D I A R I O O F I C I A L
N o. 4 7 9 3 7 D E 2
0 1 0
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY 1429
(Diciembre 29 de 2010)
Por la cual se expide la Ley de
Formalización y Generación de Empleo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO
I:
NORMAS
GENERALES
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto la formalización y la generación de empleo, con el fin de generar
incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de
empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de
formalizarse.
Artículo 2°. Definiciones.
1.
Pequeñas empresas: Para los efectos de esta ley, se entiende por pequeñas
empresas aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos
activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
2.
Inicio de la actividad económica principal: Para los efectos de esta ley, se
entiende por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción
en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con
independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como
empresa informal.
3.
Tipos de informalidad de empleo: para los efectos de esta ley, existirán 2
tipos de informalidad de empleo:
a)
Informalidad por subsistencia: Es aquella que se caracteriza por el ejercicio
de una actividad por fuera de los parámetros legalmente constituidos, por un
individuo, familia o núcleo social para poder garantizar su mínimo vital.
b)
Informalidad con capacidad de acumulación: Es una manifestación de trabajo
informal que no necesariamente representa baja productividad.
TÍTULO
II
INCENTIVOS
PARA LA FORMALIZACIÓN EMPRESARIAL
CAPÍTULO
I
Focalización
de programas de desarrollo empresarial
Artículo 3°. Focalización de los programas de
desarrollo empresarial. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, bajo la coordinación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá:
a)
Diseñar y promover programas de microcrédito y crédito orientados a empresas
del sector rural y urbano, creadas por jóvenes menores de 28 años Técnicos por
competencias laborales, técnicos profesionales, tecnólogos o profesionales, que
conduzcan a la formalización y generación empresarial, y del empleo, para lo
cual utilizará herramientas como: incentivos a la tasa, incentivos al capital,
periodos de gracia, incremento de las garantías financieras que posee el Estado
y simplificación de trámites.
Para
el desarrollo de lo contenido en el anterior literal, la Superintendencia
Financiera de Colombia o la entidad que corresponda facilitará y simplificará
los trámites a los que se encuentren sujetos los establecimientos de crédito y
demás operadores financieros.
b)
Diseñar y promover, en el nivel central y en las entidades territoriales, el
desarrollo de programas de apoyo técnico y financiero para asistencia técnica,
capital de trabajo y activos fijos, que conduzca la formalización y generación
empresarial, y del empleo en el sector rural.
En
todo caso, los montos de los apoyos y las condiciones de reembolso estarán
sometidos al logro de los objetivos previstos por el proyecto productivo o
empresarial que se desarrolle. El Gobierno Nacional, en cada uno de los
sectores, definirá mediante reglamento los criterios para su aplicación e
implementación.
c)
Diseñar y promover programas de formación, capacitación, asistencia técnica y
asesoría especializada, que conduzcan a la formalización y generación empresarial,
del empleo y el teletrabajo.
d)
Fortalecer las relaciones entre Universidad-Empresa-Estado, fomentando en todo
el país iniciativas tendientes a que estos tres sectores trabajen
mancomunadamente en el desarrollo innovador en sus regiones.
e) Mejorar
la ocupabilidad de los/as jóvenes, diseñando,
gestionando y evaluando una oferta que contemple todas las necesidades
formativas de una persona en situación de exclusión y que cubra todas las
etapas que necesite para su inserción social y laboral.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional establecerá
programas especiales de formalización y generación de empleo en los
departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, en consideración de su situación
geográfica y carencias de infraestructura vial que impiden su conexión con el
resto del país.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional establecerá
mecanismos que conduzcan a la formalización y generación empresarial, y del
empleo, en el sector agropecuario.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional expedirá el
reglamento para que el Fondo Nacional de Garantías otorgue condiciones
especiales de garantía a empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho
(28) años tecnólogos, técnicos o profesionales, que conduzcan a la
formalización y generación empresarial y del empleo, por el ochenta por ciento
(80%) del valor del crédito requerido.
Parágrafo 4°. El Conpes
se reunirá al menos una vez al año para hacerle seguimiento a lo establecido en
el presente artículo. El Comité Mixto de Formalización Empresarial y Laboral
del Sistema Nacional de Competitividad se reunirá al menos una vez al año para
coordinar los programas públicos y privados de desarrollo empresarial que
sirvan de apoyo y estímulo a la creación y formalización de las empresas y los
trabajadores, teniendo en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo.
Parágrafo 5°. Estos programas de formación y
capacitación tendrán prioridad para los jóvenes discapacitados.
CAPÍTULO
II
Progresividad
Artículo 4°. Progresividad en el pago del
impuesto sobre la renta. Las pequeñas empresas que inicien su actividad
económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán
las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la
Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes
especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a
continuación:
Cero
por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las
personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a
las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a
partir del inicio de su actividad económica principal.
Veinticinco
por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las
personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a
las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta
por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las
personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a
las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal.
Setenta
y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a
las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda
a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal.
Ciento
por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las
personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a
las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a
partir del inicio de su actividad económica principal.
Parágrafo 1°. Para el caso de las pequeñas
empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la presente
ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad
económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad
seguirá los siguientes parámetros:
Cero
por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las
personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a
las personas naturales o asimiladas en los ocho primeros años gravables, a
partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta
por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las
personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a
las personas naturales o asimiladas en el noveno año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal.
Setenta
y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a
las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda
a las personas naturales o asimiladas en el décimo año gravable, a partir del
inicio de su actividad económica principal.
Ciento
por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las
personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a
las personas naturales o asimiladas a partir del undécimo año gravable, a
partir del inicio de su actividad económica principal.
Parágrafo 2°. Los titulares de los beneficios
consagrados en el presente artículo no serán objeto de retención en la fuente,
en los cinco (5) primeros años gravables a partir del inicio de su actividad
económica, y los diez (10) primeros años para los titulares del parágrafo 1°.
Para
el efecto, deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de
beneficiarios de esta ley, mediante el respectivo certificado de la Cámara de
Comercio, en donde se pueda constatar la fecha de inicio de su actividad
empresarial acorde con los términos de la presente ley, y/o en su defecto con
el respectivo certificado de inscripción en el RUT.
Parágrafo 3°. Las empresas de que trata el
presente artículo estarán sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata
el artículo 188 del Estatuto Tributario a partir del sexto (6°) año gravable y
a partir del undécimo (11) año gravable para los titulares del parágrafo 1°.
Parágrafo 4°. Al finalizar la progresividad, las
pequeñas empresas beneficiarias de que trata este artículo, que en el año
inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes
de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les
aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta.
Parágrafo 5°. Las pequeñas empresas beneficiarias
en los descuentos de las tarifas de renta indicadas en el presente artículo, que
generen pérdidas o saldos tributarios podrán trasladar los beneficios que se
produzcan durante la vigencia de dichos descuentos, hasta los cinco (5)
periodos gravables siguientes, y para los titulares del parágrafo 1° hasta los
diez (10) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de lo establecido para
las sociedades por el inciso 1° del artículo 147 del Estatuto Tributario.
Artículo 5°. Reglamentado. Decreto
545 de 2011. Ministerio de la Protección Social. Progresividad en el pago
de los parafiscales y otras contribuciones de nómina. Las pequeñas empresas que
inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la
presente ley, realizarán sus aportes al Sena, ICBF y
cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de
solidaridad del Fosyga de forma progresiva, siguiendo
los parámetros mencionados a continuación:
Cero
por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los dos primeros años
gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Veinticinco
por ciento (25%) del total de los aportes mencionados en el tercer año
gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta
por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el cuarto año
gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Setenta
y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el quinto año
gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Ciento
por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del sexto año gravable
en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Parágrafo 1°. Para el caso de las pequeñas
empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la presente
ley, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad
económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad
seguirá los siguientes parámetros:
Cero
por ciento (0%) del total de los aportes mencionados en los ocho (8) primeros
años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Cincuenta
por ciento (50%) del total de los aportes mencionados en el noveno (9°) año
gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Setenta
y cinco por ciento (75%) del total de los aportes mencionados en el décimo (10)
año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Ciento
por ciento (100%) del total de los aportes mencionados del undécimo (11) año
gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal.
Parágrafo 2°. Los trabajadores gozarán de todos
los beneficios y servicios derivados de los aportes mencionados en el presente
artículo desde el inicio de su relación laboral, sin perjuicio de los
trabajadores actuales.
Parágrafo 3°. Los trabajadores de las empresas
beneficiarias del régimen de progresividad de aportes a que se refiere el
presente artículo, tendrán derecho durante los dos (2) primeros años a los
servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación
otorgados por las cajas de compensación familiar. A partir del tercer año,
además de los anteriores servicios sociales, tendrán derecho a percibir la cuota
monetaria de subsidio en proporción al aporte realizado y subsidio de vivienda.
Una vez se alcance el pleno aporte por parte de sus empleadores, gozarán de la
plenitud de los servicios del sistema.
Artículo 6°. Progresividad en el pago del
impuesto de industria y comercio y otros impuestos. El Gobierno Nacional
promoverá y creará incentivos para los entes territoriales que aprueben la
progresividad en el pago del Impuesto de Industria y Comercio a las pequeñas
empresas, así como su articulación voluntaria con los impuestos nacionales.
Igualmente, promoverá entre los Concejos Municipales, Alcaldías, Asambleas
Departamentales y Gobernaciones del país, la eliminación de los gravámenes que
tengan como hecho generador la creación o constitución de empresas, así como el
registro de las mismas o de sus documentos de constitución.
Artículo 7°. Reglamentado. Decreto
545 de 2011. Ministerio de la Protección Social. Progresividad en la
matrícula mercantil y su renovación. Las pequeñas empresas que inicien su
actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley,
pagarán tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación, de
acuerdo con los siguientes parámetros:
Cero
por ciento (0%) del total de la tarifa establecida para la obtención de la
matrícula mercantil en el primer año de desarrollo de la actividad económica
principal.
Cincuenta
por ciento (50%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la
matrícula mercantil en el segundo año de desarrollo de la actividad económica
principal.
Setenta
y cinco por ciento (75%) del total de la tarifa establecida para la renovación
de la matrícula mercantil en el tercer año de desarrollo de la actividad
económica principal.
Ciento
por ciento (100%) del total de la tarifa establecida para la renovación de la
matrícula mercantil del cuarto año en adelante del desarrollo de la actividad
económica principal.
Artículo 8°. Los beneficios establecidos en los
artículos 4°, 5° y 7° de la presente ley se entenderán sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas beneficiarias, en
materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus
obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el
registro mercantil.
TÍTULO
III
INCENTIVOS
PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO Y FORMALIZACIÓN LABORAL EN LOS SECTORES RURAL Y
URBANO
CAPÍTULO
I
Incentivo
para la generación de empleo de grupos vulnerables
Artículo 9°. Descuento en el impuesto sobre la
Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de
nómina. Los empleadores que vinculen laboralmente a nuevos empleados que al
momento del inicio del contrato de trabajo sean menores de veintiocho (28)
años, podrán tomar los aportes al Sena, ICBF y cajas
de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de
solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de
Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como
descuento tributario para efectos de la determinación del impuesto sobre la
Renta y Complementarios, siempre que:
El
empleador responsable del impuesto incremente el número de empleados con
relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior; e incremente el
valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos
sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del
año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente
descuento.
Parágrafo 1°. El beneficio de que trata este
artículo sólo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como
nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas.
Parágrafo 2°. El beneficio de que trata este artículo
sólo aplica para menores de veintiocho (28) años que en ningún caso podrá
exceder de dos (2) años por empleado.
Parágrafo 3°. Los valores solicitados como
descuentos tributarios, por concepto de la aplicación del presente artículo, no
podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Parágrafo 4°. Para efectos de que los aportes al
Sena, ICBF y cajas de compensación familiar sean
reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido
efectiva y oportunamente pagados.
Parágrafo 5°. No podrán ser beneficiarios de este
artículo las cooperativas de trabajo asociado en relación con sus asociados.
Parágrafo 6°. En ningún caso, el descuento
previsto se podrá realizar sobre los aportes de personas menores de 28 años de
edad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.
Artículo 10. Descuento en el Impuesto sobre la
Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de
nómina para los empleadores que contraten personas en situación de
desplazamiento, en proceso de reintegración o en condición de discapacidad. Los
descuentos y beneficios señalados en el artículo 9° de la presente ley
aplicarán, para los nuevos empleos ocupados para poblaciones en situaciones de
desplazamiento, en proceso de reintegración o en condición de discapacidad,
siempre que estén debidamente certificados por la autoridad competente.
Parágrafo 1°. El beneficio de que trata este
artículo sólo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como
nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas.
Parágrafo 2°. El beneficio de que trata este
artículo en ningún caso podrá exceder de tres (3) años por empleado.
Parágrafo 3°. Los valores solicitados como
descuentos tributarios, por concepto de la aplicación del presente artículo, no
podrán ser incluidos además como costo o deducción del Impuesto sobre la Renta
y Complementarios, sin perjuicio de lo establecido por el inciso 1° del
artículo 259 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4°. Para efectos de que los aportes al
Sena, ICBF y cajas de compensación familiar sean
reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido
efectiva y oportunamente pagados.
Parágrafo 5°. No podrán ser beneficiarios de este
artículo las cooperativas de trabajo asociado en relación con sus asociados.
Parágrafo 6°. En ningún caso, el descuento
previsto se podrá realizar sobre los aportes de personas en situación de
desplazamiento, personas en proceso de reintegración o población en condición
de discapacidad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con
anterioridad.
Parágrafo 7°. Los descuentos, beneficios y
condiciones señalados en el artículo 9° de la presente ley aplicarán para los
nuevos empleos cabeza de familia de los niveles 1 y 2 del Sisbén.
El
Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para acceder a este beneficio, el
cual sólo podrá aplicarse una vez se haya expedido dicha reglamentación.
Artículo 11. Descuento en el impuesto sobre la
Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de
nómina. Los empleadores que vinculen laboralmente a mujeres que al momento del
inicio del contrato de trabajo sean mayores de cuarenta (40) años y que durante
los últimos doce (12) meses hayan estado sin contrato de trabajo, podrán tomar
los
aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación
familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima
correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos
de la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, siempre que:
El
empleador responsable del impuesto incremente el número de empleados con
relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior; e incremente el
valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos
sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del
año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente
descuento.
Parágrafo 1°. El beneficio de que trata este
artículo sólo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como
nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas.
Parágrafo 2°. Los valores solicitados como
descuentos tributarios, por concepto de la aplicación del presente artículo, no
podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sin perjuicio de lo establecido por
el inciso 1° del artículo 259 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. Para efectos de que los aportes al
Sena, ICBF y cajas de compensación familiar sean
reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido
efectiva y oportunamente pagados.
Parágrafo 4°. No podrán ser beneficiarias de este
artículo las cooperativas de trabajo asociado en relación con sus asociadas.
Parágrafo 5°. El beneficio de que trata este
artículo sólo aplica para mujeres mayores de cuarenta (40) años y en ningún
caso podrá exceder de dos (2) años por empleada.
Parágrafo 6°. En ningún caso, el descuento
previsto se podrá realizar sobre los aportes de empleadas que se contraten para
reemplazar personal contratado con anterioridad.
Artículo 12°. Prohibición de acumulación de
beneficios. Los beneficios de que tratan los artículos 9°, 10, 11 y 13 de la
presente ley no se podrán acumular entre sí.
CAPÍTULO
II
Incentivo
para la formalización laboral y generación de empleo para personas de bajos
ingresos
Artículo 13°. Descuento en el impuesto sobre la
Renta y Complementarios de los aportes parafiscales y otras contribuciones de
nómina en relación a los trabajadores de bajos ingresos. Los empleadores que
vinculen laboralmente a nuevos empleados que devenguen menos de 1.5 salarios
mínimos mensuales legales vigentes podrán tomar los aportes al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el aporte
en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y
el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos
empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios, siempre que:
El
empleador responsable del impuesto incremente el número de empleados con
relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior; e incremente el
valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos
sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del
año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente
descuento.
Parágrafo 1°. El beneficio de que trata este
artículo sólo aplica para nuevos empleados, entendiendo como nuevos empleados
aquellas personas que aparezcan por primera vez en la base de datos de la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), sin que puedan
interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas;
sin embargo, se consideran como nuevos empleos las personas que apareciendo en
la base de datos denominada PILA, lo hayan sido como trabajadores
independientes.
Parágrafo 2°. El beneficio de que trata este
artículo en ningún caso podrá exceder de dos (2) años por empleado.
Parágrafo 3°. Los valores solicitados como
descuentos tributarios, por concepto de la aplicación del presente artículo, no
podrán ser incluidos además como costo o deducción en la determinación del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Parágrafo 4°. Para efectos de que los aportes al
SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar sean
reconocidos como descuentos tributarios, dichos aportes deberán haber sido
efectiva y oportunamente pagados.
Parágrafo 5°. No podrán ser beneficiarios de
este artículo las cooperativas de trabajo asociado en relación con sus
asociados.
Parágrafo 6°. En ningún caso el descuento
previsto se podrá realizar sobre los aportes de personas con salarios
inferiores a 1.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes que se vinculen
para reemplazar personal contratado con anterioridad.
Artículo 14. Prohibición de acumulación de
beneficios. Los beneficios de que tratan los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la
presente ley, no se podrán acumular entre sí.
Artículo 15. Aplicación de retención en la
fuente para independientes. A las personas independientes que tengan un solo
contrato de prestación de servicios que no exceda de trescientos (300) UVT, se les aplicará las mismas tasas de retención de los
asalariados estipuladas en la tabla de retención en la fuente contenida en el
artículo 383 modificado por la Ley 1111 de 2006.
Para
el efecto, en el momento de suscribir el respectivo contrato de prestación de
servicios, el contratista deberá mediante declaración escrita manifestar al
contratante la aplicación de la retención en la fuente establecida por esta
norma y que solamente es beneficiario de un contrato de prestación de servicios
durante el respectivo año no superior al equivalente a trescientas (300) UVT.
Parágrafo.
Asalariados no obligados a declarar. Modifícase el
numeral tercero del artículo 593 del Estatuto Tributario así:
3.
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos
totales o superiores a 4.073 UVT.
Artículo 16. Apoyos económicos no constitutivos
de renta ni de ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta o
ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables entregados por el
Estado, como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el
fortalecimiento de la empresa.
Parágrafo
transitorio. El beneficio de que trata este artículo aplicará a partir del año
gravable 2010, inclusive.
TÍTULO
IV
SIMPLIFICACIÓN
DE TRÁMITES PARA FACILITAR LA FORMALIZACIÓN
CAPÍTULO
I
Simplificación
de trámites laborales
Artículo 17. Objeciones al reglamento de
trabajo. Se modifica el artículo 119 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual
quedará así:
“El
Empleador publicará en cartelera de la empresa el Reglamento Interno de Trabajo
y en la misma informará a los trabajadores, mediante circular interna, del
contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrará en aplicación.
La
organización sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados,
podrán solicitar al empleador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cláusulas
contravienen los artículos 106, 108, 111, 112 o 113 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Si
no hubiere acuerdo el inspector del trabajo adelantará la investigación
correspondiente, formulará objeciones si las hubiere y ordenará al empleador
realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, señalando
como plazo máximo quince (15) días hábiles, al cabo de los cuales el empleador
realizará los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a cinco (5)
veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 18. Descuentos prohibidos. Modifícase el artículo 149 del Código Sustantivo del
Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 149. Descuentos prohibidos.
1.
El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin
orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.
Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o
compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o
útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus
parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales,
máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de
elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de
alojamiento.
2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial,
aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el
salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada
inembargable por la ley.
3.
Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos
autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que
incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho
incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.
Artículo 19. Trámite de los préstamos. Modifícase el artículo 151 del Código Sustantivo del
Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 151. Trámite de los préstamos. El
empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de
préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario,
señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la
amortización gradual de la deuda.
Cuando
pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el
trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su
cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.
Artículo 20. Compensación en dinero de las
vacaciones. Modifícase el numeral 1 del artículo 189
del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 189. Compensación en dinero de las
vacaciones. Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa
solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las
vacaciones”.
Artículo 21. Financiación de viviendas. Modifícase el numeral 3 del artículo 256 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 256. Financiación de viviendas.
3.
Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores se
aprobarán y pagarán directamente por el empleador cuando el trabajador
pertenezca al régimen tradicional de cesantías, y por los fondos cuando el
trabajador pertenezca al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 y la
Ley 91 de 1989, que hace referencia al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
previa solicitud por escrito del trabajador, demostrando además, que estas van
a ser invertidas para los fines indicados en dichos numerales.
Formulada
la solicitud de pago parcial de cesantías por el trabajador con el lleno de los
requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado de cesantías,
según el caso, deberá aprobar y pagar el valor solicitado dentro del término
máximo de cinco (5) días hábiles. Vencido este plazo sin que se haya realizado
el pago, el trabajador solicitará la intervención del Ministerio de la
Protección Social, para que ordene al empleador o al fondo privado realizar el
pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposición de multas.
Artículo 22. Publicación reglamento de trabajo.
Se modifica el artículo 120 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará
así:
Una
vez cumplida la obligación del artículo 12, el empleador debe publicar el
reglamento del trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres
legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo
separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.
Artículo 23. Descongestión administrativa. Modifícase parcialmente el artículo 3° y 4° de la Ley 43 de
1984 así:
A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las funciones asignadas
por los artículos 3° y 4° de la Ley 43 de 1984 al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, hoy de la Protección Social, corresponde realizarlas a la
alcaldía del domicilio principal de la asociación de pensionados.
CAPÍTULO
II
Simplificación
de trámites comerciales
Artículo 24. Determinación de la causal de
disolución de una sociedad. Cuando la disolución requiera de declaración por
parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los
asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán
declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e
inscribirán el acta en el registro mercantil.
Los
asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones
que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga
el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses
siguientes a la ocurrencia de la causal.
Cuando
agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la
designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá
acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La
designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque
en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.
La
referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 25. Liquidación privada de sociedades
sin pasivos externos. En aquellos casos en que, una vez confeccionado el
inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que
la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocará de
modo inmediato a una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de
socios, con el propósito de someter a su consideración tanto el mencionado
inventario como la cuenta final de la liquidación.
En
caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario, existen
obligaciones frente a terceros, los asociados se harán solidariamente
responsables frente a los acreedores.
Esta
responsabilidad se extenderá hasta por un término de cinco años contados a
partir de la inscripción en el registro mercantil del acta que contiene el
inventario y la cuenta final de liquidación.
Artículo 26. Depósito de acreencias no
reclamadas. Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia,
el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del
acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario
del patrimonio social.
Artículo 27. Adjudicación adicional. Cuando
después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes
de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes
inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las
siguientes reglas:
1.
La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que
adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años
desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede
justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo
designará para que adelante el trámite pertinente.
2.
Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el
inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación
de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar.
3.
Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a
adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el
inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores,
adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de
asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el
capital de la sociedad.
4.
En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos
adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o
personas a las que les fueron adjudicados.
5.
Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de
los adjudicatarios.
Artículo 28. Acciones contra socios y
liquidadores en la liquidación voluntaria. La Superintendencia de Sociedades,
en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de
responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes.
Dichas
acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal
sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 29. Reactivación de sociedades y
sucursales en liquidación. La asamblea general de accionistas, la junta de
socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en
Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la
liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad
extranjera, siempre que el pasivo
externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la
distribución de los remanentes a los asociados.
La
reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que
se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.
En
todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por
acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de
la totalidad de los asociados.
Para
la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la
asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los
motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones
previstas en el artículo anterior.
Igualmente
deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo
establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días
contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo
órgano social.
La
decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la
transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho
de retiro en los términos de la ley.
El
acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el
registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La
determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación
escrita dirigida a cada uno de ellos.
Los
acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en
el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de
los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso
anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que
resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso
verbal sumario.
Artículo 30. El artículo 10 de la Ley 1116 de
2006 quedará así:
Artículo 10. Otros presupuestos de admisión. La
solicitud de inicio del proceso de reorganización deberá presentarse acompañada
de los documentos que acrediten, además de los supuestos de cesación de pagos o
de incapacidad de pago inminente, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de
disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarlas.
2.
Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones
legales.
3.
Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener
aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales
exigibles.
Las
obligaciones que por estos conceptos se causen durante el proceso, así como las
facilidades de pago convenidas con antelación al inicio del proceso de
reorganización serán pagadas de preferencia, inclusive sobre los demás gastos
de administración.
Artículo 31. Disposiciones comunes sobre
liquidación privada. En ningún proceso de liquidación privada se requerirá
protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso
3° del artículo 247 del Código de Comercio. Cualquier sociedad en estado de
liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión.
Durante
el período de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar la
matrícula mercantil.
Artículo 32. Sin perjuicio de la responsabilidad
penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos
por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales,
descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social
no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización.
En
todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez
acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos
pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la
confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere
dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.
Las
obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del
proceso serán pagadas coma gastos de administración.
Artículo 33. Los numerales primero y tercero del
artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 quedarán así:
“1.
Los cinco (5) estados financieros básicos correspondientes a los tres (3)
últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscritos por
Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso, salvo que el deudor, con
anterioridad, hubiere remitido a la Superintendencia tales estados financieros
en las condiciones indicadas, en cuyo caso, la Superintendencia los allegará al
proceso para los fines pertinentes”.
“3.
Un estado de inventario de activos y pasivos con corte a la misma fecha
indicada en el numeral anterior, debidamente certificado, suscrito por contador
público o revisor fiscal, según sea el caso.
Artículo 34. Agréguense dos parágrafos al
artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, los cuales quedarán así:
Parágrafo 3°. Desde la presentación de la
solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor
únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de
sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores”.
Parágrafo 4°. En especial el juez del concurso
podrá autorizar el pago anticipado de las pequeñas acreencias, es decir
aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo
del deudor”.
Artículo 35. Intervención de promotor en los procesos
de reorganización. Las funciones que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006
corresponden al promotor serán cumplidas por el representante legal de la
persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el
caso.
Excepcionalmente,
el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las
circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta
entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el
número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia
de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por
parte del deudor.
Cualquier
número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por
ciento del total del pasivo externo podrán solicitar en cualquier tiempo la
designación de un promotor, en cuyo caso el juez del concurso procederá a su
designación de manera inmediata. La solicitud podrá ser presentada desde el
inicio del proceso y el porcentaje de votos será calculado con base en la
información presentada por el deudor con su solicitud.
De
igual manera, el deudor podrá solicitar la designación del promotor desde el
inicio del proceso, en cuyo caso el juez del concurso procederá a su
designación.
En
aquellos casos en que se designe el Promotor, este cumplirá todas funciones
previstas en la Ley 1116 de 2006.
Artículo 36. El artículo 29 de la Ley 1116 de
2006 quedará así:
Artículo 29. Objeciones. Del proyecto de
reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el
promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el
término de cinco (5) días.
El
deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación de pasivos
presentada por él con la solicitud de inicio del proceso de reorganización. Por
su parte, los administradores no podrán objetar las obligaciones de acreedores
externos que estén incluidas dentro de la relación efectuada por el deudor.
De
manera inmediata al vencimiento del término anterior, el Juez del concurso
correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los
acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las
pruebas documentales a que hubiere lugar.
Vencido
dicho plazo, correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación
de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por
el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente.
La
única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la
cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las
mismas.
No
presentadas objeciones, el juez del concurso reconocerá los créditos,
establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del
acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno.
Artículo 37. El artículo 30 de la Ley 1116 de
2006 quedará así:
Artículo 30. Decisión de objeciones. Si se
presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así:
1.
Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes.
2.
En firme la providencia de decreto de pruebas convocará a audiencia para
resolver las objeciones, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días
siguientes.
3.
En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos,
asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo.
Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá
presentarse en la misma audiencia.
En
ningún caso la audiencia podrá ser Suspendida.
Artículo 38. El artículo 31 de la Ley 1116 de
2006, quedará así:
Artículo 31. Término para celebrar el acuerdo de
reorganización. En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el
plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, sin perjuicio
de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. El término de
cuatro meses no podrá prorrogarse en ningún caso.
Dentro
del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con fundamento en el
plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender
el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el juez del concurso, según
sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos
favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la
mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente,
conformarse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Existen cinco (5) categorías de acreedores, compuestas respectivamente por:
a)
Los titulares de acreencias laborales;
b)
Las entidades públicas;
c)
Las instituciones financieras, nacionales y demás entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de
carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras;
d)
Acreedores internos, y
e)
Los demás acreedores externos.
2.
Deben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3)
categorías de acreedores.
3.
En caso de que solo existan tres (3) categorías de acreedores, la mayoría
deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores
pertenecientes a dos (2) de ellas.
4.
De existir solo dos (2) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse
con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores.
Si
el acuerdo de reorganización debidamente aprobado no es presentado en el
término previsto en este artículo, comenzará a correr de inmediato el término
para celebrar el acuerdo de adjudicación.
El
acuerdo de reorganización aprobado con el voto favorable de un número plural de
acreedores que representen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%)
de los votos no requerirá de las categorías de acreedores votantes,
establecidas en las reglas contenidas en los numerales anteriores.
Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en esta
ley se consideran acreedores internos los socios o accionistas de las
sociedades, el titular de las cuotas o acciones en la empresa unipersonal y los
titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica. En el
caso de la persona natural comerciante, el deudor tendrá dicha condición.
Para
efectos de calcular los votos, cada acreedor interno tendrá derecho a un número
de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de
participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio,
las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de
la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada, de
conformidad con el balance e información con corte a la fecha de admisión al
proceso de insolvencia. Cuando el patrimonio fuere negativo cada accionista
tendrá derecho a un voto.
La
reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo
porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el
efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas
acreencias que hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de
reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los
calculados para la primera determinación, con base en la fecha de inicio del
proceso.
Parágrafo 2°. Cuando los acreedores internos o
vinculados detenten la mayoría decisoria en el acuerdo de reorganización, no
podrá preveerse en el acuerdo ni en sus reformas un
plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no vinculados superior
a diez años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que la
mayoría de los acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo
superior.
Artículo 39. El artículo 37 de la Ley 1116 de
2006 quedará así:
Artículo 37. Plazo y confirmación del acuerdo de
adjudicación. Vencido el término para presentar el acuerdo de reorganización
sin que este hubiere solo presentado o no confirmado el mismo, el juez
proferirá auto en que se adoptarán las siguientes decisiones:
1.
Se designará liquidador, a menos que el proceso de reorganización se hubiere
adelantado con promotor, caso en el cual hará las veces de liquidador.
2.
Se fijará el plazo para la presentación del inventario valorado, y
3.
Se ordenará la actualización de los gastos causados durante el proceso de
reorganización. Del inventario valorado y de los gastos actualizados se correrá
traslado por el término de tres (3) días para formular objeciones. De
presentarse objeciones, se aplicará el procedimiento previsto para el proceso
de reorganización. Resueltas las objeciones o en caso de no presentarse, se
iniciará el término de treinta (30) días para la presentación del acuerdo de
adjudicación.
Durante
el término anterior, solo podrán enajenarse los bienes perecederos del deudor
que estén en riesgo inminente de deterioro, depositando el producto de la venta
a orden del Juez del concurso. Los demás bienes podrán enajenarse si así lo
autoriza la mayoría absoluta de los acreedores, autorización que en todo caso
deberá ser confirmada por el Juez competente.
En
el acuerdo de adjudicación se pactará la forma como serán adjudicados los
bienes del deudor, pagando primero las obligaciones causadas con posterioridad
al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas en la calificación
y graduación aprobada. En todo caso, deberán seguirse las reglas de adjudicación
señaladas en esta ley.
El
acuerdo de adjudicación debe ser aprobado por las mayorías y en la forma
prevista en la presente ley para la aprobación del acuerdo de reorganización,
respetando en todo caso las prelaciones de ley y, en especial, las relativas a
los pasivos pensionales. Para el efecto, el deudor
acreditará el estado actual de los gastos de administración y los necesarios
para la ejecución del acuerdo y la forma de pago, respetándoles su prelación.
Si
el acuerdo de adjudicación no es presentado ante el Juez del concurso en el
plazo previsto en la presente norma, se entenderá que los acreedores aceptan
que la Superintendencia o el juez adjudiquen los bienes del deudor, conforme a
las reglas de adjudicación de bienes previstas en la presente ley.
Para
la confirmación del acuerdo de adjudicación regirán las mismas normas de
confirmación del acuerdo de reorganización, entendiéndose que, si no hay
confirmación del de adjudicación, el juez del concurso, procederá a adjudicar
los bienes del deudor en los términos señalados en el inciso anterior.
La
providencia que adjudica deberá proferirse a más tardar dentro de los quince
(15) días siguientes a la audiencia de confirmación del acuerdo de adjudicación
sin que el mismo haya sido confirmado o al vencimiento del plazo para su
presentación observando los parámetros previstos en esta ley. Contra el acto
que decrete la adjudicación de los bienes no procederá recurso alguno.
Parágrafo 1°. En todo caso, el juez del concurso
ordenará la cancelación de los gravámenes que pesen sobre los bienes
adjudicados, incluyendo los de mayor extensión.
Parágrafo 2°. Respecto de los bienes que no
forman parte del patrimonio a adjudicar, se aplicará lo dispuesto a los bienes
excluidos de conformidad con lo previsto en la presente ley para el proceso de
liquidación judicial.
Parágrafo 3°. Los efectos de la liquidación por
adjudicación serán, además de los mencionados en el artículo 38 de la Ley 1116
de 2006, los contenidos en el artículo 50 de la misma ley.
Artículo 40. Medios electrónicos. Se permitirá
la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procesos de
insolvencia de conformidad con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y para el
cumplimiento de los trámites ante el Registro Mercantil, entidades sin ánimo de
lucro y ante el Registro Único de Proponentes delegados en las Cámaras de
Comercio.
En
aquellos casos en que se requiera presentación personal, tal requisito se
considerará cumplido mediante el mecanismo de firma digital. Cuando la ley
exija la presentación de un título valor original no podrán utilizarse medios
electrónicos.
Artículo 41. El artículo 123 de la Ley 1116 de
2006 quedará así:
Artículo
123. Publicidad de los Contratos de Fiducia Mercantil con fines de garantía que
consten en documento privado. Los contratos de fiducia mercantil con fines de
garantía que consten en documento privado deberán inscribirse en el Registro
Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del
fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que de acuerdo con la
clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la
ley.
Artículo 42. Exclusión de la presentación
personal de los poderes para adelantar trámites ante la Superintendencia de
Industria y Comercio. Los poderes que se confieran para adelantar trámites ante
la Superintendencia de Industria y Comercio y Cámara de Comercio. Los poderes
que se confieren para adelantar trámites ante la Superintendencia de Industria
y Comercio, relacionados con el registro de signos distintivos y nuevas
creaciones, no requerirán presentación personal.
Se
presumen auténticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración
de autoridad competente, las actas de los órganos sociales y de administración
de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos y
copias autorizadas por el Secretario o por el Representante de la respectiva
persona jurídica, que deben registrarse ante las Cámaras de Comercio. En
consecuencia, no se requerirá realizar presentación personal de estos
documentos ante el secretario de la Cámara de Comercio correspondiente, juez o
notario.
Artículo 43. Los numerales 4 y 7 del artículo 85
de la Ley 222 de 1995 quedarán así:
4.
Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según
sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de
Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio
o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su
reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La
remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una
inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a
partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
A
partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados
la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad,
enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de
los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades.
Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el
presente artículo será ineficaz de pleno derecho.
El
reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo
será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio
de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la Superintendencia
su reconocimiento a través del proceso verbal sumario.
7.
Convocar a la sociedad al trámite de un proceso de insolvencia,
independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos.
Artículo 44. El artículo 121 de la Ley 1116 de
2006 quedará así:
Artículo 121. Contribuciones. Los recursos
necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la
Superintendencia de Sociedades provendrán de la contribución a cargo de las
Sociedades sometidas a su vigilancia o control, así como de las tasas de que
trata el presente artículo.
La
contribución consistirá en una tarifa que será calculada sobre el monto total
de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la
sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicha contribución
será liquidada conforme a las siguientes reglas:
1.
El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de
funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en la vigencia anual
respectiva, deducidos los excedentes por contribuciones y tasas de la vigencia
anterior.
2.
Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al
final del período anual anterior, la Superintendencia de Sociedades, mediante
resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar, que podrá ser
diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo,
en concordato, en reorganización o en liquidación.
3.
La tarifa que sea fijada no podrá ser superior al uno por mil del total de
activos de las sociedades vigiladas o controladas.
4.
En ningún caso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno
por ciento del total de las contribuciones, ni ser inferior a un (1) salario
mínimo legal mensual vigente.
5.
Cuando la sociedad contribuyente no permanezca vigilada o controlada durante
toda la vigencia, su contribución será proporcional al período bajo vigilancia
o control. No obstante, si por el hecho de que alguna o algunas sociedades no
permanezcan bajo vigilancia o control durante todo el período, se genera algún
defecto presupuestal que requiera subsanarse, el Superintendente podrá liquidar
y exigir a los demás contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante
la vigencia correspondiente.
6.
Las contribuciones serán liquidadas para cada sociedad anualmente con base en
el total de sus activos, multiplicados por la tarifa que fije la
Superintendencia de Sociedades para el período fiscal correspondiente.
7.
Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia hará la
correspondiente liquidación con base en los activos registrados en el último
balance que repose en los archivos de la entidad. Sin embargo, una vez
recibidos los estados financieros correspondientes a la vigencia anterior,
deberá procederse a la reliquidación de la
contribución.
8.
Cuando una sociedad presente saldos a favor producto de la reliquidación,
estos podrán ser aplicados, en primer lugar, a obligaciones pendientes de pago
con la entidad, y, en segundo lugar, para ser deducidos del pago de la vigencia
fiscal que esté en curso.
La
Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las sociedades no vigiladas ni
controladas o a otras entidades o personas, tasas por los servicios que les
preste, según sean los costos que cada servicio implique para la entidad,
determinados con base en la remuneración del personal dedicado a la actividad,
en forma proporcional al tiempo requerido; el costo de su desplazamiento en
términos de viáticos y transporte terrestre y aéreo, cuando a ello hubiere
lugar; y gastos administrativos tales como correo, fotocopias, certificados y
peritos.
Las
sumas por concepto de contribuciones o tasas por prestación de servicios que no
sean canceladas en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los
mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.
CAPÍTULO
III
Simplificación
de otros trámites
Artículo 45. Progresividad en el cobro de tasas
por servicios requeridos para el desarrollo formal de las actividades
empresariales para las pequeñas empresas. Las entidades que por mandato legal
deban establecer el cobro de tasas por servicios requeridos para el desarrollo
formal de las actividades empresariales, deberán reglamentar de manera especial
el pago de manera progresiva de estos para las pequeñas empresas.
Artículo 46. Beneficios derivados del Sisbén. Los beneficios derivados de los programas que
utilicen como criterio de identificación y focalización el Sisbén
no podrán suspenderse dentro del año siguiente al que el beneficiario haya sido
vinculado por un contrato de trabajo vigente. No obstante el cupo del
beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud se mantendrá hasta por
los dos (2) años siguientes a la vinculación laboral.
Para
lo anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá diseñar un mecanismo
de control que impida el doble pago al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Artículo 47. Modifíquese el artículo 72 de la
Ley 300 de 1996, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 72. Sanciones de carácter
administrativo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impondrá
sanciones, cumpliendo el trámite respectivo que iniciará de oficio o previa la
presentación del reclamo, a los prestadores de servicios turísticos cuando
incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley,
con base en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Las sanciones aplicables serán las siguientes:
1.
Amonestación escrita.
2.
Multas que se destinarán al Fondo de Promoción Turística, hasta por un valor
equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales.
3.
Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin
estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 5 hasta 50
salarios mínimos legales mensuales vigentes, gradualidad que establecerá
mediante resolución el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicha multa
irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al
respectivo alcalde distrital o municipal, quien también podrá proceder de
oficio o a solicitud de cualquier persona. Solo se podrá restablecer la
prestación del servicio, una vez se haya cerrado el establecimiento, pagado la
multa y obtenido el respectivo Registro.
El
cierre no procederá tratándose de viviendas destinadas a la prestación
ocasional de alojamiento turístico, caso en el cuál se aplicarán multas
sucesivas si se sigue prestando el servicio, hasta tanto se obtenga el
respectivo Registro.
4.
Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el Registro
Nacional de Turismo.
5.
Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará
la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la
sanción.
Parágrafo 1°. No obstante la aplicación de alguna
de las sanciones anteriores, tratándose de incumplimiento de las obligaciones
contractuales con los usuarios, el turista reclamante podrá demandar el
incumplimiento ante la jurisdicción ordinaria. En todo caso el Ministerio podrá
exigir al prestador la devolución de los dineros pagados por el turista y el
pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula de responsabilidad
reglamentada por el Gobierno Nacional.
Parágrafo transitorio. Los prestadores de servicios
turísticos que estuvieren operando sin estar inscritos en el Registro Nacional
de Turismo, podrán solicitar su inscripción dentro de los noventa (90) días
calendario contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma. Las
investigaciones administrativas en curso serán suspendidas por el plazo aquí
contemplado. Si dentro del mismo plazo los investigados cumplieren con su deber
de inscripción, la investigación será archivada. El plazo previsto en este
parágrafo suspenderá el término de caducidad de las investigaciones
administrativas en curso.
Conc.: Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Resolución
1065 de 2011.
Artículo 48. Reglamentado. Decreto
545 de 2011. Ministerio de la Protección Social. Prohibición para acceder
a los beneficios de esta ley. No podrán acceder a los beneficios contemplados
en los artículos 4°, 5° y 7° de esta ley las pequeñas empresas constituidas con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el objeto
social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los
intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica,
sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Las pequeñas
empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán
reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines
pertinentes.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP) le hará especial
seguimiento al mandato contemplado en el presente artículo.
Artículo 49. Sanciones por el suministro de
información falsa. Quienes suministren información falsa con el propósito de
obtener los beneficios previstos en los artículos 4°, 5°, 7°, 9°, 10, 11 y 13
de la presente ley deberán pagar el valor de las reducciones de las
obligaciones tributarias obtenidas, y además una sanción correspondiente al
doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 50. Reglamentado. Decreto
545 de 2011. Ministerio de la Protección Social. Depuración del registro
mercantil. Durante los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley,
los empresarios que renueven su matrícula mercantil o la de sus
establecimientos de comercio, sucursales y agencias podrán pagar las
renovaciones de años anteriores de la siguiente manera:
1.
Las renovaciones cuyo plazo se venció antes del 2008 no tendrán costo alguno.
2.
Las renovaciones correspondientes al año 2008 y 2009 tendrán un valor
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa aprobada para dichos
años.
3.
Las renovaciones correspondientes al año 2010 se pagarán de conformidad con la
tarifa aprobada para dicho año.
Parágrafo 1°. Las sociedades cuya última
renovación se efectuó diez (10) años antes a la vigencia de la presente ley, no
incursas en proceso de liquidación, tendrán un plazo de doce (12) meses para
que cumplan con la mencionada obligación, vencido este término, de no hacerlo,
quedarán disueltas y en estado de liquidación y cualquier persona que demuestre
un interés legitimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que
designe un liquidador en los términos previstos en esta ley. Lo anterior, sin
perjuicio de los derechos de terceros debidamente inscritos en el respectivo Registro
Mercantil.
Parágrafo 2°. Las personas naturales y los
establecimientos de comercio, sucursales y agencias cuya última renovación se
efectuó diez (10) años antes de la vigencia de la presente ley, tendrán un
plazo de doce (12) meses para ponerse al día en la renovación de la Matrícula
Mercantil. Vencido este término, de no hacerlo, la Cámara cancelará la
respectiva matrícula, sin perjuicio de los derechos de terceros debidamente
inscritos en el respectivo Registro Mercantil.
Parágrafo 3°. Las Cámaras de Comercio informarán
previamente las circunstancias previstas en el presente artículo a los
interesados mediante carta o correo electrónico a la última dirección
registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un aviso en un
periódico de circulación nacional y uno en su página web, 90 días antes del 31
de diciembre en el que informen a sus inscritos del requerimiento para cumplir
con la obligación y las consecuencias de no hacerlo.
Parágrafo 4°. Las pequeñas empresas que se
encuentren inactivas antes de la vigencia de la presente ley, y que renueven su
Matrícula Mercantil, de acuerdo con las tarifas y términos establecidos en el
artículo, podrán acceder a los beneficios consagrados en los artículos 4° y 5°
de la presente ley.
Para
el efecto, deberán ponerse al día en todas sus obligaciones de carácter legal y
tributado dentro de doce (12) meses siguientes contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley.
TÍTULO
VI
SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE DEMANDA DE EMPLEO
Artículo 51. Creación del Sistema Nacional de
Información de Demanda Laboral. Créase el Sistema Nacional de Información de
Demanda Laboral, Sinidel, el cual estará integrado
por el conjunto de políticas, estrategias, metodologías, procedimientos, bases
de datos, plataformas tecnológicas y sistemas de información para el análisis
de la información y la estimación del efecto de políticas y prospectiva de las
principales variables que conforman la demanda laboral, en las diferentes
entidades del sector público y privado.
Artículo 52. Objetivo del sistema. El sistema
consolidará y procesará la información relativa a la demanda laboral,
incluyendo al menos información de los flujos y cantidades de mano de obra
demanda, las características específicas de las ocupaciones demandadas en
relación a los sectores económicos, los niveles de ocupaciones y las
competencias laborales demandadas, tanto en el sector público, como en el
sector privado y a nivel local, regional y nacional.
Artículo 53. Responsable de la operación del
sistema. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) estará a cargo de la operación del Sistema Nacional
de Información sobre Demanda Laboral y del Boletín de Demanda Laboral
Insatisfecha.
Artículo 54. Comisión asesora del sistema.
Créase la Comisión Asesora del Sistema que tendrá a cargo la Dirección del Sinidel y estará integrada por:
a)
El Ministro de la Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.
b)
El Director del DANE o su delegado, quien ejercerá
como Secretario Técnico de la Comisión.
c)
El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o su delegado.
d)
El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
e)
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
f)
El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
g)
El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su
delegado.
h)
El Presidente del Consejo Privado de Competitividad o su delegado.
i)
Un delegado de las Instituciones de Educación Superior incluidas las técnicas y
tecnológicas.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará
el funcionamiento de la Comisión Asesora.
Artículo 55. Funciones de la comisión asesora
del sistema. La Comisión Asesora del Sistema Nacional de Información sobre
Demanda de Empleo tendrá las siguientes funciones:
1.
Efectuar el seguimiento de la implementación y reglamentación del sistema de
información de la demanda.
2.
Diseñar, aprobar y hacer seguimiento a un Plan de Fortalecimiento de las
estadísticas de demanda laboral que debe ser operado por el DANE
y todas las instituciones que tienen la competencia de producir, procesar y
analizar información de demanda laboral.
3.
Presentar informe anual a las Comisiones Económicas del Congreso de la
República sobre la evolución comparativa de las cifras de demanda laboral.
4.
Velar por la oportuna emisión del Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha
contemplado en la presente ley, así como por la correcta difusión del mismo.
5.
Analizar y estudiar comparativamente el comportamiento de las cifras de demanda
laboral frente a las variables de desempleo, grupos etarios de la población,
región del país, escogencia de estudios formales y no formales, entre otros.
6.
Realizar seguimiento continuo a los resultados arrojados por el Sinidel a partir de la realización de estudios técnicos que
permitan hacer comparaciones del comportamiento de las cifras de demanda
laboral según grupos etarios de la población, región del país, nivel y tipo de
formación, entre otros.
7.
Las demás que le asigne la ley.
Artículo 56. Boletín de Demanda Laboral
Insatisfecha. Créase el Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha como un
documento informativo de lectura didáctica que contiene la relación detallada
de empleos que cada semestre presenta mayor demanda insatisfecha en una
determinada región del país, dirigido a la población escolar de los grados 10 y
11 de los establecimientos educativos del sector público y privado del
territorio nacional.
El DANE publicará semestralmente el Boletín de Demanda Laboral
Insatisfecha, el cual podrá estar disponible por medio impreso, audiovisual y
medios electrónicos.
Artículo 57. Deber de suministrar la
información. El Sena, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la
Protección Social y las demás entidades del sector público que por su misión
manejen cifras, adelanten estudios, mediciones o investigaciones relativos a la
demanda de empleo, deberán suministrarlas al DANE y a
la Comisión Asesora, en los términos y plazos que estos señalen.
Para
el caso de las empresas y las entidades privadas sin ánimo de lucro que por su
objeto social promuevan el crecimiento económico, el desarrollo de la
competitividad y, en general, las actividades relacionadas con el empleo,
podrán suministrar información correspondiente a la demanda de empleo a través
del Servicio Público de Empleo administrado por el Sena, en los términos que
este señale. Una vez consolidada y verificada la información, el Sena la
remitirá al DANE en los términos y plazos que este
señale.
Artículo 58. Consolidación operativa de la
información. El DANE tendrá la función de
estandarizar, recibir, consolidar y sistematizar la información que le
suministren las entidades enunciadas en el artículo anterior, así como las
investigaciones y estadísticas que deberá realizar, recibir y actualizar en
forma permanente con destino al Sistema Nacional de Información de Demanda
Laboral y al Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha.
Artículo 59. Divulgación del boletín. El DANE, el Sena, el Ministerio de Educación Nacional y el
Ministerio de la Protección Social tendrán la obligación de publicar en su
página web el Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha y actualizarlo cada
semestre.
El DANE difundirá en medio impreso, de manera masiva y
oportuna, a través de las Secretarías Distritales y Municipales de Educación de
todo el país, el Boletín de Demanda Laboral Insatisfecha, entre los estudiantes
de grados 10 y 11 de todos los establecimientos públicos y privados del
territorio nacional.
Artículo 60. Sistema Nacional de Formación de
Capital Humano. El Gobierno Nacional fortalecerá el Sistema Nacional de
Formación de Capital Humano promoviendo la formación para el trabajo de buena
calidad y acorde con la demanda del sector productivo y las necesidades de la
economía.
Promoverá
una oferta de capacitación adecuada y suficiente teniendo en cuenta los
diferentes oferentes de formación tanto privados como públicos, incluido el
Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.
También
facilitará la incorporación al sistema de formación para el trabajo de los
grupos más vulnerables bajo esquemas donde se combine el aprendizaje con las
prácticas en las empresas y las actividades de emprendimiento.
Artículo 61. Creación del Registro Rural
Colombiano. Para efectos de llevar una adecuada información en el sector rural,
créase el Registro Rural Colombiano, que tendrá como objeto llevar el control e
información de las empresas, actos y contratos que tengan relación con las
actividades agropecuarias y agroindustriales.
El
Gobierno Nacional reglamentará todo lo atinente a su implementación y
ejecución. En tal sentido definirá la(s) entidad(es) encargada(s) de llevar el
mismo.
Artículo 62. Difusión de esta ley. El Gobierno
Nacional deberá divulgar esta ley en sus páginas web y en sus espacios
institucionales de televisión.
Artículo 63. Reglamentado. Decreto
002025 de 2011. Ministerio de la Protección Social. Contratación de personal a través de
cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o
empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales
permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de
Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad
de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales
vigentes.
Sin
perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo
tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y
Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por
la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados
por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código
Sustantivo del Trabajo.
El
Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales,
impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con
las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al
incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate
con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el
desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave.
Parágrafo transitorio. Derogado. Ley
1450 de 2011. Art. 276. Congreso de la República. Esta
disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2013.
Artículo 64. Para los empleos de los jóvenes
menores de 28 años que requieran título profesional o tecnológico y
experiencia, se podrá homologar la falta de experiencia, por títulos
complementarios al título de pregrado o de tecnólogo, tales como un diplomado,
o posgrado y será tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en
prácticas académicas, empresariales y pasantías, máximo por un año.
Artículo 65. Vigencia y derogatorias. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación y
deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Parágrafo 1°. Los beneficios de progresividad de
que tratan el artículo 5° y 7° de la presente ley tendrán vigencia hasta el 31
de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Parágrafo 2°. Registro Comité Paritario de Salud
Ocupacional. Suprímase el literal f) del artículo 21 del Decreto-ley 1295 de
1994.
Parágrafo 3°. Derogatorias del Código Sustantivo
del Trabajo. Deróguese las siguientes disposiciones y artículos del Código
Sustantivo del Trabajo: 72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121,
122, 123, 124 y 125.
Parágrafo 4°. En lo que hace a los artículos 5° y
7° de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará su implementación
dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente ley.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga
Díaz.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry
Garzón.
El
Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santamaría Salamanca.
El
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz-Granados Guida.