CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

 

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil seis (2006)

Consejero Ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01668-01

Actor: SOCIEDAD CANO OUTSOURCING LTDA.

Acción de Cumplimiento

 

 

Procede la Sala a resolver la impugnación contra la sentencia del 25 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento que interpuso la Sociedad Cano Outsourcing Ltda.

 

l. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

 

A.- PRETENSIONES

 

La Sociedad Cano Outsourcing Ltda., actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Caja de Compensación Familiar ASFAMILlAS ARS en liquidación, con el objeto de que se le ordene el cumplimiento del artículo 46 del Decreto 2211 de 2004 y, en consecuencia, constituya la reserva adecuada para atender las obligaciones litigiosas que pudieren surgir del proceso instaurado ante la Fiscalía Seccional 190 de Bogotá, reconocidas mediante Resolución No. 063 del 23 de agosto de 2004.

 

B.- HECHOS

 

El apoderado de la sociedad demandante presentó, en resumen, los siguientes hechos:

 

1. Mediante la Resolución número 063 del 23 de agosto de 2004, expedida por el liquidador de Asfamilias, se reconoció la existencia de un pleito pendiente ante la Fiscalía Seccional 190 de Bogotá, respecto del contrato de administración conjunta del régimen subsidiado, suscrito entre la Sociedad Cano Outsourcing Ltda. y la Caja de Compensación Familiar "Asfamilias" ARS en liquidación.

 

2. El liquidador de Asfamilias negó la solicitud de cumplimiento del artículo 46 del Decreto 2211 de 2004, señalando que el crédito reclamado está graduado en la masa de la liquidación y no se debe realizar la referida reserva presupuestal, por cuanto dichos créditos aún no han sido objeto de pago en el proceso y, además, de acuerdo con el decreto citado, la entidad debe pagar primero las acreencias que se encuentran excluidas de la masa de la liquidación y luego analizar si es procedente efectuar la reserva.

 

3. En el proceso de liquidación de Asfamilias se han reconocido todos los créditos, resuelto los recursos interpuestos y citado a concurso de acreedores, lo que significa que el pago de acreencias está próximo. Por lo tanto, al no haberse hecho la reserva legal del derecho litigioso reconocido · mediante la resolución citada, es posible que los derechos patrimoniales allí establecidos sean burlados.

 

2.-CONTESTACIÓN

 

El liquidador de Asfamilias ARS, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y señalando que el proceso de liquidación de la entidad está sometido a la legalidad. En ese sentido, no se pretende desconocer los derechos que le asisten a los reclamantes, sino, por el contrario, dar amparo legal a todos ellos.

 

Finalmente, presentó las siguientes consideraciones, que impiden acceder a la petición de la sociedad demandante:

 

1. Los recursos del programa en liquidación pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, por lo que tienen una destinación específica.

 

2. El Decreto 2211 de 2004, modificatorio del 2418 de 1999, señala al liquidador el orden en que se deben atender las obligaciones reclamadas. Primero deben cancelarse las reclamaciones excluidas de la masa de la liquidación, posteriormente las acreencias con cargo a la masa de la liquidación en el orden que señala la ley y, por último, se atiende el pasivo cierto no reclamado. Estos créditos se cancelan hasta donde la disponibilidad de la intervenida lo permita. De no observarse este procedimiento, se estaría violando el debido proceso.

 

3. El crédito de la sociedad demandante corresponde a los créditos con cargo a la masa de la liquidación y, por ende, su pago se debe realizar en la debida oportunidad procesal, con los recursos propios de la intervenida. Por ello, la constitución de la reserva solicitada no es procedente hasta tanto no se atiendan los créditos excluidos de la masa de la liquidación.

 

3.-LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de octubre de 2005, denegó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:

 

1. El crédito existente a favor de la sociedad Cano Outsourcing Ltda. se encuentra expresamente reconocido dentro de la masa de la liquidación de la entidad. Ahora, la oportunidad legal para su pago es una situación totalmente diferente.

 

2. El artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 regula el procedimiento para la determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación.

 

3. Según informa el liquidador de la entidad demandada, ya se realizó el pago correspondiente al 10.5% de las acreencias reconocidas excluidas de la masa de la liquidación, situación que evidencia que la Caja de Compensación Asfamilias, en liquidación forzosa administrativa, viene acatando los parámetros y el orden de prelación establecido por la ley y el Decreto 2211 de 2004.

 

4. El crédito existente a favor de la Sociedad Cano Outsourcing Ltda. ha sido reconocido expresamente por la entidad demandada como de aquellos pertenecientes a la masa de la liquidación, lo que implica que, hasta tanto no sean cubiertas las obligaciones externas, legalmente no es viable que sea atendida la obligación reclamada.

 

4. LA IMPUGNACIÓN

 

El apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, presentando los siguientes motivos de inconformidad:

 


1. Mediante la acción de cumplimiento ejercida no se pretende el pago inmediato de la obligación, según lo entendió el tribunal, sino que el liquidador efectúe la respectiva reserva presupuesta/.

 

2. La norma cuyo cumplimiento se invoca es clara al señalar que, tratándose de derechos litigiosos, sean de la masa o excluidos de ésta, el liquidador debe efectuar la respectiva reserva presupuestal en forma razonable para su pago, siendo obligatorio su cumplimiento, independientemente de la oportunidad en que se deba pagar la obligación reclamada.

 

3. Constituir la reserva presupuestal ordenada por la norma en mención, no implica que el derecho litigioso se pague inmediatamente, sino que, precisamente, en el momento de pagar los créditos de la masa de la liquidación, exista el dinero suficiente para atender dicho pago y no se haga ilusoria la acreencia reconocida.

 

II. CONSIDERACIONES

 

El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

 

En este mismo sentido, el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, señaló que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

 

Por consiguiente, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir de parte de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.

 

En el caso que nos ocupa, la entidad demandante solicita el cumplimiento del artículo 46 del Decreto 2211 de 2004. Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Compensación Familiar Asfamilias ARS en liquidación, debe constituir la reserva adecuada para atender las obligaciones litigiosas que pudieren surgir del proceso instaurado ante la Fiscalía Seccional 190 de Bogotá, reconocidas mediante la Resolución No. 063 del 23 de agosto de 2004.

 

Por su parte, la caja de compensación señala que la constitución de la reserva solicitada no es procedente hasta tanto no se atiendan los créditos excluidos de la masa de la liquidación, debido a que el proceso de liquidación de la entidad está sometido a la legalidad.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, considerando que la Caja de Compensación Asfamilias en liquidación forzosa administrativa, viene acatando los parámetros y el orden de prelación establecidos por la ley y el Decreto 2211 de 2004.

 

El apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del tribunal, argumentando que mediante la acción de cumplimiento no se pretende el pago inmediato de la obligación, según lo entendió el tribunal, sino que el liquidador efectúe la respectiva reserva presupuestal.

 

El Artículo 46 de la Ley 2211 de 2004 estableció las reglas que gobiernan el proceso de pago de obligaciones de procesos en curso dentro del pasivo a cargo de las entidades financieras en liquidación. Al efecto, dividió dichas obligaciones en aquellas derivadas de procesos iniciados antes de la toma de posesión del liquidador y, aquellas derivadas de procesos iniciados con posterioridad a ésta. Del mismo modo, señaló como condición para proceder al correspondiente pago que la sentencia judicial producida durante el proceso liquidatorio debe encontrarse en firme. Al respecto, la norma cuyo cumplimiento se demanda, dispuso lo siguiente:

 

"DECRETO 2211 DE 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa.

 

ARTICULO 46. REGLAS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES POR PROCESOS EN CURSO. Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago:

 

a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El Liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.

 

En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 26 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.

 

Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado;

 

b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del Liquidador para atender dichas obligaciones si lIegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.”

 

Ahora, mediante la Resolución 063 del 23 de agosto de 2004 (folios 8 al 12), el liquidador de la ARS Asfamilias en liquidación, resolvió modificar el artículo segundo, literal A, numeral 008 de la Resolución número 006 del 10 de julio de 2003, y determinó la existencia de un pleito pendiente ante la Fiscalía Seccional 190 de Bogotá respecto del contrato de administración conjunta del régimen subsidiado, suscrito entre Cano Outsorcing Ltda. y Asfamilias CCF, el cual fue fuente para el Acta de Liquidación del mismo y que contenía el saldo de la reclamación presentada por la firma Cano Outsorcing por valor de doscientos millones de pesos.

 

El demandante sostiene que según la norma cuyo cumplimiento se reclama, siempre que hayan obligaciones condicionales o litigiosas se debe hacer la reserva adecuada por parte del liquidador para su pago, en el evento de que llegare a hacerse exigible o, mientras termina el juicio respectivo, por lo que, en este caso, el liquidador de Asfamilias debe proceder a efectuar la correspondiente reserva. Sin embargo, este último asegura que el crédito reclamado está graduado dentro de la masa de la liquidación, por lo que no es procedente realizar la respectiva reserva presupuestal, en cuanto dichos créditos aún no han sido objeto de pago dentro del proceso de liquidación de la entidad. Y, debido a que el crédito de la sociedad demandante corresponde a los créditos con cargo a la masa de la liquidación, su pago se debe realizar en la debida oportunidad procesal, con los recursos propios de la intervenida. Por ello, la constitución de la reserva solicitada no es procedente hasta tanto no se atiendan los créditos excluidos de la masa de la liquidación.

 

Como se observa, existe una controversia acerca de cuál es el momento en que se debe proceder a efectuar la reserva presupuestal para garantizar el pago de tales obligaciones.

 

y lo cierto es que una decisión sobre el particular es del resorte de la autoridad que de conformidad con la ley tiene competencia para ese efecto, la cual no es otra que el Liquidador de la Caja de Compensación Familiar Asfamilias en Liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en las normas pertinentes del Código de Comercio y el régimen aplicable a las liquidaciones de entidades financieras.

 

En términos generales, no es a través de la acción de cumplimiento, sino de las reclamaciones y recursos previstos en la ley y, eventualmente, por la vía judicial, como los acreedores de una entidad en liquidación tienen la posibilidad de discutir el procedimiento de pago de las obligaciones.

 

Para la Sala una definición sobre este asunto escapa al ámbito de la acción de cumplimiento. En efecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Esta acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que realice un acto cuya oportunidad y conveniencia es de su sola incumbencia, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asignó a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular.

 

En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la sentencia apelada.

 

III.- LA DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

1º. Confirmase la sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

 

2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de   origen.

 

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

 

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

 

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

(Ausente con permiso)

 

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

 

DARÍO QUIÑONES PINILLA

 

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General