MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO NUMERO 770 DE 1975
(abril 30)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del
Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento
general del seguro de enfermedad general y maternidad.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el decreto ley 433 de 1971, y
CONSIDERANDO
Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales está facultado para extender y reglamentar, con la aprobación del Presidente de la República, los servicios médicos asistencia a la familia del trabajador asegurado.
DECRETA:
Articulo 1º. Apruébase el siguiente Acuerdo:
«Consejo Directivo del ICSS
ACUERDO NUMERO 536 DE 1974
(mayo 20)
por el cual se expide el reglamento general del seguro de
enfermedad general y maternidad.
El honorable consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales en uso de sus facultades legales y estatutarias.
ACUERDA:
T I T U L O I
CAPITULO I
Administración
Articulo 1º. Corresponde al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la organización, dirección, administración y vigilancia de los servicios y prestaciones establecidos contra los riegos de enfermedad general y maternidad.
Articulo 2º. Para los efectos del articulo anterior, el Instituto está facultado para determinar la forma y las modalidades de la organización y de la aplicación de los sistemas de atención médica a su cargo, dentro de la autonomía administrativa que establece el articulo 9º del Decreto ley 0433 de 1971, y ciñéndose a las bases y preceptos propios de la medicina en la seguridad Social.
Articulo 3º. Cuando sea procedente para los fines de los artículos anteriores y dentro de los términos de estos, el Instituto podrá organizar y ejecutar programas concretos de salud en coordinación con el Ministerio de Salud o con la Nación, los Departamentos, los Municipios, las Intendencias y Comisarías, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de economía Mixta.
Estos programas de salud se ajustarán a los planes y programas a que se refiere el numeral 8º. Articulo del Decreto ley número 0433 de 1971.
Articulo 4º. La administración de los servicios y el otorgamiento de las prestaciones para el cuidado y la promoción de la salud en la rama del Seguros de Enfermedad General y Maternidad a cargo de la Correspondiente Caja Seccional, en su jurisdicción para lo cual esta controlará y hará efectivo de las cotizaciones, liquidará y pagará las prestaciones, otorgará los servicios asistenciales y ejercerá las demás funciones administrativas inherentes a tales fines, con absoluta sujeción a la dirección, vigilancia y control del Instituto en el orden administrativo, técnico, científico, financiero y contable, de acuerdo con las normas del decreto – ley 0433 de 1971 y de este Reglamento.
En las demás regiones y zonas del país la administración de los servicios y el otorgamiento de las prestaciones correspondientes a esta rama estarán a cargo del instituto, a través de las Oficinas Seccionales.
CAPITULO II
Campo de aplicación
Articulo 5°. Están sujetos al seguro de Enfermedad y Maternidad:
1º Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley.
2º Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas.
3º. Los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de Economía Mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del Seguro Social están asimilados a trabajadores particulares, siempre que por disposición legal no estén expresamente obligados a afiliarse a otra entidad de previsión social.
4º. Los trabajadores que presten servicios para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad sindical se tendrá como patrono de estos trabajadores.
5º. Los pensionados particulares de que trata la Ley 171 de 1961, y los pensionados por el Seguro Social.
Articulo 6º. No están sometidos al régimen del Seguro de Enfermedad General y Maternidad, las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, entendiéndose como tales de corta duración y no mayor de un (1) mes, que se refieran a labores distintas de las actividades normales del patrono.
Articulo 7º. El instituto reglamentará el régimen para los trabajadores asalariados agrícolas que se ocupen en labores temporales como las siembra, cosecha y similares.
CAPITULO III
Prestaciones por Enfermedades General
Articulo 8º. Para tener derecho a las prestaciones y servicios en el Seguro de Enfermedades General y Maternidad de que tratan los artículos siguientes, el trabajador debe haber sido inscrito con un mínimo de cuatro (4) semanas de antelación a la fecha de iniciación del tratamiento o de la atención médica en general, con la excepción señalada en el articulo 31 de este Reglamento.
Articulo 9º. En caso de enfermedad común el instituto otorgará al asegurado directo las siguientes prestaciones y servicios:
a) La necesaria asistencia médica y quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y odontología, así como los correspondientes servicios para clínicos y los medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.
b) Los servicios necesarios para lograr la rehabilitación de enfermos, accidentes e inválidos, incluyendo el suministro, reparación y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia y demás medios adecuados para la recuperación de la capacidad de trabajo del asegurado.
Para estos fines la Jefatura de los servicios médicos del Instituto o de las Cajas Seccionales harán la correspondiente evaluación. El valor de los elementos que se suministren se imputará al seguros de invalidez, Vejez y Muerte, previa, autorización de la División Nacional de Administración de Riesgos del Instituto:
c) Cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras ( 2/3 ) partes de su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas en el ordinal a), se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días;
d) El subsidio se reconocerá desde el 4º día de incapacidad, excepto en los casos de hospitalización, en los cuales el subsidio se pagará desde el primer día de permanencia en el hospital. Para la determinación del valor del subsidio en dinero, se trata en cuenta el salario de base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad.
Articulo 10. El término de 180 días previsto en el articulo anterior, podrá prorrogarse hasta por 360 días mas exclusivamente en cuando a las prestaciones asistenciales, siempre que exista pronósticos favorables de curación. En este caso, el subsidio sólo se pagará durante los primeros 180 días de incapacidad excepto cuando el asegurado tenga al cumplir tal periodo derecho a las prestaciones por invalidez en cuyo caso se prorrogará el subsidio en cuantía de un 50% de su salario de base, hasta la definición de su situación por los servicios médicos.
Articulo 11. El asegurado que sean desafilado después de haber adquirido el derecho a las prestaciones asistenciales previstas en este Reglamento tendrá derecho a ellas hasta por el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación. Cuando dentro de este período de protección aparezca una enfermedad, el Instituto otorgará las prestaciones necesarias en especial, hasta por el término de 180 días, contados a partir de la iniciación del tratamiento.
Articulo 12. El asegurado que en la fecha de su desafiliación estuviere disfrutando de las prestaciones asistenciales y económicas las continuará recibiendo hasta por 180 días. Si solamente estuviere recibiendo prestaciones asistenciales, estas se otorgarán hasta por 180 días.
Articulo 13. Los asegurados afectados por tuberculosis pulmonar tendrán derecho a las prestaciones asistenciales establecidas en el presente Capitulo, y gozarán durante el tiempo de su enfermedad y hasta por un periodo de quince (15) meses, de un subsidio diario en dinero igual al salario de base en que estuviere cotizando en el mes anterior a aquel en que se inicie la incapacidad. Si al término de los seis (6) primeros meses de incapacidad el asegurado fuere calificado como inválido, tendrá derecho a la correspondiente pensión por este concepto y cesará, en consecuencia, el pago de subsidio temporal. Para el otorgamiento de este beneficio se requerirá que el asegurado tuviere derecho al régimen de invalidez de acuerdo con el número de cotizaciones exigidas.
Articulo 14. Los pensionados de empresas o patronos de carácter particular que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1611 de 1962, están obligados a afiliarse al Seguro Social, tendrá derecho a las prestaciones asistenciales que consagra el presente Reglamento.
Estas prestacionales se otorgarán desde la fecha de inscripción y durante el tiempo en que se encuentre vigente la pensión.
Articulo 15. Los pensionados por el Seguro Social de acuerdo con las normas de los Reglamentos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte y de Riesgos Profesionales tendrán derecho a las prestaciones asistenciales por Enfermedad General y Maternidad consagradas en este Reglamento durante el tiempo en que reciban dicha pensión.
CAPITULO IV
Prestaciones por Maternidad
Articulo 16. En caso de Maternidad del Instituto otorgará a la asegurada las siguientes prestaciones y servicios:
a) La necesaria asistencia médica, obstétrica, odontológica y para médica, durante el embarazo, parto y puerperio;
b) Un subsidio diario en dinero durante ocho (8) semanas equivalente al salario de base promedio calculado sobre las doce (12) semanas cotizadas con anterioridad a la iniciación del descanso prenatal, y cuya fecha de iniciación la determinarán los correspondientes servicios médicos del Instituto.
Articulo 17. Para tener derecho a las prestaciones asistenciales previstas en el ordinal a) del articulo anterior, la asegurada deberá acreditar un mínimo de cuatro (4) semanas de cotización. El derecho a las prestaciones económicas de que trata el ordinal b) del mismo articulo se reconocerá a la asegurada que hubiere cotizado un mínimo de doce (12) semanas durante el periodo de embarazo, y siempre que en la fecha de iniciación de l incapacidad se encuentre vinculada a un patrono mediante una relación laboral en actividad sujetas al Seguro Social.
Parágrafo. La liquidación de la prestación económica de que trata este articulo se efectuará sobre el promedio de los salarios de base de las últimas doce (12) semanas de cotización.
Articulo 18. Para los efectos de la determinación de la iniciación del pago de los subsidios los servicios médicos del Seguro tendrán en cuenta la fecha probable del parto.
Articulo 19. La esposa del asegurado que hubiere cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas, tendrá derecho a las prestaciones asistenciales previstas en caso de maternidad. A falta de esposa, tendrá derecho a las mencionadas prestacionales la mujer con quien el asegurado este haciendo vida marital, siempre que sean solteros y que la compañera hubiere sido inscrita en el Seguro Social con ocho (8) meses de anticipación por lo menos, a la fecha de iniciación del reposo prenatal. Este ultimo requisito no se exigirá cuando se compruebe la existencia de hijos comunes.
Parágrafo. Cuando el Instituto extienda las prestaciones y Maternidad a nuevas regiones del país, las prestaciones asistenciales de que trata el presente articulo se reconocerán a la compañera con quien el asegurado está haciendo vida marital durante los ocho (8) meses, por lo menos, anteriores a la fecha de su inscripción en el Seguro Social, salvo que se demuestre la existencia de hijos comunes.
Articulo 20. En caso de aborto o parto prematuro con criatura no viable, el subsidio se reducirá al necesario periodo de descanso, sin que en ningún caso exceda de cuatro (4) semanas. Para estos efectos, se exigirá un mínimo de cuatro (4) semanas de cotización, y su cuantía será equivalente a los dos tercios (2/3 ) de salario de base.
Articulo 21. Si durante los periodos de reposo prenatal y post-natal coexistiere una enfermedad, se causará solamente el subsidio por maternidad. Si terminado el periodo de descanso por maternidad subsiste la enfermedad, las prestaciones económicas que se causen se pagarán en las cuantías y condiciones determinadas en el Seguro de Enfermedad General.
Articulo 22. En caso de enfermedad durante los periodos de embarazo y puerperio, la beneficiaria del asegurado tendrá derecho a las correspondientes prestaciones asistenciales, siempre que a juicio de las autoridades médicas del Instituto la enfermedad incida en cualesquiera de dichos procesos.
Articulo 23. La asegurada que deje de serio con anterioridad a la fecha de reposo prenatal tendrá derecho a las prestaciones asistenciales por maternidad, si la concepción tuvo lugar antes de la fecha de su retira y siempre que hubiere cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas.
Articulo 24. La esposa del asegurado o la compañera reconocida como tal por el Seguro, cuando aquél deje de ser afiliado, tendrá derecho a las prestaciones asistenciales por maternidad, siempre que la concepción haya ocurrido con anterioridad a la fecha de su retiro y que el asegurado hubiere cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas.
Articulo 25. Para el otorgamiento de las prestaciones consagradas en el presente Titulo, la esposa e hijos legítimos del asegurado, excluyen a la compañera y a los hijos legítimos.
CAPITULO V
Servicios a favor de los hijos de los asegurados.
Articulo 26. Los hijos de los asegurados amparados por el Seguro en Enfermedad General y Maternidad tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los correspondientes servicios para médicos auxiliares de diagnostico y tratamiento durante el primer año de vida.
Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho en cualquier tiempo a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y que exista desde el principio pronóstico favorable de curación.
Los hijos de los asegurados amparados por el seguros de Enfermedades General y Maternidad tendrán derecho, además a un suplemento de lactancia cuando las necesidades nutricionales así lo requieran a juicio de los servicios médicos correspondientes.
CAPITULO
VI
Disposiciones
generales
Articulo 27. Para efecto de las prestaciones del Seguro de Enfermedad General y Maternidad, las únicas pruebas de carácter médico valederas serán las que expidan los servicios médicos del instituto.
Articulo
28. Durante el tiempo en que un asegurado se
encuentre incapacitado para el trabajo, no se causarán las cotizaciones obrero-patronales, pero dicho
tiempo, y hasta por un periodo de 180
días, se computará como cotizado para
los efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.
Articulo
29. Los patronos están obligados a conceder a sus trabajadores afiliados al Seguro Social, las licencias que requieran para recibir los servicios del
Seguro y para cumplir las órdenes del servicio médico. Los patrones podrán verificar la necesidad del permiso.
Articulo
30. los asegurados y beneficiarios que pasen
transitoriamente de una Caja u Oficina Seccional a otra, tendrán derecho a que les sean suministradas
las prestaciones dispuestas en este Reglamento por cualquier Seccional
distinta a aquella en que estén
inscritos, previa comprobación de sus derechos.
La forma
de los reembolsos a que haya lugar entre las
diferentes Cajas u Oficina Seccionales será reglamentada por el
Instituto.
Articulo
31. En caso de reingreso de un trabajador el Seguro Social, tendrá derecho a
las prestaciones consagradas en el presente Reglamento sin necesidad de
cotización previa.
Se
exceptúa de lo dispuesto en esta norma el pago de los subsidios por maternidad,
caso en el cual se exigirán los
requisitos previstos en el articulo 17.
Articulo
32. Toda persona que tenga derecho a las prestaciones consagradas en este
Reglamento, estarán obligadas a someterse a las revisiones que el Instituto
juzgue necesarias, y a los exámenes y prescripciones médicas que se ordenen, so
pena de suspensión de los servicios.
Articulo
33. La organización y modalidades de los servicios médicos serán objeto de un Reglamento especial expedido por el Instituto para todas las Cajas u
Oficinas Seccionales.
Articulo
34. Los subsidios que corresponden a los asegurados no serán embargables, salvo
en el caso de que se ejercite la acción de alimentos prevista en las normas
legales vigentes, y en este caso solamente lo serán hasta en un 50%.
CAPITULO
VII
Régimen
Financiero
Articulo
35. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y servicios
consagrados en este Reglamento, así como los gastos de administración del
seguro de Enfermedad General y Maternidad, serán obtenidos en la forma
establecida en el Capitulo IV del Decreto ley 0433 de 1971.
Articulo
36. La cotización de que tratan los literales a) y b) del articulo 31 del
decreto ley 0433 de 1971, será igual al 7% de los salarios asegurados,
satisfecho así: 2.33% por los
asegurados y el 4.66% por los patronos.
Parágrafo.
El valor de las cotizaciones los sistemas de recaudos y todo lo relacionado con
la financiación de este seguro será
determinado por el honorable Consejo Directivo
del instituto en los Reglamentos correspondientes.
Articulo
37. Los disposiciones contenidas en el presente Titulo serán aplicables en las
regiones donde no opere el seguro Médico Familiar de que trata el Titulo II del
presente reglamento.
T I T U L O II
CAPITULO I
Seguro Médico Familiar
Articulo 38. Entiendese por Seguro Médico Familiar el sistema mediante el cual el Instituto extiende la prestación médico asistencial prevista para el afiliado en el Titulo anterior a la familia del mismo, de acuerdo con las normas del presente Reglamento en desarrollo de o dispuesto en el articulo 3º del Decreto-ley 0433 de 1971.
Articulo
39. Tendrán derecho a los mismos servicios en especie, dispuestos para el
asegurado en el Título I de este Reglamento, los familiares de este que a
continuación se determinan:
a) La esposa:
b)
A falta de esposa tendrá derecho la mujer con quien el asegurado esté haciendo vida marital,
siempre que ambos sean solteros y que la compañera tenga no menos de ocho (8) meses de convivir con el asegurado.
Este último requisito no se exigirá cuando se compruebe la existencia de hijos comunes.
El
afiliado tendrá derecho a la inscripción de compañera solamente por una vez:
c) Los
hijos legítimos, naturales y adoptivos, menores de 18 años, o de cualquier edad si son inválidos, cuando dependan
económicamente del afiliado y vivan con este bajo un mismo techo.
En caso de
asegurado casado, los hijos legítimos excluyen a los naturales:
d) A falta
de esposa y de hijos, la madre del asegurado, siempre, y el padre si es
invalido o mayor de 60 años, los hermanos inválidos que dependan económicamente del afiliado;
e) El esposo inválido de la asegurada:
f) A falta
de madre legitima, la madre natural o adoptiva, o la mujer que le hubiere prodigado los cuidados propios de madre, siempre que dependa económicamente
del asegurado, circunstancia esta que deberá probarse a satisfacción del
Instituto.
Lo
anterior es aplicable igualmente al padre natural o adoptivo, mayor de 60 años
o inválido, siempre que dependa
económicamente del trabajador.
Articulo
40. La esposa del afiliado, o en su defecto la compañera, tendrá derecho a los
servicios por maternidad en la forma y
extensión previstas en el articulo 19 de este Reglamento.
Articulo
41. En el Reglamento de inscripción el Instituto señalará los requisitos que deban llenarse para la comprobación
de la calidad de los beneficiarios y fijará las condiciones para el derecho,
establecidas en el articulo anterior.
Articulo
42. Los beneficiarios de que trata el
presente Titulo adquirirán el derecho a las prestaciones simultáneamente con el
asegurado directo. En caso de retiro de este sus beneficiarios recibirán los servicios asistenciales hasta por el término de sesenta (60) días, contados
desde la fecha de su retiro.
Articulo
43. Los afiliados están obligados a suministrar al Instituto los datos
que éste requiera tanto para la identificación
de sus familiares como para
cualesquiera otras necesidades del servicio , so pena de no gozar temporalmente
de la asistencia médica para el miembro de su familia con quien no se cumplan los requisitos exigidos.
Articulo 44. Para efectos del Seguro Médico
Familiar, la cotización señalada en el
articulo 36 de este Reglamento, se
adicionará con el cinco por cuento (5%) de estos salarios asegurados,
satisfecha así: el 1.67% por los trabajadores y el 3.33% por los patronos.
TITULO III
CAPITULO I
Disposiciones
comunes a los Titutlo I y II
Articulo 45. El sistema para el otorgamiento de los servicios médicos del Seguro de Enfermedad General y Maternidad, así como la extensión de los mismos, tanto para los asegurados como para sus familiares, será determinado en el Reglamento General de Servicios Médicos que expedirá el honorable Consejo Directivo del Instituto. Este organismo deberá, igualmente, expedir el reglamento General de inscripciones, adscripciones e identificación de los asegurados y sus beneficios.
Articulo 46. El derecho a cualquier prestación de las consagradas en este Reglamento constituye crédito privilegiado y pertenece al grupo 4º de la primera clase, de conformidad con el Código Sustantivo del trabajo.
Articulo 47. La acción para el reconocimiento de una prestación y el derecho a cobrar cualquier subsidio prescribe en un (1) años.
El tiempo de la prescripción comenzará a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
Articulo 48. Durante los periodos de huelga, paro o suspensión temporal del Contrato de Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes a cargo del afiliado, pero si de los correspondientes al patrono.
En estos casos el Instituto otorgará al afiliado las prestaciones en especie determinadas en este Reglamento, y las económicas solamente en el caso de que la Incapacidad se haya iniciado con anterioridad a la fecha de iniciación de la huelga, paro o suspensión temporal.
Artículo 49. En caso de mora en el pago de aportes. El patrono estará obligado a conceder a sus trabajadores las prestaciones médico-asistenciales y económicas en la medida en que el Instituto las hubiere otorgado. Igual obligación tendrá aquél, en caso de omisión en ]a inscripción de sus trabajadores, o si ella se hubiere hecho en forma tardía o inexacta.
En caso de urgencia debidamente comprobada, el Instituto suministrará las prestaciones asistenciales, pero exigirá, del patrono responsable el pago de su valor.
Artículo 50. El patrono esta obligado a suministrar al Instituto o a los funcionarios que éste designe, los datos e Informaciones que se estimen necesarios para la gestión de este Seguro, los cuales recibirá el Instituto con carácter reservado y sólo se utilizarán para sus propios fines. En consecuencia, el patrono deberá permitir las revisiones que el Instituto ordene.
La renuencia del patrono a suministrar estas informaciones o la inexactitud de ellas, así como su oposición a las visitas ordenadas por el Instituto y cualquier otro acto que obstaculice la labor de sus funcionarlos dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto-ley 0433 de 1971.
Articulo 51. El patrono está obligado a afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, desde de momento mismo de su vinculación a la empresa.
Articulo 52. El patrono queda obligado a entregar la totalidad de la cotización, es decir, tanta su propio aporte como el de sus empleados, en. su caso, a la correspondiente Caja u Oficina Seccional en el tiempo, forma y con los requisitos que establezca el Instituto.
El patrono al efectuar el pago del salario de cada afiliado, retendrá la parte de cotización que este debe aportar en razón del periodo de trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que trate, y eventualmente cualquier tasa multa o reembolso exigible del afiliado de acuerdo con los Reglamentos del Instituto.
Artículo 53. El contratista independiente y el simple intermediario son responsables solidariamente con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual se desarrolle la labor , del pago de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores que utilicen para ejecutaría, sin perjuicio del derecho que una de tales personas tenga para repetir.
Articulo 54. Durante el
periodo de cotización previas exigidas por el presente Reglamento para el
otorgamiento de las prestaciones, el
patrono está obligado a
concederías directamente a sus
trabajadores de acuerdo con las normas
del Código Sustantivo del trabajo.
Sus obligaciones cesarán en relación con encía, asegurado que haya cumplido las cotizaciones previas establecidas cu este Reglamento, las cuales comentarán a contarse a partir dé la fecha de la inscripción del trabajador en el Seguro.
Articulo 55. Este Acuerdo requiere para su valide, de la aprobación del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 7º del Acuerdo número 150 de 1963 aprobado por Decreto número 183 de 1964 y del articulo 10 del Decreto-ley número 0433 de 1971.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E.. a lo'! veinte (20) días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1074).
El Presidente (Fdo.) Oswaldo Robles Castaño,
Viceministro de Trabajo y Seguridad Social. El Secretario (Fdo.) Félix Vergara Andrade».
Articulo 2° Facúltase al Director General del 'Instituto Colombiano de Seguros Sociales para fijar las fechas de iniciación del Seguro Médico Familiar en los diferentes regiones del país, de conformidad con las normas del Reglamento aprobado por medio del presente Decreto.
Articulo 3° El Reglamento que se aprueba mediante este Decreto debe aplicarse con arreglo a las disposiciones legales sobre entidades que presten servicios de salud, en especial con el Decreto 356 de 1975.
Articulo 4º. Derógase el Decreto 2690 de 1960, así como cualquier otra disposición contraria al presente Decreto.
Articulo 5º. Este decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 30 de abril de 1975.
ALFONSO
LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de trabajo y Seguridad Social, Maria Elena de Crovo.