CONGRESO DE
LEY
750 DE 2002
(julio 19)
Diario
Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002
Por la cual
se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión
domiciliaria y trabajo comunitario
Nota
Jurisprudencial. Las medidas
que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que
es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse también al hombre
cabeza de familia que se halle en las mismas condiciones. Esto, con el objetivo
de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se
encuentre al cuidado exclusivo de su padre. Por ello, el fundamento de tal
medida es el interés superior del niño. El hombre que reclame reconocimiento
como padre cabeza de familia, deberá acreditar, entre otras cosas, que sus
hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan
con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les
brinda el cuidado y el amor que los niños requieren para su adecuado desarrollo
y crecimiento. Corte
Constitucional Sentencia T 971 de 2006.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa
de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de
familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por
el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el
desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita
a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la
comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con
incapacidad mental permanente.
La presente
ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de
genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos
por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición
forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o
delitos políticos.
Que se
garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cuando sea
el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de
residencia.
Observar
buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.
Comparecer
personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena
cuando fuere requerida para ello.
Permitir la
entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la
vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de
seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de
la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.
El
seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez,
autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de
la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un
sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el
cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.
Nota Jurisprudencial. Los apartes subrayados fueron declarados exequibles
por
Nota Jurisprudencial. No se desconoce que la privación de la libertad del
padre afecta emocionalmente a los miembros del núcleo familiar del procesado.
No obstante, este tipo de aflicciones no quedan amparadas en la órbita de
protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de
protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la
detención domiciliara en los términos de
ARTÍCULO 2o. La pena principal privativa
de la libertad sustituida por la que en esta ley se establece, se hará efectiva
en cualquier momento en que la infractora violare alguna de las obligaciones
impuestas acorde con esta ley, se evada o incumpla reclusión, fundamentalmente
aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, o en el momento en
que dejare de tener la calidad de mujer cabeza de familia, o incumpla sus
responsabilidades como mujer cabeza de familia y tal hecho sea certificado por
autoridad competente salvo que, en estos dos últimos casos, hubiere cumplido
con las mencionadas obligaciones durante un lapso de tiempo equivalente a por
lo menos las tres quintas (3/5) partes de la condena.
ARTÍCULO 3o. Transcurrido el término privativo
de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción,
salvo procedencia de otro beneficio que tenga igual o más favorable efecto.
ARTÍCULO 4o. La detención preventiva
cuando proceda respecto de una mujer cabeza de familia, será sustituida por la
detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones
consagradas en la presente ley para la pena sustitutiva de prisión
domiciliaria.
ARTÍCULO 5o. La mujer cabeza de familia
condenada a pena privativa de la libertad o la sustitutiva de prisión
domiciliaria podrá desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo,
obras públicas, orn ato o reforestación y servicios
en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo
centro carcelario o penitenciario de residencia fijado por el juez, según el
caso. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos
previstos en el código penitenciario y carcelario.
Para tal efecto,
el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario o el funcionario
judicial competente, según el caso, podrá acordar y fijar con el alcalde
municipal, o el local las condiciones de la prestación del servicio y
vigilancia para el desarrollo de tales actividades.
La mujer
dedicada a tales labores deberá pernoctar en los respectivos centros
penitenciarios o carcelarios o en el lugar de residencia fijado por el juez
según el caso.
ARTÍCULO 6o. La aplicación de la presente
ley se hará sin perjuicio de los demás beneficios consagrados en las normas
penales o penitenciarias y carcelarias aplicables.
ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a
partir de la fecha de su promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de
Carlos
García Orjuela.
El
Secretario General (E.) del honorable Senado de
Luis
Francisco Boada Gómez.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo
Gaviria Zapata.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase
Dada en
Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro
de Justicia y del Derecho,
Rómulo
González Trujillo.