CORTE
CONSTITUCIONAL
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis
(2016).
Sentencia T-354/16
Referencia: expediente
T-5.513.213.
Acción de tutela instaurada por el señor Fredy Pulecio Pérez contra Ecopetrol S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veinte Civil del
Circuito de Oralidad mediante el cual se resolvió la tutela promovida por el
señor Fredy Pulecio Pérez contra Ecopetrol S.A.
I. ANTECEDENTES
El 10 de diciembre de 2015 el señor Fredy Pulecio Pérez interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S.A. para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales a la familia e igualdad, de conformidad con los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Señala el accionante que desde hace más de 53 años
su madre de crianza, Teresa Pérez de Pulecio,
convivió con su padre biológico, Nelson Pulecio
López, quien falleció el 28 de febrero de 2014 a la edad de 87 años.
1.2. Indica que su madre -Teresa Pérez-, se hizo cargo de
la crianza y el cuidado de él y sus otros hermanos.
1.3. Relata que se encuentra vinculado a Ecopetrol S.A.
desde mayo de 1981 (hace 34 años) y que, en la actualidad, desempeña el cargo
convencional de operador de plantas B4, en la Unidad Organizativa Coordinación
Producción Casabe.
1.4. Expone que por ser trabajador de Ecopetrol, tanto a
él como a su madre los cobija la Convención Colectiva 2014–2018, suscrita entre
la empresa y el sindicato, razón por la cual la señora Teresa es beneficiaria
del régimen especial en salud de Ecopetrol, el cual otorga mejor cobertura en
salud que el contenido en la Ley 100 de 1993.[1]
1.5. Indica que, no obstante lo anterior, Ecopetrol no ha
surtido el procedimiento administrativo para inscribir a su madre de crianza
como miembro de su familia para que pueda ser beneficiaria de las prerrogativas
contenidas en la Convención Colectiva 2014-2018, como ser beneficiaria del
régimen de excepción en salud aplicable a la empresa, del subsidio familiar, el
comisariato y servicios médicos, entre otros.
1.6. Pone de presente que la demandada negó la extensión
de los beneficios contenidos en la Convención, bajo el argumento de que solo
aplican para la madre biológica o adoptiva, calidad que no tiene la señora
Teresa Pérez[2],
trasgrediendo con ello su derecho a la familia.
1.7. Ante esta situación, instaura acción de tutela con la
pretensión de que se proteja su derecho fundamental a la familia y la igualdad.
2. Contestación
de la entidad accionada.
En escrito radicado el 10 de diciembre de 2015, el
apoderado general de Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó
que “no existen razones de índole jurídico ni fáctico que permitan conceder la
tutela, teniendo en cuenta que la Empresa no ha vulnerado los derechos
fundamentales mencionados por el demandante, a la familia e igualdad, en razón
a que [la accionada] ha actuado conforme los mandatos legales establecidos […].”
Adicionalmente, agrega que “para efectos de los
beneficiarios se entiende como familiares `los padres, los padres adoptantes´,
conforme el artículo 34 de la C.C.T.V. suscrita entre ECOPETROL S.A. y la USO
2014-2018, [lo que significa] que para el caso particular la madre de crianza
no se encuentra definida como beneficiaria de este plan, por lo tanto no tendrá
derecho a él”.
Finalmente, recordó que Ecopetrol “conforme su naturaleza
jurídica debe observar en todas sus actuaciones las normas que le sean
aplicables, por tal razón, no desconoce las obligaciones que tiene a su cargo
siempre y cuando las reclamaciones se ajusten a las condiciones y
requerimientos de ley”.
3. Decisión
de única instancia.
Mediante fallo del 18 de diciembre
de 2015, el Juzgado Veinte Civil Del Circuito de Oralidad de Bogotá resolvió negar
el amparo constitucional de los derechos invocados por el accionante al
considerar que no se configura un perjuicio irremediable.
4. Impugnación.
El accionante, actuando en nombre propio, mediante
escrito de fecha 26 de marzo de 2016, impugnó la decisión de primera instancia
por considerar que el juzgado “no hizo un estudio respecto de la protección y extensión
que jurisprudencialmente se ha dado sobre la familia e igualdad y en ningún
momento dio respuesta al problema jurídico planteado sobre si Ecopetrol vulneró
los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia […].”
No obstante, el recurso se interpuso de manera
extemporánea y el asunto fue remitido a esta Corporación para su eventual
revisión.
5. Pruebas.
Fotocopia
de la partida de bautismo de la señora Teresa Pérez Hernández, quien nació el 22
de marzo de 1940 (folio 1 del cuaderno original de tutela).
Fotocopia
del registro civil de nacimiento de la señora Teresa Pérez Hernández (folio 2
del primer cuaderno de tutela).
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la señora Teresa Pérez Hernández (folio 3 del
primer cuaderno de tutela).
Fotocopia
de la partida de matrimonio de la señora Teresa Pérez Hernández con el señor Pulecio López Nelson, de fecha 7 de octubre de 1967 (folios
4-5 del cuaderno original de tutela).
Fotocopia
del certificado de no declarante de la señora Teresa Pérez Hernández (folio 6
del cuaderno original de tutela).
Fotocopia
del registro civil de nacimiento del accionante, Fredy Pulecio
Pérez quien nació en Cali el 10 de marzo de 1958 (folio 12 del primer cuaderno
de tutela).
Certificado
de defunción del señor Nelson Pulecio López de fecha 28
de febrero de 2014 (folio 11 del primer cuaderno de tutela).
Copia de
la declaración extra juicio presentada por la señora Teresa Pérez de Pulecio de fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual
expone que contrajo matrimonio con el señor Nelson Pulecio
López el 7 de octubre de 1967 y que tuvo un hijo con él de nombre Jairo Pulecio Pérez. Adicionalmente, indica que el señor Nelson
aportó tres hijos extramatrimoniales a esa unión, a saber: Blanca Stella Pulecio Pérez, Fredy Pulecio
Pérez y Ángel Alberto Pulecio Pérez (folio 7 del
primer cuaderno de tutela).
Copia de
la declaración extra juicio presentada por el señor Antonio Bustamante
Piedrahita ante la Notaría Veintiuno de Santiago de Cali el 14 de mayo de 2015,
en la cual manifiesta que conoce a la señora Teresa Pérez de Pulecio hace más de 52 años; que es madre de crianza de 3
hijos llamados Blanca Stella Pulecio Pérez, Fredy Pulecio Pérez y Ángel Alberto Pulecio
Pérez (folio 8 del primer cuaderno de tutela).
Copia de
la declaración extra juicio presentada por el señor Bernardo Caicedo Rodríguez
ante la Notaría Veintiuno de Santiago de Cali el 11 de mayo de 2015, mediante
la cual expone que conoce a la señora Teresa Pérez de Pulecio;
que ella estuvo casada por más de 42 años con el señor Nelson Pulecio y que participó de la crianza de los 3 hijos de su
esposo, llamados Blanca Stella Pulecio Pérez, Fredy Pulecio Pérez y Ángel Alberto Pulecio
Pérez (folio 9 del primer cuaderno de tutela).
Copia de
la declaración extra juicio presentada por el señor Fredy Pulecio
Pérez ante la Notaría Treinta y Ocho del Circuito de Bogotá en la que da fe de
que su madre -Teresa Pérez de Pulecio- depende
económicamente de él (folio 10 del primer cuaderno de tutela).
Copia de
la respuesta emitida por Ecopetrol a la petición presentada por el señor Fredy Pulecio Pérez, de inscribir a su “madre de crianza, Teresa
Pérez de Pulecio, para que pueda disfrutar de los
beneficios fijados en la Convención Colectiva 2014-2018…” a través de la cual
niega la solicitud bajo el argumento de que la señora Teresa no es madre
biológica ni adoptiva del peticionario y por ende, no es beneficiaria de las
prerrogativas que se entregan a los familiares de los trabajadores cobijados
por la convención (folio 13 del primer cuaderno de tutela).
Copia
del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el representante de
Ecopetrol S.A. en calidad de jefe de personal y el señor Fredy Pulecio Pérez en el cargo de ayudante de producción en el
departamento de Casabe (folios 14-15 del
primer cuaderno de tutela).
Certificado
emitido por el Presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del
Petróleo Subdirectiva de Casabe (USO CASABE) que da fe que el señor Fredy Pulecio Pérez es miembro activo de la Unión Sindical (folio
16 del primer cuaderno de tutela).
Copia de
la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 celebrada entre Ecopetrol S.A. y
sus trabajadores sindicalizados, representados por la Unión Sindical Obrera de
la Industria del Petróleo Subdirectiva de Casabe - se adjunta CD contentivo de
la Convención Colectiva referida- (folios 17-286 del primer cuaderno de
tutela).
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, concierne a
esta Sala determinar si una empresa desconoce la protección constitucional a la
familia con la negativa de extenderle a la madre de crianza de una persona, los
derechos contemplados por la Convención Colectiva de Trabajo porque en su
parecer, la convención no cobija a los padres de crianza del trabajador, solo a
los biológicos o adoptivos.
Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes
ejes temáticos: (i) marco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre
protección de la familia, (ii) la crianza como un hecho a partir del cual surge
el parentesco, (iii) carga probatoria para demostrar el parentesco que surge a
partir de la crianza (iv) Régimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la
regulación de la Convención Colectiva 2014-2018. Con estos elementos de juicio (v) resolverá el caso concreto.
3. Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre protección de la
familia.
El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia establece que la
familia se conforma por voluntad de la pareja o por unión de esta en matrimonio.
Adicionalmente, consagra el principio de igualdad entre los miembros del núcleo
familiar, especialmente cuando se trata de familias de las cuales hacen parte hijos
procreados por uno solo de sus miembros y los habidos por fuera del matrimonio
o de la unión marital de hecho. La disposición normativa reza:
“Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La
ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de
la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su
armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La
ley reglamentará la progenitura responsable.
(…)”
Esta protección constitucional
deriva del ordinal 3º del artículo 16 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos[3] y del
artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[4], disposiciones
que consagran el derecho de la familia a ser acreedora de la máxima protección
por parte del Estado. De esta manera, la Constitución protege no solo a
aquellas que se estructuran sobre vínculos naturales, religiosos y/o legales,
sino que también se extiende a las relaciones que cumplen funciones básicas de
familia.[5]
Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte también ha
sido reiterativa en proteger a la familia que surge tanto por vínculos
naturales y legales como de hecho o de crianza. En sus primeras decisiones
adoptadas recordó que “para proteger a la institución familiar, la Carta
Fundamental de
En sentencia T-586 de 1999, esta Corte estudió el caso
de una niña a la que le fue negado un subsidio por parte de la caja de
compensación familiar, al no ser considerada hijastra, toda vez que la afiliada
-compañera permanente del padre de la niña- no se encontraba casada con el
progenitor de la menor.
La Superintendencia de Subsidio Familiar, establecía
que para poder reconocer a un menor la calidad de hijastro de un afiliado, y
subsiguientemente el derecho a percibir subsidio familiar en dinero, tal afiliado
debía estar válidamente casado con el padre del menor, por lo tanto, no podía
reconocerse la calidad de hijastro al hijo aportado a la unión marital de hecho
por uno de los compañeros permanentes. En dicho caso, la Corte indicó lo
siguiente:
“Por ello la jurisprudencia ha reconocido que,
a la luz de la axiología constitucional, son igualmente dignas de respeto y
protección las familias originadas en el matrimonio y la conformadas por fuera
de éste, y que esta igualdad proscribe toda forma de discriminación basada en
el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de
cualquier grado.
Si
el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la
familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera
del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de
discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia.
Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los
cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una
unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no
puede tolerar […]”[7]
En esa oportunidad, la Corte
Constitucional concedió el amparo de los derechos a la familia y a la igualdad
de la menor y en consecuencia, ordenó a la Caja de Compensación reconocer y
pagar el subsidio familiar en dinero que le correspondía por su condición de
hijastra de la compañera permanente de su padre.
Por esta misma línea, en sentencia
T-887 de 2009, la Corte sostuvo que desconocer la protección de la familia
significa poner en riesgo los derechos fundamentales de la niñez, de manera que
los padres al interior de una familia deben velar por el bienestar de los
menores. En concreto, esta Corporación
señaló:[8]
“La jurisprudencia constitucional
se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha
hecho énfasis en que desconocer la protección de la familia significa de modo
simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de
la niñez. Y recordó que enfatiza la jurisprudencia constitucional que los
padres o miembros de familia que ocupen ese lugar –abuelos, parientes, padres
de crianza– son titulares de obligaciones muy importantes en relación con el
mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus
hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos
y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral
exige.”
En concreto, en la sentencia C-577 de 2011 en la
que se estudió la exequibilidad del artículo 113 del
Código Civil[9],
en relación con el concepto de familia, señaló:
“La doctrina ha
puesto de relieve que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares
permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y
longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede
integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. El carácter
maleable de la familia se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a
establecer una familia de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y
cuando respeten los derechos fundamentales, pues, en razón de la variedad, la
familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente
diferenciados, por lo que no es constitucionalmente admisible el reproche y
mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas
para establecer una familia”.
En relación con los hijos en las distintas
estructuras familiares, en la sentencia T-606 de 2013 este Tribunal puntualizó:[10]
“En relación con los hijos en las distintas
estructuras familiares, en la misma sentencia puntualizó la Corte: …en materia de filiación
rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, no
cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en
razón de su origen matrimonial o no matrimonial, igualdad absoluta que no
existe en la protección de las diferentes uniones convivenciales.
En este sentido la Corte ha explicado que el derecho de los niños a tener
una familia se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de
familia que protege la Carta Política[11],
habida cuenta de que el primer espacio al cual el infante tiene derecho a
pertenecer es su núcleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones
personales y afectivas más adecuadas para que su proceso de educación moral y
formación ciudadana sea llevado a cabo cabalmente.”
En la sentencia T-070 de 2015, el accionante
sostuvo que la Empresa de Acueducto en la que trabajaba, desconoció la
protección a la familia, el derecho a la igualdad y educación de los menores,
al no otorgarle el auxilio de educación estipulado en la Convención Colectiva
2012-2014, bajo el argumento de que su hijo no era beneficiario del mismo, al
no ser su hijo biológico ni adoptivo. En esa ocasión, la Corte enfatizó que las
personas no se encuentran unidas exclusivamente por vínculos jurídicos o
naturales, al señalar:
“El pluralismo y la evolución de las relaciones
humanas en Colombia, tiene como consecuencia la formación de distintos tipos de
familias, diferentes a aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era
la familia biológica. Por lo que es necesario que el derecho se ajuste a las
realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones
familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por
vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales
surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y
asistencia. La protección constitucional a la familia se extiende tanto a las
familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad, como
a aquellas que surgen de facto, atendiendo a un concepto sustancial y no formal
de familia donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el
auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar, por lo que el ordenamiento
jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias.[12]
En esa oportunidad, esta Corporación amparó los
derechos a la igualdad y a la protección integral a la familia y por ende, ordenó
a la empresa accionada otorgar el auxilio de educación solicitado por el
accionante.
Esta protección no recae únicamente en cabeza de
los hijos al interior de la familia, independientemente de que se conforme por
vínculos jurídicos, naturales o de facto, sino que también cobija a los padres.
Así, los padres de crianza que adquieren esa calidad, también tienen los mismos
derechos que se le reconocen a un padre natural o adoptivo.
Por consiguiente, el amparo constitucional a la
familia no se restringe exclusivamente a aquellas derivadas de vínculos
jurídicos o de consanguinidad, sino también a aquellas que surgen de facto,
conocidas como familias de crianza, lo que desplaza el tradicional concepto de
tipo formal y da paso a una concepción sustancial, en la que cobran relevancia
circunstancias como el afecto, la convivencia, la protección mutua, el auxilio
y la solidaridad que se presenta entre sus miembros.
En consecuencia, los vínculos familiares que
surgen con ocasión de situaciones de hecho, suponen que la ley y el derecho se
adecúen a la realidad, so pena de desconocer y discriminar a sus miembros.
4. La crianza como un hecho a partir del cual surge el
parentesco.
Como se mencionó con anterioridad, la protección constitucional de la
familia también cobija a aquella conformada por padres e hijos de crianza, es
decir, la que surge sobre la base de relaciones de afecto, respeto, solidaridad,
comprensión, convivencia y protección mutua, y no propiamente por razones
jurídicas ni de consanguinidad.
En sentencia T-495 de 1997 por ejemplo, la Corte estudió el caso de una
pareja de esposos que acogió en su hogar a un menor de ocho años de edad que se
encontraba abandonado. Se hicieron cargo de la crianza y educación del niño sin
que nunca se formalizara jurídicamente dicha relación y cuando el joven comenzó
a trabajar pudo proveer a la manutención del hogar en el que creció, cuyo
salario se convirtió en el único sustento de la
familia.
Debido a que el joven falleció con ocasión de sus labores como soldado en
el Ejército Nacional, la pareja solicitó indemnización en su calidad de padres
de crianza, pero esta fue negada bajo el argumento de que los "padres de
crianza" no se encontraban establecidos en el ordenamiento como
beneficiarios de tal prerrogativa. En esa ocasión, esta Corporación se refirió
al vínculo existente entre ellos y el menor, en los siguientes términos:
"Surgió así de esa
relación, una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida
de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la
que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los
tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las
personas que les conocieron.
De esta manera, si el trato,
el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo
integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las
que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte [del
joven] mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus padres de
crianza, las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para
sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento
mutuo de padres e hijo ("de crianza") revelaba una voluntad inequívoca
de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que
prevalecerá el derecho sustantivo."[13]
Este Tribunal concluyó
que el Ministerio de Defensa hizo prevalecer lo meramente formal sobre lo
sustancial y con ello “desconoció el deber que el Constituyente le asignó al
Estado de garantizar a los ciudadanos unas condiciones mínimas de justicia
material” por lo que concedió el amparo solicitado y reconoció el derecho al
pago de indemnización de los padres de crianza del soldado fallecido, en razón
de la relación familiar de hecho existente.
En
otro caso, esta Corte concluyó que la empresa donde trabajaba el accionante
vulneró sus derechos a la unión familiar y la igualdad al negarse a reconocer
los beneficios consignados en una convención colectiva suscrita con el
sindicato, a su hija de crianza -hija biológica de su compañera permanente-, con
quien convivía y a la que cuidaba desde que tenía 2 años de edad, debido al
fallecimiento del padre biológico. La negativa de la empresa se basó en que
dichos beneficios solo se reconocían a los hijos biológicos o adoptivos.[14] En
concreto señaló:
“No
hay duda que la relación familiar existente entre el [accionante y la menor],
es de padre e hija de crianza, pues las pruebas allegadas al expediente
evidencian que la menor de edad ha convivido desde hace más de seis años con su
progenitora y el accionante, éste ha asumido el rol de padre desde entonces y
como quedó expuesto en la visita social, es identificado por la menor como su
padre, con quien la unen lazos de afecto, respeto y protección, y reconoce en
él la figura paterna que ejerce la autoridad parental en el núcleo familiar.
Si
el principio de igualdad impone a la familia, la sociedad y al Estado brindar
el mismo tratamiento a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, es
claro que en este caso [la demandada] discrimina a la hija de la compañera
permanente del accionante y su hija de crianza […], pues por carecer de
filiación con [su compañero permanente] no reconoce que ella hace parte de la
familia del trabajador y es beneficiaria de la Convención, ignorando que la
niña desde el año 2006 convive en el núcleo familiar que surge por la voluntad
de su madre y el accionante, y que los lazos afectivos que han surgido entre
ellos durante más de siete años de convivencia, como se dijo, convierten al
actor en padre de crianza.”
Así,
esta Corporación concedió el amparo de los derechos a la igualdad y protección de
la familia del accionante y su hijastra y recalcó que el amparo constitucional no
es exclusivo de las familias conformadas por vínculos jurídicos o de
consanguinidad, sino que también cobija a aquellas de crianza o de hecho, las
cuales se erigen sobre cimientos de convivencia continua, afecto, apoyo, el
auxilio y respeto mutuos, que como se mencionó con anterioridad, consisten en
una realidad que no puede ser desconocida por la ley ni el derecho.
En igual sentido ha
fallado el Consejo de Estado, al reconocer iguales derechos a los integrantes
del núcleo familiar sin distinción del tipo de vínculo que los une entre sí
(consanguinidad, jurídico o crianza).
Por ejemplo, en el 2009 otorgó
una indemnización a los familiares de un hombre que falleció en un centro
penitenciario al ser atacado con un arma, incluso a aquellos en relación con
los cuales no se logró demostrar el vínculo de consanguinidad o jurídico pero
si el de hecho, al considerar que las familias también se conforman por lazos
de afecto, convivencia, amor, protección mutua, apoyo y solidaridad. En esa
oportunidad, dicho Tribunal sostuvo:
“De otro lado, en relación con los perjuicios
reclamados […], se encuentra acreditado […] que existía entre aquellos y el
occiso una relación fraterna, motivo por el cual la Sala debe reiterar su línea
jurisprudencial referida a que la familia no sólo se constituye por vínculos
jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o
social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de
convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un
núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para
una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los
integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer referencia a las acepciones
de padres (papá o mamá) de crianza, hijos de crianza, e inclusive de abuelos de
crianza, toda vez que en muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y
apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que
esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la
familia no se configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la
constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se
fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que
se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que
tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la
protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores
sociológicos y culturales.”
El Consejo de Estado condenó a la demandada a pagar a
favor de una menor la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sentido común y
la sana crítica -con independencia del parentesco- por la pérdida de quien
ostentaba su figura paterna. En concreto concluyó:
“En ese orden de ideas, en el caso concreto,
corresponde definir si el parentesco existente entre [el occiso] y [la menor]
se encuentra acreditado, lo cual sería configurativo de la presunción de
aflicción, o si por el contrario, ante la ausencia del documento idóneo y
conducente para probar el vínculo consanguíneo, aquélla puede ser tenida en
cuenta como tercera damnificada en virtud de los demás medios de convicción que
reposan en el proceso.
En efecto, la Sala echa de menos el registro civil de
nacimiento de la menor […], motivo por el que no es posible reconocer
perjuicios morales a su favor, en virtud de la presunción de aflicción
–judicial o de hombre– que para los parientes cercanos esta Sala ha definido de
manera jurisprudencial desde hace varias décadas.
No obstante lo anterior, en el asunto sub examine
resulta incuestionable que existen diversos instrumentos probatorios que
conducen de manera indefectible e inexorable a tener como víctima a [la menor];
lo anterior, toda vez que de los testimonios practicados –que no fueron
cuestionados, controvertidos o tachados por la demandada– se tiene por
establecida la aflicción y el sufrimiento padecido por ella con la muerte de [quien
ostentaba la figura de padre], con quien existían vínculos de solidaridad y
fraternidad, por lo que se deduce la existencia de sentimientos de familiaridad
entre ambos, lo que, a su vez, permite inferir el sufrimiento o dolor moral.
Por lo anterior, se tiene que las relaciones humanas conllevan la imperiosa
necesidad de adaptar la legislación y el derecho a la realidad, toda vez que en
materia de familia, los vínculos entre sus miembros se han extendido más allá
de los meramente jurídicos o existentes por consanguinidad, para dar paso a un
concepto más amplio que comprende las relaciones de afecto, convivencia,
solidaridad, respeto y apoyo mutuo, situaciones de facto que dan lugar al
reconocimiento de derechos y la imposición de deberes.
5. Carga probatoria en materia de parentesco.
El artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 consagra “(…)
la prevalencia del derecho sustancial (…)”como uno de los principios rectores
de la acción de tutela, lo q ue la dota de
informalidad. Así, en materia probatoria, se permite demostrar los hechos
aludidos por ambas partes a través de cualquier medio que logre convencer a las
autoridades judiciales, toda vez que no existe una tarifa legal.
En virtud de esa informalidad, si una vez analizados
los medios probatorios que se aportan al proceso los jueces llegan al
convencimiento de la verdad procesal, pueden dejar de practicar algunas pruebas
solicitadas, tal como lo dispone el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
Para el caso que compete a esta Corte, puede decirse
que en principio, la carga argumentativa y probatoria recae en cabeza del
accionante que pretende hacer valer sus derechos mediante la interposición de
la acción de tutela, deber que, se acentúa en situaciones en que se pretende
demostrar el parentesco, toda vez que el accionante es quien tiene la facilidad
de aportar el suficiente material probatorio para poner en evidencia la real y
verdadera existencia de los vínculos de afecto, respeto, apoyo, protección y convivencia
en virtud de los cuales este Tribunal ha considerado que se está ante una familia
formalmente constituida.[15]
Cabe advertir que, cuando se busque el reconocimiento
y la obtención de beneficios por ostentar la calidad de familiar de una
persona, se acentúa el deber del interesado de demostrar dicho parentesco, bien
se trate de un vínculo natural, jurídico o una circunstancia de facto, en aras
de evitar que las personas obtengan un provecho de esta situación sin ser
realmente acreedores del beneficio de que se trate.
Por consiguiente, en concreto, cuando se trate de
familias de hecho, debe verificarse la existencia de afecto, trato, convivencia,
protección y asistencia mutua en relación con quienes predican ser miembros de
un núcleo familiar para obtener el reconocimiento de una prerrogativa.
6. Régimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la
regulación de la Convención Colectiva 2014-2018.
De conformidad con lo establecido en el artículo
279 de la Ley 100 de 1993[16], el
Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha Ley no es aplicable a
quienes trabajan en la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A.,
o en su defecto a quienes se pensionan de la misma. La norma establece:
Artículo 279. Excepciones.(…)
Igualmente, el presente régimen de Seguridad
Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de
Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la
vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de
Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de
asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma,
mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de
costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia
entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en
Ecopetrol.
(…)”
Toda vez que esta excepción busca ofrecer un
nivel igual o superior de protección en materia de salud a los trabajadores de
la empresa, los pensionados y los miembros de su núcleo familiar que
certifiquen tener dicha calidad, se considera que no se trata de un régimen
discriminatorio. En concreto, la Convención Colectiva 2014-2018 de Ecopetrol establece
que estas personas se regirán por el régimen en salud y seguridad social contenido
en él. El artículo 35 de dicha convención establece:
“Artículo 35.- La Empresa mantendrá, en el mejor
estado de salud posible, al trabajador(a) y sus familiares debidamente
inscritos, para lo cual prestará directamente y en forma integral los servicios
médicos, paramédicos, odontológicos, de rehabilitación, hospitalarios, medicina
alternativa y auxiliares, incluyendo las enfermedades huérfanas y raras a
través de profesionales idóneos y mediante procedimientos científicamente
inobjetables.
Ecopetrol S.A. en virtud de lo consagrado en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra excepcionada del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y por consiguiente sus trabajadores,
pensionados y familiares debidamente inscritos, continuarán rigiéndose por el
sistema de seguridad social en salud establecido en la Convención Colectiva de
Trabajo Ecopetrol S.A. - USO.” [17].
Para estos efectos, la convención estableció en el
artículo 34 qué se entiende por familia, en los siguientes términos:
Artículo 34.- Para efectos de esta Convención, se
entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes,
la esposa(o) o compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos (as) menores de
dieciocho (18) años; igualmente, los hijos (as) mayores de dieciocho (18), que
estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o
superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida
trabajar.
(…)”
No obstante lo anterior, el Estado continúa teniendo
la obligación primaria de brindar atención en salud y definir las condiciones de
acceso y cobertura así como de garantizar la prestación del servicio a todos
los asociados, independientemente de que puedan ser beneficiarios de regímenes
especiales.[18] Al
respecto esta Corte ha señalado:
“La atención de la salud es una obligación del
Estado (C.P. art. 49). Por ende, le corresponde definir las condiciones de
acceso y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar la prestación
del servicio. La existencia de acuerdos convencionales no altera la existencia
de esta obligación primaria del Estado. Por lo mismo, no le corresponde al juez
constitucional modificar las condiciones de atención y acceso acordadas
convencionalmente, salvo que ellas comporten la violación de los derechos
fundamentales de los asociados.
En consecuencia, se permite la existencia de
regímenes especiales en salud y seguridad social bajo el cumplimiento de las
condiciones requeridas por las convenciones colectivas pactadas con las
empresas, siempre y cuando las mismas no sean vulneradoras de los derechos de
los beneficiarios, ante lo cual tendrían la obligación de modificar las
disposiciones referidas, para que sean admitidas constitucionalmente, lo que,
cabe advertir, no significa la eliminación de la obligación en cabeza del
estado de otorgar a estas personas la protección en salud a que tienen derecho.
7. Análisis
del caso concreto.
En el presente evento, el señor Fredy Pulecio Pérez sostiene que Ecopetrol S.A. ha desconocido la
protección a la familia y el derecho a la igualdad toda vez que no ha inscrito a
su madre de crianza como integrante de su familia, situación que considera,
desconoce que ella forma parte de su núcleo familiar y le impide ser
beneficiaria de las prerrogativas que ofrece la Convención Colectiva 2014-2018
y en concreto del Régimen Excepcional en Salud del cual gozan los trabajadores
vinculados a la empresa y sus familias.
Por su parte, el apoderado de Ecopetrol S.A. argumenta
que la señora Teresa Pérez de Pulecio no es la madre
natural ni adoptiva del accionante, por lo que es improcedente inscribirla como
beneficiaria de la convención, ya que el artículo 34 y la USO 2014-2018 señalan
que para efectos de aquella, se entiende que son familiares del trabajador los
padres biológicos y los adoptantes, lo que excluye a la madre de crianza. La
disposición establece:
“Artículo 34.- Para efectos de esta Convención, se
entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes,
la esposa(o) o compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos (as) menores de
dieciocho (18) años; igualmente, los hijos (as) mayores de dieciocho (18), que
estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o
superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida
trabajar.
(…)”
De igual forma, sostiene que no se presenta ningún
perjuicio irremediable, toda vez que la señora Teresa se encuentra afiliada al
Sistema de Seguridad Social en Salud, según da cuenta la base de datos del RUAF
en la que aparece registrada como cotizante de la Nueva EPS, además, que la
acción de tutela no es viable para ampliar la cobertura prevista por las normas
convencionales.
Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe advertir que a
Ecopetrol S.A. no le corresponde modificar las condiciones de atención y acceso
acordadas convencionalmente, salvo que ellas comporten la trasgresión de los
derechos fundamentales de los asociados.
Por lo anterior, esta Corte analizará si la Convención
Colectiva 2014-2018 consagra limitaciones a los derechos allí consignados que
puedan considerarse constitucionalmente admisibles o si por el contrario los
vulnera, y así establecer, si Ecopetrol desconoce la protección constitucional
a la familia, con la negativa a extenderle a la madre de crianza del demandante
los derechos contemplados por la Convención Colectiva de Trabajo porque en su
parecer, no cobija a los padres de crianza del trabajador, solo a los
biológicos o adoptivos.
Por tanto, atendiendo a las circunstancias
particulares que rodean el presente asunto y las condiciones especiales en que
se encuentra el demandante, esta Sala de Revisión entrará a analizar en primer
lugar, si la tutela es procedente, y en caso afirmativo, verificará si en
efecto Ecopetrol debe o no reconocer a la señora Teresa como madre del
accionante, teniendo en cuenta que los trabajadores de la empresa pueden
inscribir a los miembros de su familia como tales, entre otras, para que se
beneficien de las prerrogativas consignadas en las convenciones colectivas.
7.1. Procedencia de la acción de tutela.
Según las pruebas allegadas, la Sala de Revisión
encontró que la señora Teresa Pérez de Pulecio puede
considerarse como un sujeto de especial protección constitucional.
Lo expuesto, por cuanto se trata de una persona de la
tercera edad, ya que a la fecha cuenta con 76 años[19];
depende económicamente de su hijo de crianza[20],
no cuenta con una pensión ni otro tipo de ingreso, por lo que puede verse
afectado su mínimo vital y su afiliación a salud y seguridad social.
Cabe advertir que aun cuando en principio el
peticionario tiene a disposición otras herramientas de defensa judiciales, ya
que podría acudir a la jurisdicción ordinaria e instaurar demanda laboral para solicitar revisión de la convención colectiva,
ciertamente no se trata de un medio idóneo ni expedito para obtener la
protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, en razón a que se
encuentran en juego derechos de raigambre constitucional del accionante, cuya amenaza
puede afectar los derechos de su madre.
Así mismo, porque el tiempo que tardaría en ser
resuelto el asunto en cuestión en la jurisdicción ordinaria y someter al
demandante a un trámite tan extenso como el mencionado, advirtiendo las
especiales circunstancias que lo rodean y las de su madre, resultaría
desequilibrado.
En cuanto a la inmediatez, se evidencia que la
solicitud del accionante recae sobre una prestación que no prescribe mientras
perduren las condiciones laborales en que se encuentra, lo que permite demandar
en cualquier tiempo.
Adicionalmente, transcurrió un plazo razonable -no
mayor a 5 meses- desde el momento en que Ecopetrol negó la solicitud referida,
que es el hecho en que se fundamenta la acción de tutela y su interposición,
toda vez que:
(i) La
solicitud de amparo fue promovida el 10 de diciembre de 2015.
(ii) Según
indica el acervo probatorio, el 21 de julio de 2015 Ecopetrol emitió respuesta
a la petición presentada por el señor Fredy Pulecio
Pérez, de inscribir a su “madre de crianza, Teresa Pérez de Pulecio,
para que pueda disfrutar de los beneficios fijados en la Convención Colectiva
2014-2018…”.[21]
Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, la
acción de tutela deviene procedente, especialmente si se tiene en cuenta el
tiempo que tomaría adelantar el caso ante la jurisdicción ordinaria y la edad
de la señora Teresa quien reclama la posibilidad de ser beneficiaria de un
mejor régimen de salud.
7.2. Vulneración del derecho a la protección de la familia
y a la igualdad entre los miembros del núcleo familiar.
El artículo 34 de la Convención Colectiva 2014-2018,
señala que para efectos de la Convención, se entiende como familiares del
trabajador, entre otros, los padres y los padres adoptantes. En concreto, la
norma establece:
“Artículo 34.- Para efectos de esta Convención, se
entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes,
la esposa(o) o compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos (as) menores de
dieciocho (18) años; igualmente, los hijos (as) mayores de dieciocho (18), que
estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o
superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida
trabajar.
(…)”
Para efectos de los servicios médicos, también se
consideran familiares de los trabajadores, los menores adoptivos, desde el
momento de su entrega al trabajador en calidad de padre adoptante. Para tal
efecto, el trabajador deberá tramitar la respectiva inscripción del menor como
familiar inscrito, acreditando el acta de entrega del menor al trabajador
adoptante por parte de la entidad ante la cual se tramita el proceso de
adopción y, el registro civil del menor. Para formalizar la inscripción
definitiva como hijo adoptivo, el trabajador queda obligado a allegar a
Ecopetrol S.A. la sentencia judicial en firme que concede la adopción, en un
término no superior a un mes desde el momento en que ésta sea proferida por el
respectivo juez y, a realizar la correspondiente inscripción en el registro del
estado civil del menor, documento que deberá aportar actualizado a la Empresa,
con lo cual acreditará legalmente la calidad de hijo(a) y se aplicarán las
disposiciones contenidas en el inciso anterior.
(…)
Parágrafo 6. El(la)
trabajador(a) cumplirá con los siguientes requisitos para inscribir a un
familiar:
a)Comprobar el parentesco o vínculo familiar mediante las pruebas que establece la
ley.
b) Examen médico de inscripción del familiar.
c) Comprobar que el familiar depende económicamente
del trabajador y que éste se encuentre en las condiciones descritas en este
Artículo.
d) La (el) esposa(o) o compañera(o) permanente podrá
ser inscrita(o) sin necesidad de demostrar la dependencia económica a que se
refiere el presente literal.
Para establecer la dependencia económica se requiere:
1)Declaración de Renta del trabajador(a) o Certificado de Ingresos y Retenciones
correspondiente al año inmediatamente anterior.
2)Certificación de que los padres no declaran renta, cuando se trata de inscribirlos.
En el evento de que los padres presenten Declaración de Renta y Patrimonio, el
patrimonio no podrá exceder de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos
legales vigentes Excepcionalmente, cuando el único patrimonio del padre sea su
casa de habitación y así lo demuestre, el tope patrimonial se elevará a la suma
de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes.
(…)”
Esta disposición puede interpretarse de dos formas.
Por una parte, como pretende la demandada, al considerar padres del trabajador
únicamente a aquellos con los que se tiene un vínculo jurídico (por adopción) o
natural (por consanguinidad), que sería la concepción convencional; por otra,
entender que la categoría de familia comprende también, a los padres de
crianza, que como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, tienen
los mismos derechos y deberes para con sus hijos que los padres biológicos o adoptivos.
Para esta Sala, la interpretación exegética de la
norma que realiza la accionada, es contraria a la actual concepción de familia que
ha sentado la jurisprudencia de esta Corte y a la realidad fáctica que se
presenta en el caso en estudio, por cuanto atenta contra el concepto de familia
y por ende desconoce la protección integral a la familia a la que tiene derecho
el accionante.
En primer lugar, porque no hay duda que la interacción
entre el actor y la señora Teresa Pérez, es equiparable a la existente entre
una madre y un hijo, por las razones que se exponen a continuación.
Por una parte, porque el 7 de octubre de 1967, cuando
la señora Teresa contrajo matrimonio con el padre del actor[22],
este último tenía 9 años de edad[23],
sin dejar de lado que con anterioridad a dicha unión, hubo convivencia entre
sus padres. Esto, pone en evidencia que Teresa Pérez hizo parte de la crianza,
formación y educación del accionante desde que este aún era un niño.
De lo anterior, da cuenta lo manifestado en el texto
de la tutela, y las declaraciones extra juicio allegadas al acervo probatorio.
Así por ejemplo, en la declaración extra juicio presentada por el señor
Bernardo Caicedo Rodríguez se lee:
[…] manifiesto bajo la gravedad de juramento que
conozco de vista, trato y comunicación a la señora Teresa Pérez de Pulecio identificada con C.C.29.100.754 de Cali (Valle) que
convivió en unión marital de hecho matrimonio que se celebró en Cali con el
señor Nelson Pulecio López (Q.E.P.D) quien en vida se
identificaba con […], doy fe y me consta de la dedicación y crianza que ha
ejercido la señora Teresa aproximadamente cincuenta y tres (53) años frente a
los hijos de Nelson hasta la fecha, como también de su matrimonio hace
aproximadamente cuarenta y dos (42) años, también manifiesto que la señora
Teresa fue la persona que lo acompañó en todas su emociones, enfermedades,
tristezas y demás hasta el día de su fallecimiento el 28 de febrero de 2014.”[24]
Adicionalmente, de la referida convivencia durante más
de 50 años entre los padres del actor –Nelson y Teresa- se presume una relación
de cercanía entre este y la señora Teresa Pérez durante ese mismo lapso, y que
se ha mantenido incluso con posterioridad a la muerte del padre del accionante
-28 de febrero de 2014-, toda vez que este último se encuentra a cargo del
sostenimiento económico de su madre.[25]
Así, en virtud del principio de igualdad familiar que impone
a la sociedad y al Estado el deber de otorgar un mismo tratamiento a todos los miembros
de la familia, indistintamente del vínculo que los una entre sí (jurídico,
natural o de facto), se concluye que Ecopetrol lesiona los derechos del actor y
de paso los de la señora Teresa Pérez al no reconocer a esta última como madre del
accionante, lo que le permitiría ser beneficiaria de las prerrogativas contenidas
en la Convención, específicamente, la de pertenecer al régimen especial en
salud que consagra para los trabajadores y miembros del núcleo familiar de
estos.
En consecuencia, aceptar la interpretación que
Ecopetrol hace del artículo 34 de la Convención Colectiva, vulneraría el
derecho a la familia e igualdad del demandante, lo que impone a la accionada el
deber de inscribir a la señora Teresa Pérez como madre del señor Fredy Pulecio. Esto, sin dejar de lado que la demandada no
desvirtuó el vínculo existente entre el señor Fredy Pulecio
y la señora Teresa Pérez.
7.3. Régimen excepcional de salud de Ecopetrol.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, en concreto, el
accionante reclama a la empresa la inscripción de su madre en tal calidad, con
el fin de poder afiliarla al régimen especial en salud de Ecopetrol, es
menester recordar, que si bien es cierto que a la señora Teresa no se le está
vulnerando su derecho a la salud por cuanto se encuentra afiliada al Régimen en
salud y seguridad social de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que con ello se
discrimina y trasgrede otros derechos como la igualdad y la protección integral
a la familia.
En efecto, se evidencia que el líder de la dirección
del Centro de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A. al certificar los
familiares que se encuentran inscritos en calidad de beneficiarios de los
servicios médicos integrales odontológicos que ofrece la empresa, no incluye a
la señora Teresa Pérez y enlista únicamente a Lourdes Castro García, Lauri Janeth Pulecio Plaza y
Violeta Anahí Pulecio Castro.[26]
De este modo, el concepto restringido de familia
aplicado por Ecopetrol para establecer los beneficiarios de la Convención
Colectiva 2014-2018, es discriminatorio, al cobijar únicamente a los padres
biológicos y los adoptantes, toda vez que el mismo derecho le asiste y debe
reconocerse a los padres de crianza.
Así, es claro que las normas convencionales no pueden
limitar o restringir ese mínimo de derechos y cobertura que ha fijado la ley,
más aún cuando la excepción a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad
Social contenido en la Ley 100 de 1993 a los trabajadores y pensionados de la
Empresa Colombiana de Petróleos, se justifica en la fijación de beneficios y
prerrogativas superiores a los contenidos en ese mínimo legal. El artículo 279
de la referida ley establece:
“Artículo 279. Excepciones. El
Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a
los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal
regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a
partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de
las Corporaciones Públicas.
(…)
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no
se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a
los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la
presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por
vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán
beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la
celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma
de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema
que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
(…).” (subrayas fuera del
texto original).
En virtud de la excepción citada con anterioridad, los
trabajadores de Ecopetrol y sus familias tienen un régimen excepcional en
Salud, por lo que no les es aplicable lo estipulado en la Ley 100 de 1993, de
manera que negar al señor Fredy Pulecio inscribir a la
señora Teresa como su madre de crianza por no encontrarse unida a él a través
de un vínculo de consanguinidad o jurídico, trasgrede el derecho a la igualdad y
a tener una familia del accionante.
Adicionalmente, cabe advertir que dicho
desconocimiento por parte de la demandada, deriva en la amenaza y vulneración
de esos mismos derechos y otros, que recaen en cabeza de la madre del
accionante.
Así, no hay justificación para que un trabajador, que
tiene la misma relación que tendría un hijo con su madre biológica o adoptiva, le
nieguen la inscripción de ella en dicha calidad, bajo el argumento de no
existir un vínculo jurídico o de consanguinidad, cuando se evidencia una
situación de hecho que da muestra de que se han creado lazos de fraternidad,
respeto, afecto y convivencia entre ellos, lo que en este caso deriva entre
otras cosas, en que le imponga a la señora Teresa, un sistema de atención en
salud distinto y menos beneficioso que el consagrado en la Convención Colectiva
de Ecopetrol.
Por último, para la Sala resulta censurable la
decisión del juzgado que falló en primera instancia que, sin examinar de manera
conjunta los derechos fundamentales invocados y la situación fáctica de la
familia y la madre de crianza, las relaciones de afecto, protección,
solidaridad y prohijamiento que se presentan en el caso y que hacen procedente
la protección que se reclama, hizo prevalecer lo meramente formal sobre lo
sustancial y desconoció el deber de garantizar a los ciudadanos unas
condiciones mínimas de justicia material.
Por lo anterior, acreditada la afectación de los
derechos a la igualdad y a la protección integral a la familia, se concederá el
amparo solicitado y en consecuencia, se ordenará a Ecopetrol registrar a la
señora Teresa Pérez de Pulecio como miembro de la familia
del señor Fredy Pulecio Pérez y por ende, inscribirla
en el régimen de seguridad social de la empresa.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil Del Circuito de Oralidad de
Bogotá el 18 de diciembre de 2015 que negó la solicitud de amparo. En su lugar,
CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad y la protección de la familia
al señor Fredy Pulecio Pérez.
Segundo.- ORDENAR a Ecopetrol S.A. que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia
inscriba a la señora Teresa Pérez en calidad de madre del accionante - el señor
Fredy Pulecio Pérez- como integrante de su núcleo
familiar, para efectos de que le sean extendidos los beneficios que la
Convención Colectiva 2014-2018 consagra para los integrantes del núcleo
familiar de los trabajadores.
Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Código
Sustantivo de Trabajo. “Artículo 467. Definición. Convención colectiva de
trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones
patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales
de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo durante su vigencia.”
[2] Folio
322. Contestación de Ecopetrol a la solicitud elevada por el señor Fredy Pulecio Pérez, mediante la cual solicitó la inscripción de
su madre de crianza para el disfrute de los beneficios fijados en la Convención
Colectiva 2014-2018.
[3] Artículo 16: “1. (…) 3. La familia es
el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado.”
[4] Adoptado
por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de
diciembre de 1966, y en el derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. “Artículo
10: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe
conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad,
la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos
a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los
futuros cónyuges.
2(…)”
[5] Sentencia
T-071 de 2016 (Subcomisión preparatoria 0405 Informe final. En: Presidencia de
la República. "Propuestas de las Comisiones Preparatorias". Bogotá,
Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371.).
[6] Ver sentencias
T-523 de 1992 y T-278 de 1994 entre otras.
[7] Criterio
Jurisprudencial que fue reiterado en posteriores pronunciamientos como en las
sentencias T-1502 de 2000 y T-1199 de 2001.
[8] En este caso,
la Corte concedió el amparo de los derechos a tener una familia y a no ser
separado de ella, al debido proceso, a la vida digna y libre desarrollo de la
personalidad, vulnerados por el ICBF al adelantar un proceso
administrativo de modo irregular y con desconocimiento de la garantía del
debido proceso, el cual culminó con la decisión de declarar al hijo de la
accionante en situación de abandono y en razón de lo cual, el niño fue separado
de su familia.
[9] “Artículo
113. Definición. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y
una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse
mutuamente.”
[10] En esta
ocasión la Corte amparó los derechos del accionante, trasgredidos por una
empresa al no haber surtido el procedimiento administrativo requerido para
inscribir a la hija de crianza del actor como beneficiaria de las prerrogativas
contenidas en la Convención Colectiva vigente, razón por la cual no podía estar
bajo la cobertura del Régimen de Excepción en Salud aplicable a la empresa en
mención, ni afiliarse al Club de Trabajadores Infantas de la empresa.
[11] Sentencia
T-292 de 2004. En esta ocasión, la Corte estudió el caso de una pareja a la que
le fue entregada una menor por parte de su madre biológica ante su incapacidad
de cuidarla. No obstante, transcurridos unos meses, la madre natural reclamó a
su hija e intentó que el ICBF le asignara su custodia. Por lo anterior, la
pareja que cuidó de la menor como si fuesen sus padres, instauró acción de
tutela solicitando la protección de su derecho y de la menor a tener una
familia, bajo el argumento de que los vínculos familiares no surgen únicamente
por consanguinidad. La Corte falló a favor de la pareja y ordenó al ICBF
iniciar los trámites para que la pareja adoptara a la menor.
[12] Sentencia
T-070 de 2015. En este caso, dos ciudadanos interpusieron acción de tutela en
representación de su hijo menor, en contra de la Empresa de Acueducto, Agua,
Alcantarillado y Aseo de Bogotá, para que le fueran reconocidos sus derechos a
la igualdad y a la educación, toda vez que la empresa se negaba a reconocerle un
auxilio educativo concedido por la Convención Colectiva. En esta oportunidad,
la Corte amparó los derechos a la igualdad, a la protección integral a la
familia y a la educación del menor.
[13]
Jurisprudencia reiterada en la sentencia T-592 de 1997, en la que se negó el
amparo solicitado al no haber prueba que acreditara que la relación entre la
accionante y el occiso era de madre de crianza.
[14] Sentencia
T-606 de 2013.
[15] Sentencia
T-760 de 2013
[16] “Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
[17] En sentencia
T-173 de 1996, sobre éste régimen excepcional, dijo la Corte: “Según los
antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y
397 de 1993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los
trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de
normas del régimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en
dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos
aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para
los demás servidores del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los
derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados
si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley. Tal
motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de
trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en
Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo
análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores
a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio.”
[18] Sentencia
SU-1167 de 2001.
[19] Folio
2 del cuaderno principal de tutela. Registro de nacimiento civil.
[20] Folio 10 del
cuaderno principal de tutela. Declaración juramentada de Fredy Pulecio Pérez .
[21] Folio 13 del
primer cuaderno de tutela.
[22] Partida
de matrimonio entre la señora Teresa Pérez y el padre biológico del accionante,
Nelson Pulecio López, visible a folio 4 del cuaderno
principal de tutela.
[23] Fotocopia
del registro civil de nacimiento del accionante, Fredy Pulecio
Pérez quien nació en Cali el 10 de marzo de 1958 (folio 12 del primer cuaderno
de tutela).
[24] En
este mismo sentido se manifestaron el señor Antonio Bustamante Piedrahita en
declaración extra juicio de fecha 14 de mayo de 2015 y la señora Teresa Pérez
en declaración extra juicio de fecha 12 de mayo de 2015 (
folios 7 y 8 del cuaderno principal de tutela).
[25] Declaración extra juicio presentada por Fredy Pulecio Pérez el 15 de mayo de 2015 con destino a
Ecopetrol, en la que manifiesta que la señora Teresa depende económicamente de
sus ingresos (folio 10 del cuaderno principal de tutela).
[26] Folio
320 del cuaderno principal de tutela.