CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-475
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011)
Referencia: expediente
T-2848446
Acción de tutela instaurada por Alfonso
Zúñiga Contreras contra el municipio de Santiago de Tolú.
Magistrada
Ponente: MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú el 21 de abril de 2010 y, en
segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo el 11
de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Zúñiga
Contreras contra el municipio de Santiago de Tolú.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión por medio del Auto del veintisiete (27) de octubre de
dos mil diez (2010), proferido por
El señor
Alfonso Zúñiga Contreras interpuso acción de tutela en contra del municipio de
Santiago de Tolú, porque considera que dicha entidad vulnera sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la
protección especial de las personas de la tercera edad, por haberle negado el
reconocimiento de su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
argumentando que mientras laboró al servicio del municipio no estuvo afiliado
al sistema de seguridad social y, por lo tanto, no se hicieron las cotizaciones
obligatorias para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte. El actor
fundamentó su solicitud en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El señor Alfonso Zúñiga Contreras nació el 28 de
febrero de 1.939, es decir que tiene 72 años,[1] y
laboró al servicio del municipio de Santiago de Tolú desde el 24 de julio de
1.986[2] hasta
el 31 de diciembre de 1.999,[3]
desempeñando el cargo de celador del Matadero Municipal, trabajo por el cual
recibía un salario mínimo legal mensual vigente.
1.2.
Mediante Resolución No. 0432 del 19 de julio de 2002,
el Alcalde del municipio de Santiago de Tolú le negó al actor el reconocimiento
de la pensión de jubilación, argumentando que éste no cumplió con el requisito
establecido en
1.3.
El 25 de enero de 2010, el actor solicitó a
1.4.
El 12 de febrero de 2010, mediante oficio D.A. – 0053
– 10, el Alcalde de Santiago de Tolú le negó al señor Alfonso Zúñiga Contreras
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
argumentando que no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para el
reconocimiento del derecho solicitado.
1.5.
El 22 de febrero de 2010, el señor Alfonso Zúñiga
Contreras, actuando mediante apoderado judicial, presentó nuevamente la
solicitud de reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, a la cual anexó copia de su registro civil de nacimiento y una
declaración extrajuicio en la que manifiesta que está en imposibilidad de
seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social.[6]
1.6.
Mediante oficio del 18 de marzo de 2010,
1.7.
El 8 de abril de 2010, el señor Alfonso Zúñiga
Contreras instauró acción de tutela en contra del municipio de Santiago de
Tolú, por considerar que se le vulneraban sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial
de las personas de la tercera edad, al negarle el reconocimiento de su derecho
a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin tener en cuenta que
cumple con los requisitos para que se le reconozca ese derecho. En
consecuencia, solicitó que se ordene al municipio de Santiago de Tolú el reconocimiento
y pago de su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2.
Respuesta de la entidad accionada
2.1
En respuesta a la acción de tutela,
Igualmente,
informó que luego de entrar en vigencia
Con fundamento
en lo anterior, la entidad accionada concluye que el señor Alfonso Zúñiga
Contreras no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez porque no acreditó haber realizado los aportes
correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones luego de la
entrada en vigencia de
2.2
Por otra parte, solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el actor cuenta con
medios judiciales idóneos para la protección de sus derechos, no demostró que
sus derechos fundamentales estén siendo amenazados o vulnerados, ni tampoco que
la mesada pensional sea su única fuente de ingresos, es decir, no acreditó que
instauró la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente,
consideró que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el
requisito de la inmediatez, ya que el actor la interpuso luego de haber
transcurrido 11 años desde que cumplió la edad mínima para pensionarse.
3.
Fallo de primera instancia
El 21 de abril
de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú tuteló los derechos del
señor Alfonso Zúñiga Contreras a la vida digna, a la integridad física, al
mínimo vital y a la protección especial a las personas de la tercera edad, porque
consideró que el actor sí reunía los requisitos para acceder a la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez y porque las consecuencias del
incumplimiento por parte del municipio de su obligación de cotizar los aportes
de sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, era una carga
que no se podía radicar en cabeza de los trabajadores.
4.
Impugnación
Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el
requisito de inmediatez ya que transcurrieron 11 años entre la fecha en que el actor
cumplió la edad mínima para pensionarse y la fecha de la interposición de la
acción de tutela.
Por último, consideró que la acción para el reconocimiento del derecho a
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Alfonso Zúñiga Contreras
había prescrito, teniendo en cuenta que el actor cumplió con la edad mínima
para pensionarse el 28 de febrero de 1999 y, con base en lo establecido en el
artículo 50 del Decreto 758 de 1990 “por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049
de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios”, a partir de esa fecha
contaba con un año para instaurar la acción respectiva.
5.
Fallo de segunda instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia
del 11 de junio de 2010, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar
declaró la improcedencia de la acción de tutela, ya que, en su concepto, el
actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección de su
derecho y no acreditó que la acción de tutela se hubiera interpuesto para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
II. Actuación adelantada y documentos
allegados en sede de revisión
1.
Igualmente, solicitó al Ministerio de Protección
Social que enviara, si la tuviere, una copia de
2.
El señor Alfonso Zúñiga Contreras, mediante
comunicación recibida en
En relación con la solicitud a propósito de anexar copia
de la comunicación por medio de la cual el municipio de Santiago de Tolú
terminó su contrato de trabajo, el tutelante señaló que hasta la fecha,
3.
El Ministerio de
4.
Mediante comunicación del 24 de marzo de 2011,
Esta Sala de Revisión de
2.
Problema Jurídico
El presente caso la plantea a
¿Vulnera un empleador (Alcaldía de
Santiago de Tolú), los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, de un sujeto de especial protección constitucional como lo es una
persona de la tercera edad (Alfonso Zúñiga Contreras), al negarle el
reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, argumentando que no cumple los requisitos para el reconocimiento del
derecho porque la propia entidad accionada no cumplió con su obligación legal de
afiliarlo y realizar los aportes al Sistema General de Pensiones?
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
3.1. La jurisprudencia de
3.2. Sin embargo,
3.3. En este caso,
“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este
exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así
lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar,
el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”.[12]
3.4.
Con la interposición de la
acción de tutela, el señor Alfonso Zúñiga Contreras busca evitar la consumación
de un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona de la tercera edad
ya que actualmente tiene 72 años de edad, que carece de recursos para subsistir
y, por su avanzada edad, no puede ejercer una actividad productiva que le
permita garantizarse una vida digna. Así, con cada día que transcurre sin que
al tutelante se le reconozca su derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, se le está negando la posibilidad de suplir sus necesidades
básicas esenciales, de lo cual se deduce la inminencia del perjuicio.
Igualmente, dicho perjuicio es grave, ya que se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, que tiene derecho a llevar una vida en condiciones
mínimas de dignidad. Por último, las medidas de protección de su derecho al
mínimo vital son urgentes e impostergables, ya que los mecanismos ordinarios no
resultan lo suficientemente céleres para evitar que se continúe vulnerando el
derecho al mínimo vital del actor, hasta que se profiera una decisión de fondo.
3.5.
Por las razones expuestas,
4.
La acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso
Zúñiga Contreras cumple con el requisito de inmediatez
4.1.
La jurisprudencia de
4.2.
Este tema fue desarrollado en la
sentencia SU-961 de 1999,[13]
en la cual esta Corporación consideró que la acción de tutela puede
interponerse en cualquier tiempo, lo cual implica que el juez de tutela no
puede rechazar la acción bajo el argumento del paso del tiempo y debe entrar a
estudiar el fondo del asunto, pero no determina el sentido del fallo, el cual
puede o no estar determinado por el momento en el cual se interponga la acción.
Textualmente dijo:
“Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está
determinad[o] por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el
momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…)
Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad
no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De
acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es
susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en
la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción”[14].
4.3.
Así,
4.4.
En el caso concreto,
4.5.
4.6.
Al respecto, la jurisprudencia de
4.7.
Conforme a lo sostenido por
4.8.
En consecuencia,
5.
El derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez
5.1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de
5.2.
Ahora bien, el Sistema General de Pensiones está compuesto
a su vez por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el
régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad,[19] a
través de los cuales se protege a los afilados al sistema y a sus beneficiarios,
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte,[20]
mediante el reconocimiento y pago de pensiones, cuando estos cumplan con la
totalidad de los requisitos establecidos en la ley, o en caso de no cumplir con
todos los requisitos, mediante el reconocimiento de una indemnización
sustitutiva[21]
o de la devolución de saldos,[22]
dependiendo del régimen al cual estén afiliados.
5.3.
Concretamente, respecto de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez y de la devolución de saldos, establecidas en los
artículos 37 y 66 de
5.4.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al igual que las
demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es
imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.
Esta afirmación tiene como sustento, por una parte, que se trata de una
prestación que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social, y por
otra, su característica de ser una facultad con la que cuenta el afiliado de
optar por el pago de la indemnización sustitutiva una vez cumpla con la edad
mínima para pensionarse o de continuar cotizando al sistema general de
pensiones, razón por la cual no existe una referencia temporal a partir de la
cual se pueda contar el término de prescripción.[24]
5.5. Finalmente,
6.
Los empleadores que incumplen con su obligación legal
y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones,
vulneran el derecho a la seguridad social de sus trabajadores y deben responder
por las pensiones y prestaciones a las que tendrían derecho los trabajadores de
haber sido afiliados al Sistema General de Pensiones
6.1.
En el artículo 13 de
6.2.
Asimismo, en el artículo 13
de
6.3.
Por otra parte, en el
Acuerdo 044 de 1989, “por el cual se adopta el Reglamento General de Registro,
Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del
Instituto de Seguros Sociales”, aprobado mediante Decreto 3063 de 1989, se
estableció que la afiliación “consiste en la aceptación por
parte del Instituto de la solicitud de inscripción al régimen de los Seguros
Sociales Obligatorios y constituye la única fuente de los derechos y
obligaciones que de este régimen se derivan”.[30]
Asimismo,
en el artículo 70 del mismo Acuerdo, se señaló:
“la calidad de afiliado al régimen es requisito necesario para que una
persona y sus derechohabientes queden protegidos, de acuerdo con los
reglamentos respectivos, contra las contingencias de enfermedad general y
maternidad, invalidez, vejez, muerte, accidentes de trabajo, enfermedades
profesionales y asignaciones familiares. Por lo tanto, el patrono que no
hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá
reconocerles a ellos y a los derechohabientes, las prestaciones que el ISS les
hubiere otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado, sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.”
6.4.
Con fundamento en las normas
citadas, la jurisprudencia de
“Importa precisar entonces que no son
idénticas las consecuencias de la afiliación tardía, efectuada poco tiempo
después de la iniciación del vínculo, de la abstención total del empleador de
la obligación de inscripción. El ordenamiento positivo colombiano actual asigna
a cargo del empleador la totalidad de la pensión cuando incumple completamente
tal deber o cuando el incumplimiento es ostensiblemente tardío, resulta
irremediable y priva al afiliado de la pensión que habría devengado de no darse
él”.[31]
6.5.
Por su parte, la
jurisprudencia de
“De otra
parte, el Sistema General de Riesgos Profesionales contempla la obligación del
empleador de afiliar a todos sus trabajadores dependientes a la correspondiente
Administradora de Riesgos Profesionales, “mediante el diligenciamiento del
formulario de
afiliación”[32],
como quiera que, si no cumple, responderá frente a las sanciones legales y
de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto 1295 de junio 22 de
1994, entre éstas, el derecho a la pensión de sobrevivientes”.[33]
6.6.
En el caso en estudio, el señor Alfonso Zúñiga
Contreras interpuso acción de tutela porque, en su concepto, el municipio de
Santiago de Tolú le vulneró, entre otros, sus derechos a la seguridad social y
al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, argumentando que esa prestación sólo se le reconocía a
las personas que estuvieran afiliadas al Sistema General de Pensiones, pero
como la misma entidad no había cumplido con su obligación de afiliarlo al
Sistema, el actor no cumplía con los requisitos para el reconocimiento del
derecho.
6.7.
6.8.
En este caso, si
6.9.
Debe aclararse que
6.10.
6.11.
Sin embargo, el Sistema
General de Pensiones no puede asumir el pago de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez del señor Zúñiga Contreras ya que
6.12.
En consecuencia, y ante la
necesidad de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social del actor,
7.
La pensión sanción
establecida en el artículo 133 de
7.1.
En el artículo 133 de
7.2.
Al respecto, la
jurisprudencia de
7.3.
En el caso en estudio existen
elementos para considerar que
7.4.
Sin embargo, el actor no
manifestó que hubiera sido despedido sin justa causa y en el expediente no hay
evidencias de las cuales se pueda concluir que la terminación del contrato no estuvo
justificada, de lo cual se concluye que no se acreditó un elemento necesario
para que se configure la pensión sanción a favor del señor Alfonso Zúñiga
Contreras. Por lo anterior,
7.5.
Con fundamento en lo
anterior y teniendo en cuenta que
8.
Órdenes a impartir
De
conformidad con los argumentos planteados en la parte considerativa de esta
sentencia,
Igualmente,
en la parte resolutiva de la presente sentencia se ordenará a
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR
la suspensión de términos decretada por esta Sala de Revisión, mediante Auto
del 28 de febrero de 2011.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Sincelejo el 11 de junio de 2010, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tolú el 21 de abril de
2010, en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social
y al mínimo vital del señor Alfonso Zúñiga Contreras, pero por las razones
expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS los
actos administrativos proferidos por
Cuarto.- ORDENAR al Municipio de Santiago de Tolú que en el término de
ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera
un nuevo acto administrativo en el que RECONOZCA la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez al señor Alfonso Zúñiga Contreras. El pago de la indemnización sustitutiva
deberá hacerse, a más tardar, en los treinta (30) días calendario siguientes a
la notificación de la presente sentencia.
Quinto.- ORDENAR a
Sexto.- ORDENAR a
Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el folio
5 del cuaderno No. 1, obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Alfonso
Zúñiga Contreras en la que aparece como fecha de nacimiento el 28 de febrero de
1939.
[2] En el folio
6 del cuaderno No. 1, obra copia del acta de posesión del cargo de celador del
matadero municipal por parte del señor Alfonso Zúñiga Contreras.
[3] En
[4] El actor aportó copia de
[5] Como documento anexo al
escrito de tutela, el actor aportó copia
del derecho de petición radicado por medio del cual solicitó el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al
Municipio de Santiago de Tolú. (Folios 9 – 10).
[6] Folio 15,
cuaderno No. 1.
[7] Folios 16 y
17, cuaderno No. 1.
[8] Folio 25,
cuaderno de revisión.
[9] Folios 20 –
24, cuaderno de revisión.
[10] Artículo 86
de
[11]
Sentencia T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esa sentencia
[12] Sentencia T-1316 de 2001
(MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta
sentencia se estudió si era procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda
ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de
su mesada pensional. En este caso
[13] MP.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Sentencia SU-961/99 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa) En esta sentencia,
[15] En
[16] Sentencia
T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia,
[17] En los folios
16 y 17 del cuaderno No. 1, obra copia del oficio proferido por
[18] Constitución
Política de Colombia, artículo 48: “
[19] Artículo 12
de
[20] Ley 100 de
1993, artículo 10: “El
Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de
pensiones”.
[21] Artículos
37, 45 y 49, de
[22] Artículos
66, 72 y 78, de
[23] Sentencia
C-375 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) (AV. Jaime Araújo Rentería). En
esta sentencia,
[24] Sentencia
T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), antes citada.
[25] Sentencia T-972 de 2006
(MP. Rodrigo Escobar Gil), antes citada.
[26] Sentencia
C-1089 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis, unánime) En esta sentencia,
[27] Ley 100 de
1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se
dictan otras disposiciones”, artículo 13, literal c: “Los afiliados tendrán derecho al
reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de
vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley”.
[28] Ley 100 de 1993, “[p]or la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, artículo
13, literal d.
[29] Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 22: “Obligaciones del empleador. El
empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los
trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el
de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine
el Gobierno.
El
empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no
hubiere efectuado el descuento al trabajador.”
[30]Acuerdo
044 de 1989, "por el cual se adopta el
Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los
Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales", artículo
4.
[31] Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral, (MP. José Roberto Herrera Vergara), 8 de junio de
2000, radicado No. 13724. En esta sentencia,
[32] D[ecreto] 1295 de junio 22
de 1994, parágrafo [del] art[ículo] 13.
[33] Sentencia
T-321 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
[34] Folio 6.
[35] En
[36] Folio 5.
[37] Folio 15 del
cuaderno No. 1.
[38] Ley 100 de 1993, artículo
37. “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de
vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su
imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado.”
[39] Decreto 692
de 1994, artículo 9, parágrafo: “El sistema general de pensiones para los
servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de
sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de
1.995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.
Esta incorporación podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores
públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del
organismo o entidad territorial y las proyecciones actuales, sin exceder en
todo caso, de la mencionada fecha.”
[40] Folios 16 – 24 del cuaderno
de revisión.
[41] Mediante comunicación del
11 de marzo de 2011, el Ministerio de
[42] Folios 25 –
31.
[43] Folios 25 –
31, específicamente la afirmación se encuentra en el folio 25.
[44] Sentencia
C-3 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz, SV.
José Gregorio Hernández Galindo).
[45] Al respecto,
se pueden revisar