CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

 

                          

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) 

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Expedientes 73001-23-31-000-2000-00389-01

73001-23-31-000-2000-00688-01 (24.197)Acumulados

Actor  HERNANDO TABARES ESCOBAR Y OTROS

Demandada NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Acción REPARACIÓN DIRECTA

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas, en los siguientes términos:

 

“1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las apoderadas de las entidades demandadas.

 

2.- DECLARAR solidaria y administrativamente responsables a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Departamento del Tolima de los perjuicios ocasionados a los demandantes señores ORLANDO TOVAR TORIJANO Y HERNANDO TABARES ESCOBAR.

 

3.- Como consecuencia de lo anterior CONDENAR solidariamente, a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Departamento del Tolima a cancelar a los demandantes Orlando Tovar Torijano y Hernando Tabares Escobar por perjuicios materiales cada uno, lo correspondiente a las respectivas remuneraciones y demás prestaciones atinentes al cargo durante el tiempo de la suspensión y hasta el vencimiento de sus períodos de tres años, para lo cual deberán expedir los actos administrativos correspondientes debiendo para el efecto obtener las informaciones pertinentes de las entidades territoriales.

 

3.- (sic) Las anteriores sumas de dinero se actualizarán aplicando la fórmula de actualización monetaria según monetaria según el artículo 178 del C.C.A., así R=Rh X IF/II, donde R es la suma a pagar, RH IF/II, donde R es la suma a pagar, RH es el valor de cada una de las sumas adeudadas, IF es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha de esta sentencia e I.I., el de la fecha en que se ha debido pagar cada cantidad.

 

4.- Las demás pretensiones de la demanda se desestiman.

 

5.- A este fallo se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.1. Expediente 2000 00389. Actor: Luis Hernando Tabares y otros.

 

LUIS HERNANDO TABARES ESCOBAR, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor ANGIE MILENA TABARES FLOREZ, así como ARCESIO TABARES HINCAPIE, FLOR AZUCENA ESCOBAR DE TABARES y MARTHA LIGIA TABARES ESCOBAR por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitaron que se declare a las demandadas patrimonial y solidariamente responsables, de todos los perjuicios de orden moral y material que, dijeron, les fueron irrogados con ocasión de un presunto error judicial, por los hechos ocurridos entre el 5 de mayo de 1998 cuando el señor Luis Hernando Tabares Escobar fue suspendido por el señor Gobernador del Departamento del Tolima, de su cargo de Alcalde Municipal de Fresno, y el 17 de marzo de 1999, cuando a través de la “sentencia SU-168/99” (sic) la Corte Constitucional ordenó que fuera reintegrado a su cargo.

 

Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cinco mil (5.000) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes.

 

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Luis Hernando Tabares Escobar, las sumas de dinero que cubran la pérdida del 100% de su capacidad laboral, durante un período de 5 meses, habida cuenta de que se desempeñaba como Alcalde de Fresno, teniendo como salario “al momento de su detención” la suma de $3.218.260.

 

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Luis Hernando Tabares Escobar, los gastos que sobrevinieron con los graves perjuicios causados por el error judicial, estimados en cinco mil (5.000) gramos de oro fino, junto con los intereses que se causen durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso y los moratorios que se originen después de ese término.

 

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir a continuación:

 

Se expuso en la demanda que el señor Luis Hernando Tabares Escobar fue elegido popularmente para desempeñar el cargo de Alcalde del Municipio de Fresno, para el período comprendido entre el 25 de octubre de 1995 hasta el 25 de octubre de 1998, según declaración del Consejo Nacional Electoral, por lo que tomó posesión el 25 de octubre de 1995.

 

Se dijo que, inicialmente, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Fresno declararon electo a Luis Hernando Tabares Escobar “… para el resto del período de 1995 a 1997” por lo que, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral rectificó el error de la Comisión Escrutadora Municipal y determinó que el señor Tabares había sido elegido Alcalde Popular de Fresno por el período personal de tres años -25 de octubre de 1995 a 25 de octubre de 1998-, lo que conllevó a la expedición de la Resolución No. 062 de 5 de junio de 1996, en donde se revocó parcialmente el acta declaratoria de la elección para subsanar el error de la Comisión Escrutadora Municipal.

Posteriormente, la Resolución No. 062 del 5 de junio de 1996 fue demandada en ejercicio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, con la cual se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, proceso que culminó con sentencia de 9 de junio de 1998, mediante la cual la Sección Quinta de la Corporación declaró la nulidad del acto cuestionado y ordenó comunicar la decisión al Consejo Nacional Electoral, a la Comisión Escrutadora Municipal y al Alcalde de Fresno.

 

Se enfatizó en el libelo que la acción impetrada fue de simple nulidad de un acto administrativo y no una acción electoral, además, que en el auto admisorio de 9 de julio de 1997 no se ordenó la suspensión provisional de la elección del Alcalde mencionado, sino que en dicha providencia se admitió la demanda en contra de la Resolución 062 de 1996 y se ordenó la suspensión provisional de la misma.  

 

Afirmaron los actores que, a pesar de no existir una decisión judicial expresa tendiente a ello, el entonces Gobernador del Tolima expidió el Decreto 0426 de 5 de mayo de 1998, mediante el cual ordenó la suspensión del señor Tabares en el ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal de Fresno y realizó una designación provisional, con fundamento en los artículos 108 y siguientes de la Ley 136 de 1994.

 

Manifestaron los actores que el señor Luis Hernando Tabares Escobar acudió a la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que consideró le habían sido vulnerados, tales como el debido proceso, la igualdad y el derecho a la participación política y el ejercicio de cargos y funciones públicas.

 

Se afirmó que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-168 de 1999, accedió a la tutela de los derechos reclamados por “Orlando Tovar Torijano y Hugo Rojas Rodríguez”, al considerar que se había cometido una vía de hecho con las decisiones de la Gobernación del Tolima y del Consejo de Estado, por lo que se ordenó su reintegro a los cargos de “Alcaldes Municipales de El Guamo y Coyaima, Tolima”, a fin de que se culminara con el período completo de tres años, en el caso de que no se hubiera realizado la elección popular de nuevos alcaldes, en caso contrario, sólo les restaría a los actores entablar las acciones judiciales pertinentes.

 

Concluyeron que, a pesar de haber obtenido el amparo constitucional, al señor Tabares se le causó un daño antijurídico, pues, producto de la providencia del Consejo de Estado  y la decisión inconsulta de la Gobernación del Tolima, no pudo ejercer durante su período personal, de manera que, en acatamiento a lo señalado por la misma Corte Constitucional, acudió a la presente acción de reparación directa.

 

1.2. Expediente 2000 00688. Actor: Orlando Tovar Torijano y otros.

 

ORLANDO TOVAR TORIJANO, CARLOS ANDRES TOVAR OTAVO, LINA MARIA TOVAR OTAVO, DIANA MARCELA TOVAR OTAVO y LUISA FERNANDA TOVAR OTAVO, ASUNCION TORIJANO DE TOVAR, EDGAR TOVAR TORIJANO, CLARA INES TOVAR TORIJANO, JOSE ARIEL TOVAR TORIJANO, MARIA EMILIA TOVAR DE SOTO y ALCIRA OTAVO DE TOVAR, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitaron que se declare a las demandadas patrimonial y solidariamente responsables, de todos los perjuicios de orden moral y material que, dijeron, les fueron irrogados con ocasión de un presunto error judicial, por los hechos ocurridos entre el 27 de febrero de 1998, cuando el señor Orlando Tovar Torijano fue suspendido por el señor Gobernador del Departamento del Tolima, de su cargo de Alcalde Municipal de Coyaima, y el 17 de marzo de 1999, cuando a través de la sentencia SU-168 de 1999 la Corte Constitucional ordenó que fuera reintegrado a su cargo.

 

Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones:

 

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cinco mil (5.000) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes.

 

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Orlando Tovar Torijano, las sumas de dinero que cubran la pérdida del 100% de su capacidad laboral, durante un período de 12 meses, habida cuenta de que se desempeñaba como Alcalde de Coyaima, teniendo como salario al momento de la suspensión la suma de $2.038.260.

 

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Orlando Tovar Torijano, los gastos que sobrevinieron con los graves perjuicios causados por el error judicial, estimados en doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) discriminados así: por gastos de abogado quince millones de pesos ($15.000.000); gastos de procesos ejecutivos que se pueden constatar con los mismos procesos, ciento noventa millones de pesos ($190.000.000); y, gastos generados por embargos, hipotecas, préstamos y médico especialista, quince millones de pesos ($15.000.000).

 

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir a continuación:

 

Se manifestó que el señor Orlando Tovar Torijano fue elegido popularmente para desempeñar el cargo de Alcalde del Municipio de Coyaima, para el período comprendido entre el 1 de febrero de 1996 hasta el 1 de febrero de 1999, según declaración del Consejo Nacional Electoral, por lo que tomó posesión el 1° de febrero de 1996.

 

Se relató en la demanda que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 030 de 12 de marzo de 1997, revocó parcialmente el acta declaratoria de la elección, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal, ya que en esta no se había declarado la elección por el período personal de tres años, con lo que subsanó el error cometido por dicha Comisión en tal sentido.

 

Posteriormente, la Resolución No. 030 de 12 de marzo de 1997 fue demandada en ejercicio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, con la cual se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, proceso que culminó con sentencia de 19 de marzo de 1998, mediante la cual la Sección Quinta de la Corporación declaró la nulidad del acto cuestionado y ordenó comunicar la decisión al Consejo Nacional Electoral, a la Comisión Escrutadora Municipal y al Alcalde de Coyaima.

 

Se enfatizó en el libelo que la acción impetrada fue de simple nulidad de un acto administrativo y no una acción electoral, además, que en el auto admisorio de 31 de julio de 1997 no se ordenó la suspensión provisional de la elección del Alcalde mencionado, sino que en dicha providencia se admitió la demanda en contra de la Resolución 030 de 1997 y se ordenó la suspensión provisional de la misma.

 

Afirmaron los actores que, a pesar de no existir una decisión judicial expresa tendiente a ello, el entonces Gobernador del Tolima expidió el Decreto 0117 de 25 de febrero de 1998, mediante el cual ordenó la suspensión del señor Tovar en el ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal de Coyaima y realizó una designación provisional, con fundamento en los artículos 108 y siguientes de la Ley 136 de 1994.

 

Manifestaron los actores que el señor Orlando Tovar Torijano acudió a la acción de tutela, para proteger los derechos fundamentales que consideró le habían sido vulnerados, tales como el debido proceso, la igualdad y el derecho a la participación política y el ejercicio de cargos y funciones públicas.

 

Se afirmó que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-168 de 1999, accedió a la tutela de los derechos reclamados, al considerar que se había cometido una vía de hecho con las decisiones de la Gobernación del Tolima y del Consejo de Estado, por lo que se ordenó su reintegro al cargo de Alcalde Municipal de Coyaima, Tolima, a fin de que se culminara con el período completo de tres años, en el caso de que no se hubiera realizado la elección popular de nuevos alcaldes, en caso contrario, sólo le restaría entablar las acciones judiciales pertinentes.

 

Concluyeron que, a pesar de haber obtenido el amparo constitucional, al señor Tovar se le causó un daño antijurídico, pues, producto de la providencia del Consejo de Estado y la decisión inconsulta de la Gobernación del Tolima, no pudo ejercer durante su período personal, de manera que, en acatamiento a lo señalado por la misma Corte Constitucional, acudió a la presente acción de reparación directa.

 

I-I. EL TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

 

1. La admisión y notificación de las demandas

 

La demanda correspondiente al expediente No. 2000 00389, fue presentada el 10 de febrero de 2000[1] y, previa corrección, fue admitida por auto del 29 de marzo de 2000[2] y notificada en legal forma al Ministerio Público, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Departamento del Tolima los días 31 de marzo de 2000[3], el 7 de julio[4] y el 15 de septiembre de la misma anualidad[5], respectivamente.

 

De otra parte, la demanda correspondiente al expediente No. 2000 00688, fue presentada el 2 de marzo de 2000[6] y admitida por auto del 30 de marzo de la misma anualidad[7], decisión que fue notificada al Ministerio Público el 3 de abril de 2000[8] y a  las  demandadas el 7[9] y  15 de septiembre de 2000[10].

 

2. La contestación de las demandas

 

2.1. La Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura

 

Dentro del término de fijación en lista de cada uno de los procesos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio contestación a las demandas para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos[11]:

 

Consideró la entidad que, de conformidad con el examen de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el juez tiene autonomía funcional para aplicar las normas constitucionales y legales que juzgue apropiadas para cada caso concreto, así mismo, que la decisión debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria al debido proceso para que constituya error jurisdiccional.

 

De otra parte, al considerar que el daño causado a los actores fue producido por la expedición de los Decretos 0426 de 5 de mayo de 1998 y 0117 del 25 de febrero de la misma anualidad, expedidos por el Gobernador del Departamento del Tolima, a su juicio, se configura una causal eximente de responsabilidad, como lo era el hecho de un tercero.

 

2.2. El Departamento del Tolima

 

El Departamento del Tolima dio contestación a las demandas de manera oportuna[12] y se opuso a las pretensiones planteadas en ellas, al señalar que no existe relación directa ni indirecta en la responsabilidad que se le pretende endilgar, pues la suspensión en el ejercicio del cargo de los señores Luis Hernando Tabares Escobar y Orlando Tovar Torijano se efectuó en aplicación de una norma legal, toda vez que mediante una orden judicial se suspendió provisionalmente el acto expedido por el Consejo Nacional electoral, que revocó parcialmente la elección en cuanto al período de los referidos alcaldes, razón por la cual, al perder la fuerza ejecutoria el acto que declaraba la elección, se debía suspender el ejercicio del cargo.

 

Alegó la eximente de responsabilidad que denominó “culpa exclusiva de un tercero”, como quiera que el Gobernador con su actuar no fue el generador del daño, sino que le dio cumplimiento a las decisiones judiciales emanadas de un órgano jurisdiccional[13].

 

3. La acumulación de los procesos

 

Dentro del expediente No. 2000 00688 la Rama Judicial solicitó la acumulación con el expediente No. 2000 00389, petición que fue resuelta favorablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de auto de 7 de diciembre de 2000[14].

 

4. Las pruebas y los alegatos de conclusión

 

Por medio de providencia de 2 de febrero de 2001, se abrió el proceso a pruebas[15] y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 26 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo[16].

 

En esta oportunidad procesal la Rama Judicial se pronunció para señalar que no existían elementos de juicio que comprometieran su responsabilidad, y reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda[17].

 

Los actores se pronunciaron para insistir, en esencia, en los mismos argumentos planteados en las demandas, relativos a la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por lo que solicitaron se accediera a las pretensiones formuladas[18].

 

El Ministerio Público rindió concepto de fondo para solicitar la reparación del daño causado a la parte actora, por considerar que, con ocasión de un error judicial, los señores Luis Hernando Tabares Escobar y Orlando Tovar Torijano fueron suspendidos por parte del señor Gobernador del Departamento del Tolima, de sus cargos como Alcaldes de los Municipios de Fresno y Coyaima, respectivamente[19]. 

 

Para la vista fiscal, en el presente caso se discutía la prevalencia de la interpretación sobre el período de los alcaldes cuando ocurriera una vacancia absoluta, frente a lo cual el Consejo de Estado consideraba que era un período personal, mientras que la Corte Constitucional estimaba que era personal, discusión que, afirmó, quedó zanjada por la Corte en su jurisprudencia, en especial las sentencias que ordenaron el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados a los actores, las cuales dispusieron el reintegro a sus cargos para culminar con el período completo de tres años de ejercicio. 

 

Manifestó igualmente, que el Departamento del Tolima también era responsable, ya que estaba obligado a dar aplicación a las decisiones reiteradas de la Corte Constitucional sobre el tema del período personal de los alcaldes, fallos proferidos con fundamento en la Constitución Política y que no podían ser desconocidos por las autoridades administrativas o jurisdiccionales, por lo que al ignorarse la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional, se violó la cosa juzgada en detrimento de los derechos fundamentales de los elegidos y de los electores.

 

I-II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002[20], resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.

 

Consideró el a quo que el daño sufrido por la parte demandante era antijurídico, toda vez que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, suspendió y luego anuló las decisiones del Consejo de Estado, por lo cual señaló que en tales providencias se había incurrido en una vía de hecho, lo que resultaba suficiente para estructurar los elementos típicos de la responsabilidad patrimonial del Estado, en especial porque los mandatarios no tenían que soportar la dejación de sus cargos por virtud de las decisiones judiciales y luego por Decreto del señor Gobernador del Tolima.

 

A juicio del Tribunal, la calificación que emitió la Corte Constitucional respecto de la existencia de una “vía de hecho”, no podía desatenderse, so pena de desconocer el artículo 243 de la Constitución y con ello, el alcance y obligatoriedad de las decisiones del alto Tribunal Constitucional, instancia que le indicó a los accionantes el derecho a ejercer las respectivas acciones indemnizatorias.

 

Frente a la responsabilidad del Departamento del Tolima, estimó el a quo que el ente territorial estaba facultado para no compartir las razones que soportaban la orden de suspensión, para no separar a los alcaldes de sus cargos, de manera que a través de un Decreto debidamente motivado habría tenido la oportunidad de exponer los fundamentos para no acoger el pronunciamiento del Consejo de Estado.

 

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

 

1. De la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura

 

De manera oportuna[21], la Nación-Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que en su lugar se profiera un fallo inhibitorio, por estimar que en el sub lite no se reúnen los presupuestos procesales necesarios para un pronunciamiento de fondo.

 

A juicio de la entidad, el error jurisdiccional alegado por los demandantes y reconocido por el fallador de primer grado no tiene ocurrencia en el presente caso, “puesto que la Corte Constitucional al declarar exequible el art. 66 de la Ley 270 de 196 (sic), ha dicho, “la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, bajo el entendido de que el juez, por mandato de la Carta magna se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento, como también aplicar las normas constitucionales y legales que juzgue apropiadas; por lo que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que aquí no se ha dado”

 

2. Del Departamento del Tolima

 

De igual forma, el Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación[22] en contra de la sentencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria, al considerar que su actuación fue ajustada a derecho, pues la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se suspendieron de sus cargos a los Alcaldes de Fresno y Coyaima[23], se realizó en virtud de una orden judicial proferida por autoridad competente y conforme al debido proceso, por lo que dicha suspensión se dispuso en cumplimiento de las funciones que le correspondían al Gobernador del Departamento del Tolima.

 

Destacó la entidad que, previo a ordenar la suspensión de los mandatarios, la Gobernación del Tolima solicitó concepto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, consulta que fue materia de pronunciamiento el 16 de febrero de 1998, para reiterar que en efecto se había ordenado la suspensión de las Resoluciones 030 de 1997 y 062 de 1996, respecto de la elección de los alcaldes de Fresno y Coyaima. En virtud de lo anterior, la Gobernación procedió a ordenar la suspensión de los funcionarios, con lo cual se dio estricto cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual conlleva que el Departamento no fue el generador del daño, toda vez que ante la presencia de una decisión judicial sólo tenía la opción de darle cumplimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad disciplinaria o penal,  situación que reafirma la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.

 

3. De la parte actora

 

La parte actora presentó recurso de apelación sin exponer las razones de su inconformidad con la sentencia de primera instancia[24].

 

4. El trámite de segunda instancia

 

Mediante proveído de 7 de febrero de 2003[25] se corrió traslado por el término de tres días a la parte demandante, con el fin de que sustentara el recurso de apelación interpuesto oportunamente, frente a lo cual se guardó silencio, por lo que, el 28 de febrero de 2003[26] se declaró desierto dicho recurso mientras que los formulados por las entidades demandadas fueron admitidos.

 

Por auto del 14 de marzo del mismo año[27] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió en silencio.

 

El proceso de la referencia pasó a Despacho para fallo el 21 de abril de 2003[28] y por auto de 18 de enero de 2012 el Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera se declaró impedido por el hecho de haber intervenido en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, en el trámite adelantado en primera instancia[29], en razón de lo cual mediante auto de 13 de febrero de 2012[30] se aceptó dicho impedimento y se lo separó del conocimiento del presente proceso.

 

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

 

II.- CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente desde el punto de vista funcional[31] para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

 

2. Ejercicio oportuno de la acción

 

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984[32], la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

 

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la supuesta ocurrencia de un error judicial y una falla en el servicio, contenidos en unas providencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y unos Decretos expedidos por el Gobernador del Tolima, a saber: el auto admisorio de 9 de julio de 1997 y  la sentencia de 9 de junio de 1998, así como el Decreto 0426 de 5 de mayo de 1998, mediante el cual ordenó la suspensión del señor Luis Hernando Tabares Escobar en el ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal de Fresno (expediente 2000 00389); el auto admisorio de 31 de julio de 1997  y la  sentencia de 19 de marzo de 1998, como también el Decreto 0117 de 25 de febrero de 1998, mediante el cual se ordenó la suspensión del señor Orlando Tovar Torijano en el ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal de Coyaima (expediente 2000 00688).

 

Ahora bien, vale reiterar en esta oportunidad, que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada. Sobre la cual señaló la Sala:

 

“Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción.  En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”[33]. (Destaca la Sala)

 

Según se desprende de lo expuesto en las demandas acumuladas, la responsabilidad administrativa que se demanda por error judicial y falla en el servicio, fue advertida con ocasión de las sentencias SU-640 de 5 de noviembre de 1998 y SU-168 de 17 de marzo de 1999, de manera que al haberse presentado las demandas acumuladas el 10 de febrero de 2000[34] y el 2 de marzo de 2000[35] respectivamente, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

 

3. El objeto del recurso de apelación

 

Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas está encaminado a que se revoque la condena impuesta en primera instancia, cuestionando en concreto dos aspectos: (i) Que el error jurisdiccional alegado por los demandantes y reconocido por el fallador de primer grado no tiene ocurrencia en el presente caso, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, toda vez que debe tenerse en cuenta la autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten al conocimiento de los jueces, como también para aplicar las normas constitucionales y legales que juzgue apropiadas, de manera que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, situación que no cumple en el presente caso; y, (ii) Que la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se suspendieron de sus cargos a los Alcaldes de Fresno y Coyaima, se realizó en acatamiento de una orden judicial proferida por autoridad competente y conforme al debido proceso, por lo que dicha suspensión se dispuso en cumplimiento de las funciones que le correspondían al Gobernador del Departamento del Tolima, situación que configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad respecto del ente territorial.

 

Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandada se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad en el mismo orden en que se han planteado.

 

4. El régimen de responsabilidad

 

Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012[36], unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso:

 

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.  Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

 

En consecuencia, el uso de tales títulos  por parte del juez  debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”

 

En consonancia con lo anterior, resulta necesario recordar que la acción de reparación directa se interpuso con fundamento en un presunto error judicial y una falla en el servicio en que habrían incurrido la Sección Quinta de esta Corporación y el Departamento del Tolima, con ocasión de la expedición de los autos de 9 de julio de 1997 y 31 de julio de 1997; las sentencias de 9 de junio y 19 de marzo de 1998; así como los Decretos 0426 de 5 de mayo y 0117 de 25 de febrero de 1998, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los señores Luis Hernando Tabares Escobar y Orlando Tovar Torijano, en el ejercicio de sus funciones como Alcaldes Municipales de Fresno y Coyaima, Tolima, respectivamente.

 

Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996[37], disposición que se encontraba vigente al momento de expedición de las providencias que en el presente asunto se acusan como contentivas de error judicial, por lo que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[38].

 

Cabe igualmente advertir que, en razón de que el sub judice tiene origen en providencias proferidas en 1997 y 1998, esto es, con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 270 de 1996, por lo que está sometido a la consideración expuesta por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66, en los términos a que se hará referencia más adelante[39]. 

 

En este orden de ideas, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: 

 

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

 

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

 

Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción  u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[40].

 

Ahora bien, frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo  de la manera que, a continuación, se procede a transcribir:

 

“… . Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”

 

Al ejercer el control previo de constitucionalidad frente al Proyecto de Ley Estatutaria que dio origen a la citada Ley 270 de 1996,  la H Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo[41] y precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica, no obstante lo cual, tal como más adelante se precisará, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que dicha responsabilidad resulta procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones constituya una vía de hecho.

 

De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado  hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico[42].

 

En este sentido, la Sala a través de sentencia de 11 de mayo de 2011, señaló los presupuestos que deben cumplirse para la configuración del error judicial.  En efecto, en tal ocasión precisó[43]:

 

“Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. Consideraba la Sala, en jurisprudencia que se reitera: 

 

“a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…).

 

“b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección[44], el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. 

 

“c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.

 

En cuanto al error que pudieran cometer las altas cortes en ejercicio de la función jurisdiccional que les es inherente, teniendo como referente la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia de la Sección consideró que dicha responsabilidad sí era procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones fuera constitutiva de una vía de hecho, esto es, cuando incurrieran en errores que pudieran ser advertidos sin que se hiciera necesario para ello  realizar una labor hermenéutica dispendiosa [45].

 

En sentencia de 5 de diciembre de 2007[46], la Sala reiteró el criterio fijado en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 1997 en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el error en el que hubieran incurrido las altas cortes y, agregó, que la declaratoria de responsabilidad patrimonial por tales errores no atenta contra la independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica; que dichas corporaciones también incurren en error judicial determinante de la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones y porque éstas no son infalibles, y que el Consejo de Estado, que es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, no está limitado por la investidura del juez que incurra en error judicial, al momento de definir la responsabilidad patrimonial del Estado.

 

Se aclaró en esa providencia -además- que como el caso concreto había ocurrido antes de que entrara en vigencia la Ley 270 de 1996, la decisión de la Sala no estaba condicionada por la interpretación que la Corte Constitucional dio al artículo 66 de esa ley en la sentencia C-037 de 1996, pero que en todo caso debía tenerse en cuenta que la misma Corte, en sentencia C-038 de 2006, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998, había variado  su posición con respecto a la procedencia de juicios de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios.

 

Bajo este entendimiento, para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse  la concordancia de la providencia emitida con cada una de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por funcionario judicial al caso particular. Dicha posición fue sostenida por la Sección en la citada sentencia de 5 de diciembre de 2007, de la manera que sigue:

 

 “La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso.

 

En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental. El error judicial no supone la prueba de elementos que cualifiquen la conducta personal del agente estatal, como tampoco calificativos absolutos de inexcusable, garrafal, evidente o injustificado. Ni el artículo 90 de la Constitución, ni las normas legales que han desarrollado la materia, cualifican de esa manera la acción u omisión del Estado determinante de responsabilidad por daños antijurídicos padecidos por causa de una providencia judicial. Cabe por tanto señalar que el error judicial consiste, en realidad, en una verdadera falla en la función de administrar justicia, en el entendido de que no cualquier discordancia entre la realidad fáctica o jurídica del proceso y la providencia judicial determinan este vicio.

 

Si bien la jurisprudencia nacional exigía un error cualificado ello, como se indicó, respondía a la regulación normativa que traía el referido artículo 40 del CPC, pero este elemento no resulta exigible para definir la responsabilidad del Estado, no sólo porque dicha norma fue subrogada por la ley 270 de 1996, sino porque los límites entre la responsabilidad estatal y la personal del agente están claramente establecidos y, de ellos se infiere, que sólo esta última amerita la verificación de las cualificaciones de las conductas del agente estatal. Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho. De esta manera, una equivocada interpretación de una norma sustancial o una indebida valoración probatoria, que traduzca en la violación del marco normativo que rige la función de administrar justicia, podrá considerarse error judicial aunque no corresponda a una vía de hecho” (…)  Para la Corte, la vía de hecho se caracteriza por constituir una desconexión manifiesta entre lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial de que se trate. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el vicio que se alega como fundamento de la supuesta vía de hecho debe ser evidente o incuestionable, lo cual significa que la falencia, además de constituir una subversión superlativa del orden jurídico debe afectar o vulnerar un derecho fundamental, mediante una operación material o un acto que desborda el ámbito de la decisión judicial. La Sala precisa que el concepto de error judicial que traduce en uno de los supuestos que hace procedente la responsabilidad del Estado por la actuación de sus jueces, no requiere, para su configuración, del cumplimiento de los supuestos que propone la Corte Constitucional para que se dé la vía de hecho. Pero advierte también que, en un caso dado, el concepto de error judicial que ha definido el Consejo de Estado, puede estar vinculado a alguna de las denominadas por la Corte Constitucional - causales de procedibilidad -, esto es a: un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un  desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución. Sin que sea dable afirmar que el error judicial constitutivo de la responsabilidad que aquí se analiza, sólo se configure en presencia de las hoy llamadas por la Corte “Causales de procedibilidad” (Destaca la Sala).

 

Ahora bien, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, se precisa, como lo ha observado la Sección en el pasado, que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia de control previo del Proyecto de Ley estatutaria de Administración de Justicia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho[47], esta identificación es impropia toda vez que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial[48].

 

Esta diferencia resulta fundamental a efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.

 

Finalmente, vale  señalar que en cada caso concreto debe tenerse presente el margen de  discrecionalidad judicial que resulta legítimo y servirse de ella, para  llevar a cabo el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo ha advertido la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que en otros, aparecen como posibles distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial en identificar un daño antijurídico como consecuencia de la adopción razonada de la opción judicial por una de las posibles decisiones razonables, todo ello de acuerdo con los presupuestos fácticos existentes en el proceso.

 

Al respecto se expuso:

 

“… el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa  de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ¾en cuanto correctamente justificadas¾ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento -una justificación o argumentación jurídicamente atendible- pueden considerarse incursas en error judicial”[49].

 

En efecto, el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

 

Cabe señalar, que los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces  pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera  razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional[50].

 

En este mismo sentido la Sección ha manifestado[51]:

 

“…la responsabilidad directa por el hecho de los jueces debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables –en cuanto correctamente justificadas- pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento –una justificación o argumentación jurídicamente atendible- pueden considerarse incursas en error judicial”.

 

(…)

 

“Por tanto, sólo las decisiones judiciales que –sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional…”. (Destaca la Sala)

 

5. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto

 

5.1. Lo probado en el proceso

 

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente acreditados los siguientes hechos:

 

v    Que el señor Luis Hernando Tabares Escobar laboró como Alcalde del Municipio de Fresno, en el período comprendido entre el 25 de octubre de 1995 y el 5 de mayo de 1998, fecha esta última para la cual devengaba mensualmente la suma de $3.218.260. En este sentido obra en el proceso el certificado suscrito por la Tesorera General del Municipio de Fresno[52].

 

v    Que el señor Orlando Tovar Torijano, laboró en calidad de Alcalde del Municipio de Coyaima en el período comprendido entre el 1° de febrero de 1996 y el 26 de febrero de 1998, fecha esta última para la cual devengaba mensualmente la suma de $2.038.260. Lo anterior fue certificado por la Tesorera General del Municipio de Coyaima[53].

 

v    Que la Sala Pena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de los autos de 9 de julio de 1997, 31 de julio y 28 de agosto de 1997 dispusieron la admisión de las demandas formuladas en contra de las Resoluciones No. 062 de 5 de junio de 1996 y 030 de 12 de marzo de 1997, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, en las cuales se había señalado que el período para el ejercicio del cargo de los señores Luis Hernando Tabares Escobar y Orlando Tovar Torijano, como Alcaldes de los Municipios de Fresno y Coyaima correspondía a tres años. En dichas providencias se ordenó además, la suspensión provisional de los actos cuestionados[54].

 

v    Que los señores Luis Hernando Tabares Escobar y Orlando Tovar Torijano fueron suspendidos en el ejercicio de sus cargos como Alcaldes Municipales de Fresno y Coyaima, Tolima, respectivamente, a través de los Decretos No. 0426 de 5 de mayo y 0117 de 25 de febrero de 1998.

 

Este hecho se encuentra debidamente acreditado con las copias auténticas de los mencionados Decretos, mediante los cuales el Gobernador del Departamento del Tolima “le da cumplimiento a una providencia judicial”, en el sentido de suspender en el ejercicio de sus funciones como Alcaldes Municipales de Fresno y Coyaima, a los mencionados demandantes[55].

 

v    Que la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló los artículos segundo y tercero de las Resoluciones No. 30 de 12 de marzo de 1997 y 62 de 1996, expedidas por el Consejo Nacional Electoral[56]. En esencia, la decisión se fundamentó en considerar que el período de los alcaldes tenía un carácter institucional, por lo que no podía la autoridad electoral ampliar dicho período para hacerlo personal, lo que viciaba de nulidad este preciso aspecto de los actos demandados, sin afectar la elección de los alcaldes, la que no sufría ninguna modificación.

 

v    Que la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU-640 de 5 de noviembre de 1998 y SU-168 de 17 de marzo de 1999, amparó los derechos fundamentales de los señores Luis Hernando Tabares Escobar y Orlando Tovar Torijano, providencias en las cuales declaró que tanto los autos de suspensión provisional como las sentencias dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de los procesos S-712, 1710, 1711, 1716, 1699 y 1698, constituían una “vía de hecho”. Por lo anterior, la Corte ordenó que los actores fueran reintegrados a sus cargos como Alcaldes de los Municipios de Fresno y Coyaima en el Departamento del Tolima, a fin de culminar su período completo de tres años  de ejercicio[57].

 

Dentro de sus consideraciones, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en las sentencias C-011 de 1994, C-586 de 1995 y C-488 de 1997, en las que se estableció:

 

“Que el período constitucional de los gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, o que renuncian, fallecen o dejan su cargo por alguna u otra razón, termina en el momento en que ello sucede; y que el periodo de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elección popular, es de tres años, tal como lo dispone la Constitución. Esto significa, entonces, entre otras cosas, que la jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro de manera reiterada que el período de los gobernadores y alcaldes es personal y no institucional” (Se destaca)

 

Igualmente, se reconoció que el Consejo de Estado admitió apartarse conscientemente de la interpretación acogida por la Corte Constitucional, justificando su negativa a seguir tal interpretación, al considerar que solamente era obligatoria la parte resolutiva de la decisión, más no la doctrina que se exponía en la parte motiva de los fallos, salvo en el caso de las sentencias condicionadas.

 

Así las cosas, la Corte Constitucional rechazó la posición asumida por el Consejo de Estado, al estimar que, dada su calidad de interprete auténtico de la Constitución, y por ser el organismo encargado de actualizar la voluntad del constituyente, sus decisiones tenían carácter vinculante, tanto en la parte resolutiva como en la ratio decidendi del fallo, es decir las fracciones de la parte motiva que estuvieran en íntima relación con la parte resolutiva de la providencia.

 

De otra parte, en torno a los documentos que los actores acompañaron en copia simple junto con las demandas[58], debe señalar la Sala que no podrán ser tenidos como pruebas en la medida en que no se aportaron en debida forma, toda vez que, se repite, fueron arrimados al plenario en copia simple cuando las normas procedimentales imponen su aportación en forma auténtica[59].

 

En efecto,  de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos deben ser traídos al proceso en original o en copia. Respecto de los primeros no se presenta ningún inconveniente para efectos de su valoración probatoria, pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional; por el contrario, los segundos, por determinación de la ley procesal -artículo 254 del Código de Procedimiento Civil- sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que los documentos originales al cumplir con la exigencia de la autenticidad, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya  por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una  inspección  judicial”, lo  que genera seguridad al juzgador frente a su autoría y producción[60]-[61].

 

En relación con la imposibilidad jurídica de darle valor probatorio a las copias simples de documentos públicos, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado[62]:

 

 “… Sobre el valor probatorio de las copias de los documentos públicos, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente, carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación. Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo prescrito en la norma procesal antes citada”. 

5.2. El error judicial que se alega en el caso concreto

 

Los demandantes pretenden que se declare que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en un error judicial al anular las Resoluciones No. 062 de 5 de junio de 1996 y 030 de 12 de marzo de 1997, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, en las cuales se había dispuesto que su período, para el ejercicio del cargo como Alcaldes de los Municipios de Fresno y Coyaima, correspondía a tres años, bajo el entendido de que dicho período tenía un carácter personal, anulación que, a juicio de los actores, desconoció jurisprudencia reiterada de  la Corte Constitucional, según la cual el período de los gobernadores y alcaldes era personal y no institucional, como lo entendió en su momento el Consejo de Estado.  

 

No obstante lo afirmado en las demandas acumuladas, así como lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999,  considera la Sala que en el presente caso no es posible afirmar que las providencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente al caso de los hoy demandantes, contengan un error jurisdiccional, en la medida en que, según se expuso en acápite anterior, los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces  pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera  razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional.

 

En este sentido resulta necesario recordar que, previo a la expedición de las providencias acusadas de contener un error jurisdiccional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, había sentado su criterio en relación con el período para el cual eran elegidos los alcaldes y gobernadores. Así, en providencia del 25 de noviembre de 1997, la Sala Plena hizo énfasis en su carácter institucional, en los siguientes términos[63]:

 

“Son períodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado. Los períodos de alcaldes, así como los de gobernadores, son períodos institucionales, no individuales, porque la Constitución determinó la fecha de su iniciación, y precisamente porque se trata de períodos institucionales hay lugar a nombrar o elegir, por el resto del período, a quien haya de reemplazar al mandatario que falte.

 

La primera elección popular de gobernadores tuvo lugar el 27 de octubre de 1.991 y los elegidos en esa fecha tomaron posesión de sus cargos el 2 de enero de 1.992, según lo establecido en el artículo transitorio 16 constitucional; lo que quiere decir que el período que por mandato constitucional se inició el 2 de enero de 1.992 terminó el 1 de enero de 1.995;  que el período que comenzó el 2 de enero de 1.995 concluirá el 1 de enero de 1.998, y así sucesivamente, como resulta obvio.  Y, en lo que dice relación a los alcaldes, por el artículo transitorio 19 se dispuso que los que se eligieran en 1.992  -cuyo período habría vencido el 31 de mayo de 1.994, por disposición de los artículos 3º del acto legislativo número 1 de 1.986 y 1º de la ley 78 del mismo año-  ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.994; así, pues, el período siguiente, que se encuentra en curso, se inició el 1 de enero de 1.995 y terminará el 31 de diciembre de 1.997, y el que se iniciará el 1 de enero de 1.998 terminará el 31 de diciembre de 2.000, y así sucesivamente, como es obvio.

 

Lo propio ocurrió, también por disposición del artículo transitorio 19, respecto de diputados y concejales, cuyos períodos se iniciaron el 1 de enero de 1.995 y son también períodos institucionales.

 

Pero dijo la Corte que la Constitución no había señalado una fecha para la iniciación del período de los alcaldes y gobernadores y que sólo el artículo 16 transitorio constitucional previó que los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1.991 tomarían posesión el 2 de enero de 1.992 y el artículo 19 transitorio dispuso que los alcaldes que se eligieran en 1.992 ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.994, pero que en ambos casos se trataba de disposiciones transitorias, que por lo mismo perdieron vigencia una vez cumplida la eventualidad para la cual fueron dictadas.

 

Desde luego que los artículos 16 y 19 transitorios de la Constitución son eso, transitorios, pero surtieron el efecto de fijar hacia el futuro las fechas de iniciación de los períodos de gobernadores y alcaldes”.

 

En relación con lo anterior, la Sala Plena destacó que la Corte Constitucional, en el mismo sentido, en sentencia T-001 de 3 de abril de 1992, sostuvo que el período de los contralores departamentales debía ser igual al de los gobernadores y por tanto “deben principiar y culminar al mismo tiempo”; que “de conformidad con el artículo transitorio 16 de la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se debía celebrar, como en efecto ocurrió, el 27 de octubre de 1.991 y los gobernadores elegidos tomarían posesión, como en realidad lo hicieron, el 2 de enero de 1.992”, es decir que  “su período de tres años se inició  - y lo tenía previsto así el constituyente -  el 2 de enero de 1.992”, y que “tal como se deduce del artículo 19 transitorio, en armonía con el 314 de la Constitución Política, a partir de 1.995 el período de los alcaldes se iniciará el 1º de enero cada tres años”[64] .

 

En relación con los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, la Sala Plena se refirió a la competencia de la Corporación Constitucional y del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

 

“Mediante el artículo 241 de la Constitución de 1991 se atribuyó a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, pero, se advirtió, "en los estrictos y precisos términos de este artículo", y para tal fin le fueron otorgadas determinadas funciones, entre otras las de decidir sobre determinadas demandas de inconstitucionalidad que presentaran los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 150, numeral 10, y 341 de la Constitución; sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215, y sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales y de los proyectos de leyes estatutarias. El control jurisdiccional de constitucionalidad de todos los decretos del Gobierno, distintos de los referidos, corresponde al Consejo de Estado, como fue dispuesto en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución”.

 

Por lo anterior, la Sala consideró que la misma Constitución le concedió la facultad de aplicarla e interpretarla en forma directa, adicionalmente, por cuanto la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de interpretación judicial[65]:

 

“Entonces, de la Corte Constitucional obligan las decisiones adoptadas mediante sus providencias, como obligan las decisiones de todos los jueces, pero no obliga, para la generalidad de los casos, la doctrina expresada en esas providencias, esto es, que las razones con base en las cuales decida la Corte sobre la constitucionalidad  o  inconstitucionalidad  de  leyes, decretos y proyectos, no condiciona el entendimiento que de las normas constitucionales hagan los jueces, cualesquiera jueces, cuando se trate de aplicarlas”.

 

Sobre este aspecto, al resolver un caso similar al presente[66], la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 6 de marzo de los corrientes, expuso:

 

En este sentido, debe observarse que el sistema jurídico colombiano acude a la totalidad de las autoridades del Estado para asignarles responsabilidades directas de respeto, cumplimiento y control constitucional, lo que ha llevado a algunos sectores doctrinales a definir el modelo de control de constitucionalidad como mixto, que combina el sistema de control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional con la posibilidad de que las autoridades administrativas, las corporaciones judiciales y prácticamente todos los jueces de la República, en especial por la jurisdicción contencioso administrativa, se pronuncien en materia constitucional, teniendo como punto de referencia directa en todos los casos la Carta Fundamental de la República, de manera que el diseño de Estado Colombiano no concentró la totalidad del Control de Constitucionalidad en la Corte Constitucional. 

 

No implica lo anterior, que la Sala desconozca que la Corte Constitucional fue instituida para ejercer la guarda de la integridad y supremacía constitucional, como máximo órgano de interpretación de la Constitución, cuyo papel es protagónico y determinador en la orientación e interpretación de la Carta, pero, sin embargo, debe tenerse en cuenta que ello no conlleva jerarquía orgánica o funcional con relación al Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior de la Judicatura, aunque, se reitera, la Sala reconoce la autoridad de la Corte Constitucional y en consecuencia ratifica que los asociados y las autoridades deben respetar y obedecer sus decisiones”. (Se destaca)

 

En este orden de ideas, estima la Sala que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias SU-640 de 1998 y SU-189 de 1999, calificó como constitutivas de una “vía de hecho” las decisiones adoptadas por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Quinta de esta Corporación, relativas a la legalidad de las Resoluciones No. 30 de 12 de marzo de 1997 y 62 de 1996, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, no se evidencia que dicho daño sea consecuencia de un error jurisdiccional, pues la contradicción entre las providencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional obedeció a una antinomia jurisprudencial, derivada de un vacío jurídico constitucional, que posteriormente fue resuelto con la modificación introducida al artículo 314 constitucional, mediante Acto Legislativo N° 2 de 6 de agosto de 2002, en donde se dispuso:

 

“Artículo 3°. El artículo 314 de la Constitución Política quedará así:

 

En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

 

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución”. (Se destaca)

 

En relación con esta modificación, es del caso retener los argumentos expuestos en apoyo del artículo 3° del proyecto que se convertiría en el Acto Legislativo N° 2 de 6 de agosto de 2002, ponencia en la cual se manifestó:

 

“Nos parece que no requiere mayor argumentación respaldar la necesidad de señalar constitucionalmente que los períodos de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, deben ser institucionales y no personales. Razones de orden económico y graves controversias jurídicas en la jurisprudencia de las Altas Cortes exigen un pronunciamiento del Congreso al respecto. No parece lógico que una administración nacional que requiere actuar conforme a los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia en los órdenes nacional, departamental y municipal, no se estructure con el criterio de que todos los funcionarios de esos niveles deben tener períodos que coincidan al menos en la época, sino en el día exacto, en su iniciación y terminación para poder armonizar las políticas, los programas y la actividad al servicio de la comunidad.

(…)

Todos los períodos fijos de los cargos previstos en el presente acto legislativo respecto a diputados, gobernadores, alcaldes y concejales serán institucionales. Por lo tanto las faltas absolutas de sus titulares serán provistas solo para terminar el respectivo período.

(…)

El establecer períodos institucionales de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles con el fin de poner en orden el manejo del aparato estatal. De no ser así, no estará lejos el día en que el país tenga elecciones diariamente para elegir los 1.170 alcaldes de igual número de municipios, lo cual desarticula el sistema electoral como viene sucediendo”[67].

 

Como bien puede apreciarse, la enmienda constitucional acogió la postura jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado al determinar la elección de los alcaldes para periodos institucionales de 4 años, la cual obedecía al querer del constituyente de 1991 y zanjó la discusión suscitada sobre el particular entre las altas corporaciones, de manera que las decisiones adoptadas en su momento por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Quinta, en armonía con el precedente de esta Corporación, fueron suficientemente razonadas, justificadas y ajustadas al ordenamiento constitucional.

 

Según se desprende de todo lo expuesto, resulta claro para la Sala que en la época de los hechos la Carta Magna y las decisiones judiciales que en torno al periodo de los alcaldes existían, no ofrecían certeza sobre la naturaleza del período de los alcaldes, de modo tal que las decisiones adoptadas en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces, por ser razonadas, coherentes y provistas de solidez argumentativa, no pueden considerarse constitutivas de un error jurisdiccional para los efectos de la responsabilidad que se endilgó en las demandas acumuladas.

 

De esta manera se concluye, que al no concurrir los presupuestos constituyentes del error judicial en el caso concreto, resulta forzoso para la Sala revocar la providencia del a quo y, en consecuencia, denegar las pretensiones incoadas, situación que releva el estudio de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso formulado por el Departamento del Tolima.

 

6. No hay lugar a condena en costas

 

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE NIEGAN las pretensiones de las demandas acumuladas.

 

TERCERO: Sin condena en costas.

 

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

HERNAN ANDRADE RINCON                                  

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ



[1] Folio 129 vto del cuaderno principal No.1.

[2] Folio 133 del cuaderno principal No.1.

[3] Folio 133 vto  del cuaderno principal No. 1.

[4] Folio 135 del cuaderno principal No. 1.

[5] Folio 171 del cuaderno principal No. 1.

[6] Folio 93 vto. del cuaderno principal No. 2.

[7] Folio 94 del cuaderno principal No. 2.

[8] Folio 94 vlto. del cuaderno principal No. 2.

[9] Folio 117  del cuaderno principal No. 2.

[10] Folio 115 del cuaderno principal No. 2.

[11] Folios 158 a 169 cuaderno principal No. 1. Exp. 2000-0389, y a 103 a 116 del cuaderno principal No. 2. Exp. 2000-0688

[12] Folios 190 a 201 cuaderno principal No. 1. Exp. 2000-0389, y a 152 a 166 del cuaderno principal No. 2. Exp. 2000-0688.

[13] Folios 190 a 201 del cuaderno principal No. 1.

[14] Folio 202 a 203 del cuaderno principal No. 1.

[15] Folios 204 a 205 del cuaderno principal No. 1.

[16] Folio 213 del cuaderno principal  No. 1.

[17] Folios 218 a 221 del cuaderno principal No. 1.

[18] Folio 222 del cuaderno principal No. 1.

[19] Folios 223 a 227 del cuaderno principal No. 1

[20] Folios 242 a 259 del cuaderno de segunda instancia.

[21] Recurso presentado y sustentado el 11 de octubre de 2002, obrante a folio 265 a 266 del cuaderno de segunda instancia.

[22] Recurso presentado y sustentado el 11 de octubre de 2002, obrante a folio 279 a 287 del cuaderno de segunda instancia.

[23] Decreto 0117 del 25 de febrero de 1998 y Decreto 0426 del 5 de mayo de 1998.

[24] Recurso presentado el 11 de octubre de 2002, obrante a folio 267 del cuaderno de segunda instancia.

[25] Folio 292 del cuaderno de segunda instancia.

[26] Folio 294 del cuaderno de segunda instancia.

[27] Folio 297 del cuaderno de segunda instancia.

[28] Folio 298 del cuaderno de segunda instancia.

[29] Folio 300 del cuaderno de segunda instancia.

[30] Folios 302 y 303 del cuaderno de segunda instancia.

[31] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

[32] Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308  de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

[33] Sentencia del 14 de agosto de 1997. Exp: 13.258. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

[34] Folio 129 vto del cuaderno principal No. 1.

[35] Folio 93 vto. del cuaderno principal No. 2.

[36] Expediente 21.515, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.

[37] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996.

[38] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

[39] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, Expediente No. 15.128, Consejero Ponente. Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

[40] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13.164. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque.

[41] En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional razonó en los siguientes términos:  “Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público.

En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica.  (…)”.

[42] Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 16.2741. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa.

[43] Expediente No. 22.322. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa.  

[44] Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente No. 14.837.  

[45] Sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Se dijo en la sentencia: “La exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional debe entenderse, entonces, desde la misma perspectiva que ha manejado esa Corporación respecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando la autoridad pública investida de la potestad de administrar justicia ha incurrido en vía de hecho; es decir, que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”.

[46] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente No. 15.128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[47] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[48] En este sentido, pueden consultarse las siguientes providencias: sentencia de 28 de enero de 1999, Expediente: 14399; Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 10 de mayo de 2001, Expediente No. 12719, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 2 de mayo de 2007,  Expediente 15.576, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 5 de diciembre de 2007, Expediente No. 15.128, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

[49] Sentencia de 2 de mayo de 2007. Expediente No. 15776. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

[50] En la mencionada sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, se precisó: “El error del juez no es entonces el que se traduce en una diferente interpretación de la ley a menos que sea irrazonable; es aquel que comporta el incumplimiento de sus obligaciones y deberes, sea porque no aplica la ley vigente, porque desatiende injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niega injustificadamente a decir el derecho o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, entre otros”.

[51] Sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 15.576.

[52] Folios 7 y 8 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348

[53] Folio 37 del cuaderno principal No. 2, expediente 2000 00688.

[54] En este sentido obran los siguientes documentos: Copia auténtica del Oficio 98-011 de 16 de enero de 1998, dirigido al Gobernador del Departamento del Tolima por parte del Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se remitió copia auténtica de la providencia de 28 de agosto de 1997, por medio de la cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 30 de 12 de marzo de 1997, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta al período para el cual fue elegido como Alcalde del Municipio de Coyaima, el señor Orlando Tovar Torijano. -Folios 16 y 102 del cuaderno No. 3-.; Copia Auténtica del Oficio No. 1259 de 22 de abril de 1998, mediante el cual la Secretaría General del Consejo de Estado le comunica al Gobernador del Departamento del Tolima sobre la providencia de 9 de julio de 1997, proferida en el expediente S-712, en donde se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 62 de 1996.  -Folio 93 del cuaderno No. 3.- Las providencias reposan de folios 1 a 11 y  94 a 99 del cuaderno No. 3

[55] Folios 90 a 92 del cuaderno No. 3.

[56] Sobre el particular obra en el proceso la copia auténtica de la sentencia de 30 de abril de 1998, proferida en el expediente No. 1710, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 30 de 12 de marzo de 1997, expedida por el Consejo Nacional Electoral. -Folios 17 a 37 del cuaderno No. 3.-. Igualmente, la copia auténtica de la sentencia de 19 de marzo de 1999, proferida en el expediente No. 1669, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 30 de 12 de marzo de 1997, expedida por el Consejo Nacional Electoral. -Folios 54 a 84 del cuaderno No. 3-.

[57] En este sentido obran en el expediente copias auténticas de las sentencias SU-640 de 1998 y SU-198 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional, mediante las cuales se concedieron las acciones de tutela instauradas por los señores Luis Hernando Tabares Escobar y Orlando Tovar Torijano. -Folios 128 a 181 del cuaderno No. 3-.

[58] Copia simple de  un documento que dice contener el acta de posesión del señor Luis Hernando Tabares Escobar, como Alcalde del Municipio de Fresno, Tolima.  -Folio 9 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348-; Copia simple de un documento que dice contener la Resolución No. 62 de 1996, por la cual el Consejo Nacional Electoral ordena una revocatoria directa y la expedición de una credencial.  -Folios 10 a 12 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348-; Copia simple de un documento que dice contener una providencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el expediente No. S-712, fechada el 9 de julio de 1997. -Folios 13 a 25 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348-; Copia simple de unos documentos que dicen contener las aclaraciones y salvamentos de voto presentados frente a una providencia de 9 de julio de 1997, en el expediente S-712.  -Folios 26 a 40 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348-; Copia simple de un documento que dice contener el Decreto No. 0426 de 5 de mayo de 1998, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima. -Folio 41 y 42 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348-; Copia simple de un documento que dice contener un Oficio dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, con fecha 5 de mayo de 1998. - Folio 43 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348-; Copia simple de un documento que dice contener una sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de junio de 1998, en el expediente S-712.  -Folios 44 a 74 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348-; Copia simple de un documento que dice contener las aclaraciones y salvamentos de voto presentados frente a una providencia de 9 de junio de 1998, en el expediente S-712.  -Folios 75 a 81 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348-; Copia simple de un documento que dice contener la sentencia SU-640 de 1998, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. -Folios 82 a 111 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348-; Copia simple de un documento que dice contener el Oficio No. 1259 de 22 de abril de 1998, dirigido al Gobernador del Tolima por la Secretaria General del Consejo de Estado. -Folio 182 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348-; Copia simple de un documento que dice contener un oficio de fecha 27 de enero de 1998, dirigido a la Sección Quinta del Consejo de Estado por parte del Gobernador del Tolima. -Folios 183 y 184 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348 y 145 y 146 del cuaderno principal No. 2, expediente 2000 00688-; Copia simple de unos documentos que dicen contener un oficio de 17 de febrero de 1998 y una copia informal de una providencia dictada dentro del proceso electoral No. 1710, de 16 febrero de 1998. -Folios  185 a 189 del cuaderno principal No. 1, expediente 2000 00348 y 147 a 151 del cuaderno principal No. 2, expediente 2000 00688-; Copia simple de unos documentos que dicen contener un oficio de 16 de enero de 1998 y una providencia de 28 de agosto de 1997, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente No. 1710. -Folios 129 a 140 del cuaderno principal No. 2, expediente 2000 00688-; Copia simple de unos documentos que dicen contener las aclaraciones y salvamentos de voto presentados frente a una providencia de 28 de agosto de 1997, en el expediente No. 1710.   -Folios 141 a 144 del cuaderno principal No. 2, expediente 2000 00688-.

[59] Al respecto puede consultarse la sentencia T-1117 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[60] En este sentido puede consultarse la sentencia de 11 de julio de 2012, Expediente 66001-23-31-000-2000-00327-01 (22.818), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.

[61] Sobre el particular el Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 251. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados.

Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

(…)

Artículo 254. Valor probatorio de las copias. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”  (Se destaca)

[62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006; Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente No. 28448.

[63] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación S746  IJ, Consejero Ponente: Dr. Mario Alario Méndez.

[64] Gaceta Constitucional, 1.992, t. 1, ps. 177 y 178.

[65] Mediante el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, se dispuso que la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional era criterio auxiliar obligatorio para las autoridades. La Corte, mediante sentencia C - 131 de 1 de abril de 1.993, declaró que era inconstitucional la expresión obligatorio contenida en ese artículo (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.993, t. 4, p. 37).

[66] Expediente 24.841, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En dicho caso el eje central del debate judicial giraba en torno a los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar nula la Resolución 046 de 8 de mayo de 1996 del Consejo Nacional Electoral, contraviniendo jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la cual el periodo de los gobernadores y alcaldes era personal y no institucional.   La Sala resolvió revocar el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

[67] Gaceta No. 460/2001 presentado en el Senado. Primer debate Senado -  632/2001; primer debate Cámara - 511/2001; texto de aprobación en plenaria - 67/2002; segunda vuelta: primer debate Senado - 201/2002; primer debate Cámara - 126/2002; segundo debate Senado - 232/2002; aprobación en plenaria  - 245/2002.