EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

 

La definición de Colombia como un Estado social de derecho en la Carta Política de 1991, busca garantizar los derechos de los ciudadanos y promover una legislación que sea acorde con los preceptos constitucionales, rigiendo la actuación estatal bajo una serie de principios que deben tener como fin último el bienestar de la población colombiana, pero también establece una serie de deberes para los particulares, procurando que contribuyan al financiamiento de las cargas e inversiones del Estado colombiano.

 

Debido al carácter garantista de las normas constitucionales, el ordenamiento jurídico interno debe ser acorde con dicha situación, manteniendo un equilibrio armónico con los deberes ciudadanos y estatales. Para ello, el principio de favorabilidad se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al disponer que en materia penal la ley favorable será aplicada de manera preferente sobre aquella que sea restrictiva, aún si la ley favorable es posterior, el principio de favorabilidad no se limita al ámbito penal, ya que en otras esferas del derecho también ha sido implementado.

 

En la legislación tributaria el principio de favorabilidad ha tenido un manejo especial, debido al hecho que se refiere al tratamiento de los tributos con los cuales se financia el Estado; antes del año 2012 no existían posturas claras sobre este principio, no obstante, la esfera de influencia del mismo trató de limitarse de manera prudente, teniendo en cuenta que los gravámenes son deberes del ciudadano.

 

La jurisprudencia colombiana, mediante la sentencia 25000-23-27-000-2002-00864-01 (15584) de 2007, <Consejera Ponente Ligia López Díaz>, proferida por el Consejo de Estado, y la sentencia C-878 del 2011, <Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez>, de la Corte Constitucional, inicialmente estableció la posibilidad de aplicación de normas favorables al contribuyente, teniendo en cuenta, sin vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de la ley. Como se mencionó previamente, hasta el 2012 no había interpretaciones jurídicas ni legislación que estableciera los parámetros definitivos para regular la favorabilidad en el ámbito tributario.

 

La decisión del Consejo de Estado resalta la irretroactividad de las normas tributarias, ya que se vulnerarían los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, y estas sólo se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de las mismas, teniendo en cuenta que se refieren a hechos gravables que suceden durante un lapso de tiempo determinado. Una posible aplicación retroactiva de las normas tributarias no sería acorde con la seguridad jurídica y las disposiciones constitucionales, pues regularían situaciones jurídicas que ya se consolidaron previamente.

 

La prohibición constitucional de la retroactividad legal no permite hacer distinciones favorables o desfavorables, ya que las leyes deben empezar a regir a partir del momento en se establezca, además los tributos no se configuran como un castigo o injusta imposición al contribuyente, sino que es deber del ciudadano contribuir con las cargas del Estado y permitir el funcionamiento del mismo, teniendo en cuenta que los tributos han sido creados de acuerdo al ordenamiento jurídico.

 

En materia tributaria, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la favorabilidad consiste en la realización de modificaciones, que resultan benéficas para el contribuyente siempre que tengan un carácter garantista, es decir que evite el aumento de las cargas impositivas de modo general, por razones de justicia y equidad, lo cual no implicaría una vulneración de los artículos 338 y 363 de la Carta Política.

 

Es posible realizar modificaciones a los tributos de periodo, es decir aquellos eventos en los que los hechos aún no se han consolidado, tendientes a aliviar el gravamen para el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en este caso opera la retrospectividad de la ley sin incurrir en irretroactividad de la misma.

 

A partir del año 2012, con la expedición de la ley 1607 se logró una posición jurídica uniforme respecto del principio de favorabilidad en materia tributaria, el artículo 197 de la citada ley de manera taxativa establece que “en materia sacionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”; el concepto N° 18128 del 2015 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es claro al indicar que la ley 1607 de 2012 limita la favorabilidad al ámbito de las sanciones.

 

De acuerdo a lo anterior, el concepto de la DIAN menciona que la sentencia C-878 de 2011 de la Corte Constitucional, fue proferida durante una época en la que no había legislación expresa sobre el principio de favorabilidad en el derecho tributario. Actualmente hay una opinión uniforme, en la cual se establece que este principio solo será aplicable al régimen sancionatorio, ya que la Corte Constitucional en la sentencia C-692 de 2008, <Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa>, afirma que el juez no debe restringir la interpretación al derecho penal ya que en el estado social de derecho es posible extenderlo a otras situaciones punitivas.

 

Doctor

Manuel Andrés León Rojas

Especialista en Derecho Tributario.

 

 

  1. Concepto Nro. 18128 del 2015, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  2. Ley 1607 de 2012.
  3. Sentencia 25000-23-27-000-2002-00864-01 (15584) de 2007, consejera ponente Ligia López Díaz, Consejo de Estado.

 

Sentencia C-878 del 2011, magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez, Corte Constitucional.