EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO.

 

La administración tributaria tiene la facultad de ejercer el cobro de impuestos, anticipos y retenciones no pagados por parte del contribuyente, mediante un proceso que debe seguir las disposiciones legales establecidas en el Estatuto Tributario, y cuya finalidad es recuperar el dinero adeudado a la Nación, junto con los intereses corrientes, moratorios y las sanciones que se hayan impuesto. De esta manera, la competencia funcional para ejercer el cobro coactivo de deudas fiscales corresponde al subdirector de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los administradores de impuestos y jefes de dependencias de cobranzas, y podrá delegarse a quienes hacen parte de dependencias de cobranzas y recaudaciones de impuestos nacionales. El factor territorial de la competencia es de la oficina de cobranzas de la administración del lugar donde se originaron las obligaciones tributarias, o donde se encuentre domiciliado el deudor.

 

El mandamiento de pago debe ser proferido por funcionario competente, en donde se ordene el pago del tributo junto con los intereses, se concede al deudor un término de diez (10) días hábiles para que comparezca, y en el caso de no comparecer una vez vencido el término se notificará por correo certificado, en este acto administrativo podrán referirse a más de un título ejecutivo en contra del mismo deudor.

 

Los actos que prestan mérito ejecutivo son las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, actos administrativos ejecutoriados donde se fijen dineros a favor de la Nación, garantías o cauciones prestadas cuando quede ejecutoriado el acto que decreta el incumplimiento y sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que deciden sobre demandas en contra de tributos que administra la DIAN; para determinar la ejecutoria de los actos administrativos deben atenderse los criterios del artículo 829 del Estatuto Tributario.

 

El término para interponer excepciones en contra del mandamiento de pago, es de quince (15) días contados a partir de la notificación del mismo, las excepciones son el pago efectivo, existencia de acuerdo de pago, falta de ejecutoria del título, pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional (hecha por autoridad competente), interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, prescripción de la acción de cobro, la inexistencia del título ejecutivo y la incompetencia del funcionario que lo profirió; si el mandamiento de pago vincula deudores solidarios las excepciones son la calidad de deudor solidario y la indebida tasación del monto a pagar.

 

El funcionario tiene un mes para decidir las excepciones propuestas, y en el caso de ser probadas, así será declarado y se debe finalizar el procedimiento junto con el levantamiento de medidas cautelares si fueron proferidas; en el caso de excepciones probadas contra varios títulos, el procedimiento continúa con aquellos que sigan vigentes. Si se profiere resolución rechazando las excepciones, se podrá interponer recurso de reposición y el funcionario tiene un mes para resolverlo. Si existe intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, el proceso de cobro no se suspende, pero el remate de bienes no se hará hasta que haya pronunciamiento definitivo de la autoridad judicial.

 

Si no se interponen excepciones, el funcionario debe seguir adelante con el cobro mediante resolución ordenando seguir adelante la ejecución y remate de bienes embargados o secuestrados; cuando se embarguen cuentas bancarias es necesario tener en cuenta el límite de inembargabilidad para cuentas de ahorros, que es de veinticinco (25) salarios mínimos depositados en la cuenta más antigua del deudor si es una persona natural. El límite del embargo no puede exceder del doble de la deuda más los intereses. Por ello, para el embargo de bienes muebles e inmuebles se deberán seguir los procedimientos establecidos, respecto a su inscripción en el registro correspondiente; cuando se efectúe el embargo, secuestro y remate de bienes estas actuaciones se rigen por las normas de procedimiento civil.

 

En cualquier etapa del procedimiento de cobro coactivo, el deudor puede solicitar a la administración tributaria la celebración de un acuerdo de pago, si esto sucede el procedimiento se suspende y deberán levantarse las medidas cautelares que se hayan decretado; pero si el deudor incumple el acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando los bienes no cubran el valor total de la deuda.

 

Cuando se recupera el valor del tributo adeudado mediante pago voluntario, o por medio del remate y venta o adjudicación de bienes, tiene lugar la finalización del procedimiento de cobro coactivo, ya que la administración tributaria logró la cancelación de la obligación; la terminación del proceso de cobro es necesaria ya que no puede permanecer de manera indefinida en el tiempo, y debe tener en cuenta los términos de prescripción definidos por el Estatuto Tributario.

 

Doctor Manuel Andrés León Rojas.

Especialista en Derecho Tributario.