CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

 

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110011102000201001395 01/2566 A

Discutido y aprobado en Sala No.105 de la misma fecha

 

ASUNTO A TRATAR

 

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la providencia proferida el 27 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO sancionándolo con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de su profesión, como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 8° del artículos 33 de la Ley 1123 de 2007.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

La presente investigación tuvo su origen en la expedición de copias ordenadas por el Juzgado 18 Civil del Municipal de Bogotá, D.C., en contra del abogado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, por las presuntas conductas dilatorias y temerarias que asumió, con el fin de evitar la finalización de la primera instancia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en dicho despacho y dentro del cual el aquí disciplinado actuaba en calidad de demandado a nombre propio. 2

 

1 Sala conformada por los Magistrados: Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.

2 Folios del 137 del cuaderno original de primera instancia

 

Manifestó el noticiante que en el año 2005 el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado, iniciado por la firma EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. en contra de LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO y Otros. En el citado proceso, con fecha 28 de septiembre del año 2007, se profirió sentencia que resolvió declarar prósperas las excepciones de mérito, negando de esta manera las pretensiones de la demanda; así que la parte actora decidió apelar y el Juzgado 17 Civil del Circuito conoció del asunto en segunda instancia, quien revocó la sentencia de primera instancia, para ordenar a los demandados restituir el inmueble objeto de la litis.

 

Señaló que desde este momento procesal el disciplinable empezó a presentar sendas peticiones a los referidos estrados judiciales como nulidades, recursos, entre otros, para dilatar el proceso, evitando el cumplimiento de la decisión y por ende la culminación de la primera instancia.

 

Informó, que el juzgado de conocimiento permitió la actuación del doctor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, toda vez que ostentaba la calidad de abogado, cuando indicaba en los memoriales presentados el número de su tarjeta profesional.

 

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

 

El 9 de abril de 2010, se dio inicio al trámite preliminar y una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 24 de mayo de 2010, se abrió proceso sancionatorio en contra del togado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, fijandó fecha para la primera audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de octubre de 2010, la cual, no se llevó a cabo por excusa que allegó el apoderado de RICAURTE JUNGUITO.

 

3 Folio 36, 37 y 38 del cuaderno original de primera instancia y CD inserto a folio 35

 

El 1 de marzo de 2011, se celebró la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se contó con la presencia del apoderado de confianza del disciplinable, quien refutó la actuación del Despacho noticiante, como sin fundamento y de desconocimiento del derecho a la defensa que obró en cabeza de su representado, amparado en la Constitución y en la Ley. A su vez, se decretaron de oficio inspecciones judiciales a los expedientes en donde el investigado fue parte.

 

El 23 de mayo de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación en la cual se inspeccionó el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2000.05049.00 iniciado por MOBIL DE COLOMBIA S.A.4 contra JAIME DE JESÚS RICAURTE JUNGUITO y otros, el cual fue conocido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

El 1 de junio de 2011, se le dio continuidad a la precitada audiencia, realizándose en la misma las inspecciones judiciales al proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el número 2005.00649.00, de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra JAIME JESÚS RICAURTE JUNGUITO y otros, tramitado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, D.C.; además del recurso de revisión referenciado bajo el número 2010.00402.00, impetrado por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

 

Finalmente, el 7 de marzo de 2012 se realizó la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada instructora estimó procedente proferir cargos en contra del abogado "LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO por violar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y por ello incurrir en la falta prevista

 

4 Se entenderá que el nombre comercial HOY es EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.

 

articulo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 de la misma ley falta calificada provisionalmente como dolosa por acción”5 (sic para lo transcrito)

 

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO6.

 

De conformidad con el artículo 106 de la ley 1123 de 2007 se celebró la audiencia de juzgamiento el 7 de marzo de 2012, donde el apoderado de confianza del investigado presentó sus alegatos de conclusión. En primer término, resaltó la no existencia de antecedentes disciplinarios en contra de su protegido; para continuar manifestando, que el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, decidió revocar el fallo de primera instancia, desestimando, según su sentir, el conjunto de excepciones que los extremos demandados habían presentado, razón por la cual su poderdante, promovió los recursos y demás actuaciones encaminadas a la protección de sus derechos y del negocio, que era para ese entonces, su único patrimonio; y aseguró que "no hubo maniobras dilatorias de ninguna clase''7.

 

Alegó que en el proceso adelantado en el Juzgado 34 Civil del Circuito, se pudo constatar ilegitimidad por parte de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., por cuanto, la persona que había firmado el contrato no figuraba como representante legal para ese entonces; además en el transcurso de aquel proceso la gerente de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., no pudo demostrar el reajuste en los cánones de arrendamiento, razón por la cual la primera instancia encontró a los demandados al día en el pago de estos, absolviéndolos de plano.

 

Finalizó solicitando la absolución de su prohijado como quiera que los hechos denunciados no configuraron una falta disciplinaria.

 

5 Folio 140 cuaderno original de primera instancia

6 CD anexo a los folios 123 a 124 del cuaderno original de primera instancia

7 Folios 143 cuaderno original de primera instancia

 

El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto.

 

DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO

 

En la diligencia de inspección judicial celebrada el 23 de mayo de 2011, se examinó el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2000.05049.00 iniciado por MOBIL DE COLOMBIA S.A. contra JAIME JESÚS RICAURTE JUNGUITO y otros, tramitado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá.

 

El 1 de junio de 2011, la Sala de primera instancia dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevó a cabo la diligencia de inspección judicial sobre los siguientes expedientes: (i) radicado 2005.0649.00, Proceso de Restitución de inmueble arrendado, tramitado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra JAIME JESÚS RICAURTE JUNGUITO y otros; (ii) expediente número 2010.00402.00 que resolvió recurso de revisión, adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instaurado por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.

 

Revisada la foliatura principal y sus anexos encuentra el Despacho a-quo que "el disciplinable presentó una cadena de escritos, recursos de apelación contra decisiones de segunda instancia, incidentes de nulidad, la petición de aclaración de una sentencia ejecutoriada objeción etc'8 (sic para lo transcrito), en donde actuaba, según sus escritos "en su condición de demandado y en ejercicio de su derecho a la defensa'9 (sic para lo transcrito) razón por la cual el juzgado 18 Civil Municipal decide sancionarlo con multa de 15 S.M.L.M.V., decisión que confirma el Juzgado 17 Civil

 

8 Folios 153 del cuaderno original de primera instancia

9 Folios 153 del cuaderno original de primera instancia

 


del Circuito de Bogotá, manifestando que las actuaciones elocuentes del aquí disciplinado eran tendientes a entorpecer el normal desarrollo del proceso.

 

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

La Sala de primera instancia mediante sentencia de fecha 27 de junio de 201210, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, identificado con cedula número 19.129.033 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 17.510 expedida por el C.S. de la J. y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de su profesión, por haber infringido el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

 

Consideró la primera instancia que "La falta fue atribuida a título de dolo, dado que el disciplinable de manera concierte presentaba sus peticiones y recursos improcedentes y con los mismos fundamentos, dirigían a dilatar el trámite del proceso, (...). Amen de lo anterior, porque sin argumentos válidos presentó las reiteradas peticiones, pese a su improcedencia y carencia de argumentos, con el único fin de lograr dilatar la actuación"11 (sic para lo transcrito).

 

Manifestó, que para la imposición de la sanción se tendría en cuenta la relevante trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a terceros y a la administración de justicia, así como la atribución de la conducta a título de dolo. La Sala a-quo, tuvo en cuenta como atenuante para la graduación de la sanción que el disciplinado no poseía antecedentes disciplinarios.

 

LA CONSULTA

 

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del

 

10 Folios 136 al 160 del cuaderno original de primera instancia.

11 Folios 157 del cuaderno original de primera instancia.

 

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.-     Competencia.

 

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 27 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la cual resolvió sancionar con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de su profesión al doctor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.

 

En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir.

 

2.-     Principio Relevante.

 

Es importante para esta Corporación, ahondar en sus consideraciones, respecto a la Multa impuesta al disciplinable, por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, confirmada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, concerniente en 15 S.M.L.M.V, en razón a que "el disciplinable presentó una cadena de escritos, recursos de apelación contra decisiones de segunda instancia, incidentes de nulidad, la petición de aclaración de una sentencia ejecutoriada objeción etc"12 (sic para lo transcrito), tendientes a entorpecer el normal desarrollo del proceso. Para tal efecto, entra este Despacho a diferenciar dicha sanción pecuniaria, de la aquí disciplinaria; resaltando el carácter de derecho fundamental del principio del NON BIS IN IDEM13, en aras de salvaguardar la supremacía de los derechos de los ciudadanos, "evitando que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad"14.

 

En punto al ámbito de aplicación, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo, sin que ello signifique contrariar la filosofía que lo inspira, que el principio del NON BIS IN IDEM es de aplicación restringida, en el entendido que no se prohíbe que una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria. "es posible juzgar y sancionar un mismo comportamiento en los siguientes casos: (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii)  cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto u sujetos"15. (sic para lo transcrito), (Subrayado fuera del texto)

 

Respecto al tema que nos ocupa para exonerar al Profesional del derecho frente a la falta consagrada en la Ley 1123 de 2007, es claro para esta Instancia que un Juez, en aras de la buena marcha procesal dentro de su despacho, haya

 

12 Folios 153 del cuaderno original de primera instancia

13 "Articulo 9, Ley 1123 de 2007

14 Sentencia de la Corte Constitucional C-478 / 07. MP Doctor Rodrigo Escobar Gil

15 Sentencia de la Corte Constitucional C-478 / 07. MP Doctor Rodrigo Escobar Gil

 

vislumbrado la necesidad de imponer medidas correccionales a quien con actuaciones temerarias pretenda entorpecerlo.

 

La Corte, en sus pronunciamientos, ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, cuando la jurisdicción sea diferente, dado que las decisiones adoptadas por el Juez en un despacho, como director del proceso, son medidas correccionales en aras de la prevalencia de las garantías Constitucionales del proceso del cual él es arbitro y otra situación, diferente, es que esa misma conducta afecte otros bienes jurídicos amparados en la Ley y pueda ser objeto de procesos disciplinarios, penales, de responsabilidad patrimonial, entre otros en donde se protejan otros bienes jurídicos. Que en la materia que nos ocupa, es la prevalencia de la función social en cabeza de los profesionales del derecho, en donde los abogados16 deben velar por la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico de un país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.

 

En ese orden de ideas, esta Sala observa que no hay vulneración al nombrado principio, puesto que como se expuso, las sanciones impuestas son de naturaleza y finalidades diferentes.

 

3.- Estudio de fondo.

 

La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO se encuentra prevista en el artículo 33 numeral 8° de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

"Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

 

(…)

 

16 Articulo 1 del Decreto 196 de 1971

 

8. Proponer incidentes, interponer recurso, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (sic para lo transcrito)

 

Ahora bien, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

 

Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado.

 

Pues bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado RICAURTE JUNGUITO, teniendo en cuenta que, el fundamento fáctico y probatorio de la conducta enrostrada se concreta en la presentación reiterada e injustificada ante la administración de justicia de peticiones, nulidades y recursos improcedentes y carentes de argumentos, con el único fin de lograr dilatar la actuación generando un desgaste innecesario para la misma y un detrimento a los intereses de otras personas, con independencia de que exista una relación jurídica trabada, lo cual encuentra su razón de ser en la anotada trascendencia social y en la misión primordial que la ley les asigna a los abogados, encaminada a la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares. (Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007). Razón por la cual, este Despacho, entra a analizar una a una las conductas llamada dilatorias por parte del letrado, relacionándolas a continuación:

 

-   Solicitud de nulidad del auto de fecha 26 de junio de 2008, ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que declara desierto el recurso de queja de fecha 4 de julio de 2008. Nulidad que fue rechazada de plano, con el argumento de que por una parte no podía alegar en beneficio suyo su propia culpa toda vez que la demora en la llegada del recurso de queja era culpa del incidentante. Igualmente le señaló que no le asistía interés para apelar la sentencia de primera instancia toda vez que le fue favorable.

 

-   Recurso de apelación con fecha 25 de julio de 2008, contra la decisión anterior, el cual fue denegado, aduciendo que contra las decisiones emitidas en segunda instancia no procedía el recurso de apelación.

 

-   Recurso de reposición contra la decisión anterior, con el fin de que se le concediera el recurso de apelación y en subsidio que se le expidieran copias para acudir en queja. Recurso que fue negado, teniendo en cuenta que la competencia del despacho estaba limitada a la resolución del recurso objeto del trámite y a la liquidación de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

 

-   Nulidad constitucional, presentada el 23 de octubre de 2008, contra la decisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, argumentando, falta de valoración de pruebas. Nulidad que fue rechazada de plano, por estar fundamentada de forma extemporánea en causales distintas a las señaladas en el artículo 140 del C.P.C.; señaló el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá que los hechos de la nulidad fueron desestimados por vía de tutela por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en una pasada ocasión.

 

-   Contra la anterior decisión el disciplinable interpuso recurso de apelación, el día 18 de marzo de 2009, el cual fue negado, aduciendo el juez de conocimiento "ya que como se le ha dicho hasta la saciedad, contra las decisiones de segunda instancia no procede el recurso de apelación"17. Decisión contra la cual interpuso recurso de

 

17 Folio 150 del cuaderno de primera instancia

 

reposición el día 14 de abril de 2009, con los mismos argumentos del recurso que le fue negado.

 

- Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 18 de marzo de 2009, contra auto de fecha 23 de abril de 2009, el cual requirió la lealtad del abogado con la administración de justicia y ordenó la compulsa de copias ante la jurisdicción disciplinaria; recurso que fue declarado impróspero, "aduciendo el Juez que le correspondía como director del proceso rechazar las solicitudes que fueron notoriamente improcedentes o dilatorias, indicándole igualmente que como autoridad judicial podía poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria si el profesional del derecho estaba incurriendo en alguna falta"18. De igual manera denegó el recurso de apelación por cuanto contra los autos de segunda instancia no procede recurso alguno. Para entonces, la dilación alcanzaba 10 meses.

 

- El disciplinado interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, acción que fue negada mediante fallo del 6 de julio de 2009 por extemporánea.

 

- Recurso de apelación contra la providencia 11 de marzo de 2009, recurso que fue desestimado por el Juez 17 Civil del Circuito, por cuanto, "contra las decisiones de segunda instancia no procede recurso de apelación, tal y como se le ha manifestado en reiteradas oportunidades".

 

- Con pronunciamientos de fechas 7 de mayo de 2009 y 27 de agosto de 2009 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, inadmite el recurso de queja y declaró bien negados los recursos de apelación contra la decisión del 18 de julio de 2008, mediante la cual se rechazó de plano un incidente de nulidad y contra el auto del 11 de marzo de 2009, teniendo que cuenta que se advirtió la manifiesta improcedencia legal de los aludidos recursos.

 

- El disciplinable presentó objeción contra el auto del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá que ordenó traslado de la liquidación de costas, petición que fue resuelta por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. declarándola

 

18 Folio 151 del cuaderno original de primera instancia.

 

impróspera, "toda vez que la liquidación de costas había sido realizados con posterioridad a la fecha en que quedó en firme la sentencia (9 de junio de 2008) y el 11 de noviembre de la misma anualidad se fijó el traslado de esta liquidación, por el término de tres días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil"19. (sic para lo transcrito)

 

Así las cosas, respecto de la falta a la cual en este momento estamos haciendo referencia, tenemos que es palmaria la incursión por parte del jurista en la conducta allí contenida, pues en efecto conforme al material probatorio que obra al interior del dosier, vemos que sus actuaciones estaban encaminadas a producir un favorecimiento personal por parte de la justicia cuando su mismo apoderado aseguró dentro de los alegatos de conclusión que su cliente se encontraba en una situación de necesidad por ser este negocio su único patrimonio, cuando afirmó: "Estos aspectos se deben tener en cuenta ya que no eran una situación puramente caprichosa del investigado sino también se daba que era su único patrimonio, el disciplinado estaba en una situación de necesidad"20 (sic para lo transcrito).

 

Es importante resaltar, que para la Sala no son de recibo los argumentos de la defensa en sus alegatos de conclusión, en cuanto a que el abogado actuó en "defensa de sus derechos", pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para entorpecer y dilatar un proceso en busca de intereses personales.

 

Al respecto, se ha de precisar esta Corporación que la Constitución Política de Colombia como principal fuente del derecho, establece el derecho fundamental al

 

19 Folios 153 del cuaderno original de primera instancia

20 Folio 143 del cuaderno original de primera instancia

 

"debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas" en el cual toda persona tiene derecho a un "debido proceso público sin dilaciones injustificadas"21

 

A su vez en materia procesal civil, jurisdicción en la que el abogado disciplinable tuvo las actuaciones por las que hoy se le está sancionando, se habla de que son deberes de las partes y sus apoderados: (i) "Proceder con lealtad y buena fe en todos sus acto; (ii) Obrar sin temeridad en sus pretensiones y en el ejercicio de sus derechos procesales"22; así mismo se considera que ha existido temeridad o mala fe, cuando: (i) "se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; (ii) Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso"23.

 

Finalmente, los deberes profesionales del abogado, establecidos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 son claros al establecer, que un profesional que ostenta la calidad de colaborador activo e indispensable en la administración de la Justicia de un país debe: (i) "Observar la Constitución y la Ley; (ii) Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado; (iii) Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo a la ley"24.

 

En este orden de ideas, esta Corporación acoge los razonamientos del a-quo al hallar probado, con grado de certeza, el compromiso del profesional del derecho en la adecuación de su conducta al tipo disciplinario previsto en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, al haber actuado de manera consciente presentando sus peticiones y recursos a todas luces improcedentes con la finalidad de dilatar el trámite del proceso, generando un desgaste innecesario de la jurisdicción y perjudicando a terceros con su actuación.

 

21 Articulo 29 de la Constitución Política de Colombia

22 Articulo 71.1.2 del Código de Procedimiento Civil

23 Articulo 74.3.5 del Código de Procedimiento Civil

24 Articulo 28.1.6.16 de la Ley 1123 de 2007.

 

Esta Corporación, es reiterativa en el sentido de que si bien las partes pueden ejercer su derecho a la impugnación por cuanto que se trata de una justicia rogada, no es menos cierto que este ejercicio debe ser racional y no puede ser abusivo, entorpeciendo el normal desarrollo procesal, donde claramente esta Sala comparte la apreciación del Despacho de primera instancia, cuando aseguró que el disciplinable trasgredió sus deberes de lealtad como abogado a la hora de la formulación de peticiones y recursos.

 

-. Dosimetría de la sanción.

 

En lo atinente a la dosificación de la sanción, de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a-quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios; el perjuicio causado a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a la recta, leal realización de la justicia y los fines del Estado; la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

 

Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación en la actuación del abogado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia del 27 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con DOS (2) MESES de Suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 8°.

 

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

 

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

 

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO                              

Vicepresidente                                                                                        

 

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

 

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA                                          

Magistrada                                                                                          

 

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

 

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO                         

Magistrado                                                                                             

 

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

 

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial