SANCIÓN
MORATORIA
Se encuentra establecida en
el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como la consecuencia jurídica
que debe asumir el empleador, consistente en el pago de un día de salario por
cada día de retardo, cuando a la terminación del contrato no paga al trabajador
los salarios y prestaciones debidos, o lo hace parcialmente, salvo los casos de
retención debidamente autorizados por la ley o convenidos por las partes.
Dicha disposición fue
modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en el sentido de dar un
trato diferente a los trabajadores que devengan más de un salario mínimo, caso
en el cual la indemnización corresponde a una suma igual al último salario
diario por cada día de retraso hasta por veinticuatro meses, o hasta cuando el
pago se verifique si el período es menor. Si transcurrido ese tiempo, desde la
fecha de terminación del contrato, el trabajador no inicia su reclamación por
la vía ordinaria, el empleador debe reconocerle intereses moratorios a la tasa
máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia
Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco y hasta cuando el
pago se verifique.
La Corte Suprema de Justicia
ha reiterado que dicha sanción no opera de pleno derecho, es decir que se debe demostrar
la mala fe del empleador, lo que significa que solo en un proceso judicial y
mediante los diferentes medios de prueba se puede conseguir el reconocimiento
dela indemnización por el no pago oportuno de los valores en favor del
trabajador determinados en la liquidación del contrato.
Frente a la mala fe, la Sala
Laboral de la Corporación ha indicado que esta se refleja en el proceder falto
de sinceridad, con malicia, engaño, y en resumidas cuentas, la intención de
obtener provecho propio con el correlativo menoscabo del interés ajeno. Lo
anterior, sin dejar de lado, factores constitutivos de ella como lo son la
apatía, dejadez y negligencia de no pagar lo debido, dado que el trabajador no
está en la obligación de soportar la indiferencia de trabajador en el
reconocimiento de sus derechos.
Es importante precisar que
aunque no existe norma alguna que señale un término específico en el que el
empleador deba pagar los valores resultantes de la liquidación del contrato a
la terminación de la relación laboral, y en ese sentido, opere la indemnización
a que se ha hecho referencia, jurisprudencialmente se ha hablado de un plazo
prudencial y razonable, entendido como el tiempo restante al próximo período de
pago del salario, sea quincenal o mensual según se trate.
Dra.
Juliana Barón Bonilla
Especialista
en Derecho Laboral y Relaciones Industriales
Universidad Externado de
Colombia