CORRECCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS POR ERRORES FORMALES O                                                                  ARITMÉTICOS.

 

El artículo 45 del CPACA permite a las autoridades administrativas corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, con la salvedad de que la corrección no puede modificar el sentido material de la decisión.

Respecto a lo que debe entenderse por error aritmético, Joaquín Meseguer Yebra, en su libro, la rectificación de los errores materiales, de hecho y aritméticos en los actos administrativos, señala:

            “El error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación        matemática que no altera los fundamentos, ni las pruebas que sirvieron para proferir el            acto administrativo”.

El error aritmético o material, debe ser evidente, y consiste en meras equivocaciones aritméticas, no pudiendo la administración alterar los sumandos o factores. Son resultado de simples equivocaciones cometidas al consignar un determinado número o el resultado de operaciones aritméticas sometidas a reglas claramente establecidas.

Por su parte, la Corte Constitucional, en expedientes T-431.321, T-460.873 y T-455.228 acumuladas, define el error aritmético como aquella equivocación derivada de una operación matemática que no altera los fundamentos jurídicos ni fácticos utilizados para la emisión del acto administrativo;

“El error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base para adoptar la decisión. De suerte que se limita su desarrollo o práctica a las modificaciones que no impliquen un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada, teniendo entonces dicha figura un uso restrictivo y limitado.

Bajo esta consideración, el error aritmético no puede ser utilizado como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de los actos administrativos, mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de nuevos fundamentos jurídicos, o la inobservancia de los que sirvieron de sustento a la decisión. Incluso, en el caso de presentarse duda sobre la naturaleza jurídica del error, es decir, si este es o no aritmético, es deber de la administración proceder en el sentido más garantista para el administrado, de tal manera que no se afecte la posición obtenida por éste legítimamente. Esta interpretación está acorde con los principios de imparcialidad y favorabilidad que gobierna el ejercicio de la función administrativa. La administración, so pretexto de revocar

 

parcialmente un acto administrativo por error aritmético, no puede abrogarse competencia para revisar el acto administrativo en todo su contexto, pues, como se ha venido señalando, tal actitud le impide al respectivo titular del derecho subjetivo establecido en el acto, ejercitar la defensa de su situación jurídica y controvertir la nueva decisión adoptada por la administración” (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, frente a la posibilidad de corregir los elementos numéricos que sirvieron de base para realizar la operación aritmética, el Consejo de Estado, radicación (16817),  ha señalado:

En numerosas oportunidades esta Corporación ha establecido  que la liquidación de corrección aritmética tiene como única finalidad corregir los errores resultantes de operaciones matemáticas y, en general, confusiones de orden numérico, que no alteran  de fondo los datos básicos de la declaración. También se ha considerado que mediante el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de fondo, pues, el sólo hecho de que la Administración tuviere que hacer planteamientos en relación con el origen y naturaleza de los valores declarados, implica que el error no era sólo aritmético, sino que se trataba de un asunto de fondo que no puede ventilarse mediante una liquidación de corrección aritmética.

 

Posteriormente, en sentencia de 10 de julio de 2014, radicación Nº 25000-23-27-000-200700069(19212), agregó:

 

Un cambio sustancial de la base propuesta en el pliego de cargos que no puede considerarse como error aritmético, pues éste se refiere a equivocaciones derivadas de una operación matemática que no alteren los fundamentos jurídicos que sirvieron de base para adoptar la decisión, según el artículo 866 del Estatuto Tributario. En un caso similar, la Sala señaló que la modificación de la base de liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente por auto aclaratorio del pliego de cargos, para incluir la sanción por inexactitud, no corresponde a la corrección de un error aritmético.

Y en el mismo sentido, ahora respecto de las sentencias, dispuso:

“Se entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas sin modificar las bases de la liquidación, pues tal variación llevaría a la modificación del fallo, situación que se encuentra prohibida por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. En ese orden de ideas, la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues, no puede ser utilizada

 

para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva valoración probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de  aquellos que sirvieron de sustento a la providencia”[1]

En ese orden, por regla general, el error que podría dar lugar a la revocatoria directa parcial de un acto administrativo, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, es aquel que corresponde a un simple error aritmético o de hecho que no incida en el sentido material de la decisión y del que no tenga que realizarse una nueva valoración fáctica, jurídica o probatoria.

Bajo la anterior premisa y a modo de colofón, resulta claro que el error aritmético es una herramienta de carácter restrictivo que no puede ser utilizada para reconsiderar los aspecticos jurídicos y/o fácticos utilizados para la emisión del acto administrativo y mucho menos en perspectiva de alterar el sentido material de la decisión primigenia.

 

 



[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 25000-23-27-000-2006-00716-01(18766), Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).