EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
El gravamen del impuesto sobre vehículos automotores en Colombia fue creado mediante la Ley 488 de 1998, el cual se trata de una sustitución de impuestos previamente existentes en el país, ya que como señala el artículo 138 de la citada ley, este tributo sustituye al impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y el impuesto unificado de vehículos de Bogotá, haciendo una salvedad en el hecho de que esta ciudad puede mantener el gravamen existente a vehículos del servicio público que haya sido anterior a la Ley 488; este tributo se trata de rentas cedidas por la Nación a los departamento y municipios.
El sujeto activo del impuesto y destinatario de las rentas percibidas por el mismo, corresponde a municipios, departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, el cual no se encuentra incluido en el Departamento de Cundinamarca para efectos de la Ley 488, el hecho generador de este impuesto lo constituye la propiedad o posesión de los vehículos automotores con gravamen, siendo excluidos de dicho tributo las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor de hasta 125 c.c., tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola, tractores sobre oruga, compactadoras, motoniveladoras y demás maquinaria similar para construir vías públicas, vehículos y maquinaria de uso industrial que no sean destinados a transitar por vías de uso público o privadas abiertas al público y los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga (art. 141, ley 488 de 1998).
El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor del vehículo gravado, y la base gravable se constituye por el valor comercial dichos vehículos, de acuerdo una resolución que por expreso mandato legal debe ser expedida anualmente por el Ministerio de Transporte, en el mes de noviembre del año anterior al gravable, cuando se trata de vehículos que entran a circulación por primera vez, la base gravable se constituye por el valor total que sea registrado en la factura de venta, y en caso de importación directa por parte del usuario propietario o poseedor, el valor será el que se registre de manera total en la declaración de importación del vehículo automotor.
El artículo 144 de la ley 488 dispone que el impuesto se causará el día 1º de enero de cada año, y si se trata de vehículos nuevos el impuesto será causado en la fecha de solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, y debe corresponder con la fecha de factura de venta o la fecha de solicitud de internación ante la autoridad competente; para efectos de este impuesto la ley considera que son nuevos los vehículos automotores que entren en circulación por primera vez al territorio nacional, y el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable, siendo tomada la fracción de mes como mes completo; es requisito para inscripción inicial en el registro terrestre automotor el pago del impuesto sobre vehículos automotores.
La declaración y pago del impuesto debe realizarse de manera anual, ante el departamento o el Distrito Capital, según corresponda, de acuerdo al lugar donde esté matriculado el automotor, siendo competencia de la entidad territorial correspondiente la administración y control de este tributo; es necesario aclarar que si bien se puede hacer traspaso de propiedad y traslado del registro a otra jurisdicción, las autoridades de tránsito pueden oponerse al trámite si no se acredita estar al día en el pago del impuesto por parte del poseedor o propietario (subrayado fuera de texto), y que se haya pagado el seguro de accidentes de tránsito; el artículo 148 de la ley 488 establece que el traspaso y rematrícula de vehículos no generará ningún costo.
La distribución de las rentas recaudadas por concepto de impuestos, sanciones e intereses será destinada de la siguiente manera: ochenta por ciento (80%) para el departamento, de esta suma se debe destinar el cuatro por ciento (4%) al Corpes del respectivo departamento, y el veinte por ciento (20%) restante será para los municipios donde corresponda la dirección informada en la declaración, pero en el caso de Bogotá le corresponde la totalidad del recaudo (art. 150, parágrafo 1º, ley 488). El Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) en su artículo 34 dispone que en ningún caso puede circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente, la expedición, elaboración y contenido de dicha licencia debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 35, 36 y 38 del Código; para efectos del traslado de cuenta se puede hacer sin costo alguno, y será ante el nuevo organismo de tránsito del vehículo que el propietario o poseedor pagará en adelante el impuesto, siempre que haya estado al día en este tributo como señala la Ley 488 de 1998.
La licencia de tránsito del vehículo se debe cancelar a solicitud del titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin conocer el destino final del automotor, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente, sin importar el caso la novedad debe ser reportada por el organismo de tránsito al registro nacional automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada, y en el caso de destrucción debe informarse al Ministerio de Transporte del hecho para que sea eliminado del registro automotor, y no se puede matricular nuevamente otro vehículo con la serie y número eliminados. Si sucede cualquiera de los eventos que contempla la ley para la cancelación de la matrícula, es necesario informar y hacer el trámite correspondiente ante la autoridad de tránsito, ya que si la matrícula no es cancelada se seguirá generando el impuesto a cargo del contribuyente (exista o no el vehículo), debido a que la no tenencia del automotor no es justificación para evitar el pago del tributo correspondiente.
Doctor Manuel Andrés León Rojas
Especialista en derecho tributario