CONGRESO DE
LEY 335 de 1996
(Diciembre 20)
Diario Oficial No. 42.946, de 24 de diciembre de 1996
Por la cual se modifica parcialmente
Conc.: Sentencia C 350 de 1997.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. El artículo 6o. de
a) Dos
(2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;
b) Un (1)
miembro será escogido entre los representantes legales de los canales
regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal
efecto;
c) Un (1)
miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas
y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que
participan en la realización de la televisión: Actores, directores y
libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión,
elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto
administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de
Nota Jurisprudencial. El
aparte subrayado e incluido en paréntesis fue declarado inexequible por
d)
Reglamentado. Decreto 2244 de 2005. Un (1)
miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de
asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social
de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería
jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.
El acto
administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de
Nota Jurisprudencial. El
aparte subrayado e incluido en paréntesis fue declarado inexequible por
Nota de
Reglamentación: Un miembro de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será elegido por las
Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, Ligas de Asociaciones de
Televidentes, y las Facultades de Educación y de Comunicación Social de las
Universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica
vigente. Dicho miembro será elegido democráticamente entre las organizaciones
señaladas; por lo anterior, se hace necesario reglamentar el proceso de
elección democrático del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Televisión, CNTV, de que trata el literal anterior,
el cual será vigilado por la Registraduría Nacional
del Estado Civil. Decreto
3560 de 2007. Ministerio de Comunicaciones.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo,
tendrán lugar para la integración de
Nota Jurisprudencial. Los
apartes subrayados fueron declarados exequibles por
ARTÍCULO
2o. El titular del Ministerio de Comunicaciones podrá asistir a
las sesiones de
Conc.: Sentencia C 569 de 1997.
Nota Jurisprudencial. Este
artículo fue declarado exequible por
ARTÍCULO
3o. El artículo 14 de
ARTÍCULO
4o. El parágrafo del artículo 19 de
PARÁGRAFO.
Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión
podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y
de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos,
para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la
señal de televisión al usuario del servicio.
El
acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de
utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por el
uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.
Inciso
inexequible.
Nota Jurisprudencial. El
inciso 3º de este artículo fue declarado inexequible por
Nota. El texto inicial de este
inciso, era el siguiente:
“En el evento de no presentarse acuerdo entre las
partes, se acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con
la designación de los árbitros, conforme con lo dispuesto por el Código de
Comercio”.
En ningún
caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser canjeado por ningún
tipo de publicidad.
El no
pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y
ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio
de las multas que se pacten en el acuerdo.
ARTÍCULO
5o.
ARTÍCULO
6o. El literal a) del parágrafo del artículo 33 de
a)
Producción nacional: Se entiende por producciones de origen nacional los
programas de cualquier género, realizados en todas sus etapas por personal
artístico y técnico colombiano.
La
participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la
normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas
colombianos.
ARTÍCULO
7o. El penúltimo inciso del literal (sic) 3o. del artículo 37 de
Santa Fe
de Bogotá, D. C., tendrá Canal Regional y podrá asociarse con Cundinamarca y
los nuevos Departamentos. San Andrés y Providencia podrá
tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro ente
territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos también podrán asociarse
con otros departamentos contiguos y con entidades estatales de
telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento del canal
incluirá el domicilio principal de éstas.
ARTÍCULO
8o. El artículo 43 de
"ARTÍCULO
43. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. A
partir de la presente ley
PARÁGRAFO
1o. Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de
televisión por suscripción, de manera tal que
El plan
promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y Municipales o
Distritales, de acuerdo con la población censada en el último censo elaborado
por el DANE en el año de 1993.
1. Nivel Zonal
A partir de la vigencia de la presente ley, se crean
las siguientes zonas para la prestación del servicio de televisión por
suscripción:
a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de
Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y
Providencia y Sucre;
b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de
Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare,
Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y
el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;
c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de
Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
En cada una de las zonas anteriormente señaladas y
considerando su población total,
Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a
otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan
cumplido con los programas planteados a
2. Nivel Municipal o Distrital
a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya
población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes;
b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios
o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y
tres millones (3.000.000) de habitantes;
c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios
o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.
Nota Jurisprudencial. Los
apartes subrayados del parágrafo 1º de este artículo fueron declarados
exequibles por
PARÁGRAFO
2o. Hasta la fecha de cesión de los contratos a
Si
PARÁGRAFO
3o. Los actuales concesionarios de televisión por suscripción, continuarán prestando
el servicio en las condiciones pactadas en sus respectivos contratos. En el
caso que ellos deseen prestar el servicio en el nivel zonal, deberán someterse
a los requisitos establecidos por
ARTÍCULO
9o. AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR
CABLE. El artículo 44 de
Las
personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor
agregado y telemáticos y que se encuentren en consecuencia autorizados para
prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en
concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través del
procedimiento de licitación pública por
PARÁGRAFO.
Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden provenientes de las
empresas públicas de telecomunicaciones, serán transferidas al canal regional
que opere en el respectivo ente territorial.
ARTÍCULO
10. El artículo 49 de
Todos los
contratos de concesión que se celebren a partir de la vigencia de la presente
ley, serán adjudicados por las dos terceras partes de
El término de duración de los contratos de concesión
de espacios de televisión en canales nacionales de operación pública, que se
adjudiquen para programación general y para realización de noticieros a partir
del 1o de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la
reglamentación que expida
En todo caso los contratos de concesión de espacios de
televisión pública son improrrogables.
Además de
las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la terminación del
contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas
por las partes.
Hasta el
1o de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de
televisión a que se refiere
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley con relación a
los contratos de concesión de espacios en los canales nacionales comerciales
actualmente vigentes, otorgados mediante Licitación Pública número 01 de 1994,
01 de 1995 y 01 de 1996, se respetarán los términos originalmente convenidos
para su vigencia pero sin opción de prórroga alguna.
Conc.: Sentencia C 456 de 1998.
Nota Jurisprudencial. Los
apartes subrayados de este artículo fueron declarados condicionalmente
exequibles, por los cargos estudiados, por
ARTÍCULO
11. Los operadores privados del servicio de televisión deberán
reservar el 5% del total de su programación para presentación de programas de interés
público y social. Uno de estos espacios se destinará a
Nota Jurisprudencial. Este
artículo fue declarado condicionalmente exequible, por
ARTÍCULO
12. El inciso segundo del artículo 55 de
La
reglamentación que expida
Tratándose
de la televisión comercial como en la televisión de interés público, social,
recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación
o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con
problemas auditivos o sordas. La reglamentación para dicha población deberá
expedirse por
ARTÍCULO
13. El artículo 56 de
A partir
del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional
por los canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de
operación privada.
Los
concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser
Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas
Sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores.
Quien
participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser
concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni operador
contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones
locales de televisión.
En aras
de la democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin
perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes,
ningún concesionario en los Canales nacionales de operación privada o
beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de
De igual
forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del
nivel territorial que le ha sido asignado.
Quien sea
concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por
interpuesta persona.
No se
podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del
veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%)
del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena.
Nota Jurisprudencial. Artículo declarado condicionalmente exequible, por
ARTÍCULO
14. El artículo 60 de
La junta
Administradora de Inravisión y las Juntas Administradoras Regionales seguirán
cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en
general, las de dirección de la entidad, de conformidad con las normas
respectivas.
A partir
de la vigencia de la presente Ley,
a) El
Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;
b) El
Ministro de Educación o el Viceministro del ramo;
c) El
Representante Legal de
d) El
Representante del máximo ente gubernamental especializado en la promoción de la
cultura;
e) Un
delegado de
f) Un
delegado de los concesionarios de espacios de televisión;
g) Un
delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos mismos;
El
Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta,
con derecho a voz pero sin voto.
De
Un
miembro de
A
ARTÍCULO
15. El artículo 61 de
Además de
las funciones que en la actualidad tiene asignadas, a
Igualmente
Audiovisuales será concesionaria en los canales comerciales de Inravisión. Así
mismo,
Una vez
reviertan estos a Inravisión,
PARÁGRAFO
1o. La programación cultural de
En
consecuencia no sólo serán culturales los programas producidos por dichas
entidades que están referidos a la difusión del conocimiento científico,
filosófico, académico, artístico, o popular, sino también aquellos cuyo
contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o social de los
habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad cultural o
propender por la conservación de la democracia y convivencia nacional.
Los
programas deportivos, recreativos de concurso o los destinados a la audiencia
infantil, serán considerados culturales si sus contenidos cumplen los
requisitos establecidos en este parágrafo.
PARÁGRAFO
2o. En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia podrán
recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la
reglamentación que expida
ARTÍCULO
16. El Artículo 62 de
Inravisión
tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza
jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir entre sí o con
otras personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o
asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus
objetivos, conforme a la ley de su creación y autorización y a sus respectivos
estatutos.
El
patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en la
actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las
transferencias que le otorgue
Dichas
transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y
en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el
período inmediatamente anterior.
En cuanto
a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los
contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que
ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley,
Trimestralmente
Salvo el
Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de
Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como trabajadores
oficiales y gozarán del amparo que
Los
ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de
PARÁGRAFO
1o. Inravisión será el responsable de determinar la programación del Canal de
Interés Público o Señal Colombia.
Nota Jurisprudencial. El parágrafo 1o. fue declarado condicionalmente exequible
por
Conc.: Sentencia C-569-97,
Sentencia C-350-97.
PARÁGRAFO
2o. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán
destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual
para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero
trimestralmente.
Nota Jurisprudencial. El Inciso 1o. del parágrafo 2o. fue declarado
exequible por
Previo
otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de
Nota Jurisprudencial. En Sentencia C-569-97,
Nota Jurisprudencial. El aparte subrayado y en
paréntesis fue declarado inexequible por
ARTÍCULO
17. Con el objeto de establecer la real y efectiva igualdad de
condiciones para los concesionarios y los operadores del servicio público de
televisión en los distintos niveles de cubrimiento territorial, en cumplimiento
de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y en el acceso al
espectro electromagnético,
Los
concesionarios de espacios de televisión con contratos vigentes, tendrán la
facultad de renunciar a la concesión que les ha sido otorgada y proceder a la
terminación anticipada de los contratos sin que haya lugar a indemnización
alguna por éste concepto. Los espacios respectivos serán adjudicados mediante
licitación pública que abrirá
Nota Jurisprudencial. El inciso 2o. fue declarado condicionalmente exequible
por
PARÁGRAFO.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO.
ARTÍCULO
18.
ARTÍCULO
19.
Los
concesionarios del servicio público de televisión por suscripción y de
televisión comunitaria sin ánimo de lucro, deberán reservar un canal exclusivo
para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de
La señal
originada por el Canal del Congreso será subida al satélite, con recepción por
cualquier persona.
PARÁGRAFO.
Mientras entra en operación y funcionamiento el Canal de televisión del
Congreso de
Conc: Acuerdo 009 de 2006. Comisión
Nacional de Televisión
ARTÍCULO
20.
Incluirá
programas de educación formal no formal e informal, de educación laboral, de
bachillerato que actualmente divulga
De la misma,
manera las cadenas Uno y A cederán espacios a las instituciones gubernamentales
para la emisión de programas encaminados a la educación de los ciudadanos,
especialmente en áreas de salud, educación, servicios públicos, desarrollo
cultural, derechos humanos y economía solidaria. Para ello
PARÁGRAFO
1o. Las asignaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de los
programas a que se refiere este artículo, se harán de acuerdo con lo que para
el efecto disponga el Plan Nacional de Desarrollo, y atendiendo las propuestas
para sus presupuestos de gastos y que para tales efectos presenten los
Ministerios de Comunicaciones de Educación Nacional,
PARÁGRAFO
2o. El Estado garantizará a los grupos étnicos el acceso permanente el uso del
Espectro Electromagnético y a los servicios públicos de Telecomunicaciones y
medios Masivos de Comunicación del Estado, la creación de sus propios medios de
comunicación en sus diferentes modalidades y la realización del Plan de
Desarrollo para los grupos étnicos, con criterio de equidad, reconocimiento de
la diferenciación positiva, la igualdad de oportunidades y justicia
distributiva acorde a
Ordénese
al Ministerio de Comunicaciones y
Nota Jurisprudencial. Artículo declarado condicionalmente exequible por
ARTÍCULO
21. El servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, o cualquier otra
denominación que se emplee para este sistema, deberá prestarse por permiso
otorgado por
En todo
caso cualquiera que sea la reglamentación o permiso siempre causará el pago de
las tasas, tarifas y derechos que señale
Conc.: Sentencia C-537-97.
Nota Jurisprudencial. El aparte subrayado fue declarado condicionalmente
exequible, en los términos de la sentencia, por
ARTÍCULO
22. Se entiende que es obligatorio el cumplimiento de los
principios constitucionales y de los fines del servicio de televisión a los que
se refiere el artículo 2o. de
En
particular, y teniendo en cuenta la alta responsabilidad social que conllevan
las actividades desarrolladas por noticieros y programas de opinión, los
concesionarios u operadores del servicio en estas actividades, deberán atender
a cabalidad los mencionados principios y fines del servicio de televisión.
ARTÍCULO
23. Para efectos de la interpretación de
ARTÍCULO
24. El artículo 22 de
Clasificación
del servicio en función de su nivel de cubrimiento.
1. Según
el país de origen y destino de la señal:
a)
Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se
originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o
aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países;
b)
Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio
nacional.
2. En
razón de su nivel de cubrimiento territorial:
a)
Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de
televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas
para cubrir todo el territorio nacional;
b) Televisión
nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y
abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del
servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el
territorio nacional;
c)
Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica
determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al
territorio nacional sin ser local;
d)
Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica
continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo Municipio o
Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios;
e)
Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.
PARÁGRAFO
1o.
PARÁGRAFO
2o. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse
para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el
efecto expida
No
obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de
lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos,
culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que
tramitar previamente ninguna autorización de
PARÁGRAFO
3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la
composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin
perjuicio de las demás limitaciones establecidas en
Quien
participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá
participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de
operación pública o privada.
Conc: Acuerdo 009 de 2006. Comisión
Nacional de Televisión.
ARTÍCULO
25. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad
e independencia profesional.
Nota Jurisprudencial. Los incisos primero, segundo, tercero y cuarto y el
parágrafo de este artículo fueron declarados inexequibles por
En Sentencia C-601-97,
Nota.
El texto inicial de este artículo, era el siguiente:
“A
partir de la vigencia de la presente Ley para evaluación y declaratoria de
caducidad de los contratos de concesión vigentes o que se celebren con
posterioridad a esta Ley para la prestación del servicio público de televisión,
Sobre
un puntaje total de 1.000 puntos, el Concesionario deberá cumplir con un mínimo
del ochenta por ciento (80%) de dicho puntaje total así:
Puntos
- Contenido
de la
programación 250
-
Calidad de la
programación
300
-
Cumplimiento de las obligaciones
contractuales
350
-
Experiencia 100
Total 1.000
Sin
perjuicio de las demás causales previstas en la ley y en las estipulaciones contractuales,
los contratos que no obtengan el ochenta por ciento (80%) del puntaje indicado
o que no hayan obtenido al menos 200 puntos para el renglón de contenido, y al
menos 300 puntos para el renglón de cumplimiento de las obligaciones
contractuales, deberán ser objeto de declaratoria de caducidad, entendiéndose
que el no cumplimiento de estas condiciones afecta de manera grave y directa la
ejecución del contrato de forma tal que conduce a su paralización.
PARÁGRAFO.
En los contratos para la realización de noticieros y programas de opinión, se
evaluará y calificará el renglón de contenido en función de los criterios de
equilibrio informativo, información veraz, imparcial y objetiva,
responsabilidad social de los medios de comunicación y preeminencia del interés
público sobre el privado”.
ARTÍCULO
26. Declarado inexequible.
Nota Jurisprudencial. El artículo anterior fue declarado inexequible por
Nota.
El texto inicial de este artículo, era el siguiente:
“A
más tardar en febrero de 1997
Esta
revisión deberá efectuarla por lo menos cada seis (6) meses”.
ARTÍCULO
27. Para la correcta prestación del servicio público de
televisión, la franja comprendida entre las
ARTÍCULO
28. Deróganse los artículos 11,
artículo 36, numeral 2o.; artículo 37, numeral 2o.; artículo 38, artículo 39,
artículo 40 y artículo 50 de
Nota Jurisprudencial. El aparte subrayado fue declarado exequible por
ARTÍCULO
29. La presente Ley regirá a partir de la fecha de su sanción y
promulgación.
Nota Jurisprudencial. El
artículo anterior fue
declarado exequible por
El Presidente del honorable Senado de
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de diciembre
de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones,
SAULO ARBOLEDA GÓMEZ