IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES.

 

Los tributos que se imponen a las personas naturales y jurídicas por determinados hechos económicos, aseguran el recaudo por parte del Estado de una serie de recursos que le permiten seguir en funcionamiento, atendiendo al mandado constitucional del deber de los colombianos de contribuir con las cargas públicas y el financiamiento del Gobierno, para que éste pueda cumplir con los objetivos que tenga propuestos.

 

El impuesto sobre ganancias ocasionales grava una serie de hechos generadores estipulados en los artículos 299 y siguientes del Estatuto Tributario, la utilidad obtenida en la enajenación de bienes que hagan parte de los activos fijos del contribuyente poseídos durante dos años o más, la cuantía se determina por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal del activo vendido; los bienes poseídos por menos de dos años no constituyen ganancia ocasional sino renta líquida gravable para el propietario.

 

Las utilidades generadas por la liquidación de sociedades también constituyen ganancia ocasional si existe exceso de capital aportado o invertido, siempre que la ganancia no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales que vayan a ser repartidas como dividendo o participación, se requiere que la sociedad a la fecha de liquidación haya cumplido dos o más años de existencia ya que si el término es inferior, dichos ingresos se entenderán como renta líquida ordinaria.

 

Las herencias, legados, donaciones y lo recibido como porción conyugal están gravadas con el impuesto a las ganancias ocasionales, el valor de los bienes y derechos que sean recibidos se determina de acuerdo a lo que establece el artículo 301 del Estatuto Tributario: los vehículos serán avaluados de acuerdo al valor que fije el Ministerio de Transporte mediante resolución, el valor de los inmuebles se determina por lo dispuesto en el artículo 277 del estatuto ya mencionado, el valor de sumas dinerarias será el de su valor nominal.

Las ganancias obtenidas por rifas, loterías, apuestas y similares si se reciben en dinero, el valor se determina por lo efectivamente recibido, y si se trata de premios en especie será por el valor comercial del bien al momento de la entrega; el impuesto a las ganancias ocasionales en estos casos debe ser sometido a retención en la fuente por parte de la persona natural o jurídica encargada de efectuar el pago, si la entrega es de un premio en especie su valor no puede ser inferior al valor comercial, y existe un plazo de seis meses siguientes a la causación de la ganancia para cancelar el monto de retención, constituyendo la garantía que establezca el reglamento.

 

Están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales, las primeras siete mil setecientas unidades de valor tributario (UVT) del inmueble de vivienda urbana o rural de propiedad del causante, excepto a casas, quintas o fincas de recreo, las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3490) UVT de lo que se recibe por donación, legado, herencia o porción conyugal, el veinte por ciento (20%) de lo recibido por donaciones y actos jurídicos inter vivos a título gratuito sin que ese porcentaje exceda de dos mil doscientas noventa (2290) UVT; las personas naturales y jurídicas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios también lo están del impuesto a las ganancias ocasionales.

 

La ganancia o pérdida ocasional neta es el resultado de restar a la ganancia obtenida, las pérdidas ocasionales en que se haya incurrido por parte del contribuyente, pero no se aceptarán las pérdidas ocasionales cuando hay enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia, enajenación de activos fijos cuando la transacción se realiza entre una sociedad y otra que sean económicamente vinculadas, y cuando se realice a personas naturales parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

 

Las ganancias ocasionales obtenidas por personas jurídicas nacionales y extranjeras, personas naturales residentes, sucesiones de causantes personas naturales residentes, bienes destinados a fines especiales y para personas naturales extranjeras sin residencia en el país[1], están sometidas a una tarifa del diez por ciento (10%), las ganancias provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares tienen una tarifa del veinte por ciento (20%).

 

Doctor Manuel Andrés León Rojas.

Especialista en derecho tributario.



[1] El impuesto de ganancias ocasionales solo grava las rentas de fuente nacional si los beneficiarios son personas naturales no residentes en el país.