PENSIÓN
DE JUBILACIÓN POR APORTES
Antes de la entrada en
vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones
adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales
permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector
privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno
subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio
y cotización que no podían conjugarse para adquirir en beneficio pensional.
Con base en lo anterior, el
legislador estableció la llamada pensión de jubilación por aportes, creada por
el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 con el fin de
que las personas pudieran acumular los tiempos de cotización y de servicios en
el sector público y en el privado, y completar así la antigüedad que les
permitiera acceder a la pensión. De esa manera, si un afiliado había laborado
en ambos sectores y al sumar los dos tiempos completaba al menos 20 años de
servicios, podía pensionarse con fundamento en dicha ley cuando cumpliera la
edad (55 años las mujeres y 60 los varones).
Dicha ley
fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 que dispuso que no se computaría
como tiempo para adquirir el derecho a la jubilación por aportes, el laborado
en empresas privadas no afiliadas al extinto Instituto de los Seguros Sociales
para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades
oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no coticen al Sistema de
Seguridad Social.
Años más tarde,
específicamente en 1994, mediante el artículo 5 del Decreto 2709, se repitió el
contenido y alcance del mencionado Decreto 1160, en el sentido que únicamente
era posible tomar en cuenta para acceder a la prestación, el tiempo cotizado al
Instituto y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, más no el tiempo laborado por el
trabajador a empresas privadas que no cotizaron en el ISS, ni el servido en
entidades púbicas en las cuales no se hicieron aportes a entidades de seguridad
social. No obstante lo anterior, dicho artículo fue declarado nulo en el
año 2008 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que el
Presidente de la República excedió las facultades otorgadas en el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política, al tocar el contenido esencial
del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se sumarían
para adquirir el derecho, pues con ello se configuró una restricción o
afectación a los derechos fundamentales y se desconoció una reserva legal
establecida en los artículos 53 y 152 constitucionales.
Así las cosas la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del año 2014, varió su
jurisprudencia sobre el tema, considerando que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por
virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración las semanas
cotizadas al ISS y el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si
fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Dra.
Juliana Barón Bonilla
Especialista
en Derecho Laboral y Relaciones Industriales
Universidad
Externado de Colombia