CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce
(12) de diciembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación
No. 110011102000201001395 01/2566 A
Discutido y
aprobado en Sala No.105 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver
lo que en derecho corresponda en relación con el grado jurisdiccional de
CONSULTA respecto de la providencia proferida el 27 de junio de 2012, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual resolvió declarar
disciplinariamente responsable al abogado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO sancionándolo
con DOS (2) MESES de suspensión en
el ejercicio de su profesión, como autor responsable de la falta contemplada en
el numeral 8° del artículos 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La presente
investigación tuvo su origen en la expedición de copias ordenadas por el
Juzgado 18 Civil del Municipal de Bogotá, D.C., en contra del abogado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO,
por las presuntas conductas dilatorias y temerarias que asumió, con el
fin de evitar la finalización de la primera instancia dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado que se adelantó en dicho despacho y dentro
del cual el aquí disciplinado actuaba en calidad de demandado a nombre propio. 2
1 Sala conformada por los Magistrados: Paulina Canosa Suárez (Ponente)
y Luz Helena Cristancho Acosta.
2 Folios del 137 del cuaderno original de primera instancia
Manifestó el noticiante que en el año 2005 el Juzgado 18 Civil Municipal
de Bogotá, conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado, iniciado
por la firma EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
en contra de LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO y Otros. En el citado proceso, con fecha 28
de septiembre del año 2007, se profirió sentencia que resolvió declarar
prósperas las excepciones de mérito, negando de esta manera las pretensiones de
la demanda; así que la parte actora decidió apelar y el Juzgado 17 Civil del
Circuito conoció del asunto en segunda instancia, quien revocó la sentencia de
primera instancia, para ordenar a los demandados restituir el inmueble objeto
de la litis.
Señaló que desde
este momento procesal el disciplinable empezó a presentar sendas peticiones a
los referidos estrados judiciales como nulidades, recursos, entre otros, para
dilatar el proceso, evitando el cumplimiento de la decisión y por ende la
culminación de la primera instancia.
Informó, que el
juzgado de conocimiento permitió la actuación del doctor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO,
toda vez que ostentaba la calidad de abogado, cuando indicaba en los
memoriales presentados el número de su tarjeta profesional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.
El 9 de abril de 2010, se dio inicio al
trámite preliminar y una vez acreditada la calidad de abogado del
disciplinable, el 24 de mayo de 2010, se
abrió proceso sancionatorio en contra del togado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, fijandó fecha para la primera audiencia de pruebas y
calificación provisional para el día 8
de octubre de 2010, la cual, no se llevó a cabo por excusa que allegó el
apoderado de RICAURTE JUNGUITO.
3 Folio 36, 37 y 38 del cuaderno original de primera instancia y CD
inserto a folio 35
El 1 de
marzo de 2011, se celebró la primera sesión de la audiencia de pruebas y
calificación provisional en la que se contó con la presencia del apoderado de confianza
del disciplinable, quien refutó la actuación del Despacho noticiante,
como sin fundamento y de desconocimiento del derecho a la defensa que obró en
cabeza de su representado, amparado en la Constitución y en la Ley. A su vez,
se decretaron de oficio inspecciones judiciales a los expedientes en donde el investigado
fue parte.
El 23
de mayo de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
en la cual se inspeccionó el proceso de restitución de inmueble arrendado
radicado bajo el número 2000.05049.00 iniciado por MOBIL DE COLOMBIA S.A.4 contra JAIME
DE JESÚS RICAURTE JUNGUITO y otros, el cual
fue conocido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá D.C.
El 1
de junio de 2011, se le dio continuidad a la precitada audiencia,
realizándose en la misma las inspecciones judiciales al proceso de restitución de
inmueble arrendado, radicado bajo el número 2005.00649.00, de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra JAIME JESÚS RICAURTE JUNGUITO
y otros, tramitado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, D.C.;
además del recurso de revisión referenciado bajo el número 2010.00402.00,
impetrado por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., conocido por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
Finalmente, el 7 de marzo de 2012 se realizó la última sesión de la audiencia de pruebas
y calificación provisional, y conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,
la Magistrada instructora estimó procedente proferir cargos en contra del abogado "LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO por violar el deber contemplado en el artículo
28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 y por ello incurrir en la falta prevista
4 Se entenderá que el nombre comercial HOY es EXXONMOBIL DE COLOMBIA
S.A.
articulo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 de la misma ley falta
calificada provisionalmente como dolosa por acción”5
(sic para lo transcrito)
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO6.
De conformidad con
el artículo 106 de la ley 1123 de 2007 se celebró la audiencia de juzgamiento el
7 de marzo de 2012, donde el
apoderado de confianza del investigado presentó sus alegatos de conclusión. En
primer término, resaltó la no existencia de antecedentes disciplinarios en
contra de su protegido; para continuar manifestando, que el Juez 17 Civil del
Circuito de Bogotá, decidió revocar el fallo de primera instancia,
desestimando, según su sentir, el conjunto de excepciones que los extremos
demandados habían presentado, razón por la cual su poderdante, promovió los
recursos y demás actuaciones encaminadas a la protección de sus derechos y del
negocio, que era para ese entonces, su único patrimonio; y aseguró que "no hubo maniobras
dilatorias de ninguna clase''7.
Alegó que en el
proceso adelantado en el Juzgado 34 Civil del Circuito, se pudo constatar
ilegitimidad por parte de EXXONMOBIL DE
COLOMBIA S.A., por cuanto, la persona que había firmado el contrato no
figuraba como representante legal para ese entonces; además en el transcurso de
aquel proceso la gerente de EXXONMOBIL
DE COLOMBIA S.A., no pudo demostrar el reajuste en los cánones de
arrendamiento, razón por la cual la primera instancia encontró a los demandados
al día en el pago de estos, absolviéndolos de plano.
Finalizó
solicitando la absolución de su prohijado como quiera que los hechos
denunciados no configuraron una falta disciplinaria.
5 Folio 140 cuaderno original de primera instancia
6 CD anexo a los folios 123 a 124 del cuaderno original de primera
instancia
7 Folios 143 cuaderno original de primera instancia
El Ministerio Público no participó en
esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto.
DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO
En la diligencia de
inspección judicial celebrada el 23 de
mayo de 2011, se examinó el proceso de restitución de inmueble arrendado
radicado bajo el número 2000.05049.00 iniciado por MOBIL DE COLOMBIA S.A. contra JAIME JESÚS RICAURTE JUNGUITO
y otros, tramitado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá.
El 1 de junio de 2011, la Sala de primera
instancia dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevó a
cabo la diligencia de inspección judicial sobre los siguientes expedientes: (i)
radicado 2005.0649.00, Proceso de Restitución de inmueble arrendado, tramitado
ante el Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra JAIME
JESÚS RICAURTE JUNGUITO y otros; (ii)
expediente número 2010.00402.00 que resolvió recurso de revisión, adelantado
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instaurado por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO
contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
Revisada la
foliatura principal y sus anexos encuentra el Despacho a-quo que "el disciplinable presentó una cadena de escritos, recursos de
apelación contra decisiones de segunda instancia, incidentes de nulidad, la
petición de aclaración de una sentencia ejecutoriada objeción etc'8 (sic para lo transcrito), en donde actuaba, según sus escritos "en su condición de
demandado y en ejercicio de su derecho a la defensa'9
(sic para lo transcrito) razón por la cual el
juzgado 18 Civil Municipal decide sancionarlo con multa de 15 S.M.L.M.V., decisión que confirma el Juzgado 17 Civil
8 Folios 153 del cuaderno original de primera instancia
9 Folios 153 del cuaderno original de primera instancia
del Circuito de
Bogotá, manifestando que las actuaciones elocuentes del aquí disciplinado eran
tendientes a entorpecer el normal desarrollo del proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de primera
instancia mediante sentencia de fecha 27
de junio de 201210, declaró disciplinariamente responsable al
abogado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, identificado con cedula número 19.129.033
y portador de la tarjeta profesional de abogado número 17.510 expedida por el C.S. de la J. y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de su
profesión, por haber infringido el numeral 8° del artículo 33 de la Ley
1123 de 2007.
Consideró la
primera instancia que "La falta fue atribuida a título de dolo, dado que el
disciplinable de manera concierte presentaba sus peticiones y recursos
improcedentes y con los mismos fundamentos, dirigían a dilatar el trámite del
proceso, (...). Amen de lo anterior, porque sin
argumentos válidos presentó las reiteradas peticiones, pese a su improcedencia
y carencia de argumentos, con el único fin de lograr dilatar la actuación"11 (sic para lo transcrito).
Manifestó, que para
la imposición de la sanción se tendría en cuenta la relevante trascendencia
social de la conducta, el perjuicio causado a terceros y a la administración de
justicia, así como la atribución de la conducta a título de dolo. La Sala a-quo, tuvo en cuenta como atenuante
para la graduación de la sanción que el disciplinado no poseía antecedentes
disciplinarios.
LA CONSULTA
El proceso
disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de
consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del
10 Folios 136 al 160 del cuaderno original de primera instancia.
11 Folios 157 del cuaderno original de primera instancia.
Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, como
quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1.-
Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas
por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de
1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley
1123 de 2007, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de
consulta la decisión del 27 de junio de
2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la cual resolvió sancionar con
DOS (2) MESES de suspensión en
el ejercicio de su profesión al doctor LUIS
FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, como autor
responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 8° de la Ley
1123 de 2007.
En desarrollo de la competencia antes
mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la
Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en
el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las
disposiciones legales atinentes al tema a debatir.
2.-
Principio Relevante.
Es importante para esta Corporación, ahondar
en sus consideraciones, respecto a la Multa impuesta al disciplinable, por el
Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, confirmada por el Juzgado 17 Civil del
Circuito de Bogotá, concerniente en 15 S.M.L.M.V, en
razón a que "el disciplinable presentó una cadena de
escritos, recursos de apelación contra decisiones de segunda instancia, incidentes
de nulidad, la petición de aclaración de una sentencia ejecutoriada objeción etc"12
(sic para lo transcrito), tendientes a entorpecer el
normal desarrollo del proceso. Para tal efecto, entra este Despacho a
diferenciar dicha sanción pecuniaria, de la aquí disciplinaria; resaltando el
carácter de derecho fundamental del principio del NON BIS IN IDEM13,
en aras de salvaguardar la supremacía de los derechos de los ciudadanos,
"evitando que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y
sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento,
colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad"14.
En punto al ámbito
de aplicación, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo, sin que ello signifique
contrariar la filosofía que lo inspira, que el principio del NON BIS IN IDEM es de aplicación restringida, en el entendido que no
se prohíbe que una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos
ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción
disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria.
"es posible juzgar y sancionar un mismo comportamiento en los siguientes
casos: (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente
protegidos; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos
fundamentos normativos; (iii) cuando los
procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el
proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto u sujetos"15.
(sic para lo transcrito), (Subrayado fuera del texto)
Respecto al tema
que nos ocupa para exonerar al Profesional del derecho frente a la falta
consagrada en la Ley 1123 de 2007, es claro para esta Instancia que un Juez, en
aras de la buena marcha procesal dentro de su despacho, haya
12 Folios 153 del cuaderno original de primera
instancia
13 "Articulo 9, Ley 1123 de 2007
14 Sentencia de la Corte Constitucional C-478 / 07. MP Doctor Rodrigo Escobar Gil
15 Sentencia de la Corte Constitucional C-478 / 07. MP
Doctor Rodrigo Escobar Gil
vislumbrado la
necesidad de imponer medidas correccionales a quien con actuaciones temerarias
pretenda entorpecerlo.
La Corte, en sus
pronunciamientos, ha considerado que una misma persona puede ser juzgada dos
veces por los mismos hechos, cuando la jurisdicción sea diferente, dado que las
decisiones adoptadas por el Juez en un despacho, como director del proceso, son
medidas correccionales en aras de la prevalencia de las garantías
Constitucionales del proceso del cual él es arbitro y otra situación, diferente,
es que esa misma conducta afecte otros bienes jurídicos amparados en la Ley y
pueda ser objeto de procesos disciplinarios, penales, de responsabilidad patrimonial,
entre otros en donde se protejan otros bienes jurídicos. Que en la materia que
nos ocupa, es la prevalencia de la función social en cabeza de los profesionales
del derecho, en donde los abogados16 deben
velar por la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico de un país, y
en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.
En ese orden de
ideas, esta Sala observa que no hay vulneración al nombrado principio, puesto
que como se expuso, las sanciones impuestas son de naturaleza y finalidades
diferentes.
3.- Estudio
de fondo.
La falta
disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO
se encuentra prevista en el artículo 33 numeral 8° de la ley 1123 de
2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Artículo 33. Son faltas
contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)
16 Articulo 1 del Decreto 196 de 1971
8. Proponer incidentes, interponer recurso,
formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o
demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y,
en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su
finalidad. (sic para lo transcrito)
Ahora bien, dos son los requisitos de orden
probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia
sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las
faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del
investigado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 97 de la
Ley 1123 de 2007.
Señala la norma procedimental en comento, que
para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza
de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado.
Pues bien, a la luz del material probatorio
obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos
suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado RICAURTE JUNGUITO, teniendo
en cuenta que, el fundamento fáctico y probatorio de la conducta enrostrada se
concreta en la presentación reiterada e injustificada ante la administración de
justicia de peticiones, nulidades y recursos improcedentes y carentes de
argumentos, con el único fin de lograr dilatar la actuación generando un
desgaste innecesario para la misma y un detrimento a los intereses de otras
personas, con independencia de que exista una relación jurídica trabada, lo
cual encuentra su razón de ser en la anotada trascendencia social y en la
misión primordial que la ley les asigna a los abogados, encaminada a la defensa
en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares. (Artículo 19
de la Ley 1123 de 2007). Razón por la cual, este Despacho, entra a analizar una a una las
conductas llamada dilatorias por parte del letrado, relacionándolas a continuación:
- Solicitud de nulidad del auto de fecha 26 de junio de 2008, ante el Juzgado 17 Civil
del Circuito de Bogotá, que declara desierto el recurso de queja de fecha 4 de julio de 2008. Nulidad que fue
rechazada de plano, con el argumento de que por una parte no podía alegar en
beneficio suyo su propia culpa toda vez que la demora en la llegada del recurso
de queja era culpa del incidentante. Igualmente le
señaló que no le asistía interés para apelar la sentencia de primera instancia toda
vez que le fue favorable.
-
Recurso de apelación con fecha 25 de julio de 2008, contra la decisión anterior, el cual fue
denegado, aduciendo que contra las decisiones emitidas en segunda instancia no
procedía el recurso de apelación.
-
Recurso de reposición contra la decisión anterior, con el fin de que
se le concediera el recurso de apelación y en subsidio que se le expidieran
copias para acudir en queja. Recurso que fue negado, teniendo en cuenta que la
competencia del despacho estaba limitada a la resolución del recurso objeto del
trámite y a la liquidación de costas de conformidad con lo previsto en el
artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
-
Nulidad constitucional, presentada el 23 de octubre de 2008, contra la decisión de la sentencia de
segunda instancia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá,
argumentando, falta de valoración de pruebas. Nulidad que fue rechazada de
plano, por estar fundamentada de forma extemporánea en causales distintas a las
señaladas en el artículo 140 del C.P.C.; señaló el
Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá que los hechos de la nulidad fueron
desestimados por vía de tutela por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá en una pasada ocasión.
- Contra la anterior decisión el disciplinable
interpuso recurso de apelación, el día 18
de marzo de 2009, el cual fue negado, aduciendo el juez de conocimiento "ya que como se le
ha dicho hasta la saciedad, contra las decisiones de segunda instancia no
procede el recurso de apelación"17. Decisión contra la cual interpuso recurso de
17 Folio 150 del cuaderno de primera instancia
reposición el día 14 de abril de 2009, con los mismos
argumentos del recurso que le fue negado.
- Recurso de reposición y en subsidio
apelación presentado el 18 de marzo de
2009, contra auto de fecha 23
de abril de 2009, el cual requirió la lealtad del abogado con la
administración de justicia y ordenó la compulsa de copias ante la jurisdicción
disciplinaria; recurso que fue declarado impróspero, "aduciendo el Juez
que le correspondía como director del proceso rechazar las solicitudes que
fueron notoriamente improcedentes o dilatorias, indicándole igualmente que como
autoridad judicial podía poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria
si el profesional del derecho estaba incurriendo en alguna falta"18.
De igual manera denegó el recurso de apelación por cuanto contra los autos de
segunda instancia no procede recurso alguno. Para entonces, la dilación
alcanzaba 10 meses.
- El disciplinado interpuso acción de tutela
ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, acción que fue negada
mediante fallo del 6 de julio de 2009 por
extemporánea.
- Recurso de
apelación contra la providencia 11 de marzo de 2009, recurso que fue
desestimado por el Juez 17 Civil del Circuito, por cuanto, "contra las
decisiones de segunda instancia no procede recurso de apelación, tal y como se
le ha manifestado en reiteradas oportunidades".
- Con pronunciamientos de fechas 7 de mayo de
2009 y 27 de agosto de 2009 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
inadmite el recurso de queja y declaró bien negados los recursos de apelación contra
la decisión del 18 de julio de 2008, mediante la cual se rechazó de plano un
incidente de nulidad y contra el auto del 11 de marzo de 2009, teniendo que
cuenta que se advirtió la manifiesta improcedencia legal de los aludidos
recursos.
- El disciplinable presentó objeción contra
el auto del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá que ordenó traslado de la
liquidación de costas, petición que fue resuelta por el Juzgado 17 Civil del
Circuito de Bogotá, D.C. declarándola
18 Folio 151 del cuaderno original de primera instancia.
impróspera, "toda vez que la liquidación
de costas había sido realizados con posterioridad a la fecha en que quedó en
firme la sentencia (9 de junio de 2008) y el 11 de noviembre de la misma
anualidad se fijó el traslado de esta liquidación, por el término de tres días
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil"19.
(sic para lo transcrito)
Así las cosas, respecto de la falta a la cual
en este momento estamos haciendo referencia, tenemos que es palmaria la
incursión por parte del jurista en la conducta allí contenida, pues en efecto
conforme al material probatorio que obra al interior del dosier, vemos que sus
actuaciones estaban encaminadas a producir un favorecimiento personal por parte
de la justicia cuando su mismo apoderado aseguró dentro de los alegatos de
conclusión que su cliente se encontraba en una situación de necesidad por ser
este negocio su único patrimonio, cuando afirmó: "Estos aspectos se deben
tener en cuenta ya que no eran una situación puramente caprichosa del
investigado sino también se daba que era su único patrimonio, el disciplinado
estaba en una situación de necesidad"20 (sic para lo
transcrito).
Es importante resaltar, que para la Sala no
son de recibo los argumentos de la defensa en sus alegatos de conclusión, en
cuanto a que el abogado actuó en "defensa de sus derechos", pues no
resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer
uso de sus conocimientos jurídicos especializados para entorpecer y dilatar un
proceso en busca de intereses personales.
Al respecto, se ha
de precisar esta Corporación que la Constitución Política de Colombia como
principal fuente del derecho, establece el derecho fundamental al
19 Folios 153 del cuaderno original de primera instancia
20 Folio 143 del cuaderno original de primera instancia
"debido proceso en actuaciones
judiciales y administrativas" en el cual toda persona tiene derecho a un
"debido proceso público sin dilaciones injustificadas"21
A su vez en materia procesal civil,
jurisdicción en la que el abogado disciplinable tuvo las actuaciones por las
que hoy se le está sancionando, se habla de que son deberes de las partes y sus
apoderados: (i) "Proceder con lealtad y buena fe en todos sus acto; (ii)
Obrar sin temeridad en sus pretensiones y en el ejercicio de sus derechos procesales"22;
así mismo se considera que ha existido temeridad o mala fe, cuando: (i)
"se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a
éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos; (ii) Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente
el desarrollo normal del proceso"23.
Finalmente, los deberes profesionales del
abogado, establecidos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 son
claros al establecer, que un profesional que ostenta la calidad de colaborador
activo e indispensable en la administración de la Justicia de un país debe: (i)
"Observar la Constitución y la Ley; (ii) Colaborar leal y legalmente en la
recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado; (iii)
Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo a la ley"24.
En este orden de ideas, esta Corporación
acoge los razonamientos del a-quo al
hallar probado, con grado de certeza, el compromiso del profesional del derecho
en la adecuación de su conducta al tipo disciplinario previsto en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, al haber actuado de manera consciente presentando sus peticiones y
recursos a todas luces improcedentes con la finalidad de dilatar el trámite del
proceso, generando un desgaste innecesario de la jurisdicción y perjudicando a
terceros con su actuación.
21 Articulo 29 de la Constitución Política de Colombia
22 Articulo 71.1.2 del Código de Procedimiento Civil
23 Articulo 74.3.5 del Código de Procedimiento Civil
24 Articulo 28.1.6.16 de la Ley 1123 de 2007.
Esta Corporación, es reiterativa en el sentido
de que si bien las partes pueden ejercer su derecho a la impugnación por cuanto
que se trata de una justicia rogada, no es menos cierto que este ejercicio debe
ser racional y no puede ser abusivo, entorpeciendo el normal desarrollo
procesal, donde claramente esta Sala comparte la apreciación del Despacho de
primera instancia, cuando aseguró que el disciplinable trasgredió sus deberes
de lealtad como abogado a la hora de la formulación de peticiones y recursos.
-. Dosimetría
de la sanción.
En lo atinente a la dosificación de la
sanción, de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN
en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a-quo,
pues obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia
social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera
en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes
disciplinarios; el perjuicio causado a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., a la recta, leal realización de la
justicia y los fines del Estado; la modalidad dolosa de la conducta, de
conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
Vistas así las cosas, al encontrarse
debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo
establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación en
la actuación del abogado, lo procedente en esta instancia es confirmar la
sentencia consultada.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia del 27 de junio
de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con DOS (2) MESES de Suspensión en el
ejercicio de la profesión al abogado LUIS
FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, como autor
responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 8°.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente
decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso
alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia,
remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con
la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción
empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo
Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes
dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO
LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA
OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial