Sociedad accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, a través de tutela; que considera vulnerado por la decisión que dispuso notificar a la ejecutada en los términos de los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso. En primera instancia se negó el amparo solicitado porque la notificación personal enviada por correo electrónico cuenta con diversas falencias que dan soporte a la medida adoptada por el despacho judicial, a fin de que el acto procesal cumpla con su finalidad. Este fallo fue impugnado por la accionante, afirmando que “es sorpresiva la sentencia proferida por el Tribunal en la medida que negó el amparo solicitado, y ahora ya no solo imponiéndole la carga a mi representado de efectuar una notificación de lleno improcedente, sino que también adicionó dos cargas inexistentes en la normativa vigente”. Resolviendo, la Sala considera que, en la providencia atacada, existe arbitrariedad, porque se le impuso una carga adicional al demandante de advertir sobre el término para excepcionar, primero, porque se trata de término legal reglado en el artículo 442 del Código General del Proceso y, segundo, porque el auto de apremio informa los términos para pagar y excepcionar; lo que conlleva a un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo que condujo, sin duda alguna, al quebranto del debido proceso a la sociedad accionante, que hace posible la intervención excepcional del juez de tutela