DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL
Para efectos de determinar la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios, se deben seguir las reglas establecidas por el Estatuto Tributario relacionadas con el costo de los bienes susceptibles de ser gravados con el impuesto ya mencionado, el artículo 58 del mismo estatuto se refiere al hecho de que los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando son pagados en dinero o en especie o su exigibilidad termine por cualquier otro modo que la ley reconozca como un pago; de manera que los costos por anticipado solo se deducen en el año o periodo gravable en que se causen, a menos que dichos costos se contabilicen por el sistema de causación (art. 59 del Estatuto Tributario).
Los activos son clasificables en movibles y fijos o inmovilizados, siendo descritos los primeros como aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, mientras que los activos fijos corresponden a los bienes corporales muebles o inmuebles y aquellos incorporales que no son enajenados dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Para el caso de los activos movibles enajenados, es necesario seguir los lineamientos del Estatuto Tributario (art. 62), debiendo determinar su costo mediante el denominado “juego de inventarios”, el sistema de inventarios permanentes o continuos y cualquier otro sistema de reconocido valor técnico que autorice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para determinar el costo de bienes muebles se deben seguir los requisitos del artículo 66 del citado estatuto:
· Mercancías y papeles de crédito: sumar al costo de adquisición el valor de costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio.
· Productos de industrias extractivas: sumar al costo de explotación de los productos extraídos durante el periodo gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de expendio, uso o beneficio.
· Artículos producidos o manufacturados: sumar al costo de la materia prima consumida, el valor correspondiente por costos y gastos de fabricación.
· Frutos o productos agrícolas: sumar al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los realizados para poner los productos en el lugar de expendio, uso o beneficio.
En el caso de bienes inmuebles el costo fiscal se determina mediante el precio de adquisición, costo de construcciones y mejoras y las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles beneficiados (art. 67, Estatuto Tributario). Cuando exista enajenación bienes con carácter de activos fijos[1] se constituye por el costo declarado en el año anterior, adicionando el valor de los ajustes relacionados con el artículo 40 del Estatuto Tributario, costos de adiciones y mejoras en el caso de bienes muebles y el costo de construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y contribuciones por valorización en el caso de bienes inmuebles.
El artículo 72 del Estatuto Tributario establece que el avalúo declarado en el impuesto predial unificado, puede ser tomado como costo fiscal para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional que se produzca por la enajenación del inmueble que es activo fijo para el contribuyente. Para determinar el costo de bienes incorporales como propiedad intelectual, patentes de invención, marcas, derechos de autor y demás relacionados, se estima por el valor de adquisición debidamente demostrado, menos las amortizaciones concedidas o solicitadas durante el periodo gravable correspondiente.
El valor de los pagos o abonos en especie que constituyan costos, debe determinarse por medio de lo señalado por el artículo 29 del Estatuto Tributario, el cual dispone que se determinará por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega, cuando el pago de obligaciones pactadas en dinero se realice en especie, el valor de las mismas será determinada por el precio fijado en el contrato, a menos que exista prueba en contrario. Es necesario mencionar que, de acuerdo con el artículo 88 del Estatuto Tributario, no son deducibles en el impuesto sobre la renta y complementarios las compras efectuadas a personas naturales y jurídicas, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya declarado como proveedores ficticios o insolventes, siguiendo lo establecido en el artículo 671 del Estatuto ya mencionado.
Doctor Manuel Andrés León Rojas
Especialista en derecho tributario
[1] Bien no susceptible de comercialización, sino que es destinado para su uso por parte del propietario.