INCAPACIDAD Y SU EFECTO EN LAS PRESTACIONES SOCIALES

 

El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las Empresas Prestadoras de Salud a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que se encuentren inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En materia de Riesgos Laborales, el Artículo 2° de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.

 

Conforme lo anterior, es claro que en materia laboral nuestro país tiene dos tipos de incapacidades, una por enfermedad general o común y la otra por enfermedad laboral. La primera está a cargo de la EPS a la que esté afiliado el trabajador y se encuentra regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 227 dispone: “Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional (entiéndase ahora laboral), el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por 180 días…”, el cual no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2007.

 

La base para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad general es el 66.67% del salario sobre el cual se cotizó en el último mes, para los primeros noventa días de duración de la cesación de labores y del 50% para los siguientes noventa días, excepto, cuando al aplicar las citadas proporciones, el resultado sea inferior al mínimo vigente, caso en el cual la compensación tiene que ser igual al 100% del salario mínimo, con la claridad que los dos primeros días de incapacidad del trabajador deben ser asumidos por la empresa, conforme a lo establecido por el Decreto 2943 del 17 de Diciembre de 2013, por el que se modificó el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.

 

Por su parte, la incapacidad por enfermedad laboral debe ser asumida por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), y se encuentra regida por la Ley 776 de 2002, artículos 2 y 3, en los que se dispone que el monto de esta prestación económica equivale al 100 % del salario base de cotización del trabajador, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte.

 

Así las cosas, en ambas hipótesis lo que recibe el trabajador durante el período de incapacidad médica, no es considerado a la luz de la ley laboral como un salario, sino como un auxilio monetario en caso de enfermedad común a cargo de la EPS,  o como un subsidio en caso de enfermedad laboral a cargo de la ARL.

 

Para finalizar se debe resaltar entonces que como la normatividad no ha previsto la incapacidad médica como una de las causales de suspensión del contrato de trabajo del artículo 51 del C.S.T, el empleador no puede descontar dicho período para efecto y pago de vacaciones, cesantías, jubilaciones y prestaciones sociales en general.

 

 

Dra. Juliana Barón Bonilla

Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales

Universidad Externado de Colombia