CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

 

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)

 

 

Referencia        1300123310001996097601

Radicado         13019

Actor                C.I. OCEANOS S.A.

IMPUESTO RENTA

F A L L O

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 15 de junio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión con sede en Antioquia, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial N° 0030 del 10 de octubre de 1994 y de la Resolución N° 0049 del 30 de noviembre de 1995, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, que modificaron el impuesto de renta por el año gravable de 1992 de la sociedad C.I. OCEANOS S.A.

 

 

ANTECEDENTES

 

La sociedad COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. presentó su declaración de renta correspondiente a 1992 el 4 de mayo de 1993, liquidando un saldo a su favor de $4’302.000.

 

El 18 de enero de 1994, la Administración expidió el Requerimiento Especial N° 00001, mediante el cual desconoció pasivos por $ 1.230.117.590.  En consecuencia, la Administración  determinó la renta por el sistema de comparación patrimonial, liquidó anticipo para el año 1993 y sanción por inexactitud, fijando un saldo a pagar de $ 1.176.277.000.

 

La Administración profirió la Liquidación de Revisión N° 0030 del 10 de octubre de 1994, mediante la cual modificó la Declaración de Renta de 1992, presentada por la entidad actora, con fundamento en los argumentos expuesto en el requerimiento.

 

COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. presentó recurso de Reconsideración y la Administración confirmó la liquidación de revisión impugnada.

 

La sociedad COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. fue absorbida por la entidad actora C.I. OCEANOS S.A., a través del proceso de fusión que consta en la escritura 8443 de diciembre 29 de 1994.

 

 

 

DEMANDA

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad C. I. OCEANOS S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 0030 del 10 de octubre de 1994 y de la Resolución N° 0049 del 30 de noviembre de 1995. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarare en firme la declaración privada presentada por COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. por el año gravable 1992.

 

Citó como normas violadas los artículos 283, 742, 746, 750, 770, 771, 777 del Estatuto Tributario, el artículo 17 del Decreto 2160 de 1986, Decreto 2798 de 1990, los artículos 123 y 128 del Decreto 2649 de 1993.

 

Señalo que el pasivo rechazado por la Administración Tributaria corresponde a un anticipo para capitalización que efectuó la sociedad MANUELITA S.A., el cual fue contabilizado como préstamo sin intereses para ser capitalizado en acciones.

 

Relató que MANUELITA S.A. como socio de COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. autorizó un aporte a esta última de $1.230’000.000, como consta en el Acta de Junta Directiva N° 778 del 24 de noviembre de 1992.

 

Los dineros fueron girados así:  El 7 de mayo de 1992 $200’000.000; el 26 de agosto de 1992, $50’000.000; el 19 de noviembre de 1992 por $40’000.000, y el 22 de diciembre de 1992 la suma de $940’000.000, para un total de $1.230’000.000.

 

La apoderada de la actora manifestó que estos dineros y la suma adicional de $117.590, se contabilizaron como un pasivo a favor de MANUELITA S.A. el cual sería capitalizado en acciones, como en efecto se concretó en 1993.  Con el fin de acreditar esta operación aportó varios documentos al fisco.

 

Señaló, que a pesar de lo anterior, el fundamento de la Liquidación de Revisión es que el único documento idóneo para acreditar el pasivo es el comprobante de pago del impuesto de timbre.

 

Agregó que de acuerdo con las normas tributarias y contables que regulan los pasivos, únicamente se exige para su comprobación que se encuentren respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad.

 

Manifestó que la Administración violó el artículo 742 del E.T., toda vez que hizo caso omiso de las pruebas que demuestran la existencia del pasivo.

 

Sostuvo que la Administración violó al articulo 777 del  E. T. porque desconoció la certificación de los revisores fiscales, tanto del acreedor como del deudor.

 

Señalo que según jurisprudencia del Consejo de Estado, la contabilidad de los pasivos soportada en los comprobantes de contabilidad idóneos, es prueba suficiente para su aceptación.

 

Indicó que era improcedente que la Administración hubiera liquidado un nuevo anticipo para un año gravable cuyo impuesto de renta ya fue determinado y pagado.

 

Señaló que no se generó impuesto de timbre porque con MANUELITA S.A. se celebró un contrato verbal de mutuo.

 

Por último consideró que la Administración se equivocó respecto a la sanción por inexactitud, toda vez que en la declaración de renta no se incluyó ningún dato falso o inexistente que motivara dicha sanción.

 

 

OPOSICIÓN

 

El apoderado de la Administración manifestó que no se aceptó el pasivo declarado, por cuanto no se aportaron los elementos probatorios idóneos sobre la existencia del crédito, en donde conste su beneficiario, el monto de la obligación, las formas de pago y el plazo.

 

Agregó que el crédito debía constar en un documento que tuviese las anteriores especificaciones, porque así lo exige la legislación tributaria.

 

Indicó que existieron inconsistencias en las fechas que aparecen registrados los giros, toda vez que los primeros se registraron en mayo, agosto y noviembre 19 de 1992 y el acta de la Junta Directiva N° 778 es de 24 de noviembre, es decir que los pagos fueron hechos con anterioridad a la autorización de MANUELITA S.A.

 

En relación con el anticipo liquidado por el año gravable de 1993, señaló que debía determinarse porque genera intereses desde el momento en que fue exigible hasta la fecha del pago de la liquidación privada.

 

Por último, manifestó que el actor incluyó pasivos inexistentes que derivan un menor impuesto o saldo a pagar, lo que generó la imposición de la sanción por inexactitud.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión con sede en Antioquia, mediante providencia del 15 de junio de 2001, declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho declaró legalmente válida la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1992.

 

Estimó conforme a las pruebas allegadas al proceso, que la entidad actora cumplió todas las exigencias de los artículos 283 y 770 del E.T. y por tal razón debió aceptarse el pasivo.

 

Consideró improcedente la determinación de un mayor anticipo para el año de 1993, toda vez que la Administración no podía liquidarlo para un año gravable cuyo impuesto de renta ya fue determinado y pagado.

 

Manifestó que la Sanción por inexactitud tampoco es procedente, porque en la declaración de renta no se anotó ningún dato que configure falsedad, cuantías inexistentes o incompletas.

 

 

EL RECURSO DE APELACION

 

La parte demandada impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos con ocasión de la contestación a la demanda.

 

Solicitó revocar la decisión del Tribunal, toda vez que no fue demostrada la existencia de las deudas declaradas, mediante soportes externos.

 

Insistió en que por la calidad de los contratantes y la cuantía del contrato de mutuo, lo natural es que constara por escrito y por lo tanto generara impuesto de timbre.  Adicionalmente, señaló que lo natural es que estas transacciones generen intereses.

 

Por último, reiteró la procedencia de la sanción por inexactitud.

 

 

 

ALEGATOS DE CONCLUSION

 

La parte actora solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo.

 

Señaló que existe gran cantidad de pruebas que acreditan la existencia del pasivo, y se opuso a la impugnación porque se sustenta en argumentos de índole formal, que no son exigibles legalmente, como la existencia de un contrato escrito de mutuo o el cobro de intereses.

 

La parte demandada reiteró lo dicho con ocasión a la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto.

 

Señaló que para la comprobación de pasivos la ley exige una prueba estrictamente documental, por lo que existe tarifa legal, que no admite otro medio probatorio.

 

Por lo anterior, consideró que no puede admitirse ni la contabilidad del acreedor, ni el acta de junta directiva.

 

 

EL MINISTERIO PUBLICO

 

La Procuradora Sexta (6ª) Delegada ante ésta Corporación, solicitó sea confirmada la sentencia impugnada.

 

En concepto del Ministerio Público, no existe ninguna norma que señale que los contratos de mutuo deben celebrarse por escrito para su perfeccionamiento.

 

Consideró que el artículo 540 del E. T. no era aplicable a este caso, pues la Administración no rechazó como prueba el documento sujeto al impuesto de timbre, sino que discutió la ausencia de un documento específico que demostrara la existencia de un pasivo.

 

Concluyó que efectivamente sí existieron los pasivos rechazados   en los actos acusados, tal como obra en los documentos aportados en el proceso. 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

 

La Sala, de conformidad con los términos de la apelación, decidirá sobre la legalidad de los actos oficiales que determinaron el impuesto de renta de la sociedad COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. (hoy C.I. OCÉANOS S.A.), correspondiente al año gravable 1992, utilizando el sistema de comparación patrimonial.

 

Debe definirse particularmente sobre la procedencia del pasivo declarado por la parte actora en la suma de $1.230’117.590, que según el contribuyente corresponden a una deuda vigente a 31 de diciembre de 1992 con la sociedad MANUELITA S.A.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN rechazó el pasivo argumentando que no se aportaron los documentos idóneos, que de acuerdo con la ley, permiten acreditar la existencia de la deuda.

 

El artículo 283 del Estatuto Tributario señala los requisitos para el reconocimiento de los pasivos:

 

Artículo 283. Requisitos para su aceptación. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:

1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.

2. (...)

Parágrafo. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. (Subraya la Sala)

 

Toda vez que la sociedad COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. se encontraba obligada a llevar libros de contabilidad, el reconocimiento de sus pasivos se regía por las previsiones de la citada norma transcrita, es decir, sus deudas deben estar respaldadas por documentos idóneos que contengan la obligación correspondiente según el origen y naturaleza del crédito y registrados en su contabilidad de acuerdo con las exigencias legales.

 

Si bien a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad la norma no les exige demostrar la realidad de las deudas con documentos de fecha cierta, sí deben respaldarse con los soportes externos que justifiquen la contabilización; como los documentos que se producen para realizar operaciones con terceros, de tal forma que los documentos donde consta la  obligación, permitan establecer la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable, así como su procedencia como pasivo fiscal.

 

Estos contribuyentes, deben poner a disposición de la Administración los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables, de suerte que sea posible verificar las deudas  declaradas y su calidad fiscal de pasivos, como reiteradamente lo ha expresado esta Sala.[1]

 

La sociedad COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. recibió durante el año gravable 1992, de parte de MANUELITA S.A. la suma de $1.230’000.000 de la siguiente forma:

 

·        En mayo 7 de 1992 se giró el cheque 0056724 del Banco de Occidente a favor de C.I. OCÉANOS S.A. por $200’000.000, esta empresa abono a COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. este valor mediante nota crédito N° 072192 del 21 de julio de 1992. (Fls. 152, 153 y 154 del cn. ppal.)

·        En Agosto 26 de 1992 MANUELITA S.A. gira a favor de COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. la suma de $50’000.000 los cuales aparecen respaldados con la Orden de pago N° 0373298 de la misma fecha en la que se indica el pago a través del cheque 0068184 del Banco de Occidente, y con recibo de caja 1313 de la misma fecha. (Fls. 156 y 157)

·        En noviembre 19 de 1992 se hace un tercer giro por la suma de $40’000.000 que consta en la orden de pago elaborada por MANUELITA S.A. N° 0382317 de la misma fecha, y en el recibo de caja 1336 del 20 de noviembre de 1992, elaborado por COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. (Fls 158 y 159)

·        El 22 de diciembre de 1992 se realizó el último giro por $940’000.000 el cual está soportado en la orden de pago N° 383521 y en el recibo de caja 1345  de la misma fecha. (Fls 160 y 161)

·        Adicionalmente, MANUELITA S.A. efectuó desembolsos a nombre de COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. por valor de $117.590, los cuales se respaldaron en la nota débito 3449 del 13 de julio de 1992. (Fl. 147)

 

La realidad de los pagos anteriores no se discute por la DIAN, al contrario, la entidad reconoce expresamente que constan en cheques y consignaciones, pero no les da el valor de instrumento de crédito que sirva de medio probatorio idóneo para la aceptación de los pasivos.

 

Contrario a lo señalado por la entidad, ninguna norma tributaria o comercial exige expresamente que las deudas deban demostrarse a través de un contrato escrito; si bien el artículo 283 del Estatuto Tributario exige la presencia de documentos que en forma idónea acrediten la existencia de la obligación, no puede entenderse de ninguna manera que sólo se admitan los contratos escritos, pues perfectamente es posible la existencia de otros soportes contables que, al examinarlos en conjunto, demuestren la existencia de la obligación, en la medida que cumplan los requisitos legales.

 

En este caso, el pasivo es un anticipo para capitalización que efectuó la sociedad MANUELITA S.A., soportado en los documentos pertinentes.

 

Adicionalmente, no procede el impuesto de timbre porque este tributo es documental y no procede sobre transacciones no instrumentales.

 

En el presente caso las órdenes de pago, los recibos de caja, los cheques y las consignaciones son los documentos que soportan la contabilización del ingreso percibido por la sociedad COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. el cual generó la deuda con MANUELITA S.A.

 

Adicionalmente, la parte actora también aportó otros documentos en los que se demuestra que estos valores fueron recibidos como anticipo para una futura suscripción de acciones, la cual se concretó efectivamente en 1993:

 

A folio 151 del expediente aparece el Acta de Junta Directiva de MANUELITA S.A. N° 778 del 24 de noviembre de 1992 en la que se autoriza la capitalización de COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. en la suma de $1.230’000.000 a través de un aumento de capital.

 

Mediante Resolución 550.130 del 28 de diciembre de 1992 la Superintendencia de Sociedades autorizó a COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. para colocar 10’000.000 de acciones por un valor de $100 cada una, con sujeción al derecho de preferencia (Fl. 175 y 176).  Los accionistas, entre los que se encontraba MANUELITA S.A., ejercieron su derecho y suscribieron las acciones en enero 18 de 1993, según obra en los títulos aportados (Fls. 178 a 184)

 

A través de la nota débito 930119 del 19 de enero de 1993, de COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. se comunicó a MANUELITA S.A. la cancelación de la suscripción de acciones por $1.000’000.000 con el pasivo que tenía su favor por $1.230’000.000. (Fl. 187).  Posteriormente, mediante nota de contabilidad 0027 del 5 de agosto de 1993, se cancelaron $230’000.000, pendientes de pago para la suscripción de otras 2.300 acciones. (Fl 190).

 

Para la Sala, los documentos aportados por la actora acreditan la existencia del pasivo y la cancelación de la deuda, porque son idóneos para demostrar su origen, aclaran que correspondían a un anticipo para suscripción de acciones e identifican al beneficiario.  Estos instrumentos sirvieron de soporte de la contabilización de las operaciones, las cuales constaban en los estados financieros de las dos compañías, según consta en los certificados emitidos por los revisores fiscales de MANUELITA S.A., como de COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. (Fls. 144 a 146)

 

Al demostrarse plenamente la existencia del pasivo, no procede la determinación de la renta por comparación patrimonial y por tanto los actos acusados deberán ser anulados, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia.

 

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F A L L A

 

CONFÍRMASE la Sentencia del 15 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión con sede en Antioquia.

 

RECONÓCESE  personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la abogada EDNA PATRICIA DIAZ MARIN.

 

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen.  Cúmplase.

 

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

GERMÁN AYALA MANTILLA                                             LIGIA LÓPEZ DÍAZ

   Presidente de la Sección

 

 

 

 

MARIA INES ORTIZ BARBOSA            JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

 

 

 

 

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario


Referencia        1300123310001996097601

Radicado          13019

Actor                C.I. OCEANOS S.A.

 

 

 

 

 



[1] Sobre este aspecto se pronunció la Sección a través de Sentencia del 17 de agosto de 2001, exp. 12066, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.