CÓDIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA
Decreto 410 de 1971
LIBRO CUARTO
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES
TITULO V
CAPITULO I
PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS TERRESTRES
Art. 1036. Características del contrato. Modificado. Ley 389 de 1997, Art. 1. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.
Nota. Seguros sobre la mercancía transportada. “El objeto de este seguro es el riesgo que comporta el desplazamiento de determinadas mercancías durante su transporte, y puede definirse como "aquel por medio del cual el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados". El seguro de transportes terrestres se caracteriza por las siguientes circunstancias:
a. La póliza suele ser flotante o de abono, las cuales permiten cubrir anticipadamente hasta el límite de la suma asegurada los riesgos que corran todas las mercancías que el asegurado expida o reciba por vía terrestre durante un periodo de tiempo determinado. En ellas las primas se devengan por cada viaje o expedición con arreglo al porcentaje fijado en la póliza o en su tarifa anexa.
b. Suele hacerse "por cuenta propia o de quien corresponda", permitiendo así que la indemnización se abone a cualquiera que resulte interesado en la conservación de la mercancía transportada, sea el cargador, el consignatario u otros.
c. Se inspira en el principio de "universalidad del riesgo", aunque las pólizas sueles establecer exclusiones que lo recortan (en principio cubren el daño ocasionado por cualquier incidente, salvo que esté expresamente excluido en la póliza o haya sido debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas).” (Documento consultado en www.arrakis.es/)
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Art. 1036. El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.
El contrato de seguros se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza.
Conc: 20 ord. 1, 824, 1046, 1048; C. Civil 1495 a 1501.; Ley 389 de 1997 Art. 1; Estatuto Financiero Art. 191; Resolución 400 de 1995 Supervalores Art. 1.3.4.4., Corte Constitucional, Sentencia C 269 de 1999, Sentencia, C 232 de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 09539 de 2005, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 3374 de 1986
Art. 1037. Partes del contrato. Son partes del contrato de seguro:
1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y
2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Conc: 20 num. 10, 1047 ord. 1 y 2, 1049, 1054; C. Civil 1505, Corte Constitucional, Sentencia C 269 de 1999, Sentencia, C 232 de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 09539 de 2005, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 3374 de 1986
Art. 1038. Seguro por cuenta de un tercero. Si el tomador estipula el seguro en nombre de un tercero sin poder para representarlo, el asegurado puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro. El tomador está obligado personalmente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido la noticia de la ratificación o del rechazo de dicho contrato por el asegurado.
Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119.
Conc: 642, 841 a 842, 1039, 1042, 1047 ord. 4, 1135; C. Civil 1506.
Art. 1039. Seguro por cuenta de un tercero y obligaciones de las partes. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada.
No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo.
Conc: 642, 841, 1038, 1045, 1047 ord. 3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 09539 de 2005, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 3374 de 1986
Art. 1040. Beneficiario del seguro. El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero.
Conc: C. Civil 1495, 1506, 1604, 2177.
Art. 1041. Obligaciones a cargo del beneficiario. Las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas.
Conc: 1037 num. 2, 1038, 1047 ord. 1, 2 y 3, 1058, 1060, 1075, 1076, 1078., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 09539 de 2005, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 3374 de 1986
Art. 1042. Seguro por cuenta. Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación como estipulación en provecho de tercero.
Conc: 1038, 1045, 1047 ord. 2o, 1083, 1089, 1138; C. Civil 15, 1506.
Art. 1043. Cumplimiento de obligaciones a cargo del tercero. En todo tiempo, el tercero podrá tomar a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador si éste lo rehuyere, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por mora imputable al tomador.
Conc: 1047 ord. 2; C. Civil 1602, 1608, 1152, 1153, 1162, 1608, 1613 a 1617.
Art. 1044. Excepciones que puede oponer el asegurador. Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser éstos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador.
Conc: 784, 1051, 1047 ord. 1o, 2o. y 3o, 1108. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 09539 de 2005, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 3374 de 1986
Art. 1045. Elementos esenciales. Son elementos esenciales del contrato de seguro:
1. El interés asegurable;
2. El riesgo asegurable;
3. La prima o precio del seguro, y
4. La obligación condicional del asegurador.
En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.
Conc: 897, 1047 ord. 5, 7, 8, 9 y 11, 1054, 1083, 1089, 1091, 1094, 1127, 1137, 1138, 1707, 1708; C. Civil 1501, 1502, 1530 a 1550; Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil –, Expediente 68001 31 03 001 1999 00749 de 2007, Expediente 00359 de 2007; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente N2408.
Conc. Concepto 16697 de 2014. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art. 1046. Prueba del contrato de seguro. Póliza. Subrogado por la Ley 389 de 1997 Art. 3º. El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.
Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador.
La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que se redacten en idioma extranjero.
Parágrafo. El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario, duplicados o copias de la póliza.
Nota Jurisprudencial 1: Contrato de seguro. Póliza automática.”De conformidad con el cual el contrato de seguro de daño es de naturaleza indemnizatoria, de manera que por norma el equilibrio contractual está dado por el resarcimiento que el asegurado reciba de la pérdida patrimonial sufrida (…) uno de los elementos esenciales el contrato de seguro al tenor del artículo 1045 del C. de Co. es la obligación condicional a cargo del asegurador de pagar la prestación asegurada, obligación cuya aparición en escena, unida a su exigibilidad, depende de la concurrencia en cada supuesto de un contrato válido de seguro y de la realización del evento dañoso que en concepto de siniestro (Art. 1072), allí haya sido previsto por los contratantes, requisito este que a su turno, en tratándose de los llamados seguros de daños implica: a. que sobre el interés patrimonial preestablecido en la póliza, ocurra un evento de la naturaleza en ella igualmente contemplada y dentro de los límites causales, temporales y espaciales convenidos; b. que ese mismo evento produzca un daño indemnizable, cuya existencia, valga advertirlo por norma no se presume de derecho y por lo tanto debe ser demostrada; y , en fin, c. que entre los dos extremos señalados – evento y daño – medie adecuada relación de causalidad. Dicho en otras palabras, la obligación en referencia consiste en indemnizar el daño resultante del riesgo contractualmente asumido que deviene en siniestro, luego ha de entenderse que satisfechos tales requisitos, el asegurador es deudor de una suma nominal de determinada especie de moneda hasta concurrencia del importe que fija su máxima responsabilidad posible (arts. 1054, 1074 y 1079 del C. de Co.), suma aquella en cuyo cálculo, entonces, juegan papel preponderante, tanto el concepto de “interés asegurado” como el del “riesgo” que soporta el asegurador, pero siempre bajo la égida del principio de estricta indemnización, denominada también por la doctrina de concreta cobertura de la pérdida económica en realidad provocada por el siniestro, que consagra el artículo 1088 ib., y en virtud del cual se afirma, a la manera de una regla de incuestionable fundamento jurídico, que respecto del asegurado, el seguro de daños nunca puede convertirse en fuente de lucro ni, menos aún, en medio legítimo para procurar ventajosas liquidaciones de bienes de difícil salida en el comercio…” (Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, 12 de agosto de 1998. Magistrado Ponente Carlos Esteban Jaramillo).
Nota Jurisprudencial 2: “ (…) La nueva ley (la 387 de 1997) en su empeño de eliminar la exigencia de la póliza como requisito formal ad solemnitatem necesario para la constitución del contrato de seguro, no quiso tampoco generar, como consecuencia del carácter consensual del mismo, márgenes de inseguridad, ni menos servir de simiente a interminables litigios, y optó entonces por exigir un formalismo ad probationem, como es la presencia de un escrito que aunque no repercute en el perfeccionamiento del mismo, sí incide en la manera como debe demostrarse, al cual agregó también la posibilidad de la prueba de confesión, ampliando en esa medida el régimen legal anterior.
El escrito bien puede ser denominado póliza, cuyo original incluso está obligado el aseguradora a entregar al tomador, “con fines exclusivamente probatorios”, como lo señala el mismo artículo 1046, u otro cualquiera con tal de que sea lo suficientemente idóneo para deducir el acuerdo de voluntades y los elementos esenciales del mismo, sin los cuales “el contrato de seguro no producirá efecto alguno”, como lo previene el artículo 1045 del C. de Co., y que permita constatar, como apenas es natural, quiénes son los sujetos contratantes, el objeto, la cobertura, la vigencia y la prima pactada, entre los más connotados.
Es decir, ante la falta de póliza, que es el documento que corresponde expedir con fines meramente probatorios, basta un escrito que sea bastante para deducir la existencia del contrato de seguros en los términos indicados; o en ausencia del escrito que se dé la confesión que sirva de apoyo para establecerlo en sus componentes esenciales (Expediente 9539 de 2005, Sala Civil – Corte Suprema de Justicia)”.
Nota Doctrinal. Definición póliza de seguro. “Documento firmado por el asegurador y por el suscriptor, en que se hace constar la existencia y el contenido del contrato de seguro”. (VINCENT Jean. Diccionario Jurídico. Editorial Temis. 1996. Pág. 302).
Texto anterior.
Art. 1046. El documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza. Deberá redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición.
Conc. 823, 824, 826, 829, 923, 1036, 1050, 1052; C. Civil 1500, 1501; C. de P. C. 121.; Ley 389 de 1997; Estatuto Financiero Art. 184; Resolución 400 de 1995 Supervalores Art. 1.3.4.4., Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente NR056, Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 23001 23 31 000 1996 8338 de 2006, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 4281 de 1995, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 09539 de 2005
Art. 1047. Contenido de la póliza. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:
1. La razón o denominación social del asegurador;
2. El nombre del tomador;
3. Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;
4. La calidad en que actúe el tomador del seguro;
5. La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;
6. La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;
7. La suma aseguradora o el modo de precisarla;
8. La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;
9. los riesgos que el asegurador toma a su cargo:
10. la fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y
11. Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
Parágrafo. Modificado. Ley 389 de 1997 Art. 2º. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.
Nota Jurisprudencial. “Los elementos del contrato de seguro son: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. Su importancia radica en que, si falta alguno de ellos, el contrato no produce efecto alguno.
CONTRATO DE SEGURO-Partes o intervinientes. En la formación y ejecución del contrato de seguro intervienen dos grupos de personas: a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y b) ciertas personas interesadas en sus efectos económicos. Son partes contratantes: el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica que interviene como parte en la formación del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual, determinantes en la validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas) y en la mayoría de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que "obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos". Participan en el contrato de seguro, además de las partes; el asegurado, como titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley…” (Corte Constitucional, Sentencia C 269 de 1999)
Conc: 110, 303, 309, 311, 324, 357, 829, 1037 ord. 2, 1038, 1039, 1040, 1045 ord. 1 y 3, 1054, 1057, 1074, 1079, 1089 a 1091, 1117, 1125, 1128, 1138; C. Civil 1501, 1506; Estatuto Financiero Art. 184, 204; Decreto Reglamentario 2821 de 1991 Art. 1 y 4; Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Título VI Capítulo II No. 1.2.1.1. Literal a) No. 1.2.3.1.
Conc. Concepto 16697 de 2014. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .
Art. 1048. Documentos adicionales que hacen parte de la póliza. Hacen parte de la póliza:
1. La solicitud de seguro firmada por el tomador, y
2. Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.
Parágrafo. El tomador podrá en cualquier tiempo exigir que, a su costa, el asegurador le dé copia debidamente autorizada de la solicitud y de sus anexos, así como de los documentos que den fe de la inspección del riesgo.
Nota Jurisprudencial. La esencia del contrato de seguro está en la declaración de asegurabilidad, por cuya virtud se hace el asegurador a la información atinente a las circunstancias que afectan el estado del riesgo; la asunción del mismo y el cálculo de la prima se apoyan en la que allí brinde el tomador, quien sea ésta dirigida o espontánea tiene en sus hombros una carga de responsabilidad y solvencia que le impone comunicar al asegurador de manera fidedigna, veraz y oportuna de aquellas circunstancias, porque de no ser así nulidad relativa del contrato deviene como sanción del negocio; tal carga de lealtad hace ecuación con el deber de información que a la par gravita también en el asegurador, el que, entonces, dado su profesionalismo en el seguro está llamado a orientar al tomador en esa fase de conformación, de suerte que por cuenta de ello considera la ley que adquiere un conocimiento presuntivo del riesgo, sin que, desde luego, esto signifique que por ese conducto ha de entenderse enterado de aspectos que desbordan los confines de esas indagaciones, sobre los cuales, es natural, no hay lugar a suponer ese conocimiento. Expediente 11001 31 03 022 1997 04528 de 2007 Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil)
Conc: 1047, 1049, 1066, Estatuto Financiero Art. 184, 204; Decreto Reglamentario 2821 de 1991 Art. 1 y 4, Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente NR056, Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 23001 23 31 000 1996 8338 de 2006, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 4281 de 1995, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 09539 de 2005
Art. 1049. Anexos y renovaciones. Los anexos deberán indicar la identidad precisa de la póliza a que acceden. Las renovaciones contendrán, además el término de ampliación de vigencia del contrato. En caso contrario, se entenderá que la ampliación se ha hecho por un término igual al del contrato original.
Conc: 1117; Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Título VI Capítulo II No. 1.2.1.3 literal i). Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente NR056.
Art. 1050. Póliza flotante y automática. La póliza flotante y la automática se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionarlos por la costumbre.
Conc: 3, 1071, 1117., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente NA014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 3374 de 1986
Art. 1051. Cesión de las pólizas. La póliza puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efectos contra el curador sin su aquiescencia previa. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.
Conc: 648, 651, 654, 784, 887, 896, 1107.
Art. 1052. Presunción de autenticidad. Las firmas de las pólizas de seguro y de los demás documentos que las modifiquen o adicionen se presumen auténticas.
Conc: 793, 826, 827; C. Civil 66; C. de P. C. 252.
Art. 1053. Mérito ejecutivo de las pólizas. Subrogado. Ley 45 de 1990, Art. 80. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:
1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo:
2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y
3. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador reclamación aparejada de los comprobantes que, (según las condiciones de la correspondiente póliza), sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada (de manera seria y fundada). Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.-
Nota. Derogado. Artículo 626 (Literal c). Código General del Proceso.Expresamente las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio pero solo en la medida en que entre a regir en su totalidad el CGP.
Nota Jurisprudencial. CONTRATO DE SEGURO/ACTIVIDAD ASEGURADORA. La Corte Constitucional en providencia T 057 de 1995, expediente T 49986 con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz explicó que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Lo previsto por el legislador en el artículo 1053 del C. de Co. tiene como objetivo buscar que el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho, reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida. El reconocimiento del mérito ejecutivo a la póliza, sin duda constituye un instrumento eficaz diseñado por la ley para la defensa efectiva de los derechos de los asegurados. Como quiera que la disposición se inspira en el interés general y en el favorecimiento de la parte débil del contrato, no puede ser derogada por pactos particulares.
Más adelante se indicó: “…la acción ejecutiva a la que la ley reconoce mérito ejecutivo, produce una inversión de la carga de la prueba, que desplaza al asegurador, a través del mecanismo de la excepciones, la tarea de desvirtuar o enervar la existencia, validez o efectos del título. El legislador pretendió reforzar, en los contratos de seguro, la protección legal que encuentra toda persona en el proceso ejecutivo, como medio último para lograr el cumplimiento de las obligaciones, al consagrar en el artículo 1053 del Código de Comercio, una presunción legal en favor del asegurado…”
Texto anterior.
Art. 1053. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:
1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo;
2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y
3. Transcurridos sesenta días contados a partir de aquel en que el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que según la póliza sean indispensables, sin que dicha reclamación sea objetada.
Conc: 793, 829 num. 1, 1082, 1086; C. Civil 1551; C. de P. C. 121, 488 y ss.
Art. 1054. Definición de riesgo. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.
Conc: 1045, 1056, 1058, 1060, 1104, 1703 y ss.; C. Civil 1494, 1530 a 1550; Ley 389 de 1997 Art. 4º; Estatuto Financiero Art. 185, Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente NR056, Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 23001 23 31 000 1996 8338 de 2006, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 4281 de 1995, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 09539 de 2005
Art. 1055. Riesgos inasegurables. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.
Conc: 829, 897, 1099, 1127, 1130; C. Civil 63, 1532, 1535, 1604. Conc. Concepto 122 de 2015. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Art. 1056. Asunción de riesgos. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.
Conc: 864, 1045, 1162; C. Civil 1502. Concepto 119074 de 2015. Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 25341 de 2015. Superintendencia Financiera de Colombia.
Art. 1057. Término desde el cual se asumen los riesgos. En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato.
Conc: 829, 1036, 1047, 1054.
Art. 1058. Declaración del estado de riesgo. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
Nota Jurisprudencial 1: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en fallo C 232 de 1997.
Nota Jurisprudencial 2: Contrato de seguro. ” la cabal estimación de los riesgos que habrá de cubrir el seguro y, por consiguiente, la decisión del asegurador de ajustar el contrato o no, así como la de liquidar la prima respectiva, descansa, preponderantemente en las atestaciones que al respecto asiente el tomador del seguro, quien, en tal virtud, “ ha de decir exactamente todo lo que dice y ha de decir todo lo que sabe”, de modo que la lealtad, exactitud y esmero que éste en el cumplimiento de ese deber resultan indispensables para el anotado fin, a la vez que la transgresión de las señaladas reglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidad relativa” (…) Del contrato de seguro se predica, como atributo que le pertenece, la “uberrimae bona fidei”, no simplemente para significar que debe celebrarse de buena fe, desde luego que tal exigencia la reclaman específicos mandatos constitucionales (artículo 83 de la Constitución Política) y legales (artículo 863 del C. de Co., 1603 del C. Civil, entre otros), respecto de cualquier negocio jurídico, y en general, como regla de comportamiento a seguir en toda relación intersubjetiva con relevancia jurídica; sino para enfatizar que la misma – buena fe- adquiere, dentro de la estructura de dicho contrato, una especial importancia, al paso que las repercusiones de la misma, examinadas siempre de manera rigurosa, se ofrecen en una muy variada gama de aplicaciones. Una de esas nítidas manifestaciones del aludido principio reluce, para decirlo claramente, en lo concerniente con el deber del asegurado de hacerle saber al asegurador todas aquellas circunstancias que influyan en la apreciación del riesgo, para cuya determinación, dada su complejidad y onerosidad, se confía el asegurador, por regla general en las informaciones suministradas por aquel, a quien, por consiguiente, se le exige en el punto una conducta “intachablemente diligente” ya que toda reticencia o inexactitud en la información de cualquier incidencia que pueda hacer ver como más o menos probable la realización del hecho condicionante de la obligación del asegurador, es suficiente para enturbiar de tal forma la igualdad de condiciones entre las partes que, inclusive puede llegar a afectar la licitud de la negociación. (…) por supuesto que, como lo puntualizara esta corporación en sentencia de casación del 19 de mayo de 1999: “el conocimiento del riesgo que se procura en principio con la declaración de asegurabilidad que bien puede complementar la aseguradora con la inspección directa del riesgo, permite una evaluación de la probabilidad del daño. Sin embargo, de dicha inspección no se puede colegir que la compañía de seguros haya conocido a plenitud el riesgo, ni que el tomador quede liberado de las consecuencias adversas por la inexactitud o reticencia en su declaración…” (Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, noviembre 30 de 2000. Magistrado Ponente, Jorge Antonio Castillo R.).
Conc: 900, 1037 num. 2, 1041, num. 2, 1054, 1064, 1158, 1160, 1161, 1162; C. Civil 63, 1509 y ss., 1740 y ss.; Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Título VI Capítulo II No. 1.2.1.3 literal b); Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Expediente 00037 de 2008.
Conc. Nota del editor. Sentencia T 240 de 2016. Corte Constitucional. Debido a la posición dominante que tiene en el contrato la empresa aseguradora frente al adquirente del seguro, es necesario que esta al redactar e imponer las condiciones del contrato no estipule condiciones inciertas o vagas que afecten los intereses del adquirente, y en caso de que sean integradas en el contrato estas deben entenderse a favor del asegurado.
Art. 1059. Retención de la prima a título de pena. Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior, el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena.
Conc: C. Civil 1592 a 1610, 1740 y ss.
Art. 1060. Mantenimiento del estado de riesgo y notificación de cambios. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.
Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.
Conc: 829, 1041, 1064, 1065, 1125, 1158; C. Civil 15, 66, 768, 769, 1502, 1740 a 1756; C. de P. C. 121.
Art. 1061. Definición de garantía. Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.
Conc: 900, 1047 No. 11, 1049, 1062; C. Civil 1495, 1499, 1501, 1517.
Art. 1062. Excusa de no cumplimiento de la garantía. Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato.
Conc: 1061.
Art. 1063. Garantía del buen estado. Cuando se garantice que el objeto asegurado está "en buen estado" en un día determinado, bastará que lo esté en cualquier momento de ese día.
Conc: 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062.
Art. 1064. Seguro colectivo. Si, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificado, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción.
Pero si entre las personas o intereses sobre que versa el seguro existe una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la técnica aseguradora, las sanciones de que tratan los artículos 1058 y 1060 inciden sobre todo el contrato.
Conc: 865, 903, 1162.
Art. 1065. Reducción de la prima por disminución del riesgo. En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro, exento en los seguros a que se refiere el artículo 1060, inciso final.
Conc: 1058, 1060, 1162.
Art. 1066. Pago de la prima. Subrogado. Ley 45 de 1990. Art. 81. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.
Nota Jurisprudencial. La prima o el precio del contrato de seguro (C. Co., art. 1045) comprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en caso dado. En virtud de la obligación condicional, el asegurador asume el riesgo contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta la condición de ocurrencia del siniestro, dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 (C. Co., art. 1080). Dicho pago se traduce en una indemnización en los seguros de daños o en la cancelación de la suma asegurada en los seguros de personas. (Corte Constitucional sentencia No. C 269 de 1999)
Texto anterior.
Art. 1066. El tomador del seguro estará obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella
Conc: 829, 923, 1039, 1041, 1045, 1048 No. 2, 1061; C. Civil 15, 1602.
Art. 1067. Lugar del pago de la prima. El pago de la prima deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados.
Conc: 876, 1069, 1137, 1162; C. Civil 1634, 1645 a 1647.
Art. 1068. Mora en el pago de la prima. Subrogado. Ley 45 de 1990, Art. 82. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.
Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.
Nota Jurisprudencial. LEGISLADOR- Competencia para expedir normas en relación con contratos. CONTRATO DE SEGURO-Terminación automática.
“Es del resorte del legislador expedir la regulación normativa atinente a las formas contractuales en general, en la cual tiene cabida lo relativo a su ejecución y por ende de las causales de incumplimiento, terminación y sus consecuencias, entre ellas, las sanciones a que puede dar lugar, según la naturaleza del contrato. De ahí que en principio, el legislador esté habilitado para en ejercicio de esa facultad, configurar para la actividad aseguradora, los efectos jurídicos que producen las actuaciones contractuales que impliquen un incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en la negociación celebrada, más aún cuando se trata de una actividad que el constituyente calificó como de interés público. De esta manera, el legislador, en ejercicio de esa facultad, consagró como causal de terminación del contrato de seguro, la constitución en mora del tomador en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en la misma, estableciendo de esta manera un régimen legal más restrictivo que el imperante hasta la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990, al determinar un efecto inmediato para esa situación, sin necesidad de requerimiento previo al tomador, ni aviso anticipado que le comunique la razón del mismo. Ese tratamiento normativo en concepto de esta Corte no contradice el ordenamiento superior; toda vez que por el contrario, se ajusta y desarrolla sus mandamientos. Configura sustento esencial de la terminación automática del contrato de seguro, la prevalencia de los principios de la buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad de las partes contratantes…”. (Corte Constitucional sentencia C 269 de abril 28 de 1999).
Nota jurisprudencial. Conc. Sentencia C 269 Expediente D 2183 de 1999 . Corte Constitucional.
Texto anterior.
Art. 1068. La mora en el pago de la prima producirá la terminación del contrato a partir de la fecha del envío de la respectiva comunicación por el asegurador a la última dirección conocida del tomador, y dará derecho a aquel para exigir que se le paguen la parte devengada de dicha prima y los gastos causados en el proceso de formalización del contrato. Tal pago se hará conforme a la tarifa de seguros a corto plazo.
Conc: 870, 1043, 1070, 1151,1152, 1153, 1162; C. Civil 1608; Ley 80 de 1993 Art. 25 No. 19; Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Título VI Capítulo II No. 1.2.1.1 literal b).
Art. 1069. Pago fraccionado de la prima. El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará al pago de las primas que se causen a través de la vigencia del contrato y a las de renovación del mismo.
Conc: 870, 1070, 1162; C. Civil 1175, 1608, 164.
Art. 1070. Prima devengada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119, el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo. Sin embargo, en caso de siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, la prima se entenderá totalmente devengada por el asegurador. Si el siniestro fuere parcial, se tendrá por devengada la correspondiente al valor de la indemnización, sin consideración al tiempo corrido del seguro.
En los seguros colectivos, esta norma se aplicará sólo al seguro sobre el interés o persona afectados por el siniestro.
En los seguros múltiples, contratados a través de una misma póliza, y con primas independientes, se aplicará al seguro o conjunto de seguros de que sean objeto el interés o la persona afectados por el siniestro, con independencia de los demás.
Este artículo tan solo puede ser modificado por la convención con el objeto de favorecer los intereses del asegurado.
Conc: 865, 1064, 1086, 1125, 1162.
Art. 1071. Revocación. El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.
En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes.
En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.
Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050 .
Conc: 829, 1061, 1065, 1125, 1159, 1162; C. de P. C. 121; Ley 80 de 1993 Art. 25 No. 19; Estatuto Financiero Art.185, Ley 80 de 1993, Expediente NR056, Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 23001 23 31 000 1996 8338 de 2006, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 4281 de 1995, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 09539 de 2005
Art. 1072. Definición de siniestro. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.
Conc: 1036, 1045 No. 2 y 4, 1105, 1111, 1131; C. Civil 1530, 1531 y ss, Expediente NR056, Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 23001 23 31 000 1996 8338 de 2006, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 4281 de 1995, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 09539 de 2005
Art. 1073. Responsabilidad del asegurador según el inicio del siniestro. Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.
Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.
Conc: 1041, 1047 No. 6, 1057, 1076, 1078, 1079.
Art. 1074. Ocurrencia del siniestro. Obligación del asegurado. Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas.
El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.
Conc: 1075, 1076, 1128.
Art. 1075. Aviso al asegurador. El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.
El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.
Conc: 829, 1053 No. 3, 1076, 1162; C. de P. C. 121; Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Título VI Capítulo II No. 1.2.1.3 literal f).
Art. 1076. Obligación de informar la coexistencia de seguros. Sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 1074, el asegurado estará obligado a declarar al asegurador, al dar la noticia del siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del asegurador y de la suma asegurada. La inobservancia maliciosa de esta obligación le acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada.
Conc: 1047 ord. 1 y 7, 1093, 1094; C. Civil 63, 768, 769.
Art. 1077. Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Nota General: Frente a la excepción de incumplimiento de las obligaciones previstas en el precedente artículo, por falta de presentación de documentos sobre la responsabilidad del asegurado y la cuantía del siniestro, para estos específicos eventos de acción ejecutiva contra el asegurador, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 1053 de este Código, la falta de objeción seria y fundada de la reclamación, traslada la carga de la prueba al demandado, desde luego que no en forma absoluta, lo anterior en relación con los procesos ejecutivos, ya que quien alega una excepción tendrá que probar la misma. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Expediente 06539 de 2007.
Conc: 1045 No. 4, 1072, 1073, 1074, 1076, 1080, 1162; C. Civil 1542, 1757; C. de P. C. 177; Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Título VI Capítulo II No. 3.1.4.4; Ley 45 de 1990 Art. 80. Concepto 16246 de 2015. Superintendencia Financiera de Colombia. Conc. Expediente 11001 31 03 011 2008 00634 01 de 2015. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Art. 1078. Reducción o pérdida de la indemnización. Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.
La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho.
Conc: 835, 1041, 1071 a 1076, 1098, 1162; C. Civil 63, 768, 769, 1613 y ss.
Art. 1079. Responsabilidad del asegurador. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.
Conc: 1047 ords. 7 y 9, 1056, 1089, 1091, 1764. Expediente 05001 23 33 000 2014 01261 01 (22636) de 2019. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta.
Art. 1080. Oportunidad para el pago de la indemnización. Modificado. Inciso 1. Ley 510 de 1999, Art. 111, parágrafo. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.
Nota Jurisprudencial 1. “…Fundado, como ya se dijera, en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de ser violatoria, por aplicación indebida de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio; y por falta de aplicación de los artículos 1044, 1048, 1049 1050, 1056 y 1061 del mismo Código por causa de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que el camión en que se transportaba la mercancía tenía capacidad para trasladar 37 toneladas de carga y que, por lo tanto, no tenía exceso de peso; b) dar por demostrado sin estarlo, que el aludido vehículo tenía la configuración C3 S3 según la clasificación contenida en la resolución 13791 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y que, en consecuencia, podía transportar 37 toneladas; c) No tener por demostrado, estándolo, que ese camión sólo tenía capacidad para portear 30 toneladas y que, por tanto, para el día del accidente viajaba con sobrepeso (…) Se infiere de lo expuesto, concluye, que la sentencia dio por demostrado, sin estarlo, que la fecha de reclamación de la indemnización fue la del 5 de diciembre de 1991 y no dio por acreditado, estándolo, que el apoderado de la parte demandada no tenía facultades o autorización para confesar. De esta manera, la sentencia incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas que le sirvieron de sustento para deducir la liquidación de la condena por el interés moratorio tomando como fecha cierta de la reclamación el 5 de diciembre de 1991, al dejar de apreciar otras que lo hubieran llevado a una conclusión diferente”. (Sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Expediente 5978 de 2001, M. P. Jorge Antonio Castillo).
Nota Jurisprudencial 2: Mediante Sentencia C 501 de 2001, La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar sobre la constitucionalidad del presente artículo.
Conc: 829, 830, 870, 1045 ord. 4, 1054, 1072, 1077, 1162; C. Civil 1608 y ss., 1613 y ss; Estatuto Financiero Art. 185; Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Título VI Capítulo II No. 1.2.1.3 literal e) No. 3.1.4.5.
Conc. Nota del Editor. Expediente 11001 31 03 011 2005 00346 01 de 2018. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. La falta de una reclamación ajustada a la ley tendrá como consecuencia impedir la constitución en mora de la aseguradora, siendo necesario esperar a la reconvención judicial para alcanzar este afecto, por lo que hasta este momento no podrá ser obligada al pago de intereses o indemnizaciones suplementarias, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, ya que el monto líquido de la prestación es presupuesto estructural de la obligación de pagar el capital asegurado y de la mora, razón por la cual, en ausencia de comprobación, no es exigible ni la indemnización ni la sanción moratoria.
Art. 1081. Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.
Nota Jurisprudencial. En los seguros de responsabilidad civil “se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima, frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”, es decir, que dependiendo de quién ejerza la acción contra la aseguradora se determina el momento inicial que sirve de referencia para contar el plazo de prescripción, pues frente a la víctima corre a partir del hecho externo imputable al asegurado, mientras que respecto a este, desde cuando aquélla le presenta el reclamo judicial o extrajudicial. Expediente 7494 de 2006 Sala Civil
Conc: 899, 1072, 1135; C. Civil 2512, 2527, 2530, 2531, 2541; Ley 491 de 1999, Art. 9o; Circular Externa 007 de 1996 Superbancaria Título VI Capítulo II No 1.2.1.3. Literal c); Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), Expediente 68001 31 03 001 1999 00749 de 2007; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), Expediente 24826 de 2007.
Art. 1082. Clasificación de los seguros. Los seguros podrán ser de daños o de personas; aquellos, a su vez, podrán ser reales o patrimoniales.
Nota: Una clasificación mas avanzada los divide también como seguros y reaseguros, a través de estos el asegurador primario asegura ante uno secundario con cargo a si mismo, los riesgos que asegura.
Conc: 1083 y ss., 1113, 1117, 1127, 1136, 1137, 1153, 1703, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera. Expediente N1155. Ley 80 de 1993. Congreso de la República