D I A R I O  O F I C I A L  N ° 4 9 5 2 3  D E  2 0 1 5

 

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

 

DECRETO NÚMERO 1078 DE 2015

 

(mayo 26)

 

 

 

por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

 

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

 

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

 

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

 

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

 

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

 

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

 

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

 

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

 

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

 

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

 

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

LIBRO 1

ESTRUCTURA DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

 

PARTE 1

SECTOR CENTRAL

 

TÍTULO 1

CABEZA DEL SECTOR

 

Artículo 1.1.1.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sus objetivos y funciones se encuentran definidos en la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.

 

(Ley 1341 de 2009, artículo 17 y 18)

 

TÍTULO 2

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

 

Artículo 1.1.2.1. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo es la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional.

 

(Ley 489 de 1998, artículos 17 y 19; Resolución 1096 del 7 de mayo de 2013)

 

Artículo 1.1.2.2Comisión Nacional Digital y de Información Estatal. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 32 de 2013, el objeto de la “Comisión Nacional Digital y de Información Estatal” será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado Colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.

 

(Decreto 32 de 2013)

PARTE 2

SECTOR DESCENTRALIZADO

 

TÍTULO 1

ENTIDADES ADSCRITAS

 

Artículo 1.2.1.1. Comisión de Regulación de Comunicaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

 

(Ley 1341 de 2009, artículo 19)

 

Artículo 1.2.1.2. Agencia Nacional de Espectro. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto-ley 4169 de 2011, la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa Especial de UnidadAdministrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.

 

(Ley 1341 de 2009, artículo 25; Decreto-ley 4169 de 2011, artículo 2°)

 

Artículo 1.2.1.3. Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic) es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

El objeto del Fontic es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional de Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

 

(Ley 1341 de 2009, artículo 34)

 

TÍTULO 2

OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR

 

Artículo 1.2.2.1. Autoridad Nacional de TelevisiónDe acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formar parte del Sector de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

 

(Ley 1507 de 2012, artículo 2°)

 

Artículo 1.2.2.2. Radio Televisión Nacional de Colombia. De acuerdo a lo establecido en la escritura pública de creación número 3.138 del 28 de octubre de 2004, la Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) es una sociedad entre entidades públicas indirecta, cuyoobjeto social está definido por la prestación de servicios de preproducción, producción, post producción y emisión y transmisión de la radio y televisión públicas nacionales.

 

(Ley 489 de 1998, artículo 49)

 

Artículo 1.2.2.3. Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72). Es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.

 

(Decreto 4310 de 2005)

 

LIBRO 2

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

 

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

TÍTULO 1

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a los proveedores del servicio de radiodifusión sonora, a los operadores de servicios postales, a las personas públicas y privadas que lasdisposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

PARTE 2

REGLAMENTACIONES

 

TÍTULO 1

HABILITACIÓN GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y EL REGISTRO DE TIC

 

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.1.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto la reglamentación de la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC; de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009.

 

Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican para todos los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

 

Se entienden incluidos en estas disposiciones los titulares de redes de telecomunicaciones, que no se suministren al público.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.1.1.2. Términos y definiciones. Para los efectos del presente capítulo se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), a través de sus organismos reguladores, así como aquellas que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.1.1.3. Habilitación General. La provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones está habilitada de manera general, la cual se entenderá formalmente surtida con la incorporación en el registro de TIC y con los efectos establecidos en el presente capítulo.

 

Se entiende por proveedor de redes y/o de servicios de telecomunicaciones la persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia, todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición.

 

El titular de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público es la persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de una red en virtud de un permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas para su uso exclusivo.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.1.1.4. Contenido del registro. El registro de TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá contener toda la información relevante de los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos; así como la de redes, servicios, habilitaciones, autorizaciones y permisos.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.1.1.5. Inscripción al registro. Deben inscribirse en el registro todas las personas jurídicas que provean o que vayan a proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 5°)

 

CAPÍTULO 2

ESTRUCTURA DEL REGISTRO TIC

 

Artículo 2.2.1.2.1. Información mínima. El registro de TIC deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

Datos de identificación del proveedor de redes y/o servicios:

 

1. Razón social.

 

2. Nombre comercial, cuando sea del caso.

 

3. Número de Identificación Tributaria (NIT).

 

4. Nombres, apellidos y documento de identidad del representante legal.

 

5. Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios. En el caso de las sociedades anónimas, el de los miembros de su junta directiva, salvo lo dispuesto para las Sociedades Anónimas Simplificadas.

 

6. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.

 

7. Dirección de correo electrónico.

 

8. Datos del apoderado, cuando sea del caso.

 

Datos de identificación del titular de permisos para el uso de recursos escasos:

 

1. Cuando se trate de persona natural:

 

1.1. Nombres y apellidos.

 

1.2. Número documento de identificación.

 

1.3. Registro Único Tributario (RUT).

 

1.4. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.

 

1.5. Dirección de correo electrónico.

 

1.6. Datos del apoderado, cuando sea del caso.

 

2. Cuando se trate de persona jurídica:

 

2.1. Razón social.

 

2.2. Nombre comercial, cuando sea el caso.

 

2.3. Número de Identificación Tributaria (NIT).

 

2.4. Nombres, apellidos y documento de identidad del representante legal.

 

2.5. Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios. En el caso de las sociedades anónimas, el de los miembros de su junta directiva, salvo lo dispuesto para las Sociedades Anónimas Simplificadas.

 

2.6. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.

 

2.7. Dirección de correo electrónico.

 

2.8. Datos del apoderado, cuando sea del caso.

 

Descripción de la red, el servicio y el recurso escaso:

 

1. Manifestación expresa de la condición de ser proveedor de redes, proveedor de servicios, proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o titular de permisos para el uso de recursos escasos.

 

2. Descripción de la red o servicio que el proveedor tiene intención de explotar o proveer, que deberá incluir:

 

2.1. Información relevante de la red:

 

2.1.1. Medios de transmisión: Alámbricos, inalámbricos, ópticos o de cualquier clase.

 

2.1.2. Ámbito de cobertura: Nacional, departamental o municipal.

 

2.2. Descripción funcional de los servicios de acuerdo con las condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

3. Identificación del recurso escaso, indicando el acto administrativo de otorgamiento del permiso.

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante resolución de carácter general, podrá solicitar a los proveedores registrados el suministro de nuevos datos que se requieran por cambios tecnológicos, jurídicos o técnicos en el sector, así como por compromisos derivados de la normatividad internacional en materia de telecomunicaciones.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.1.2.2. Acceso al registro y expedición de certificaciones. El registro de TIC será público. La información contenida en el registro será de libre acceso para su consulta por cualquier persona, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal. Dicha información se entenderá válida para efectos de certificaciones.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 7°)

 

CAPÍTULO 3

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO

 

Artículo 2.2.1.3.1. Inscripción. La inscripción en el registro de TIC deberá llevarse a cabo en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, consignando la información requerida en el enlace establecido para talefecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite cada uno de los datos aportados en la inscripción.

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente algunos de los documentos que sirven de soporte a la inscripción, el proveedor contará con cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la inscripción, para remitirlos físicamente al Ministerio deTecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Parágrafo. En todo caso, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones y el titular de permisos para el uso de recursos escasos, será responsable de la veracidad de la información que suministre al momento de la inscripción.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.1.3.2. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información consignada en la inscripción, los cuales se contarán a partir del día hábil siguiente a la inscripción.

 

En caso que alguno de los documentos soporte hayan sido remitidos físicamente, el Ministerio contará con quince (15) días hábiles para la verificación, contados a partir del día siguiente en que la entidad haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente.

 

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evidencie que el solicitante no se encuentre al día por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se abstendrá de incluirlo en el Registro de TIC.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.1.3.3. Efectos del registro. Una vez llevada a cabo la comprobación de la información suministrada con los documentos aportados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará vía correo electrónico al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones, que ha sido incluido en el registro, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el registro que se reglamenta en el presente capítulo, y con la manifestación expresa del solicitante, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la misma ley. Una vez incorporado en el registro, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.

 

Surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 que se acojan expresamente a las disposiciones de la misma, salvo lo establecido para el inicio de sus operaciones.

 

Parágrafo. La inscripción en el registro de aquellos proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, soloproducirá efectos informativos y no habilitantes.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 10)

 

Artículo 2.2.1.3.4. Inconsistencia en la información. Una vez llevada a cabo la verificación a la que se refiere el artículo 2.2.1.3.2. del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de incluir en el registro al solicitante en los siguientes casos: i) Cuando se encuentren inconsistencias entre los datos suministrados en la inscripción y los documentos soporte de la misma; ii) Cuando la vigencia de la persona jurídica, en el caso de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, sea inferior a diez (10) años contados a partir de la fecha de la inscripción, y iii) Cuando en el objeto social de la persona jurídica no esté incluida la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

 

En tal caso, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informará al solicitante vía correo electrónico.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 11)

 

CAPÍTULO 4

REFORMAS AL REGISTRO

 

Artículo 2.2.1.4.1. Modificación y actualización del Registro. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las modificaciones que se produzcan respecto de los datos consignados en el registro, dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que se produzcan estas, aportando la documentación soporte para tal efecto; dicha información deberá suministrarse igualmente en línea.

 

Se entenderá hecha la modificación en el momento en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunique al proveedor de redes y/o servicios y al titular de permisos para el uso de recursos escasos, habilitación y autorización que lamisma ha sido exitosa.

Parágrafo 1°A efectos de verificar la información suministrada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con los términos establecidos en el artículo 2.2.1.3.2. del presente decreto.

 

Parágrafo 2°El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las sanciones en firme que hayan sido impuestas a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones, por las infracciones al régimen de telecomunicaciones.

 

Estas anotaciones permanecerán en el registro durante cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se impuso la sanción. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones actualizará la vigencia de lassanciones.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 12)

 

Artículo 2.2.1.4.2. Modificaciones en la provisión de redes y/o servicios. Cuando el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones vaya a proveer una nueva red y/o servicio de telecomunicaciones, o deje de proveerlos deberá proceder de la manera indicada en el artículo

2.2.1.4.1. del presente decreto.

 

Cuando se vaya a proveer una nueva red y/o servicio de telecomunicaciones, solo se dará inicio a sus operaciones el día siguiente al que se le comunique que su modificación ha sido exitosa.

 

En el caso que se deje de proveer una red y/o servicio de telecomunicaciones se entenderá que se han cesado operaciones el día en que lo informe al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Parágrafo. En caso que la modificación esté relacionada con el uso de recursos escasos, esta

deberá soportarse a través de los mecanismos que se determinen para tal fin. No se entenderá habilitado el uso de dichos recursos a través de la modificación al registro.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 13)

 

CAPÍTULO 5

RETIRO DEL REGISTRO

 

Artículo 2.2.1.5.1. Retiro del registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso de recursos, habilitaciones y autorizaciones en los siguientes casos:

 

1. A solicitud de parte, sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones legales.

 

2. Muerte de la persona natural o disolución de la persona jurídica.

 

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica.

 

4. Por el cese definitivo de la provisión de la red y/o del servicio de telecomunicaciones.

 

5. Por el vencimiento de los permisos para el uso de frecuencias radioeléctricas de los titulares de red de telecomunicaciones que no se suministren al público.

 

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

 

7. Por no haber dado inicio a las operaciones del servicio o provisión de redes, al año siguiente de la incorporación en el registro de la información del respectivo servicio o provisión de red.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 14)

 

CAPÍTULO 6

SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA

 

Artículo 2.2.1.6.1. Registro de TIC para el servicio de radiodifusión sonora. La inscripción en el registro de TIC, por parte de los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora, se sujetará a la reglamentación especial establecida para esta clase de servicios.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 15)

 

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES DE LA HABILITACIÓN GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y EL REGISTRO DE TIC

 

Artículo 2.2.1.7.1. Verificación de información para proveedores en régimen de transición. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar, en cualquier momento y sin sujeción a plazos, la verificación de la que trata el artículo 2.2.1.3.2. del presente decreto, para los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

 

Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que provean más de una red y/o servicio estarán obligados a registrar la totalidad de los mismos.

 

(Decreto 4948 de 2009, artículo 16)

 

TÍTULO 2

USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

CAPÍTULO 1

DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA Y LA ASIGNACIÓN DIRECTA POR CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 11 Y 72 DE LA LEY 1341 DE 2009

 

SECCIÓN 1

DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA OTORGAR PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 2.2.2.1.1.1. Etapa Previa: Determinación de Pluralidad de Interesados.

 

Previamente al inicio del proceso de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si existe pluralidad de oferentes.

 

Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen recibido.

 

Los interesados deberán informar su intención, a través de escrito dirigido al Ministerio de TIC,

dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la publicación.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.2.1.1.2. Apertura del Procedimiento de Selección Objetiva. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, lascontraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.

 

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se informará directamente al peticionario sobre su apertura.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.2.1.1.3. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes recibidas en desarrollo del procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen, los siguientes aspectos:

 

1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro Radioeléctrico a solicitar.

 

2. Ancho de banda (Tipo de emisión).

 

3. Área de servicio.

 

4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.

 

5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.

 

6. Potencia.

 

7. Horario de utilización.

 

Parágrafo. En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones podrá requerir a los peticionarios para que aclaren su solicitud.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.2.1.1.4. Evaluación y otorgamiento de espectro. Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificado el cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.2.1.1.5. Garantías de cumplimiento. Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, una vez otorgado el permiso, la entidad podrá solicitar al titular del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán establecidos en el acto administrativo que ordene la apertura del procedimiento.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.2.1.1.6. De las contraprestaciones. Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.2.1.1.7. De las notificaciones y recursos. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la resolución procederá el recurso de reposición atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.2.1.1.8. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las cuales se otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 8°)

 

SECCIÓN 2

DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS TEMPORALES PARA USO DE ESPECTRO POR RAZONES DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO

 

Artículo 2.2.2.1.2.1. De la continuidad del servicio. La continuidad del servicio que el Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la operación y prestación de dichos servicio.

 

El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.

 

Parágrafo. En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación ycanalización del espectro radioeléctrico.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.2.1.2.2. Otorgamiento directo de permisos para uso temporal del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, paragarantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones términos del artículo 2.2.2.1.2.1. del presente decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que presenten al Ministerio la solicituddebidamente justificada.

 

En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.

 

Parágrafo 1°El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.

 

Parágrafo 2°El otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 10)

 

Artículo 2.2.2.1.2.3. Temporalidad. El otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones efectúe el respectivo procedimiento de selección objetiva, sin perjuicio de que el titular de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 11)

 

Artículo 2.2.2.1.2.4. Asignación de espectro para defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canalesradioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 12)

 

Artículo 2.2.2.1.2.5. Del uso del espectro en bandas para uso común y compartido. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común ycompartido del espectro en bandas atribuidas nacional e internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto. El uso de talesbandas conlleva el pago de las contraprestaciones de que trata el artículo 2.2.2.1.2.2. de este decreto.

 

(Decreto 4392 de 2010, artículo 13)

 

CAPÍTULO 2

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 1523 DE 2012 REDES PARA SITUACIÓN DE DESASTRE

 

Artículo 2.2.2.2.1 Acceso y uso de redes e infraestructura con el fin de atender necesidades en situación de desastre. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructura al operador que lo solicite, en forma inmediata, con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012.

 

(Decreto 1967 de 2012, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.2.2.2. Sanciones. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligación prevista en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 de permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, está sometido a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 1967 de 2012, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.2.2.3. Procedimiento para la imposición de sanciones. El procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo 2.2.2.2.2. del presente decreto es el establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 1967 de 2012, artículo 3°)

 

CAPÍTULO 3

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 68 DE LA LEY 1341 DE 2009 RENOVACIÓN DE PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 2.2.2.3.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, así como los requisitos para la renovación de los permisos bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de dicha ley.

 

(Decreto 2044 de 2013, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.2.3.2. Requisitos generales para la renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) interesados en obtener la renovación de sus permisos para el uso del EspectroRadioeléctrico en los términos del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, deberán manifestar dicha intención con tres (3) meses de antelación a la fecha de vencimiento del título cuya renovación se solicita, y cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Haber hecho uso eficiente del recurso.

 

2. Haber cumplido los planes mínimos de expansión si se hubieren establecido y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro.

 

3. A la fecha de otorgamiento de la renovación, encontrarse cumpliendo con las obligaciones previstas en el respectivo permiso.

 

4. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, de que trata el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.

 

5. Encontrarse incorporado en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) Registro de TIC.

 

Por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro deberá informar la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), la reserva de espectro para ciertos servicios y usos y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los principios-previstos en el artículo 75 de la Constitución Política.

 

Una vez evaluada la solicitud de renovación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este se pronunciará a través de resolución en la cual se establecerán las condiciones de la renovación en los términos previstos en el artículo2.2.2.3.3. del presente decreto.

 

(Decreto 2044 de 2013, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.2.3.3. Condiciones particulares para la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las nuevas condiciones u obligaciones razonables y en igualdad de condiciones aplicables a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de los permisos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, las cuales deben garantizar la continuidad del servicio, los incentivos adecuados para la inversión, y ser compatibles con el futuro desarrollo tecnológico del país, atendiendo los siguientes criterios:

 

1. Ampliación de cobertura mínima en los sitios que el Ministerio determine, cuando a ello hubiere lugar;

 

2. Establecimiento de condiciones de calidad o de planes de mejora, cuando a ello hubiere lugar;

 

3. Prestación de servicios de conectividad a instituciones públicas indicadas por el Ministerio, en las condiciones y características que este determine;

 

4. Respeto y acatamiento de las disposiciones que establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicación en materia de seguridad nacional relacionadas con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones;

 

5. Prestación gratuita de los servicios de comunicaciones en los términos del artículo 8° de la Ley 1341 de 2009;

 

6. Cumplimiento de lo señalado en los artículos 18 de la Ley 282 de 1996 y 52 de la Ley 1453 de 2011, Libro 2 Parte 2 título 2 capítulo 6 y las normas que los adicionen o modifiquen.

 

Durante el trámite de la renovación el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará al solicitante las condiciones a que se refiere el presente artículo para que esté presente observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.

 

(Decreto 2044 de 2013, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.2.3.4. Garantía. Toda renovación deberá estar amparada por una garantía de cumplimiento o una garantía bancaria a primer requerimiento, cuyas condiciones serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 2044 de 2013, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.2.3.5. Renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) a que se refiere el inciso 3 del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 que decidan acogerse al régimen de habilitación general, deberán hacerlo con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del título habilitante correspondiente. En consecuencia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un mismo acto administrativo renovará el permiso para el uso de los recursos escasos por el término que resta del plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización, en los mismos términos de su título, contado desde la fecha en que se hayan acogido al nuevo régimen, y a partir del vencimiento de este, por un término igual al plazo inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009; en este caso, previo el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias previstas en el presente capítulo.

 

Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio, se entenderá que la renovación del permiso surte efectos desde el momento en que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se acoge al régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias que le sean aplicables.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará a través de resolución de carácter particular, en la cual se fijarán las contraprestaciones a favor del Estado previstas en la Ley 1341 de 2009, y las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.3.3. del presente decreto.

 

(Decreto 2044 de 2013, artículo 5°)

Artículo 2.2.2.3.6. Pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Proveedor de Redes y el de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) podrán solicitar el pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para el uso del Espectro Radioeléctrico en cuotas fijas anuales.

 

Los mecanismos de actualización monetaria para el pago por anualidades deberán quedar establecidos en las resoluciones de renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

 

En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20% del total del valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se difiera el pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la renovación del permiso.

 

La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de Redes y de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

 

(Decreto 2044 de 2013, artículo 6°; modificado por el artículo 13 del Decreto 542 de 2014)

 

CAPÍTULO 4

TOPE DE ESPECTRO MÁXIMO POR PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS MÓVILES TERRESTRES, CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LA BANDA 1850 MHz PARA EL SERVICIO MÓVIL TERRESTRE

 

Artículo 2.2.2.4.1. Tope de espectro por proveedor de redes y servicios. El tope máximo de espectro radioeléctrico para uso en servicios móviles terrestres, será de:

 

1. 85 MHz para las bandas altas. (Entre 1710 MHz y 2690 MHz).

 

2. 30 MHz para las bandas bajas (Entre 698 MHz y 960 MHz).

 

Para efectos de este capítulo, el tope máximo incluye tanto el espectro asignado inicialmente en las respectivas concesiones o títulos habilitantes, así como sus adiciones mediante permisos de espectro otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Parágrafo. Para efectos de la contabilización del tope de espectro de que trata el presente artículo, no se tendrán en cuenta los permisos otorgados para enlaces punto a punto de la red soporte del proveedor.

 

(Decreto 4722 de 2009, artículo 1°, modificado por el Decreto 2980 de 2011, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.2.4.2. Cálculo del tope máximo. Para efectos de determinar si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones cumple con los topes máximos a los que se refiere el artículo anterior del presente decreto, el espectro que se contabilizará será elasignado para servicios móviles terrestres.

 

(Decreto 2980 de 2011, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.2.4.3. Contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico. Para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y lasComunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.

 

La infraestructura y redes que instalen los operadores a los cuales se les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán de propiedad del operador.

 

(Decreto 4722 de 2009, artículo 2°)

 

CAPÍTULO 5

RADIACIONES NO IONIZANTES

 

SECCIÓN 1

GENERALIDADES

 

Artículo 2.2.2.5.1.1. Ámbito de aplicación. Las obligaciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán a quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz, en el territorio de la República de Colombia.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.2.5.1.2. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto adoptar los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos producidos por estaciones radioeléctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz y establecer lineamientos y requisitos únicos en los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones.

 

Para lo no contemplado en el presente capítulo, se deberá atender la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T K.52 “Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”, las recomendaciones que la adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo. Las disposiciones de este capítulo no aplican para los emisores no intencionales, las antenas receptoras de radiofrecuencia, fuentes inherentemente conformes y los equipos o dispositivos radioeléctricos terminales de usuario. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá las fuentes radioeléctricas inherentemente conformes.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.2.5.1.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente capítulo y teniendo bases en las definiciones adoptadas internacionalmente por la Unión Internacional en Telecomunicaciones, UIT, se relacionan las siguientes definiciones técnicas:

 

1. ARREGLO DE ANTENAS: Conjunto de antenas dispuestas y excitadas a modo de obtener un patrón de radiación dado. Estos elementos operan en la misma frecuencia para conformar dicho patrón.

 

2. CENTRO DE RADIACIÓN: Punto equivalente desde donde radia una antena o arreglo de antenas. También se conoce como centro eléctrico de radiación.

 

3. DECLARACIÓN DE CORFORMIDAD DE EMISIÓN RADIOELÉCTRICA (DCER): Es el formato que contiene la información recogida por la persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio y/o actividad detelecomunicaciones en virtud de autorización o concesión o por ministerio de la ley, en la cual el representante legal manifiesta, bajo la gravedad de juramento, el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, el seguimiento de la metodología para asegurar la conformidad de los mismos, la adecuada delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos y las técnicas de mitigación, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

 

El responsable de la declaración deberá definir autocontroles para asegurar continuidad en el cumplimiento de lo declarado, tales como los que se describen en el artículo 2.2.2.5.2.2. de este decreto, particularmente para cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones del uso de las frecuencias radioeléctricas.

 

4. DENSIDAD DE POTENCIA: Potencia por unidad de superficie normal a la dirección de propagación de la onda electromagnética. Suele expresarse en vatios por metro cuadrado (W/m2).

 

5. EMISOR NO INTENCIONAL: Dispositivo que genera intencionalmente energía electromagnética para utilización dentro del dispositivo o que envía energía electromagnética por conducción a otros equipos, pero no destinado a emitir o a radiar energía electromagnética por radiación o inducción.

 

6. EMISOR INTENCIONAL: Dispositivo que genera y emite intencionalmente energía electromagnética por radiación o por inducción.

 

7. ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Son los elementos físicos que soportan y sostienen las redes de telecomunicaciones. Se compone de equipos transmisores y/o receptores, elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles, azoteas, necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de telecomunicaciones.

 

8. EXPOSICIÓN: Se produce exposición siempre que una persona está sometida a campos eléctricos, magnéticos o electromagnéticos o a corrientes de contacto distintas de las originadas por procesos fisiológicos en el cuerpo o por otros fenómenos naturales.

 

9. EXPOSICIÓN DE PÚBLICO EN GENERAL: Aquella donde las personas expuestas a ondas electromagnéticas no forman parte del personal que labora en una Estación radioeléctrica determinada; no obstante, están expuestas a las emisiones de campoelectromagnético de radiofrecuencia producidas por dichas estaciones.

 

10. EXPOSICIÓN CONTROLADA/OCUPACIONAL: Aquella en las que las personas están expuestas como consecuencia de su trabajo y en las que las personas expuestas han sido advertidas del potencial de exposición y pueden ejercer control sobre la misma. La exposición controlada/ocupacional también se aplica cuando la exposición es de naturaleza transitoria de resultas del paso ocasional por un lugar en el que los límites de exposición puedan ser superiores a los límites no controlados, para la población general, ya que la persona expuesta ha sido advertida del potencial de exposición y puede controlar esta por algún medio apropiado.

 

11. FUENTE INHERENTEMENTE CONFORME: Son aquellas que producen campos que cumplen los límites de exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuente. No son necesarias precauciones particulares. El criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de microondas de apertura pequeña y baja ganancia o antenas de ondas milimétricas cuando la potencia de radiación total de 100 mW o menos podrá ser considerada como inherentemente conforme.

 

12. FUENTE RADIANTE: Cualquier antena o arreglo de antenas transmisoras.

 

13. INTENSIDAD DE CAMPO ELÉCTRICO: Fuerza por unidad de carga que experimenta una partícula cargada dentro de un campo eléctrico. Se expresa en voltios por metro (V/m) o en dBV/m si está en forma logarítmica.

 

14. INTENSIDAD DE CAMPO MAGNÉTICO: Magnitud vectorial axial que junto con la inducción magnética, determina un campo magnético en cualquier punto del espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m) o en dBA/m si está en forma logarítmica.

 

15. LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN: Valores máximos de las intensidades de campo eléctrico y magnético o la densidad de potencia asociada con estos campos, a los cuales una persona puede estar expuesta.

 

16. NIVEL DE DECISIÓN: Nivel de intensidad de campo eléctrico o magnético correspondiente a la cuarta parte del límite máximo de exposición permitido para el caso respectivo.

 

17. NIVEL DE EMISIÓN: Valor promedio de la intensidad de campo eléctrico o magnético en la zona ocupacional para una fuente de radiofrecuencia determinada, la cual opera a una frecuencia específica. Este valor se obtiene con un sistema de medición de banda angosta.

 

18. NIVEL DE EXPOSISICIÓN PORCENTUAL: Valor ponderado de campo electromagnético (eléctrico o magnético) producto del aporte de energía de múltiples fuentes de radiofrecuencia, en cada una de las posibles zonas de exposición a campos electromagnéticos. Este valor se obtiene con un sistema de medición de banda ancha.

 

19. ONDA PLANA: Onda electromagnética en la cual el vector campo eléctrico y magnético permanece de forma ortogonal en un plano perpendicular a la dirección de propagación de la onda.

 

20. PATRON DE RADIACIÓN: Diagrama que describe la forma como la antena radia la energía electromagnética al espacio libre. El patrón de radiación se describe en forma normalizada respecto al nivel de máxima radiación, cuyo valor es igual a 1 si se representa en forma lineal o 0 dB si se representa en forma logarítmica.

 

21. HOT SPOT: Puntos del espacio en los cuales los niveles de campo son especialmente altos, debido al efecto de la superposición en fase de diversas ondas, provenientes de varios lugares.

 

22. REGIÓN DE CAMPO CERCANO: Área adyacente a una fuente radiante, en la cual los campos no tienen la forma de una onda plana, pudiéndose distinguir dos subregiones: campo cercano reactivo, el cual posee la mayoría de la energía almacenada por el campo, y campo cercano de radiación, el cual es fundamentalmente radiante. La presencia de campo reactivo hace que el campo electromagnético no tenga la distribución de una onda plana, sino distribuciones más complejas.

 

23. REGIÓN DE CAMPO LEJANO: Área distante a una fuente radiante donde la distribución angular del campo electromagnético es esencialmente independiente de la distancia con respecto de la antena y su comportamiento es predominantemente del tipo de onda plana.

 

24. SISTEMA DE MEDICIÓN DE BANDA ANCHA: Conjunto de elementos para medir campos electromagnéticos, el cual ofrece una lectura de la variable electromagnética considerando el efecto combinado de todas las componentes frecuenciales que se encuentran dentro de su ancho de banda especificado.

 

25. SISTEMA DE MEDICIÓN DE BANDA ANGOSTA: Conjunto de elementos que permite medir de forma selectiva en frecuencia, el cual permite conocer la magnitud de la variable electromagnética medida (intensidad de campo eléctrico, magnético o densidad de potencia), debida a una componente frecuencial o a una banda muy estrecha de frecuencia.

 

26. SONDA: Elemento transductor que convierte energía electromagnética en parámetros eléctricos medibles mediante algún instrumento. Puede ser una antena o algún otro elemento que tenga la capacidad descrita.

 

27. TIEMPO DE PROMEDIACIÓN: Período de tiempo mínimo en el que se deben realizar las mediciones con el fin de determinar el cumplimiento con los límites máximos de exposición.

 

28. ZONAS DE EXPOSICIÓN A CAMPOS ELECTROMAGNETICOS: Las zonas se definen con base en la siguiente gráfica:

 

28.1. ZONA DE PÚBLICO EN GENERAL: En la zona la exposición potencial al CEM está por debajo de los límites aplicables a la exposición no controlada del público en general, y por lo tanto, también está por debajo de los límites aplicables a la exposiciónocupacional/controlada, y que en el caso de múltiples fuentes, el nivel de exposición porcentual es menor al ciento por ciento (100%).

 

28.2. ZONA OCUPACIONAL: En la zona ocupacional, la exposición potencial al CEM está por debajo de los límites aplicables a la exposición controlada/ocupacional, pero sobrepasa los límites aplicables a la exposición no controlada del público en general.

 

28.3. ZONA DE REBASAMIENTO: En la zona de rebasamiento, la exposición potencial al CEM sobrepasa los límites aplicables a la exposición controlada/ocupacional y a la exposición no controlada del público en general.

 

29. ACRÓNIMOS:

 

29.1. CEM: Campo electromagnético.

 

29.2. PIRE: Potencia Isotrópica Radiada Efectiva.

 

29.3. MS: Raíz Cuadrática Media (valor eficaz).

 

29.4. DCER: Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 3°)

 

SECCIÓN 2

APLICACIÓN Y DESARROLLO

 

Artículo 2.2.2.5.2.1. Límites máximos de exposición. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, el nivel de emisión de sus estaciones no exceda el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación, según los valores establecidos en la Tabla 1, correspondientes al cuadro l.2/K.52 de la Recomendación UIT-T K.52 “Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”.

 

Se deberá delimitar por letreros o cualquier otro medio visible, la delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos:

 

1. De público en general;

 

2. Ocupacional;

 

3. Rebasamiento.

Tabla 1

Límites máximos de exposición según la frecuencia de operación.

 

Tipo de exposición

Gama de frecuencias

Intensidad de campo eléctrico E (V/m)

Intensidad de campo magnético H (V/m)

Densidad de potencia de onda plana equivalente, S (W/m2)

Ocupacional

9 - 65 KHz

610

24,4

-

0,065 - 1 MHz

610

1,6/f

-

1-10 MHz

610/f

1,6/f

-

10 - 400 MHz

61

0,16

10

400 - 2.000

MHz

f1/2

0,008 f1/2

f/40

2 - 300 GHz

137

0.36

50

Público en general

9 - 150 KHz

87

5

-

0,15 - 1 MHz

87

0,73/f

-

1-10 MHz

87/f1/2

0,73/f

-

10 - 400 MHz

28

0,073

2

400 - 2.000

MHz

1,375 f1/2

0,0037 f1/2

f/200

2 - 300 GHz

61

0,16

10

 

NOTAS:

 

NOTA 1. f es la indicada en la columna gama de frecuencias.

 

NOTA 2. Para frecuencias entre 100 kHz y 10 GHz, el tiempo de promediación es de 6 minutos.

 

NOTA 3. Para frecuencias hasta 100 kHz, los valores de cresta pueden obtenerse multiplicando el valor eficaz por √2(»1,414). Para impulsos de duración tp, la frecuencia equivalente aplicable debe calcularse como = 1/(2tp).

 

NOTA 4. Entre 100 KHz y 10 MHz, los valores de cresta de las intensidades de campo se obtienen por interpolación desde 1,5 veces la cresta a 100 MHz hasta 32 veces la cresta a 10 MHz. Para valores que sobrepasen 10 MHz, se sugiere que la densidad de potencia de onda plana equivalente de cresta, promediada a lo largo de la anchura del impulso, no sobrepase 1000 veces el límite Seq, o que la intensidad de campo no sobrepase los niveles de exposición de intensidad de campo indicados en el cuadro.

 

NOTA 5. Para frecuencias superiores a 10 GHz, el tiempo de promediación es de 68/f1,05 minutos (en GHz).

 

Parágrafo. Aun cuando los niveles de emisión de las distintas estaciones radioeléctricas que se encuentran dentro de una determinada zona ocupacional, cumplan de manera individual con los límites señalados en la Tabla 1, se debe verificar que el nivel de exposición porcentual para campo eléctrico o magnético sea menor a la unidad, menor al ciento por ciento (100%), según la banda de frecuencia estudiada. Este nivel se calculará según las expresiones dadas en el numeral I.3 del Apéndice I de la Recomendación UIT-T K.52,“Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”, las cuales se muestran a continuación. De acuerdo con los límites de aplicación de las fórmulas, para el rango de frecuencias entre 100 Khz y 10 MHz se tienen dos resultados para campo eléctrico (E1 y E2) y dos para campo magnético (B1 y B2), se debe tomar el resultado más elevado para la verificación de cada campo.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.2.5.2.2. Superación de los límites máximos de exposición. En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos, tales como: Aumentar la altura de las antenas, uso de apantallamientos o mecanismos similares de protección, limitar la accesibilidad de personas a la zona ocupacional en cuestión, reducir la potencia de emisión, trasladar la fuente de radiación a otro sitio, entre otras, hasta que cada una de ellas emita por debajo de su respectivo límite. Cuando el tamaño del predio lo permita, se podrá trasladar la delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos, siempre y cuando la nueva delimitación entre la zona ocupacional y la de público en general siga estando dentro del predio donde se encuentran las estaciones radioeléctricas.

 

Si una vez cumplido lo anterior, el nivel de exposición porcentual continuase siendo mayor a la unidad, todas las fuentes radiantes debe mitigarse proporcionalmente al aporte que realiza dicha fuente radiante a la sumatoria de la Tabla 2, artículo 2.2.2.5.2.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá un procedimiento de ayuda para definir dicho porcentaje mediante resolución.

 

Independientemente del cumplimiento de los niveles, quienes operen estaciones radioeléctricas, deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos profesionales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional, en especial, las contenidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Para efectos de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, DCER, quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, podrán tipificar antenas para homologar las mediciones, siempre y cuando las condiciones de propagación e instalación sean equivalentes.

 

Independientemente de la tipificación se deben medir todas las estaciones radioeléctricas que se encuentren a menos de 150 metros de centros educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico. De la misma forma, si adyacentes a la estación radioeléctrica existen edificios cuya altura sea comparable a la altura de la fuente radiante, deberán buscarse hot spots en dichos edificios también. La responsabilidad de los representantes legales se mantendrá en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 2.2.2.5.1.3. del presente decreto.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.2.5.2.3. Plazos de cumplimiento. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo no superior a dos (2) años la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica de todas sus estaciones radioeléctricas, en el que harán constar el cumplimiento de los límites y condiciones establecidos en el presente capítulo. La declaración DCER se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.

 

Los dos años serán contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida para definir la metodología de medición y el contenido del formato DCER.

 

Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informes de avance de las mediciones en el formato DCER cada seis (6) meses, es decir, a los seis, a los doce y a los dieciocho meses de definida la metodología de medición y el contenido del formato DCER.

 

Los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán priorizar y realizar sus mediciones teniendo en consideración las zonas con mayor concentración de antenas respecto a mayor densidad poblacional.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva la facultad de verificar e inspeccionar, de oficio o a solicitud de parte, la información suministrada, y podrá reglamentar el cobro de las mediciones que deba realizar a solicitud de parte.

 

De igual forma se realizará cuando se requiera verificar las múltiples fuentes de radiación que se encuentren en un mismo lugar. La verificación del cumplimiento versará al menos del cumplimiento con los límites de exposición y con la delimitación de las zonas:

 

1. De público en general;

 

2. Ocupacional, y de

 

3. Rebasamiento.

 

Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán actualizar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica cada cuatro años, contados a partir de la entrega de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica anterior. Dicha DCER deberá soportarse de igual forma con las respectivas mediciones.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.2.5.2.4. Vigilancia y control. En ejercicio de las funciones de vigilancia y control y sin perjuicio de las funciones atribuidas a las entidades territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994, la Ley 99 de 1993 y demás normas pertinentes, impondrán las sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, impondrán sanciones a quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones que no cumplan con las condiciones y límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos.

 

En materia de salud pública, corresponde a las entidades territoriales ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, en virtud de lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, por parte de las autoridades ambientales.

 

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrán inspeccionar de oficio o a solicitud de parte la instalación y niveles de las fuentes radiantes, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Título y demás normas aplicables, para lo cual podrá, según lo considere necesario, efectuar directamente las pruebas de conformidad de estaciones radioeléctricas o acreditar peritos que cumplan con lo establecido en el presente artículo y que no se encuentren incursos en conflicto de intereses respecto a los inspeccionados.

Cuando la medición se realice a solicitud de parte, los gastos de la medición estarán a cargo del responsable de la estación radioeléctrica que presta servicios y/o actividades de telecomunicaciones, si está incumpliendo lo indicado en la presente normativa. Si estácumpliendo, el responsable de los gastos de la medición será el solicitante.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.2.5.2.5. Prueba suficiente. Las entidades territoriales, en el procedimiento de autorización para la instalación de antenas y demás instalaciones radioeléctricas, en ejercicio de sus funciones de ordenamiento territorial, deberán admitir como prueba suficiente para el cumplimiento de dicho requisito, la copia de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica con la marca oficial de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Parágrafo. Para la autorización de instalación de las antenas y demás instalaciones radioeléctricas, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.2.5.2.6. Evaluación periódica. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud y Protección Social, revisarán periódicamente las restricciones básicas y los niveles de referencia adoptados por el Gobierno Nacional, a la luz de los nuevos conocimientos, de las novedades de la tecnología y de las aplicaciones de las nuevas fuentes y prácticas que dan lugar a la exposición a campos electromagnéticos, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado al medio ambiente, a los trabajadores y la comunidad en general. Para la evaluación podrá invitarse para presentar sus opiniones, a personas de los distintos sectores de la sociedad, del académico, gremios y ciudadanos interesados en el tema.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adaptará la metodología de medición y los procesos de verificación de cumplimiento, mediante resolución motivada, cuando tal necesidad se evidencie de la revisión y evaluación anual de lasrestricciones básicas y los niveles de referencia de que trata el párrafo anterior.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.2.5.2.7. Condición para la instalación de nuevas estaciones radioeléctricas, dentro o alrededor de una zona ocupacional ya establecidaLa instalación y operación de Estaciones radioeléctricas dentro, o en las cercanías de una zona ocupacional yaestablecida, está condicionada a que el nivel de exposición porcentual en dicha zona, sea menor o igual a la unidad, es decir, menor o igual al ciento por ciento (100%), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del presente decreto.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 10)

 

Artículo 2.2.2.5.2.8. Coexistencia de las antenas transmisoras sobre una misma infraestructura de soporte o en las zonas de exposición de que trata el numeral 29 del artículo 2.2.2.5.1.3. En el caso de que en una estación radioeléctrica, más de una persona natural o jurídica autorizada para el uso del espectro, requiera emplazar sus antenas transmisoras sobre la misma infraestructura de soporte, tales como: Torres, mástiles, edificaciones, entre otras, deben verificar que el nivel de exposición porcentual no exceda a la unidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del presente decreto. En tal sentido, los operadores de Estaciones radioeléctricas se suministrarán mutuamente los datos técnicos necesarios para realizar el estudio y verificar el cumplimiento individual y conjunto.

 

Parágrafo. En caso de presentarse diferencias con ocasión del cumplimiento de los límites de exposición, en las zonas donde se presentan múltiples fuentes radiantes, y los propietarios de las mismas no ajustan la radiación de la estación radioeléctrica o demáscondiciones para el cumplimiento del Nivel de Exposición Porcentual, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de lo establecido en el presente Título, bajo condiciones que permitan promover la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización, bajo los criterios establecidos en la normatividad vigente que permitan la conjunción entre un acceso eficiente y un acceso igualitario propendiendo por que los grupos de población de menores ingresos económicos, los residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las minorías étnicas y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan a los servicios de telecomunicaciones.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 11)

 

Artículo 2.2.2.5.2.9 Alturas y distancias de seguridad para la instalación de antenas transmisoras. Los operadores de estaciones radioeléctricas deberán consultar los lineamientos contenidos en los textos y cuadros de la Recomendación UIT-T K. 52, según corresponda, para la determinación de las distancias y/o alturas necesarias para determinar la zona de rebasamiento y delimitar la zona ocupacional, alrededor de las antenas a la cual debe limitar el acceso del público en general, por medio de barreras físicas y señalización adecuada.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 12)

 

SECCIÓN 3

MEDICIONES DE LOS LÍMITES DE RADIACIÓN

 

Artículo 2.2.2.5.3.1. Requisitos de quienes realicen las mediciones. Para el cumplimiento de los límites de emisiones radioeléctricas, los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán contratar sus mediciones con terceros, dichas mediciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

1. Indicar los sistemas de medición de banda ancha y banda angosta, especificando su número de serial y los certificados de calibración vigente. La fecha de última calibración no podrá haberse realizado en un período superior a un año;

 

2. Garantizar que la presentación de las mediciones serán avaladas con la firma de un ingeniero eléctrico, electrónico, de telecomunicaciones u otra carrera con especialización afín, que haya tenido experiencia demostrada en mediciones relacionadas con este tipo deestudios. De todas formas el operador deberá garantizar la idoneidad de este profesional;

 

3. Cumplir con los requisitos contemplados en el Programa de Salud Ocupacional de la empresa para la cual laboran.

 

En el caso de realizar las mediciones con terceros, estos deberán inscribirse previamente ante la autoridad competente, acreditando experiencia en mediciones del espectro radioeléctrico mediante una (1) certificación de servicio prestado a satisfacción.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 13)

 

Artículo 2.2.2.5.3.2. Condiciones de las mediciones. Las mediciones deben estar soportadas por un reporte y memoria del cumplimiento de la metodología de las mismas, el cual deberá ser almacenado, por quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones,por lo menos durante cuatro años, a disposición del Ministerio de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para cuando estos lo requieran, con fines de verificar el cumplimientode las limitantes impuestas a las emisiones radioeléctricas de que trata el presente Título.

 

El reporte debe ser entregado a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles después de realizada la solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

El reporte debe incluir:

 

1. Los resultados de las mediciones realizadas del nivel de intensidad de campo eléctrico (E) o de la intensidad de campo magnético (H) y el nivel de exposición porcentual irradiado;

 

2. Copia de los certificados de calibración con vigencia no mayor a un (1) año, expedida por el fabricante o laboratorio debidamente autorizado por el fabricante de todos los instrumentos de medida utilizados;

 

3. Fotografías de la estación radioeléctrica objeto de medición, en las cuales se debe poder observar:

 

• Las antenas transmisoras instaladas.

 

• Las zonas de exposición a campos electromagnéticos respectivas.

 

• Puertas o demás medios de acceso al sitio.

 

4. Un plano del emplazamiento en el que delimiten las zonas de rebasamiento, zona ocupacional con su respectivo medio de encerramiento y la zona de público en general;

 

5. Procedimiento o metodología utilizada para realizar las mediciones.

 

La medición corresponde a puntos de la zona de campo lejano, luego solamente bastará la medición de una de las tres magnitudes de campo electromagnético (intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético o densidad de potencia), las demás se podrán obtener a partir de las ecuaciones que describe la onda electromagnética plana:

donde:

 

es la magnitud de la intensidad de campo eléctrico.

 

es la magnitud de la intensidad de campo magnético; y

 

n es la impedancia característica del medio que en el aire vale 377 Ω

 

S = E.H

donde:

 

es la magnitud de la densidad de potencia.

 

es la magnitud de la intensidad de campo eléctrico; y

 

es la magnitud de la intensidad de campo magnético.

 

En caso de realizar modificaciones en las Estaciones radioeléctricas instaladas, que impliquen la alteración de los niveles de campo electromagnético emitidos, los operadores de Estaciones radioeléctricas deben realizar un nuevo reporte de mediciones. En el reporte de mediciones deben especificarse las modificaciones realizadas, destacando el impacto al nivel de exposición porcentual.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 14)

 

Artículo 2.2.2.5.3.3. Metodología de mediciónLa metodología para evaluar la conformidad de las Estaciones radioeléctricas será establecida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 15)

 

SECIÓN 4

REQUISITOS ÚNICOS

 

Artículo 2.2.2.5.4.1. Requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicacionesEn adelante para la instalación de Estaciones Radioeléctricas para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones, y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se deberá relacionar la siguiente información:

 

1. Acreditación del Título Habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso.

 

2. Plano de localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones. Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas.

 

Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

 

3. El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación copia, de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica a instalar.

 

Parágrafo 1°Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones.

 

Parágrafo 2°Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán ubicar las estaciones radioeléctricas, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos y demás normas

expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 16)

 

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES SOBRE RADIACIONES NO IONIZANTES

 

Artículo 2.2.2.5.5.1. Fuentes radiantes con frecuencias menores a 300 MHZ. Si la fuente radiante utiliza frecuencias menores a los 300 MHz y por lo tanto las regiones de campo cercano poseen varios metros de diámetro, se utilizarán los parámetros que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine mediante resolución motivada.

 

(Decreto 195 de 2005, artículo 17)

 

CAPÍTULO 6

REGLAMENTACIÓN DEL Artículo 52 DE LA LEY 1453 DE 2011 DE LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES

 

Artículo 2.2.2.6.1. Definición de interceptación legal de comunicaciones. La interceptación de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley.

 

(Decreto 1704 de 2012, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.2.6.2. Deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que desarrollen su actividad comercial en el territorio nacional deberán implementar y garantizar en todo momento la infraestructura tecnológica necesaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial cumplan, previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, con todas aquellas labores inherentes a la interceptación de las comunicaciones requeridas.

 

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán atender oportunamente los requerimientos de interceptación de comunicaciones que efectúe el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en el régimen legal vigente, para facilitar la labor de interceptación de los organismos permanentes de policía judicial.

 

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en los casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones técnicas de los puntos de conexión y del tipo de tráfico a interceptar e imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante resoluciones de carácter general, modelos y condiciones técnicas y protocolos sistemáticos a seguir, para atender las solicitudes de interceptación que efectúe el Fiscal General de la Nación.

 

(Decreto 1704 de 2012, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.2.6.3. Transporte de la información. La autoridad que ejecute la interceptación asumirá los costos de transporte de la información desde los puntos de conexión acordados con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones hasta el sitio que para tal fin se disponga.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que la interceptación y transporte de las comunicaciones se adelanten en condiciones óptimas, ágiles, oportunas y seguras.

 

(Decreto 1704 de 2012, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.2.6.4. Información de los suscriptores. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación a través del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata.

 

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservarla por el término de cinco años.

 

(Decreto 1704 de 2012, artículo 4°) (Se excluyen apartes suspendidos provisionalmente mediante

Auto de 31 de julio de 2013, confirmado mediante Auto de 15 de abril de 2014.)

 

Artículo 2.2.2.6.5. Información de ubicación. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la interceptación de comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación o demásautoridades competentes, a través de los organismos con funciones permanentes de policía judicial, la información específica contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia, entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los casos que así se requiera.

 

(Decreto 1704 de 2012, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.2.6.6. Confidencialidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

 

(Decreto 1704 de 2012, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.2.6.7. Aplicación del régimen de sanciones e infracciones. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas en el presente capítulo se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas reglamentarias y concordantes, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades de índole administrativa y penal.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del marco de las competencias asignadas por la ley, ejercerá labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

 

(Decreto 1704 de 2012, artículo 7°)

 

TÍTULO 3

DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

 

CAPÍTULO 1

DEFINICIONES

 

Artículo 2.2.3.1.1 Servicio Móvil Marítimo. El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.

 

El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.3.1.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y sin perjuicio de las que establezca el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF):

 

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

 

Las estaciones se clasificaran según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

 

ESTACIÓN COSTERA: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.

 

ESTACIÓN DE BARCO: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

 

ESTACIÓN DE COMUNICACIONES A BORDO: Estación móvil de baja potencia del servicio marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para lascomunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque.

 

ESTACIÓN DE EMBARCACIÓN O DISPOSITIVO DE SALVAMENTO: Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento.

 

ESTACIÓN DE RADIOBALIZA DE LOCALIZACIÓN DE SINIESTROS: Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.

 

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.

 

ESTACIÓN PORTUARIA: Estación costera del servicio de operaciones portuarias.

 

ESTACIÓN TERRENA COSTERA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite.

 

ESTACIÓN TERRENA DE BARCO: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco.

 

ESTACIÓN TERRESTRE: Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada en movimiento.

 

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

 

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

 

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

 

SERVICIO MÓVIL MARITIMO: Servicio entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las estaciones de embarcación odispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

 

SERVICIO DE MOVIMIENTO DE BARCOS: Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.

 

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

 

SERVICIO DE OPERACIONES PORTUARIAS: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas.

 

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

 

TRANSMISOR DE SOCORRO DE BARCO: Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.

 

Parágrafo. Se adoptan además las siguientes definiciones:

 

AGENTE MARITIMO O FLUVIAL: Representante en tierra del armador, para todos los efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la autoridad marítima o fluvial competente.

 

ARMADOR: La persona natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matricula como propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario. (Artículo 1473 Código de Comercio).

 

ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIONES NAVALES O DE EMBARCACIONES

FLUVIALES: Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones.

 

CAPITANÍA DE PUERTO: Dependencia regional de la Dirección General Marítima que ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por la ley y los reglamentos.

 

CUERPO DE GUARDACOSTAS: Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su jurisdicción.

 

DIMAR: La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas.

 

EMBARCADERO: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores.

 

EMPRESA DE PILOTAJE: Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje en un puerto especifico, que debe estar registrada y en posesión de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.

 

MARINAS: Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo.

 

MOTONAVE: Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre este dentro o fuera de borda.

 

MUELLE: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque de pasajeros.

 

NAVE: Es toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

 

NAVE MAYOR: Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas.

 

NAVE MENOR O EMBARCACIÓN: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas.

 

OPERACIONES, MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y FLUVIALES: Agenciamiento de naves, Buceo y salvamento, Cargue y descargue de buques, Control de tráfico marítimo y fluvial, Construcción y reparación, Embarque y desembarque de pasajeros, Navegación,Pilotaje, Remolque y Seguridad y Soberanía.

 

OPERADOR FLUVIAL: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el río.

 

OPERADOR MARÍTIMO: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el mar.

 

OPERADOR PORTUARIO: Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en los puertos.

 

PILOTOS PRÁCTICOS. Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto especifico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves.

 

REMOLCADOR: Nave mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque.

 

RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: Entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los puertos embarcaderos y muelles costeros.

 

TRN: Tonelaje de registro neto.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 2°)

 

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.3.2.1. Incorporación de normas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Por virtud del presente título, se incorporan las disposiciones del “Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite” de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.3.2.2. Legitimación para solicitar licencias. Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.

 

La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este título.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.3.2.3. Competencia para expedir licencias. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitosexigidos en este título.

 

El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.

 

Parágrafo. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la redtelefónica publica conmutada.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.3.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin la correspondiente licencia. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente título.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.3.2.5. Obligaciones de los licenciatarios. Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

 

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demástelecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

 

2. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

 

3. Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;

 

4. Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;

 

5. Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

 

6. Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.

 

7. Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

 

8. Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

 

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

 

9.1. Las transmisiones inútiles.

 

9.2. La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

 

9.3. La transmisión de señales falsas y engañosas.

 

9.4. La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

 

9.5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.

 

9.6. La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.

 

9.7. Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.

 

9.8. Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 7)

 

Artículo 2.2.3.2.6. Uso de frecuencias y canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde a la Agencia Nacional del Espectro ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones de este título.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.3.2.7. Prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros mediante estaciones costeras. Quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia pública nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras queutilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este título y a lo establecido por los reglamentos internacionales.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.3.2.8. Finalidad del uso del espectro radioeléctrico en el servicio móvil marítimo. Es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima (DIMAR) y demás autoridades competentes dirigir, coordinar y controlar las actividades y operacionesmarítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizará el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales.

 

(Decreto 2061 de 1996, Capítulo III; en concordancia con el Decreto-ley 4169 de 2011, artículos 1°, 3°.)

 

CAPÍTULO 3

DE LAS LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

 

Artículo 2.2.3.3.1. Expedición de licencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá licencias para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a personas naturales o jurídicas que realicenoperaciones marítimas, portuarias y fluviales, debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 60)

 

Artículo 2.2.3.3.2. Obligatoriedad de contar con licencia para estaciones que utilicen bandas del servicio móvil marítimoLas estaciones que utilicen las bandas del servicio móvil marítimo atribuidas por el presente título, deberán poseer una licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Las licencias para las estaciones serán autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el mismo acto que otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a que se refiere el Artículo 2.2.3.4.1. de este decreto.

 

Parágrafo 1°Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente Artículo, las naves de bandera extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren matriculadas.

 

Parágrafo 2°De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 61)

 

Artículo 2.2.3.3.3. Licencia para naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional. Cuando se trate de naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia internacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación basada en la resolución que expida la licencia.

 

La licencia y la certificación de que trata este artículo tendrán una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 62)

 

Artículo 2.2.3.3.4. Licencia para naves menores y estaciones costeras que realicen operaciones marítimas. Cuando se trate de naves menores y de estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia nacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada nacional.

 

La licencia de que trata este Artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 63)

 

Artículo 2.2.3.3.5. Obligaciones adicionales para las naves mayores que realicen navegación

internacionalLas naves mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

 

1. Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

 

2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicio móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.

 

3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.

 

4. Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:

 

4.1. Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente;

 

4.2. Las comunicaciones de urgencia y seguridad;

 

4.3. La escucha efectuada durante los períodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro;

 

4.4. Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles;

 

4.5. Los incidentes de servicio de toda clase;

 

4.6. La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite;

 

4.7. El comienzo y el final de cada período de servicio.

 

5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.

 

6. El Nomenclátor de estaciones costeras.

 

7. El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).

 

8. El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.

 

9. Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 64)

 

Artículo 2.2.3.3.6. Obligaciones adicionales para las naves menores que realicen navegación internacional. Las naves menores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en losnumerales 1 a 5 del artículo anterior.

 

Las naves menores que no realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos de una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de operar en los canales atribuidos para el servicio móvil marítimo, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 65)

 

Artículo 2.2.3.3.7. Obligaciones adicionales de las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo. Las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvilmarítimo, deberán identificar plenamente sus equipos de radiocomunicaciones y expedir carné personalizado a cada uno de los operadores de éstos, responsabilizándose en todo caso del uso que dichas personas hagan de los equipos.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 66)

 

Artículo 2.2.3.3.8. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá presentar solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

 

• Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título.

 

• Cambio de nombre de la motonave.

 

• Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones marítimas, portuarias o fluviales.

 

La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 67)

 

Artículo 2.2.3.3.9. Término de expedición de la licencia para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un (1) mes a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia internacional para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional, para la expedición de la licencia y el certificado correspondiente.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 69)

 

Artículo 2.2.3.3.10. Término de expedición de la licencia para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con dos (2) meses, a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia nacional para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 70)

 

CAPÍTULO 4

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

 

Artículo 2.2.3.4.1. Requisitos para la obtención de la licencia para el uso de las bandas del servicio móvil marítimo. Para obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientesrequisitos:

 

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante apoderado en los términos del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

 

2. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

 

3. Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente que contenga la siguiente información:

 

• Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves.

 

• Certificación de las características técnicas de los equipos a utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.

 

• Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones.

 

• Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones marítimas.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 72)

 

Artículo 2.2.3.4.2. Requisitos para obtener la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo. Para optar la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo, los peticionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Solicitud suscrita por el interesado dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

 

2. Fotocopia del documento de identificación;

 

3. Título o certificación que acredite idoneidad para desempeñar las funciones de radioperador en la modalidad solicitada;

 

4. Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo los datos personales del peticionario.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 73)

 

Artículo 2.2.3.4.3. Solicitud de prórroga de la licencia. La solicitud de prórroga de la licencia deberá cumplir con los mismos requisitos contemplados en los artículos 2.2.3.5.1. y 2.2.3.5.2., para cada caso. Para la prórroga de la licencia de radioperadores, el numeral 3 del artículo 2.2.3.5.2. se puede suplir con la copia de la licencia que se desea prorrogar.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 74)

 

CAPÍTULO 5

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS

 

Artículo 2.2.3.5.1. Características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación. Son características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación utilizados en el servicio móvil marítimo, las siguientes:

 

Equipos móviles:

 

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

 

Ancho de banda

 

Bandas de frecuencias

 

Equipos fijos

 

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

 

Ancho de banda

 

Bandas de frecuencias

 

Ubicación

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 75)

 

Artículo 2.2.3.5.2. Características técnicas de los transmisores de banda lateral única para la radiotelefonía. Las características técnicas de los transmisores de banda lateral única utilizados para la radiotelefonía en el servicio móvil marítimo, en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las siguientes:

 

1. Potencia de la portadora:

Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la portadora será por lo menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la envolvente de la emisión.

 

2. Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en la banda lateral superior solamente.

 

3. La banda de audiofrecuencia transmitida debe extenderse de 350 Hz a 2700 Hz y la variación de amplitud en función de la frecuencia no será superior a 6 dB.

 

4. La frecuencia de la portadora de los transmisores se mantendrá dentro de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.

 

5. La modulación de frecuencia no deseada de la onda portadora debe ser lo suficientemente reducida para no crear distorsiones perjudiciales.

 

6. Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la potencia de toda la emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de la antena en toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con su potencia en la cresta de la envolvente, dentro de los límites que se indican en el cuadro siguiente:

 

Diferencia ∆ entre la frecuencia de la emisión no deseada y la frecuencia asignada (kHz)

Atenuación mínima respecto a la potencia n la cresta de la envolvente

1,5 < ∆ ≤ 4,5

31 dB

4,5 < ∆ ≤ 7,5

38 dB

7,5 < ∆

43 dB sin que la potencia de la emisión no deseada supere los 50 mW

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 76)

 

Artículo 2.2.3.5.3. Características técnicas de transmisores y receptores en la banda de 156-174 MHz. Las características técnicas de los transmisores y receptores utilizados en el servicio móvil marítimo, en la banda de 156-174 MHz, serán las siguientes:

 

1. Se utilizará únicamente la modulación de frecuencia con una preacentuación de 6 dB por octava (modulación de fase).

 

2. La desviación de frecuencia correspondiente al 100% de modulación se aproximara lo más posible a 5 kHz. En ningún caso excederá de 5 kHz.

 

3. La tolerancia de frecuencia de frecuencia de las estaciones costeras y de barco será de 10 millonésimas.

 

4. Cuando se transmita en una de las frecuencias indicadas en la tabla 16, la radiación de cada estación deberá estar, en su origen, polarizada verticalmente.

 

5. La banda de audiofrecuencia se limitará a 3000 Hz.

 

6. La potencia media de los transmisores de estaciones de barco deberá poder reducirse rápidamente a un valor inferior o igual a 1 vatio, excepto en el caso de los equipos de llamada selectiva digital, que funcionan en 156,525 MHz (canal 70), en cuyo caso la posibilidad de reducir la potencia es optativa.

 

7. Las estaciones que utilicen la llamada selectiva digital deberán poseer las siguientes características:

 

7.1. Sensibilidad para determinar la presencia de una señal en 156,525 MHz (canal 70), y

 

7.2. Prevención automática de la transmisión de una llamada, excepto para las llamadas de socorro y seguridad, cuando el canal este ocupado por llamadas.

 

8. El resto de las características de los transmisores y receptores en relación con la utilización de la llamada selectiva digital deben cumplir las recomendaciones pertinentes de la UIT-R.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 77)

 

Artículo 2.2.3.5.4. Modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones. Cualquier cambio o modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones autorizado, requiere permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El titular de una licencia podrá efectuar libremente el cambio o sustitución de sus equipos, siempre y cuando conserve las características técnicas de los transreceptores que fueron originalmente autorizados. En este casodeberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de los cambios realizados durante los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 78)

 

Artículo 2.2.3.5.5. Prohibición de interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridadSe prohíbe toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad,transmitidas en las frecuencias atribuidas al servicio auxiliar de ayuda, del servicio móvil marítimo.

 

Se prohíbe la transmisión de señal de alarma completa, con fines de prueba en cualquier frecuencia, excepto para las pruebas esenciales coordinadas con las autoridades competentes. Como excepción a lo dispuesto, se permitirán estas pruebas cuando el equipo radiotelefónico esté únicamente previsto para funcionar en la frecuencia internacional de socorro, de 2182 kHz o de 156,8 MHz, en cuyo caso se tendrá que utilizar una antena artificial adecuada.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 79)

 

CAPÍTULO 6

PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 2.2.3.6.1. Calidades técnicas de los operadores de equipos de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, deberá acreditar idoneidad como operador radiolelegrafista y/o radiolelefonista, condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran utilizar los servicios de estos operadores.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 80)

 

Artículo 2.2.3.6.2. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores radiotelegrafistas. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelegrafistas versaran sobre las siguientes materias:

 

Elemento C: Código Morse (CW)

 

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

 

Elemento RT: Radiotécnica aplicada a la radiotelegrafía.

 

Elemento PR: Práctica.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 81)

 

Artículo 2.2.3.6.3. Elementos de los conocimientos necesarios de los operadores radiotelefonistas. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelefonistas, versarán sobre las siguientes materias:

 

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

 

Elemento RTF: Radiotécnica aplicada a la radiotelefonía.

 

Elemento PR: Práctica.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 82)

 

Artículo 2.2.3.6.4. Verificación de las condiciones del personal que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimoEl Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquiermomento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la función de comprobar la idoneidad exigida para los operadores radiotelegrafistas y/o radiotelefonistas.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 83)

 

CAPÍTULO 7

TARIFAS Y SANCIONES

 

Artículo 2.2.3.7.1Acreditación del pago de derechos por la licencia para naves. Para tramitar la licencia para naves, la solicitud deberá venir acompañada del correspondiente recibo de consignación debidamente cancelado los derechos establecidos. Dicho valor no será reembolsable.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 86)

 

Artículo 2.2.3.7.2. Clandestinidad. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán consideradasclandestinas.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 88)

 

Artículo 2.2.3.7.3. Competencia para sancionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las sanciones por la violación de las disposiciones consagradas en el presente título, y los pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 89)

 

Artículo 2.2.3.7.4. Sanción por modificación de características técnicas esenciales a las estaciones de telecomunicaciones sin autorización previa. Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las estaciones detelecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. En caso de reincidencia, el valor de la multaserá de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, y podrá dar lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 90)

 

Artículo 2.2.3.7.5. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. acarreará una sanción de diez (10) salarios mínimos mensuales legales y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 91)

 

Artículo 2.2.3.7.6. Sanción por incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8 acarreará una sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales cuando no se presente la solicitud en el términoseñalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 92)

 

Artículo 2.2.3.7.7. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil marítimo para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.3.1.1. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de veinte (20) salarios mínimos mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 93)

 

Artículo 2.2.3.7.8. Sanciones y procedimiento generales. El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este título y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normatividad vigente, previo el cumplimiento del procedimiento legal.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 94)

 

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES FINALES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO

Artículo 2.2.3.8.1. Aplicabilidad del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las normas pertinentes señaladas en este Título, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

 

(Decreto 2061 de 1996, artículo 98)

 

TÍTULO 4

DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO, Y RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA

 

CAPÍTULO 1

DEFINICIONES

 

Artículo 2.2.4.1.1. Definiciones. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI.

 

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

 

ESTACIÓN AERONÁUTICA: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.

En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.

 

ESTACIÓN DE AERONAVE: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

 

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

 

ESTACIÓN MÓVIL DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados.

 

ESTACIÓN TERRENA AERONÁUTICA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en algunos casos, del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvilaeronáutico por satélite.

 

ESTACIÓN TERRENA DE AERONAVE: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.

 

ESTACIÓN TERRESTRE DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento.

 

ESTACIÓN TERRESTRES DE RADIOLOCALIZACIÓN: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.

 

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

 

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también puedenconsiderarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.

 

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

 

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.

 

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves, también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

 

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

 

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

 

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.

 

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA POR SATÉLITE: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.

 

Parágrafo. Se adoptan además las siguientes definiciones:

 

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

 

UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

FAC: Fuerza Aérea Colombiana.

 

Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación de servicios de tránsito aéreo, de

vigilancia, control y alerta.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 1°)

 

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.4.2.1. Presupuestos para acceder a frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico por parte de entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea. Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente título:

 

1. Fuerzas Armadas de Colombia;

 

2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)

 

3. Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;

 

4. Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;

 

5. Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:

 

– Los operadores de agencias de transporte aéreo.

 

– Los terminales y sociedades aeroportuarias.

 

– Empresas de aviación.

 

– Escuelas de aviación.

 

– Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.4.2.2. Sistemas de telecomunicaciones y controles para las necesidades esenciales de la navegación aérea. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controlesrequeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:

 

1. Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;

 

2. Estaciones de control aeroportuarias;

 

3. Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;

 

4. Seguridad de la navegación;

 

5. Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;

 

6. Radionavegación y ayudas a la radionavegación.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.4.2.3. Sistemas de telecomunicaciones que requieren de licencia previa. Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de licencia previa otorgada por elMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.4.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin licenciaNingún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegaciónaeronáutica sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente título.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.4.2.5. Obligaciones de las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea. Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

 

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demástelecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

 

2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

 

3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

 

4. Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

 

5. Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

 

6. Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;

 

7. Usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

 

8. Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

 

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

 

– Las transmisiones inútiles.

 

– La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

– La transmisión de señales falsas y engañosas que perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.4.2.6. Convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica. Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo 2.2.4.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.

 

Parágrafo. La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.4.2.7. Administración de estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronaveLas estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.4.2.8. Reporte de información al Ministerio de TIC por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y presentar anualmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la información relativa a este registro y a las características de las estaciones que operen en el servicio móvil aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que a su vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las registre nacionalmente.

 

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.4.2.9. Naturaleza de la operación de redes de telecomunicaciones que utilizan bandas atribuidas al servicio móvil aeronáuticoLa operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 10)

 

Artículo 2.2.4.2.10. Licencia para personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará por períodos de (5) años.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 11)

 

Artículo 2.2.4.2.11. Otorgamiento y prórroga para la operación de estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico. La licencia para operar estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgarámediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente en la medida en que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de decretarse la misma.

 

Parágrafo. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni tampoco para conectarse a la redtelefónica pública conmutada.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 12)

 

Artículo 2.2.4.2.12. Coordinación de servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR). Los servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán coordinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan; a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 13)

 

Artículo 2.2.4.2.13. Uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica en caso de estados de excepción. En casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales requieran.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 14)

 

CAPÍTULO 3

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS

 

Artículo 2.2.4.3.1. Requisitos de la licencia para operar sistemas de telecomunicaciones abordo de aeronaves y/o estaciones fijas. La solicitud de licencia para operar sistemas de telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones fijas que utilicen las bandas del servicio móvil aeronáutico (OR) por personas naturales o jurídicas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Solicitud suscrita dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe contener la justificación de la necesidad del servicio;

 

2. Presentación del formato elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado anexando fotocopias de los catálogos técnicos de los correspondientes equipos. En caso de no existir los catálogos, una certificación de las características técnicas del equipo expedida por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones con matrícula profesional vigente;

 

3. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

 

4. Matrícula y/o licencia de operación de la(s) aeronave(s) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC);

 

5. Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir dicho concepto a partir del día siguiente a la radicación que elsolicitante haga ante dicha Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá al trámite respectivo teniendo en cuenta la solicitud presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

 

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará con las demás entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y administrativos de las personas naturales o jurídicas solicitantes de la licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades durante el otorgamiento de la licencia, ello será causal para el no otorgamiento de la misma.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 24)

 

Artículo 2.2.4.3.2. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá solicitar modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

 

1. Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título;

 

2. Cambio de los equipos;

 

3. Cambio de razón social de la empresa de aviación.

 

La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 25)

 

Artículo 2.2.4.3.3. Prórroga de la licenciaLa prórroga automática de la licencia se surtirá siempre y cuando el licenciatario haya cumplido con las condiciones de su título habilitante, con los requisitos y pagos de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga, y manifieste la intención de formalizarla en el año siguiente al vencimiento de la misma.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 26)

 

CAPÍTULO 4

PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 2.2.4.4.1. Acreditación de la calidad de operador de equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáuticoEl personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico deberá tener una licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 27)

 

Artículo 2.2.4.4.2. Licencia de idoneidad para operador radiotelefonista. Las licencias de idoneidad se expedirán para operador radiotelefonista por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual elaborará los temarios y realizará las pruebas de conocimientos y aptitudes.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 28)

 

Artículo 2.2.4.4.3. Verificación de condiciones de los operadores de sistemas del servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere los sistemas del servicio móvil aeronáutico.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 29)

 

CAPÍTULO 5

TARIFAS Y SANCIONES

 

Artículo 2.2.4.5.1. Pago de derechos por concepto del Convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6. de este decreto. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por el término del convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 30)

 

Artículo 2.2.4.5.2. Derechos tarifarios por la licencia para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R). Los derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas jurídicas o naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1., para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de un (1) salario mínimo legal mensual, el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 31)

 

Artículo 2.2.4.5.3. Derechos por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR). Los derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de noviembre 10 de 1992 o las normas que las modifiquen o las supriman, pago que deberá efectuarse a favor del

Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 32)

 

Artículo 2.2.4.5.4. Clandestinidad. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, seránconsideradas clandestinas.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 33)

 

Artículo 2.2.4.5.5. Alteraciones no autorizadas a las características de una estación de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico (OR). Cuando se introduzcan alteraciones a las características de una estación de telecomunicaciones, del servicio móvilaeronáutico (OR), sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrán las sanciones, de conformidad con la normatividad vigente.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 35)

 

Artículo 2.2.4.5.6. Sanción por utilización de frecuencias del servicio móvil aeronáutico para servicios diversos a los señalados en el artículo 2.2.4.2.5. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y móvil aeronáutico para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.4.2.5. del presente decreto, serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

 

(Decreto 1029 de 1998, artículo 36)

 

TÍTULO 5

SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

 

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.5.1.1. Servicio de radioaficionado. El servicio de radioaficionado es un servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radio-experimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.5.1.2. Prestación del servicio. El servicio de radioaficionado es un servicio especial que será prestado mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en el presentetítulo, la Ley 94 de 1993, y las normas que los modifiquen, aclaren o adicionen, siguiendo los principios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

El servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.5.1.3. Términos y Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación:

 

ASIGNACIÓN (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

 

ATRIBUCIÓN (de una banda de frecuencias): Inscripción en el cuadro de atribución debandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio deradioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.

 

ATRIBUCIÓN A TÍTULO PRIMARIO: Los servicios de radiocomunicaciones atribuidos a título primario tienen prioridad absoluta.

 

ATRIBUCIÓN A TÍTULO SECUNDARIO: Las estaciones de un servicio secundario:

 

1. No deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;

 

2. No pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

 

3. Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.

 

CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO: Documento que acredita al titular del mismo, su capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados, para el correcto desarrollo y ejercicio del servicio.

 

ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radio astronomía en un lugar determinado.

 

ESTACIÓN FIJA DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica fija del servicio de aficionado, utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.

 

ESTACIÓN MÓVIL DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

 

ESTACIÓN PORTÁTIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico, compuesta por elementos fácilmente transportables, que posee antena y fuente de energía incorporadas en un mismo equipo.

 

ESTACIÓN REPETIDORA: Estación radioeléctrica fija, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.

 

POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope Power). La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.

 

RADIO COMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

 

RADIOAFICIONADO: Persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionado establecidas de acuerdo con las normas legales, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

REGIÓN 2 UIT: Una de las tres regiones geográficas, según la distribución mundial realizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, para la planificación, acceso y adecuada compartición internacional del espectro radioeléctrico, correspondiente a los países que conforman el continente americano.

 

REGISTRO: Acto administrativo mediante el cual se hace una anotación, inscripción, admisión o reconocimiento para que produzca los efectos previstos en las normas de telecomunicaciones.

 

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

SERVICIO DE AFICIONADOS POR SATÉLITE: Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados. La utilización del espectro radioeléctrico por el servicio deradioaficionado por satélite, se efectuará en las bandas de frecuencias atribuidas y en la forma establecida por el presente título.

 

SERVICIOS ESPECIALES: Son aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Forman parte de estos servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales, y los relacionados con la investigación industrial, científica y técnica.

 

TARJETA QSL: Tarjeta de cortesía por la confirmación de comunicados entre estaciones de aficionado, disponible para su intercambio.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.5.1.4. Operación de estación de radioaficionado. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado deberá obtener autorización para el funcionamiento de la estación, permiso para el uso del espectro y licencia para acceder al servicio.

 

Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar dirigidas a otros radioaficionados autorizados, en las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas y en los tipos de emisión asignados, de conformidad con lo estipulado por el presente título.

 

En la operación de estaciones de radioaficionados se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con las situaciones de socorro y protección de la vida humana.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 4°)

 

CAPÍTULO 2

LICENCIAS

 

Artículo 2.2.5.2.1. De la licencia de radioaficionado. El servicio de radioaficionado será prestado y ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el presente título.

 

La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.

 

La licencia de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante Carné personal e intransferible y será válido en todo el territorio nacional.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.5.2.2. Categorías de la licencia. La licencia de radioaficionado tendrá tres (3) categorías: Segunda o de Novicio; Primera o de Experto, y de Categoría Avanzada.

 

Las licencias autorizan a su titular para operar estaciones radioeléctricas únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado, de conformidad con lo establecido en el presente título para cada categoría de licencia.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.5.2.3. De los requisitos para ser titular de la licencia. La licencia de radioaficionado podrá ser otorgada a personas colombianas o extranjeras con residencia en el país. Para el efecto, el interesado deberá presentar los siguientes documentos al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

 

1. REQUISITOS GENERALES:

 

1.1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y suscrito por el interesado. El formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe indicar, entre otros: nombre, nacionalidad, documento deidentificación y dirección de residencia.

 

1.2. Copia del documento de identificación.

 

1.3. Copia del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, de la categoría correspondiente.

 

1.4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por valor equivalente a las contraprestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la misma.

 

2. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO: Para obtener licencia de Segunda Categoría o de Novicio para el servicio de radioaficionado se requiere:

 

2.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

 

3. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE PRIMERA CATEGORÍA O DE EXPERTO: Para obtener licencia de Primera Categoría o de experto para el servicio de radioaficionados se requiere:

 

3.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

 

3.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, se encuentre vigente.

 

3.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

 

3.4. Acreditar ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de cuatro (4) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, o:

 

3.4.1. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cincuenta (50) estaciones de radioaficionados, de los cuales 25 sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

 

3.4.2. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta, como mínimo a una (1) de las actividades detalladas en el parágrafo 1° del presente artículo; actividad ycumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

4. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE CATEGORÍA AVANZADA: Para obtener licencia de Categoría Avanzada para el servicio de radioaficionados se requiere:

 

4.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

 

4.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, se encuentre vigente.

 

4.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

 

4.4. Acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, o:

 

4.4.1. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cien (100) estaciones de radioaficionados, de los cuales cincuenta (50) sean con estacionesextranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

 

4.4.2. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta, como mínimo a dos (2) de las actividades detalladas en el parágrafo primero del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

5. REQUISITOS PARA QUIENES POSEAN LICENCIA OTORGADA EN UN PAÍS EXTRANJERO. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, que se encuentren de tránsito por el país, podrán operar el servicio de radioaficionado, previo registro de su licencia en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

5.1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1 y 2 de los requisitos generales, del presente artículo.

 

5.2. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la cual deberá presentarse traducida al español, si está otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia,

 

5.3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor del registro, equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).

 

Parágrafo 1°Para acreditación y ascenso de categoría los radioaficionados podrán demostrar una actuación destacada en algunos de los siguientes temas de interés, de conformidad con los requisitos exigidos para la obtención de licencias:

 

1. Haber dictado cursos de formación de aspirantes o haber participado como expositor en seminarios o conferencias, en temas relacionados con el servicio de Radioaficionados.

 

2. Haber realizado escritos, artículos o publicaciones relacionados con la actividad de radioaficionados.

 

3. Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso de radioaficionado mediante la presentación de planos y la explicación del principio de funcionamiento.

 

4. Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en relación a su actividad como

radioaficionado.

 

5. Demostrar el haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por asociaciones o entidades nacionales o extranjeras relacionadas con los radioaficionados

 

6. Haberse desempeñado honoríficamente como miembro directivo de una Asociación de Radioaficionados, debidamente registrada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

7. Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de treinta (30) países.

 

Parágrafo 2°No se podrán presentar como antecedentes para obtener una licencia, tarjetas de contacto QSL físicas o virtuales, que se hubieran utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre haber repetido dichos contactos.

 

Parágrafo 3°En caso de pérdida o deterioro del Carné o licencia que acredite la calidad de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:

 

1. Solicitud escrita del interesado.

 

2. Adjuntar el Carné deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el caso.

 

3. Recibo de pago a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.5.2.4. Duración y prórroga de la licencia. El término de duración de las licencias, para las categorías Avanzada y Primera o de experto, no podrá exceder de diez (10) años, y el término de duración de las licencias, para la categoría Segunda o de Novicio no podrá exceder de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su expedición, pudiéndose prorrogar por periodos de igual duración.

 

Parágrafo. Solicitud de la Prórroga. Con anterioridad al vencimiento de la licencia, el licenciatario deberá solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones su prórroga o renovación. Vencido el término, sin que el interesado hubierepresentado solicitud, adjuntando los requisitos necesarios para el efecto, se entenderá expirada la vigencia de la licencia, y el titular perderá el derecho a usar los indicativos de llamada asignados, la autorización para el funcionamiento de la estación y el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

 

Parágrafo. Requisitos de la Prórroga. La prórroga o renovación de la licencia se surtirá previo los siguientes requisitos:

 

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente decreto.

 

2. Que la actual licencia de radioaficionado se encuentre vigente.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.5.2.5. Causales de terminación de la licencia. Son causales de terminación de la licencia:

 

1. El vencimiento del término de su vigencia.

 

2. La solicitud de terminación anticipada, expresa y por escrito del licenciatario.

 

3. Por muerte del licenciatario.

4. Cuando el titular de la licencia se encuentre incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad y/o prohibiciones contempladas en la Constitución y las leyes.

 

5. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones compruebe alguna irregularidad en el uso de la licencia, previa investigación; el procedimiento será el fijado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.5.2.6. Reingreso. Las personas que ejercieron la actividad de radioaficionado y desean reingresar al servicio, o cuya licencia expiró por vencimiento del término de su vigencia, podrán solicitar nuevamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones licencia de radioaficionado en la categoría correspondiente, para lo cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2. Presentar copia de la última licencia que demuestre la categoría a la que perteneció el interesado o informar el número del acto administrativo en la cual conste.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada asignado con interioridad a la nueva licencia de reingreso.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 10)

 

Artículo 2.2.5.2.7. Información sobre las características técnicas. Los radioaficionados autorizados tienen la obligación de informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en formulario elaborado para el efecto:

 

1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que posean o adquieran, indicando sus características generales y técnicas y antenas de radiocomunicación.

 

2. Dirección del lugar donde funciona la estación o estaciones, indicando el municipio y el departamento.

 

En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los treinta (30) días siguientes. El Ministerio, podrá aportar a las autoridades militares y de policía la información suministrada por el licenciatario, cuando estas lo soliciten.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 11)

 

CAPÍTULO 3

DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO

 

Artículo 2.2.5.3.1. Certificado de aptitud de radioaficionadoToda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá presentar, entre otros, un Certificado de Aptitud de Radioaficionado, que acredite su idoneidad para instalar y operar estaciones de aficionados y, para la correcta prestación y ejercicio del servicio. Los Certificados de Aptitud de Radioaficionado, serán expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 12)

 

Artículo 2.2.5.3.2. De los exámenes de radioaficionado. Toda persona que desee obtener el Certificado de Aptitud de Radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo concerniente a la presentación de exámenes de aptitud de radioaficionado, indicando entre otros: el temario de los exámenes teóricos y de las pruebas prácticas, la forma de realización y evaluación y, los porcentajes de ponderación y de aprobación de los exámenes; para lo cual, tendrá en cuenta, entre otros, las recomendaciones y normas relacionadas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones directamente o a solicitud de interesados, podrá realizar periódicamente convocatorias públicas para la presentación de exámenes para la obtención del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, en las diferentes categorías. La presentación de exámenes podrá realizarse de manera presencial o a través de medios virtuales como Internet.

 

Los resultados se darán a conocer a los interesados directamente o a través de los diversos medios de comunicación.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 13)

 

Artículo 2.2.5.3.3. Delegación de los exámenes. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá delegar en las asociaciones de radioaficionados, la realización de los exámenes de aptitud y la expedición del Certificado de Aptitud deRadioaficionado.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 14)

 

CAPÍTULO 4

DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS

 

Artículo 2.2.5.4.1. Asociaciones de radioaficionados. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.

La operación de las estaciones de las asociaciones de radioaficionado deberá hacerse por parte de personas debidamente licenciadas.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 15)

 

Artículo 2.2.5.4.2. Carácter de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados podrán ser de carácter regional y nacional, de acuerdo con las siguientes definiciones y requisitos señalados en este título.

 

1. ASOCIACION REGIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una zona o región del país, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

 

2. ASOCIACION NACIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados a nivel nacional, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 16)

 

Artículo 2.2.5.4.3. Registro de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados deberán solicitar su reconocimiento mediante registro al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de losrequisitos que se indican en este artículo y presentar los siguientes documentos:

 

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la asociación, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la asociación.

 

3. Copia de los Estatutos vigentes.

 

4. Acreditar:

 

4.1. Para las asociaciones regionales de radioaficionados un mínimo de quince (15) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición se divide el país;

 

4.2. Para las asociaciones nacionales de radioaficionados un mínimo de cincuenta (50) miembros

debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a tres (3), de las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafición se divide el país;

 

5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando: el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado, número del carné, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.

 

6. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor equivalente al registro.

 

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las asociaciones registradas y reconocidas, de conformidad con normas expedidas con anterioridad al 20 de marzo de 2009 no requieren de nuevo registro, pero deberán renovarse de conformidad con lo previsto en este título.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 17)

 

Artículo 2.2.5.4.4. Duración y renovación del registro. El término de duración del registro de las asociaciones de radioaficionados no podrá exceder de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiéndose renovar por períodos de igual duración.

 

Con anterioridad al vencimiento del registro las asociaciones podrán solicitar su renovación, para lo cual deberán presentar los documentos exigidos en el artículo 2.2.5.4.3. del presente decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Vencido el término, sin que la asociación hubiere presentado solicitud para obtener la renovación, se entenderá expirada su vigencia, y la asociación perderá el derecho a su reconocimiento y al ejercicio de los derechos que el registro confiere.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 18)

 

Artículo 2.2.5.4.5. Indicativos de llamada para las asociaciones de radioaficionados. Las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas y reconocidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamada el cual estará compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la zona de su domicilio principal y terminado por una, dos o tres letras.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 19)

Artículo 2.2.5.4.6. Uso temporal de los indicativos de llamada. Las asociaciones de radioaficionados registradas podrán solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la realización de eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por el término de duración de los mismos. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por los prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo con una, dos o tres letras a continuación del dígito de la zona.

 

Para el efecto, la solicitud de la asociación de radioaficionados deberá ir acompañada de los siguientes elementos:

 

1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2. Bases y propósitos del concurso o evento.

 

3. Lista de los radioaficionados que van a participar como organizadores, manejadores u operadores.

 

4. Fecha y duración del concurso o evento.

 

Parágrafo. Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 20)

 

Artículo 2.2.5.4.7. Autorización para la instalación y operación de estaciones repetidoras. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar a las asociaciones de radioaficionados, reconocidas por el Ministerio, la instalación yfuncionamiento de estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados.

 

La solicitud de autorización para la instalación y operación de estaciones repetidoras deberá ir acompañada de los siguientes requisitos y documentos:

 

1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2. Ubicación exacta del sitio donde se proyecta instalar la estación(es) repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento esperado. Si la estación repetidora va a ser instalada dentro del cono de aproximación de algún aeropuerto, se deberá adjuntar la autorización de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 

3. Características técnicas de los equipos y antenas.

 

4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el valor equivalente a la Autorización.

 

La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados, se hará de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias del Servicio de Radioaficionado, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio. Las estaciones repetidoras, del servicio fijo radioeléctrico, no podrán ser trasladadas del sitio autorizado sin la autorización previa y expresa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Cualquier modificación de las condiciones autorizadas requiere de nueva autorización.

 

Parágrafo. Las asociaciones de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, para lo cual deberán solicitar licencia, autorización y permiso ante el Ministerio de Tecnologías de laInformación y las Comunicaciones, de conformidad con las normas vigentes establecidas para el efecto.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 21)

 

Artículo 2.2.5.4.8. Fomento a la investigación y desarrollo. Es objetivo principal de las asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado. Para el despliegue del servicio de radioaficionado, las asociaciones podrán dictar y recibir cursos, talleres, conferencias y seminarios, con el objeto de fomentar la investigación y el desarrollo.

 

La investigación y desarrollo deberá propender, entre otros, por: el establecimiento de estaciones de radioaficionados en zonas rurales y distantes; la formación de técnicos en el diseño, construcción y mantenimiento de sistemas y equipos de radiocomunicaciones; la capacitación en la normatividad de las telecomunicaciones nacionales y las normas internacionales del servicio de aficionado, la promoción para el diseño de sistemas capaces de proporcionar comunicaciones en casos de catástrofe y durante las operaciones de emergencia y la creación de grupos capaces de proporcionar apoyo local y nacional; el desarrollo de conocimientos de los operadores; el intercambio de información técnica y la experimentación con nuevas tecnologías.

 

Las asociaciones de radioaficionados podrán dictar cursos teóricos prácticos de preparación para las personas que aspiren a obtener licencias de radioaficionado.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 22)

 

CAPÍTULO 5

OBLIGACIONES DE LOS RADIOAFICIONADOS

 

Artículo 2.2.5.5.1. Normas y recomendaciones internacionales. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados están obligados a cumplir con lo estipulado por el presente título y con las normas y recomendaciones expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

 

1. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados deberán cumplir especialmente con las siguientes obligaciones:

 

1.1. Identificarse con el distintivo de llamada al iniciar una comunicación y durante la transmisión, con intervalos no superiores a diez (10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y al final de cada transmisión.

 

1.2. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estén realizando transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad, seguidos de las palabras “operando desde” y los indicativos asignados a la estación desde la cual efectúa la transmisión.

 

1.3. Identificar la estación utilizando los códigos fonéticos internacionales cuando las transmisiones se efectúen en modo de telefonía.

 

1.4. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las transmisiones de conformidad con las normas nacionales e internacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que contravenga la moral y las buenas costumbres.

 

1.5. Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisión asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo con la categoría de la licencia.

 

1.6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.

 

1.7. Proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones en caso de emergencia o desastre.

 

1.8. Utilizar los llamados de emergencia sólo para comunicaciones que tengan ese carácter.

 

1.9. Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de la estación.

 

1.10. Colocar la licencia o su copia en un lugar visible y cercano a los equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de equipos móviles o portátiles el operador radioaficionado deberá

portar el respectivo carné.

 

1.11. Comunicar por escrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, identificándose con su indicativo de llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda, informando la fecha, hora y lugar en que se captó la comunicación, identificación de la estación infractora, si se conoce, clase de infracción y los demás datos que se consideren necesarios para la ubicación del infractor.

 

2. En las transmisiones que realicen los radioaficionados queda prohibido:

 

2.1. Utilizar el servicio de radioaficionado para actividades comerciales, industriales, religiosas, políticas, delictivas, ilegales, subversivas del orden público, o relacionadas con el narcotráfico, u otros temas que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionado.

 

2.2. La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del radioaficionado y de comunicaciones de emergencia.

 

2.3. La interceptación de mensajes que no se refieran a la actividad propia del servicio de aficionados o no sean de uso público general, así como la divulgación de su contenido o de la mera existencia de los mismos, con excepción de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.

 

2.4. La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.

 

2.5. Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.

 

2.6. Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.

 

2.7. Retransmitir señales de otros servicios de comunicación, diferentes al radioaficionado, a través de las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, salvo en los casos de emergencia, y las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo delservicio.

 

2.8. Transmitir informaciones falsas y alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas.

 

2.9. La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones relacionadas con la actividad del servicio de aficionados.

 

2.10. El empleo de expresiones malsonantes u ofensivas o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.

 

2.11. El empleo de las alertas internacionales de socorro como “SOS” o “MAY-DAY”, reglamentadas en el artículo 32 del RR UIT.

 

2.12. Identificar la estación utilizando el código Q cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía.

 

2.13. Permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.

 

2.14. Utilizar indicativos falsos o engañosos o que no correspondan a los asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2.15. La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o ajustes.

 

2.16. Causar interferencia a otros servicios de comunicación autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2.17. Conectar estaciones de radioaficionado con otras instalaciones de telecomunicación, salvo las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.

 

Parágrafo. El libro de guardia o registro de operaciones de la estación, deberá llevar por cada comunicación realizada los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisión, banda de frecuencias de la transmisión, clase de emisión y potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el contacto.

 

El libro de guardia se llevará en forma continua. Puede ser llevado en cintas o discos magnéticos con propósitos específicos y deberá conservarse mientras se encuentre vigente la licencia de radioaficionado. El libro de guardia podrá ser revisado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuando lo considere conveniente.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 27)

 

Artículo 2.2.5.5.2. Prestación del servicio en casos de emergencia, desastres y calamidad pública. En casos de emergencia, desastres y calamidad pública, los operadores del servicio de radioaficionado deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Para fomentar el aporte de las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán, entre otros, disponer de recursos técnicos, logísticos y humanos, y procedimientos adecuados, para poner en funcionamiento equipos, estaciones y redes de comunicación seguras que permitan la coordinación de las emergencias nacionales.

 

Para fortalecer las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:

 

1. Realizar el inventario y estado de los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones para el conocimiento de las necesidades y proponer correctivos y acciones para su fortalecimiento.

 

2. Implementar los diferentes modos de comunicación, las facilidades de cobertura de las redes terrestres, los satélites de radioaficionados y las aplicaciones de las nuevas tecnologías para disponer de telecomunicaciones fiables y oportunas en caso de emergencias y desastres.

 

3. Disponer la asignación de estaciones de radioaficionado a las autoridades y organismos de socorro del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres para la debida comunicación y coordinación de la emergencia.

 

4. Fortalecer la coordinación nacional e internacional para la emergencia, con la coordinación general del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

5. Realizar análisis de vulnerabilidad y riesgos en los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones, para soportar debidamente las telecomunicaciones en casos de emergencias y restablecerlas prontamente.

 

6. Estimular la creación de grupos del servicio de emergencia de radioaficionados y la capacitación para la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 28)

 

CAPÍTULO 6

BANDAS Y PLANES DE FRECUENCIAS

 

Artículo 2.2.5.6.1. Frecuencias de radioaficionado. Se adopta como Frecuencias de radioaficionados las establecidas por la Unión Internacional de Radioaficionados IARU, Región II, acogidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) para este servicio.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 30)

 

Artículo 2.2.5.6.2. Utilización de las bandas por las categorías de licenciatarios. Las licencias de categoría Avanzada, Primera categoría o de experto y Segunda categoría o de Novicio, autorizan a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite, en las bandas de frecuencias designadas a cada categoría y en las condiciones técnicas establecidas por el presente título.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 31)

 

Artículo 2.2.5.6.3. Bandas designadas para operación en categoría avanzada. Las licencias de categoría Avanzada autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.

 

Los radioaficionados que sean titulares de una licencia de categoría Avanzada, podrán además: Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 32)

 

Artículo 2.2.5.6.4. Bandas designadas para operación en primera categoría o de experto. Las licencias de Primera categoría o de experto autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 33)

 

Artículo 2.2.5.6.5. Bandas designadas para operación en segunda categoría o de novicio. Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado en las siguientes frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, y en las siguientes modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título, así:

 

 

BANDA

TIPOS DE EMISION

BANDA

TIPOS DE EMISION

1800 a 2000 KHz

A1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E

3500 a 3750 KHz

A1 A, A2A, PoA y X3E

3525 a 3750 KHz

A3E, R3E, J3E y F3E

7000 a 7300 KHz

A1 A, A2A, PoA y X3E

7040 a 7300 KHz

A3E, R3E, J3E y F3E

21000 a 21450 KHz

A1 A, A2A, PoA y X3E

28 a 29,5 MHz,

A1 A, A2A, PoA y X3E

28,3 a 29,5

MHz

A3E, R3E, J3E y F3E

50 a 54 MHz

A1 A, A2A, PoA y X3E

144 a 148 MHz

A1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E

430 a 440 MHz

A1 A, A2A, PoA y X3E

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 34)

 

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES TÉCNICAS

 

Artículo 2.2.5.7.1. Distintivo de llamada. Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará a cada operador, nacional o extranjero, un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicará la zona a la que pertenece el operador y terminado con una, dos o tres letras.

 

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas o regiones del país son los siguientes.

 

DIGITO

ZONA

DEPARTAMENTOS

1

Uno

Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.

2

Dos

Guajira, Magdalena, Cesar y Nortede Santander.

3

Tres

Cundinamarca, Meta y Vichada.

4

Cuatro

Antioquia y Chocó.

5

Cinco

Valle del Cauca y Cauca.

6

Seis

Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.

7

Siete

Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.

8

Ocho

Nariño, Putumayo y Caquetá

9

Nueve

Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare

0

Cero

Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo

 

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional o sean idiomáticamente malsonantes o se encuentren prohibidos expresamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 35)

 

Artículo 2.2.5.7.2. Reasignación del distintivo de llamada, en caso de fallecimiento del titular de la licencia. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado deconsanguinidad podrán solicitar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este título para la obtención de lalicencia de radioaficionado. La asignación se efectuará de acuerdo a la categoría que le corresponda.

 

Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deberá realizar dentro del término de vigencia de la licencia, con la presentación del certificado de defunción.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 36)

 

Artículo 2.2.5.7.3. Tipos de emisión. La utilización de los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente título. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:

 

TIPOS DE EMISION

TIPOS DE EMISION

NON

Portadora con ausencia de modulación.

Al A

Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.

A2A

Telegrafía con modulación por audiofrecuencia.

A3E

Telefonía doble banda lateral.

R3E

Telefonía banda lateral única portadora reducida.

J3E

Telefonía banda lateral única portadora suprimida.

B8E

Telefonía bandas laterales independientes.

H3C

Facsímil banda lateral única portadora.

R3C

Facsímil banda lateral única portadora reducida.

C3F

Televisión banda lateral residual.

R8F

Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida.

AXW

Casos no previstos anteriormente.

J2B

Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación.

F3E

Telefonía.

F3B

Telegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática.

F3F

Televisión.

F7B

Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.

F2W

Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.

PON

Portadora transmitida por impulsos, sin modulación.

POA

Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia.

P7A

Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.

M1A

Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.

K3E

Telefonía, impulsos modulados en amplitud.

L3E

Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración).

M3E

Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).

W3E

Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).

X3E

Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.

F1B

Radio teletipo

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 37)

 

Artículo 2.2.5.7.4. Potencias máximas autorizadasLas estaciones de radioaficionado deberán operar dentro de los siguientes límites de potencias:

 

Parágrafo. Una estación de radioaficionado debe utilizar la mínima potencia para transmitir la comunicación deseada. En la categoría Avanzada se permitirá la operación de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote lunar.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 38)

 

Artículo 2.2.5.7.5. Instalación de la estación. La instalación de una estación radioeléctrica y de la estructura de soporte para una antena del Servicio de Aficionados debe efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica y las mejores prácticas deradiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos autorizados, acatando las disposiciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 39)

 

Artículo 2.2.5.7.6. Interferencias. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios de telecomunicaciones autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de lassanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 40)

 

CAPÍTULO 8

DE LAS CONTRAPRESTACIONES

 

Artículo 2.2.5.8.1. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Acorde con el Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por el presente título, toda licencia, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 41)

 

Artículo 2.2.5.8.2. Contraprestación por la licencia para el servicio de radioaficionado. La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).

 

Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 42)

 

Artículo 2.2.5.8.3. Contraprestación por la autorización de estaciones repetidoras. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuenciasestablecidas para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes (15 SMLDV), por cada estación repetidora.

 

Parágrafo. Las asociaciones de radioaficionados que antes del 9 de marzo de 2009, tengan autorizadas, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estaciones repetidoras para su operación en bandas de radioaficionados, no se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de dichas estaciones ya autorizadas, pero se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones futuras, relativas al establecimiento, instalación y operación de nuevas estaciones y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 43)

Artículo 2.2.5.8.4. Contraprestación por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico. Las contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico, en estaciones de radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 44)

 

Artículo 2.2.5.8.5. Contraprestación por el registro de las asociaciones. Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual equivalente a diez salarios mínimos legales diarios vigentes (10 SMLDV) por su otorgamiento.

 

Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 45)

 

Artículo 2.2.5.8.6. Valor por reposición del carné. Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, alpago de una contraprestación equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1 SMLDV).

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 46)

 

Artículo 2.2.5.8.7. Pago de las contraprestaciones. Las contraprestaciones de que trata este título, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 47)

 

CAPÍTULO 9

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 2.2.5.9.1. Sanciones. Los licenciatarios y asociaciones de radioaficionados reconocidas que incumplan las normas establecidas en este título serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con lanormatividad vigente.

 

Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia, por acción u omisión en relación con aquellas.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 48)

 

Artículo 2.2.5.9.2. Suspensión y decomiso de equipos. Cualquier equipo o estación de radioaficionado que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y las autoridades militares y de policía procederán asuspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

 

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

 

(Decreto 963 de 2009, artículo 49)

TÍTULO 6

CONTRAPRESTACIONES POR LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

 

CAPÍTULO 1

RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES, RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.6.1.1.1. Objeto, alcance y contenido. Este capítulo tiene por objeto establecer el régimen unificado de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y procedimientos administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.6.1.1.2. Distribución de competencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores de redes y serviciosdeben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Parágrafo 1°. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) es la entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente a las frecuencias atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro.

 

Parágrafo 2°Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión darán lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.6.1.1.3. Objetivos del régimen unificado de contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:

 

1. Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones sociales.

 

2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.

 

3. Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.

 

4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.

 

5. Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.

 

6. Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este artículo.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.6.1.1.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones generales:

 

1. HABILITACIÓN GENERAL: Es la facultad que confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes, mas no el derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.

 

2. PERMISO: Acto administrativo que faculta a una persona natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico, por un término definido.

 

3. PROVEEDOR: La definición de proveedor será la establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2.2.1.1.3. del presente decreto.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.6.1.1.5. Derechos. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes les corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán derecho a:

 

1. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.

 

2. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.

 

3. Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

4. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.

 

5. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.6.1.1.6. Obligaciones. Los proveedores que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán las siguientes obligaciones:

 

1. Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones a su cargo.

 

2. Discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

 

3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.

 

4. Corregir oportunamente los errores u omisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su cargo.

 

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

6. Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento del que trata el presente régimen unificado.

 

7. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones, en los casos que corresponda.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 6°)

 

SECCIÓN 2

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

Artículo 2.2.6.1.2.1. Sanción por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. La presentación extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.6.1.2.2. Sanción por no autoliquidar. El incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la autoliquidación no presentada corresponde a un período respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que trata este artículo será equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En todo caso, si el proveedor presenta la correspondiente autoliquidación antes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la multa establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá imponer la sanción de cancelación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico cuando el titular del mismo no cumpla con el pago de las contraprestaciones a su cargo dentro de los 180 días siguientes al vencimiento del plazo estipulado para el pago.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.6.1.2.3. Sanción por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.6.1.2.4. Allanamiento al pago por el deudor. En cualquier etapa de la función administrativa sancionatoria, si el supuesto infractor se allana al pago de lo adeudado y cancela además el 75% de la multa a la cual se haría acreedor, se dictará resolución que ponga fin a la actuación administrativa.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 10)

 

Artículo 2.2.6.1.2.5. Intereses moratorios. Los proveedores que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

El cobro de los intereses moratorios es independiente de las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 11)

 

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 2.2.6.1.3.1. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones de que trata la Ley 1341 de 2009.

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos.

En desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar todo lo relacionado con el pago de las contraprestaciones, velar porque las mismas sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, imponer las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 2.2.6.1.1.3. de este decreto.

 

Para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarlas mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 12)

 

Artículo 2.2.6.1.3.2. Trámite. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, así como las descritas en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, deberá seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 13)

Artículo 2.2.6.1.3.3. Visitas. El Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrán practicar visitas de inspección y vigilancia a los proveedores, para cumplir a cabalidad las disposiciones del presente capítulo. En esas diligencias se podrán inspeccionar, entre otros elementos, los libros y soportes contables del respectivo proveedor.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 14)

 

SECCIÓN 4

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

 

Artículo 2.2.6.1.4.1. Transición para los actuales proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones. Los proveedores que, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, opten por no acogerse al régimen de habilitación general, deberán continuarpagando las contraprestaciones a su cargo por concepto de concesiones, habilitaciones y permisos hasta el momento en que venza la respectiva concesión, habilitación o título, en los mismos términos allí establecidos y de acuerdo con las reglas de procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.

A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedará sometido a las reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen o complementen, así como en la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la

Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 15)

 

Artículo 2.2.6.1.4.2. Transición para proyectos de telecomunicaciones sociales. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para este efecto, así como para la prórroga de dichos títulos, se calcularán las contraprestaciones, con las fórmulas y constantes que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 16)

 

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 2.2.6.1.5.1. Medidas de Control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con el permiso para el uso del espectro y/o la habilitación general, cuando los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los titulares de redes de telecomunicaciones que no sesuministren al público no se encuentren al día en el pago de las contraprestaciones, intereses, multas y sanciones.

 

(Decreto 1161 de 2010, artículo 18)

 

CAPÍTULO 2

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10, 13 Y 36 DE LA LEY 1341 DE 2009

 

SECCIÓN 1

CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 2.2.6.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto fijar el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición establecido en el

artículo 68 de la misma ley y en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 1450 de 2011.

 

Parágrafo. Las disposiciones previstas en esta sección no se aplican a las contraprestaciones que se causen por el otorgamiento o renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, como tampoco a las que recaen sobre los servicios de radiodifusión sonora, de televisión y postales, los cuales continúan rigiéndose por las normas especiales que le sean aplicables.

 

(Decreto 542 de 2014, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.6.2.1.2. Hechos que generan la contraprestación periódica. La contraprestación periódica de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones o la provisión de unas y otros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

 

Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.

 

Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.

 

Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.

Parágrafo. No constituye provisión de redes de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.

 

(Decreto 542 de 2014, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.6.2.1.3. Responsable de la provisión de las redes y de servicios de telecomunicaciones y de la contraprestación periódica. El proveedor de redes de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o las redes sean de propias o de terceros.

 

Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica previstas en la Ley 1341 de 2009 y sus disposiciones reglamentarias, a favor del Fondo deTecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Parágrafo. La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la habilitación general, no exime de la obligación de pagar las contraprestaciones que se causan por tal concepto, conforme a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión de la inscripción en el Registro de TIC.

 

(Decreto 542 de 2014, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.6.2.1.4. Base sobre la cual se aplica la contraprestación periódica. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.

 

Parágrafo. Los ingresos que se originen del ejercicio de actividades económicas distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la contraprestación periódica.

 

(Decreto 542 de 2014, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.6.2.1.5. Conceptos que se deducen de la base de ingresos para la contraprestación periódica. De la base de ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica se deducen los siguientes conceptos:

 

1. El valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este capítulo;

 

2. Las devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.

 

Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes.

 

(Decreto 542 de 2014, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.6.2.1.6. Exclusión por concepto de terminales. Se entiende por terminal el equipo que tiene todos los elementos necesarios para el uso de servicios de telecomunicaciones y constituye interfaz entre el usuario y las redes de telecomunicaciones.

 

Los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes reglas de imputación para determinar el valor máximo que por concepto de terminales podrán deducir de la base de ingresos brutos para el cálculo de la contraprestación periódica:

 

1. El valor a excluir por concepto de terminales deberá previamente haber formado parte del ingreso base de la contraprestación periódica.

 

2. El valor a excluir por parte del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones por concepto de terminales será el menor que resulte de aplicar los siguientes criterios:

 

2.1. El precio de venta del proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas, promociones, subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier tipo otorgados sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos pagados en dicha operación;

 

2.2. El valor declarado en su importación, el costo de producción del proveedor o el valor de su adquisición en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado con el valor de los tributos pagados en la respectiva operación.

 

3. Las exclusiones por concepto de terminales se realizarán en el período en que sea expedida la factura al usuario final, sin que sea posible utilizar dichos valores más de una vez para disminuir el ingreso base para el cálculo de la contraprestación periódica.

 

4. El valor que se cobre a los usuarios finales por concepto de terminales debe estar facturado de manera discriminada de los que se cobren por la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de cualquier otro bien o servicio que se incluya en la misma factura.

 

En los casos en que al valor del terminal se le apliquen rebajas, descuentos, promociones o cualquier tipo de financiación, disminución o subsidio, el proveedor también deberá discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

 

Cuando el valor de la provisión de la red y del servicio de telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma por el valor cobrado por concepto de terminales, también se deberán discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

 

(Decreto 542 de 2014, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.6.2.1.7. Porcentaje de la contraprestación periódica. El porcentaje de la contraprestación periódica será establecido mediante resolución expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 542 de 2014, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.6.2.1.8. Contabilidad separada en la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones. Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutosrelacionados con la contraprestación periódica, de aquellos que no lo están. Así mismo, deberán registrar separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales.

 

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva, conforme al Título IX de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 542 de 2014, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.6.2.1.9. Información para administración de las contraprestaciones y seguimiento del sector TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y forma para el reporte de la misma.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de solicitar en cualquier momento, y a través de cualquier medio, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

 

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones establecerá el contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica.

 

(Decreto 542 de 2014, artículo 9°)

 

SECCIÓN 2

CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE LA RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 2.2.6.2.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto establecer los criterios para la determinación de las contraprestaciones económicas que se causan con ocasión de la renovación de permisos de uso de espectro radioeléctrico, en desarrollo de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 542 de 2014, artículo 10)

 

Artículo 2.2.6.2.2.2. Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico. La contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico, que debe pagar el respectivo titular del permiso a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, será la resultante de aplicar los criterios establecidos con base en la propuesta que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro.

 

Dicha contraprestación económica se debe pagar por anualidades anticipadas, salvo que en los procedimientos para el otorgamiento de las renovaciones se establezcan reglas especiales que dispongan oportunidades de pago distintas.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará los criterios, generales o particulares, para la valoración y liquidación de la contraprestación de que trata el presente artículo.

 

(Decreto 542 de 2014, artículo 11)

 

Artículo 2.2.6.2.2.3. Contraprestación económica con ocasión de renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico de bandas identificadas para servicios de IMT. La valoración y forma de pago de la contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación de permisos para utilización del espectro radioeléctrico atribuido por la Agencia Nacional del Espectro para servicios móviles terrestres, en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) (por sus siglas en inglés), será definido de acuerdo con los resultados de los estudios que se adelanten para cada permiso que se renueve.

 

La valoración será llevada a cabo de manera individual y concreta para cada administrado que esté interesado en la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, con base en las propuestas que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro, en función de criterios técnicos y económicos que tengan en consideración, entre otros, el tamaño de la red, el número de equipos de radiación utilizados, el número de usuarios atendidos, el valor de la gestión del espectro requerida, el costo de oportunidad derivado de la renovación, además de los criterios ya contemplados en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009.

 

En consecuencia de lo anterior, dicha valoración podrá implicar el pago de sumas diferentes a cargo de los distintos interesados, dadas las situaciones particulares que rodean cada renovación.

 

El acto administrativo por el cual se otorga la renovación de los permisos para uso del espectro radioeléctrico identificado como IMT implica la aceptación y reconocimiento del valor fijado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conocasión de dicha renovación.

 

(Decreto 542 de 2014, artículo 12)

 

TÍTULO 7

DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES POR CONCEPTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

 

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.7.1.1. Objeto alcance y contenido. Este título tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

 

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.7.1.2. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este título o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente título.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.7.1.3Independencia entre la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente título y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.7.1.4. Derechos. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a:

 

1. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente título, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;

 

2. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;

 

3. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;

 

4. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;

 

5. Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;

 

6. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;

 

7. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.7.1.5. Obligaciones especiales de los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:

 

1. Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este título, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

 

2. Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;

 

3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;

 

4. Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;

 

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;

 

6. Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;

 

7. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;

 

8. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 5°)

 

CAPÍTULO 2

CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

 

Artículo 2.2.7.2.1. Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

 

La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 6°; modificado por el artículo 1º del Decreto 4995 de 2009)

 

CAPÍTULO 3

CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 2.2.7.3.1. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

 

 

Donde:

VAC:

Valor Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)

Kp:

Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.

P:

Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en Kilovatios

Z:

Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z. Art. 2.2.7.7.1 del presente decreto)

Δh:

Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la

antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hectométricas Δh corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de

operación de la antena de la emisora.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, Δh corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.7.3.2. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

 

VAC= K (AB)n x e [-0,00002xF]

 

Donde:

 

VAC: Valor Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)

 

AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.

 

k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.

 

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

 

n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.

 

n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz.

 

n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.

 

e: Constante igual a 2,71828182845904

 

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz

 

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

 

Parágrafo. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.7.3.3. Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas no contempladas. El valor anual de contra prestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente decreto, se regirá por las normas especiales que rigen la materia.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.7.3.4 Contraprestación por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 10)

 

CAPÍTULO 4

LIQUIDACIÓN Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

 

Artículo 2.2.7.4.1. Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.

 

Parágrafo. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 11)

 

Artículo 2.2.7.4.2. Condiciones legales de la liquidación. Tanto la liquidación de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contenerinformación veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 12)

 

Artículo 2.2.7.4.3. Pago de las contraprestaciones al fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este título, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este título, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 13)

 

Artículo 2.2.7.4.4. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 14)

 

Artículo 2.2.7.4.5. Oportunidades de pago de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades:

 

1. Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.2.1. del presente decreto.

 

2. Pagos iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 2.2.7.2.1. del presente decreto establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

 

3. Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

 

Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 2.2.7.3.3. y 2.2.7.3.4. del presente decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente.

 

4. Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato.

 

5. Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.4.1. del presente decreto.

 

6. Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente título. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes.

Parágrafo. Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el procedimiento establecido en el Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 15)

 

Artículo 2.2.7.4.6. Término de aplicación de las liquidaciones. Corresponde al concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier momento.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 16)

 

CAPÍTULO 5

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA

 

Artículo 2.2.7.5.1. Competencia. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 17)

 

Artículo 2.2.7.5.2. Verificación de las liquidaciones realizadas por los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.

 

Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación errónea prevista en este título y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.

 

Parágrafo 1°En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.

 

Parágrafo 2°Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 18)

 

Artículo 2.2.7.5.3. Medidas de control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 19)

 

CAPÍTULO 6

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA

 

Artículo 2.2.7.6.1. Eventos de incumplimiento. En desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:

 

1. La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha;

 

2. La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres (3) meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;

 

3. La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto;

 

4. La liquidación y pago con base en información errónea.

 

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este título.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 20)

 

Artículo 2.2.7.6.2. Sanciones por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 21)

 

Artículo 2.2.7.6.3. Sanción por no autoliquidar. Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 2.2.7.4.5. de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas.

 

En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 22)

 

Artículo 2.2.7.6.4. Sanciones por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería.

 

Si el concesionario que presentó la autoliquidación inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 23)

 

Artículo 2.2.7.6.5. Monto de las sanciones. El importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores no podrá ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese mismo momento.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 24)

 

Artículo 2.2.7.6.6. Caducidad de la potestad sancionatoria. El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 25)

 

Artículo 2.2.7.6.7. Intereses moratorios. Los concesionarios que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 26)

 

Artículo 2.2.7.6.8. Imputación de pagos. Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital.

 

En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios períodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 27)

 

Artículo 2.2.7.6.9. Sanción por ausencia de pago. Si transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá cancelarle el título habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 28)

 

Artículo 2.2.7.6.10. Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del no pago o por el del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente título, se causan de pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar el pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este título.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 29)

 

Artículo 2.2.7.6.11. Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el presente título, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.

 

Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la infracción del régimen de contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma ley.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 30)

 

Artículo 2.2.7.6.12. Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 31)

 

Artículo 2.2.7.6.13. Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este título, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este título.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 32)

 

CAPÍTULO 7

PARÁMETROS APLICABLES A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

 

Artículo 2.2.7.7.1. Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores.

TABLA N° 1

ÁREA DE SERVICIO NACIONAL

 

ÁREA DE SERVICIO

Z

Nacional

1

TABLA N° 2

ÁREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL

 

AREA DE SERVICIO

Departamental

Z

AREA DE SERVICIO

Departamental

Z

CUNDINAMARCA

0,357

MAGDALENA

0,042

ANTIOQUIA

0,281

CÓRDOBA

0,033

VALLE

0,217

CESAR

0,030

SANTANDER

0,117

GUAJIRA

0,030

TOLIMA

0,108

SUCRE

0,027

BOYACÁ

0,096

CAQUETÁ

0,020

CALDAS

0,095

CASANARE

0,017

BOLÍVAR

0,076

SAN ANDRÉS

0,015

ATLÁNTICO

0,062

CHOCÓ

0,014

RISARALDA

0,062

PUTUMAYO

0,013

NARIÑO

0,060

ARAUCA

0,010

HUILA

0,058

GUAVIARE

0,006

NORTE DE SANTANDER

0,055

AMAZONAS

0,006

CAUCA

0,053

VICHADA

0,003

META

0,048

VAUPÉS

0,002

QUINDÍO

0,047

GUAINÍA

0,002

 

TABLA N° 3

ÁREAS DE SERVICIO MUNICIPAL

 

Categoría

Área de servicio municipal

Z

Municipal

Z

Rural

1

Bogotá, D. C.

0,300

0,0160

2

Medellín, Cali

0,150

0,0075

3

Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué

0,060

0,0050

4

Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán, Floridablanca (Santander), Palmira (Valle), Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia), Itaguí (Antioquia)

0,030

0,0040

5

Anexo 2

0,015

0,0030

6

Anexo 3

0,006

0,0024

7

Anexo 4

0,002

0,0013

8

Anexo 5

0,001

0,0010

 

Reglas para la aplicación del parámetro Z. Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del

parámetro Z:

 

1. El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.

 

2. Los nuevos municipios que se crean dentro del territorio nacional se calsificarán en la categoría 8, Tabla N° 3, del presente artículo.

 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 1)

TABLA N° 4

 

Categoría

Área de servicio municipal

 

Z

Municipal

Z

Rural

5

Tabla 1

 

0,015

0,0030

Departamento

 

Municipio

ANTIOQUIA

CALDAS GIRARDOTA LA ESTRELLA SABANETA

 

COPACABANA LA CEJA RIONEGRO

ATLÁNTICO

SOLEDAD

 

SOGAMOSO

BOYACÁ

DUITAMA

 

CALDAS

LA DORADA

 

CAQUETÁ

FLORENCIA

 

CESAR

VALLEDUPAR

 

CÓRDOBA

MONTERÍA

 

CUNDINAMARCA

CHÍA FUSAGASUGÁ ZIPAQUIRÁ

 

FACATATIVÁ GIRARDOT

LA GUAJIRA

MAICAO

 

RIOHACHA

NORTE DE SANTANDER

LOS PATIOS

 

OCAÑA

NARIÑO

IPIALES

 

QUINDÍO

CALARCÁ

 

RISARALDA

DOS QUEBRADAS

 

SANTA ROSA DE CABAL

SAN ANDRÉS

SAN ANDRÉS

 

SANTANDER

BARRANCABERMEJA PIEDECUESTA

 

GIRÓN SAN GIL

SUCRE

SINCELEJO

 

TOLIMA

ESPINAL

 

VALLE

BUENAVENTURA, CARTAGO, TULUÁ

 

BUGA, JAMUNDÍ, YUMBO

 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 2)

TABLA N° 5

 

Categoría

Área de servicio municipal

Z

Municipal

Z

Rural

6

Tabla 2

0,006

0,0024

 

Departamento

Municipio

 

Departamento

Municipio

 

 

AMAZONAS

LETICIA

 

ANTIOQUIA

ABEJORRAL, AMALFI, APARTADÓ, BOLÍVAR, CAUCASIA,

CISNEROS, DON MATÍAS, GUARNE, JARDÍN,

LA UNIÓN, PEÑOL, RETIRO,

SAN JERONIMO, SAN RAFAEL,

SANTA ROSA DE OSOS, SANTUARIO,

SONSÓN, TÁMESIS URRAO

AMAGÁ ANDES, BARBOSA,

CARMEN DE VIBORAL CHIGORODÓ

CONCORDIA, FREDONIA, GUATAPÉ JERICÓ MARINILLA, PUERTO BERRÍO SALGAR,

SAN PEDRO, SANTA BARBARA,

SANTAFE DE ANTIOQUIA, SEGOVIA, SOPETRAN,

TURBO, YARUMAL

ARAUCA

ARAUCA

SARAVENA

ATLÁNTICO

BARANOA, SABANALARGA

PUERTRO COLOMBIA SANTO TOMAS

BOLÍVAR

ARJONA MAGANGUÉ TURBACO

EL CARMEN DE BOLIVAR MOMPOS

BOYACÁ

CHIQUINQUIRÁ GUATEQUE PAIPA

S GATA

VILLA DE LEYVA

GARAGOA, MIRAFLORES PUERTO BOYACÁ SOTAQUIRÁ

CALDAS

AGUADAS, ARANZAZU, MANZANARES, PÁCORA PENSILVANIA, SALAMINA SUPÍA VITERBO

ANSERMA, CHINCHINÁ, NEIRA, PALESTINA, RIOSUCIO, SAMANÁ, VILLAMARÍA

CASANARE

AGUAZUL, YOPAL

VILLANUEVA

CAUCA

CORINTO, PATÍA

SANTANDER DE QUILICHAO

MIRANDA, PUERO TEJADA TIMBO

CESAR

AGUACHICA

AGUSTÍN CODAZI

CHOCÓ

QUIBDÓ

CÓRDOBA

CERETÉ, MONTELIBANO, SAHAGÚN

LORICA, PLANETA RICA

CUNDINAMARCA

AGUA DE DIOS, CAJICÁ, COTA,

FUNZA, LA MESA, MOSQUERA,

PUERTO SALGAR, SOACHA, TABIO, UBATE

ANAPOIMA, CÁQUEZA, EL COLEGIO

LA CALERA, MADRID, PACHO, SILVANA, TENJO, TOCAIMA, VILLETA

GUAVIARE

SAN JOSÉ DEL GUAVIARE

HUILA

CAMPO ALEGRE, LA PLATA, PITALITO,

SAN AGUSTÍN

GARZÓN, PALERMO, RIVERA

LA GUAJIRA

BARRANCAS

SAN JUAN CEL CESAR

FONSECA

VILLANUEVA

MAGDALENA

CIÉNAGA, FUNDACIÓN

EL BANCO, PLATO

META

ACACÍAS, GRANDA, SAN MARTÍN

CUMARAL, PUERTO LÓPEZ

N. DE SANTANDER

CHINÁ, COTA, TIBÚ

PAMPLONA, VILLA DEL ROSARIO

NARIÑO

LA UNIÓN, TÚQUERRES

TUMACO

PUTUMAYO

MOCOA

PUERTO LLERAS

QUINDÍO

CIRCASIA LA TEBAIDA QUIMBAYA

FILANDIA, MONTENEGRO

RISARALDA

BELÉN DE UMBRIA, MARSELLA

LA VIRGINIA, QUINCHÍA

SANTANDER

BARBOSA, CHARALÁ LEBRIJA SOCORRO, ZAPATOCA

CIMITARRA, MÁLAGA, SAN VICENTE DE CHUCURÍ,

VÉLEZ

SUCRE

COROZAL

TOLÚ

TOLIMA

ARMERO, CARMEN DE APICALA,

GUAYABAL, FRESNO, HONDA, LÍBANO, MELGAR, SALDAÑA

CAJAMARCA, CHAPARRAL, FLANDES, GUAMO,

LÉRIDA, MARIQUITA, PURIFICACIÓN, VENADILLO

VALLE

ANDALUCÍA, CAÍCEDONIA, CANDELARIA, EL CERRITO, GINEBRA,

LA UNIÓN, PRADERA, ROLDANILLO, YOTOCO

BUGALAGRANDE, CALIMA, DAGUA, FLORIDA, GUACARÍ,

LA VICTORIA, RESTREPO SEVILLA, ZARZAL

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 3)

TABLA N° 6

 

Categoría

Área de servicio municipal

Z

Municipal

Z

Rural

7

Tabla 3

0,002

0,0013

 

Departamento

Municipio

Departamento

Municipio

ANTIOQUIA

ALEJANDRÍA, ANGOSTURA, ARBOLETES, ARMENIA, BETANIA, CÁCERES, CAÑAS GORDAS

CARAMANTA CAROLINA, CONCEPCIÓN, EBEJICO, ENTRERRIOS, GÓMEZ, PLATA, GUADALUPE, HISPANIA,

LA PINTADA MACEO, MUTATÁ NECOCLÍ, PUEBLORRICO,

PUERTO TRIUNFO, SABANALARGA,

SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, SAN ROQUE,

SANTO DOMINGO, TITIRIBÍ VEGACHI, YALI, YONDÓ

ANGELOPOLIS ANORI ARGELIA BELMIRA BETULIA CAMPAMENTO CARACOLI

CAREPA COCORNA DABEIBA EL BAGRE FRONTINO GRANADA HELICONIA ITUANGO LIBORINA

MONTEBELLO NARIÑO OLAYA PUERTO NARE REMEDIOS SAN CARLOS

SAN PEDRO DE URABA SAN VICENTE

TARAZA VALPARAISO VENECIA YOLOMBO ZARAGOZA

ARAUCA

ARAUQUITA

TAME

ATLÁNTICO

CAMPO DE LA CRUZ, GALAPA, MALAMBO,

PALMAR DE VARELA, REPELÓN

SANTA LUCÍA

CANDELARIA, JUAN DE ACOSTA MANATÍ

POLO NUEVO, SABANAGRANDE, SUAN

BOLÍVAR

CALAMAR, MARÍA LA BAJA,

SAN JUAN NEPOMUCENO, SANTA ROSA, ZAMBRANO

MAHATES, SAN ESTANISLAO,

SAN PABLO, SANTA ROSA DEL SUR

BOYACÁ

ARCABUCO, BOAVITA, CHISCAS, EL ESPINO, GUICAN,

LA UVITA, MUZO,

PAZ DE RIO, RAMIRIQUI,

SAN LUIS DE GACENO, SANTANA, TIBASOSA VENTAQUEMADA

BELÉN, CERINZA, EL COCUY,

FIRAVITOBA, IZA, MONIQUIRÁ, NOBSA, PESCA, SAMACÁ, SAN MATEO, SOCHA, TUTA

CALDAS

BELALCÁZAR, LA MERCED, MARQUETALIA, RISARALDA

FILADELFIA, MARMATO, MARULANDA, VICTORIA

CAQUETÁ

BELÉN DE LOS ANDAQUÍES CURILLO, EL PAUJIL,

SAN VICENTE DEL CAGUÁN

CARTAGENA DEL CHAIRÁ, EL DONCELLO, PUERTO RICO

CASANARE

HATO COROZAL, MONTERREY PAZ DE ARIPORO, TÁMARA, TRINIDAD

MANI, OROCUÉ, PORE, TAURAMENA

CAUCA

BALBOA, CAJIBIO, EL TAMBO,

MERCADERES SILVIA

BOLÍVAR, CALOTO, LA VEGA, PIENDAMÓ

CESAR

BECERRIL, CHIMICHAGUA, CURUMANÍ, GAMARRA,

LA JAGUA DE IBIRICO, PELAYA,

ROBLES – LA PAZ, SAN DIEGO

BOSCONIA, CHIRIGUANÁ, EL COPEY, LA GLORIA, PAILITAS, RIO DE ORO,

SAN ALBERTO, SAN MARTÍN

CHOCÓ

BAHÍA SOLANO, ITSMINA

EL CARMEN DE ATRATO, TADÓ

CÓRDOBA

AYAPEL CIÉNAGA DE ORO,

SAN ANDRÉS, SOTAVENTO, TIERRALTA

CHINÚ PUEBLO NUEVO,

SAN BERNARDO DEL VIENTO,

VALENCIA

CUNDINAMARCA

ALBÁN, ARBELAEZ, CACHIPAY, CHIPAQUE, CHOCONTA, FÓMEQUE, GACHETÁ, GUACHETÁ, GUASCA,

GUAYABAL DE SÍQUIMA, LA VEGA, MACHETÁ, MEDINA,

PARATEBUENO, RAFAEL REYES, APULO, SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA,

SAN FRANCISCO, SASAIMA, SIMIJACA, SUBACHOQUE, SUSA, TOCANCIPÁ, ÚTICA, VILLAPINZÓN, ZIPACÓN

ANOLAIMA, BOJACÁ, CHAGUANÍ, CHOACHÍ, COGUA, GACHANCIPÁ, GRANADA, GUADUAS, GUATAQUÍ, LA PALMA,

LENGUAZAQUE, MANTA, NEMOCÓN, PASCA, RICAURTE, SAN BERNARDO, SAN JUAN DE RIO SECO,

SESQUILÉ, SOPÓ, SUESCA, TENA, UNE, VIANI, VIOTÁ

GUAINÍA

INIRIDA

HUILA

ACEVEDO, AIPE, ALTAMIRA,

COLOMBIA, GUADALUPE, ÍQUIRA, LA ARGENTINA, SANTA MARÍA, TARQUI, TERUEL, TIMANÁ, YAGUARA

GRADO, ALGECIRAS, BARAYA, GIGANTE, HOBO, ISNOS, PITAL, SUAZA, TELLO, TESALIA, VILLAVIEJA

LA GUAJIRA

EL MOLINO, MANAURE, URUMITA

HATO, NUEVO, URIBIA

MAGDALENA

ARACATACA, PIVIJAY

CHIVOLO, SANTA ANA

META

FUENTE DE ORO PUERTO GAITÁN, RESTREPO, VISTA HERMOSA

GUAMAL, PUERTO LLERAS,

SAN JUAN DE ARAMA

N. DE SANTANDER

ÁBREGO CHITAGÁ EL CARMEN

GRAMALOTE, SALAZAR, TOLEDO

BOCHALEMA, CONVENCIÓN EL ZULIA, PUERTO SANTANDER, SARDINATA

NARIÑO

BELÉN CUMBAL, LA CRUZ, PUPIALES, SAN PABLO

BUESACO, GUACHUCAL, PUERRES, SAMANIEGO, SANDONÁ

PUTUMAYO

ORITO, SIBUNDOY, VILLAGARZÓN

PUERTO LEGUIZAMO, VILLA GUAMEZ

QUINDÍO

BUENAVISTA GÉNOVA, SALENTO

CÓRDOBA, PIJAO

RISARALDA

APÍA, GUATICA, MISTRATO, SANTUARIO

BALBOA, LA CELIA

PUEBLO RICO

SAN ANDRÉS

PROVIDENCIA

SANTANDER

ARATOCA, CAPITANEJO, CONTRATACIÓN, EL PLAYÓN,

LOS SANTOS, OIBA,

PUENTE NACIONAL, RIONEGRO,

SAN ANDRÉS, SUAITA

BARICHARA, CONCEPCIÓN, CURITÍ, GUADALUPE, MOGOTES, ONZAGA,

PUERTO WILCHES, SABANA DE TORRES SIMACOTA, VILLANUEVA

SUCRE

MAJAGUAL, SAMPUÉS, SAN ONOFRE, SUCRE

OVEJAS, SAN MARCOS,

SINCE

TOLIMA

ALPUJARRA, AMBALEMA, COELLO, CUNDAY, HERVEO, NATAGAIMA, PALOCABILDO, PLANADAS, RIOBLANCO, ROVIRA, SAN LUIS, VALLE DE SAN JUAN, VILLARRICA

ALVARADO, ATACO, COYAIMA, DOLORES, ICONONZO, ORTEGA, PIEDRAS, PRADO, RONCESVALLES, SANANTONIO, SUÁREZ, VILLAHERMOSA

VALLE

ALCALÁ, ARGELIA, EL AGUILA, EL DOVIO, OBANDO,

SAN PEDRO, TRUJILLO, VERSALLES

ANSERMANUEVO, BOLÍVAR

EL CAIRO, LA CUMBRE, RIOFRIO, TORO, ULLOA, VIJES

VAUPÉS

MITÚ

VICHADA

PUERTO CARREÑO

 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 4)

TABLA No. 7

 

 

Categoría

Área de servicio municipal

Z

Municipal

Z

Rural

8

Tabla 4 y Otros municipios no incluidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 de este Título

0,001

0,0010

 

Departamento

Municipio

Departamento

Municipio

Departamento

Municipio

Amazonas

Puerto Nariño

ABRIAQUI, BRICEÑO, CAICEDO,MURINDO, PEQUE,

SAN FRANCISCO, SAN LUIS, TOLEDO, VALDIVIA

ANZA, BURITICÁ, GIRALDO, NECHI, SAN ANDRÉS, SAN JUAN DE URABA, TARSO, URAMITA,

VIGÍA DEL FUERTE

ARAUCA

CRAVO NORTE, PUERTO RONDÓN

FORTUL

ATLÁNTICO

LURUACO, PONEDERA, USIACURI

PIOJO, TUBARÁ

BOLÍVAR

ACHI, ARENAL, BARRANCO DE LOBA, CICUCO,

ALTOS DEL ROSARIO, ARROYOHONDO

CÓRDOBA

EL PEÑON, MARGARITA, MORALES, REGIDOR, SAN CRISTÓBAL, SAN JACINTO,SAN MARTÍN DE LOBA, SIMITÍ, TALAIGUA NUEVO, TURBANÁ

CANTAGALLO, CLEMENCIA,

EL GUAMO, HATILLO DE LOBA, MONTECRISTO, PINILLOS, RIO VIEJO, SANFERNANDO, SAN JACINTO DEL CAUCA, SANTA CATALINA, SOPLAVIENTO,TIQUISIO, VILLANUEVA

BOYACÁ

ALMEIDA, BERBE, BRICEÑO, BUSBANZA, CAMPOHERMOSO, CHIQUIZA, CHITARAQUE CHIVOR, COMBITA CORRALES, CUBARA CUITIVA, GACHANTIVAGUACAMAYAS , JENESANO LA CAPILLA, LABRANZAGRANDE, MARIPI MONGUI, NUEVO COLON OTANCHE, PAEZ, PANQUEBA

PAYA, QUIPAMA, RONDON SACHICA, SAN JOSE DE PARE

SAN PABLO DE BORBUR SANTA ROSA DE VITERBO SATIVANORTE, SIACHOQUESOMONDOCO, SORACA SUTAMARCHAN, TASCO, TIBANA, TIPACOQUE, TOGUITOTA, TURMEQUE, TUMBITA

ZETAQUIRA

AQUITANIA, BETEITIVA BUENAVISTA, CALDAS CHINAVITA, CHITA COPER, COVARACHIA CUCAITA, FLORESTA GAMEZA, GUAYATA JERICO, LA VICTORIA MACANAL, MONGUA MOTAVITA, OICATA PACHAVITA, PAJARITO PAUNA, PISBA, RAQUIRA SABOYA, SAN EDUARDO SAN MIGUEL DE SEMA SANTA MARIA, SANTA SOFIA, SATIVASUR SOCOTA, SORA SUSACON, SUTATENZA TENZA, TINJACA, TOCA TOPAGA,CHIVATA, CIENAGA TUNUNGUA TUTASA, VIRACACHA

CALDAS

SAN JOSE

CAQUETA

ALBANIA, MILAN, SAN JOSE DEL FRAGUA, SOLITA

LA MONTAÑITA, MORELIA

SOLANO, VALPARAISO

CASANARE

CHAMEZA, NUNCHIA, SABANALARGA, SAN LUIS DE PALENQUE

LA SALINA, RECETOR SACAMA

CAUCA

ALMAGUER, BUENOS AIRES FLORENCIA, I NZA, LA SIERRA

MORALES, PAEZ, PURACE SAN SEBASTIAN, SOTARA TIMBIQUI, TOTORO

ARGELIA, CALDONO, GUAPI,JAMBALO, LOPEZ DE MICAY, PADILLA, PIAMONTE, ROSAS SANTA ROSA, SUAREZ TORIBIO, VILLA RICA

CESAR

ASTREA, GONZALEZ, PUEBLO BELLO

EL PASO, MANAURE, BALCON DEL CESAR, TAMALAMEQUE

CHOCO

ACANDI, ATRATO, BAJO BAUDO, CANTON DEL SAN PABLO, EL LITORAL DEL SAN JUAN, LLORO, MEDIO, BAUDO,

NUQUI, RIOSUCIO, SIPI

ALTO BAUDO,BAGADO BOJAYA, CONDOTO, JURADO, MEDIO ATRATO NOVITA, RIO QUITO

SAN JOSE DEL PALMAR UNGIA

CORDOBA

BUENAVISTA, CHIMA, LA APARTADA, MOMIL, PUERTO ESCONDIDO, PURISIMA,

SAN CARLOS

CANALETE, COTORRA, LOS CORDOBAS, MOÑITOS

PUERTO LIBERTADOR, SAN ANTERO, SAN, PELAYO

CUNDINAMARCA

BELTRAN, CABRERA, CARMEN DE CARUPA, EL PEÑON, FOSCA, GACHALA, GUATAVITA, GUTIERREZ JUNIN, NARIÑO, NIMAIMA PAIME, PULI, QUETAME SAN CAYETANO, SUPATA TAUSA, TIBIRITA,UBALA VENECIA - OSPINA PEREZVILLAGOMEZ

BITUIMA, CAPARRAPI CUCUNUBA, EL ROSAL FUQUENE, GAMA

G UAYAB ETAL, JERUSALEN, LA PEÑA, NILO, NOCAIMA, PANDI, QUEBRADANEGRA, QUIPILE, SIBATE, SUTATAUSA, TIBACUY, TOPAIPI, UBAQUE, VERGARA, YACOPI

GUAJIRA

LA JAGUA DEL PILAR

GUAVIARE

CALAMAR MIRAFLORES

EL RETORNO

HUILA

ELIAS, OPORAPA, PALESTINA

NATAGA, PAICOL, SALADOBLANCO

LA GUAJIRA

DIBULLA DISTRACCION

MAGDALENA

ARIGUANI, EL PIÑON, GUAMAL

PIJIÑO DEL CARMEN, REMOLINO, SAN SEBASTIAN DE BUENAVIS., SITIONUEVO

CERRO SAN ANTONIO EL RETEN PEDRAZA, PUEBLOVIEJO, SALAMINA, SAN ZENON, TENERIFE

META

BARRANCA DE UPIA, CASTILLA LA NUEVA, EL CALVARIO

EL DORADO, LA URIBE MAPIRIPAN, PUERTO CONCORDIA, SAN CARLOS DEGUAROA

CABUYARO, CUBARRAL EL CASTILLO, LA MACARENA, LEJANIAS MESETAS, PUERTO RICO SAN JUANITO

N. DE SANTANDER

ARBOLEDAS, CACHIRA, CUCUTILLA, EL TARRA HERRAN, LA PLAYA, LOURDES

PAMPLONITA, SAN CALIXTO SANTIAGO, TEORAMA

BUCARASICA, CACOTA DURANIA, HACARI, LA ESPERANZA, LABATECA, MUTISCUA, RAGONVALIA, SAN CAYETANO, SILOS

VILLA CARO

NARIÑO

ALBAN, ANCUYA, BARBACOAS COLON – GENOVA, CONTADERO

CUASPUD - CARLOSAMA EL CHARCO, EL ROSARIO EL TAMBO, FUNES, GUALMATAN, IMUES, LA LLANADA, LEIVA LOS ANDES, MALLAMA OLAYAHERRERA

POLICARPA, PROVIDENCIA

ROBERTO PAYAN, SAN LORENZO, SANTA BARBARA SAPUYES, TANGUA

ALDANA, ARBOLEDA, CHACHAGUI, CONSACA CORDOBA, CUMBITARA EL PEÑOL, EL TABLÓN FRANCISCO PIZARRO GUAITARILLA, ILES

LA FLORIDA, LA TOLA LINARES, MAGUI - PAYAN MOSQUERA, OSPINA POTOSI, RICUARTE, SAN BERNARDO, SAN PEDRO DE CARTAGO,

SANTACRUZ TAMINANGO, YACUANQUER

PUTUMAYO

COLON, PUERTO GUZMAN SAN MIGUEL

PUERTO CAICEDO, SAN FRANCISCO, SANTIAGO

SANTANDER

AGUADA, BETULIA, CABRERA

CARCASI CERRITO, CHIMA CONFINES, EL CARMEN, EL PEÑON, ENCISO, GALANGUACA, GUAVATA, HATO JORDAN, LA PAZ, MACARAVITA, MOLAGAVITA PALMAR,PARAMO, PUERTO PARRA, SAN JOAQUIN, SAN MIGUEL, SANTA HELENA DEL OPON, SURATA, VALLE DE SAN JOSE

ALBANIA BOLIVAR CALIFORNIA CEPITA CHARTA CHIPATA COROMORO

EL GUACAMAYO ENCINO FLORIAN GAMBITA GUAPOTA GUEPSA JESUSMARIA

LA BELLEZA LANDAZURI MATANZA OCAMONTE

PALMAS DEL SOCORRO PINCHOTE

SAN BENITO

SAN JOSE DE MIRANDA SANTA BARBARA SUCRE

TONA VETAS

SUCRE

BUENAVISTA, CHALAN, GALERAS, LA UNION MORROA, SAN BENITO ABAD

SAN PEDRO

CAIMITO, COLOSO, GUARANDA, LOS PALMITOS

PALMITO, SAN JUAN DE BETULIA, TOLUVIEJO

TOLIMA

ANZOATEGUI, FALAN SANTA ISABEL

CASABLANCA, MURILLO

VAUPES

CARURU

TAJAIRA

VICHADA

CUMARIBO, SANTA ROSALIA

LA PRIMAVERA

 

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 5)

 

CAPÍTULO 8

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

 

Artículo 2.2.7.8.1.Transición para las contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora. Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora con anterioridad al 9 de noviembre de 2009 se liquidarán conforme con lo establecido en lanormatividad vigente a la fecha de su causación.

 

Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al 10 de noviembre de 2009, conforme a la normatividad vigente para el periodo respectivo.

 

A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de contraprestaciones establecidas en este título.

 

En todo caso, para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las disposiciones previstas en este título.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 34)

 

Artículo 2.2.7.8.2. Límite al valor de la contraprestación anual por aplicación de las nuevas fórmulas para el servicio de radiodifusión sonora. Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este título presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en Decreto Reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la promulgación del Decreto 4350 de 2009, el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en este título.

 

(Decreto 4350 de 2009, artículo 35)

TÍTULO 8

DEL SERVICIO POSTAL

 

CAPÍTULO 1

HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES

 

Artículo 2.2.8.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto reglamentar la habilitación para la prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales de que trata el numeral 10 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009.

 

Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los Operadores de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009, esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, en el último caso, en materia de registro de operadores postales y cuando quiera que pretenda prestar servicios postales de pago y de mensajería expresa.

 

Igualmente el presente título aplica a los Operadores de otros servicios postales que la Unión Postal Universal clasifique como tales.

 

(Decreto 867 de 2010, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.8.1.2. Habilitación para prestar servicios postales. Para los efectos del presente título, se entiende por habilitación, el acto por virtud del cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autoriza la prestación de ServiciosPostales de Pago, de Mensajería Expresa, y de otros servicios postales clasificados como tales por la Unión Postal Universal. Esta autorización comprende la recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. El interesado en prestar más de un servicio postal, deberá presentar una solicitud por cada servicio, esto es Mensajería Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se otorgará una habilitación por cada uno.

 

Para obtener la habilitación de que trata el presente título, las personas jurídicas solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009. Además de los anteriores requisitos, los Operadores Postales de Pago deberán acreditar lo que en materia patrimonial y de mitigación de riesgos establezca la reglamentación respectiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 1369 de 2009.

 

La habilitación para ser operador postal será otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el término de 10 años contados a partir del término de ejecutoria del acto administrativo que la conceda, y será prorrogable por un término igual, previa solicitud del operador, la cual deberá presentar con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento, sin que ello implique que la prórroga sea automática y gratuita.

 

(Decreto 867 de 2010, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.8.1.3. Procedimiento para obtener la habilitación. La persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009 , a saber:

 

1. Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio;

 

2. Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante los estados financieros de la sociedad debidamente certificados;

 

3. Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación. Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

 

4. Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La solicitud de habilitación debe establecer el ámbito geográfico en que se prestará el servicio postal, esto es:

 

• Nacional.

 

• Nacional e Internacional.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un plazo de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago, siempre que esta se haya presentado con el lleno de los requisitos mencionados. Este plazo será de veinte (20) días hábiles en relación con las solicitudes de habilitación para prestar el servicio de mensajería expresa.

 

En el evento que la solicitud se presente de manera incompleta, el Ministerio informará al interesado para que allegue los documentos o la información faltante, para lo cual se aplicarán las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que las adicionen o modifiquen.

 

La solicitud de habilitación será resuelta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, contra la que procederán los recursos de la vía gubernativa.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.

 

Los operadores postales que obtengan habilitación para prestar servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos legales mensuales por la habilitación y el registro adicional, como lo señala el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 .

 

Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que trata el numeral 4) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse en el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para iniciar operaciones.

 

Las condiciones y requisitos establecidos para la habilitación deben ser cumplidas de forma permanente por los operadores.

 

El Ministerio fijará las condiciones con las que se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos operativos y patrimoniales.

 

(Decreto 867 de 2010, artículo 3°; modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011)

 

Artículo 2.2.8.1.4. Contenido del Registro de Operadores Postales. En el Registro de Operadores Postales a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se solicitarán los datos más relevantes sobre el Operador Postal y los servicios que presta. El Ministerio podrá solicitar a los operadores registrados y a los interesados en la inscripción, el suministro de nuevos datos.

 

(Decreto 867 de 2010, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.8.1.5. Acceso y certificaciones. El Registro de Operadores Postales será público y de libre acceso para consulta, sin perjuicio de la aplicación de las reservas de orden constitucional o legal.

 

La información contenida en el Registro de Operadores será válida para efectos de certificaciones.

 

(Decreto 867 de 2010, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.8.1.6. Procedimiento para obtener la inscripción en el Registro. En firme el acto administrativo de habilitación, y previo el pago del registro, procederá el siguiente trámite:

 

Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Postales, se llevará a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, suministrando la información requerida en el enlace establecido para el efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite los datos consignados por el interesado, que no hubiere sido necesario aportar en el trámite de la habilitación.

 

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente alguno de los documentos que sirve de soporte a la inscripción, el interesado contará con cinco (5) días hábiles para remitirlos físicamente. Dicho término empezará a contarse a partir del día hábil siguiente de la inscripción.

 

En todo caso, el operador postal será responsable de la veracidad de la información suministrada en la inscripción.

 

Verificación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información y documentación aportada por el interesado, contados a partir del día hábil siguiente a la inscripción o a aquel en que se haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente.

 

Comunicación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de efectuar el registro cuando quiera que el interesado no hubiere realizado el pago de la contraprestación de que trata 2.2.8.1.3. del presente decreto, y/o no hubiereaportado la información y la documentación requerida.

 

Si verificada la información y la documentación aportada por el interesado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la encuentra ajustada a los requerimientos establecidos para el efecto, comunicará vía electrónica al interesado que ha sido inscrito en el Registro de Operadores Postales, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.

 

Parágrafo. El procedimiento establecido en el presente artículo, aplica también a los operadores postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, quienes deberán solicitar la inscripción en el registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la implementación del mismo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

(Decreto 867 de 2010, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.8.1.7. Efectos del Registro. Una vez incorporado en el Registro, el Operador Postal podrá hacer efectiva la habilitación y dar inicio a sus operaciones, salvo que se trate de un operador establecido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, en cuyo caso el Registro tendrá efectos únicamente de carácter informativo.

 

En todo caso, los nuevos operadores estarán obligados a iniciar operaciones dentro del año siguiente a su inscripción en el Registro en todos los servicios para los cuales está habilitado y registrado.

 

(Decreto 867 de 2010, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.8.1.8. Modificaciones al Registro de Operadores Postales. Los operadores postales deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las modificaciones que se produzcan respecto de los datos consignados en el Registro, dentro de los tres (3) meses siguientes a aquel en que estas se produzcan, aportando vía electrónica la documentación soporte.

 

La citada modificación surte efectos a partir de la comunicación vía electrónica por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el sentido de que ha quedado incorporada la modificación.

 

Para estos efectos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con el plazo previsto en el artículo 2.2.8.1.6.del presente decreto.

 

(Decreto 867 de 2010, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.8.1.9. Inscripción de sanciones en el Registro de Operadores Postales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las sanciones respecto de las cuales el acto administrativo que las impone se encuentre en firme. Estas anotaciones permanecerán en el registro durante dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo, y corresponderá a este actualizar la vigencia de las sanciones.

 

(Decreto 867 de 2010, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.8.1.10. Retiro del Registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al operador postal, en los siguientes casos:

 

1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.

 

2. Por disolución de la persona jurídica del operador postal.

 

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica del operador postal.

 

4. Por cese definitivo en la prestación del servicio postal.

 

5. Por vencimiento del término de la habilitación sin que se produzca prórroga de la misma.

 

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del término establecido en el 2.2.8.1.7. del presente decreto.

 

8. Por tener la persona jurídica una vigencia inferior al término de la habilitación.

 

9. Por no cumplir el operador durante la vigencia de la habilitación con los requisitos establecidos para su otorgamiento o por incumplimiento a los términos de la misma.

 

(Decreto 867 de 2010, artículo 10, modificado por el artículo 2° del Decreto 4436 de 2011)

 

Artículo 2.2.8.1.11. Régimen de Transición. Tratándose de Operadores Postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 que decidan mantener sus concesiones o licencias expedidas antes de la Ley y que estén obligados a inscribirse en el registro de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.8.1.6. del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar en cualquier tiempo y sin sujeción a plazos, la verificación de la información consignada en el registro.

 

La decisión de acogerse al nuevo régimen de habilitación de la Ley 1369 de 2009 por parte de los operadores que posean licencias o concesiones expedidas antes de la vigencia de dicha norma, conlleva a la terminación anticipada de las respectivas concesiones y licencias. Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009 el Operador cuenta con un término de seis meses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 de la misma.

Los operadores postales que no se acojan a la Ley mantendrán sus habilitaciones hasta por el término previsto en las mismas. Cumplido dicho término se les aplicará en su integridad el nuevo régimen legal.

 

(Decreto 867 de 2010, artículo 11)

 

CAPÍTULO 2

DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL OPERADOR POSTAL OFICIAL

 

SECCIÓN 1

GENERALIDADES

 

Artículo 2.2.8.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo establece los lineamientos generales para la prestación de los servicios exclusivos a cargo del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo así como las condiciones generales de prestacióndel Servicio Postal Universal.

 

(Decreto 223 de 2014, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.8.2.1.2. Definiciones y Acrónimos. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en la Ley 1369 de 2009:

 

CORRESPONDENCIA PRIORITARIA: Servicio a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, por la vía más rápida, sin guía y sin seguimiento.

 

CORRESPONDENCIA NO PRIORITARIA: Servicio que implica una tarifa más baja, a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, con un plazo de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento.

 

CORREO TELEGRAFICO: Admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física.

 

CORREO CERTIFICADO: Definido por la UPU como servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que comporta una garantía fija contra los riesgos de pérdida, expoliación o avería, y que facilita al remitente, a petición de este, una prueba de depósito del envío postal y de su entrega al destinatario.

 

CRC: Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

DIMENSIÓN FÍSICA DE LOS SERVICIOS POSTALES: Corresponde a todos los servicios postales cuyo fin sea el tratamiento postal de objetos postales físicos.

 

ENCOMIENDA: Servicio obligatorio y exclusivo para el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de treinta (30) kg, conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal.

 

ENVIOS CON VALOR DECLARADO: Servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que permite asegurar el envío por el valor declarado por el remitente, en caso de pérdida, robo o deterioro.

 

FONTlC: Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

OPO: Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.

 

SPU: Servicio Postal Universal.

 

UPU: Unión Postal Universal.

 

PROCESOS MISIONALES: Conjunto de actividades que sirve para prestar los servicios postales propios de la operación del OPO previstos en la Ley 1369 de 2009.

 

SMMLV: Salario Mínimo Mensual Legal Vigente

 

IMPULSOR O DRIVER DE ASIGNACIÓN: Variable que se utiliza para realizar la distribución de costos de un proceso a los diferentes productos que presta el OPO.

 

(Decreto 223 de 2014, artículo 2°)

 

SECIÓN 2

PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL (SPU)

 

Artículo 2.2.8.2.2.1. Servicios exclusivos del OPO. Son servicios exclusivos del OPO los siguientes:

 

1. El Servicio Postal Universal previsto en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009.

 

2. El servicio de correo previsto en el numeral 2.1 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009.

 

3. El servicio postal de pago de giros internacionales previsto en el numeral 2.2.2 del artículo 3 de

la Ley 1369 de 2009.

 

4. Los servicios del área de reserva definida en el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009.

 

5. Los servicios incluidos en la franquicia postal definida en el artículo 47 de la Ley 1369 de 2009.

 

Parágrafo. En los casos en que la UPU defina nuevos servicios postales de pago, El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá su modelo de prestación para Colombia.

 

(Decreto 223 de 2014, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.8.2.2.2. Servicios postales que hacen parte del SPU. Harán parte del servicio postal universal, el servicio de correspondencia prioritaria y no prioritaria, la entrega del servicio de correo telegráfico, las encomiendas, el correo certificado y los envíos con valor declarado.

 

Parágrafo 1°Los servicios de correo certificado que se presten sobre objetos postales masivos a personas jurídicas públicas o privadas, y a impositores del área de reserva o la franquicia, no serán parte del SPU.

 

Parágrafo 2°Los servicios de qué trata este artículo deberán ser prestados bajo los parámetros de calidad, técnicos y tarifarios previstos en el presente capítulo.

 

Parágrafo 3°La entrega del servicio de correo telegráfico, deberá tener el mismo cubrimiento geográfico que el servicio de correspondencia, pero el OPO podrá limitar, según su disponibilidad técnica, los puntos de recibo de dichas piezas postales. Los serviciosprevistos en el numeral 2.1.4 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 deberán ser prestados de conformidad con los reglamentos que para el efecto determine la UPU.

 

Parágrafo 4°En la prestación de los servicios previstos en el numeral 2.1 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009 en el ámbito internacional, el OPO deberá acatar los compromisos adquiridos por Colombia en los convenios de la UPU.

 

Parágrafo 5°Aquellos servicios postales prestados por el OPO, que no se encuentren definidos como parte del Servicio Postal Universal, estarán sujetos a la regulación de la CRC.

 

(Decreto 223 de 2014, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.8.2.2.3. Indicadores técnicos y de calidad. Los indicadores técnicos y de calidad de prestación del Servicio Postal Universal serán definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Parágrafo. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del SPU, en el evento en que sea prorrogado el contrato de concesión vigente, de acuerdo con la facultad expresamente consagrada en el artículo 6° de la Ley 1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones preverá la existencia de un periodo de transición y adecuación gradual de hasta un (1) año, de manera que el Operador Postal Oficial pueda adecuar su operación y realizar las inversiones necesarias para cumplir con los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, y sistema de reclamaciones del Servicio Postal Universal.

 

(Decreto 223 de 2014, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.8.2.2.4. Tarifas. Conforme al artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará las tarifas aplicables a los servicios comprendidos dentro del SPU, de acuerdo a las siguientes reglas:

 

1. Para los servicios de correspondencia, las tarifas serán propuestas por el operador de conformidad con el presente capítulo;

 

2. Los servicios de correspondencia urbana y nacional no prioritaria para piezas de peso inferior a doscientos gramos (200 g) tendrán un tope tarifario de 0,25% del valor de un smmlv siempre que cumplan de manera simultánea las siguientes características:

 

2.1. Deben ser piezas postales individuales.

 

2.2. El remitente debe ser una persona natural.

 

2.3. La imposición debe hacerse de manera presencial en un punto de admisión del OPO.

 

2.4. En cada punto de admisión del OPO, una persona podrá imponer un máximo de dos

(2) piezas postales diarias bajo esta condición tarifaria.

 

Para este caso, el OPO deberá llevar registro contable separado y desagregado para cada periodo y consignando al menos los ingresos y el número de piezas generados bajo esta modalidad. Así mismo deberá llevar un registro de los números de cédula y dato de contacto de los impositores y del número de piezas impuestas.

 

3. Las tarifas del servicio de encomienda estarán sujetas a las siguientes restricciones:

 

3.1. La tarifa del servicio de encomienda para envíos individuales en el rango de peso de dos (2) a cinco (5) kilogramos no deberá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la tarifa mínima publicada por el OPO para los envíos individuales por concepto del serviciobásico de mensajería expresa, o en su defecto para el servicio accesorio de encomienda con prueba de entrega y guía. Para el efecto, se deberán considerar las tarifas para piezas postales similares en peso;

 

3.2. La tarifa por cada kilogramo adicional a los cinco (5) kg, no podrá superar el valor equivalente

por kilogramo que se cobra por envíos hasta de cinco (5) kg;

 

3.3. En las rutas en las que el OPO no preste el servicio de mensajería expresa, se tomará como referencia para el cálculo, la mayor tarifa cobrada por el OPO para mensajería expresa en rutas nacionales.

3.4. Se deberán otorgar al usuario en el servicio de encomiendas al menos los mismos porcentajes de descuentos por volumen que se ofrezcan a los clientes en el servicio de mensajería expresa en la misma ruta.

 

3.5. En caso de que el OPO no preste servicios de mensajería expresa, el Ministerio determinará anualmente el precio a aplicar, tomando como referencia los reportes de información de los principales operadores del servicio de mensajería expresa.

 

4. Para los demás servicios comprendidos en el SPU, las tarifas serán propuestas por el operador bajo el principio de costos más utilidad razonable;

 

5. El OPO podrá ofrecer otros servicios postales adicionales a los previstos en el presente capítulo. En todo caso, la oferta del OPO deberá incluir siempre al menos los servicios previstos en el SPU, los cuales deberán ser ofrecidos como alternativa para que el usuario opte libremente por el servicio que considere adecuado a sus necesidades.

 

6. Todas las tarifas aplicadas por el OPO a los servicios incluidos en el SPU deberán ser aprobadas por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones con tres (3) días de antelación al inicio de su aplicación.

 

7. Las tarifas de los servicios incluidos en el SPU deberán ser públicas y estar disponibles para los usuarios en conjunto con las de los demás servicios ofrecidos por el OPO, destacando las diferencias tarifarias, y con al menos el mismo énfasis informativo que las de los demás servicios. Las tarifas y atributos técnicos básicos de los servicios deberán publicarse en al menos los siguientes medios:

 

7.1. Página web del OPO;

 

7.2. Cartelera visible en los puntos de atención al usuario del OPO;

 

7.3. En catálogos e impresos disponibles para el usuario en puntos de venta;

 

7.4. Por vía telefónica, a solicitud del usuario.

 

(Decreto 223 de 2014, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.8.2.2.5. Metodología para el reconocimiento del déficit del SPU. El monto del déficit del SPU que reconocerá anualmente el FONTIC será determinado y pagado al OPO conforme a las siguientes reglas.

 

1. Se reconocerá como tope máximo el valor que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

Déficit calculado del SPU = Ingresos del SPU - Costos del SPU

 

Donde:

Ingresos del SPU: son todos los ingresos por los servicios incluidos en el SPU de que trata el presente capítulo, incluyendo todos los ingresos que se causen por servicios definidos como parte del SPU que correspondan al área de reserva y a las franquicias.

 

Costos del SPU = Costos totales del OPO * Factor de Estimación

Donde:

 

Costos totales del OPO= Todos los costos y gastos del OPO generados por las operaciones de todos los servicios postales a su cargo.

 

Factor de Estimación = Factor ingresos + Factor volumen + Factor peso

 

Dónde:

 

Factor ingresos = Ingresos del SPU/Total de ingresos del OPO por prestación de servicios postales

Factor volumen = Número de piezas postales físicas tramitadas en servicios incluidos en el SPU/número total de piezas postales físicas tramitadas por el OPO

 

Factor peso = Peso total de las piezas postales tramitadas en servicios incluidos en el SPU/peso total de todas las piezas postales tramitadas por el OPO

 

2. El OPO deberá confrontar el resultado de la anterior fórmula con su sistema de separación contable en el cual se asignen para el cálculo del déficit exclusivamente los ingresos por prestación de servicios incluidos en el SPU y se le resten los costos imputados por la prestación de dichos servicios; se tomará para efectos de reconocimiento del déficit el mayor valor (esto es el menor monto de déficit considerando que su resultado tiene signo negativo) entre la fórmula prevista en el numeral 1 del presente artículo y el ejercicio realizado por el OPO.

 

3. En caso de que en la aplicación de la metodología anterior resulte un valor positivo, es decir, se estime un superávit, no se reconocerá valor alguno por déficit del SPU.

 

4. En el cálculo del déficit del SPU se aplicarán las restricciones que se prevean en materia de eficiencia en los correspondientes contratos de concesión del servicio de correo.

 

5. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se deberá llevar información detallada por mes de costos e ingresos, y registros auxiliares sobre número de piezas postales y peso.

 

6. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se tendrán en cuenta la definición mínima de los siguientes procesos y la definición, al menos de los siguientes criterios de ponderación de costos para cada uno de los procesos principales de prestación de servicio postales en su dimensión física, los cuales se deberán incorporar en el sistema y procesos correspondientes que desarrolle el OPO:

 

6.1. Proceso de admisión, correspondiente al proceso de recibo de piezas postales en los puntos de presencia del OPO. La asignación de los costos del proceso de admisión a los diferentes productos postales se realizará utilizando preferencialmente el número de piezas admitidas para cada servicio como el impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos.

 

6.2. Proceso de transporte, incluido el transporte primario troncal entre centros de clasificación, secundario correspondiente a los procesos de transporte entre los centros de clasificación regionales y puntos operativos, y el transporte terciario correspondiente a losprocesos de transporte entre los puntos operativos y los puntos de presencia del OPO. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el peso en kilogramos transportados para cada tipo de servicio.

 

6.3. Proceso de clasificación o tratamiento, correspondiente a los procesos de clasificación y agrupamiento de piezas postales en los centros de clasificación regionales y en los centros de clasificación secundarios. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el número de piezas postales procesadas para cada servicio.

 

6.4 Proceso de entrega, correspondiente a los procesos de manejo de las piezas postales en el tramo correspondiente a la entrega domiciliaria al usuario final del servicio desde el punto final de presencia del OPO. Se utilizará como impulsor o driver de asignación decostos comunes y compartidos el número de envíos o el peso total de los envíos, según decida el OPO de conformidad con la mezcla de rangos de pesos de las piezas postales.

 

6.5. Procesos de apoyo y gestión, correspondientes a procesos administrativos y comerciales y otros procesos de apoyo. Se ponderará conforme a los ingresos de cada línea de servicio que preste el OPO.

 

En caso de que el OPO opte por otros criterios de ponderación de costos deberá justificar debidamente mediante documento técnico y contable la pertinencia de dichos criterios, y reportarlo al Ministerio para su respectivo análisis y verificación.

 

7. El OPO no podrá cobrar a empresas en las que tenga interés directo por ser matriz, filial, asociada, o con beneficiarios finales de la inversión comunes en porcentaje superior al cinco por ciento (5%) del capital accionario, valores inferiores por la prestación de servicios de los que cobra a otras empresas. Tampoco podrá adquirir de dichas empresas servicios a tarifas superiores a las que dichas empresas cobran a otros clientes.

 

Parágrafo 1°Anualmente el OPO deberá enviar un presupuesto que proyecte el déficit del SPU del año siguiente, debidamente sustentado y considerando los parámetros de este capítulo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicacionesestablecerá las fechas para este reporte.

 

Parágrafo 2°El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones calculará periódicamente los factores de estimación teniendo en cuenta las condiciones del mercado.

 

(Decreto 223 de 2014, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.8.2.2.6. Financiación del SPU. El déficit que resulte del ejercicio previsto en el artículo 2.2.8.2.2.4. del presente decreto, será pagado anualmente por el Fontic conforme a la disponibilidad de recursos. El Fontic podrá realizar pagos parciales trimestrales previa presentación de los estados financieros debidamente auditados donde se determine la ejecución parcial anual de la operación del SPU.

 

Parágrafo 1°El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará topes de financiación, con el fin de asegurar la eficiencia en la prestación del servicio.

 

Parágrafo 2°En caso de que los recursos previstos por el Fontic en una anualidad no sean suficientes para cubrir el déficit previsto, el pago del saldo estará sujeto a las apropiaciones del presupuesto de la nación cuando deba ser financiado por esta fuente.

 

(Decreto 223 de 2014, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.8.2.2.7. Tarifas aplicables a la franquicia postal y al área de reserva. Los servicios comprendidos en el SPU que sean prestados por el OPO a entidades estatales amparadas bajo el área de reserva de que trata el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 y por la franquicia postal de que trata el artículo 47 de la misma ley, deberán cumplir con las siguientes reglas tarifarias:

 

1. Las tarifas ofrecidas deberán considerar al menos las mismas escalas de descuento por volumen que se ofrecen a cualquier otro usuario del servicio considerando la agregación de piezas postales en cabeza de cada entidad pagadora de los servicios.

 

2. Las tarifas del servicio de correspondencia prioritaria y no prioritaria, correo telegráfico, encomienda y correo certificado, aplicables a la franquicia y al área de reserva deberán ceñirse al

principio de costos más utilidad razonable considerando al menos los siguientes elementos:

 

2.1. La distribución adecuada de costos de conformidad con las reglas de separación contable en materia del SPU previstas en este capítulo.

 

2.2. La utilidad deberá fijarse de conformidad con los indicadores financieros determinados anualmente por la Subdirección de Asuntos Postales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

2.3. Los aumentos de productividad que se logren por las mejoras en eficiencia de costos incluyendo las economías de escala y alcance que logre el OPO.

 

2.4. Las bases de cálculo de costos y volúmenes deberán estar actualizadas y serán a lo sumo, las del año inmediatamente anterior, y las tarifas máximas resultantes se actualizarán a partir del mes de abril de cada año.

 

El OPO deberá presentar, con su registro de tarifas, la memoria de cálculo anual para estos servicios.

 

(Decreto 223 de 2014, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.8.2.2.8. Pago de franquicias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de prestación del servicio de Franquicia Postal a las entidades que a continuación se relacionan, así como el procedimiento para los cobros asociados a la prestación de este servicio.

 

1. Presidente de la República.

 

2. Ministros del Despacho.

 

3. Dependencias de la Presidencia de la República (Departamento para la Prosperidad Social).

 

4. Ministros del Despacho (Ministerio de Relaciones Exteriores - Instituto de Misiones Extranjeras).

 

5. Ministros del Despacho (Ministerio de Defensa – Soldados y Grumetes de FF. MM.).

 

6. Ministros del Despacho (Ministerio de Justicia y del Derecho - Inpec “Exclusivamente la

correspondencia de los reclusos”).

 

7. El Cardenal Arzobispo Primado de Colombia.

 

8. Los miembros del Cuerpo Diplomático de la Unión Postal de las Américas y España.

 

9. Los Cónsules de los miembros de la Unión Postal de las Américas y España.

 

10. Decano del Cuerpo Diplomático (Nuncio apostólico del Papa).

 

11. Consejo Superior de la Judicatura.

 

12. Corte Suprema de Justicia.

 

13. Consejo de Estado.

 

14. Corte Constitucional.

 

15. Procuraduría General de la Nación.

 

 

16. Fiscalía General de la Nación.

 

17. Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

18. Gobiernos, representantes diplomáticos, autoridades judiciales y cónsules de la república de

Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

 

19. Comunidades religiosas católicas.

 

20. Arzobispos, obispos, prefectos apostólicos y vicarios generales.

 

21. Senado y Cámara, Senadores y Representantes.

 

22. Cruz Roja Colombiana.

 

23. Presidente de la República electo.

 

24. Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la Policía Nacional).

 

25. Expresidentes de la República.

 

26. Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la Policía Nacional).

 

27. Limitados físicos.

 

(Decreto 223 de 2014, artículo 10)

 

CAPÍTULO 3

TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ADOPCIÓN DEL CÓDIGO POSTAL

 

Artículo 2.2.8.3.1. Sistema de Codificación Postal. El Sistema de Codificación Postal está constituido por el conjunto de procedimientos técnicos que deben seguirse en la revisión, actualización, administración y difusión del Código Postal, que se define como una serie de caracteres que se incluyen como un complemento a la dirección y su utilización permitirá facilitar y automatizar el encaminamiento de los envíos postales, lo que redundará en la disminución de costos, mejora la eficiencia y confiabilidad del servicio, pero también permite a las entidades del Estado tener una herramienta de información, para hacer más eficiente su comunicación.

 

(Decreto 852 de 2013, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.8.3.2. Estructura del Código Postal. El Código Postal a adoptar, se compone de seis (6) dígitos, con la siguiente estructura:

 

1. Los dos primeros dígitos representan a los departamentos nacionales.

 

2. El tercero y cuarto dígito definen las zonas postales de encaminamiento al interior de cada departamento.

 

3. Los dos dígitos restantes indican las subdivisiones al interior de cada zona postal.

 

(Decreto 852 de 2013, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.8.3.3. Destinatarios. Son destinatarios de estas disposiciones las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la administración pública en el nivel nacional y territorial, las cuales deberán adoptar el “Código Postal”, en los términosindicados por este capítulo.

 

(Decreto 852 de 2013, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.8.3.4. Adopción y uso por parte de entidades y organismos de la Administración Pública. Se entenderá por adopción del “Código Postal”, su incorporación en las bases de datos pertinentes y su uso continuo por parte de los destinatarios del presente capítulo.

 

Para los anteriores efectos y respecto de las entidades territoriales, se entienden por Bases de Datos pertinentes aquellas que relacionen direcciones o nomenclaturas de los predios urbanos y rurales sujetos a la jurisdicción de la entidad territorial, tales como la base de datos en donde conste la información catastral de los mismos y aquellas que contengan nomenclatura vial.

 

Respecto de las entidades del orden nacional las bases de datos pertinentes serán aquellas que contengan información de las personas naturales o jurídicas a las cuales las entidades presten sus servicios de forma habitual o esporádica.

 

Se entenderá que las entidades hacen uso del Código Postal en todas las comunicaciones que generen hacia la ciudadanía o con otras entidades del Estado, mediante la inserción del Código Postal junto con la dirección de la entidad, tanto en la papelería de la entidad como en sus comunicaciones electrónicas de carácter institucional. Cuando quiera que se envíe una comunicación escrita, a la dirección del destinatario se deberá agregar el correspondiente Código Postal del destinatario.

 

(Decreto 852 de 2013, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.8.3.5. Soporte Informativo del Sistema de Codificación Postal. Para la correcta actualización y administración del Código Postal, las entidades territoriales deben mantener actualizado el siguiente soporte informativo:

 

1. Respecto de los municipios y distritos, se considera como información necesaria los mapas de manzana con código catastral incluido, mapa catastral, mapa de mallas viales de las cabeceras municipales y centros poblados, y la base de datos predial.

 

2. Respecto de los departamentos la cartografía de las cuencas hidrográficas y la Red Vial Departamental.

 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, fijará el procedimiento técnico necesario para el manejo e intercambio del soporte informativo requerido, con el fin de mantener actualizada la base de datos del Código Postal, la cual deberá ser entregada por las entidades responsables de su manejo y administración en la forma y condiciones que determine dicho Ministerio.

 

(Decreto 852 de 2013, artículo 5°)

 

CAPÍTULO 4

DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES Y OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL RÉGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES

 

Artículo 2.2.8.4.1. Objeto y alcance. El presente capítulo tiene como objeto fijar el régimen de contraprestaciones periódicas de los Operadores Postales de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y establecer otras disposiciones sobre la materia.

 

El presente capítulo aplica a quienes se acojan voluntariamente a la Ley 1369 de 2009 en los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a los que se les otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios postales a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley.

 

(Decreto 1739 de 2010, artículo 1º)

 

Artículo 2.2.8.4.2. Autoliquidaciones. Los operadores a los que se les aplica el presente capítulo, deberán autoliquidarse y pagar las contraprestaciones en los términos y condiciones establecidas en este capítulo.

 

Las autoliquidaciones deberán realizarse por medios físicos o electrónicos ante las entidades financieras habilitadas para recibirlas. La documentación soporte deberá ser remitida a solicitud de la entidad.

 

Las autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido corregidas por el respectivo operador o el Ministerio no las ha determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse una corrección por parte del operador, el término de firmeza comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección.

 

(Decreto 1739 de 2010, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.8.4.3. Formularios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los formularios físicos o electrónicos, que deberán usarse para la autoliquidación de las contraprestaciones, los cuales deben contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del operador y/o concesionario, ii) factores necesarios para liquidar la contraprestación, y iii) las firmas del representante legal, revisor fiscal y/o contador público, cuando sea el caso. Se tendrán por no presentadas, las autoliquidaciones extemporáneas y las que no cumplan con las condiciones establecidas en este capítulo.

 

(Decreto 1739 de 2010, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.8.4.4. Contraprestaciones a cargo de los operadores postales. Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:

 

1. Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue habilitado.

 

2. Una contraprestación periódica equivalente al 3,0% de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales.

 

Parágrafo 1°La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:

 

1. Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.

 

2. Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.

 

Parágrafo 2°Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal con sus correspondientes soportes.

 

Parágrafo 3°No forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores.

 

(Decreto 1739 de 2010, artículo 4°; modificado por el artículo 1° del Decreto 1529 de 2014)

 

Artículo 2.2.8.4.5. Sanciones derivadas de las contraprestaciones a cargo de los operadores postales. La inobservancia del artículo anterior será sancionada conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1369 de 2009.

 

(1529 de 2014, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.8.4.6. Información base para el pago de la contraprestación. Los operadores de servicios postales tendrán la obligación de identificar plenamente en su contabilidad, la cuenta donde se consigne la información de cada movimiento, que permita el control y vigilancia de los ingresos que corresponden a la habilitación otorgada, sin perjuicio de las facultades del Ministerio para revisar los estados financieros en su integridad.

 

(Decreto 1739 de 2010, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.8.4.7. Oportunidad para la presentación y/o pago de la contraprestación. La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. del presente decreto deberá ser pagada al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.

 

Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres calendario se contarán así: desde el 1° de enero hasta el 31 de marzo; desde el 1° de abril hasta el 30 de junio; desde el 1° de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre.

 

Parágrafo. En aquellos trimestres que no resulte valor a cancelar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.

La contraprestación de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.

 

(Decreto 1739 de 2010, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.8.4.8. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos de pago, respecto de las obligaciones periódicas en mora, en los términos y condiciones establecidas en su reglamento interno de cartera, o en las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen ese reglamento.

 

(Decreto 1739 de 2010, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.8.4.9. Intereses moratorios. Los operadores que no paguen oportunamente las contraprestaciones periódicas dispuestas en el numeral 2 del artículo 2.2.8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

 

(Decreto 1739 de 2010, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.8.4.10. Sanciones. El incumplimiento en el pago de las contraprestaciones periódicas generará las sanciones previstas en la ley.

 

(Decreto 1739 de 2010, artículo 9°)

 

TÍTULO 9

POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

 

CAPÍTULO 1

ESTRATEGIA DE GOBIERNO EN LÍNEA

 

SECCIÓN 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS

 

Artículo 2.2.9.1.1.1. Objeto. Definir los lineamientos, instrumentos y plazos de la estrategia de Gobierno en Línea para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de contribuir con la construcción de un Estado abierto, más eficiente, más transparente y más participativo y que preste mejores servicios con la colaboración de toda la sociedad.

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.9.1.1.2. Ámbito de aplicación. Serán sujetos obligados de las disposiciones contenidas en el presente capítulo las entidades que conforman la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplenfunciones administrativas.

 

Parágrafo. La implementación de la estrategia de Gobierno en Línea en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.9.1.1.3. Definiciones. Para la interpretación del presente capítulo, las expresiones aquí utilizadas deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica:

 

ARQUITECTURA EMPRESARIAL: Es una práctica estratégica que consiste en analizar integralmente las entidades desde diferentes perspectivas o dimensiones, con el propósito de obtener, evaluar y diagnosticar su estado actual y establecer la transformaciónnecesaria. El objetivo es generar valor a través de las Tecnologías de la Información para que se ayude a materializar la visión de la entidad.

 

MARCO DE REFERENCIA DE ARQUITECTURA EMPRESARIAL PARA LA GESTIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN: Es un modelo de referencia puesto a disposición de las instituciones del Estado colombiano para ser utilizado comoorientador estratégico de las arquitecturas empresariales, tanto sectoriales como institucionales. El Marco establece la estructura conceptual, define lineamientos, incorpora mejores prácticas y orienta la implementación para lograr una administración pública más eficiente, coordinada y transparente, a través del fortalecimiento de la gestión de las Tecnologías de la Información.

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.9.1.1.4. Principios y fundamentos de la Estrategia de Gobierno en línea. La Estrategia de Gobierno en línea se desarrollará conforme a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política, 3º de la Ley 489 de 1998 y 3º de la Ley 1437 de 2011.

 

Así mismo, serán fundamentos de la Estrategia los siguientes:

 

Excelencia en el servicio al ciudadano: Propender por el fin superior de fortalecer la relación de los ciudadanos con el Estado a partir de la adecuada atención y provisión de los servicios, buscando la optimización en el uso de los recursos, teniendo en cuenta el modelode Gestión Pública Eficiente al Servicio del Ciudadano y los principios orientadores de la Política Nacional de Eficiencia Administrativa al Servicio del Ciudadano.

 

Apertura y reutilización de datos públicos: Abrir los datos públicos para impulsar la participación, el control social y la generación de valor agregado.

 

Estandarización: Facilitar la evolución de la gestión de TI del Estado colombiano hacia un modelo estandarizado que aplica el marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de TI.

Interoperabilidad: Fortalecer el intercambio de información entre entidades y sectores.

 

Neutralidad tecnológica: Garantizar la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, emplear contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.

 

Innovación: Desarrollar nuevas formas de usar las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para producir cambios que generen nuevo y mayor valor público.

 

Colaboración: Implementar soluciones específicas para problemas públicos, mediante el estímulo y aprovechamiento del interés y conocimiento de la sociedad, al igual que un esfuerzo conjunto dentro de las propias entidades públicas y sus servidores.

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 4°)

 

SECCIÓN 2

COMPONENTES, INSTRUMENTOS Y RESPONSABLES

 

Artículo 2.2.9.1.2.1. Componentes. Los fundamentos de la Estrategia serán desarrollados a través de 4 componentes que facilitarán la masificación de la oferta y la demanda del Gobierno en Línea.

 

1. TIC para Servicios. Comprende la provisión de trámites y servicios a través de medios electrónicos, enfocados a dar solución a las principales necesidades y demandas de los ciudadanos y empresas, en condiciones de calidad, facilidad de uso y mejoramiento continuo.

 

2. TIC para el Gobierno abierto. Comprende las actividades encaminadas a fomentar la construcción de un Estado más transparente, participativo y colaborativo involucrando a los diferentes actores en los asuntos públicos mediante el uso de las Tecnologías de laInformación y las Comunicaciones.

 

3. TIC para la Gestión. Comprende la planeación y gestión tecnológica, la mejora de procesos internos y el intercambio de información. Igualmente, la gestión y aprovechamiento de la información para el análisis, toma de decisiones y el mejoramiento permanente, con un enfoque integral para una respuesta articulada de gobierno y para hacer más eficaz la gestión administrativa entre instituciones de Gobierno.

 

4. Seguridad y privacidad de la Información. Comprende las acciones transversales a los demás componentes enunciados, tendientes a proteger la información y los sistemas de información, del acceso, uso, divulgación, interrupción o destrucción no autorizada.

 

Parágrafo. TIC para el gobierno abierto comprende algunos de los aspectos que hacen parte de Alianza para el Gobierno Abierto pero no los cobija en su totalidad.

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.9.1.2.2. Instrumentos. Los instrumentos para la implementación de la estrategia de Gobierno en línea serán los siguientes:

 

Manual de Gobierno en Línea. Define las acciones que corresponde ejecutar a las entidades del orden nacional y territorial respectivamente.

 

Marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de Tecnologías de la Información. Establece los aspectos que los sujetos obligados deberán adoptar para dar cumplimiento a las acciones definidas en el Manual de Gobierno en Línea.

 

Parágrafo 1°Los instrumentos podrán ser actualizados periódicamente cuando así lo determine el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

 

Parágrafo 2°La estrategia de Gobierno en Línea será liderada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y articulada con las demás entidades cuando se relacionen con las funciones misionales que tengan a su cargo.

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.9.1.2.3. Responsable de coordinar la implementación de la Estrategia de Gobierno en línea en los sujetos obligados. El representante legal de cada sujeto obligado, será el responsable de coordinar, hacer seguimiento y verificación de la implementación y desarrollo de la Estrategia de Gobierno en línea.

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.9.1.2.4. Responsable de orientar la implementación de la Estrategia de Gobierno en línea. En las entidades del orden nacional, el Comité Institucional de Desarrollo Administrativo de que trata el artículo 6 del Decreto 2482 de 2012, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, será la instancia orientadora de la implementación de la Estrategia de Gobierno en línea al interior de cada entidad. Los sujetos obligados deberán incluir la estrategia de Gobierno en línea de forma transversal dentro de sus planes estratégicos sectoriales e institucionales, y anualmente dentro de los planes de acción de acuerdo con el Modelo Integrado de Planeación y Gestión de qué trata el Decreto 2482 de 2012 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. En estos documentos se deben definir las actividades, responsables, metas y recursos presupuestales que les permitan dar cumplimiento a los lineamientos que se establecen.

 

En las entidades del orden territorial y demás sujetos obligados, la instancia orientadora de la implementación de la Estrategia de Gobierno en línea será el Consejo de Gobierno o en su defecto el Comité Directivo o la instancia que haga sus veces. En caso que no existan estas instancias en el sujeto obligado, será la instancia o dependencia de mayor nivel jerárquico de la entidad.

 

En las materias relacionadas con trámites adelantados por medios electrónicos, la instancia orientadora deberá articularse con el Comité Antitrámites o con el responsable de esta materia al interior de los sujetos obligados.

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 8°)

SECCIÓN 3

MEDICIÓN, MONITOREO Y PLAZOS

 

Artículo 2.2.9.1.3.1. Medición y Monitoreo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno en Línea y de la Dirección de Estándares y Arquitectura de Tecnologías de la Información, diseñará el modelo de monitoreo que permita medir el avance en las acciones definidas en el Manual de Gobierno en Línea que corresponda cumplir a los sujetos obligados, los cuales deberán suministrar la información que le sea requerida.

 

En el caso de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, la información será suministrada en el Formulario Único de Reporte de Avance en la Gestión (FURAG) o el que haga sus veces, de acuerdo con lo señalado en elDecreto 2482 de 2012, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.9.1.3.2. Plazos. Los sujetos obligados deberán implementar las actividades establecidas en el Manual de Gobierno en línea dentro de los siguientes plazos:

 

  1. Sujetos obligados del Orden Nacional
  2.  

COMPONENTE/ AÑO

2015

2016

2017

2018

2019

2020

TIC para Servicios

90%

100%

Mantener 100%

Mantener 100%

Mantener 100%

Mantener 100%

TIC para el Gobierno abierto

90%

100%

Mantener 100%

Mantener 100%

Mantener 100%

Mantener 100%

TIC para la Gestión

25%

50%

80%

100%

Mantener 100%

Mantener 100%

Seguridad y privacidad de la Información

40%

60%

80%

100%

Mantener 100%

Mantener 100%

 

2. Sujetos obligados del Orden territorial.

 

2.1. A. Gobernaciones de categoría Especial y Primera; alcaldías de categoría Especial, y demás sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo nivel.

 

B. Gobernaciones de categoría segunda, tercera y cuarta; alcaldías de categoría primera, segunda y tercera y demás sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo nivel.

 

C. Alcaldías de categoría cuarta, quinta y sexta, y demás sujetos obligados la Administración

Pública en el mismo nivel.

 

Para las entidades agrupadas en A, B y C los plazos serán los siguientes:

 

Entidades A (%)

Entidades B (%)

Entidades C (%)

 

COMPONEN-TE/AÑO

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2015

2016

2017

2018

2019

2020

TIC para Servicios

70

90

100

Mantener100

Mante ner100

Manten er100

45

70

100

Mantener100

Mantener r100

Mantener100

40

55

70

100

Mantener100

Mantener100

TIC para el Gobierno abierto

80

95

100

Mantener100

Mante ner100

Manten er100

65

80

100

Mantener100

Mantener100

Mantener100

65

75

85

100

Mantener100

Mantener100

TIC para la Gestión

20

45

80

100

Mante ner100

Manten er100

10

30

50

65

80

100

10

30

50

65

80

100

Seguridad y privacidad de la Información

35

50

80

100

Mante ner100

Manten er100

10

30

50

65

80

100

10

30

50

65

80

100

 

Parágrafo. Las obligaciones a cargo de los sujetos obligados indicadas en la ley 1712 de 2014 que sean incorporadas en los componentes, contarán con los plazos de cumplimiento señalados en dicha ley.

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 10)

 

SECCIÓN 4

MAPA DE RUTA, SELLO DE EXCELENCIA GOBIERNO EN LÍNEA EN COLOMBIA Y PLAZOS

 

Artículo 2.2.9.1.4.1. Mapa de ruta de Gobierno en línea. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá un mapa de ruta que contendrá:

 

1. Servicios y trámites priorizados para ser dispuestos en línea.

 

2. Proyectos de mejoramiento para la gestión institucional e interinstitucional con el uso de medios electrónicos, que los sujetos obligados deberán implementar.

 

3. Las demás acciones que requieran priorizarse para masificar la oferta y la demanda de Gobierno en línea con base en lo señalado en los componentes de que trata el presente decreto.

 

Dicho mapa se publicará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Decreto 2573 de 2014 y podrá ser actualizado periódicamente.

 

Parágrafo. La priorización de trámites y servicios que se incluyan en el mapa de ruta se hará en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo a sus competencias.

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 11)

 

Artículo 2.2.9.1.4.2. Sello de excelencia Gobierno en Línea en Colombia. Los sujetos obligados deberán adoptar la marca o sello de excelencia Gobierno en Línea en Colombia en los niveles y plazos señalados en el artículo 2.2.9.1.4.3., de conformidad con el modelo de certificación y el mapa de ruta que defina el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la Estrategia de Gobierno en Línea.

 

Dicho modelo permitirá acreditar la alta calidad de los productos y servicios de los sujetos obligados, de manera que su cumplimiento les otorgue el derecho al uso de la marca correspondiente.

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 12)

 

Artículo 2.2.9.1.4.3. Plazos para adoptar la marca o sello de excelencia Gobierno el Línea en ColombiaLos sujetos obligados deberán adoptar la marca correspondiente en los siguientes plazos:

 

  1. Sujetos obligados del Orden Nacional

 

CERTIFICACIONES

/ AÑO

2015

2016

2017

2018

2019

2020

TIC para Servicios

Nivel 1 según mapa de ruta

Nivel 2 según mapa de ruta

Nivel 3 según mapa de ruta

Mantener según mapa de ruta

Mantener según mapa de ruta

TIC para el Gobierno abierto

Nivel 1 según mapa de ruta

Nivel 2 según mapa de ruta

Nivel 3 según mapa de ruta

Mantener según mapa de ruta

Mantener según mapa de ruta

TIC para la Gestión

Nivel 1 según mapa de ruta

Nivel 2 según mapa de ruta

Nivel 3 según mapa de ruta

Mantener según mapa de ruta

 

2. Sujetos obligados en el orden territorial.

 

2.1. Entidades A. Para Gobernaciones de categoría Especial y Primera; alcaldías de categoría Especial y demás sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo nivel.

 

2.2. Entidades B. Para Gobernaciones de categoría segunda, tercera y cuarta; alcaldías de categoría primera, segunda y tercera, demás sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo nivel.

 

2.3. Entidades C. Para Alcaldías de categoría cuarta, quinta y sexta y demás sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo nivel.

 

Para las entidades agrupadas en A, B y C los plazos serán los siguientes:

 

CERTIFICA- CIONES/AÑO

Entidades A

Entidades B

Entidades C

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2015

2016

2017

2018

2019

2020

TIC para Servicios

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

Mant ener Niv el

Mant ener Niv el

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

Manten er Nivel

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

MantenerNivel

TIC para el Gobierno abierto

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

Mant ener Niv el

Mant enerNiv el

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

Manten er Nivel

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

MantenerNivel

TIC para la Gestión

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

Mant ner Niv el

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

 

(Decreto 2573 de 2014, artículo 13)

 

TÍTULO 10

MEDIDAS DESTINADAS A PREVENIR EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA A TRAVÉS DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN

 

CAPÍTULO 1

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 679 DE 2001 PREVENCIÓN AL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA

 

Artículo 2.2.10.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 5º de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de informaciónpornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

 

Así mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

 

(Decreto 1524 de 2002, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.10.1.2. Definiciones. Para efectos de este capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

 

MENOR DE EDAD: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

 

PORNOGRAFÍA INFANTIL: Se entiende por pornografía infantil, toda representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con finesprimordialmente sexuales.

 

SPAMMING: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.

 

SERVICIO DE ALOJAMIENTO: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.

 

SITIO: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y que se disponen con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo determinado de usuarios.

 

Incluye elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o video.

 

ISP: (Internet Service Provider) – Proveedor de acceso a Internet.

 

(Decreto 1524 de 2002, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.10.1.3. Ámbito de aplicación. Al presente decreto se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información.

 

(Decreto 1524 de 2002, artículo 3°)

 

CAPÍTULO 2

PROHIBICIONES Y DEBERES

 

Artículo 2.2.10.2.1. Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

 

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

 

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

 

3. Alojar en su propio sitio vínculos o “links”, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

 

(Decreto 1524 de 2002, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.10.2.2. Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

 

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

 

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

 

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

 

Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con

menores de edad.

 

(Decreto 1524 de 2002, artículo 5°)

 

CAPÍTULO 3

MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 2.2.10.3.1. Medidas Técnicas.

 

1. Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para su red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red, la realización de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga acceso a su red, con el fin de difundir en ella contenido relacionado con pornografía infantil.

 

2. Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de control, basadas en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos de pornografía infantil.

 

La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen las diferentes entidades especializadas en la materia. Dichas entidades serán avaladas de manera concertada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el InstitutoColombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

 

3. Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios con acceso al público en general que se encuentran en su propia infraestructura.

 

4. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o informar a sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de filtrado que puedan ser instalados en los equipos de estos, con el fin de prevenir y contrarrestar el acceso de menores de edad a lapornografía.

 

Así mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la información de criterios de clasificación, los valores y principios que los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de contenido y la forma como estos se activan en los equipos del usuario.

 

5. Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que esta no es accesible debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de contenido.

 

6. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en sus sitios, información expresa sobre la existencia y los alcances de la Ley 679 de 2001.

 

7. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar vínculos o “links” claramente visibles en su propio sitio, con el fin de que el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en la red con presencia de contenidos de pornografía infantil.

 

Parágrafo. Para todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los fines de la Ley 679 de 2001, y en ningún caso podrá ser suministrada a terceros o con detrimento de los derechos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.

 

(Decreto 1524 de 2002, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.10.3.2. Medidas Administrativas. En los diferentes contratos de servicio entre los ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de que trata este capítulo, advirtiendo a estos que su incumplimiento acarreará las sanciones administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de 2001 y en este capítulo.

 

En los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de contenidos de pornografía infantil. En caso que el prestador de servicio de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante la autoridad competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por parte de esta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.

Parágrafo. La autoridad competente podrá, como medida preventiva, ordenar la suspensión del correspondiente sitio en el evento que la misma así lo considere, con el fin de hacer el control efectivo en los términos del presente capítulo.

 

(Decreto 1524 de 2002, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.10.3.3. Sanciones Administrativas. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente capítulo, serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:

 

1. Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.

 

2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.

 

3. Cancelación de la correspondiente página electrónica.

 

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

 

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en este Título, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten las autoridades competentes y de las sanciones a que ello diere lugar.

 

(Decreto 1524 de 2002, artículo 9°)

 

TÍTULO 11

MEDIDAS PARA RESTRINGIR LA OPERACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES HURTADOS QUE SON UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES

 

Artículo 2.2.11.1. ObjetoEl presente capítulo tiene por objeto establecer un marco reglamentario que permita restringir la utilización de Equipos Terminales Móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, y generar obligaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) y a los usuarios, que les permitan tanto a los PRSTM como a las autoridades competentes, hacer uso de la información asociada al número deidentificación (IMEI) de dichos equipos terminales para lograr este objeto.

 

Se exceptúan del ámbito de aplicación de este capítulo los Equipos Terminales Móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en el país.

 

(Decreto 1630 de 2011, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.11.2. Definiciones y acrónimos. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y acrónimos:

 

BASE DE DATOS NEGATIVA: Relación de los IMEI de todos los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en Colombia como en el exterior y, por lo tanto, están inhabilitados para operar en las redes de telecomunicaciones móviles.

 

BASE DE DATOS POSITIVA: Relación de los equipos terminales móviles identificados por su IMEI ingresados o fabricados legalmente en el país. Cada IMEI registrado en la base de datos deberá estar asociado al número de identificación del propietario del Equipo Terminal Móvil y, en todo caso, ningún IMEI podrá estar asociado a más de un número de identificación.

 

EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles.

 

IMEI: Identificador Internacional del Equipo Móvil (por sus siglas en inglés). Código de quince (15) dígitos pregrabado en los Equipos Terminales Móviles que los identifican de manera específica.

 

PROPIETARIO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Persona natural o jurídica que adquiere un Equipo Terminal Móvil a través de un expendedor autorizado, a cuyo nombre se asocia la propiedad del Equipo Terminal Móvil y figura en la Base de Datos Positiva.

 

PRSTM: Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

 

(Decreto 1630 de 2011, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.11.3. Venta de equipos terminales móviles en Colombia. La venta al público de los equipos terminales móviles en Colombia, nuevos y usados, sólo podrá ser realizada por las personas autorizadas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.

 

Son personas autorizadas:

 

1. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

 

2. Cualquier persona que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles autoricen, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente decreto.

 

3. Cualquier persona que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorice, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente decreto y a la regulación que para el efecto expida la CRC.

 

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos, la venta de equipos terminales móviles sin la autorización a la cual se refiere el presente artículo, se constituirá en una infracción al régimen de telecomunicaciones, en los términos señaladosen el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

 

Parágrafo. La información sobre las personas autorizadas para la venta de equipos terminales móviles en Colombia deberá estar disponible y ser permanentemente actualizada para consulta del público en general, a través de las páginas Web de cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y del Sistema de Información Integral administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En adición a lo anterior, cada punto de venta autorizado deberá exhibir, en un lugar visible, el documento que contenga la autorización respectiva y un número de identificación de la misma.

 

(Decreto 1630 de 2011, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.11.4. Requisitos de las personas autorizadasLas personas autorizadas en Colombia para la venta al público de los equipos terminales móviles nuevos y usados, conforme a lo indicado en el artículo precedente, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, y dar cabal cumplimiento a toda la normatividad aplicable a las actividades comerciales, en especial la tributaria y aduanera, y a la expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Todos los equipos terminales que se ofrezcan para venta al público en estos establecimientos deberán estar debidamente homologados, de acuerdo con la regulación que sobre la materia expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.

 

Al momento de la venta, la persona autorizada deberá entregar al comprador la siguiente documentación: i) Un certificado obtenido de la página web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el cual conste que el equipo terminal se encuentra debidamente homologado, ii) La factura expedida por el establecimiento de comercio que realiza la venta, en la cual se incluya el IMEI del Equipo Terminal Móvil vendido, iii) El certificado de garantía de funcionamiento del Equipo Terminal Móvil vendido.

 

Parágrafo. En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

 

(Decreto 1630 de 2011, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.11.5. Obligación de implementación de las bases de datos. Los PRSTM deberán realizar la contratación y asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de un sistema centralizado que soporte las bases de datos positiva y negativa, el cual deberá ser administrado por una persona jurídica independiente.

 

El intercambio de información entre los PRSTM y el sistema centralizado de las bases de datos, debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo delproceso de consulta y que el proceso no afecte la calidad del servicio. Para este propósito, los PRSTM deberán realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de dicha adecuación que implique la conectividad previamente descrita.

 

Las consultas a las bases de datos positiva y negativa deberán ser realizadas por los PRSTM al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que el equipo realice el proceso de autenticación en la red.

 

(Decreto 1630 de 2011, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.11.6. Base de datos negativa. En la base de datos negativa se deberá consignar la información del número de identificación del equipo – IMEI asociado a los Equipos Terminales Móviles reportados ante los PRSTM como hurtados y/o extraviados por parte de los usuarios o las autoridades administrativas, policivas o judiciales ante los PRSTM, por cualquier mecanismo obligatorio de atención al usuario dispuesto en la regulación de la CRC.

 

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea, registro a registro, por parte de las autoridades administrativas, policivas o judiciales, con observancia de las normasvigentes en materia de protección de datos personales.

 

Parágrafo 1°La Base de Datos Negativa deberá compartirse por los PRSTM que operan en el territorio nacional con sus filiales que operan en el exterior. Así mismo, los PRSTM podrán generar acuerdos con otros proveedores distintos a sus filiales que operen en el exterior, tendientes a la prevención del comercio de estos Equipos Terminales Móviles en el país que permitan la obtención de IMEI de Equipos Terminales Móviles reportados como hurtados o extraviados en otros países.

 

Parágrafo 2°Los Equipos Terminales Móviles que sean reportados como hurtados o extraviados, podrán ser excluidos, por el PRSTM que haya realizado el registro del mismo, de la Base de Datos Negativa e incorporados en la Base de Datos Positiva, cuando el propietario del Equipo Terminal Móvil manifieste que el mismo ha sido recuperado y solicite su reactivación.

 

(Decreto 1630 de 2011, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.11.7. Base de datos positiva. En la base de datos positiva se deberá consignar la información asociada al IMEI de todos los Equipos Terminales Móviles que ingresen legalmente al territorio nacional o sean fabricados o ensamblados en el país.

 

Para tal efecto, i) los PRSTM deberán incluir en la Base de Datos Positiva los IMEI de los Equipos Terminales Móviles que ofrecen para venta al público, de manera directa o a través de canales de distribución autorizados; ii) los importadores de Equipos TerminalesMóviles nuevos deberán registrar en la Base de Datos Positiva los IMEI de todos los equipos que ingresen legalmente al país, de conformidad con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y iii) para el caso de los Equipos Terminales Móviles nuevos fabricados o ensamblados en el país, serán los fabricantes o ensambladores los responsables de registrar los IMEI de dichos equipos en la Base de Datos Positiva, de conformidad con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

Una vez un Equipo Terminal Móvil sea adquirido por un usuario, el PRSTM con el cual se active el servicio deberá consignar en la base de datos positiva el número de identificación del Propietario del Equipo Terminal Móvil asociado con el correspondiente IMEI.

 

Para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente artículo, los PRSTM podrán implementar mecanismos para que sus usuarios procedan con la realización del respectivo registro.

 

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea, por parte de los PRSTM al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que los mismos realicen el proceso de autenticación en la respectiva red.

 

Los importadores de Equipos Terminales Móviles deberán reportar ante los PRSTM los listados de los equipos importados nuevos que contengan la relación del IMEI y el fabricante, cada vez que ingresen equipos al país.

 

Parágrafo. Para que un PRSTM cambie el usuario asociado a un Equipo Terminal Móvil consignado en la Base de Datos Positiva, deberá contar con la autorización del último titular que figure en dicha base o de sus causahabientes.

 

(Decreto 1630 de 2011, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.11.8. Activación de equipos terminales móviles. Para efectos de que proceda la activación de cada Equipo Terminal Móvil nuevo o usado, los PRSTM deberán verificar que el IMEI de dicho equipo se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva y que, a la vez, no se encuentre registrado en la Base de Datos Negativa.

 

En los eventos en que los PRSTM verifiquen que el IMEI no se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva, ni en la Base de Datos Negativa, sólo podrán incluir el equipo en la Base de Datos Positiva y activar el Equipo Terminal Móvil, cuando exista prueba deadquisición legal del mismo.

 

Parágrafo. Para efectos de la acreditación de la prueba de adquisición del Equipo Terminal Móvil al que hace referencia el presente artículo, las personas autorizadas según el artículo 2.2.11.3. de este decreto y los PRSTM, deberán expedir al momento de la venta del equipo una factura de venta numerada donde conste la razón social y NIT del vendedor, expedida por el establecimiento de comercio en Colombia a nombre del comprador del Equipo Terminal Móvil, con su respectivo número de identificación. En la factura de venta debe registrarse además el IMEI.

 

En caso de compra de un Equipo Terminal Móvil para uso personal y no comercial en el exterior, el comprador deberá presentar la factura original de compra del establecimiento o el comprobante de pago en efectivo, cheque o tarjeta débito o crédito, a fin de que elPRSTM verifique el origen legal del respectivo equipo. De la misma manera, el PRSTM deberá verificar al momento de la activación de estos equipos, que se encuentren debidamente homologados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

En caso de que el Equipo Terminal Móvil cambie de propietario, deberá mediar además de la copia de la factura original de compra del equipo o el comprobante de pago, una carta del propietario del equipo a los PRSTM solicitando el cambio de titularidad en la Base de Datos Positiva. Si el propietario no cuenta con la anterior documentación, deberá presentarse ante el PRSTM donde tenga el Equipo Terminal Móvil activo y a su nombre, a fin de proceder a la modificación del documento de identificación del propietario en la Base de Datos Positiva.

 

(Decreto 1630 de 2011, artículo 8º)

 

Artículo 2.2.11.9. Verificación de base de datos. Los PRSTM deberán efectuar la verificación del IMEI tanto en la Base de Datos Positiva como en la Base de Datos Negativa, al momento de la activación del Equipo Terminal Móvil, así como cuando el mismo se registre en la red móvil.

 

(Decreto 1630 de 2011, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.11.10. Regulación de la CRC. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, con base en sus facultades legales, expedirá la regulación que sea requerida para el ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición de aspectos técnicos yoperativos, derivados de las medidas establecidas en el presente capítulo.

 

(Decreto 1630 de 2011, artículo 10)

 

TÍTULO 12

PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

 

CAPÍTULO 1

POLÍTICAS GENERALES

 

SECCIÓN 1

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 2.2.12.1.1.1. Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.12.1.1.2. Publicidad de los planes técnicos básicos. El contenido de los planes y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.12.1.1.3. Costos de los planes técnicos básicos. Los costos que se desprendan de la actualización o modificación de los planes técnicos básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización alguna.

En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 3°)

 

SECCIÓN 2

PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN, PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN Y PLAN NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN

 

Artículo 2.2.12.1.2.1. Plan nacional de numeración y marcación. Adóptese el plan nacional de numeración y el plan nacional de marcación que están contenidos en el Capítulo 2 “Planes técnicos básicos”, del presente Título.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.12.1.2.2. Derecho a la asignación de numeración. Podrá asignarse numeración a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 5°)

 

Artículo 2.2.12.1.2.3. Asignación de numeración. La Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará números a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que laComisión de Regulación de Comunicaciones defina.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.12.1.2.4. Recuperación de numeración. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que no utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 7°)

 

Artículo 2.2.12.1.2.5. Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

 

Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.12.1.2.6. Inicio de operaciones. Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 10 de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica. En lo referente a la numeración geográfica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones definirá las fechas para el inicio de operaciones, según las necesidades del sector y del país, y de acuerdo con el esquema del presente decreto.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 9°, modificado por el artículo 1° del Decreto 2455 de 2003)

 

Artículo 2.2.12.1.2.7. Neutralidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán hacer alusión a un proveedor de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de estos proveedores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre la nueva marcación.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 10)

 

Artículo 2.2.12.1.2.8. Numeración en reserva. La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso por parte de los proveedores hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones determine la apertura y asignación de la misma.

 

La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 11)

 

Artículo 2.2.12.1.2.9. Numeración para otros servicios de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá la regulación referente a las recomendaciones UIT-T E.212 “plan de identificación de estaciones móviles terrestres” y UIT-T X.121 “plan de numeración internacional para redes públicas de datos”, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro internacional en tecnología de estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia “roaming” internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro.

 

La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los proveedores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 12)

 

Artículo 2.2.12.1.2.10. Administración de los códigos de los puntos de señalización. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.

 

Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Comunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalización nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado “mapa de señalización”.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 13)

 

Artículo 2.2.12.1.2.11. Asignación de los códigos de los puntos de señalización. La asignación de códigos de puntos de señalización a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

 

1. Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.

 

2. Los códigos de puntos de señalización no asignados se considerarán en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su central matriz.

 

4. Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de conmutación, los siguientes:

 

4.1. Centrales de conmutación;

 

4.2. Bases de datos;

 

4.3. Puntos de transferencia de señalización;

 

4.4. Centro de operación, gestión y mantenimiento;

 

4.5. “Gateways” hacia otros sistemas de señalización, y

 

4.6. Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra red.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 14)

 

Artículo 2.2.12.1.2.12. Códigos de zona/red de señalización. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 15)

 

CAPÍTULO 2

PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

 

SECCIÓN 1

PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN

 

Artículo 2.2.12.2.1.1. Objeto del plan nacional de numeración. El presente plan establece una estructura de numeración uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios, para que los abonados de la red de telecomunicaciones del Estado tengan acceso a los servicios prestados.

 

El objetivo primordial del presente plan es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la red de telecomunicaciones del Estado yasegurar el recurso suficiente a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 16)

 

Artículo 2.2.12.2.1.2. Recurso numérico. El recurso numérico tiene un carácter limitado, que lo constituye en un recurso escaso que debe ser administrado de manera eficiente, asegurando a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 17)

 

Artículo 2.2.12.2.1.3. Estructura de la numeración. La estructura de la numeración es de áreas geográficas y no geográficas, identificadas con los primeros tres dígitos del número nacional (significativo) el cual tiene una longitud de 10 dígitos. Las áreas no geográficas las constituyen las redes, las telecomunicaciones personales universales (UPT) y los servicios, entendidos éstos en el marco de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), tales como cobro revertido, tarifa con prima y los demás que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la UIT incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras áreas de acuerdo a las necesidades del sector y al avance en la tecnología, teniendo en cuenta los lineamientos del presente plan y la normatividad vigente.

 

Adicionalmente se define una numeración que hace uso de los símbolos * y #, destinada a facilitar el control de los servicios suplementarios, la cual hace parte integral del presente plan.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 18)

 

Artículo 2.2.12.2.1.4. Estructura del número. El número internacional se compone del indicativo de país (CC) y del número nacional (significativo) [N(S)N], con una longitud total de 12 dígitos (figura 1).

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 19)

 

Artículo 2.2.12.2.1.5. Indicativo de país (CC). Corresponde a la combinación de una, dos o tres cifras, que identifica cada país en el ámbito internacional y según la asignación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció para Colombia el número 57.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 20)

 

Artículo 2.2.12.2.1.6. Número nacional (significativo) [N(S)N]. Es el número que sigue al indicativo de país. El número nacional (significativo) se compone del indicativo nacional de destino (NDC), seguido por el número de abonado (SN). Su función es seleccionar el abonado de destino en regiones geográficas o no geográficas.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 21)

 

Artículo 2.2.12.2.1.7. Indicativo nacional de destino (NDC). Es el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo). Tiene la función de identificar y/o seleccionar: regiones geográficas, redes, telecomunicacionespersonales universales (UPT) o servicios. Su longitud es de tres dígitos.

 

Las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), para los servicios prestados por la Red de Telecomunicaciones del Estado son:

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras categorías, de acuerdo a las necesidades del sector y a los avances en la tecnología. Así mismo, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la asignación de cada NDC.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 22)

 

Artículo 2.2.12.2.1.8. Número de abonado (SN). Es el número que identifica un abonado en una región geográfica, red, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicio. Su longitud es de siete dígitos. Se reserva la numeración que comienza por el dígito 1 para la numeración de servicios especiales (marcación 1XY), contemplada en el artículo 2.2.12.2.1.14. del presente decreto.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 23)

 

Artículo 2.2.12.2.1.9. Numeración geográfica. Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a una determinada región geográfica.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 24)

 

Artículo 2.2.12.2.1.10. Numeración no geográfica. La numeración no geográfica la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 25)

 

Artículo 2.2.12.2.1.11. Numeración para redes. La numeración para redes la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a redes tales como: redes de telefonía móvil celular, PCS,satelitales, entre otras, conforme al régimen de prestación de cada servicio. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, deberá administrarse de manera eficiente.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 26)

 

Artículo 2.2.12.2.1.12. Numeración para telecomunicaciones personales universales (UPT). Esta numeración la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a telecomunicacionespersonales universales (UPT), definida en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168 y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 27)

 

Artículo 2.2.12.2.1.13. Numeración para servicios. La numeración para servicios la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Unión Internacional de Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

 

El código 800 se define para los servicios de cobro revertido automático, lo que permite incorporar dichos números dentro del esquema internacional definido en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.169 “Universal International Freephone Number (UIFN)”.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 28)

 

Artículo 2.2.12.2.1.14. Numeración de servicios semiautomáticos y especiales (marcación 1XY). La numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de abonado es de estructura 1XY, donde “X” y “Y” pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9. Esta numeración es de carácter nacional y de acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarla. Esta numeración no está destinada al uso comercial. Dentro de este esquema se diferencian las siguientes modalidades:

 

1. Llamadas que no representan ningún costo para el abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos por el proveedor. Su numeración es de carácter nacional. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias tales como Policía, Bomberos y Ambulancia.

 

2. Llamadas sufragadas por el prestador del servicio sin costo para el usuario. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios prestados por los operadores a sus usuarios.

 

La numeración 1XY utilizada para la prestación de servicios por proveedores de servicios de larga distancia es de carácter nacional. Para los servicios semiautomáticos de larga distancia, la “X” corresponde al código del operador de TPBCLD que hace pare del prefijointerurbano e internacional y la “Y” al tipo de servicio.

 

3. Llamadas con costo al usuario equivalente a la tarifa local, minuto al aire o su equivalente según el tipo de servicio. Su numeración es de carácter nacional, es propia de servicios de interés social que por su naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las empresas que presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos de transporte a que den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar por cubrir todos los costos de las llamadas.

 

4. Llamadas con tarifa especial al usuario para los servicios de información telefónica. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local para proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Lainformación que se podrá suministrar por estos servicios será definida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a ningún proveedor ni empresa prestadora de undeterminado servicio. Esta numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando estas presten el mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la prestación de servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios comerciales, se debe usar lanumeración de servicios.

 

Las administraciones telefónicas deberán ajustarse al esquema de numeración ilustrado en la tabla 3 “Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de abonados–Esquema 1XY”, para la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales. Cuando serequiera implantar un nuevo servicio haciendo uso de la numeración en reserva, el número correspondiente será asignado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y será divulgado mediante circulares, para que este nuevo servicio sea utilizado con numeraciónuniforme. Sólo se podrán prestar servicios con esta connotación 1XY, cuando se enmarquen dentro de la definición. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá permitir y definirá las condiciones para el uso de la numeración esquema

1XYZ.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 29)

 

Artículo 2.2.12.2.1.15. Numeración para el acceso a servicios suplementarios. La numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme.

 

Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones – ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications Standard Institute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar el uso de otra norma, a petición del operador.

 

No se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o código (entendido este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos) que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 30)

 

Artículo 2.2.12.2.1.16. Prefijos. Un prefijo es un indicador compuesto por una o más cifras que permite el acceso a abonados en diferentes clases de numeración.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 31)

 

Artículo 2.2.12.2.1.17. Prefijos de larga distancia. Para acceder a los servicios de larga distancia nacional o internacional, se debe marcar el prefijo correspondiente, 0 o 00, especificado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT [Recomendación UIT –T.E.164. “Plan internacional de numeración de telecomunicaciones públicas”], seguido del código del proveedor.

 

Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional el código del proveedor será el mismo. La asignación de dicho código se realizará presentando la solicitud que cumpla los requisitos determinados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

Parágrafo 1°Prefijos de larga distancia nacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia nacional están constituidos por el dígito 0 seguido del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

 

Parágrafo 2°Prefijos de larga distancia internacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia internacional están constituidos por el código 00 seguido del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 32)

 

Artículo 2.2.12.2.1.18. Prefijo de redes móviles. El prefijo 03 se utiliza para el acceso a los abonados de las redes móviles desde regiones geográficas y otras redes, y para el acceso a los abonados de regiones geográficas y otras redes desde las redes móviles.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 33)

 

Artículo 2.2.12.2.1.19. Prefijo universal de acceso. El prefijo 01 se utiliza para el acceso a los abonados de regiones geográficas o no geográficas diferentes a la de origen, es decir, con diferente indicativo nacional de destino – NDC, en los casos no cubiertos por losartículos 2.2.12.2.1.17. y 2.2.12.2.1.18. del presente decreto, como el acceso a redes desde regiones geográficas, el acceso entre regiones geográficas en el caso del servicio de telefonía local extendida, el acceso a regiones geográficas desde redes, el acceso a telecomunicaciones personales universales (UPT) y a servicios desde regiones geográficas y redes.

 

El prefijo universal también tiene la función de permitir el acceso a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino NDC cuando la naturaleza del servicio implique la necesidad de informar al abonado sobre diferencias detarifas u otra característica en la prestación del servicio, tal como en el caso del servicio de telefonía local extendida.

 

También podrá ser utilizado para el acceso entre redes y, en general, para el acceso entre NDC, o dentro de ellos, cuando la Comisión de Regulación de Comunicaciones así lo disponga.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 34)

 

Artículo 2.2.12.2.1.20. Otros prefijos. Los prefijos 02, 002, 003, 04, 004, 06, 006, 08 y 008 quedan en reserva para su posterior definición por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 35)

 

SECCIÓN 2

PLAN DE MARCACIÓN

 

Artículo 2.2.12.2.2.1. Marcación para llamadas dentro del mismo indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados en el servicio de telefonía local a abonados en la misma red y, en general, a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el número de abonado sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, de conformidad con el régimen de prestación de cada servicio. Así mismo la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

 

Para el caso del servicio de telefonía local extendida en regiones geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el prefijo correspondiente seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 36)

 

Artículo 2.2.12.2.2.2. Marcación para llamadas hacia otro indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados, cuando éstos se encuentren en regiones geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de destino (NDC) al del abonado de origen, se marcará el prefijo correspondiente, seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

 

En caso de asignarse más de un indicativo nacional de destino (NDC) a una región geográfica o no geográfica en la prestación de un servicio de telecomunicaciones, tal como el servicio de telefonía local, la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin el uso del prefijo de marcación para el acceso entre los abonados de este servicio en los indicativos nacionales de destino (NDC) correspondientes. Para tal efecto la Comisión de Regulación de Comunicaciones evaluará las condiciones del servicio y su reglamentación, manteniendo como criterio el de informar en la marcación la tarifa correspondiente al servicio al que se accede. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 37)

Artículo 2.2.12.2.2.3. Marcación de larga distancia nacional e internacional. Para el acceso a los abonados dentro del país en el servicio de larga distancia nacional, se marcará el prefijo de larga distancia nacional del operador seleccionado y el número nacional(significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

 

Para el acceso a los abonados de otro país en el servicio de larga distancia internacional se marcará el prefijo de larga distancia internacional del proveedor seleccionado y el número internacional, es decir, el código del país de destino y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 38)

 

Artículo 2.2.12.2.2.4. Marcación para servicios semiautomáticos y especiales (esquema 1XY) y servicios suplementarios. Para acceder a los servicios semiautomáticos y especiales, esquema 1XY, se marcará el código correspondiente al servicio requerido. La marcación a los servicios suplementarios se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.12.2.1.15. del presente decreto.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 39)

 

SECCIÓN 3

PORTABILIDAD NUMÉRICA

 

Artículo 2.2.12.2.3.1. Portabilidad numérica. Los operadores de telecomunicaciones están obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el evento que cambie de unoperador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, todo esto en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 40)

 

CAPÍTULO 3

CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE NUMERACIÓN

 

Artículo 2.2.12.3.1. Numeración geográfica. Durante los períodos de coexistencia y establecimiento, se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración geográfica. En concordancia con lo definido por el artículo 2.2.12.1.2.6. del presente decreto, en la fecha definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente decreto.

 

Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

 

1. El período de coexistencia tiene una duración de tres meses contados a partir de la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

 

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.

 

Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

 

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo que la red entrará en operación normal.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 46, modificado por el artículo 2° del Decreto 2455 de 2003)

 

Artículo 2.2.12.3.2. Llamadas internacionales entrantes. Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción de los términos que serán así:

 

1. El período de coexistencia se inicia en la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones según lo establecido en el artículo 2.2.12.1.2.6. del presente decreto, y tendrá una duración de 5 meses.

 

2. El período de establecimiento tiene una duración de 4 meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.

 

Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 47, modificado por el artículo 3° del Decreto 2455 de 2003)

 

CAPÍTULO 4

DIVULGACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

 

Artículo 2.2.12.4.1. Grabaciones telefónicas. Para dar cumplimiento al presente plan se deberá realizar por pare de los proveedores una campaña de información al usuario sobre los procedimientos de marcación en el nuevo plan de numeración. Para esto es indispensable el uso de anuncios grabados, los cuales deben dar información clara, fácil, precisa y breve, para que el usuario lleve a cabo sus llamadas. Para lo dispuesto en este apartado se tomarán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.120 y UIT-T E.182.

 

Las instrucciones deben permitir a los usuarios establecer las comunicaciones por sí mismos en el máximo grado posible y reducir los errores cometidos en el uso de la red telefónica. Los anuncios deben indicar inequívocamente al abonado la forma de actuar, sin que este deba conocer el funcionamiento del sistema telefónico.

 

Entre otra, la información que debe poder suministrarse al usuario comprenderá:

 

1. El modo de marcación de los números.

 

2. Las instrucciones para marcar los números interurbanos nacionales.

 

3. Las instrucciones para marcar los números internacionales.

 

4. La información general que se considere importante.

 

Para la prestación de los servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional, los proveedores que prestan este servicio deberán presentar la información en los idiomas español, inglés y francés como mínimo, con el fin de reducir los costos de asistencias por operadoras, y para permitir las llamadas internacionales entrantes.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 51)

 

Artículo 2.2.12.4.2. Información escrita. Los operadores deberán tener disponible la información especificada en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, para llevar a cabo la publicación oportuna de los directorios telefónicos.

 

Los operadores deberán anexar a las facturas la información de los indicativos nacionales de destino (NDC), al menos durante los períodos de coexistencia y establecimiento.

 

Los operadores deberán hacer publicaciones de información escrita tal como folletos con instrucciones relativas a la marcación de números, códigos de numeración y guías telefónicas en varios idiomas, así como la disponibilidad de información para los visitantesextranjeros.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 52)

 

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES DEL PRESENTE TÍTULO

 

Artículo 2.2.12.5.1. Solución de conflictos entre operadores de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, resolverá los conflictos entre operadores, que lleguen a presentarse con motivo de la aplicación de los planes técnicos básicos aquíseñalados, mediante un procedimiento objetivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los principios generales del derecho y el mayor beneficio para los usuarios.

 

En la solución de conflictos sobre señalización, la Comisión de Regulación de Comunicaciones puede optar por la aplicación del sistema de señalización por canal común número 7, contenido en la última versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de señalización por canal común número 7-SSC 7.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 53)

 

Artículo 2.2.12.5.2. Anexos. Los números de abonado se registran en un documento denominado “Mapa de numeración” desarrollado en el anexo 1. El registro contiene la siguiente información: Regiones geográficas y no geográficas, indicativos nacionales de destino (NDC), subregiones dentro de los indicativos nacionales de destino (NDC), numeración disponible de las regiones geográficas (departamental y municipal), numeración asignada y en reserva, rangos asignados, datos del asignatario e información especial referente a la numeración.

 

El anexo 2 contiene la numeración de servicios semiautomáticos y especiales 1XY. Corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el cuadro correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del servicio, la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.

 

El anexo 3 contiene los indicativos nacionales de destino (NDC) los cuales se administran en listados cuyos registros contienen los siguientes datos: Código NDC y clase de numeración. En dicha tabla se relacionan los indicativos nacionales de destino disponibles al momento de expedición del presente plan.

 

Para efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el presente plan, se definen los indicativos nacionales de destino para las regiones y redes de Colombia de acuerdo al anexo 4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones puede definir nuevos indicativos nacionales de destino (NDC) y en general los administrará de acuerdo a los lineamientos establecidos para esta labor.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 54) (Nota: Ver artículo 3.1.1 del presente decreto)

 

Artículo 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos básicos. Los anexos 1, 2, 3 y 4 a que se refiere el presente Título forman parte integral del mismo, no obstante, por considerar que son dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las necesidades denumeración de los diferentes operadores del servicio en cada una de las localidades del territorio nacional, serán actualizados periódicamente por la Comisión de Regulación de Comunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, o la norma que lo modifique o sustituya. La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan.

 

La Comisión de Regulación de Comunicaciones será la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización y/o modificación de los planes técnicos básicos, así como la encargada de actualizar la norma nacional de señalización.

 

(Decreto 25 de 2002, artículo 55) (Nota: Ver artículo 3.1.1 del presente decreto)

 

TÍTULO 13

REGLAS MÍNIMAS PARA GARANTIZAR LA DIVULGACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN

 

CAPÍTULO 1

ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 2.2.13.1.1. Información pública obligatoria. Las Comisiones deben informar al público acerca de los siguientes asuntos:

 

1. Normas básicas que determinan su competencia y funciones.

 

2. Organigrama y nombre de quienes desempeñan los cargos de Expertos Comisionados y de Director Ejecutivo.

 

3. Procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares ante la respectiva Comisión, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos indicativos en que se deberá cumplir con las etapas previstas en cada caso.

 

4. Información estadística sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y

 

5. Localización, números de teléfonos y de fax, dirección electrónica, identificación del dominio (página Web), horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 1°)

 

Artículo 2.2.13.1.2. Entrega de información. La información señalada en el artículo anterior estará disponible en las oficinas de la respectiva Comisión de Regulación y a través de los mecanismos de difusión electrónica que estas dispongan. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser enviada, si así lo solicita, por correo o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure su entrega.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 2°)

 

Artículo 2.2.13.1.3. Disponibilidad de formatos para cumplir obligaciones de reporte de información. Las Comisiones deberán habilitar directamente o a través del Sistema Único de Información, SUI, en este último caso en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los mecanismos necesarios para poner a disposición de los agentes regulados, los formatos que estos deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a las Comisiones.

Cada Comisión deberá permitir que los agentes tengan acceso electrónico a los formatos antes mencionados, sin perjuicio que pueda establecer mecanismos de distribución.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 3°)

 

Artículo 2.2.13.1.4. Incorporación de medios técnicos. Las Comisiones de Regulación pondrán a disposición del público a través de medios electrónicos, las versiones de las leyes y actos administrativos publicados en el Diario Oficial, así como los documentos de interés público, relativos a sus competencias y funciones.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 4°)

 

Artículo 2.2.13.1.5. Publicidad sobre la contratación. Las Comisiones anunciarán la apertura de procesos de contratación a través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente, mediante publicación en el Diario Oficial sin perjuicio del uso de cualquier otro medio.

 

Cuando de acuerdo con la normatividad se adelanten procesos de contratación directa, cada comisión informará a través de su página Web el nombre del contratista, el objeto, el alcance, el plazo y el valor del contrato.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 5°)

CAPÍTULO 2

AGENDA REGULATORIA

 

Artículo 2.2.13.2.1. Plan estratégico y agenda regulatoria. Las Comisiones de Regulación tendrán la obligación de definir un plan estratégico para períodos mínimos de cinco (5) años y una agenda regulatoria anual de carácter indicativo.

 

En la agenda regulatoria anual se precisarán los temas o los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que la Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados en la agenda.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 6°)

 

Artículo 2.2.13.2.2. Publicidad de la agenda regulatoria. Los proyectos de agenda regulatoria se harán públicos a más tardar el 30 de octubre de cada año. Los comentarios, debidamente sustentados, deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

El Comité de Expertos presentará ante la Sesión de Comisión la agenda regulatoria y hará pública la versión definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

 

Parágrafo. El Comité de Expertos deberá informar y justificar en la Sesión de Comisión las modificaciones o ajustes que sufra la agenda regulatoria durante el año. A más tardar 15 días después de la modificación o ajuste, se hará pública la nueva versión de la agenda en la página Web de la respectiva Comisión.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 7°)

CAPÍTULO 3

RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL

 

Artículo 2.2.13.3.1. Elaboración, expedición y vigencia de resoluciones de carácter general. Para expedir resoluciones de carácter general, las Comisiones harán los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes.

 

Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 8°)

 

Artículo 2.2.13.3.2. Publicidad de proyectos de regulaciones. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente decreto.

 

Parágrafo. Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 9°)

 

Artículo 2.2.13.3.3. Contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios. Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:

 

1. El texto del proyecto de resolución.

 

2. La invitación explícita para que los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los temas y la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.

 

3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y direcciónelectrónica si la hubiere.

 

4. El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

 

5. Los soportes técnicos.

Parágrafo. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento y los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

 

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

 

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 10)

 

Artículo 2.2.13.3.4. Reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años. Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas:

 

1. Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

 

2. Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:

 

2.1. Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;

 

2.2. Aspectos básicos del criterio de eficiencia;

 

2.3. Criterios para temas relacionados con costos y gastos;

 

2.4. Criterios relacionados con calidad del servicio;

 

2.5. Criterios para remunerar el patrimonio de los accionistas;

 

2.6. Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.

 

3. Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la respectiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, enconsecuencia, no la comprometen.

 

4. Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

 

Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

 

5. Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre suspropósitos el de lograr la participación de los usuarios.

 

La asistencia y las reglas para estas consultas son:

 

Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.

 

Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de investigación y los usuarios.

Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.

 

La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.

 

Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate.

 

6. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

 

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones,sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

 

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.

 

7. El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y no generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 11)

 

Artículo 2.2.13.3.5. Compilación de regulaciones de carácter general. Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 12)

 

CAPÍTULO 4

INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS

 

Artículo 2.2.13.4.1. Informe de gestión y de resultados. A más tardar en el mes de marzo de cada año, las Comisiones rendirán cuentas de su respectiva gestión, para lo cual cada una elaborará un informe que describa las actividades desarrolladas durante el año anterior, la evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria anual, el estado de los procesos judiciales, la ejecución presupuestal, la contratación y otros temas de interés público.

 

Cada tres (3) años, el informe incluirá un estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector respectivo. Dicho estudio será elaborado con Términos de Referencia propuestos por cada Comisión, que serán sometidos a los mismos procedimientos de consulta previstos en el artículo 2.2.13.3.3., del presente decreto.

Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo correspondiente, será remitido al Presidente de la República.

 

Adicionalmente, el informe será publicado en la página Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su envío.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 13)

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 2.2.13.5.1. Presentación de comentarios y sugerencias a proyectos de resolución fuera de la Capital de la República. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la Capital de la República, pueden presentar sus comentarios o sugerencias a losproyectos de Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que los comentarios o sugerencias sean recibidos a través de las dependencias regionales o seccionales de este organismo. En todo caso, losescritos deberán ser remitidos a la Comisión respectiva dentro de los términos previstos en el presente título.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 14)

 

Artículo 2.2.13.5.2. Reglas de difusión en casos excepcionales. En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente título.

 

(Decreto 2696 de 2004, artículo 16; adicionado por el Decreto 5051 de 2009, artículo 1°)

 

LIBRO 3

DISPOSICIONES FINALES

TÍTULO ÚNICO

DEROGATORIA Y VIGENCIA

 

Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

 

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:

 

Decreto 089 de 2010, por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC.

 

Decreto 093 de 2010, por el cual se adopta la estructura de la Agencia Nacional del Espectro, ANE, y se dictan otras disposiciones.

 

Decreto 2618 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.

 

Decreto 032 de 2013, por el cual se crea la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal.

 

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular:

 

Los anexos del Decreto 025 de 2002, compilado en el presente decreto, corresponden a planes técnicos, cuya expedición, modificación y administración, en virtud de lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto, es de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tal como se indica en el artículo 2.2.12.5.3. Por consiguiente, dichos anexos quedan vigentes, en aquellos aspectos en que no hayan sido modificados por la CRC.

 

3. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

 

4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

 

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

 

Artículo 3.1.2 Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

 

 

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Viceministra General encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

María Carolina Hoyos Turbay.