CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos
mil siete (2007)
Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA
PALACIO
Radicación número:
52001-23-31-000-8579-01 (16055)
Actor: EDGAR RIGOBERTO GORDILLO
ENRÍQUEZ
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEL
INTERIOR Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN
SENTENCIA
Decide
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
El 23 de mayo de 1997, por intermedio de apoderado judicial
y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86
del Código Contencioso Administrativo, Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez formuló
demanda en contra de
2. Fundamentos de
hecho y de derecho
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los
siguientes: Mediante escritura pública No. 2423 de 24 de mayo de 1995, otorgada
en
Adujo que antes de entrar a negociar se percató de que la
propiedad del inmueble le correspondía a sus vendedores, quienes le entregaron
la fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0045671, calendado el
8 de mayo de 1995, cuya, última anotación era entonces
Indicó que antes de la negociación quienes le vendieron el
inmueble "le habían hipotecado el
inmueble, mediante escritura 1104 de 19 de marzo de 1991, para lo cual le
exhibieron los títulos y el certificado de tradición” (…) el terreno había sido
dado en garantía por seiscientos mil pesos, y por cuanto no pagaron ni el
capital ni los intereses, el 24 de mayo de 1995 se cerró el negocio por el
valor de dos millones de pesos con lo cual le pagaban el capital y los
intereses de mora pendientes, razón por la cual mandante canceló la hipoteca a
través de escritura pública No. 2424 de 23 de mayo de 1995, la cual sólo se
llevó al registro el 6 de junio de
Afirmó que después de haber adquirido el lote de terreno, a
finales de mayo de 1995 el actor se dirigió a recibirlo, sin embargo Segundo
Botina de
Agregó que dicha providencia fue registrada a folio de matrícula
inmobiliaria No. 240-0063740 en
Precisó que el predio descrito en las sentencias y el
adquirido por el actor es el mismo, de manera que el señor Segundo Botina de
Aseveró que de conformidad con el decreto 1250 de
3. La oposición de la
demandada
El Tribunal Administrativo de Pasto mediante auto de 10 de
junio de 1997 inadmitió la demanda por cuanto no se estableció razonadamente la
cuantía. Una vez subsanado el yerro referido por la parte actora, el Tribunal
admitió la demanda mediante providencia de junio 26 de 1997.
El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda yen
relación con los hechos señaló que Franco Olmedo Botina y Hugo Álvaro Botina vendieron al actor el derecho de domino y la
posesión (sic)” que ellos tenían sobre el lote denominado "
Propuso la excepción de “ineptitud
de demanda por indebida designación de la parte demandada" porque la
demanda equivocadamente se dirigió en contra de
También propuso la de "caducidad" porque, según el
artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, los actos de inscripción
realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se
entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente inscripción
y la acción de reparación directa tiene un término de caducidad de dos años.
En cuanto a las razones de defensa, sostuvo que el folio
240-0045671 es el de mayor extensión, corresponde a la mitad del predio que
pertenecía a Botina de Díaz Rosario y dicha pertenencia se inscribió en virtud
de lo dispuesto por el artículo 69 del decreto 1250 de 1970 que establece que
ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la
inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate. En
tanto que, 'agregó, el folio 240-63740 se abrió por solicitud de inscripción de
la sentencia de 19 de febrero de 1987 proferida por el Juzgado Civil Municipal
de Pasto referente a la adjudicación en sucesión por causa de muerte,
correspondiente a la sucesión de Alejandrina Botina de Jojoa en la que se
adjudicó a su hijo la mitad del terreno, con arreglo a lo previsto por el artículo
40 del decreto 1250 de 1970.
Adujo que el señor Segundo Botina de
Expuso que el servicio registral sólo es susceptible de prestarse
previa solicitud del interesado, pues ningún asiento registral puede efectuarse
de oficio, lo anterior en cumplimiento al principio de rogación regulado en el
artículo 23 inciso 2 ibídem
Manifestó que todas las actuaciones de
Afirmó que “cuando el
demandante pretende derivar derechos o perjuicios de una indebida apertura de
folio, olvida el principio jurídico esencial según el cual nadie puede
transferir más de lo que tiene. Así, si el tridente sólo tiene la mitad de un
predio, y la inscripción del correspondiente título en el registro no lo
indica, tal situación no hace que lo que se transfiera sea la totalidad del
inmueble. La ley, por el contrario obliga al Registrador a ajustar esa
inscripción a la verdadera situación jurídica del inmueble”.
Señaló que la controversia entre el demandante y el señor
Segundo Botina de
El Ministerio del Interior contestó la demanda en forma
extemporánea.
4. Actuación procesal
Como en la contestación de demanda se propusieron
excepciones de fondo, mediante providencia de 30 de septiembre de 1997, se
dispuso que el escrito correspondiente se mantuviera en Secretaría por 5 días a
disposición de la parte actora, para que pudiera pedir pruebas sobre los hechos
en que ella se funda.
Al descorrer el traslado de las excepciones la demandante
sostuvo, frente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida
designación de la parte demandada, que la demanda puede adelantarse contra
Respecto de la excepción de caducidad, manifestó que "no existe mayor explicación [del accionado]
con relación a esta excepción” e indicó que la falla el servicio motivo del
reclamo, ocurrió cuando el demandante por escritura pública No. 2423 de 26 de
mayo de 1995, otorgada en la notaria segunda de Pasto, y registrada a folio No.
240-0045671 en
Por auto de 24 de noviembre de 1997 se abrió el proceso a
prueba.
La audiencia de conciliación, llevada cabo el 8 de
septiembre de 1998, fracasó por falta de acuerdo entre las partes.
Por auto de 24 de septiembre de 1998 se corrió traslado a
las partes para alegar de conclusión.
La parte demandante señaló que “la implantación del folio inmobiliario extractado del anterior sistema
de libros implica un proceso que debe realizarse con cuidado haciendo notas de
reciproca (sic) llega un título del antiguo sistema, una vez realizada la
calificación jurídica del acto a registrar, le corresponde al Registrador abrir
el folio de matrícula inmobiliaria anotando en el libro esta circunstancia y el
numero (sic) del nuevo folio, así mismo en éste en una parte especial para ello
aparece la nota de procedencia registral. Este proceso sencillo evita que si
posteriormente llega otro acto a registro indicando los datos antiguos, el
empleado encargado del proceso pueda verificar que sobre ese predio ya existe
folio abierto y remitirse entonces para la calificación jurídica a este nuevo
folio. Pero si por olvido del empleado no se deja (sic) las notas de reciproca
(sic) referencia, puede ocurrir que habiéndose abierto ya un folio de matrícula
de acuerdo al sistema implantado en 1970, cuando en posteriores actos se coiten
los datos regístrales (sic) antiguos se vuelva a abrir otro folio, acentando
(sic) de esta manera folios paralelos, contrarios a lo dispuesto legalmente y
como un peligro (sic) para los usuarios”
Señaló que fue esta doble matrícula la que llevó al
demandante a confiarse y realizar el negocio e invertir su capital en un predio
que finalmente nunca lo puede recuperar, pues existe en otro folio de matrícula
inmobiliaria una sentencia de declaración de pertenencia que le daría mejor
derecho a quien se encuentra en posesión del predio (fls.
La parte demandada afirmó que la apertura del folio de matrícula
inmobiliaria No. 240-45671 se efectuó el 24 de abril de 1984 bajo la radicación
No. 001843, empezando la tradición con la anotación 01 correspondiente a la
escritura de venta No. 758 de julio 3 de 1965 otorgada en
Agregó que posteriormente se abrió el folio de matrícula
inmobiliaria No. 240-63740 el 4 de marzo de 1987 con radicación No. 001359, y
como primera anotación aparece inscrita la sentencia de sucesión de la causante
Alejandrina Botina de Jojoa, quien había adquirido por escritura No. 609 de 25
de mayo de 1963 de
Puso de relieve que "como se observa del segundo folio de matrícula, el título antecedente
que se citó en la sucesión que motivó la apertura del folio de matrícula
240-67340, fue muy distinto al referido en el folio 240-45671, así lo señalaba
el artículo 2667 del C. C., que a la letra reza: “Siempre que se transfiera un
derecho que ha sido antes registrado, se mencionará el precedente registro en
el nuevo. Para facilitar la operación, el respectivo interesado presentará al
registrador copia o testimonio del título en que deba estar consignada la nota
del anterior registro. Con el nuevo estatuto registral (decreto 1250 de 1970),
se ratificó la anterior normatividad en el artículo 52 que dispone en lo
pertinente. “Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título se
deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo,
mediante la cita del título antecedente con los datos de su registro. Sin este
requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el registrador se
demuestre la procedentencia con el respectivo titulo inscrito. A falta de
título antecedente se expresarán esta circunstancia con indicación del modo en
virtud del cual el enajenante pretende justificar su derecho”
Indicó además que el servicio registral sólo es susceptible
de prestarse previa solicitud del interesado, porque no puede efectuarse de
oficio, conforme al principio de rogación regulado en el artículo 23 inciso 2°
del decreto 1250 de 1970.
Aseveró que de los antecedentes registrados y de las
declaraciones de los implicados en el proceso, se infiere que los interesados
indujeron en error al Registrador, quien no hizo otra cosa que aplicar la
normatividad vigente, por cuanto el titular de una Oficina de Registro sólo se
basa en los antecedentes registrales suministrados por el propio interesado,
error respecto del cual transcurrieron mas de 5 años antes de que se detectara.
Añadió que era de conocimiento del demandante desde el año
de 1991, la situación jurídica del inmueble, puesto que como se evidencia de
las anotaciones contenidas en el certificado de libertad, el mismo actor sirvió
de acreedor hipotecatario a los señores Olmedo y Hugo Botina, tal como se
desprende de la escritura pública 1104 del 19 de marzo de 1991 y su aclaratoria
número 1967 del 6 de mayo del mismo año, otorgadas en
Anotó que del análisis jurídico efectuado al folio de
matricula inmobiliaria 240-45671, se infiere que la parte actora era conocedora
de la situación jurídica del predio desde 1991, con ocasión del registro de la
escrituras públicas Nos. 1104 de 19 de marzo de 1991 y 1967 de 6 de mayo del mismo
año, otorgadas en
Adujo que “[p]or ello
se estima que no existe nexo causal entre el perjuicio invocado y la actuación
de
De otra parte, indicó, "se considera que la pretensión del
demandante no se justificada, por cuanto los interesados suministraron al
Registrador antecedentes registrales distintos, lo cual llevó a
Al concluir señaló que "cuando el demandante pretende derivar perjuicios de una indebida
apertura de folio olvida el principio jurídico esencial según el cual nadie
puede transferir más que tiene. Así, si el tradente sólo detenta el derecho de
propiedad sobre la mitad de un predio y la inscripción del correspondiente
título en el registro no implica que aquello que se transfiera sea la totalidad
del inmueble. La ley, por el contrario, le manda al Registrador a ajustar esa
inscripción a la verdadera situación jurídica del inmueble”
El Ministerio Público en su concepto solicitó que se
denegaran las súplicas de la demanda toda vez que del estudio de los documentos
que obran en el proceso “se tiene que el
folio inmobiliario 240-0063740 está correctamente abierto en cumplimiento del
artículo 5º del decreto 1250 de 1970 en el que se ordena que cada predio debe
identificarse con sus linderos y especificaciones especiales, en este folio se
registró la sentencia de adjudicación de los bienes de Alejandrina Botina de
Jojoa a favor de Jorge Raúl Jojoa Botina, sentencia del 18 de septiembre de
1986 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, seguramente en
el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Cuarto y concretamente en la
participación debe haberse realizado la segregación del derecho de la decujus
sobre el bien relicto, pues esa es la razón valedera par que exista (sic) dos
folios sobre el mismo bien inmueble, el 240-0045671 hace relación a un bien
proindiviso, pues del contenido de las sentencias de pertenencia, tanto de
primera como segunda instancia que se acompañó a la demanda se tiene que Jorge
Raúl Jojoa Botina y personas indeterminadas
fueron citadas al proceso y vencidos en juicio en las dos instancias, es decir
que, el 30 de noviembre de 1990 el (sic) ya sabía que ese bien adjudicado en el
juicio de sucesión lo había perdido porque lo había ganado Segundo Botina de
Y añadió que para
Conceptuó que "se
podría solicitar par mayor ilustración del juzgador el historial completo con
todos los documentos que reposen en la oficina de registro de la escritura 3336
de 1995 y sobre la protocolización de la adjudicación realizada en el
sucesional adelantado en el Juzgado Cuarto Civil de Pasto y en el cual se
adjudicó a Jorge Raúl Jojoa Botina los derechos sobre un inmueble, además cabe
destacar igualmente que Jorge Raúl Jojoa Botina compareció al juicio de
pertenencia adelantado por Segundo Botina de
Estimó que con la actuación de
Al concluir precisó que el demandante tenía una vía expedita
que era la ordinaria a fin de reivindicar lo que adquirió, "proceso en el cual ante la oposición que muy seguramente
formulara (sic) el que adquirió el inmueble que el demandante compró y que no
puede poseer materialmente, se aclaraba con mayores detalles la aparente falla
del servicio de
5. La sentencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Nariño se inhibió para proferir
sentencia de mérito por indebida escogencia de la acción, al estimar que fue un
acto administrativo, expedido por
6. Razones de la
apelación.
La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia
en que el fundamento de las pretensiones de la demanda no solamente se origina
del registro de un documento como acto administrativo, sino que es el resultado
de todo el proceso registral en cada matrícula inmobiliaria (radicación,
calificación, registro y constancia) que constituye una operación
administrativa, puesto que "[aquel]
involucra las anotaciones en dos folios diferentes de títulos en distintas épocas y momentos con la sucesión
de registros de actos meramente administrativos y de ordenes (sic) judiciales
como la inscripción de una sentencia de declaración de pertenencias. Tanto el
proceso de apertura de folios, como el trámite de registro de cada anotación
que aparece en los folios, como el trámite de registro de cada anotación que
aparece en los folios que se mencionan en la demanda, en su conjunto
constituyen una operación administrativa que hacen sino imposible si (sic) muy
difícil ubicar el acto administrativo causante del perjuicio particular”
Sostuvo que el actor no está legitimado para atacar el
registro de su propio título porque todo se encuentra conforme a la ley y que
tampoco está legitimado para atacar la legalidad del registro del folio doble
de su predio porque allí se encuentra registrada una sentencia de pertenencia
que trasladaría el problema a una instancia diferente, en la vía ordinaria con
muy pocas probabilidades de obtener la reparación del daño, porque allí
surgiría un problema entre particulares sobre prevalencia de títulos y
posesiones.
Al concluir precisó que “uno
de los dos folios fue irregularmente abierto en un tiempo bastante pretérito a
la presencia de mi mandante en la aspiración de adquirir su inmueble, pero las
acciones de nulidad de la apertura de cualquiera de esos folios, cuando mi
mandante se entera de ello ya se encuentra (sic) caducadas, y nada puede hacer
por ese medio para que el daño que le produjo el comportamiento de
7. Actuación en
segunda instancia.
Por auto de 25 de junio de 1999 se corrió traslado a las
partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de
conclusión.
La entidad accionada reiteró lo expuesto a lo largo del
proceso.
El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la
sentencia del a quo por cuanto no comparte la decisión adoptada. Advirtió que
la acción de reparación directa era la vía correcta para solicitar el
resarcimiento del perjuicio irrogado yen consecuencia no había lugar a
inhibición.
En criterio de
Agregó que dada la coincidencia total entre la matrícula No.
240-0045671 y
La parte actora guardó silencio.
CDNSIDERAQONES DE
La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal
demandada, por mantener vigentes dos folios de matrícula inmobiliaria con
relación a un mismo predio, habrá de denegarse, habida cuenta que no se demostró
la doble foliatura alegada por el demandante.
Para resolver el problema jurídico que se plantea a
1. Improcedencia de la
inhibición por indebida escogencia de la acción
2 La falla del
servicio registral
Como es bien sabido la tradición de dominio de bienes raíces
se efectúa por la inscripción del título en
En consonancia con este precepto el decreto 1250 de 19702,
por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos, en su
artículo 2° numeral primero, prevé qué títulos, actos y documentos están
sujetos a registro, a su vez el artículo 44 eiusdem prescribe que por regla
general ningún título sujeto a registro surtirá efectos respecto de terceros,
sino desde la fecha de aquel.
Con esta perspectiva, Velásquez Jaramillo asegura que uno de
los fines más importantes del registro es que sirve justamente de publicidad 3, en tanto da a
conocer a terceros quién es el propietario del bien y, por tanto, quién puede
disponer de él. Ahora bien, conforme al artículo 2534 del Código Civil y al
artículo 407 numeral 11 del CPC la sentencia de adquisición de un bien por
prescripción, no vale contra terceros "sin
la competente inscripción”.
Así lo ha puesto de relieve la jurisprudencia civil al
señalar:
"Cuando la
declaración de prescripción adquisitiva es resultado de una acción directa, no
es necesario pedir que se ordene la cancelación del registro de los títulos del
dueño anterior. La inscripción de la sentencia que reconoce la prescripción, aunque
deje formalmente vigentes tales registros anteriores, los cancela en realidad
en forma tan absoluta que el registrador al expedir y por ejemplo, un certificado
sobre tradición del dominio de determinada finca raíz, debe considerar que el
registro de la sentencia que declaró la prescripción de ella a favor de ciertas
personas, canceló tácitamente la inscripción
1 CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia de 30 de septiembre de
2
DIARIO OFICIAL No. 33139 de 4 de septiembre de 1970.
3
VELASQUEZ JARAMILLO, Luís Guillermo; Bienes, Ed. Temis, Bogotá, Novena edición,
2004, p. 309.
del título del dueño
anterior. Así se deduce rectamente de los Art. 789, 2534,2652, ord. 2° y 2681
del CC"4
En tal virtud, el folio real, que se distingue "con un código o complejo numeral indicativo
del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando",
según lo establece el artículo 50 del decreto 1250 de 1970, se gobierna por el
principio de legalidad o calificación registral 5, conforme al cual
el registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento
jurídico y si advierte violación, no puede autorizar su otorgamiento e
inscripción (arts. 24 y 37 del decreto 1250 de 1970). Es por ello que en "el certificado del registrador el
único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación
jurídica de un inmueble y, confían en que el certificado que les expide la
oficina de registro corresponde a la realidad” 6
Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27
del citado decreto, la inscripción debe hacerse siguiendo con todo el rigor el
orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes
secciones o columnas, distinguida con el número que al título le haya
correspondido en el orden del diario radicador y la indicación del año con sus
dos cifras terminales, enseguida se anotará la fecha de la inscripción, la
naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, etc., su
número distintivo, si lo tuviera, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas,
todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.
4 CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia 7 de septiembre de 1951,
GJ LXX, 416. -
5 VELÁSQUEZ.,
L, op. Cit p. 318.
6 CONSEJO
DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de
26 de febrero de 1996, Rad. 11246, Actor: Fernando Aristizabal Jaramillo,
Demandado: Nación-Ministerio de Justicia Superintendencia de Notariado y
Registro, C. P. Daniel Suárez Hernández.
El registro 7 tiene, pues, una función esencialmente
publicitaria 8, como que produce efectos respecto de terceros (art.
44 decreto 1250 de 1970), de ahí que las inscripciones deben adelantarse en
forma cuidadosa respetando el viejo principio de los derechos reales conforme
al cual el primero en el tiempo, ha de prevalecer en el derecho (prius in tempore, potior iure).
Por manera que la existencia de una deficiente anotación en
cuanto atañe a la descripción del predio, como su cabida y linderos, así como
la conciencia con otro folio simultáneo sobre el mismo predio (doble foliatura),
como en general cualquier anomalía que se presente en este punto y que lleve a
generar confusiones en terceros de buena fe, configura evidentemente una
actuación irregular, que puede ser constitutiva de una falla del servicio.
Con esta perspectiva
"El registro de
instrumentos públicos es la institución a través de la cual se realiza la
tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, mediante la
inscripción del título documental en el correspondiente folio de matrícula
inmobiliaria 9 (art. 756 CC). Está concebido también para darle
publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de los bienes
inmuebles y para que los mismos sean oponibles frente a terceros (arts. 2 y 44
decreto ley 1250 de 1970). Para informar respecto de la situación jurídica de
un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de instrumentos públicos
tiene también la función de expedir los correspondientes
8
Según el profesor Arteaga Carvajal: "Aunque la nueva legislación omitió
decirlo expresamente y derogó las normas del Código Civil que lo hacían, de la
estructura general del registro se desprende que sus fines y objetivos no
cambiaron y puede afirmarse que son los mismos señalados en el antiguo artículo
2637 del C6digo Civil, derogado por el decreto 1260 de
9 Sin
perjuicio de lo relativo a la entrega material del inmueble.
certificados que deben
reflejar el estado real del inmueble de que se trata (art. 54 decreto ley 1250
de 1970)" 10
Ahora,
En efecto a juicio de
3. Lo demostrado en el
proceso
10 CONSEJO
DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia de
11 de septiembre de 2003, Rad. 14.438 (4438), Actor: Libia Trujillo de
Restrepo. Demandado:
11
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
Sentencia de 3 de agosto de 2006, Exp. 660012331000199703750 01 (15.704),
Actor. Uriel Jiménez Chica, Demandado: Superintendencia de Notariado y
Registro, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
12
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
Sentencia del 7 de diciembre de 2005, Exp.
66001-23-31-000-1997-03566-01(14518). En el mismo sentido Sentencia de 30 de
noviembre de 2000; expediente 11,895 y Sentencia de agosto 3 de 2006, Exp.
14.435, Actor. Myriam”
Cano de Rivera,
Demandado: Nación Superintendencia de Notariado y Registro, C. P. Mauricio
Fajardo Gómez, según esta última "por cuanto atendiendo a la naturaleza
propia del servicio registral no basta con la materialización de la
irregularidad, sino que además se requiere que la misma trascienda a los
usuarios y la forma para que ello ocurra no es otra que mediante la expedición
y consulta del respectivo certificado en donde conste dicha falencia".
13 CONSEJO
DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de
2 de octubre de 1997; exp. 11.720. En el mismo sentido Sentencia de 18 de abril
de 2002; exp. 13.932, Radicación número: 0185, actor. Efraín Enrique Otero Ardila,
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bucaramanga, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
De acuerdo con el escrito de demanda los perjuicios
reclamados son consecuencia del proceder irregular en el manejo de los folios
de matrícula inmobiliaria, al permitirse la coexistencia de dos folios respecto
de un mismo predio, uno de los cuales consignaba una providencia judicial
declarativa por prescripción adquisitiva del predio "
Al efecto, y con el objeto de establecer si existió la falla
del servicio imputada a los accionados, pasa
2.1. Por una parte, está demostrado que un lote denominado
"
Asimismo está acreditado que Franco Olmedo Botina Guzmán y
Hugo Álvaro Botina Guzmán vendieron a Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez el
citado lote de terreno, como se desprende de la escritura pública No. 2423 de
24 de mayo de 1995 expedida ante el Notario Segundo de Pasto (fl. 11) y de la
anotación No. 006 de 6 de junio de 1995, Rad. 7471 del Certificado de Tradición
y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 240-45671 (fl. 58).
Igualmente se estableció que el 23 de mayo de 1995 el
comprador de dicho predio, Rigoberto Gordillo Enríquez (hoy demandante),
levantó la hipoteca que pesaba sobre el mismo según consta en escritura pública
2424 (fl. 13) Y en la constancia en original del Registrador de Instrumentos Públicos
Principal de Pasto en que señala que con turno No. 7470 de 6 de junio de 1995
se inscribió escritura No. 2424 del 23 de mayo de 1995 de
En el primero de los documentos citados, Rigoberto Gordillo
Enríquez declaró -ante el Notario Segundo del artículo de Pasto- cancelada la
escritura de hipoteca N. 1.104 de 19 de marzo de 1991 en los siguientes términos:
"Que (Rigoberto
Gordillo Enríquez] declara cancelada la escritura de hipoteca No. 1.104 de 19
de marzo de 1991 ratificada por la número 1967 de 6 de mayo de 1991, de esta
Notaría, registrada a folios 2400045671, por la cual los señores María Aurora
Botina Guzmán y Franco Olmedo Botina Guzmán y ratificada por el señor Franco
Olmedo Botina Guzmán, se constitución deudores de una suma de seiscientos mil
pesos ($600.000,00) con garantía hipotecaria sobre un lote de terreno denominado
2.2. De otro lado, logró probarse que el Juzgado Trece Civil
Municipal del Circuito de Pasto el 13 de septiembre de 1990 al resolver un
proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto
por el mandatario judicial del señor Segundo Botina de
"1°._ Declarar
que el señor Segundo Botina de
"Inscríbase esta
sentencia en el libro correspondiente, de
En las consideraciones de esta sentencia al estudiar la
legitimación en la causa por pasiva se afirma que se ha llamado "a quien aparece en el certificado de libertad
y tradición del inmueble trabado en la litis, como titular de un derecho real sujeto
a registro (sobre el 50% del bien) y a las personas indeterminadas se les designó
curador ad-litem, para que las represente”
Esta providencia fue confirmada en todas sus partes por
Dicho proveído fue inscrito a folio de matrícula
inmobiliaria 240-0063740, con el turno No. 91-02188 de 27 de febrero de 1991,
según se desprende de la constancia del Registrador de Instrumentos Públicos
Principal de Pasto de 29 de junio de 1995 ( copia auténtica fls. 52 Y 53), como
de la anotación No. 002 de 27 de febrero de 1991 Rad. 2188 del propio certificado
de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (fl. 59).
2.3
Un cotejo de la información contenida en el folio No.
240-245671 (que sirvió de referente al hoy demandante para realizar su compra)
y el No. 240-0063740 (donde se registró la sentencia de declaración de pertenencia
por usucapión del predio), no permite establecer que se trate del mismo
inmueble.
En efecto, en relación con el folio 240-0045671 obran dos certificados
el primero que sirvió de base para hacer el negocio jurídico y el segundo en el
que aparecen las nuevas anotaciones.
Así, a folio 54 del expediente obra copia auténtica del folio
de matrícula inmobiliaria No. 240-0045671 expedido el 8 de mayo de 1995 por el Círculo
de Registro de Pasto, el cual según la anotación allí indicada fue abierto el
27 de abril de 1984 con número de radicación 84001843. En la descripción
(cabida y linderos) del inmueble se anota:
"Vereda
Cabrera"'(...) Lote de terreno, área
En este mismo documento aparecen las siguientes anotaciones:
i) No. 001 de 3 de julio de 1965 - Escritura 758:
Compraventa de Rosario Botina de Díaz a Segundo Botina de
ii) No. 002 de 6 de noviembre de 1975 - Escritura 3376: Compraventa
de Segundo Botina de
iii) No. 003 de 19 de marzo de 1991 - Escritura 1104:
Hipoteca de derechos proindiviso de María Aura Botina Guzmán y Franco Olmedo
Botina Guzmán a Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez;
iv) No.004 de 6 de mayo de 1991- Escritura 1967: Aclaración escritura
No. 1104 de 19 de marzo de 1991 en cuanto al otro propietario que también
hipoteca (De Franco Olmedo Botina Guzmán y Hugo Álvaro Botina Guzmán a Edgar
Rigoberto Gordillo Enríquez).
Obra igualmente ese mismo certificado de tradición y libertad
de matrícula inmobiliaria No. 240-45671, expedido por
i) No. 005 de 6 de junio de 1995 Rad. 7470-escritura 2424 de
23 de mayo de 1995: cancelación de anotación No. 003, hipoteca de Edgar Rigoberto
Gordillo Enríquez a María Aurora Botina Guzmán ya Franco Olmedo Botina Guzmán;
ii) No. 006 de 6 de junio de 1995 Rad. 747t.Escritura 2423
de 24 de mayo de 1995: Compraventa de Franco Olmedo Botina Guzmán y Hugo Álvaro
Botina Guzmán a Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez (fl. 58)
De otro lado, en cuanto hace al otro folio que supuestamente
se abrió sobre el mismo predio, también reposa en el expediente copia auténtica
del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0063740, expedido por el Círculo de
Registro de Pasto: “Un predio cabida linderos
y demás especificaciones se encuentran en la sentencia de 18-09-86 del Juez. 4º
C MPLA., de Pasto (Decreto ley 1711 de 1984)" (fl. 55).
En este documento, cuya copia auténtica indica como fecha de
emisión 20 de junio de 1995, se encuentran las siguientes anotaciones:
i) No. 001 de 19 de febrero de 1987, Sentencia de 18 de
septiembre de 1986 del Juzgado 40 Civil Municipal de Pasto: adjudicación
sucesión por causa de muerte (mitad) de Alejandrina Botina de Jojoa a Jorge
Raúl Jojoa Botina.
ii) No. 002 de 27 de febrero de 1991, Sentencia de 13 de
septiembre de 1990 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto: Declaración
judicial de pertenencia (confirmada por el H Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Civil en Sentencia de 30 de noviembre de 1990).
Nótese cómo este certificado se limita a señalar que la
descripción, cabida y linderos del predio que se registran son los precisados
en una providencia judicial de adjudicación por sucesión mortis causa, circunstancia que impide a
Ahora, vistos en paralelo los dos folios y la sentencia
judicial de prescripción adquisitiva (de la que sí se tiene copia en el
expediente), se tiene lo siguiente:
CTL No. 240-45671 |
CTL No. 240-0063740 |
Sentencia del Juzgado 13 Civil Mpal del Cta. De Pasto de
13 de sept de 1990 |
"Lote de terreno |
Un predio cabida y linderos y demás especificaciones se
encuentran en sentencia 18-09-86 del Juz. |
"1°._ Declarar que el señor Segundo Botina de |
Nótese que la descripción, cabida y linderos del predio contenida en estos tres documentos no coincide de manera
exacta, lo que impide a
Con fundamento en todo lo anterior,
FALLA
REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, la
proferida por el Tribunal Administrativo de N armo, el 17 de noviembre de 1998,
y en su lugar se dispone:
DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
Y DEVUÉLVASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente de
RUTH STELLA CORREA
PALACIO
ENRIQUE GIL BOTERO
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Ausente
RAMIRO SAAVEDRA
BECERRA