CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY 750 DE 2002

(julio 19)

 

Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002

 

Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario

 

Nota Jurisprudencial. Las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse también al hombre cabeza de familia que se halle en las mismas condiciones. Esto, con el objetivo de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre. Por ello, el fundamento de tal medida es el interés superior del niño. El hombre que reclame reconocimiento como padre cabeza de familia, deberá acreditar, entre otras cosas, que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieren para su adecuado desarrollo y crecimiento. Corte Constitucional Sentencia T 971 de 2006.

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

 

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

 

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

 

Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

 

Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.

 

Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.

 

Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.

 

El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

 

Nota Jurisprudencial. Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C 184 de 2003 "en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido".

 

Nota Jurisprudencial. No se desconoce que la privación de la libertad del padre afecta emocionalmente a los miembros del núcleo familiar del procesado. No obstante, este tipo de aflicciones no quedan amparadas en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la detención domiciliara en los términos de la Ley 750 de 2002, pues, se reitera, aquellos derechos podrían prevalecer únicamente en los casos concretos, cuando la detención del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes.  Expediente 26597 de 2007  Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal)

 

ARTÍCULO 2o. La pena principal privativa de la libertad sustituida por la que en esta ley se establece, se hará efectiva en cualquier momento en que la infractora violare alguna de las obligaciones impuestas acorde con esta ley, se evada o incumpla reclusión, fundamentalmente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, o en el momento en que dejare de tener la calidad de mujer cabeza de familia, o incumpla sus responsabilidades como mujer cabeza de familia y tal hecho sea certificado por autoridad competente salvo que, en estos dos últimos casos, hubiere cumplido con las mencionadas obligaciones durante un lapso de tiempo equivalente a por lo menos las tres quintas (3/5) partes de la condena.

 

ARTÍCULO 3o. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción, salvo procedencia de otro beneficio que tenga igual o más favorable efecto.

 

ARTÍCULO 4o. La detención preventiva cuando proceda respecto de una mujer cabeza de familia, será sustituida por la detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas en la presente ley para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.

 

ARTÍCULO 5o. La mujer cabeza de familia condenada a pena privativa de la libertad o la sustitutiva de prisión domiciliaria podrá desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, orn ato o reforestación y servicios en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario de residencia fijado por el juez, según el caso. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en el código penitenciario y carcelario.

 

Para tal efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario o el funcionario judicial competente, según el caso, podrá acordar y fijar con el alcalde municipal, o el local las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades.

 

La mujer dedicada a tales labores deberá pernoctar en los respectivos centros penitenciarios o carcelarios o en el lugar de residencia fijado por el juez según el caso.

 

ARTÍCULO 6o. La aplicación de la presente ley se hará sin perjuicio de los demás beneficios consagrados en las normas penales o penitenciarias y carcelarias aplicables.

 

ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luis Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

 

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

 

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.