PAGOS
NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO BASE DEL LÍMITE DEL 40%
Requiere
especial atención la interpretación adoptada por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP), mediante el acuerdo No. 1035 del 29 de octubre de 2015,
sobre los conceptos que deben formar parte para calcular el límite del
40% de los pagos no constitutivos de salario de la base de los aportes a salud,
pensiones y riesgos laborales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
30 de la Ley 1393 de 2010.
En la
sección II del citado acuerdo, expresamente se relacionan los conceptos de los
pagos que no constitutivos de salario que se deben excluir de la base de
cotización de aportes al sistema de Seguridad Social Integral en Salud,
Pensión, y Riesgos Labores y los demás aportes al SENA, ICBF y Régimen de
Subsidio Familiar, que a su vez en el caso de los trabajadores particulares
deben tenerse en cuenta en el límite del 40%.
Con
fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), para la UGPP los pagos
laborales no constitutivos de salario son los siguientes:
1. Las
prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código
Sustantivo del Trabajo (Art. 128 C.S.T.)
2. Lo que
recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio ni para
enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como:
gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, y otros
semejantes (Art. 128 C.S.T.). Aclara que, cuando el artículo 128 del C.S.T.
hace referencia a “otros semejantes”, está incluyendo entre otros el auxilio
para vestuario, auxilio para comunicaciones y para estudio.
3.
Viáticos permanentes en la parte diferente a proporcionar al trabajador
manutención y alojamiento (Art. 130 C.S.T.)
4.
Viáticos accidentales (Art. 130 C.S.T.)
5. El
auxilio legal de transporte (Art. 2 Ley 15/59 y art. 17 Ley 344/96)
6. Las
sumas que recibe el trabajador de manera ocasional y por mera liberalidad del
empleador como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,
participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria
(Art. 128 del C.S.T.)
7. Los
beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o
contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las
partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en
especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas
extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (Art. 128 C.S.T.)
8. Los
aportes de las entidades patrocinadoras a los fondos de pensiones voluntarias,
no constituyen salario y no se tienen en cuenta para liquidar prestaciones
sociales. Las prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del
régimen de seguridad social y de cualquier otro régimen pensional.
Finalmente,
la UGPP faculta a sus funcionarios para incorporar a la base de cotización de
estos aportes, los pagos no constitutivos del respectivo mes, que excedan el
40% del total de la remuneración en el mismo período, entendida como la
totalidad de los ingresos que recibe el trabajador en el respectivo mes por
todo concepto.
En
nuestro criterio esta interpretación de la UGPP se aparta del espíritu del
artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como resultado del análisis de la
exposición de motivos de la Ley 1393 de 2010 y de la doctrina emitida por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
B.
ESPIRITU DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010
De acuerdo
con lo expresado por el Gobierno Nacional en la exposición de motivos de la Ley
1393 de 2010, con esta Ley se pretendía "adoptar medidas que permitan
generar nuevos recursos al sistema para superar el deterioro financiero del
mismo, así como para asegurar el avance en materia de cobertura universal y
unificación de planes de beneficios. De esta manera, se requiere la consecución
de nuevas fuentes de recursos, y la potenciación y optimización de los recursos
existentes, especialmente a través de medidas integrales que permitan ejercer
un control eficaz a la evasión y elusión en el pago de las cotizaciones y
mediante la reorientación de los recursos al interior del sistema”.
En línea con
los objetivos de esta Ley, el artículo 30 buscaba disminuir la evasión y la
elusión en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social,
limitando los pactos de no salario producto de los acuerdos entre los patronos
y los trabajadores, que no se consideran salario conforme al artículo 128 del
C.S.T., figura que estaba teniendo mucho auge en el sector empresarial dentro
de los planes de remuneración de ejecutivos.
Así lo
reconoce el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el concepto No.121
del 30 de julio de 2012, en el que precisa:
“De lo
anterior se deduce que la aplicación del artículo 30 de la mencionada Ley
1393 es específica, esto es, que el mismo sólo está destinado a
aplicarse al Sistema General de Seguridad Social en Pensión y Salud de
los trabajadores de la empresa privada. Para tal efecto y, sólo
cuando las partes (trabajador - empleador) han dispuesto pagos no constitutivos
de salario, en ningún caso podrán ser superiores al 40% del total de la
remuneración. Como se puede advertir, esta norma no establece de ninguna
manera un beneficio; por el contrario, fija el límite superior de un
tratamiento laboral especial que tiene efectos sobre la aportación general a
los sistemas de salud y de pensiones, y de ese modo impide ahorros o lucros de
los particulares a expensas de ellos. En consecuencia, es una norma
restrictiva, lo que de pasada constituye una explicación adicional de la
imposibilidad de darle aplicación analógica elaborando a partir de ella, según
parece comprenderse entre las expectativas de la consultante, una "teoría
[que] se podría hacer extensiva a las prestaciones sociales"; se trata
fundamentalmente de la protección de unos patrimonios determinados.” (Lo
resaltado en negrilla es nuestro)
Con
fundamento en el anterior análisis, en el concepto el ICBF concluye:
1. Para esa
Entidad, la aplicación del artículo 30 de la
mencionada ley es específica, o sea que sólo está destinado a aplicarse al
sistema general de seguridad social en pensión y salud de los trabajadores de
la empresa privada; esto quiere decir que cuando las partes (trabajador
- empleador) han dispuesto pagos no constitutivos de salario, en ningún caso
podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.
2. Que, dada
la connotación especial de las prestaciones sociales, no se puede hacer
extensiva la aplicación del artículo30 de la
Ley 1393 de 2010 a efectos de liquidar prestaciones sociales legales y
extralegales del trabajador en el sector privado.
C.
EFECTOS DE LA FORMULA DE LA UGPP
Consideramos
que con esta fórmula de la UGPP, al incluir dentro de la base del límite del
40% los conceptos que no son salario y las prestaciones sociales, reduce el
monto de los pactos de no salario acordados entre el patrono y el trabajador
contemplados en el artículo 128 del C.S.T, que se puede descontar de la base de
los aportes a salud y pensiones, conforme al espiritú de la Ley.
|
ANTES |
UGPP |
Salario |
10 |
10 |
Prestaciones |
5 |
5 |
Bono No
CS |
4 |
4 |
Total |
19 |
19 |
|
|
|
Base |
10 |
19 |
Limite
40% |
4 |
7,6 |
Pagos
No CS |
4 |
9 |
Excedente
Limite |
0 |
-1,4 |
Nota:
Ejemplo sobre el cálculo estimado de los efectos
La ANDI
ha alertado a sus afiliados sobre este tema, porque según esa agremiación “no
ha tenido la suficiente divulgación, ni la suficiente controversia o incluso
oposición,” pues de conformidad con ese Acuerdo de la UGPP, cada vez
que se liquiden y pague la prima de servicios y las cesantías dichos valores
también tendrán que ser tenidos en cuenta determinar individualmente frente a
cada trabajador, si dicho ingreso supera en un 40% el total de la remuneración
del empleado.
A raíz de los cuestionamientos recibidos, la UGPP decidió
suspender transitoriamente la inclusión de las prestaciones sociales en el
cálculo del límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de
2010, como así lo interpretó en el acuerdo 1035 de 2015.
De acuerdo por lo informado a través de la página
web de esta entidad, “En sesión del 9 de febrero de 2016, el Consejo Directivo de La Unidad de
Pensiones y Parafiscales-UGPP analizó la aplicación del artículo 30 de la
Ley 1393 de 2010 referida en el Acuerdo 1035 de 2015 con ocasión a las solicitudes
dirigidas a la Unidad por los aportantes, en el sentido de excluir las
prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código
Sustantivo del Trabajo, para efectos del cálculo del límite contenido en esta
disposición dado su carácter no salarial, y ante la manifestación
reiterativa de algunos de ellos de aplicar el concepto No 147921 de
2013, emitido por el Ministerio del Trabajo, decidió elevar consulta ante
el H. Consejo de Estado, a efectos de obtener su posición jurídica sobre el
asunto.”
En virtud de esa decisión, la UGPP concluye; “En consecuencia y como
una medida transitoria hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado emita pronunciamiento, o se adelanten las acciones que para
tal efecto disponga el Consejo Directivo, en los procesos que adelanta esta
Unidad relativos a la adecuada, completa y oportuna y pago de los aportes a la
seguridad social integral, se tendrá en cuenta el concepto No. 147921 de 2013
expedido por ese Ministerio. Por consiguiente, para efecto de la aplicación del
artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no se incluirán en el cálculo del 40%,
ni en el concepto “total de la remuneración” las prestaciones sociales establecidas
en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo.”
Por lo anterior, para el citado cálculo del límite
del 40% se continuará tomando los demás conceptos, no obstante algunos de ellos
también tienen el carácter de no salarial.
DR. Jorge
E. Rodríguez R.
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