MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL

 

 

 

Bogotá, D.C. julio 22 del 2003      

Concepto: 4750

 

 

Doctora

ROSALBA GARCES BETANCUR

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Fondo Nacional de Caminos Vecinales

Avenida Caracas 63-21

Bogotá

 

 

 

Asunto:            Radicado 60768

Aplicación artículo 50 de la Ley 789 de 2002

 

 

Respetada doctora Garcés:

 

 

En atención a la consulta por usted formulada y radicada con el número de la referencia, mediante la cual solicita se le absuelvan algunos interrogantes relativos a la aplicación de lo ordenado por el artículo 50 de la ley 789 de 2002 respecto al cumplimiento por parte de contratistas de prestación de servicios de las obligaciones parafiscales, me permito manifestarle lo siguiente, con los alcances determinados en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo:

 

El propósito del citado artículo 50 es contribuir al control de la evasión y la elusión de los recursos parafiscales y en búsqueda de dicho objetivo impone obligaciones tanto a los particulares como a las entidades públicas, las cuales además fueron reguladas por la Ley 828 de 2003 por medio de la cual se expidieron normas para el Control a la Evasión de dichos recursos.

 

A los primeros, les ordena que para celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público deben cumplir con las obligaciones que le correspondan con los sistemas de salud, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar, ( subraya fuera del texto), lo que significa que es preciso evaluar la obligatoriedad de dichos aportes a la luz de las normas que los rigen.

 

Por otra parte, a las entidades públicas les asigna legalmente la función de verificar, al momento de liquidar el contrato cualquiera sea su naturaleza, cuantía y duración, que el particular que contrató con ella haya cumplido durante la vigencia del mismo con las obligaciones definidas en el artículo 50 de la citada Ley 789 de 2002, lo cual implica que el particular hubiera tenido dicha obligación, pues de lo contrario no es viable exigir el cumplimiento de una obligación que no se tiene.

 

Decreto 806 de 1998, se determina si se tienen ingresos ¡guales o superiores a dos salarios mínimos.

 

Para aquellos afiliados al régimen subsidiado, dispone el Articulo 30 ibidem que:          

 

 "Cuando el afiliado informe a la entidad territorial que ha ingresado al régimen contributivo temporalmente, con posterioridad a la afiliación al régimen subsidiado, la entidad territorial suspenderá esta afiliación por un término no mayor a tres meses. Esta afiliación se activará nuevamente, una vez el afiliado informe su desvinculación al Régimen Contributivo".

 

"...Si transcurridos los tres meses la persona continúa afiliada al Régimen Contributivo, se cancelará su afiliación y los cupos se reemplazarán..."

 

"Parágrafo. No podrán ser beneficiarías de los subsidios en salud del régimen subsidiado las personas que tengan vínculo laboral vigente, o quienes perciban ingresos o renta suficientes para afiliarse al Régimen Contributivo, quienes estén pensionados, o quienes como beneficiarios de otra persona estén afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a cualquiera de los regímenes de excepción establecidos en la normatividad vigente."

 

Por lo tanto, un contratista que no tenga ingresos iguales o superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y se encuentre afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, puede acudir a lo establecido en el citado artículo 30.

 

6. El propósito del Sistema es que se hagan aportes integrales, que reflejen los ingresos obtenidos, por lo tanto, un contratista que además es socio de una empresa, debe hacer aportes por ambos conceptos.

 

7. La obligatoriedad de aportar para los distintos riesgos, esta contenida en las normas citadas, esto es: En el artículo 203 y 157 de la Ley 100 de 1993 para con el Sistema General de Seguridad Social en Salud; en la Ley 797 de 2003, para con el Sistema General de Pensiones; en el Decreto Ley 1295 de 1994 articulo 13, para con el Sistema de Riesgos Profesionales y en la Ley 21 de 1982 articulo, con base en lo anterior debe analizarse cada caso en particular.

 

8. El citado artículo 50 en su inciso segundo, establece que la entidad pública actuará conforme lo define el reglamento, reglamento que aún no ha sido expedido, hasta tanto, en nuestro concepto debe precederse como lo ordena la Ley 828 de 2003 en su articulo 5°.

 

Los afiliados obligatorios están establecidos en el artículo 203 y 157 de la Ley 100 de 1993 para con el Sistema General de Seguridad Social en Salud; en la Ley 797 de 2003, para con el Sistema General de Pensiones; en el Decreto Ley 1295 de 1994 articulo 13, para con el Sistema de Riesgos Profesionales y en la Ley 21 de 1982 artículo 7, para con el Subsidio Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (SENA).

 

Con las anteriores precisiones como fundamento, paso a resolver sus inquietudes en el mismo orden en que fueron formuladas:

 

1. El citado artículo 50 en su inciso segundo, establece que la entidad pública actuará conforme lo define el reglamento, reglamento que aún no ha sido expedido, hasta tanto, en nuestro concepto debe precederse como lo ordena la Ley 828 de 2003 en su articulo 5°.

 

2. El propósito del Sistema es que se hagan aportes integrales, que reflejen los ingresos obtenidos, por lo tanto, en caso de que un contratista, persona natural o jurídica tenga suscritos contratos con varias entidades publicas, cada entidad es responsable del cumplimiento de lo ordenado por el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, respecto a sus contratistas, para lo cual deberá tener en cuenta las condiciones de su respectivo contrato, por su parte el contratista deberá aportar por todos sus contratos.

 

3. Es obligatorio para las personas naturales que presten directamente servicios al estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios estar afiliadas al Sistema de Seguridad Social, independientemente de la duración del contrato, porque dicha obligatoriedad está fundamentada en la capacidad de pago, tal como lo ordena el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, para salud y la Ley 797 de 2003 para pensiones, y no la duración. Para los contratos menores a tres meses, la disposición esta orientada es a eliminar el trámite de la presentación de un documento que acredite dicha afiliación, pues su origen fue el Decreto 2150 de 1995 ( antitrámites), no a eliminar la obligatoriedad de la afiliación.

 

4. El artículo 50 de la Ley 789 de 2002, no hace distinción en términos de cuantía, duración o naturaleza del contrato, por tanto, debe evaluarse la obligatoriedad del contratista para con el Sistema y actuar cuando a ello hubiere lugar.

 

5. El Artículo 26 del Acuerdo 244 de 2003 dispone que se pierde la calidad de afiliado en el Régimen Subsidiado cuando se cumplan las condiciones definidas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para pertenecer al Régimen Contributivo, condiciones que implican tener capacidad de pago, que según el

 

Para un efectivo control a la evasión y elusión de los aportes, es necesario tener presentes las bases de cotización establecidas para esta categoría de afiliados obligatorios que constituyen los contratistas de prestación de servicios:

 

Para salud, el articulo 23 del Decreto 1703 de 2002, dispuso lo pertinente para verificar que los aportes al régimen contributivo de quienes son cotizantes con ocasión de una contratación no laboral, se hagan por el 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada, entendiendo por "valor bruto", el valor facturado o cobrado antes de aplicarle los recargos o deducciones por impuestos o retenciones de origen legal.

 

Para pensiones, según lo dispuesto por el   Decreto 510 de 2003, la base deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado, definiendo que por tales ingresos han de entenderse aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el articulo 107 del Estatuto Tributario.

 

La orientación sobre cuales sumas o conceptos serian deducibles, corresponde darla a las autoridades competentes, que para el caso podría ser la Dirección de Impuestos Nacionales, sin embargo, es importante tener en cuenta que el citado articulo 107, debe concordarse con el 87 del mismo Estatuto.

 

 

Cordialmente,

 

 

 

 

 

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo