CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

 

Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil seis (2006)

CONSEJERO PONENTE: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Radicación: EXP. N° 25000-23-27-000-2001-02403 – 01

Número Interno: 14812

ACTOR: LLOYDS TSB BANK S.A. ANTES BANCO ANGLO S.A. HOY BANISTMO COLOMBIA S.A. C/ U.A.E. DIAN.

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN -1996 . -FALLO­

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del 26 de marzo de 2004, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección B, que decidió en primera instancia la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho entablada por el actor contra los actos a través de los cuales se le impuso y confirmó la sanción por no enviar información, a su representada.

 

ANTECEDENTES

 

La Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, expidió al BANCO ANGLO COLOMBIANO, el pliego de cargos No 040 el 11 de febrero de 1998, por no enviar la información solicitada mediante el oficio No. 02081 de fecha 16 de junio de 1997, de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, respecto de si los contribuyentes relacionados poseían o habían poseído cuentas o inversiones en dicha entidad, por el año gravable de 1996.

 

Con el fin de atender el pliego de cargos, el Banco por oficio de 25 de febrero de 1998, solicitó el acuse de recibo del oficio 02081, debido a que no lo había recibido.

 

Por oficio No 682 del 3 de marzo de 1998, la Administración le informó al contribuyente el envío de la solicitud inicial, el 16 de junio de 1997, por correo del mismo día, según Relación No 110 de la División de Documentación Oficio contestado por el contribuyente el día 6 de marzo de 1998, reiterando

            . .

la no recepción del inicial, donde se le requería de la información. Sin embargo, informó que las personas relacionadas en la comunicación por los años gravables de 1995 y 1996, no tenían ninguna vinculación con el Banco, a través de cuentas de ninguna índole.

 

Al pliego de cargos, el contribuyente presentó respuesta con el oficio radicado No 1934 el 11 de marzo de 1998, arguyendo que la solicitud inicial de la información No 02081, enviada por correo certificado según constaba el pliego de cargos, no fue recibida por la entidad, contenido que solo fue conocido con ocasión de la notificación del pliego. En carta de 6 de marzo de 1998, anexó la información requerida, aclaró que ninguna de las personas respecto de las cuales se solicitó información tuvo relación con el Banco.

 

Por resolución No 097 de septiembre 9 de 1998, la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, impuso sanción por no suministrar información a la entidad bancaria, en cuantía de $134.300.000.

 

Contra la resolución - sanción, el Banco por intermedio de representante legal interpuso recurso de reconsideración el 9 de noviembre de 1998, resuelto por Resolución No U.A.E. 900045 de octubre 7 de 1999, que confirmó el acto recurrido.

 

LA DEMANDA

 

El BANCO ANGLO S.A., mediante apoderado debidamente acreditado, con base en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad “contra la resolución que impuso la sanción por no informar y la resolución que desató el recurso de reconsideración, como consecuencia se restablezca el derecho a su poderdante en el sentido que no está obligado a pagar la sanción impuesta y se le devuelva cualquier pago efectuado actualizado, junto con sus correspondientes intereses. Solicita indemnización” de perjuicios ocasionados con los actos acusados que comprenda, el daño emergente y lucro cesante, actualizados.

 

Invoca como normas violadas: Los artículos 2, 29 Y 363 de la Constitución Política; artículos 651 del Estatuto Tributario; 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación expuso:

 

No hubo envío del oficio en que se solicitó la información, por correo certificado. No consta el recibo del oficio señalado por la DIAN, y una vez se tuvo conocimiento fidedigno de la petición, el Banco rindió la información, en el ,sentido de que ninguna de las personas relacionadas había tenido cuentas o relaciones con el Banco Anglo. En ningún momento se negó la información, ni se omitió responder ninguno de los requerimientos formulados cuando se tuvo conocimiento de ellos. Se pretendió sancionar al Banco, sin que apareciera la. inequívoca demostración de la conducta que se iba a sancionar, de manera que se configuró falsa motivación.

 

Se viola el artículo 363 de la Constitución Política y el 2° Ibídem, en el entendido que en ningún caso existió daño y por ende no puede haber sanción. La Corte Constitucional en sentencia C-160 de abril 28 de 1998, tuvo ocasión de señalar que las sanciones tributarias de acuerdo con el artículo 363 de la Constitución, debían imponerse con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, no obstante, no haberse producido ningún daño o perjuicio a los intereses del Estado, se impuso la sanción.

 

Aclara que al controvertirse una sanción por no enviar información no se requiere de garantía, aspecto referido en auto de mayo 21 de 1999, expediente 9411. Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, en la que se reitera la providencia de octubre 9 de 1998, expediente 9185. Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán.

 

TRÁMITE PROCESAL

 

Por auto de abril 3 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ­Sección Primera- Subsección "A”, consideró que existían defectos formales en la demanda, como la falta de constancia de notificación o ejecutoria de la resolución 0097 de septiembre 9 de 1998, la comunicación remitida por correo y copias del escrito de los descargos, como del recurso de reconsideración contra la citada resolución, que impuso la sanción por no informar.

 

El Tribunal, conforme con la solicitud de aclaración que le hiciera el apoderado de la actora el 19 de mayo de 2000, profirió el auto de 14 de junio de 2000, aclaratorio del anterior, donde puntualiza que la constancia de notificación es necesaria para establecer la oportunidad del recurso de reconsideración, de igual forma la exigencia del recurso, conforme al artículo 139 del C.C.A. Se relevó al actor de aportar el escrito de descargos.

 

El actor interpuso reposición el 3 de junio de 2000, contra los mencionados autos, por considerar que los antecedentes administrativos corresponde aportarlos a la Administración Pública. El Tribunal, expidió el auto de 25,de agosto de 2000, en el que se relevó al actor de aportar los antecedentes administrativos, excepto, la copia del recurso de reconsideración acorde con los artículos 135 y 139 del C.C.A, con el fin de establecer el debido agotamiento de la vía gubernativa.

 

Con oficio presentado el 12 de septiembre de 2000, el apoderado allegó copias del escrito de descargos y del memorial del recurso de reconsideración.

 

Por proveído de 29 de septiembre de 2000, se estableció caución por el monto insoluto de la sanción, considerando que se debía otorgar previamente a la admisión de la demanda en los términos de los artículos 678 y 679 del Código de Procedimiento Civil. Se consideró no acreditada la caución fijada en el proceso mediante providencia de enero 18 de 2001, el Tribunal- Sección Primera, rechazó la demanda. Acto que solicitó adicionar y aclarar el actor, por cuanto había aportado póliza de compañía de seguros con la caución solicitada mediante oficio de 24 de noviembre de 2000. El Tribunal profirió el auto de febrero 15 de 2001, en el que revocó el anterior y admitió la demanda.

 

Contra el auto admisorio, la Administración Tributaria interpuso reposición con intervención de apoderada, solicitó revocarlo y ordenar la remisión de la demanda a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como competente para conocer sobre los actos relativos a impuestos.

 

El recurso fue desatado por auto de noviembre 10 de 2001, en el que no se revoca el auto admisorio, pero se ordena remitir el expediente y sus anexos a la Sección Cuarta, por ser la competente para conocer, la cual avocó conocimiento por auto de febrero 14 de 2002.

 

OPOSICIÓN

 

La Administración de Impuestos por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda. Considera que el oficio 02081 de 16 ,de junio de 1998, fue enviado a la dirección correcta en la fecha, como era la carrera 8 No 15 - 46 Pisos 3-4-5-6, de Bogotá, como consta en la planilla de consignación para correspondencia No 110 de la fecha antes señalada, así como en el folio 94 del libro radicador de correspondencia para el correo, donde consta que la División de Fiscalización despachó por correo varios oficios como los Nos 2.041 al 2093, entre los cuales evidentemente se encuentra el No 02081, documentos que obran en fotocopia auténtica en los antecedentes administrativos a folios 5,112, 113.

 

La presunción de notificación, de conformidad con el artículo 566 del Estatuto Tributario, se entiende realizada el día en que se registra la planilla de consignación y no en la fecha en que Adpostal inicie su trámite interno de registro, la cual puede ser desvirtuada por el contribuyente si demuestra que la correspondencia no le fue entregada a la dirección registrada. La sentencia C-091 de 2001 aplica hacia el futuro.

 

Al no haber aportado la información dentro del plazo establecido, se configura la causal para imponer la sanción por no enviar la información contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

La sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, se pronunció a propósito de la exequibilidad, no la inexequibilidad de las expresiones” o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado” contenida en el inciso primero del artículo 651 del Estatuto Tributario y “se suministró en forma errónea” contenida en el literal a) del mismo artículo, y de manera alguna se refirió a la exequibilidad del hecho de "no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello"

 

Por el error incurrido, se impidió ejercer las facultades de fiscalización e investigación, razón por la cual, la sanción se ajusta al requerimiento jurisprudencial y legal, proporcional y razonable. La extemporaneidad es insubsanable, a diferencia de los errores en el contenido de la información o al hecho de informar lo que no corresponde a lo solicitado, situaciones estudiadas en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección 8, mediante sentencia de marzo 26 de 2004, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, como consecuencia declaró que la actora no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no enviar información, y dispuso la devolución de lo pagado por dicho concepto junto con los intereses.

 

En primer lugar se advirtió, que ante el fallecimiento del apoderado en el proceso, ocurrida con posterioridad al vencimiento del término del traslado para alegar y en estado para dictar sentencia, no había causal para invalidar lo actuado, por cuanto después del fallecimiento ninguna providencia se había proferido. Ante la designación de nuevo apoderado, procedió al reconocimiento de persone ría y entró a estudiar el tema sustancial.

 

Los fundamentos de la decisión se resumen así:

 

Si el administrado hizo la afirmación indefinida de no haber recibido el oficio 02081 de 16 de junio de 1997, enviado por correo, a la Administración Tributaria le correspondía la carga de probar lo contrario, esto es, que lo recibió, habida cuenta que las afirmaciones y negaciones indefinidas de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no requieren de prueba. Siendo si posible probar que la recibió, mediante la respectiva constancia de entrega por parte de la entidad que realizó el correo, prueba que tiene a la mano la Administración Tributaria. Cuando de una presunción se trata, el ordenamiento procesal establece en el artículo 176, "las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados". Para el caso no basta la prueba del envío sino del recibo, no siendo suficiente, en consecuencia, la demostración de la fecha en que remitió la solicitud de información, porque con éste hecho no puede darse por demostrado que el destinatario la recibió.

 

Examinadas las pruebas que obran en los antecedentes administrativos no aparece el oficio 02081, con base en el que se profirió pliego de cargos y luego se le sancionó por la falta de respuesta oportuna. Máxime cuando a la demandada se le solicitó en oficio de 25 de febrero de 1998, copia del documento, petición que no fue respondida como debía ser, esto es, con el correspondiente documento y no con la afirmación que se le había citado al contribuyente en el pliego de cargos al haberle sido despachado por correo el día 16 de junio de 1997, según la relación No 110 de la División de Documentación, relación en la que se presume el despacho del oficio 02081 al relacionar los oficios 2041 al 2093, obrando en el folio 16 una fotocopia de la relación sin número, de la que no puede deducirse que se trata de la 110. Empero, para la Sala no es suficiente para demostrar que allí iba el mencionado oficio, sino también se requería establecer que este fue realmente entregado, pues ni siquiera puede darse por establecido su contenido, ante la imposibilidad de la Administración de exhibirlo.

 

Obra en el folio 18, el oficio 00452 del 29 de marzo de 1999, expedido por el Jefe de la Oficina de Adpostal, “Correos de Colombia”, donde informa que el día 16 de marzo de 1997, la DIAN de Pereira impuso 150 envíos normales y 8 certificados, dentro de los cuales no se encuentra ninguno relacionado para el Banco Anglo Colombiano de la Ciudad de Bogotá, por lo que pudo ser que lo impusieron por vía normal y en estos no se relacionan.

 

Al no existir prueba fehaciente de la entrega del correo de la remisión del oficio 02081, concluye la Sala que al existir duda probatoria, debe resolverse a favor del contribuyente.

 

Ordena devolver la suma pagada junto con los intereses. No accede a las demás pretensiones por cuanto no advierte temeridad de la demandada.

 

RECURSO DE APELACION

 

La apoderada judicial de la entidad demandada, en el recurso de apelación sostiene que a folio 81 de los antecedentes administrativos, obra certificación del Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero de la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira, dirigida al Señor Gerente del Banco Anglo Colombiano, informándole que mediante oficio 02081 del 16 de junio de 1997, se solicitó información a la carrera 8 No 15 - 46 pisos 3,4, 5 Y 6 de Santa Fe de Bogotá, que el mencionado oficio fue despachado al correo en la fecha, según consta en la relación No 110 de la División de Documentación. También se encuentra la relación de las entidades financieras y el formato de requerimiento ordinario solicitando información. A folio 338 del libro radicador de correspondencia despachada, aparece radicado el oficio 02081 de junio 16 de de 1998 y en folios 111 a 116 las respuestas enviadas.

 

Que el Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero, relacionó las certificaciones obtenidas, entre ellas las siguientes:

 

Fotocopia del oficio de fecha 16 de junio de 1997, cuya impresión fue . personalizada y radicada con el No 02062 al 2092, incluyendo así el oficio 2081, para ser despachado como correspondencia ordinaria o normal.

 

El Jefe de la Oficina de Correos de Pereira con oficio No APP 235 del 29 de marzo de 1999, manifiesta que el día 16 de junio de 1997, la DIAN de Pereira impuso 150 envíos normales. y 8 certificados, dentro de los que no se encuentra ninguno relacionado para el Banco, puede ser que lo impusieron vía normal y estos no se relacionan.

 

Fotocopia de la planilla de control de correspondencia despachada el 16 de junio de 1997. Basados en estas pruebas, se profirió el 16 de junio de 1997 el oficio No 02081, a la dirección del contribuyente, por lo que debió dar respuesta dentro de los quince días calendario siguientes, contados a partir de la introducción al correo, según planilla 110 del 16 de junio de 1997.

 

De acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario, la notificación por correo se entiende realizada el día en que es registrada en la planilla ,de consignación, si el contribuyente alega no haber recibido el envío, debe presentar la prueba.

 

La sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, que declaró la inexequibilidad de parte del artículo 566 del Estatuto Tributario, solo tiene efectos hacia el futuro. Se causó perjuicio a la Administración Tributaria pues se entorpeció su actividad fiscalizadora.

 

ALEGATOS DE CONCLUSION

 

La parte demandante manifiesta:

 

De acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, las presunciones establecidas en la ley son procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados, y el hecho . presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario.

 

Según el artículo 177 ibídem, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Igualmente señala que las negaciones indefinidas no requieren prueba, lo que determina que frente a una manifestación de esta naturaleza, se invierta la carga de la prueba.

 

Para el caso, existe manifestación expresa del actor de no haber recibido el requerimiento de fecha 16 de junio de 1997, supuestamente enviado por la Administración de Pereira, cuyo incumplimiento acarreó la sanción impuesta.

 

La manifestación expresa del actor de no haber recibido el mencionado oficio desvirtúa la presunción del artículo 566 del Estatuto Tributario. La presunción de tener como fecha de notificación la de introducción al correo, podía ser desvirtuada si la correspondencia no era recibida por el destinatario, mediante una negación indefinida a la luz del artículo 177 del C.P.C., por lo que la Administración debe probar no solo haber introducido la correspondencia al correo, sino que la misma fue entregada en la dirección registrada por el destinatario, aspectos que no se probaron, ni siquiera la existencia material del documento que contenía el requerimiento.

 

Aduce la Administración que el requerimiento fue enviado el 16 de junio de 1997, a través .de correo, sin probar tal presupuesto, pero no alude a la existencia material del requerimiento y que el mismo hubiera sido entregado en la dirección del destinatario. Tangencialmente se alude a una certificación expedida por el Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero, dirigida al Gerente del Banco, mencionando el oficio 02081 de 16 de junio de 1997, única referencia probatoria que no constituye prueba de la existencia física y material, pues no permite conocer su contenido. No se aportó al proceso copia del documento que contiene el requerimiento en mención, presupuesto base de los actos demandados.

 

No consta que el oficio 02081, se hubiera entregado e introducido al correo. Señala el apelante, que la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá oficio a la Administración de Pereira con oficios No 006768 y 006769 del 15 de marzo de 1999 respectivamente con el fin de obtener información de la solicitud de información y en los folios 111 a 116 aparecen las respuestas entre ellas, fotocopia del oficio de 16 de junio de 1997, cuya impresión fue personalizada y radicada con los números, 02062 al 2092, incluyendo así el oficio 02081, alusión que tampoco constituye prueba de introducción al correo. En el oficio APP 235 del 29 de marzo de 1999, el Jefe de Correos de Adpostal de Pereira, manifiesta que impuso 150 envíos normales y 8 certificados, dentro de los cuales no se encuentra ninguno relacionado con el Banco Anglo Colombiano de la Ciudad de Bogotá, y que puede ser de los impuestos normalmente, los cuales no se relacionan, aspecto que no constituye prueba idónea de la introducción al correo.

 

No existe ninguna prueba de la recepción del documento.

 

Acorde con la sentencia C-160 de 1998, la supuesta omisión no afectó la actividad de la DIAN, ni representó beneficio alguno para el contribuyente o un tercero. Los actos demandados violan los principios de proporcionalidad y de razonabilidad.

 

Solicita la devolución de la suma cancelada con intereses y la actualización o indexación monetaria de lo pagado.

 

La demandada fundamenta el alegato en los siguientes puntos.

 

Mediante oficio 02081 de junio 16 de 1997, la Administración de Impuestos de Pereira, solicitó a la actora información sobre los vínculos comerciales y financieros de varias personas con la entidad bancaria a la dirección informada, enviado por correo como consta en la planilla de correspondencia 110, como en el folio 94 del libro radicador de correspondencia y folio 338 en despachos para correo de la División de Fiscalización.

 

El artículo 566 del Estatuto Tributario, establece la presunción de notificación el día en que se registra en la planilla de consignación y no en la fecha en que Adpostal inicie el trámite interno de registro, la cual puede ser desvirtuada por el contribuyente, si demuestra que el oficio no fue entregado en la dirección registrada.

 

Al no obtener respuesta se configuró el presupuesto del artículo 651 del Estatuto Tributario, para imponer la sanción por no enviar información, sin que exista exoneración por haber informado con posterioridad.

 

La omisión de la respuesta, presenta una situación más gravosa que cuando la información se presenta con errores, en la medida que afecta la actividad fiscalizadora de la administración, al no permitir verificar la existencia material de la información.

 

Solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar la legalidad de los actos administrativos demandados.

 

Ministerio Público

 

Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, sostiene que del artículo 651 del E.T. es incuestionable que existe una presunción legal que admite prueba en contrario y para el caso si el contribuyente afirma que no recibió el oficio en el que se le solicita la información, la carga de la prueba la tiene la Administración, que cuenta con los medios para desvirtuar el dicho del sancionado, no basta acreditar la fecha del posible envío, sino que se hace necesario demostrar que sí lo recibió.

 

A folio 18, aparece oficio de Adpostal dando respuesta a la petición del Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero, donde consta que el 16 de junio de 1997, la DIAN de Pereira envió 150 documentos normales y 8 certificados, dentro de los cuales no se encuentra ninguno relacionado con el Banco Anglo Colombiano, puede ser que se envió por vía normal, los cuales no se registran.

 

La relación No 110 (folio 16) donde presumiblemente iba el oficio 02081, no es contundente, ya que la copia de la relación no tiene número y no se deduce donde fue entregado, o que el contenido fuera el mismo por el cual se expidió el pliego de cargos y la consecuente sanción.

 

Para la configuración del hecho sancionable, se requería que la información no fuera respondida oportunamente, demostrando e-I hecho de la recepción de la petición y no al deducido por la Administración, al considerar como fecha de notificación la de introducción al correo.

 

No se ha demostrado menoscabo o perjuicio para la Administración, o que se haya causado detrimento a los intereses de la Nación.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIAN, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta­ Subsección B, que anuló los actos acusados, mediante los cuales se le impuso sanción por no informar al actor por el año de 1996 y se resolvió el recurso de reconsideración.

 

La controversia se concreta a la aplicación de los artículos 566 y 651 del Estatuto Tributario, así como de los artículos 176 y 177 del Código de procedimiento Civil, respecto de la aplicación de la sanción por no informar, cuando el contribuyente a quien se le solicita la información, alega no haber recibido el oficio respectivo.

 

La Administración Tributaría, manifiesta que el oficio 02081, por el cual se requirió información, fue enviado por correo al Banco Anglo Colombiano el 16 de junio de 1997, por la Administración de Pereira, según planilla No 110 para consignación de correspondencia y fotocopia del libro radicador de correspondencia. Documentos remitidos en fotocopia al jefe de División de Control Tributario y Aduanero en oficio 4573 (folio 15 de antecedentes administrativos), por la jefe de la División de Documentación donde consta que en atención a la solicitud No 002085 del 25 de febrero de año en curso, le remite la fotocopia de la Planilla de consignación para correspondencia No 110 de junio 16 de 1997 y fotocopia del libro radicador de correspondencia, en donde aparece radicado que la División de Fiscalización, despachó al correo en esa fecha, entre otros los oficios números del 2041 al 2093, encontrándose dentro de ese intervalo el oficio No 02081, como correspondencia ordinaria o normal, donde no se radica en la planilla de consignación, el destinatario, ni la ciudad de destino.

 

La correspondencia enviada bajo las características de "Certificado o Recomendado" al igual que todos los actos administrativos que se envíen para notificar, deben ser radicados con el destinatario y la ciudad de destino, "la demás correspondencia que envían para ser despachada al correo bajo la modalidad de CORREO O NORMAL se radica solo y a manera de control la División que la envía, los números de oficio que manda y se anota las ciudades de destino pero de manera grupal"

 

El Jefe de oficina de Correos de Colombia- Adpostal de Pereira, mediante oficio AP-P 235 (folio 13 de antecedentes) da respuesta al Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero de esa ciudad, que el día 16 de junio de 1997, la DIAN de Pereira impuso 150 envíos normales y 8 envíos certificados, dentro de los cuales no se encuentra ninguno relacionado para el Banco Angla Colombiano de la ciudad de Bogotá, "puede ser que lo impusieron vía normal y estos no se relacionan"

 

El Banco, a través del Gerente y Subgerente administrativo en ofició de 25 de febrero de 1998 (folios 111 y 112 de antecedentes), solicitan a la

 

Administración de Impuestos de Pereira, con el fin de atender el Pliego de Cargos No 0040 de febrero 11 de 1998, de la administración de Impuestos de Los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, se les allegue copia. del acuse de recibo, como evidencia por parte de la DIAN de haber entregado y el Banco haber recibido en Pereira, carrera 78 No 18-70 Local 201, el oficio 02081 del 16 de junio de 1997, donde se solicitaba información de los contribuyentes y del cual no encontraron evidencia de haberlo recibido.

 

Responde el Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero de la Administración de Pereira con radicado No 682 el 4 de marzo de 1998, que el oficio fue dirigido al Banco Anglo Colombiano, carrera 8 No 15-46 pisos, 3, 4, 5 Y 6 de Santa Fe de Bogotá, despachado por correo el día 16 de junio de 1997, según relación No 110 de la División de Documentación. A lo cual el Banco, con escrito del 6 de marzo del mismo año (folios 114 y 115) afirma que en la Dirección general del Banco en Bogotá, no se recibió comunicación relacionada con la Sucursal de Pereira, en particular del oficio 02081, de cuyo contenido se han enterado con la notificación del Pliego de Cargos No 00040 de Febrero 11 de 1998.

 

Observado el Pliego de cargos 0040 (folios 117 a 120, cuaderno de antecedentes), los fundamentos de hecho del pliego están basados en el oficio 02081 del 16 de junio de 1997, donde se manifiesta: "El oficio fue notificado por correo certificado a la dirección registrada por el contribuyente de conformidad con el artículo 566 del Estatuto Tributario …” (resaltado fuera de texto)

 

Para entrar a fallar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, contra la Resolución No 0097 de septiembre 9 de 1998, la División Jurídica de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, (folio 23 de antecedentes) requirió de información, copia de la planilla de correspondencia mediante la cual fue recibido y enviado a la dirección allí consignada y certificación de Adpostal del envío. Se contestó el 7 de abril de 1999, por correo recomendado, enviando fotocopia del oficio de fecha 6 de junio de 1997, cuya impresión fue personalizada y radicada del Nro 02062 al 02092, incluyendo el oficio 02081. (folio 12 de antecedentes).

 

Observado el formato del oficio (folio 13 de antecedentes) se encuentra que es el formato general, no va dirigido a alguien en particular y se relacionan las personas de quienes se solicita información, en el folio siguiente (14), aparece la relación de Bancos.

 

En ninguna parte del acervo y antecedentes del expediente aparece el . mencionado oficio No 02081 del 16 de Junio de 1997, solo por referencia en las relaciones o planillas de correspondencia. Se presenta incongruencia respecto del envío, pues mientras en el Pliego de Cargos 0040 del febrero 11 de 1998, se afirma que el oficio se envió por correo certificado, la certificación de Adpostal aclara por ese medio no aparece ninguna comunicación al Banco, y que pudo haberse remitido por correo ordinario, pero allí no figura ninguna relación discriminada. Sólo se anotan los números de oficios y las ciudades de destino de manera grupal.

 

De esta manera, el supuesto del artículo 651 del Estatuto Tributario, para la imposición de la sanción por no enviar la información requerida, no se ha dado,. pues al no existir evidencia de la existencia de la comunicación que se endilga al contribuyente no respondió y sobre la cual se fundamenta el Pliego de Cargos y la posterior sanción por resolución No 0097 de septiembre 9 ,de 1998, confirmada la No 900045 de octubre 7 de 1999 al resolver el recurso de reconsideración, no es posible presumir su notificación por correo a la luz del artículo 566 del Estatuto Tributario. Máxime cuando desde un principio el actor alegó su desconocimiento, inquiriendo a la administración se lo diera a conocer, o al menos cuando o como lo recibió.

 

La sentencia C-096 de 2001, en efecto rige hacia el futuro, no obstante, es un hecho que la presunción de la notificación por introducción al correo, al no tener la categoría de derecho, admite prueba en contrario. Es preciso corroborar lo manifestado en la sentencia de primera instancia, en el sentido que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil señala que las presunciones establecidas por la ley son procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.

 

En el presente caso, al no estar probada la existencia material del oficio 02081 del 16 de junio de 1997, donde presuntamente se solicitaba información al actor, ha de confirmarse la sentencia apelada de 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

De igual forma, se mantiene el reconocimiento de intereses sobre la suma cancelada en los términos allí definidos, al no encontrar evidencia de temeridad en la actuación de la Administración Tributaria, en el convencimiento de haber entregado el oficio que contenía la solicitud de información. No se reconoce actualización adicional a los intereses, por cuanto estos cubren la aludida corrección, hacerlo implicaría un doble reconocimiento. En materia tributaria el artículo 863 del Estatuto Tributario, sobre los pagos en exceso, reconoce intereses y establece la forma de liquidarlos.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

1. 1. CONFÍRMASE la Sentencia de. 26 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección "B".

 

2. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora ESPERANZA LUQUE RUSINQUE, conforme al poder otorgado.

 

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Presidente

 

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

 

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario