DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Bogota
D.C., Noviembre 26 de 2001
Doctor
Carrera
4 No 72 -35
Ciudad
Ref. Consulta radicada bajo el No 034368 de 16 de mayo de 2001
TEMA.
Renta
DESCRIPTORES.
Ingresos de Fuente Nacional
FUENTES
FORMALES.
Artículo 24 Estatuto
Tributario
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
artículo. 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es
competente para absolver de manera general las consultas que se formulen. En
este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
¿
Qué se entiende por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a
él?
TESIS
JURIDICA:
Los
créditos poseídos en el país, son los derechos relativos a operaciones activas
de crédito que tiene una persona en
Colombia o que debe incluir dentro de su activo poseído en Colombia, así los créditos hayan sido
otorgados en el exterior.
Son
créditos vinculados económicamente al país, los otorgados por una persona cuyos
ingresos provenientes del mismo, son considerados de fuente nacional.
INTERPRETACION
JURIDICA :
Por
disposición del artículo 24 del Estatuto Tributario, constituyen ingresos de
fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e
inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su
territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio.
También
constituyen ingresos de fuente nacional de acuerdo con lo previsto por el
numeral 4° ibídem, los intereses producidos por créditos poseídos en el país o
vinculados económicamente a él, excepto los intereses provenientes de créditos
transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o
descubiertos bancarios.
En
la legislación Colombiana no existe reglamentación especial sobre lo que debe
entenderse por crédito poseído en el país. Por esta razón debe acudirse para su
definición al artículo 28 del Código
Civil, cuando preceptúa que las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará su significado legal.
Teniendo
en cuenta la noción del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por crédito,
debe entenderse la operación activa de colocación o de otorgamiento de recursos
con el compromiso de su restitución
futura, en la forma, plazo y condiciones pactadas.
De
tal manera que cuando el numeral 4° del artículo 24 del Estatuto Tributario
dispone que los intereses producidos por los créditos poseídos en el país o
vinculados económicamente a él, se consideran ingresos de fuente nacional, se
refiere a aquellos rendimientos que generan los derechos de una acreencia
poseída en Colombia, o que de alguna manera tengan relación económica en el
país. Por consiguiente son de fuente nacional los que se generan dentro del
país o que por disposición legal, aunque se generen fuera de él, se consideran
de fuente nacional.
Mediante
Concepto 18720 de septiembre 18 de 1997, se expresó que "los ingresos
generados en créditos otorgados entre residentes dentro del país son de fuente
nacional, gravados con el impuesto de
renta y complementarios, por consiguiente, sometidos a retención de conformidad con las tarifas establecidas.
Ahora
bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° del Estatuto Tributario,
así como por el artículo 12 ibídem, las personas naturales nacionales o
extranjeras residentes en el país, o sucesiones ilíquidas de causantes con
residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetos en Colombia al
impuesto sobre la renta y complementarios, en lo concerniente a sus rentas y
ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.
Las
personas naturales sin residencia, únicamente tributan renta y complementarios
sobre sus rentas de fuente nacional.
Las
sociedades nacionales sobre sus rentas tanto de fuente nacional como las
originadas fuera de Colombia, y las sociedades y entidades extranjeras, sobre
sus rentas de fuente nacional.
El
artículo 261 ibídem, prevé que el patrimonio bruto, está constituido por el
total de bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente,
incluyendo los bienes poseídos en el
exterior.
Es
así como el artículo 263 define como posesión, el aprovechamiento económico,
potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente, razón por
la cual en principio se consideran ingresos de créditos poseídos en el país,
los constituidos a favor de residentes en Colombia, que por lo mismo deben
declarar ingresos originados en el país o en el exterior.
Por
otra parte, como ingresos vinculados con créditos económicamente al país, los
referentes a créditos otorgados a favor de quienes por alguna circunstancia
.deben declarar ingresos de fuente nacional provenientes de créditos en
Colombia, sean estos otorgados en el país o en el exterior, independientemente
de que el otorgante sea nacional o extranjero.
Lo
expuesto sin perjuicio de lo previsto por el artículo 25 del Estatuto
Tributario.
Atentamente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria