CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

 

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Radicación número: 52001-23-31-000-8579-01 (16055)

Actor: EDGAR RIGOBERTO GORDILLO ENRÍQUEZ

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 17 de noviembre de 1998, mediante la cual se inhibió de proferir sentencia de fondo. Providencia que será revocada.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las pretensiones

 

El 23 de mayo de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez formuló demanda en contra de la Nación- Ministerio del Interior y la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se les declarara responsables de los perjuicios causados por mantener vigentes dos folios de matrícula inmobiliaria, los números 24-0063740 y 240-0045671, en relación con un mismo predio denominado "La Esperanza" ubicado en el municipio de Pasto.

 

2. Fundamentos de hecho y de derecho

 

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Mediante escritura pública No. 2423 de 24 de mayo de 1995, otorgada en la Notaría segunda de Pasto y registrada a folio No. 240-0045671 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, los señores Franco Olmedo y Hugo Álvaro Botina Guzmán le vendieron al actor un lote de terreno, denominado "La Esperanza", ubicado en la sección Cabrera, jurisdicción del municipio de Pasto, inscrito en el catastro con el No. 002-012-140.

 

Adujo que antes de entrar a negociar se percató de que la propiedad del inmueble le correspondía a sus vendedores, quienes le entregaron la fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0045671, calendado el 8 de mayo de 1995, cuya, última anotación era entonces la No. 004.

 

Indicó que antes de la negociación quienes le vendieron el inmueble "le habían hipotecado el inmueble, mediante escritura 1104 de 19 de marzo de 1991, para lo cual le exhibieron los títulos y el certificado de tradición” (…) el terreno había sido dado en garantía por seiscientos mil pesos, y por cuanto no pagaron ni el capital ni los intereses, el 24 de mayo de 1995 se cerró el negocio por el valor de dos millones de pesos con lo cual le pagaban el capital y los intereses de mora pendientes, razón por la cual mandante canceló la hipoteca a través de escritura pública No. 2424 de 23 de mayo de 1995, la cual sólo se llevó al registro el 6 de junio de 1995”.

 

Afirmó que después de haber adquirido el lote de terreno, a finales de mayo de 1995 el actor se dirigió a recibirlo, sin embargo Segundo Botina de la Cruz se opuso a que ingresara al terreno, con el argumento de ser su único propietario por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, según sentencia de 13 de septiembre de 1990 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y confirmada por el la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de noviembre siguiente.

 

Agregó que dicha providencia fue registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0063740 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Las especificaciones del predio rural mencionado en la sentencia y su alinderación son exactamente las mismas que se indican en la escritura pública mediante la cual el demandante adquirió el inmueble, sólo que se encuentra inscrito en otro folio de matricula inmobiliaria.

 

Precisó que el predio descrito en las sentencias y el adquirido por el actor es el mismo, de manera que el señor Segundo Botina de la Cruz con justo derecho puede repeler la presencia del demandante, quien también tiene un título registrado. Además, al existir dos títulos y ambos inscritos en la columna primera, no le es posible al actor “acceder a la posesión del inmueble para pretender que en la justicia ordinaria se estudie la prevalencia de títulos”

 

Aseveró que de conformidad con el decreto 1250 de 1970 a cada predio le corresponde un folio de matrícula, por tanto existe una falla del servicio en este caso, en consideración a que al mismo terreno se le había asignado doble matrícula inmobiliaria, “colocando en riesgo a los usuarios que confiados en la veracidad de la copia de folio de matricula procede (sic) a realizar negociaciones”

 

3. La oposición de la demandada

 

El Tribunal Administrativo de Pasto mediante auto de 10 de junio de 1997 inadmitió la demanda por cuanto no se estableció razonadamente la cuantía. Una vez subsanado el yerro referido por la parte actora, el Tribunal admitió la demanda mediante providencia de junio 26 de 1997.

 

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda yen relación con los hechos señaló que Franco Olmedo Botina y Hugo Álvaro Botina vendieron al actor el derecho de domino y la posesión (sic)” que ellos tenían sobre el lote denominado "La Esperanza”, pero que lo vendido “corresponde a la mitad del terreno que adquirieron de su padre Botina de la Cruz Segundo mediante escritura pública No. 3.376 de 6 de noviembre de 1995, otorgando en la notaria segunda de Pasto Nariño”. En la escritura 2423 de 24 de mayo de 1995 se indican los linderos del terreno en mayor extensión toda vez que la propiedad estaba en común y proindiviso entre el señor Botina de la Cruz Segundo y Alejandrina Jojoa. Así, los señores Franco Olmedo Botina y Hugo Álvaro Botina sólo podían hipotecar los derechos que tenían sobre el predio. El señor Segundo Botina de la Cruz adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la mitad del predio que correspondía a Jorge Raúl Jojoa, a quien se le adjudicó en la sucesión de su madre Alejandrina Jojoa.

 

Propuso la excepción de “ineptitud de demanda por indebida designación de la parte demandada" porque la demanda equivocadamente se dirigió en contra de la Nación- Ministerio del Interior, pues de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2158 de 1992 la Superintendencia de Notariado y registro funciona como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo, de manera que la demanda debió dirigirse únicamente en contra de esta entidad.

 

También propuso la de "caducidad" porque, según el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente inscripción y la acción de reparación directa tiene un término de caducidad de dos años.

 

En cuanto a las razones de defensa, sostuvo que el folio 240-0045671 es el de mayor extensión, corresponde a la mitad del predio que pertenecía a Botina de Díaz Rosario y dicha pertenencia se inscribió en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 del decreto 1250 de 1970 que establece que ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate. En tanto que, 'agregó, el folio 240-63740 se abrió por solicitud de inscripción de la sentencia de 19 de febrero de 1987 proferida por el Juzgado Civil Municipal de Pasto referente a la adjudicación en sucesión por causa de muerte, correspondiente a la sucesión de Alejandrina Botina de Jojoa en la que se adjudicó a su hijo la mitad del terreno, con arreglo a lo previsto por el artículo 40 del decreto 1250 de 1970.

 

Adujo que el señor Segundo Botina de la Cruz adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la mitad del predio que correspondía a Jorge Raúl Jojoa, a quien se le adjudicó en la sucesión de su madre Alejandrina Botina de Jojoa.

 

Expuso que el servicio registral sólo es susceptible de prestarse previa solicitud del interesado, pues ningún asiento registral puede efectuarse de oficio, lo anterior en cumplimiento al principio de rogación regulado en el artículo 23 inciso 2 ibídem

 

Manifestó que todas las actuaciones de la Oficina de Registro referentes a la apertura de folios, deben girar en tomo al principio de la Unidad Registral, dado que a cada predio le corresponde una matrícula inmobiliaria.

 

Afirmó que “cuando el demandante pretende derivar derechos o perjuicios de una indebida apertura de folio, olvida el principio jurídico esencial según el cual nadie puede transferir más de lo que tiene. Así, si el tridente sólo tiene la mitad de un predio, y la inscripción del correspondiente título en el registro no lo indica, tal situación no hace que lo que se transfiera sea la totalidad del inmueble. La ley, por el contrario obliga al Registrador a ajustar esa inscripción a la verdadera situación jurídica del inmueble”.

 

Señaló que la controversia entre el demandante y el señor Segundo Botina de la Cruz quien "prescribió la mitad del terreno, debe ventilarse ante la justicia ordinaria". Al concluir indicó que teniendo en cuenta el principio registral de la legitimación los asientos regístrales se presumen auténticos hasta que no se demuestre lo contrario.

 

El Ministerio del Interior contestó la demanda en forma extemporánea.

 

4. Actuación procesal

 

Como en la contestación de demanda se propusieron excepciones de fondo, mediante providencia de 30 de septiembre de 1997, se dispuso que el escrito correspondiente se mantuviera en Secretaría por 5 días a disposición de la parte actora, para que pudiera pedir pruebas sobre los hechos en que ella se funda.

 

Al descorrer el traslado de las excepciones la demandante sostuvo, frente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada, que la demanda puede adelantarse contra la Superintendencia de Notariado y Registro directamente porque tiene personería jurídica, pero si el tribunal considera que debe integrarse el litis consorcio necesario, se podría citar a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, como parte demandada.

 

Respecto de la excepción de caducidad, manifestó que "no existe mayor explicación [del accionado] con relación a esta excepción” e indicó que la falla el servicio motivo del reclamo, ocurrió cuando el demandante por escritura pública No. 2423 de 26 de mayo de 1995, otorgada en la notaria segunda de Pasto, y registrada a folio No. 240-0045671 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, adquirió un inmueble, sobre el cual existe otra matricula inmobiliaria a favor de un tercero. Así la falla del servicio con relación al demandante ocurre precisamente cuando se le registra su escritura, llevándole al convencimiento de haber adquirido un inmueble debidamente saneado cuando en realidad había doble matrícula para el mismo predio, por lo que el término de caducidad para el actor comienza a correr a partir del acto administrativo que para él resulta lesivo, es decir a partir del registro de su escritura, pues en ese momento es cuando acude a la confianza de un registro, de una copia del folio de matrícula inmobiliaria, para cerrar un negocio.

 

Por auto de 24 de noviembre de 1997 se abrió el proceso a prueba.

 

La audiencia de conciliación, llevada cabo el 8 de septiembre de 1998, fracasó por falta de acuerdo entre las partes.

 

Por auto de 24 de septiembre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

 

La parte demandante señaló que “la implantación del folio inmobiliario extractado del anterior sistema de libros implica un proceso que debe realizarse con cuidado haciendo notas de reciproca (sic) llega un título del antiguo sistema, una vez realizada la calificación jurídica del acto a registrar, le corresponde al Registrador abrir el folio de matrícula inmobiliaria anotando en el libro esta circunstancia y el numero (sic) del nuevo folio, así mismo en éste en una parte especial para ello aparece la nota de procedencia registral. Este proceso sencillo evita que si posteriormente llega otro acto a registro indicando los datos antiguos, el empleado encargado del proceso pueda verificar que sobre ese predio ya existe folio abierto y remitirse entonces para la calificación jurídica a este nuevo folio. Pero si por olvido del empleado no se deja (sic) las notas de reciproca (sic) referencia, puede ocurrir que habiéndose abierto ya un folio de matrícula de acuerdo al sistema implantado en 1970, cuando en posteriores actos se coiten los datos regístrales (sic) antiguos se vuelva a abrir otro folio, acentando (sic) de esta manera folios paralelos, contrarios a lo dispuesto legalmente y como un peligro (sic) para los usuarios”

 

Señaló que fue esta doble matrícula la que llevó al demandante a confiarse y realizar el negocio e invertir su capital en un predio que finalmente nunca lo puede recuperar, pues existe en otro folio de matrícula inmobiliaria una sentencia de declaración de pertenencia que le daría mejor derecho a quien se encuentra en posesión del predio (fls. 175 a 176 c. ppal).

 

La parte demandada afirmó que la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-45671 se efectuó el 24 de abril de 1984 bajo la radicación No. 001843, empezando la tradición con la anotación 01 correspondiente a la escritura de venta No. 758 de julio 3 de 1965 otorgada en la Notaría 1 a del Círculo de Pasto, debidamente registrada en el libro primero, folio 105 de 1965, turno No.8, sobre el inmueble "La Esperanza”, con una extensión de terreno de 1 hectárea.

 

Agregó que posteriormente se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-63740 el 4 de marzo de 1987 con radicación No. 001359, y como primera anotación aparece inscrita la sentencia de sucesión de la causante Alejandrina Botina de Jojoa, quien había adquirido por escritura No. 609 de 25 de mayo de 1963 de la Notaria 1ª del Circulo de Pasto, registrada el 8 de julio de 1963 en el folio 447 partida 881 del Libro Primero de Registro.

 

Puso de relieve que "como se observa del segundo folio de matrícula, el título antecedente que se citó en la sucesión que motivó la apertura del folio de matrícula 240-67340, fue muy distinto al referido en el folio 240-45671, así lo señalaba el artículo 2667 del C. C., que a la letra reza: “Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes registrado, se mencionará el precedente registro en el nuevo. Para facilitar la operación, el respectivo interesado presentará al registrador copia o testimonio del título en que deba estar consignada la nota del anterior registro. Con el nuevo estatuto registral (decreto 1250 de 1970), se ratificó la anterior normatividad en el artículo 52 que dispone en lo pertinente. “Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente con los datos de su registro. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el registrador se demuestre la procedentencia con el respectivo titulo inscrito. A falta de título antecedente se expresarán esta circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar su derecho”

 

Indicó además que el servicio registral sólo es susceptible de prestarse previa solicitud del interesado, porque no puede efectuarse de oficio, conforme al principio de rogación regulado en el artículo 23 inciso 2° del decreto 1250 de 1970.

 

Aseveró que de los antecedentes registrados y de las declaraciones de los implicados en el proceso, se infiere que los interesados indujeron en error al Registrador, quien no hizo otra cosa que aplicar la normatividad vigente, por cuanto el titular de una Oficina de Registro sólo se basa en los antecedentes registrales suministrados por el propio interesado, error respecto del cual transcurrieron mas de 5 años antes de que se detectara.

 

Añadió que era de conocimiento del demandante desde el año de 1991, la situación jurídica del inmueble, puesto que como se evidencia de las anotaciones contenidas en el certificado de libertad, el mismo actor sirvió de acreedor hipotecatario a los señores Olmedo y Hugo Botina, tal como se desprende de la escritura pública 1104 del 19 de marzo de 1991 y su aclaratoria número 1967 del 6 de mayo del mismo año, otorgadas en la Notaría Segunda de Pasto: "Lo anterior me permite afirmar que, nadie otorga préstamos con garantía real sin tener certeza de la propiedad y posesión del bien por parte del deudor hipotecario, surgiendo culpa evidente del demandante, al que no concurre con la supuesta falla administrativa que se demanda, modalidad en al cual es exonerativa de responsabilidad”

 

Anotó que del análisis jurídico efectuado al folio de matricula inmobiliaria 240-45671, se infiere que la parte actora era conocedora de la situación jurídica del predio desde 1991, con ocasión del registro de la escrituras públicas Nos. 1104 de 19 de marzo de 1991 y 1967 de 6 de mayo del mismo año, otorgadas en la Notaria Segunda de Pasto contentivas de una hipoteca y su aclaración, en las que el actor compareció como acreedor hipotecario de los señores Olmedo y Hugo Botina Guzmán, tal como consta en las anotaciones 03 y 04 de dicha matrícula, situación de la cual es lógico concluir que para la época el señor Gordillo Enríquez tenía certeza de quiénes eran los propietarios y poseedores del inmueble dado en garantía real.

 

Adujo que “[p]or ello se estima que no existe nexo causal entre el perjuicio invocado y la actuación de la Oficina de Registro, por cuanto es evidente la falta de diligencia del actor en cuanto que era su deber percatarse o cerciorarse de las condiciones materiales así como de la tenencia del inmueble adquirido”

 

De otra parte, indicó, "se considera que la pretensión del demandante no se justificada, por cuanto los interesados suministraron al Registrador antecedentes registrales distintos, lo cual llevó a la Oficina de Registro a la apertura de los dos folios”

 

Al concluir señaló que "cuando el demandante pretende derivar perjuicios de una indebida apertura de folio olvida el principio jurídico esencial según el cual nadie puede transferir más que tiene. Así, si el tradente sólo detenta el derecho de propiedad sobre la mitad de un predio y la inscripción del correspondiente título en el registro no implica que aquello que se transfiera sea la totalidad del inmueble. La ley, por el contrario, le manda al Registrador a ajustar esa inscripción a la verdadera situación jurídica del inmueble”

 

El Ministerio Público en su concepto solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda toda vez que del estudio de los documentos que obran en el proceso “se tiene que el folio inmobiliario 240-0063740 está correctamente abierto en cumplimiento del artículo 5º del decreto 1250 de 1970 en el que se ordena que cada predio debe identificarse con sus linderos y especificaciones especiales, en este folio se registró la sentencia de adjudicación de los bienes de Alejandrina Botina de Jojoa a favor de Jorge Raúl Jojoa Botina, sentencia del 18 de septiembre de 1986 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, seguramente en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Cuarto y concretamente en la participación debe haberse realizado la segregación del derecho de la decujus sobre el bien relicto, pues esa es la razón valedera par que exista (sic) dos folios sobre el mismo bien inmueble, el 240-0045671 hace relación a un bien proindiviso, pues del contenido de las sentencias de pertenencia, tanto de primera como segunda instancia que se acompañó a la demanda se tiene que Jorge Raúl Jojoa Botina  y personas indeterminadas fueron citadas al proceso y vencidos en juicio en las dos instancias, es decir que, el 30 de noviembre de 1990 el (sic) ya sabía que ese bien adjudicado en el juicio de sucesión lo había perdido porque lo había ganado Segundo Botina de la Cruz en un juicio de pertenencia de que dan cuenta las sentencias referidas y al enajenar en 1995 él ya tenía conocimiento de que estaba enajenado cosa (sic) que no le pertenecía, además el adquirente Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez debía tener conocimiento de esa situación y la aducida falla del servicio que plantea en su demanda no tiene fundamento legal alguno que diera base para despachar favorablemente las pretensiones”.

 

Y añadió que para la Procuraduría no cabe "la menor duda de que la oficina de registro fue llevada a error por parte del demandante en este proceso y de los señores Franco (sic) y Hugo Botina".

 

Conceptuó que "se podría solicitar par mayor ilustración del juzgador el historial completo con todos los documentos que reposen en la oficina de registro de la escritura 3336 de 1995 y sobre la protocolización de la adjudicación realizada en el sucesional adelantado en el Juzgado Cuarto Civil de Pasto y en el cual se adjudicó a Jorge Raúl Jojoa Botina los derechos sobre un inmueble, además cabe destacar igualmente que Jorge Raúl Jojoa Botina compareció al juicio de pertenencia adelantado por Segundo Botina de la Cruz y al constituir hipoteca sobre un bien en 1991 a favor del demandante estaba procediendo maliciosamente”

 

Estimó que con la actuación de la Oficina de Registro no se ha causado ningún daño resarcible, pues su actuación está sometida a la ley y si el actor llegó a sufrir un daño, quienes deben responder son los enajenantes del inmueble que no pudo entrar a poseer materialmente el inmueble porque un tercero lo había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio: "Las xerocopias de las sentencias a que nos referimos son claras y dan fundamento para determinar que el juicio de pertenencia se adelantó con persona conocida y no contra indeterminados y que el folio que se abrió fue porque en la sentencia de adjudicación se indicaron linderos específicos que no coincidían con el otro folio a que hace relación la demanda”

 

Al concluir precisó que el demandante tenía una vía expedita que era la ordinaria a fin de reivindicar lo que adquirió, "proceso en el cual ante la oposición que muy seguramente formulara (sic) el que adquirió el inmueble que el demandante compró y que no puede poseer materialmente, se aclaraba con mayores detalles la aparente falla del servicio de la Oficina de Registro, ya que con una inspección judicial a los protocolos se determina la razón de la existencia de los dos folio en relación con el inmueble”

 

5. La sentencia recurrida

 

El Tribunal Administrativo de Nariño se inhibió para proferir sentencia de mérito por indebida escogencia de la acción, al estimar que fue un acto administrativo, expedido por la Oficina de Registro del Círculo de Pasto, el que motivó el posible perjuicio reclamado por el actor, por lo que solamente podía demandarse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo que la falta del presupuesto procesal de demanda en forma constituye un impedimento procesal para decidir de fondo la controversia planteada.

 

6. Razones de la apelación.

 

La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en que el fundamento de las pretensiones de la demanda no solamente se origina del registro de un documento como acto administrativo, sino que es el resultado de todo el proceso registral en cada matrícula inmobiliaria (radicación, calificación, registro y constancia) que constituye una operación administrativa, puesto que "[aquel] involucra las anotaciones en dos folios diferentes de títulos en  distintas épocas y momentos con la sucesión de registros de actos meramente administrativos y de ordenes (sic) judiciales como la inscripción de una sentencia de declaración de pertenencias. Tanto el proceso de apertura de folios, como el trámite de registro de cada anotación que aparece en los folios, como el trámite de registro de cada anotación que aparece en los folios que se mencionan en la demanda, en su conjunto constituyen una operación administrativa que hacen sino imposible si (sic) muy difícil ubicar el acto administrativo causante del perjuicio particular”

 

Sostuvo que el actor no está legitimado para atacar el registro de su propio título porque todo se encuentra conforme a la ley y que tampoco está legitimado para atacar la legalidad del registro del folio doble de su predio porque allí se encuentra registrada una sentencia de pertenencia que trasladaría el problema a una instancia diferente, en la vía ordinaria con muy pocas probabilidades de obtener la reparación del daño, porque allí surgiría un problema entre particulares sobre prevalencia de títulos y posesiones.

 

Al concluir precisó que “uno de los dos folios fue irregularmente abierto en un tiempo bastante pretérito a la presencia de mi mandante en la aspiración de adquirir su inmueble, pero las acciones de nulidad de la apertura de cualquiera de esos folios, cuando mi mandante se entera de ello ya se encuentra (sic) caducadas, y nada puede hacer por ese medio para que el daño que le produjo el comportamiento de la Registraduría sea reparado”

 

7. Actuación en segunda instancia.

 

Por auto de 25 de junio de 1999 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

 

La entidad accionada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso.

 

El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia del a quo por cuanto no comparte la decisión adoptada. Advirtió que la acción de reparación directa era la vía correcta para solicitar el resarcimiento del perjuicio irrogado yen consecuencia no había lugar a inhibición.

 

En criterio de la Procuraduría la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye una falla del servicio a la que es atribuible el daño sufrido por el actor, toda vez que “si no hubiera existido la doble foliatura sino una sola en la que constara la adjudicación del predio efectuada en 1990 a favor de Segundo Botina de la Cruz el ahora demandante no lo habría adquirido de quienes no eran realmente sus propietarios, de tal suerte que fue precisamente la existencia de ese segundo folio de matrícula inmobiliaria, el No. 240-0045671, lo que hizo incurrir en error al comprador originándole el perjuicio que ahora reclama y que a juicio de esta agencia del Ministerio Público debe ser indemnizado por la entidad demandada”

 

Agregó que dada la coincidencia total entre la matrícula No. 240-0045671 y la No. 240-0063740, de presentarse una sentencia declarativa de pertenencia era aquel folio el que debía actualizarse y no otro, so pena de incurrir en irregularidades que desestabilizan la seguridad jurídica fincada en tales registros y en las certificaciones que con base en ellos se expiden, como ocurrió en este evento. La finalidad de las certificaciones expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y las copias de los folios de matrícula inmobiliaria es la de dar certeza sobre las transacciones que se han efectuado sobre los inmuebles yen el caso presente, anotó, ello no sucedió, pues existía un folio de matrícula inmobiliaria con la información completa que fue precisamente el que se expidió al demandante y con base en el cual adquirió el bien inmueble.

 

La parte actora guardó silencio.

 

CDNSIDERAQONES DE LA SALA

 

La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada, por mantener vigentes dos folios de matrícula inmobiliaria con relación a un mismo predio, habrá de denegarse, habida cuenta que no se demostró la doble foliatura alegada por el demandante.

 

Para resolver el problema jurídico que se plantea a la Sala se estudiarán los siguientes temas: i) Improcedencia de la inhibición por indebida escogencia de la acción; ii) La falla del servicio registral; iii) Lo demostrado en el proceso;

 

1. Improcedencia de la inhibición por indebida escogencia de la acción

 

La Sala revocará la decisión inhibitoria del a quo, en tanto que no se presenta en estos eventos indebida escogencia de la acción, puesto que en el sub lite no era idónea -como aseguré el fallador de instancia- la del contencioso subjetivo sino la de reparación directa, como que las pretensiones de la demanda se ajustan al artículo 86 que regula esta última acción, en tanto no se cuestiona la legalidad del registro sino el hecho de que exista doble foliatura, lo cual es pasible de discutir en sede de reparación directa.

 

La Sala considera que no le asiste razón al Tribunal toda vez que de la lectura de la demanda claramente se deduce que la fuente del daño por cuya reparación se acudió a la jurisdicción, es el hecho de darse dos foliaturas sobre un predio. En consecuencia, el demandante no deriva el perjuicio de un acto administrativo sino de un hecho: la apertura de dos folios, la acción procedente es -entonces- la de reparación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A

 

2 La falla del servicio registral

 

Como es bien sabido la tradición de dominio de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, conforme lo dispuesto por el artículo 756 del Código Civil. Así lo tiene establecido de vieja data la Corte Suprema de justicia: "La tradición del dominio de un inmueble no puede verificarse sino a favor de la persona que como adquirente figura en el título y en el registro del mismo” 1

 

En consonancia con este precepto el decreto 1250 de 19702, por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos, en su artículo 2° numeral primero, prevé qué títulos, actos y documentos están sujetos a registro, a su vez el artículo 44 eiusdem prescribe que por regla general ningún título sujeto a registro surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel.

 

Con esta perspectiva, Velásquez Jaramillo asegura que uno de los fines más importantes del registro es que sirve justamente de publicidad 3, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, por tanto, quién puede disponer de él. Ahora bien, conforme al artículo 2534 del Código Civil y al artículo 407 numeral 11 del CPC la sentencia de adquisición de un bien por prescripción, no vale contra terceros "sin la competente inscripción”.

 

Así lo ha puesto de relieve la jurisprudencia civil al señalar:

 

"Cuando la declaración de prescripción adquisitiva es resultado de una acción directa, no es necesario pedir que se ordene la cancelación del registro de los títulos del dueño anterior. La inscripción de la sentencia que reconoce la prescripción, aunque deje formalmente vigentes tales registros anteriores, los cancela en realidad en forma tan absoluta que el registrador al expedir y por ejemplo, un certificado sobre tradición del dominio de determinada finca raíz, debe considerar que el registro de la sentencia que declaró la prescripción de ella a favor de ciertas personas, canceló tácitamente la inscripción

 

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia de 30 de septiembre de 1919, G. J. XXVII 311.

2 DIARIO OFICIAL No. 33139 de 4 de septiembre de 1970.

3 VELASQUEZ JARAMILLO, Luís Guillermo; Bienes, Ed. Temis, Bogotá, Novena edición, 2004, p. 309.

 

del título del dueño anterior. Así se deduce rectamente de los Art. 789, 2534,2652, ord. 2° y 2681 del CC"4

 

En tal virtud, el folio real, que se distingue "con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando", según lo establece el artículo 50 del decreto 1250 de 1970, se gobierna por el principio de legalidad o calificación registral 5, conforme al cual el registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y si advierte violación, no puede autorizar su otorgamiento e inscripción (arts. 24 y 37 del decreto 1250 de 1970). Es por ello que en "el certificado del registrador el único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble y, confían en que el certificado que les expide la oficina de registro corresponde a la realidad” 6

 

Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del citado decreto, la inscripción debe hacerse siguiendo con todo el rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del diario radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales, enseguida se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, etc., su número distintivo, si lo tuviera, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.

 

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia 7 de septiembre de 1951, GJ LXX, 416.       -

5 VELÁSQUEZ., L, op. Cit p. 318.

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 26 de febrero de 1996, Rad. 11246, Actor: Fernando Aristizabal Jaramillo, Demandado: Nación-Ministerio de Justicia Superintendencia de Notariado y Registro, C. P. Daniel Suárez Hernández.      

 

El registro 7 tiene, pues, una función esencialmente publicitaria 8, como que produce efectos respecto de terceros (art. 44 decreto 1250 de 1970), de ahí que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa respetando el viejo principio de los derechos reales conforme al cual el primero en el tiempo, ha de prevalecer en el derecho (prius in tempore, potior iure).

 

Por manera que la existencia de una deficiente anotación en cuanto atañe a la descripción del predio, como su cabida y linderos, así como la conciencia con otro folio simultáneo sobre el mismo predio (doble foliatura), como en general cualquier anomalía que se presente en este punto y que lleve a generar confusiones en terceros de buena fe, configura evidentemente una actuación irregular, que puede ser constitutiva de una falla del servicio.

Con esta perspectiva la Sala ha señalado:

 

"El registro de instrumentos públicos es la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria 9 (art. 756 CC). Está concebido también para darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de los bienes inmuebles y para que los mismos sean oponibles frente a terceros (arts. 2 y 44 decreto ley 1250 de 1970). Para informar respecto de la situación jurídica de un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de instrumentos públicos tiene también la función de expedir los correspondientes

 

7 A juicio del profesor José J. Gómez "el registro es la institución a la cual le está encomendada la organización, estabilización y funcionamiento jurídico de los derechos reales sobre bienes raíces. (GÓMEZ, José J., Conferencias de Derecho Civil-Bienes, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1983).

8 Según el profesor Arteaga Carvajal: "Aunque la nueva legislación omitió decirlo expresamente y derogó las normas del Código Civil que lo hacían, de la estructura general del registro se desprende que sus fines y objetivos no cambiaron y puede afirmarse que son los mismos señalados en el antiguo artículo 2637 del C6digo Civil, derogado por el decreto 1260 de 1970, a saber: (…) 'Dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mutan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de éstos, poniendo al alcance de todos saber cuál es el estado o situación legal de la propiedad inmueble' "(ARTEAGA CARVAJAL, Jaime. De los bienes y su dominio, Ediciones Rosaristas, Bogotá, 18 ed., 1994, p. 254).

9 Sin perjuicio de lo relativo a la entrega material del inmueble.

 

certificados que deben reflejar el estado real del inmueble de que se trata (art. 54 decreto ley 1250 de 1970)" 10

 

Ahora, la Sala ha señalado reiteradamente que el actor debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha de observarse con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos "mediante una prudente constatación del estado jurídico” 11 del inmueble que se pretende adquirir, de modo que exista certeza de que el daño provocado “surge de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios” 12

 

En efecto a juicio de la Sala para que se configure la responsabilidad del Estado, no es suficiente con acreditar la falla en la prestación del servicio público registral, sino que es menester, además, acreditar que el daño antijurídico alegado tiene como causa eficiente la conducta por acción u omisión de la administración, o lo que es igual, "la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios” 13

 

3. Lo demostrado en el proceso

 

10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia de 11 de septiembre de 2003, Rad. 14.438 (4438), Actor: Libia Trujillo de Restrepo. Demandado: La Nación­ Superintendencia de Notariado y Registro, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 3 de agosto de 2006, Exp. 660012331000199703750 01 (15.704), Actor. Uriel Jiménez Chica, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 7 de diciembre de 2005, Exp. 66001-23-31-000-1997-03566-01(14518). En el mismo sentido Sentencia de 30 de noviembre de 2000; expediente 11,895 y Sentencia de agosto 3 de 2006, Exp. 14.435, Actor. Myriam”

Cano de Rivera, Demandado: Nación Superintendencia de Notariado y Registro, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, según esta última "por cuanto atendiendo a la naturaleza propia del servicio registral no basta con la materialización de la irregularidad, sino que además se requiere que la misma trascienda a los usuarios y la forma para que ello ocurra no es otra que mediante la expedición y consulta del respectivo certificado en donde conste dicha falencia".

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 2 de octubre de 1997; exp. 11.720. En el mismo sentido Sentencia de 18 de abril de 2002; exp. 13.932, Radicación número: 0185, actor. Efraín Enrique Otero Ardila, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

 

De acuerdo con el escrito de demanda los perjuicios reclamados son consecuencia del proceder irregular en el manejo de los folios de matrícula inmobiliaria, al permitirse la coexistencia de dos folios respecto de un mismo predio, uno de los cuales consignaba una providencia judicial declarativa por prescripción adquisitiva del predio "La Esperanza”, mientras que la otra no lo hacía, siendo este último el que fue efectivamente consultado por el actor antes de adquirir el citado inmueble.

 

Al efecto, y con el objeto de establecer si existió la falla del servicio imputada a los accionados, pasa la Sala a estudiar lo probado en el sub lite.

 

2.1. Por una parte, está demostrado que un lote denominado "La Esperanza" fue vendido el 6 de noviembre de 1975 por Segundo Botina de la Cruz a los menores Franco Olmedo y Hugo Botina (representados en este acto por Rosario de Jesús Botina) según se desprende de la escritura pública No. 3376 de la Notaría Segunda del artículo Notarial de Pasto (fIs. 15 Y 16) Y de la anotación No. 002 de 12 de noviembre de 1975 del Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 240­245671 (fls. 57 y 58).

 

Asimismo está acreditado que Franco Olmedo Botina Guzmán y Hugo Álvaro Botina Guzmán vendieron a Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez el citado lote de terreno, como se desprende de la escritura pública No. 2423 de 24 de mayo de 1995 expedida ante el Notario Segundo de Pasto (fl. 11) y de la anotación No. 006 de 6 de junio de 1995, Rad. 7471 del Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 240-45671 (fl. 58).

 

Igualmente se estableció que el 23 de mayo de 1995 el comprador de dicho predio, Rigoberto Gordillo Enríquez (hoy demandante), levantó la hipoteca que pesaba sobre el mismo según consta en escritura pública 2424 (fl. 13) Y en la constancia en original del Registrador de Instrumentos Públicos Principal de Pasto en que señala que con turno No. 7470 de 6 de junio de 1995 se inscribió escritura No. 2424 del 23 de mayo de 1995 de la Notaría Segunda de Pasto a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0045671 a través de la cual se canceló la hipoteca sobre dicho predio, constituida por los vendedores del lote a favor del hoy demandante (original fl. 14).

 

En el primero de los documentos citados, Rigoberto Gordillo Enríquez declaró -ante el Notario Segundo del artículo de Pasto- cancelada la escritura de hipoteca N. 1.104 de 19 de marzo de 1991 en los siguientes términos:

 

"Que (Rigoberto Gordillo Enríquez] declara cancelada la escritura de hipoteca No. 1.104 de 19 de marzo de 1991 ratificada por la número 1967 de 6 de mayo de 1991, de esta Notaría, registrada a folios 240­0045671, por la cual los señores María Aurora Botina Guzmán y Franco Olmedo Botina Guzmán y ratificada por el señor Franco Olmedo Botina Guzmán, se constitución deudores de una suma de seiscientos mil pesos ($600.000,00) con garantía hipotecaria sobre un lote de terreno denominado La Esperanza en la sección Cabrera de este municipio, por los linderos y demás especificaciones que aparecen en el precitado título público. Cancelación que otorga por pago total de la deuda en garantía y autoriza al Notario expedir la copia de ley" (copia auténtica, FL 13)

 

2.2. De otro lado, logró probarse que el Juzgado Trece Civil Municipal del Circuito de Pasto el 13 de septiembre de 1990 al resolver un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto por el mandatario judicial del señor Segundo Botina de la Cruz en contra Jorge Raúl Jojoa Botina y personas indeterminadas, resolvió:

 

"1°._ Declarar que el señor Segundo Botina de la Cruz, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pasto, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.799.447 expedida en este mismo lugar, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el siguiente inmueble: Predio rural denominado 'La Esperanza', situado en la sección Cabrera, corregimiento de La Laguna, Jurisdicción del Municipio de Pasto, circunscrito por los siguientes linderos: Por el Norte, con propiedades de Natividad Botina, hoy con Ángel María Jasa, muro de piedra y alambre al medio; Por el Sur, con propiedades de Segundo Botina de la Cruz; Por el Occidente, con propiedades de Misael Botina' y Rosa Elvira Hidalgo, quebrada de agua al medio y por el Oriente, con propiedades de Alejandro Jojoa Luna y Olegario Botina, camino seccional al medio.

 

"Inscríbase esta sentencia en el libro correspondiente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, para los fines consignados en el artículo 2534 del c.c. y Decreto 1250 de 1970, para lo cual se expedirán copias de este fallo a la parte demandante (...)" (fls. 17 a 32 )

 

En las consideraciones de esta sentencia al estudiar la legitimación en la causa por pasiva se afirma que se ha llamado "a quien aparece en el certificado de libertad y tradición del inmueble trabado en la litis, como titular de un derecho real sujeto a registro (sobre el 50% del bien) y a las personas indeterminadas se les designó curador ad-litem, para que las represente”

 

Esta providencia fue confirmada en todas sus partes por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver la apelación interpuesta por el demandado Jorge Raúl Jojoa Botina, en sentencia de 30 de noviembre de 1990, MP . José Enrique Narváez Narváez (fls. 33 a 51).

 

Dicho proveído fue inscrito a folio de matrícula inmobiliaria 240-0063740, con el turno No. 91-02188 de 27 de febrero de 1991, según se desprende de la constancia del Registrador de Instrumentos Públicos Principal de Pasto de 29 de junio de 1995 ( copia auténtica fls. 52 Y 53), como de la anotación No. 002 de 27 de febrero de 1991 Rad. 2188 del propio certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (fl. 59).

 

2.3 La Sala destaca que de la prueba documental obrante en el proceso no es posible establecer sin lugar a equívocos que el predio adquirido por el hoy demandante Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez sea exactamente el mismo que adjudicó por prescripción adquisitiva la justicia ordinaria a Segundo Botina de la Cruz. En otros términos, no se logró establecer a ciencia cierta que respecto del mismo inmueble se hayan abierto dos folios de matrícula inmobiliaria.

 

Un cotejo de la información contenida en el folio No. 240-245671 (que sirvió de referente al hoy demandante para realizar su compra) y el No. 240-0063740 (donde se registró la sentencia de declaración de pertenencia por usucapión del predio), no permite establecer que se trate del mismo inmueble.

 

En efecto, en relación con el folio 240-0045671 obran dos certificados el primero que sirvió de base para hacer el negocio jurídico y el segundo en el que aparecen las nuevas anotaciones.

 

Así, a folio 54 del expediente obra copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0045671 expedido el 8 de mayo de 1995 por el Círculo de Registro de Pasto, el cual según la anotación allí indicada fue abierto el 27 de abril de 1984 con número de radicación 84001843. En la descripción (cabida y linderos) del inmueble se anota:

 

"Vereda Cabrera"'(...) Lote de terreno, área 1 Ha. Norte con predios de Natividad Bocina, mojones en tierra al medio, Occidente con los de Misael Bocina y Rosa Elvira Hidalgo, quebrada de agua al medio, Sur con los de Cornelio Paz Vda. de Botina cimiento de piedra al medio y por el Oriente con los de Alejandro Jojoa Luna y Olegario Botina camino seccional y cimiento de piedra al medio" (fl. 54 c. ppal.)

 

En este mismo documento aparecen las siguientes anotaciones: 

 

i) No. 001 de 3 de julio de 1965 - Escritura 758: Compraventa de Rosario Botina de Díaz a Segundo Botina de la Cruz;

ii) No. 002 de 6 de noviembre de 1975 - Escritura 3376: Compraventa de Segundo Botina de la Cruz a Franco Olmedo Botina y Hugo Botina;

iii) No. 003 de 19 de marzo de 1991 - Escritura 1104: Hipoteca de derechos proindiviso de María Aura Botina Guzmán y Franco Olmedo Botina Guzmán a Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez;

iv) No.004 de 6 de mayo de 1991- Escritura 1967: Aclaración escritura No. 1104 de 19 de marzo de 1991 en cuanto al otro propietario que también hipoteca (De Franco Olmedo Botina Guzmán y Hugo Álvaro Botina Guzmán a Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez).

 

Obra igualmente ese mismo certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 240-45671, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto e impreso el 5 de marzo de 1997, en el que además de las cuatro anotaciones ya referidas, aparecen las siguientes:

 

i) No. 005 de 6 de junio de 1995 Rad. 7470-escritura 2424 de 23 de mayo de 1995: cancelación de anotación No. 003, hipoteca de Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez a María Aurora Botina Guzmán ya Franco Olmedo Botina Guzmán;

ii) No. 006 de 6 de junio de 1995 Rad. 747t.Escritura 2423 de 24 de mayo de 1995: Compraventa de Franco Olmedo Botina Guzmán y Hugo Álvaro Botina Guzmán a Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez (fl. 58)

 

De otro lado, en cuanto hace al otro folio que supuestamente se abrió sobre el mismo predio, también reposa en el expediente copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0063740, expedido por el Círculo de Registro de Pasto: “Un predio cabida linderos y demás especificaciones se encuentran en la sentencia de 18-09-86 del Juez. 4º C MPLA., de Pasto (Decreto ley 1711 de 1984)" (fl. 55).

 

En este documento, cuya copia auténtica indica como fecha de emisión 20 de junio de 1995, se encuentran las siguientes anotaciones:

 

i) No. 001 de 19 de febrero de 1987, Sentencia de 18 de septiembre de 1986 del Juzgado 40 Civil Municipal de Pasto: adjudicación sucesión por causa de muerte (mitad) de Alejandrina Botina de Jojoa a Jorge Raúl Jojoa Botina.

ii) No. 002 de 27 de febrero de 1991, Sentencia de 13 de septiembre de 1990 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto: Declaración judicial de pertenencia (confirmada por el H Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil en Sentencia de 30 de noviembre de 1990).

 

Nótese cómo este certificado se limita a señalar que la descripción, cabida y linderos del predio que se registran son los precisados en una providencia judicial de adjudicación por sucesión mortis causa, circunstancia que impide a la Sala constatar que se trata del mismo inmueble, en cuanto no obra en el proceso copia de dicha sentencia.         

 

Ahora, vistos en paralelo los dos folios y la sentencia judicial de prescripción adquisitiva (de la que sí se tiene copia en el expediente), se tiene lo siguiente:

 

CTL No. 240-45671

CTL No. 240-0063740

Sentencia del Juzgado 13 Civil Mpal del Cta. De Pasto de 13 de sept de 1990

"Lote de terreno 1 Ha.: 'norte, con predio de Natividad Botina, mojones en tierra al medio; occidente, con los de Misael Botina y Rosa Elvira Hidalgo, quebrada de agua al medio; sur, con los de Camelia Paz viuda de Botina, cimiento de piedra al medio; y por el oriente, con los de Alejandro Jojoa Luna y Olegario Botina, camino seccional y cimiento de piedra al medio (...) Que lo que vende es lo mismo que el exponente adquirió por escrituras números 758 de 3 de julio de 1965 de la Notaría 11 de Pasto (…) (fls. 15, 57 y 58)

Un predio cabida y linderos y demás especificaciones se encuentran en sentencia 18-09-86 del Juz. 4 C.M.P.L. de Pasto [se refiere a la sentencia de adjudicación sucesión por causa de muerte consignada en la primera anotación del folio de matricula inmobiliaria, en este mismo folio se anotó la sentencia declarativa de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio] (fl. 55)

 

"1°._ Declarar que el señor Segundo Botina de la Cruz. mayor de edad (...) ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el siguiente inmueble: Predio rural denominado 'La Esperanza', situado en la sección Cabrera, corregimiento de La Laguna, Jurisdicción del Municipio de Pasta, circunscrito por los siguientes linderos: Por el Norte, con propiedades de Natividad Botina, hoy con Ángel Maria Jasa, muro de piedra y alambre al medio; Por el Sur, con propiedades de Segundo Botina de la Cruz; Por el Occidente, con propiedades de Misael Botina y Rosa Elvira Hidalgo, quebrada de agua al medio y por el Oriente, con propiedades de Alejandro Jojoa Luna y Olegario Botina, camino seccional al medio (...) (fls. 17 a 32 )

 

Nótese que la descripción, cabida y linderos del predio contenida en estos tres documentos no coincide de manera exacta, lo que impide a la Sala tener la certeza de que se trata exactamente del mismo predio. La “especial similitud que guardan”, entre sí según observación de la Procuraduría no constituye elemento de juicio suficiente para establecer que se trata del mismo predio, por lo que habrán de negarse las pretensiones. No sobra recordar que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba incumbe al actor, de modo que a él atañe acreditar lo afirmado, so pena de no acceder a sus súplicas.

 

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar denegar las súplicas de la demanda.

 

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de N armo, el 17 de noviembre de 1998, y en su lugar se dispone:

 

DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Presidente de la Sala

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Ausente

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA