Acción de tutela
instaurada por Trian Jesús Zúñiga Rueda contra la
Universidad Incca de Colombia.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de
marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, de fecha
14 de octubre de 2004, en la acción de tutela presentada por Trian Jesús Zúñiga Rueda contra la Universidad Incca de Colombia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Once de la Corte, en auto de fecha 26 de noviembre de 2004 eligió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor considera que la
Universidad Incca de Colombia le ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la educación, a escoger profesión u oficio, al libre
desarrollo de la personalidad y al debido proceso, porque, a pesar de que cursó
y aprobó la carrera profesional de derecho, y reunió todos los requisitos
exigidos en el Decreto 1221 de 1990, por motivos ajenos a su voluntad, no se le
ha querido otorgar el título profesional. Los hechos los expone el demandante
de la siguiente manera:
1. Hechos.
1. El actor ingresó a la Universidad
Incca para el primer semestre de 1998 y el 13 de
diciembre de 2002 terminó el plan de estudios de derecho.
2. Presentó los exámenes preparatorios
de conformidad con el Decreto 1221 de
1990, artículo 23, y en virtud de ello, el 18 de diciembre de 2003 se le
expidió la constancia de presentación y aprobación de sus exámenes
preparatorios firmada por el doctor Alvaro Díaz
Lozano, Director del Programa de Derecho, cuyo original fue enviado a la
Registraduría de la Universidad, según indica tal constancia.
3. Mediante Resolución No. 1338 del
27 de abril de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,
le reconoció la práctica jurídica.
4. Reunidos todos los requisitos por
el Decreto 1221 de 1990, habiendo presentado las constancias de paz y salvo
exigidas por la Universidad, el pago de los derechos de grado, mediante el
derecho de petición, el demandante le solicitó el 11 de junio de 2004, al
doctor Enrique Conti Bautista, Presidente Rector de
la Universidad, que le autorizara el grado por ventanilla. Sin embargo, a la
fecha de interponer esta acción de tutela (24 de agosto de 2004), no se había
pronunciado sobre esta solicitud.
5. Señala que los docentes y los
estudiantes que hacen parte de la Facultad de Derecho tienen conocimiento que
los libros en donde reposaban las actas y preactas se extraviaron, por lo que
el Decano o Director del Programa de Derecho, doctor Alvaro
Díaz Lozano, formuló denuncia penal por estos hechos, situación que perjudica a
cientos de estudiantes, siendo el actor uno de ellos, a quienes se les ha
obstaculizado el grado.
6. Al actor el día 6 de mayo de 2004
se le expidió una nueva constancia suscrita por el Decano, doctor Alvaro Díaz, en la que dice que presentó y aprobó los
exámenes, de acuerdo con el Decreto 1221 de 1990, pero, agrega la siguiente
nota, que no existía en la anterior constancia: “la presente constancia se
expide únicamente con base en la información que aparece en el sistema de
digitación.”
Para el demandante, esta nota
significa que :
“la constancia de fecha
18 de diciembre de 2003, cuyo original fue enviado a Registraduría según
anotación que hay en la misma (ver folios 15 y 16), fue cotejada con los libros
donde reposaban las correspondientes actas y preactas, puesto que allí no
aparece anotación alguna que diga lo contrario o que únicamente se verificó con
el sistema de digitación, máxime, tal y como lo manifesté anteriormente la
denuncia penal por la presunta pérdida de los libros aludidos se presentó en el
mes de febrero de 2004.
Además considero que el
Doctor Alvaro Díaz Lozano en su calidad de Director
del Programa de Derecho y quien es la única persona encargada para certificar
si se presentó y aprobó o desaprobó los exámenes preparatorios, está en su
deber legal antes de firmar cualquier documento de constatar todas y cada una
de las constancias expedidas y firmadas de su puño y letra.
Pero para no crear más dudas
de mi buena fe sobre la presentación y aprobación de mis exámenes
preparatorios, los docentes con quienes presenté estos exámenes lo han
corroborado mediante certificación anexada a la presente acción constitucional.
(ver folios 17 y 18), avalando aún más las constancias
expedidas por el señor Decano Doctor Alvaro Díaz
Lozano – Director del Programa de Derecho.” (fl. 26,
cuaderno principal)
7. Con posterioridad, el 3 de agosto
de 2004, el actor solicitó a la Registraduría de la Universidad constancia de
la terminación de materias, constancia que requería anexar a su hoja de vida,
para un empleo en la Alcaldía de San José de Guaviare. La constancia que se le
expidió, de fecha 9 de agosto de 2004, señala que le faltan los requisitos 2 y
3 del artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 y el cumplimiento de la modalidad de
grado para optar por el título profesional de abogado (fl.
8, cuaderno principal).
Para el actor, esta certificación
contiene una afirmación errada o falsa, por cuanto existen constancias de la
presentación de exámenes preparatorios, cuyos originales reposan en la
Registraduría, cumpliendo así el numeral 2 del Decreto, y en cuanto a la
supuesta falta del cumplimiento del numeral 3, manifiesta lo siguiente
:
“a) Mediante oficio de
fecha Junio 07 de 2004 dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho, hice
entrega de la Resolución No. 1338 del 27 de abril de 2004, por medio de la cual
se me reconoce la práctica jurídica para optar por el Título de Abogado (ver
folio 19).
b) En memorando FCJE-532-2004,
la Facultad de Derecho envía la Resolución 1338 del 27 de abril con destino a
la Registraduría de la universidad, la cual fue recibida con fecha 08 de junio
de 2004. (ver folio 20)
Por todo lo anterior, no
entiendo a qué requisito se refiere el señor Registrador en la aludida
constancia, pues como considero tal y como lo he venido diciendo que he reunido
todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Decreto 1221 de 1990 en su
Capítulo V artículo 21 Numerales 1, 2 y 3, así mismo los paz y salvos exigidos
por la universidad para tal fin, como son : del Centro de Cómputo, Biblioteca,
Sindicatura, Bienestar Universitario y Normas Técnicas (…)” (fl. 27, cuaderno principal)
Afirma que no entiende por qué se le
quiere imponer un requisito adicional a los del Decreto 1221 para obtener el
título profesional, a pesar de haber cumplido con todos. Además, no pueden
recaer en el estudiante las irregularidades, ni los errores de las personas
encargadas de velar por la guardia y seguridad de los documentos que reposan en
la Universidad, concretamente en los archivos de la facultad de derecho, pues,
esto es responsabilidad de la entidad, y, al hacerlos recaer en él, se le están
violando sus derechos fundamentales.
De lo expuesto en el escrito de
acción, el actor le solicita al juez de tutela que se le tutelen sus derechos
fundamentales a la educación, a escoger profesión u oficio y al desarrollo de
la personalidad. Por consiguiente, que ordene :
“2. Que como consecuencia
de lo anterior se ordene a la Universidad Incca de
Colombia, a la menor brevedad posible me otorgue el grado Profesional de
Derecho, por ventanilla tal y como había solicitado en la petición obrante a
folio 12.
3. Que el señor
Registrador Felipe Suárez González me expida las constancias necesarias a la
menor brevedad posible para tramitar la expedición de mi tarjeta profesional
ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura.” (fl.
29)
Adjuntó documentos pertinentes con
esta acción, en los que obran las constancias y los documentos a los que alude
el actor.
2. Trámite procesal.
En auto de fecha 24 de agosto de
2004, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, admitió la demanda y
ordenó notificarle a la Universidad demandada, solicitándole información
puntual y concreta sobre cada uno de los hechos que sirven de soporte a la
petición de amparo.
3. Respuesta del Presidente-Rector
de la Fundación Universidad Incca de Colombia.
En comunicación del 27 de agosto de
2004, el Presidente- Rector de la Universidad, doctor Enrique Conti Bautista, señaló que el primer hecho de la acción es
cierto. Pero frente a los hechos 2, 6 y 7 manifestó que es preciso aclarar que
si bien es cierto que la Dirección del Programa de Derecho certificó la
presentación de los exámenes preparatorio del actor, también lo es que esta
información está siendo motivo de confirmación y confrontación, con base en los
archivos que reposan en la institución, porque, y como lo anota el demandante,
fueron sustraídos la mayoría de los libros que sirven de base para la expedición
de la certificación aludida. Por este motivo, en la certificación de fecha 29
de julio de 2004 se deja constancia de que esa información se expide únicamente
con base en lo que aparece en el sistema de digitación.
Frente al hecho 3, manifiesta que
aparentemente es cierto con base en el documento allegado por el actor.
Respecto del hecho 4, precisa que según lo anterior, está pendiente la
confirmación acerca de la presentación de exámenes preparatorios. Por lo tanto,
sólo cuando se obtenga la información fidedigna, la Universidad podrá resolver
sobre la petición de grado por ventanilla.
En relación con algunos documentos
aportados por el actor como prueba, señala el Rector lo siguiente
:
“(…) como puede
observarse en las certificaciones expedidas el día 6 de mayo de 2004 y el 29 de
julio de 2004 por la Decanatura de la Facultad de Derecho, el TERCER
PREPARATORIO, AREA DE DERECHO LABORAL, correspondiente a Derecho Sustantivo del
trabajo (Individual Colectivo y Procesal Laboral), presentado el día 5 de junio
de 2002, NO APROBADO, según Acta No. 14133; se expidió por las razones antes
manifestadas, con anotación : “NOTA IMPORTANTE : la presente constancia se
expide únicamente con base en la información que aparece en el sistema de
digitación”. Al verificar en los libros de actas de preparatorios, se encuentra
que la información que reposaba en el sistema no corresponde a la verdad y que
dicha acta (ver fotocopia) corresponde a la estudiante ALBA LUCIA ARDILA,
matrícula 52357 y no al tutelante.
Igualmente, en las mismas
certificaciones se relaciona el CUARTO PREPARATORIO, AREA DEL DERECHO CIVIL,
SEGUNDO SUBGRUPO (Bienes, Obligaciones, Contratos y Derecho Comercial),
presentado el día 15 de agostote 2002, NO APROBADO según Acta No. 14216,
también se expidió dicho documento con la anotación al final de la misma : “NOTA IMPORTANTE : La presente constancia se expide
únicamente con base en la información que aparece en el sistema de digitación”.
Al verificar en los libros de actas de preparatorios, se encuentra que la
información que reposaba en el sistema no corresponde a la verdad y que dicha
acta (ver fotocopia) corresponde al estudiante ALVARO CAMACHO, matrícula 55490
y no al tutelante.” (fls.
44 y 45, las actas fls. 35 y 36) (las
mayúsculas pertenecen al escrito original)
Sobre el documento allegado por el
actor, firmado por algunos profesores, en el que se señala que le practicaron
los respectivos preparatorios, el Rector dice que no es un documento oficial de
la Universidad, pues no está avalado por el Decano, que es la autoridad
académica para dar fe de dicho acto, no se elaboró en papelería de la entidad,
no tiene fecha de expedición y que para este caso, como para otros anteriores,
en los que se han reconstruido documentos, la Universidad tiene un procedimiento
interno que el actor no cumplió. Por consiguiente, para la Universidad no tiene
validez y no corresponde a la verdad documental que reposa en sus archivos, la
constancia aportada por el demandante, además, las Actas 14133 y 14216 a las
que aludió, indican otros hechos.
Informó, también, que la práctica de
judicatura, acreditada con la Resolución N. 1338 del 27 de abril de 2004, del
Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a una actividad autónoma que
realizó el estudiante sin dar aviso a la Universidad, en desconocimiento del
artículo 22.1 del Reglamento Estudiantil. El actor ha debido simultáneamente
con esta práctica, inscribirse y matricularse como estudiante vigente en esta
modalidad de grado. Sin embargo, este hecho no aparece en su historial
académico, lo que implica el incumplimiento de este requisito.
Consideró, entonces que no hay lugar
a esta acción de tutela, pues
“(…) está plenamente
demostrado que el tutelante no cumple con las
exigencias legales y reglamentarias para optar por el título de abogado, razón
por la cual la Universidad en cumplimiento de la ley, de los Estatutos y
Reglamentos, no puede proceder en legal forma a otorgar el título profesional
de abogado, hasta tanto no se cumpla en debida forma con los requisitos; lo que
conlleva, que la acción impetrada por el señor Trian
de Jesús Zúñiga Rueda, desde el punto de vista Constitucional y legal, no está
llamada a prosperar, que la Universidad no está violando ningún derecho
fundamental, todo lo contrario, en virtud de la misma Constitución y de la ley,
está exigiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar un
título profesional.” (fl. 45, cuaderno principal)
Pide al juez que si lo estima,
realice inspección sobre los libros, documentos y archivos de la Universidad,
en especial, sobre los libros de actas y documentos de reconstrucción de actas
de preparatorios.
Anexó fotocopias de documentos
pertinentes y de las actas de exámenes preparatorios que no corresponden al
actor.
4. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 6 de septiembre de
2004, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá concedió esta tutela.
Ordenó a la Universidad que en el término de 48 horas, dé respuesta en forma
precisa y por escrito a la petición que el actor radicó en sus dependencias el
11 de junio de 2004. En ella se deberá poner fin a la duda sobre el
cumplimiento del requisito de la presentación y aprobación de los exámenes
preparatorios, otorgándole la posibilidad de controvertir la decisión a la que
se llegue, conforme lo contemple el Reglamento Interno de la Universidad.
El Juez señaló que, de acuerdo con
el principio de la autonomía universitaria, artículo 69 de la Constitución, le
corresponde a la Universidad diseñar e implementar su propio reglamento, en el que
se consagran los programas curriculares para que los aspirantes de cada uno de
ellos puedan obtener los títulos académicos de la respectiva facultad.
Requisitos que no pueden ser contrarios a la ley.
En este caso, lo que se plantea
consiste en determinar si al actor la Universidad le está exigiendo que cumpla
con más requisitos de los previstos en la ley y en los reglamentos, lo que
llevaría consigo la conculcación de los derechos fundamentales por él
invocados. Para tal efecto, el a quo examinó las pruebas que obran en el
expediente, y llegó a las siguientes conclusiones :
Existe la certificación del 18 de
diciembre de 2003, suscrita por el Director del Programa de Derecho, en la que
hace constar que el actor ha presentado y aprobado sus exámenes preparatorios.
Más adelante, en la certificación del 6 de mayo de 2004, se profirió por la
misma autoridad universitaria, otra constancia, con una nota que dice que se
expide únicamente con base en la información que aparece en el sistema de
digitación.
Para el juez, es fácil concluir que
la primera constancia fue expedida luego de confirmar y confrontar la
información que aparecía en el sistema de digitación con los archivos que
reposan en la Universidad, pues, de lo contrario, también se habría impuesto con
la misma nota.
Sobre la prueba en la que algunos
docentes de la Universidad firman en señal de de que el actor presentó y aprobó
los exámenes preparatorios, el juez considera que si bien la entidad no
desconoció que los firmantes pertenecieran a su planta docente, sin embargo, no
logró probarse por el actor que ellos hubieren tenido a cargo los exámenes
preparatorios que él presentó, por lo que no alcanza a demostrar el hecho que
pretende.
Pone de presente el juez que obra la
petición del actor del 11 de junio de 2004, en la que le solicita a la
Universidad que le autorice el grado por ventanilla. No obstante, a la fecha de
esta tutela, no se había resuelto esta petición, pues la razón que esgrime la
Universidad, en el sentido de que carece de certeza de que el actor hubiere
aprobado la totalidad de los exámenes preparatorios, si bien es entendible
porque los libros que sirven de base para este efecto fueron sustraídos, sin
que hasta la fecha se hubieren recuperado, pero, al demandante no se le puede mantener
en estado de indefinición, máxime cuando la tardanza es imputable al descuido
de la entidad.
Esta irresolución vulnera los
derechos fundamentales del actor, así no hubiere invocado como derecho
vulnerado el de petición. Por consiguiente, la entidad debe resolverle la
situación sin más dilaciones.
En cuanto al requisito 22.1 del
Reglamento, el juez señala que el actor presentó la certificación de que
cumplió la práctica jurídica, expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura. Esta certificación fue recibida por la entidad que no la rechazó y
le dio trámite. Por consiguiente, se debe tener que este requisito se encuentra
plenamente satisfecho y así lo declara en la parte resolutiva de la
providencia.
5. Impugnación.
El demandante impugnó en dos
escritos esta decisión. Señaló que en su acción de tutela no estaba invocando
la protección al derecho de petición sino única y exclusivamente al derecho a
obtener el título de abogado, por haber cumplido los requisitos legales y
reglamentarios. Discrepa, también, de las consideraciones del juez en relación
con no darle validez al documento firmado por los catedráticos sobre la
presentación y aprobación de los exámenes preparatorios. En escrito posterior,
el actor se refiere a la comunicación que recibió de la Universidad, en
cumplimiento de la sentencia de tutela, la que considera que es
contradictoria.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 14 de octubre
de 2004, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá revocó la providencia impugnada,
y decidió negar la acción de tutela.
Señaló que el ejercicio de la
autonomía universitaria implica que estas entidades tienen derecho de darse y
modificar sus estatutos. En este caso, advierte que una es la realidad que
soporta el actor y otra la expuesta por la Universidad, siendo la prueba
pertinente para el análisis de la situación planteada, los Estatutos que la
rigen. Se está ante la exigencia de los pre requisitos
establecidos en el Reglamento, que fue acogido por el estudiante al momento de ingresar a la entidad. Además
“se hace ostensible que quien acciona sólo pretende la obtención del título de
Abogado, no la contestación a derecho de petición como erradamente lo
interpretó el Juez A-quo, siendo un roll (sic) al
cual no puede ingresar el Juez de tutela, pues estaría modificando los
Estatutos de la Universidad, extralimitando la función que el legislador ha
querido imprimir a la acción de tutela.” (fl. 6 del
segundo cuaderno)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer
de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 El actor solicita que
se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, a escoger profesión u
oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, porque, a
pesar de que cursó y aprobó la carrera profesional de derecho y reunió todos
los requisitos exigidos en el Decreto 1221 de 1990, por motivos ajenos a su
voluntad, la Universidad no se le ha querido otorgar el título profesional, a
pesar de que existe la constancia del fecha 18 de diciembre de 2003, expedida
por el Director del Programa de Derecho, sobre la presentación y aprobación de
los exámenes preparatorios y la resolución del Consejo Superior de la
Judicatura en la certifica el cumplimento de la práctica jurídica.
Por tal razón, el actor
solicita que se le protejan sus derechos fundamentales y que el juez de tutela
le ordene a la Universidad que le otorgue el título de profesional en derecho.
2.2 Por su parte, la
Universidad se opuso a esta acción de tutela porque la entidad no ha violado
ningún derecho fundamental del actor, pues éste no ha reunido los requisitos
para obtener el título de abogado. Señala que por la sustracción de la mayoría
de los libros en los que constan las actas de presentación de los exámenes
preparatorios, no hay certeza sobre el cumplimiento de esta exigencia por parte
del demandante, ya que respecto de dos de dichos preparatorios, las actas
respectivas corresponden a personas distintas al demandante, quienes, además,
no pasaron los estos exámenes, según obra en las actas. Y en cuanto a la
práctica judicial, el actor debió simultáneamente inscribirse y matricularse
como estudiante vigente con esta modalidad de grado, requisito que no cumplió.
2.3 El a quo
concedió esta acción de tutela, en protección del derecho de petición, pues
estimó que la solicitud del actor, de fecha 11 de junio de 2004, en la que pide
se le autorice el grado por ventanilla, no había sido resuelta a la fecha de
presentación de la tutela. Señaló que si bien la pérdida de los libros de la
Universidad impide establecer con certeza las certificaciones sobre preparatorios,
esto no implica que el demandante deba permanecer en estado de indefinición
sobre su situación. Por consiguiente, le ordenó a la Universidad que le
suministre al actor la información requerida en forma precisa y se le otorgue
la posibilidad de controvertir la decisión a la que se arribe. Respecto de la
práctica jurídica, el juzgado considera que se cumplió con este requisito, tal
como consta en la certificación del Consejo Superior de la Judicatura, por lo
tanto, conminó a la institución que no desconozca la práctica realizada por el
demandante.
2.4 El actor impugnó esta
decisión porque la acción de tutela la presentó para que se le protegiera el
derecho a obtener el título de abogado, en razón de que cumplió los requisitos
exigidos por la ley y los reglamentos y no para que se le protegiera el derecho
de petición, derecho que no fue invocado en su escrito de tutela. Por
consiguiente, pide que se le amparen los derechos invocados.
2.5 El ad quem
revocó la tutela impugnada. Consideró que el actor sólo pretende la obtención
del título de abogado y no la contestación al derecho de petición, como lo
interpretó el juez de primera instancia. No le corresponde al juez de tutela
proferir actos administrativos en procura de solucionar lo planteado en la tutela.
Además, en este caso, una es la realidad que presenta el actor y otra la
expuesta por la Universidad, por lo que debe hacerse el análisis de la
situación de acuerdo con los estatutos de la institución.
2.6 Planteado así el
objeto de esta acción, se recordará brevemente el concepto de la autonomía
universitaria y la procedencia de la acción de tutela contra particulares
encargados del servicio público de educación; los límites a la autonomía
universitaria; si en el presente caso se está ente la extralimitación del
concepto de autonomía universitaria; y, finalmente si el juez de tutela puede
proteger derechos fundamentales aun cuando expresamente el demandante se oponga
a la protección de este derecho.
3. Reiteración de
jurisprudencia sobre el concepto de autonomía universitaria y sus límites.
3.1 Se ha definido la
autonomía universitaria como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las
instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que
les son propios". Autonomía que se manifiesta en la capacidad de autorregulación
filosófica, lo que implica la dirección ideológica del centro educativo, su
particularidad y su especial consideración de la sociedad pluralista y
participativa, y de autodeterminación administrativa, lo que lleva
consigo la capacidad de disponer de las normas de funcionamiento y de gestión
administrativa, la administración de sus bienes, la selección y formación de
sus docentes,. Estos criterios se resumieron en la
sentencia T-310 de 1999.
3.2 De lo anterior se
deduce que la expresión de la autonomía universitaria se concreta en la
facultad de expedir la reglamentación interna con la que se rige.
Reglamentación que se traduce, también, en la facultad de que las propias
autoridades sean las que decidan sobre sus propios asuntos, libre de
interferencias del poder público. Al respecto, ha dicho la Corte :
“El reglamento
estudiantil concreta jurídicamente los postulados de la autonomía universitaria,
desarrolla los fundamentos ideológicos y filosóficos del centro educativo
superior que lo expide, establece la estructura administrativa, académica y
presupuestal de la universidad y, en relación con los derechos y deberes de
quienes integran la comunidad universitaria, constituye el límite de sus
comportamientos. (…) Las obligaciones académicas y administrativas impuestas a
las partes que conforman la relación estudiante- universidad, están vinculadas
en relación directa y proporcional con la naturaleza de derecho-deber propia
del derecho a la educación. De esta manera, el contenido del Reglamento
concreta los postulados del artículo 69 de la Carta Política, hace parte del
contrato de matrícula celebrado con el centro educativo y, en particular,
contribuye a la integración del orden normativo al cual se encuentran sometidos
tanto los estudiantes, como las autoridades administrativas encargadas de
dirigir el centro educativo superior.” (sentencia
T-826 de 2003)
3.3 También ha señalado
la Corproación que el derecho a la educación lleva
consigo el deber de cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos
del establecimiento educativo siempre que sean razonables y respeten la
Constitución, y su exigencia no desvirtúe los derechos consolidados de los
estudiantes. Estos aspectos se expusieron en las sentencias T-826 de 2003;
T-297 de 2004, T-098 de 1999, entre otras.
3.4 Además, la facultad
de autodeterminación que la Constitución les reconoce a las universidades debe
entenderse que únicamente protege los desarrollos normativos y los arreglos
institucionales compatibles con la Constitución. El sometimiento de las
universidades al mandato constitucional justifica la intervención del juez
cuando se advierta que una restricción a un derecho fundamental de quienes
integran la comunidad universitaria. Es decir que la amplia garantía de
autodeterminación “no se encuentra amparada por una justificación objetiva y
razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que
sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el
ordenamiento constitucional” (sentencia T-180 de 1996)
3.5 Para lo que interesa
en el caso sub exámine, la autonomía
universitaria se manifiesta en concreto, como se dijo, en la facultad de dictar
sus propios reglamentos, lo que lleva consigo las siguientes consecuencias
: (1) solucionar internamente sus controversias, adoptando la
decisión que considere más adecuada; y, (2) interpretar el alcance de
las normas contenidas en su reglamento. Por ello, la intervención del juez
constitucional en estos puntos sólo procede cuando la norma del reglamento o la
interpretación de la norma sean incompatibles con la Constitución, como se
señaló en la sentencia T-1317 de 2001.
Respecto de la
interpretación de su propio reglamento, también ha explicado la jurisprudencia
cuándo puede tornarse inconstitucional frente a una situación concreta, la
interpretación del reglamento. Dijo la Corte lo siguiente:
“Sin embargo, considera la Sala que el hecho de que dichas actuaciones se hayan ceñido al
mencionado reglamento de la universidad,
no son garantía de que se hubiere respetado el derecho a la educación de
la accionante, pues como ya se señaló anteriormente, la autonomía universitaria
y la posibilidad de autorregulación por los establecimientos de educación
superior, no se configura como un derecho absoluto, pues sus actuaciones deben
tener como fundamento el respeto del bien común y el cumplimiento de los
principios y derechos establecidos en la Constitución Política.
En la sentencia T-310 de
1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señala claramente que la autonomía
universitaria tiene unos limites y que son a saber:
“a) la enseñanza está
sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público
de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23).
Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como
quiera que ésta “no significa que haya despojado al
legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”[1], c) el
respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía
universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[2], el derecho a la
educación[3], el debido proceso[4], la igualdad[5], limitan el
ejercicio de esta garantía”.(Negrilla y subraya fuera del texto original)
En efecto, las
actuaciones de la universidad, pueden derivar del cumplimiento de su propio
reglamento interno, más sin embargo, la interpretación del mismo y su
aplicación pueden traer como
consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos
fundamentales de los educandos. Los reglamentos educativos, ha dicho la
jurisprudencia, si bien pueden contener normas que se acompasan con la
Constitución, muchas veces su aplicación puede tornarse en inconstitucional
frente a una concreta situación.[6]” (sentencia T-925 de 2002)
3.6 Desde la perspectiva de las
jurisprudencias a las que se ha aludido, en especial, sobre las consecuencias
de la garantía de la autonomía universitaria en la facultad de solucionar sus
controversias internamente e interpretar sus normas, se analizará el caso
concreto.
4. El caso concreto.
Para la Sala de la Corte el punto radica
en determinar si la Universidad le ha vulnerado al actor los derechos
fundamentales que alega: educación, escoger profesión u oficio, libre
desarrollo de la personalidad y debido proceso, al no resolver su solicitud de
obtener el título de abogado “por ventanilla”, de acuerdo con lo pedido en la
comunicación del 11 de junio de 2004.
De
acuerdo con la ley y con el reglamento de la Universidad, para obtener
el título de abogado se deben cumplir determinados requisitos. Unos de índole
académica y otros de orden administrativo. Desde ahora se advierte que examinar
y decidir sobre el cumplimiento o no de estos sólo le corresponde al
establecimiento universitario como expresión de la garantía de la autonomía
universitaria, analizada en el punto anterior. Sin embargo, también como se
dijo, el juez de tutela puede examinar si las decisiones correspondientes son
razonables y respetan la Constitución.
Para el examen pertinente de esta
tutela, debe tenerse en cuenta la situación sui géneris que se presentó en el
establecimiento educativo: en el mes de febrero de 2004 se sustrajeron la
mayoría de los libros que sirven de base para la expedición de las
certificaciones sobre presentación de exámenes preparatorios.
4.1 Para el actor, no obstante esta
circunstancia, él ya cumplió los requisitos para que le sea conferido el título
de abogado, según el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 pues, cursó y aprobó
la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, presentó y
aprobó los exámenes preparatorios e hizo la práctica jurídica.
Con el fin de probar sus
afirmaciones, anexó a esta tutela la constancia de fecha 18 de diciembre de
2003, expedida por el Director del Programa de Derecho de la Universidad, en la
que dice que el demandante presentó y aprobó sus exámenes preparatorios, de
acuerdo con el Decreto 1221 de 1990. En esta constancia se describen las
fechas, áreas de cada uno de los cinco preparatorios y aprobación, según cada
una de las Actas. La constancia termina señalando que se expide a solicitud del
interesado y con destino a la Registraduría de la Universidad. (fls. 9 y 10 del cuaderno principal). Señala el actor que
como esta certificación se expidió antes de la sustracción de los libros,
significa que para proferirla se debieron confrontar las actas en ese momento
existentes y, por consiguiente, debe ser tenida en cuenta como cumplimiento de
este requisito.
Acompañó también, copia de la
Resolución No. 1338 del 27 de abril de 2004, expedida por el Consejo Superior
de la Judicatura, en la que resuelve certificar la práctica jurídica del actor.
(fl. 5 del cuaderno principal)
Y dada la situación de sustracción
de los libros en mención, anexó el actor una constancia de los docentes de la
facultad de derecho en la que señalan que el demandante presentó sus exámenes
preparatorios. (fls 11 y 12
ibídem).
4.2 Por su parte, la Universidad se
opone a esta acción de tutela porque el actor no ha cumplido todos los
requisitos para obtener el título de abogado. En su respuesta a esta tutela
señaló que se encuentra pendiente la confirmación acerca de la presentación de
exámenes preparatorios del actor, pues en relación con los exámenes relativos
al tercer y cuarto preparatorios, al verificar en los libros de actas, se
encontró que la información no corresponde a la verdad, dado que las Actas
14133 y 14216, de fechas 5 de junio de 2002 y 15 de agosto de 2002,
corresponden a otros estudiantes distintos al actor, quienes no aprobaron los
respectivos preparatorios. Señaló que sobre el documento firmado por los docentes,
no se siguió el procedimiento interno establecido en la entidad para la
reconstrucción de documentos, en el que debe intervenir el Decano, que es la
autoridad académica para dar fe de este documento, por lo tanto, no tiene
validez.
Respecto de la práctica jurídica,
señala la Universidad que, de acuerdo con el reglamento, el estudiante ha
debido simultáneamente con esta modalidad de grado, inscribirse y matricularse
como estudiante vigente, como no lo hizo, se origina el incumplimiento también
de este requisito.
4.3 Para esta Sala de Revisión, de
lo planteado y de conformidad con la garantía de la autonomía universitaria ya
analizada, se puede extraer como primera conclusión que la Universidad tiene
derecho de verificar toda la información sobre la veracidad del cumplimiento de
los requisitos académicos y administrativos con el fin de autorizar la
expedición del título de abogado del actor. Que ante dos actas de presentación
de exámenes preparatorios que no corresponden al actor sino a otros estudiantes,
le asiste también razón a la institución de dilucidar esta inconsistencia.
También tiene derecho la Universidad a exigir el cumplimiento del reglamento de
la entidad, en especial, sobre la forma como se realice la práctica jurídica,
en cuanto a exigencias de matrícula o inscripción simultánea a la práctica, que
son asuntos administrativos, sin que esta exigencia, se repite, administrativa,
implique el desconocimiento de la realidad académica certificada por el Consejo
Superior de la Judicatura, sobre el cumplimento de esta práctica.
Sin embargo, así como le asiste
razón a la Universidad de verificar estos
aspectos, también adquirió responsabilidades ante la comunidad
universitaria ante el hecho conocido de la sustracción de los libros en mención.
Situación que, como lo dijo el demandante, no puede implicar un perjuicio a los
estudiantes, y a él en particular, pues, de todas formas, se trata de una
circunstancia que no es del resorte del demandante resolver, por sí mismo, ni
está obligado a afrontar solo sus consecuencias.
En otras palabras, para la Corte, la
Universidad no puede ampararse en esta situación para evadir la obligación que
tiene de resolver con prontitud la solicitud del actor en la obtención de su
grado. Por el contrario, ante esta situación, la Universidad ha debido
informarle al demandante el estado en que se encuentra el proceso de
verificación de la presentación de los exámenes preparatorios, los documentos
de reconstrucción de actas de preparatorios, y, lo más importante, señalarle al
interesado, la fecha en la que se le resolverá definitivamente su situación, en
especial, lo que tiene que ver con los exámenes preparatorios.
Esta información a la que tiene
derecho a conocer el interesado es la que se echa de menos en la presente acción
de tutela, y por ello, esta Sala de Revisión comparte el análisis hecho por el a
quo en cuanto a que se está ante la vulneración del derecho fundamental de
petición, derecho que es procedente proteger en este caso.
Aunado a lo anterior, observa la
Corte que en los documentos proferidos por la Universidad, la entidad hace
referencia a que podría haber mérito para citar al demandante ante el comité de
disciplina, por las inconsistencias encontradas en las actas correspondientes a
los exámenes preparatorios.
Para esta Sala de Revisión, en este
caso, también hay lugar a proferir una orden de amparo al debido proceso, por
las razones que se pasan a explicar.
El derecho al debido proceso no sólo
consiste en que a lo largo de un trámite judicial o administrativo, las partes
que en él intervengan tengan derecho a defenderse, sino, que hace parte de esta
garantía el hecho de que si la administración considera que hay mérito para
iniciar determinada actuación disciplinaria, encaminada a examinar la conducta
de una persona, el afectado con esta decisión tiene derecho a que el proceso se
inicie y termine, y que se cumplan todas las etapas inherentes al mismo.
Pero lo que no pueden las autoridades universitarias, como ocurre en la
situación bajo estudio, es anunciar que existen unas posibles causales para una
investigación disciplinaria y no realizar ninguna actividad encaminada a
definir esta grave acusación, dejando al afectado sumido en la más profunda incertidumbre,
pues, ni se le inicia ninguna investigación, ni mucho menos, se le define su
situación. Y, bajo el manto de la duda, la Universidad se excuse en resolver la
solicitud de otorgamiento del título académico.
4.5 Por consiguiente,
esta Sala de Revisión de la Corte considera que esta acción de tutela debe
proceder por encontrar vulnerados los derechos fundamentales de petición y del
debido proceso, entendido el primero como el derecho de las personas de conocer
cuál es su situación sobre lo solicitado y a recibir información sobre cuándo
se resolverá el objeto de la misma, pues, el artículo 23 de la Constitución
ordena que la petición sea resuelta de fondo y pronto. Así mismo, la protección
al debido proceso significa que si la Universidad considera que hay mérito para
iniciar un proceso disciplinario contra el demandante, lo inicie y lo culmine,
pero no que deje flotando en el aire la existencia de una conducta
disciplinaria sobre la cual el afectado no puede defenderse ya que no se le
inicia ningún proceso.
4.6 Bajo estos criterios,
la Sala de Revisión le ordenará a las autoridades de la Universidad demandada
que al actor le informen con precisión, en lo correspondiente a su caso
particular, sobre los siguientes asuntos:
-
Si ya se terminó el proceso de levantar las Actas de
Verificación de la presentación de exámenes preparatorios con los profesores
titulares y con el actor, tal como lo indica la comunicación REG-442 del 1º de
julio de 2004. Si no se han terminado de reconstruir los documentos respectivos,
debe suministrarle una fecha aproximada para ello.
-
Si ya culminó el proceso, cuál fue el resultado y expedirle
la constancia pertinente, con el fin de resolverle de fondo al actor su
solicitud de otorgamiento del título
“por ventanilla”. En caso de ser favorable a los intereses del demandante el
resultado del proceso, la Universidad le señalará la fecha para entregarle el
título.
-
Si del resultado del levantamiento de las Actas de
Verificación, la Universidad considera que se deriva mérito para investigar la
conducta del demandante, la entidad debe proceder en consecuencia e informarle inmediatamente al actor, con el
fin de ejercer su derecho a la defensa. En este caso se le debe garantizar el
debido proceso y el libre ejercicio del derecho de publicidad y contradicción.
-
Si respecto del demandante no se derivó ningún hecho que
mereciere ser puesto en conocimiento del Comité de Disciplina, así deberá
informarle al interesado, poniendo fin a cualquier duda sobre el tema.
4.7 Respecto
de la práctica de la judicatura, la Sala considera que en la comunicación del
10 de septiembre de 2004, del Presidente - Rector de la Universidad en
cumplimiento de la tutela del a quo, resolvió la situación del actor en
este aspecto, pues, acepta la validez de la misma en cuanto a lo académico, y,
en cuanto a lo administrativo, le indica que como no cumplió el trámite de
inscripción y matricula como estudiante vigente en esa modalidad de grado, debe
proceder a hacerlo conforme al reglamento. (fl. 72,
cuaderno principal)
4.8
Finalmente, deben hacerse las siguientes precisiones.
En esta
providencia se protegen el derecho de petición y al debido proceso. En cuanto
al derecho de petición, se ampara el derecho de la persona a que se le resuelva
de fondo y pronto lo que es objeto de su solicitud. Que si no es posible
atender este pedido dentro del término legal, la autoridad le señale al
interesado con precisión cuándo se le resolverá.
En este
sentido el a quo otorgó la acción de tutela pedida, criterio que ahora
comparte la Corte. Sin embargo, el actor impugnó esta decisión porque, explicó,
que lo que pretende con esta acción es obtener el título de abogado, por haber
cumplido la totalidad de los requisitos y no la protección del derecho de
petición.
En estas condiciones,
surge entonces la pregunta ¿el juez de tutela puede conceder la protección de
un derecho fundamental, así el interesado exprese su desacuerdo con la
protección de este derecho en particular?
La respuesta
es si.
En efecto, de
acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza de la
acción de tutela, no es indispensable citar el derecho fundamental desconocido,
siempre que el juez constitucional pueda determinarlo, como ocurre en este
caso.
De otro lado,
conviene señalar que la acción de tutela es improcedente para ordenar a la
entidad universitaria que otorgue un título profesional, pues, riñe con el
concepto de la autonomía universitaria pretender que sea una autoridad ajena a
la entidad universitaria, aunque se trate del juez constitucional, la que
decida si un estudiante cumplió los requisitos académicos y administrativos
establecidos en la ley y el reglamento interno de la Universidad, para obtener
el título profesional.
4.9 Como se
dijo anteriormente, el concepto de autonomía universitaria implica la facultad
de las autoridades universitarias de solucionar internamente sus controversias,
adoptando la solución que consideren más adecuada, mediante la interpretación
de las disposiciones que integran sus estatutos. La injerencia del juez de
tutela en estos casos sólo es procedente cuando la interpretación sea
incompatible con la Constitución.
Sólo resta
señalar que es obvio que los demás derechos invocados por el demandante:
educación, escoger profesión u oficio y libre desarrollo de la personalidad no
se vulneran con la negativa de la entidad universitaria de otorgar el título
universitario si el interesado no cumple los requisitos para ello. Se trata de
derechos derivados del cumplimiento de la condición principal.
RESUELVE:
Revocar la sentencia proferida
por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 14 de octubre de
2004, en la acción de tutela instaurada por Trian
Jesús Zúñiga Rueda contra la Universidad Incca de
Colombia. En consecuencia, se concede la tutela pedida por violación del
derecho de petición y debido proceso.
Para tal
efecto, la Universidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, le informará al actor sobre los siguientes
asuntos:
-
Si ya se terminó el proceso de levantar las Actas de
Verificación de la presentación de exámenes preparatorios con los profesores
titulares y con el actor, tal como lo indica la comunicación REG-442 del 1º de
julio de 2004. Si no se han terminado de reconstruir los documentos
respectivos, debe suministrarle una fecha aproximada para ello.
-
Si ya culminó el proceso, cuál fue el resultado y expedirle
la constancia pertinente, con el fin de resolverle de fondo al actor su
solicitud de otorgamiento del título “por
ventanilla”. En caso de ser favorable a los intereses del demandante el
resultado del proceso, la Universidad le señalará la fecha para entregarle el
título.
-
Si del resultado del levantamiento de las Actas de Verificación,
la Universidad considera que se deriva mérito para investigar la conducta del
demandante, la entidad debe proceder en consecuencia e informarle inmediatamente al actor, con el
fin de ejercer su derecho a la defensa. En este caso se le debe garantizar el
debido proceso y el libre ejercicio del derecho de publicidad y contradicción.
-
Si respecto del demandante no se derivó ningún hecho que
mereciere ser puesto en conocimiento del Comité de Disciplina, así deberá
informarle al interesado, poniendo fin a cualquier duda sobre el tema.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] Sentencia T-694 de 2002.