DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL

 

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, a su vez reformado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, estableció que la primera oportunidad de calificación de invalidez se encuentra a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud, aclarando que la primera instancia corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la segunda instancia a la Junta Nacional.

 

El estado de invalidez se determina con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, expedido por el Gobierno Nacional, y en el que se contemplan los criterios técnicos de evaluación para estimar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

 

Así las cosas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1507 de 2014 “Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que derogó al Decreto 917 de 1999, entró a regir el 12 de febrero de 2015 y es aplicable a todos los habitantes del territorio colombiano, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral.

 

Esta herramienta incluye conceptos internacionales sobre avances normativos, médicos y metodológicos que permiten efectuar una valoración más objetiva e integral, respecto del estado de invalidez, que se configura cuando la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional de la persona evaluada es igual o superior al 50%, lo cual debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica. Para los casos en los cuales no exista historia clínica el apoyo será la historia natural de la enfermedad, argumentada por el calificador y consignada en el dictamen, independientemente de si la persona ha estado o no laborando y cotizando al Sistema. Define además como incapacidad permanente parcial, la disminución definitiva igual o superior al 5% e inferior al 50% de la capacidad laboral u ocupacional como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad de cualquier origen. 

 

En el evento en que una patología o diagnóstico no aparezca en el texto del Manual, o no sea posible homologar al mismo, se acudirá a la interpretación dada en instrumentos similares de otros países o de organismos internacionales tales como la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Manual de Consecuencias de la Enfermedad de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y el Manual de Discapacidades de la Asociación Médica Americana (AMA).

 

Cabe resaltar que la aplicación de este nuevo Manual se circunscribe a los procedimientos, actuaciones, dictámenes y procesos de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, razón por la cual aquellos exámenes y práctica de pruebas, así como los dictámenes, recursos de reposición y apelación que se encuentren en curso al momento en que el Decreto entró a regir, se seguirán gobernando y culminarán con los parámetros señalados en el Decreto 917 de 1999.  

 

 

Dra. Juliana Barón Bonilla

Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales

Universidad Externado de Colombia