CORRECCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
POR ERRORES FORMALES O ARITMÉTICOS.
El artículo 45 del CPACA permite a las autoridades
administrativas corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores simplemente
formales contenidos en los actos administrativos, con la salvedad de que la
corrección no puede modificar el sentido material de la decisión.
Respecto a lo que debe
entenderse por error aritmético, Joaquín Meseguer Yebra,
en su libro, la rectificación de los errores materiales, de hecho y aritméticos
en los actos administrativos, señala:
“El
error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una
operación matemática que no altera
los fundamentos, ni las pruebas que sirvieron para proferir el acto administrativo”.
El error aritmético o material, debe ser evidente, y consiste en meras
equivocaciones aritméticas, no pudiendo la administración alterar los sumandos
o factores. Son resultado de simples equivocaciones cometidas al consignar un
determinado número o el resultado de operaciones aritméticas sometidas a reglas
claramente establecidas.
Por su parte, la Corte Constitucional, en expedientes
T-431.321, T-460.873 y T-455.228 acumuladas, define el error aritmético como
aquella equivocación derivada de una operación matemática que no altera los
fundamentos jurídicos ni fácticos utilizados para la emisión del acto
administrativo;
“El
error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una
operación matemática que no altere los fundamentos ni las pruebas que
sirvieron de base para adoptar la decisión. De suerte que se limita su
desarrollo o práctica a las modificaciones que no impliquen un cambio
jurídico sustancial en la decisión adoptada, teniendo entonces dicha figura
un uso restrictivo y limitado.
Bajo
esta consideración, el error aritmético no puede ser utilizado como herramienta
jurídica válida para alterar el sentido y alcance de los actos administrativos,
mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de nuevos fundamentos
jurídicos, o la inobservancia de los que sirvieron de sustento a la decisión. Incluso,
en el caso de presentarse duda sobre la naturaleza jurídica del error, es
decir, si este es o no aritmético, es deber de la administración proceder en el
sentido más garantista para el administrado, de tal manera que no se afecte la
posición obtenida por éste legítimamente. Esta interpretación está acorde
con los principios de imparcialidad y favorabilidad que gobierna el ejercicio
de la función administrativa. La administración, so pretexto de revocar
parcialmente un acto administrativo por error aritmético, no puede
abrogarse competencia para revisar el acto administrativo en todo su contexto,
pues, como se ha venido señalando, tal actitud le impide al respectivo titular
del derecho subjetivo establecido en el acto, ejercitar la defensa de su
situación jurídica y controvertir la nueva decisión adoptada por la administración”
(subrayado fuera de texto).
Ahora bien,
frente a la posibilidad de corregir los elementos numéricos que sirvieron de
base para realizar la operación aritmética, el Consejo de Estado, radicación (16817), ha señalado:
En numerosas oportunidades esta Corporación ha
establecido que la liquidación de corrección aritmética tiene como única
finalidad corregir los errores resultantes de operaciones matemáticas y, en
general, confusiones de orden numérico, que no alteran de fondo los
datos básicos de la declaración. También se ha considerado que mediante
el procedimiento de corrección aritmética no pueden debatirse aspectos de
fondo, pues, el sólo hecho de que la Administración tuviere que hacer
planteamientos en relación con el origen y naturaleza de los valores
declarados, implica que el error no era sólo aritmético, sino que se trataba de
un asunto de fondo que no puede ventilarse mediante una liquidación de
corrección aritmética.
Posteriormente, en
sentencia de 10 de julio de 2014, radicación Nº
25000-23-27-000-200700069(19212), agregó:
“Un cambio
sustancial de la base propuesta en el pliego de cargos que no puede
considerarse como error aritmético, pues éste se refiere a equivocaciones
derivadas de una operación matemática que no alteren los fundamentos jurídicos
que sirvieron de base para adoptar la decisión, según el artículo 866 del
Estatuto Tributario. En un caso similar,
la Sala señaló que la modificación de la base de liquidación de la sanción
por devolución y/o compensación improcedente por auto aclaratorio del pliego de
cargos, para incluir la sanción por inexactitud, no corresponde a la corrección
de un error aritmético”.
Y en el mismo
sentido, ahora respecto de las sentencias, dispuso:
“Se
entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los
resultados de las cuatro operaciones
aritméticas sin modificar las bases de la liquidación, pues tal
variación llevaría a la modificación del fallo, situación que se encuentra
prohibida por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme al
cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. En
ese orden de ideas, la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene
un alcance restrictivo y limitado, pues, no
puede ser utilizada
para alterar el
sentido y alcance de la decisión mediante una nueva valoración probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o
con inobservancia de aquellos que
sirvieron de sustento a la providencia”[1]
En ese orden, por regla general, el error que podría
dar lugar a la revocatoria directa parcial de un acto administrativo, sin el
consentimiento previo, expreso y escrito del titular, es aquel que corresponde
a un simple error aritmético o de hecho que no incida en el sentido material de
la decisión y del que no tenga que realizarse una nueva valoración fáctica,
jurídica o probatoria.
Bajo la anterior premisa y a modo de colofón, resulta
claro que el error aritmético es una herramienta de carácter restrictivo que no
puede ser utilizada para reconsiderar los aspecticos jurídicos y/o fácticos
utilizados para la emisión del acto administrativo y mucho menos en perspectiva
de alterar el sentido material de la decisión primigenia.
[1] Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número:
25000-23-27-000-2006-00716-01(18766), Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño
de Valencia, Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).