CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-645/06
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).
Referencia: expediente T-1327213
Accionantes: Julián Alfonso Herrera Ríos, Maria Eugenia Agudelo Alzate, Gloria
Inés Aguirre Becerra, Luz Adriana Arango Calvo, Wilmar Arango Castaño, Heibel
Hernando Barona Ruiz, Gloria Edilia Benjumea Piedrahita, Lida Yaneth Buitrago
Gómez, Martha Cecilia Chica Valencia, Sandra Patricia Gil Restrepo, Jose Arles
Jiménez Bustamante, Luz Estela Jiménez Bustamante, Roberto Antonio Londoño
Saldarriaga, Luz Helena Marín Arcila, Jaime Alfonso Morales Martínez, Martha
Lucía Quintero Patiño, Maria del Pilar Ramírez Plitt, Jaime de Jesús Restrepo
Mafla, Maria Victoria Rodríguez Rodríguez, Maria Yolanda Salazar Montoya, Dario
Soto Ocampo, Maria Consuelo Tabares Idárraga, Angela Maria Toro Cardona, Cesar
Albeiro Vaca Urrego y Maria Noelia Villada Idárraga.
Demandados: Presidencia de
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
1. Hechos
y pretensiones.
Los actores son empleados de
-Que mediante el Decreto 3131 de 23 de septiembre
2005, el Gobierno Nacional creó una bonificación en favor de jueces y de
fiscales.
-Que de esa bonificación no pueden beneficiarse los empleados
judiciales, por cuanto fueron excluidos.
-Que los empleados judiciales merecen esa
bonificación en idénticas proporciones a las reconocidas a jueces y fiscales,
“máxime cuando en los últimos años” el incremento salarial ha estado “por
debajo de la inflación”.
-Que los Juzgados y Fiscalías cuentan con sendos
equipos de trabajo y cada uno de los integrantes de estos equipos aporta
actividad y conocimientos, sin los cuales no podría cumplirse la función
judicial, pues la buena marcha de los despachos no depende únicamente del juez
o del fiscal.
-Que tanto el Gobierno Nacional, en cabeza del señor
Presidente de
-Que, de esa manera, se configura una discriminación,
puesto que las necesidades de los empleados judiciales excluidos no fueron
tenidas en cuenta, tampoco sus bajos salarios, ni sus reiteradas pretensiones
de nivelación salarial.
-Que sería justo extender la bonificación reconocida
a los jueces y fiscales, para que cobije “por igual a todos los empleados
judiciales”.
Con fundamento en lo anterior, los actores piden la
protección de los derechos que consideran afectados y pretenden la expedición
“de un nuevo decreto haciendo extensiva la bonificación reconocida a los Jueces
y Fiscales en el decreto 3131 de
2. Contestación
de
La apoderada especial del señor
Presidente de
-Que es un error de derecho “afirmar
que el Gobierno Nacional está en cabeza del Presidente de
-Que, de acuerdo con la
jurisprudencia de
-Que la acción de tutela es
improcedente para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto,
fuera de lo cual existen otros mecanismos de defensa judiciales para
controvertir el acto administrativo cuestionado.
-Que no hay evidencia “ni prueba
siquiera sumaria” o indiciaria de la existencia de un perjuicio irremediable” y
que, por todo lo apuntado, cabe aplicar el precedente vinculante, por cuya
virtud acciones como la intentada no han prosperado.
-Que la tutela “no es el escenario
procesal” para ventilar este tipo de debates, pues el juez constitucional no
interviene en la órbita propia de la jurisdicción contencioso administrativa,
que es la encargada de examinar la legalidad de los actos administrativos.
3. Contestación
del Ministerio del Interior y de Justicia y del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
El Jefe de
-Que en un caso similar,
-Que conforme a la jurisprudencia
sentada, “el reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial no
es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela” y mal haría el juez
al ordenar su reconocimiento y pago, “pues se presentaría una intervención
desproporcionada, ilegal y desprovista de competencia”.
-Que el trato diferenciado obedece
“a una situación de hecho y de derecho diferente”, porque el trabajo de jueces
y fiscales implica un grado de responsabilidad, de conocimientos y de
experiencia mayor que el requerido a sus subalternos. En otros términos, el
Gobierno Nacional “concedió la oportunidad de acceder a una bonificación a un
grupo homogéneo de funcionarios públicos y en igualdad de condiciones”,
mientras que dejó de reconocerla “para otro grupo heterogéneo de funcionarios
en atención a circunstancias objetivas y razonables que permiten proponer un tratamiento
diferenciado”.
-Que, de conformidad con
-Que no existe un perjuicio
irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio, por
cuanto la falta de bonificación y de incremento salarial “implica una
consecuencia de contenido económico y no la vulneración de derecho fundamental
alguno que amerite su protección de manera inmediata”. De otra parte, los
actores tienen “la posibilidad de “demandar ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo la legalidad del acto administrativo”.
4. Contestación
del Departamento Administrativo de
-Que
-Que los Decretos 3131 y 3382 de
2005 establecen la aludida bonificación “como un reconocimiento económico al
buen desempeño de las funciones correspondientes a los empleos allí señalados,
siempre que cumplan con el cien por ciento (100%) de las metas de calidad y
eficiencia que para tal efecto en forma semestral establezca la sala Administrativa
del Consejo Superior de
-Que respecto del derecho a la
igualdad “habría que recordar las reiteradas precisiones que sobre esta materia
ha hecho
-Que de lo expuesto se deriva la improcedencia
de la tutela, por no haber amenaza contra derecho constitucional alguno, por no
configurarse un perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo
transitorio y por existir otros medios de defensa judicial “que le permiten a
los accionantes acudir ante
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil-Familia,
acumuló las demandas presentadas y mediante sentencia calendada el catorce (14)
de diciembre de dos mil cinco (2005), resolvió negar la protección deprecada,
tras estimar que ninguno de los derechos invocados había sido violado, pues “
Adicionalmente,
el Tribunal consideró que el perjuicio irremediable no fue alegado y que no se
demostraron “los elementos necesarios para su configuración, teniendo en cuenta
que los accionantes se encuentran actualmente laborando y recibiendo
oportunamente sus salarios”.
El Tribunal
tampoco encontró violada la igualdad, dado que ésta exige “un tratamiento igual
para los casos iguales y un tratamiento diferente respecto de los casos que
presentan características desiguales”. Bajo idénticas premisas, el juez de
primera instancia descartó la vulneración del principio a trabajo igual,
salario igual, porque los jueces y los fiscales se encuentran en una situación
diferente a la del resto de empleados y ello amerita “un tratamiento distinto y
razonablemente justificado”.
También
puntualizó el Tribunal que “la tutela no es la vía adecuada para obligar al
Presidente de
Finalmente,
el juez de primera instancia enfatizó que no se había afectado “el mínimo vital
y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, porque (…) los
vínculos laborales con las entidades acusadas se encuentran vigentes y perciben
de manera legal y oportuna el sueldo que les corresponde por el tiempo realmente
laborado”.
2. Segunda
instancia.
En ese orden de
ideas
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de
2. Problema Jurídico.
Los demandantes aducen
una vulneración del derecho constitucional fundamental a la igualdad que, a su
juicio, radica en que mediante el Decreto 3131 de 8 de septiembre de
A fin de decidir sobre la
procedencia de la acción de tutela en este caso,
3. La demanda de tutela y
el Decreto 3131 de 2005
En los escritos de
contestación allegados al expediente y en la sentencia de segunda instancia se
asume que la acción de tutela ataca directamente el Decreto que crea la
bonificación y, de conformidad con ese entendimiento, en los referidos escritos
se recomienda declarar improcedente la tutela, mientras que, en la sentencia
proferida por
Sin embargo, la
circunstancia misma de que las pretensiones deducidas en la demanda estén
formuladas en el sentido de solicitarle al juez de tutela imponer a las
autoridades demandadas la expedición de un decreto que extienda la bonificación
a los empleados judiciales inicialmente excluidos de ese beneficio, introduce
una duda razonable respecto de la tesis expuesta en los escritos de
contestación y en la sentencia de segunda instancia, pues, al parecer, la
extensión pedida no implica el desconocimiento de la bonificación ya concedida
a jueces y fiscales y, en esa medida, sería dable pensar que la demanda de
tutela no entraña cuestionamiento alguno del Decreto mediante el cual el
Gobierno Nacional otorgó esa bonificación a jueces y fiscales.
Los mismos demandantes
consideran justa la bonificación reconocida a jueces y fiscales, pues, en su
criterio, “los señores funcionarios necesitaban esa bonificación, porque la
brecha salarial entre ellos y los magistrados es también bastante
considerable”. Empero, se debe tener en cuenta que una cosa es manifestarse a
favor de la bonificación concedida a jueces y fiscales y, otra, muy diferente,
cuestionar el decreto mediante el cual se crea la mencionada bonificación. Así,
de la actitud favorable a la bonificación no cabe deducir que necesariamente
los actores estén en completo acuerdo con el decreto que la concede, por cuanto
es posible que el apoyo dado a la bonificación coexista con algún tipo de
cuestionamiento al decreto.
En efecto, aún cuando los
actores no formularon ningún ataque en contra de la bonificación concedida a
jueces y fiscales, en el fondo sí existe un desacuerdo con el decreto que la
introduce, mas ese desacuerdo no versa sobre la bonificación sino sobre el
conjunto de destinatarios del beneficio creado, que, a juicio de los actores,
ha debido ser más amplio para que los cobijara también a ellos. En otras
palabras, el problema planteado en la demanda no está en el supuesto normativo
del decreto 3131 de 2005, sino en la definición del ámbito de su aplicación,
pues los actores estiman que el Gobierno Nacional restringió indebidamente el
número de los beneficiarios de la bonificación.
Así queda demostrado por
la invocación de la igualdad como derecho vulnerado, por el hecho de que la
causa de esa supuesta violación del derecho a la igualdad sea la exclusión de los
empleados judiciales y porque se pretende superar esa exclusión mediante una
nivelación por lo alto, es decir, merced a una nivelación que, en lugar de
hacer desaparecer la bonificación concedida, la mantenga para sus beneficiarios
iniciales y la extienda a favor de los empleados judiciales, quienes, en
opinión de los demandantes, tienen justo derecho a ella.
Así las cosas, desde la
perspectiva de los demandantes en tutela, el Decreto 3131 de 2005 tiene una falla
referente a su ámbito de aplicación y la exclusión criticada por violar el
derecho a la igualdad se materializa en el decreto mismo, puesto que regula de
manera incompleta e inconstitucional el tema de los destinatarios de la
bonificación que mediante él se concede sólo a los jueces y a los fiscales. De
no ser acertada la interpretación propuesta de la demanda, carecería de todo
sentido la pretensión esgrimida por los actores y que consiste en remediar la
falencia por ellos advertida ordenando la expedición de un nuevo decreto que
haga extensiva “la bonificación reconocida a los Jueces y Fiscales en el D.
3131 de
Se podría pensar que la
solicitud de expedición de un nuevo decreto cuyo contenido exclusivo fuera la
extensión de la bonificación a los empleados judiciales tiene la finalidad
adicional de dejar incólume el contenido del Decreto 3131 de 2005 y que, de tal
modo, éste sería enteramente ajeno al nuevo decreto. Sin embargo, las cosas no
son así, porque la solicitud de expedir un nuevo decreto tiene su fuente en la
regulación plasmada en el Decreto 3131 de 2005, de forma tal que si éste no
hubiera sido expedido faltaría el referente indispensable para fundar la
solicitud y para predicar la vulneración de la igualdad. Además, los actores
pretenden la expedición de un nuevo decreto que los beneficie, precisamente
porque estiman que el Decreto 3131 de 2005 tiene una falla que consiste en
haberlos excluido como beneficiarios de una bonificación, que el nuevo decreto
debería reproducir a favor suyo y a título de remedio o reparación de la
omisión cometida en el primer decreto.
Con base en las
anteriores consideraciones
4. El decreto 3131 de
2005 y la bonificación de actividad judicial.
Mediante el Decreto 3131
de 2005 se dispuso que, “a partir del 30 de junio de
5. El carácter general,
abstracto e impersonal del acto cuestionado y la procedencia de la tutela.
Basta constatar que los
dos decretos mencionados fueron expedidos por el Presidente de
Idéntico parecer fue
expresado por
6. La existencia de otros
medios judiciales de defensa.
Ahora bien, a efectos de
cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los
involucrados en la presente acción de tutela, el ordenamiento jurídico prevé
otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de actos
administrativos. Siendo así, los actores bien pueden emplear este mecanismo a
fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar
a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un
asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la
acción de tutela, caracterizado por su informalidad.
Se configura, entonces,
una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en
el artículo 86 de
7. El pretendido derecho
a la bonificación de actividad judicial.
Fuera de lo anterior, el
asunto que ocupa la atención de
8. La solicitud de “nivelación
salarial” de conformidad con la ley 4ª de 1992.
Los anteriores argumentos
serían suficientes para despachar desfavorablemente las tutelas impetradas, de
no ser porque en la demanda se ha formulado una segunda pretensión autónoma,
encaminada a que se les ordene a las autoridades competentes expedir “el
decreto correspondiente a la nivelación salarial de conformidad con
Acerca de este último
aspecto,
Una orden judicial
impartida con la finalidad de producir “la nivelación salarial” pretendida por
los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el
desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y,
contrariando el artículo 6º superior,
Sobre la pretensión de
obtener la “nivelación salarial” merced al ejercicio de la acción de tutela,
queda por anotar que la protección deprecada no cabe tampoco como medida
transitoria, porque ninguno de los demandantes alegó o probó especiales
circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado
y, de otra parte, el análisis de los materiales allegados al expediente no da
cuenta de la existencia de alguna situación específica que amerite la
protección transitoria. El juez de primera instancia señaló que “los accionantes
se encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios”,
lo cual indica que sus circunstancias no difieren de las del resto de empleados
y que, un eventual perjuicio, sería abstracto y, por ende, atacable mediante
mecanismos distintos de la tutela.
Con fundamento en las
consideraciones consignadas,
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General