EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
La definición de Colombia como un Estado
social de derecho en la Carta Política de 1991, busca garantizar los derechos
de los ciudadanos y promover una legislación que sea acorde con los preceptos
constitucionales, rigiendo la actuación estatal bajo una serie de principios
que deben tener como fin último el bienestar de la población colombiana, pero
también establece una serie de deberes para los particulares, procurando que
contribuyan al financiamiento de las cargas e inversiones del Estado
colombiano.
Debido al carácter garantista de las
normas constitucionales, el ordenamiento jurídico interno debe ser acorde con
dicha situación, manteniendo un equilibrio armónico con los deberes ciudadanos
y estatales. Para ello, el principio de favorabilidad se encuentra establecido
en el artículo 29 de la Constitución Política, al disponer que en materia penal
la ley favorable será aplicada de manera preferente sobre aquella que sea
restrictiva, aún si la ley favorable es posterior, el principio de
favorabilidad no se limita al ámbito penal, ya que en otras esferas del derecho
también ha sido implementado.
En la legislación tributaria el
principio de favorabilidad ha tenido un manejo especial, debido al hecho que se
refiere al tratamiento de los tributos con los cuales se financia el Estado;
antes del año 2012 no existían posturas claras sobre este principio, no
obstante, la esfera de influencia del mismo trató de limitarse de manera
prudente, teniendo en cuenta que los gravámenes son deberes del ciudadano.
La jurisprudencia colombiana, mediante
la sentencia 25000-23-27-000-2002-00864-01 (15584) de 2007, <Consejera Ponente
Ligia López Díaz>, proferida por el Consejo de Estado, y la sentencia C-878
del 2011, <Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez>, de la Corte
Constitucional, inicialmente estableció la posibilidad de aplicación de normas
favorables al contribuyente, teniendo en cuenta, sin vulnerar el principio
constitucional de irretroactividad de la ley. Como se mencionó previamente,
hasta el 2012 no había interpretaciones jurídicas ni legislación que
estableciera los parámetros definitivos para regular la favorabilidad en el
ámbito tributario.
La decisión del Consejo de Estado
resalta la irretroactividad de las normas tributarias, ya que se vulnerarían
los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, y estas sólo se aplicarán
a partir de la entrada en vigencia de las mismas, teniendo en cuenta que se
refieren a hechos gravables que suceden durante un lapso de tiempo determinado.
Una posible aplicación retroactiva de las normas tributarias no sería acorde
con la seguridad jurídica y las disposiciones constitucionales, pues regularían
situaciones jurídicas que ya se consolidaron previamente.
La prohibición constitucional de la
retroactividad legal no permite hacer distinciones favorables o desfavorables,
ya que las leyes deben empezar a regir a partir del momento en se establezca,
además los tributos no se configuran como un castigo o injusta imposición al
contribuyente, sino que es deber del ciudadano contribuir con las cargas del
Estado y permitir el funcionamiento del mismo, teniendo en cuenta que los
tributos han sido creados de acuerdo al ordenamiento jurídico.
En materia tributaria, conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la favorabilidad consiste en la
realización de modificaciones, que resultan benéficas para el contribuyente
siempre que tengan un carácter garantista, es decir que evite el aumento de las
cargas impositivas de modo general, por razones de justicia y equidad, lo cual
no implicaría una vulneración de los artículos 338 y 363 de la Carta Política.
Es posible realizar modificaciones a los
tributos de periodo, es decir aquellos eventos en los que los hechos aún no se
han consolidado, tendientes a aliviar el gravamen para el sujeto pasivo de la
obligación tributaria, en este caso opera la retrospectividad
de la ley sin incurrir en irretroactividad de la misma.
A partir del año 2012, con la expedición
de la ley 1607 se logró una posición jurídica uniforme respecto del principio
de favorabilidad en materia tributaria, el artículo 197 de la citada ley de
manera taxativa establece que “en materia sacionatoria
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable”; el concepto N° 18128 del 2015
proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es claro al
indicar que la ley 1607 de 2012 limita la favorabilidad al ámbito de las
sanciones.
De acuerdo a lo anterior, el concepto de
la DIAN menciona que la sentencia C-878 de 2011 de la Corte Constitucional, fue
proferida durante una época en la que no había legislación expresa sobre el
principio de favorabilidad en el derecho tributario. Actualmente hay una
opinión uniforme, en la cual se establece que este principio solo será
aplicable al régimen sancionatorio, ya que la Corte Constitucional en la
sentencia C-692 de 2008, <Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa>,
afirma que el juez no debe restringir la interpretación al derecho penal ya que
en el estado social de derecho es posible extenderlo a otras situaciones
punitivas.
Doctor
Manuel Andrés León Rojas
Especialista en Derecho Tributario.
Sentencia C-878 del 2011, magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez, Corte Constitucional.