PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES

 

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir en beneficio pensional.

 

Con base en lo anterior, el legislador estableció la llamada pensión de jubilación por aportes, creada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 con el fin de que las personas pudieran acumular los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, y completar así  la antigüedad que les permitiera acceder a la pensión. De esa manera, si un afiliado había laborado en ambos sectores y al sumar los dos tiempos completaba al menos 20 años de servicios, podía pensionarse con fundamento en dicha ley cuando cumpliera la edad (55 años las mujeres y 60 los varones).

 

Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 que dispuso que no se computaría como tiempo para adquirir el derecho a la jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al extinto Instituto de los Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no coticen al Sistema de Seguridad Social.

 

Años más tarde, específicamente en 1994, mediante el artículo 5 del Decreto 2709, se repitió el contenido y alcance del mencionado Decreto 1160, en el sentido que únicamente era posible tomar en cuenta para acceder a la prestación, el tiempo cotizado al Instituto y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, más no el tiempo laborado por el trabajador a empresas privadas que no cotizaron en el ISS, ni el servido en entidades púbicas en las cuales no se hicieron aportes a entidades de seguridad social. No obstante lo anterior, dicho artículo fue declarado nulo en el año 2008 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que el Presidente de la República excedió las facultades otorgadas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, al tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se sumarían para adquirir el derecho, pues con ello se configuró una restricción o afectación a los derechos fundamentales y se desconoció una reserva legal establecida en los artículos 53 y 152 constitucionales.

 

Así las cosas la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del año 2014, varió su jurisprudencia sobre el tema, considerando que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración las semanas cotizadas al ISS y el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

 

Dra. Juliana Barón Bonilla

Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales

Universidad Externado de Colombia