y 322 de 2003, mediante los cuales la Dirección de Responsabilidad Fiscal de esa entidad dispuso archivar el proceso de responsabilidad fiscal 27-040 de 2001 adelantado en su contra, y, en consecuencia, en aplicación de su inciso final, debía declarar en firme las decisiones adoptadas en esos autos.

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente las pretensiones de la demanda con el argumento de que el demandante cuenta con otros medios de defensa para la prosperidad de las mismas.

 

La apoderada del demandante impugnó la sentencia del Tribunal en orden a que se revoque y en su lugar se despachen favorablemente sus pretensiones, pues, en su sentir, se reúnen los presupuestos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia de la acción.

 

Ocurre que mediante la Ley 610 de 2000 el Congreso de la República estableció el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. El artículo 18 de esa ley estableció el grado de consulta contra el auto de archivo, el fallo sea sin responsabilidad fiscal, y el fallo con responsabilidad fiscal en el evento de que el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, conforme al inciso segundo de esa norma, el funcionario que haya proferido la decisión debe enviar el expediente al superior funcional o jerárquico, según corresponda, dentro de los tres días siguientes, y, según su inciso final, cuyo incumplimiento reprocha el demandante, "Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso".

 

Para la Sala es claro, entonces, que el incumplimiento del termino que el artículo 18, inciso tercero, de la Ley 610 de 2000 otorga al superior funcional o jerárquico para pronunciarse sobre la decisión consultada, es razón suficiente para que ésta adquiera firmeza, es decir que esa consecuencia opera ipso jure.

 

De los documentos que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

1°. La Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, mediante el artículo segundo del auto 158 del 24 de junio de 2003, dispuso archivar el proceso de responsabilidad fiscal 27-040 de 2001, entre otros, en favor del Señor Carlos Alberto Zapata Zapata (folios 29 a 43).

 

2°. Copia de dicho proceso fue recibida a la Oficina Asesora Jurídica el 12 de agosto de 2003, acompañada de oficio 119199, para surtir el grado de consulta de conformidad con el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 (folio" 44).

 

3°. El Contralor General de Antioquia resolvió dicha consulta mediante providencia del 8 de septiembre de 2003, en cuanto interesa al caso de estudio, en el sentido de disponer que se continúe el proceso de responsabilidad fiscal en contra del Señor Carlos Alberto Zapata Zapata, a quien se le notificó personalmente el 29 de septiembre del mismo año (folios 45 a 51).

 

4°. Mediante auto 236 del 2 de abril de 2004, el Contralor General de Antioquia "... en cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 610 de 2000", se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal 322 del 22 de diciembre de 2003, en el sentido de revocar su artículo segundo y, en su lugar, ordenó adicionar el auto número 158 del 24 de junio de 2003 imputando responsabilidad fiscal a los responsables a que haya lugar. En la parte motiva de ese auto el citado funcionario cuestionó las razones fácticas y jurídicas de la primera instancia para ordenar el archivo de las diligencias a favor, entre otros, del Señor Carlos Alberto Zapata Zapata, pues consideró que esa decisión no obedecía al resultado de un análisis probatorio convincente (folios 53 a 71).

 

5°. Posteriormente, por auto 453 del 29 de julio de 2004, el Contralor         General de Antioquia revocó directamente el auto de imputación de responsabilidad fiscal 158 de 2003 y el fallo 322 del mismo año, dictados por la Dirección de Responsabilidad Fiscal, así como también del auto 236 de 2004 y ordenó imputar responsabilidad fiscal contra el Señor Zapata Zapata (folios 72 a 80).

 

Visto lo anterior se advierte, en primer lugar, que el término de que trata el artículo 18, inciso tercero, de la Ley 610 de 2000 solo resulta aplicable a la actuación relacionada con el auto 158 de 2003 de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal, pues solamente respecto de éste se surtió el grado de consulta al que se refiere esa disposición. Como bien lo anota el Señor Contralor General de Antioquia al contestar la demanda, el conocimiento que tuvo del fallo con responsabilidad fiscal 322 del 22 de diciembre de 2003 se derivó del recurso de apelación interpuesto contra el mismo, el cual está sujeto a las previsiones del artículo 57 de esa ley, y no a las del artículo 18 invocado como incumplido. Por tanto, las pretensiones de la demanda en cuanto persiguen el cumplimiento del artículo 18 de la ley 610 de 2000 respecto del aludido fallo de responsabilidad fiscal, se deben negar.

 

Ahora, como se anotó, el inciso tercero de esa disposición otorga al superior funcional o jerárquico del funcionario que adoptó la decisión objeto de consulta el término de un mes a partir de la fecha en que reciba el respectivo expediente, para proferir la providencia que la resuelva. De manera que si el expediente número 27-040-01 fue recibido en el despacho del Contralor General de Antioquia el 12 de agosto de 2003 para resolver la consulta del auto 158 dictado el 24 de junio por la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal, el término de un mes para resolverla venció el 12 de septiembre de ese año. Ello permite concluir que, en principio, aquella fue resuelta antes de que se venciera el término a que se hizo referencia, pues, como se consignó en el numeral 3°, la providencia respectiva fue proferida el 8 de septiembre de 2003.

 

El incumplimiento que plantea el demandante se sustenta con el argumento de que el término de un mes que tiene el superior para proferir la respectiva providencia, lleva implícito el deber de notificar esa decisión. La Sala no comparte esa conclusión, pues el término que consagra el inciso tercero del articulo 18 de la Ley 610 de 2000 está referido a la fecha máxima en la que se debe proferir la respectiva providencia, mas no a la fecha en que debe notificarse la decisión. Ese término no incluye el tiempo necesario para notificar al interesado, pues se trata de una etapa procesal posterior que, conforme a la misma ley, debe surtirse conforme a las reglas que para el efecto prevé el Código Contencioso Administrativo.

 

En esta forma, forzoso es concluir que la providencia mediante la cual se resolvió la consulta al auto 158 de 2003 de la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal, se profirió dentro del término señalado para el efecto. De consiguiente, no resulta válido el argumento del demandante y, por tanto, las pretensiones de la demanda se deben negar.

 

En esta forma, aunque por razones diferentes, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

 

III. LA DECISION

 

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

1°. Confirmase la sentencia dictada el 20 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el Señor Carlos Alberto Zapata Zapata en ejercicio de la acción de cumplimiento.

 

2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

 

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

 

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

 

DARÍO QUIÑONES PINILLA

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General