CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA EXTEMPORANEIDAD EN EL PAGO DE COTIZACIONES AL SISTEMA PENSIONAL

 

Como bien lo ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas en la reciente Sentencia 15718 de fecha 20 de octubre de 2015, el trabajador no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de su empleador frente al pago oportuno de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones a las que estaba obligado a sufragar. El deber del empleador de efectuar los respectivos aportes implica también la correlativa tarea de las entidades administradoras de pensiones, de adelantar las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora, para evitar que los derechos del afiliado o sus beneficiarios se vean afectados, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 8 y 53 del Decreto 1161 de 1994 y el Decreto 2633 de 1994. Se trata pues, en otras palabras, como efectivamente lo ha dicho la Corte, de que estas entidades asuman la labor de contribuir al funcionamiento armónico del sistema cuyo pilar fundamental es garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.

Teniendo en cuenta que el trabajador carece de los medios idóneos para solicitar a su empleador el cumplimiento de dicha obligación, el sistema de seguridad social otorgó a las entidades administradoras de pensiones las herramientas jurídicas suficientes para el cumplimiento de esta gestión, desde el mismo momento en que se causa la cotización, para ejercer el control, requerir a los morosos e iniciar las respectivas acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del I.S.S, la facultad de adelantar procesos de jurisdicción coactiva.

Si a pesar de ser las encargadas de requerir el pago de los aportes en mora al empleador, no lo hicieren, sería a todas luces injusto e improcedente declarar dichas cotizaciones como incobrables, razón por la cual su cómputo será definitivo, es decir, que el tiempo en mora será contado para efectos de acreditar el cumplimiento de semanas necesarias para acceder al reconocimiento pensional, pues se tiene como cierto que el trabajador cumplió con su deber ante el sistema de seguridad social, como es causar la cotización con la prestación de sus servicios personales y el respectivo descuento efectuado por el empleador; en este sentido, y conforme a la naturaleza jurídica de la cotización que según la jurisprudencia es asimilable a la contribución parafiscal, el empleador que no remita dichos descuentos a las entidades correspondientes puede ser objeto de investigaciones y consecuentes sanciones por la conducta punible de apropiarse de recursos de naturaleza pública.

De igual manera, frente a la hipótesis de que el pago de las cotizaciones pendientes sea efectuado una vez reconocida la pensión de vejez, es decir, de forma extemporánea, la Corporación Laboral  ha señalado en sus últimos fallos, entre ellos la Sentencia 12453 de fecha 15 de septiembre de 2015, que son válidas para la reliquidación de la prestación, pues estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización.

Cosa contraria ocurre por ejemplo, en el caso de los trabajadores independientes, en tanto el pago extemporáneo de sus aportes carece de efecto retroactivo, debido a que están obligados a efectuar las cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada, por lo que las novedades que ocurran y no puedan ser reportadas se imputarán al mes siguiente. Por lo mismo es que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra para esta clase de trabajadores, la sanción moratoria por la no consignación en los plazos establecidos, como tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la norma en mención, es decir, que la entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las respectivas acciones de cobro, pues ellas surgen por el incumplimiento de las obligaciones del empleador sin que se incluya a los trabajadores independientes, razón por la cual los pagos deben ser atribuidos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata el Decreto 1406 de 1999. Es claro que el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un imperativo de su propio interés, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, imposibilitar el nacimiento del derecho perseguido.

 

Dra. Juliana Barón Bonilla

Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social.

Universidad Externado.