DETERMINACIÓN
DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL
El artículo 41 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, a su vez
reformado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el
artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, estableció que la primera oportunidad de
calificación de invalidez se encuentra a cargo de la Administradora Colombiana
de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de
Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman los riesgos de invalidez
y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud, aclarando que la primera
instancia corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la
segunda instancia a la Junta Nacional.
El estado de invalidez se
determina con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente
a la fecha de calificación, expedido por el Gobierno Nacional, y en el que se
contemplan los criterios técnicos de evaluación para estimar la imposibilidad
que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad
laboral.
Así las cosas, el Gobierno
Nacional expidió el Decreto 1507 de 2014 “Manual Único para la Calificación de
la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que derogó al Decreto 917 de
1999, entró a regir el 12 de febrero de 2015 y es aplicable a todos los
habitantes del territorio colombiano, a los trabajadores de los sectores
público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector privado en
general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de
ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al
Sistema de Seguridad Social Integral.
Esta herramienta incluye
conceptos internacionales sobre avances normativos, médicos y metodológicos que
permiten efectuar una valoración más objetiva e integral, respecto del estado
de invalidez, que se configura cuando la pérdida de la capacidad laboral u
ocupacional de la persona evaluada es igual o superior al 50%, lo cual debe
soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica. Para los casos en los cuales no exista historia clínica el apoyo
será la historia natural de la enfermedad, argumentada por el calificador y
consignada en el dictamen, independientemente de si la persona ha estado o no
laborando y cotizando al Sistema. Define además como incapacidad permanente
parcial, la disminución definitiva igual o superior al 5% e inferior al 50% de
la capacidad laboral u ocupacional como consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad de cualquier origen.
En el evento en que una
patología o diagnóstico no aparezca en el texto del Manual, o no sea posible
homologar al mismo, se acudirá a la interpretación dada en instrumentos
similares de otros países o de organismos internacionales tales como la Comisión
de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Manual de
Consecuencias de la Enfermedad de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y
el Manual de Discapacidades de la Asociación Médica Americana (AMA).
Cabe resaltar que la aplicación
de este nuevo Manual se circunscribe a los procedimientos, actuaciones,
dictámenes y procesos de calificación de origen y pérdida de la capacidad
laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, razón por la
cual aquellos exámenes y práctica de pruebas, así como los dictámenes, recursos
de reposición y apelación que se encuentren en curso al momento en que el
Decreto entró a regir, se seguirán gobernando y culminarán con los parámetros
señalados en el Decreto 917 de 1999.
Dra.
Juliana Barón Bonilla
Especialista
en Derecho Laboral y Relaciones Industriales
Universidad
Externado de Colombia