D I A R
I O O F I C I A
L N ° 4 9 5 2 3 D E 2
0 1 5
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
DECRETO NÚMERO
1078 DE 2015
(mayo
26)
por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la
implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se
estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las
decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una
de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social
del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y
compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas
de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias
preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que
las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las
regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la
normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la
normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio
formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de
este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en
consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las
circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas
autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los
decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la
normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos
ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el
artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de
reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se
entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual
en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen
naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura
general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el
Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de
declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a
la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del
Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico
único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto
Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR
Artículo 1.1.1.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sus objetivos y funciones se encuentran definidos
en la Ley 1341 de 2009, por la
cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información
y la organización de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras
disposiciones.
(Ley 1341 de 2009, artículo 17 y 18)
TÍTULO 2
ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN
Artículo 1.1.2.1. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo. El Comité Sectorial de Desarrollo
Administrativo es la instancia de articulación para la adopción y
formulación de políticas de políticas, estrategias, metodologías, técnicas
y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y
manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, orientado
a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional.
(Ley 489 de 1998, artículos 17 y 19;
Resolución 1096 del 7 de mayo de 2013)
Artículo 1.1.2.2. Comisión
Nacional Digital y de Información Estatal. Conforme a lo
dispuesto en el Decreto 32 de 2013, el objeto de la “Comisión Nacional Digital
y de Información Estatal” será la coordinación y orientación superior de
la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la
información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la
información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la
información en el Estado Colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo
de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio
de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de
políticas para el sector de tecnologías de la información y las
comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.
(Decreto 32 de 2013)
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS
Artículo 1.2.1.1. Comisión de Regulación de Comunicaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la
Ley 1341 de 2009, La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una
Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y
patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, encargada de promover la
competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados
de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación
de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de
calidad.
(Ley 1341 de 2009, artículo 19)
Artículo 1.2.1.2. Agencia Nacional de Espectro. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de
Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto-ley 4169
de 2011, la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa
Especial de UnidadAdministrativa Especial del orden nacional, con personería
jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio
propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico
para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro
radioeléctrico.
(Ley 1341 de 2009, artículo 25; Decreto-ley
4169 de 2011, artículo 2°)
Artículo 1.2.1.3. Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Conforme a lo establecido por el artículo 34 de la
Ley 1341 de 2009, el Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (Fontic) es una Unidad Administrativa Especial del orden
nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita
al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El objeto del Fontic es financiar los planes, programas y proyectos para
facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando
haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las
actividades del Ministerio y la Agencia Nacional de Espectro, y el mejoramiento
de su capacidad administrativa técnica y operativa para el cumplimiento de
sus funciones.
(Ley 1341 de 2009, artículo 34)
TÍTULO 2
OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR
Artículo 1.2.2.1. Autoridad Nacional de Televisión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 2°
de la Ley 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), es
una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional,
con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y
técnica, la cual formar parte del Sector de Tecnologías de la Información
y las Telecomunicaciones.
(Ley 1507 de 2012, artículo 2°)
Artículo 1.2.2.2. Radio Televisión Nacional de Colombia. De acuerdo a lo establecido en la escritura
pública de creación número 3.138 del 28 de octubre de 2004, la Radio Televisión
Nacional de Colombia (RTVC) es una sociedad entre entidades públicas indirecta,
cuyoobjeto social está definido por la prestación de servicios de
preproducción, producción, post producción y emisión y transmisión de la radio
y televisión públicas nacionales.
(Ley 489 de 1998, artículo 49)
Artículo 1.2.2.3. Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72). Es una sociedad pública, vinculada al
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
creada bajo la forma de sociedad anónima. La sociedad tiene autonomía
administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y
en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las
relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1º
del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los
artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades
conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre
específicamente la ley.
(Decreto 4310 de 2005)
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.1.1.1. Objeto. El objeto de
este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno
Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la
República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 2.1.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a
los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a los proveedores
del servicio de radiodifusión sonora, a los operadores de servicios
postales, a las personas públicas y privadas que lasdisposiciones de este
decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones.
PARTE 2
REGLAMENTACIONES
TÍTULO 1
HABILITACIÓN GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE
REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y EL REGISTRO DE TIC
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.1.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto la
reglamentación de la habilitación general para la provisión de redes y/o
servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC; de acuerdo con lo
establecido en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009.
Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican para todos los
proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares
de permisos para el uso de recursos escasos.
Se entienden
incluidos en estas disposiciones los titulares de redes de telecomunicaciones, que
no se suministren al público.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 1°)
Artículo 2.2.1.1.2. Términos y definiciones. Para los efectos del presente capítulo
se adoptan los términos y definiciones que en materia de
telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), a través de sus organismos reguladores, así como
aquellas que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo
6° de la Ley 1341 de 2009.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 2°)
Artículo 2.2.1.1.3. Habilitación General. La provisión de redes y/o servicios de
telecomunicaciones está habilitada de manera general, la cual se entenderá
formalmente surtida con la incorporación en el registro de TIC y con los
efectos establecidos en el presente capítulo.
Se entiende por proveedor de redes y/o de servicios de
telecomunicaciones la persona jurídica responsable de la operación de
redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En
consecuencia, todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes
legales previos se consideran cobijados por la presente definición.
El titular de redes de telecomunicaciones que no se suministren al
público es la persona natural o jurídica, pública o privada, que es
responsable de la gestión de una red en virtud de un permiso para el uso
de frecuencias radioeléctricas para su uso exclusivo.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 3°)
Artículo 2.2.1.1.4. Contenido del registro. El registro de TIC a cargo del Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá contener toda
la información relevante de los proveedores de redes y/o servicios de
telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos
escasos; así como la de redes, servicios, habilitaciones, autorizaciones y
permisos.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 4°)
Artículo 2.2.1.1.5. Inscripción al registro. Deben inscribirse en el registro todas
las personas jurídicas que provean o que vayan a proveer redes y/o
servicios de telecomunicaciones, así como las personas naturales o jurídicas
titulares de permisos para el uso de recursos escasos.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 5°)
CAPÍTULO 2
ESTRUCTURA DEL REGISTRO TIC
Artículo 2.2.1.2.1. Información
mínima. El registro
de TIC deberá contener como mínimo la siguiente información:
Datos de identificación del proveedor de redes
y/o servicios:
1. Razón social.
2. Nombre comercial, cuando sea del caso.
3. Número de Identificación Tributaria (NIT).
4. Nombres, apellidos y documento de identidad del representante legal.
5. Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios. En el caso
de las sociedades anónimas, el de los miembros de su junta directiva, salvo lo
dispuesto para las Sociedades Anónimas Simplificadas.
6. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.
7. Dirección de correo electrónico.
8. Datos del apoderado, cuando sea del caso.
Datos de identificación del titular de
permisos para el uso de recursos escasos:
1. Cuando se trate de persona natural:
1.1. Nombres y apellidos.
1.2. Número documento de identificación.
1.3. Registro Único Tributario (RUT).
1.4. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de
contacto.
1.5. Dirección de correo electrónico.
1.6. Datos del apoderado, cuando sea del caso.
2. Cuando se trate de persona jurídica:
2.1. Razón social.
2.2. Nombre comercial, cuando sea el caso.
2.3. Número de Identificación Tributaria (NIT).
2.4. Nombres, apellidos y documento de identidad del representante
legal.
2.5. Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios. En el
caso de las sociedades anónimas, el de los miembros de su junta directiva,
salvo lo dispuesto para las Sociedades Anónimas Simplificadas.
2.6. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de
contacto.
2.7. Dirección de correo electrónico.
2.8. Datos del apoderado, cuando sea del caso.
Descripción de la red, el servicio y el
recurso escaso:
1. Manifestación expresa de la condición de ser proveedor de redes,
proveedor de servicios, proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones
o titular de permisos para el uso de recursos escasos.
2. Descripción de la red o servicio que el proveedor tiene intención de
explotar o proveer, que deberá incluir:
2.1. Información relevante de la red:
2.1.1. Medios de transmisión: Alámbricos, inalámbricos, ópticos o de
cualquier clase.
2.1.2. Ámbito de cobertura: Nacional, departamental o municipal.
2.2. Descripción funcional de los servicios de acuerdo con las
condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios
que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
3. Identificación del recurso escaso, indicando el acto administrativo
de otorgamiento del permiso.
Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante
resolución de carácter general, podrá solicitar a los proveedores registrados
el suministro de nuevos datos que se requieran por cambios tecnológicos,
jurídicos o técnicos en el sector, así como por compromisos derivados de la
normatividad internacional en materia de telecomunicaciones.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 6°)
Artículo 2.2.1.2.2. Acceso al registro y expedición de
certificaciones. El registro
de TIC será público. La información contenida en el registro será de libre
acceso para su consulta por cualquier persona, sin perjuicio de las reservas de
orden constitucional y legal. Dicha información se entenderá válida para
efectos de certificaciones.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 7°)
CAPÍTULO 3
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO
Artículo 2.2.1.3.1. Inscripción. La inscripción en el registro de TIC deberá
llevarse a cabo en línea a través del portal web del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, consignando la
información requerida en el enlace establecido para talefecto y adjuntando
electrónicamente la documentación que acredite cada uno de los
datos aportados en la inscripción.
En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente algunos de los
documentos que sirven de soporte a la inscripción, el proveedor contará
con cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
inscripción, para remitirlos físicamente al Ministerio deTecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
Parágrafo. En todo caso, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones
y el titular de permisos para el uso de recursos escasos, será responsable
de la veracidad de la información que suministre al momento de la
inscripción.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 8°)
Artículo 2.2.1.3.2. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la
información consignada en la inscripción, los cuales se contarán a partir del
día hábil siguiente a la inscripción.
En caso que alguno de los documentos soporte hayan sido remitidos
físicamente, el Ministerio contará con quince (15) días hábiles para la
verificación, contados a partir del día siguiente en que la entidad haya
recibido la totalidad de la documentación correspondiente.
Parágrafo. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones evidencie que el solicitante no se encuentre al día por todo
concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, se abstendrá de incluirlo en el Registro de TIC.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 9°)
Artículo 2.2.1.3.3. Efectos del registro. Una vez llevada a cabo la comprobación de
la información suministrada con los documentos aportados, el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará vía correo
electrónico al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al
titular de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y
autorizaciones, que ha sido incluido en el registro, suministrándole el soporte
electrónico correspondiente.
Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con
el registro que se reglamenta en el presente capítulo, y con la
manifestación expresa del solicitante, se entenderá formalmente surtida la
habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la misma ley.
Una vez incorporado en el registro, el proveedor de redes y/o servicios
de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.
Surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para
los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 que se acojan
expresamente a las disposiciones de la misma, salvo lo establecido para el
inicio de sus operaciones.
Parágrafo. La inscripción en el registro de aquellos proveedores de redes y/o
servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 1341 de 2009 que decidan mantener sus concesiones,
licencias, permisos y autorizaciones, soloproducirá efectos informativos y no
habilitantes.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 10)
Artículo 2.2.1.3.4. Inconsistencia en la información. Una vez llevada a cabo la verificación a la que se
refiere el artículo 2.2.1.3.2. del presente decreto, el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de
incluir en el registro al solicitante en los siguientes casos: i) Cuando
se encuentren inconsistencias entre los datos suministrados en la
inscripción y los documentos soporte de la misma; ii) Cuando la vigencia
de la persona jurídica, en el caso de la provisión de redes y/o servicios de
telecomunicaciones, sea inferior a diez (10) años contados a partir de la fecha
de la inscripción, y iii) Cuando en el objeto social de la persona jurídica
no esté incluida la provisión de redes y/o servicios de
telecomunicaciones.
En tal caso, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones informará al solicitante vía correo electrónico.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 11)
CAPÍTULO 4
REFORMAS AL REGISTRO
Artículo 2.2.1.4.1. Modificación y actualización del
Registro. Los
proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de
permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones
deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, las modificaciones que se produzcan respecto de los datos
consignados en el registro, dentro de los cinco (5) días siguientes al día en
que se produzcan estas, aportando la documentación soporte para tal
efecto; dicha información deberá suministrarse igualmente en línea.
Se entenderá hecha la modificación en el momento en que el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunique al proveedor
de redes y/o servicios y al titular de permisos para el uso de recursos
escasos, habilitación y autorización que lamisma ha sido exitosa.
Parágrafo 1°. A efectos de
verificar la información suministrada, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones contará con los términos establecidos
en el artículo 2.2.1.3.2. del presente decreto.
Parágrafo 2°. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro
las sanciones en firme que hayan sido impuestas a los proveedores de redes
y/o servicios de telecomunicaciones y a los titulares de permisos para el uso
de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones, por las infracciones
al régimen de telecomunicaciones.
Estas anotaciones permanecerán en el registro durante cinco (5) años
contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del
cual se impuso la sanción. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones actualizará la vigencia de lassanciones.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 12)
Artículo 2.2.1.4.2. Modificaciones en la provisión de redes y/o
servicios. Cuando
el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones vaya a proveer una nueva red y/o servicio de
telecomunicaciones, o deje de proveerlos deberá proceder de la manera indicada
en el artículo
2.2.1.4.1. del presente decreto.
Cuando se vaya a proveer una nueva red y/o servicio de
telecomunicaciones, solo se dará inicio a sus operaciones el día siguiente
al que se le comunique que su modificación ha sido exitosa.
En el caso que se deje de proveer una red y/o servicio de
telecomunicaciones se entenderá que se han cesado operaciones el día en que lo
informe al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
Parágrafo. En caso que la modificación esté relacionada con el uso de recursos
escasos, esta
deberá soportarse a través de los mecanismos que se determinen para tal fin.
No se entenderá habilitado el uso de dichos recursos a través de la
modificación al registro.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 13)
CAPÍTULO 5
RETIRO DEL REGISTRO
Artículo 2.2.1.5.1. Retiro del registro. El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones retirará del registro al proveedor de
redes y/o servicios de telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso
de recursos, habilitaciones y autorizaciones en los siguientes casos:
1. A solicitud de parte, sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones
legales.
2. Muerte de la persona natural o disolución de la persona jurídica.
3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica.
4. Por el cese definitivo de la provisión de la red y/o del servicio de
telecomunicaciones.
5. Por el vencimiento de los permisos para el uso de frecuencias
radioeléctricas de los titulares de red de telecomunicaciones que no se
suministren al público.
6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
7. Por no haber dado inicio a las operaciones del servicio o provisión
de redes, al año siguiente de la incorporación en el registro de la
información del respectivo servicio o provisión de red.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 14)
CAPÍTULO 6
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA
Artículo 2.2.1.6.1. Registro de TIC para el servicio de
radiodifusión sonora. La
inscripción en el registro de TIC, por parte de los proveedores de los
servicios de radiodifusión sonora, se sujetará a la reglamentación especial
establecida para esta clase de servicios.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 15)
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES FINALES DE LA HABILITACIÓN
GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y
EL REGISTRO DE TIC
Artículo 2.2.1.7.1. Verificación de información para proveedores
en régimen de transición. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
podrá realizar, en cualquier momento y sin sujeción a plazos, la verificación
de la que trata el artículo 2.2.1.3.2. del presente decreto, para los
proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de
permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones
establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009,
que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y
autorizaciones.
Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los
titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y
autorizaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
1341 de 2009, que provean más de una red y/o servicio estarán obligados a
registrar la totalidad de los mismos.
(Decreto 4948 de 2009, artículo 16)
TÍTULO 2
USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
CAPÍTULO 1
DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA
Y LA ASIGNACIÓN DIRECTA POR CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE QUE TRATAN
LOS ARTÍCULOS 11 Y 72 DE LA LEY 1341 DE 2009
SECCIÓN 1
DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA
OTORGAR PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 2.2.2.1.1.1. Etapa Previa: Determinación de Pluralidad de
Interesados.
Previamente al inicio del proceso de selección objetiva para otorgar
permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones determinará si existe pluralidad de
oferentes.
Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles en su página
web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del mismo,
las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los
permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas
en ellas, así como las manifestaciones de interés que se
hubiesen recibido.
Los interesados deberán informar su intención, a través de escrito
dirigido al Ministerio de TIC,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la publicación.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 1°)
Artículo 2.2.2.1.1.2. Apertura del Procedimiento de Selección
Objetiva. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de oficio o a
solicitud de parte, podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección
objetiva mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su
página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las
frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los
permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en
ellas, lascontraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el
estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para
cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma
respectivo.
Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se informará
directamente al peticionario sobre su apertura.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 2°)
Artículo 2.2.2.1.1.3. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes recibidas en desarrollo del
procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del
correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen, los
siguientes aspectos:
1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro Radioeléctrico
a solicitar.
2. Ancho de banda (Tipo de emisión).
3. Área de servicio.
4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando coordenadas
geográficas exactas en grados, minutos y segundos.
5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.
6. Potencia.
7. Horario de utilización.
Parágrafo. En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones podrá requerir a los peticionarios para que aclaren su
solicitud.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 3°)
Artículo 2.2.2.1.1.4. Evaluación y otorgamiento de espectro. Una vez evaluadas la o las solicitudes, y
verificado el cumplimiento de requisitos, mediante acto
administrativo motivado, se otorgará el permiso a la mejor oferta o se
negará, si a ello hubiere lugar.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 4°)
Artículo 2.2.2.1.1.5. Garantías de cumplimiento. Con el fin de amparar el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas, una vez otorgado el permiso, la entidad podrá
solicitar al titular del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y
vigencia serán establecidos en el acto administrativo que ordene la
apertura del procedimiento.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 5°)
Artículo 2.2.2.1.1.6. De las contraprestaciones. Las contraprestaciones a cargo del titular del
permiso serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la
Ley 1341 de 2009.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 6°)
Artículo 2.2.2.1.1.7. De las notificaciones y recursos. Los permisos para el uso del espectro
radioeléctrico se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y
contra la resolución procederá el recurso de reposición atendiendo los
requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 7°)
Artículo 2.2.2.1.1.8. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones previstas
en las resoluciones mediante las cuales se otorguen los permisos para el
uso del espectro radioeléctrico, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley
1341 de 2009.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 8°)
SECCIÓN 2
DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS
TEMPORALES PARA USO DE ESPECTRO POR RAZONES DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO
Artículo 2.2.2.1.2.1. De la continuidad del servicio. La continuidad del servicio que el Ministerio
protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso
de espectro radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular
y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y
servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre
otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan
afectar la operación y prestación de dichos servicio.
El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la
continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado,
respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.
Parágrafo. En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el
uso del espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no
guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de
Frecuencias o con la planeación ycanalización del espectro radioeléctrico.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 9°)
Artículo 2.2.2.1.2.2. Otorgamiento directo de permisos para uso
temporal del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso
temporal del espectro radioeléctrico, paragarantizar la continuidad en la
prestación del servicio de provisión de redes y servicios
de telecomunicaciones términos del artículo 2.2.2.1.2.1. del presente decreto, a personas que se encuentren
inscritas en el Registro de TIC y que presenten al Ministerio la
solicituddebidamente justificada.
En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita
establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.
Parágrafo 1°. El otorgamiento
directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera
expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de
selección objetiva que debe surtirse posteriormente.
Parágrafo 2°. El otorgamiento
directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera
para su titular la obligación del pago de las
contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto
administrativo que otorgue dicho permiso.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 10)
Artículo 2.2.2.1.2.3. Temporalidad. El otorgamiento directo del permiso para el
uso temporal del espectro radioeléctrico se extenderá por el término
estrictamente necesario para que el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones efectúe el respectivo procedimiento de
selección objetiva, sin perjuicio de que el titular de dicho permiso pueda
solicitar su cancelación anticipada.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 11)
Artículo 2.2.2.1.2.4. Asignación de espectro para defensa
nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad
pública. Se exceptúa
del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso
de frecuencias o canalesradioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones estime necesario reservar para la
operación de servicios de provisión de redes y servicios de
telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y
prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el
otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas
técnicas y homologación de equipos.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 12)
Artículo 2.2.2.1.2.5. Del uso del espectro en bandas para uso
común y compartido. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a
solicitud de parte, asignará directamente distintivos de llamada para
estaciones que hagan uso común ycompartido del espectro en bandas atribuidas
nacional e internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones
marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de
conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto. El uso de
talesbandas conlleva el pago de las contraprestaciones de que trata el artículo
2.2.2.1.2.2. de este decreto.
(Decreto 4392 de 2010, artículo 13)
CAPÍTULO 2
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 1523
DE 2012 REDES PARA SITUACIÓN DE DESASTRE
Artículo 2.2.2.2.1 Acceso y uso de redes e infraestructura con
el fin de atender necesidades en situación de desastre. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e
infraestructura al operador que lo solicite, en forma inmediata, con el
fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de
declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en
la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012.
(Decreto 1967 de 2012, artículo 1°)
Artículo 2.2.2.2.2. Sanciones. El proveedor de redes y servicios de
telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligación prevista en el
artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 de permitir el acceso y uso de sus
redes e infraestructuras al operador que lo solicite con el fin de atender
las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de
situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de
los servicios y redes de telecomunicaciones, está sometido a las sanciones
previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
(Decreto 1967 de 2012, artículo 2°)
Artículo 2.2.2.2.3. Procedimiento para la imposición de
sanciones. El
procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo
2.2.2.2.2. del presente decreto es el establecido
en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
(Decreto 1967 de 2012, artículo 3°)
CAPÍTULO 3
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 68 DE LA
LEY 1341 DE 2009 RENOVACIÓN DE PERMISO PARA EL USO DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 2.2.2.3.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto establecer
los requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el
uso del espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata
el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, así como los requisitos para la
renovación de los permisos bajo el régimen de transición previsto en el artículo
68 de dicha ley.
(Decreto 2044 de 2013, artículo 1°)
Artículo 2.2.2.3.2. Requisitos generales para la renovación de
permisos para el uso del espectro radioeléctrico. Los Proveedores de Redes y Servicios de
Telecomunicaciones (PRST) interesados en obtener la renovación de sus
permisos para el uso del EspectroRadioeléctrico en los términos del artículo 12
de la Ley 1341 de 2009, deberán manifestar dicha intención con tres (3)
meses de antelación a la fecha de vencimiento del título cuya renovación
se solicita, y cumplir los siguientes requisitos:
1. Haber hecho uso eficiente del recurso.
2. Haber cumplido los planes mínimos de expansión si se hubieren
establecido y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro.
3. A la fecha de otorgamiento de la renovación, encontrarse cumpliendo
con las obligaciones previstas en el respectivo permiso.
4. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad para acceder a los
permisos para el uso del espectro radioeléctrico, de que trata el artículo
14 de la Ley 1341 de 2009.
5. Encontrarse incorporado en el Registro de Proveedores de Redes y
Servicios de Telecomunicaciones (PRST) Registro de TIC.
Por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro deberá informar la
disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta el Cuadro Nacional de
Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), la reserva de espectro para
ciertos servicios y usos y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación
de los principios-previstos en el artículo 75 de la Constitución Política.
Una vez evaluada la solicitud de renovación por parte del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este se pronunciará a
través de resolución en la cual se establecerán las condiciones de la
renovación en los términos previstos en el artículo2.2.2.3.3. del presente decreto.
(Decreto 2044 de 2013, artículo 2°)
Artículo 2.2.2.3.3. Condiciones particulares para la renovación
del permiso para el uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones establecerá las nuevas condiciones u obligaciones razonables
y en igualdad de condiciones aplicables a los Proveedores de Redes y
Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de los
permisos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, las
cuales deben garantizar la continuidad del servicio, los incentivos adecuados
para la inversión, y ser compatibles con el futuro desarrollo tecnológico del
país, atendiendo los siguientes criterios:
1. Ampliación de cobertura mínima en los sitios que el Ministerio
determine, cuando a ello hubiere lugar;
2. Establecimiento de condiciones de calidad o de planes de mejora,
cuando a ello hubiere lugar;
3. Prestación de servicios de conectividad a instituciones públicas
indicadas por el Ministerio, en las condiciones y características que este
determine;
4. Respeto y acatamiento de las disposiciones que establezca el
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicación en materia
de seguridad nacional relacionadas con la provisión de redes y servicios de
telecomunicaciones;
5. Prestación gratuita de los servicios de comunicaciones en los
términos del artículo 8° de la Ley 1341 de 2009;
6. Cumplimiento de lo señalado en los artículos 18 de la Ley 282 de 1996
y 52 de la Ley 1453 de 2011, Libro 2 Parte 2 título 2 capítulo 6 y las
normas que los adicionen o modifiquen.
Durante el trámite de la renovación el Ministerio de las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones comunicará al
solicitante las condiciones a que se refiere el presente artículo para que
esté presente observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.
(Decreto 2044 de 2013, artículo 3°)
Artículo 2.2.2.3.4. Garantía. Toda renovación deberá estar amparada por una
garantía de cumplimiento o una garantía bancaria a primer requerimiento,
cuyas condiciones serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones.
(Decreto 2044 de 2013, artículo 4°)
Artículo 2.2.2.3.5. Renovación de permisos para el uso del
espectro radioeléctrico bajo el régimen de transición previsto en el
artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) a que
se refiere el inciso 3 del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 que decidan
acogerse al régimen de habilitación general, deberán hacerlo con una
antelación mínima de tres meses al vencimiento del título habilitante
correspondiente. En consecuencia, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, en un mismo acto administrativo renovará el
permiso para el uso de los recursos escasos por el término que resta del
plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización, en los mismos
términos de su título, contado desde la fecha en que se hayan acogido al
nuevo régimen, y a partir del vencimiento de este, por un término igual al
plazo inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341
de 2009; en este caso, previo el cumplimiento de los requisitos y demás
exigencias previstas en el presente capítulo.
Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio, se entenderá
que la renovación del permiso surte efectos desde el momento en que el
Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se acoge al
régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y, en
consecuencia, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones legales,
reglamentarias y regulatorias que le sean aplicables.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se
pronunciará a través de resolución de carácter particular, en la cual se
fijarán las contraprestaciones a favor del Estado previstas en la Ley 1341
de 2009, y las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.3.3. del presente decreto.
(Decreto 2044 de 2013, artículo 5°)
Artículo 2.2.2.3.6. Pago de la contraprestación económica por la
renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico. El Proveedor de Redes y el de Servicios
de Telecomunicaciones (PRST) podrán solicitar el pago de la
contraprestación económica por la renovación del permiso para el uso del
Espectro Radioeléctrico en cuotas fijas anuales.
Los mecanismos de actualización monetaria para el pago por anualidades
deberán quedar establecidos en las resoluciones de renovación de los permisos
para el uso del espectro radioeléctrico.
En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20% del total del
valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se difiera el
pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la renovación
del permiso.
La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la
contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de
Redes y de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la
renovación de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico.
(Decreto 2044 de 2013, artículo 6°;
modificado por el artículo 13 del Decreto 542 de 2014)
CAPÍTULO 4
TOPE DE ESPECTRO MÁXIMO POR PROVEEDOR DE REDES
Y SERVICIOS MÓVILES TERRESTRES, CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LA BANDA 1850 MHz PARA EL SERVICIO MÓVIL
TERRESTRE
Artículo 2.2.2.4.1. Tope de espectro por proveedor de redes y
servicios. El tope
máximo de espectro radioeléctrico para uso en servicios móviles terrestres,
será de:
1. 85 MHz para las bandas altas. (Entre 1710 MHz y 2690 MHz).
2. 30 MHz para las bandas bajas (Entre 698 MHz y 960 MHz).
Para efectos de este capítulo, el tope máximo incluye tanto el espectro
asignado inicialmente en las respectivas concesiones o títulos habilitantes,
así como sus adiciones mediante permisos de espectro otorgados por el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo. Para efectos de la contabilización del tope de espectro de que trata el presente
artículo, no se tendrán en cuenta los permisos otorgados para enlaces punto a
punto de la red soporte del proveedor.
(Decreto 4722 de 2009, artículo 1°,
modificado por el Decreto 2980 de 2011, artículo 1°)
Artículo 2.2.2.4.2. Cálculo del tope máximo. Para efectos de determinar si un proveedor de redes
y servicios de telecomunicaciones cumple con los topes máximos a los
que se refiere el artículo anterior del presente decreto, el espectro que
se contabilizará será elasignado para servicios móviles terrestres.
(Decreto 2980 de 2011, artículo 2°)
Artículo 2.2.2.4.3. Contraprestación económica por la
utilización del espectro radioeléctrico. Para la determinación del monto de la
contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico,
el Ministerio de Tecnologías de la Información y lasComunicaciones tendrá en
cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado,
número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de
expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y
cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe
recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de
dicha contraprestación inicial.
La infraestructura y redes que instalen los operadores a los cuales se
les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que
imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, serán de propiedad del operador.
(Decreto 4722 de 2009, artículo 2°)
CAPÍTULO 5
RADIACIONES NO IONIZANTES
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo 2.2.2.5.1.1. Ámbito de aplicación. Las obligaciones establecidas en el presente
capítulo se aplicarán a quienes presten servicios y/o actividades de
telecomunicaciones en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz, en el
territorio de la República de Colombia.
(Decreto 195 de 2005, artículo 1°)
Artículo 2.2.2.5.1.2. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto adoptar los
límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos
producidos por estaciones radioeléctricas en la gama de frecuencias de 9
KHz a 300 GHz y establecer lineamientos y requisitos únicos en los
procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas en
telecomunicaciones.
Para lo no contemplado en el presente capítulo, se deberá atender la
Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T K.52
“Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas
a los campos electromagnéticos”, las recomendaciones que la adicionen o
sustituyan.
Parágrafo. Las disposiciones de este capítulo no aplican para los emisores no
intencionales, las antenas receptoras de radiofrecuencia, fuentes
inherentemente conformes y los equipos o dispositivos radioeléctricos
terminales de usuario. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones definirá las fuentes radioeléctricas inherentemente conformes.
(Decreto 195 de 2005, artículo 2°)
Artículo 2.2.2.5.1.3. Definiciones y acrónimos. Para efectos del presente capítulo y teniendo
bases en las definiciones adoptadas internacionalmente por la Unión
Internacional en Telecomunicaciones, UIT, se relacionan las siguientes
definiciones técnicas:
1. ARREGLO DE
ANTENAS: Conjunto de antenas dispuestas y excitadas a modo de
obtener un patrón de radiación dado. Estos elementos operan en la misma
frecuencia para conformar dicho patrón.
2. CENTRO DE
RADIACIÓN: Punto equivalente desde donde radia una antena
o arreglo de antenas. También se conoce como centro eléctrico de
radiación.
3. DECLARACIÓN DE
CORFORMIDAD DE EMISIÓN RADIOELÉCTRICA (DCER): Es el formato
que contiene la información recogida por la persona natural o jurídica,
pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio y/o
actividad detelecomunicaciones en virtud de autorización o concesión o por
ministerio de la ley, en la cual el representante legal manifiesta, bajo
la gravedad de juramento, el cumplimiento de los límites de exposición de
las personas a los campos electromagnéticos, el seguimiento de la
metodología para asegurar la conformidad de los mismos, la adecuada
delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos y las
técnicas de mitigación, de acuerdo con lo establecido en el presente
decreto.
El responsable de la declaración deberá definir autocontroles para
asegurar continuidad en el cumplimiento de lo declarado, tales como los que se
describen en el artículo 2.2.2.5.2.2. de este
decreto, particularmente para cualquier ampliación, extensión, renovación o
modificación de las condiciones del uso de las frecuencias radioeléctricas.
4. DENSIDAD DE
POTENCIA: Potencia por unidad de superficie normal a la dirección
de propagación de la onda electromagnética. Suele expresarse en vatios por
metro cuadrado (W/m2).
5. EMISOR NO
INTENCIONAL: Dispositivo que genera intencionalmente
energía electromagnética para utilización dentro del dispositivo o que envía
energía electromagnética por conducción a otros equipos, pero no destinado a
emitir o a radiar energía electromagnética por radiación o inducción.
6. EMISOR
INTENCIONAL: Dispositivo que genera y emite
intencionalmente energía electromagnética por radiación o por inducción.
7. ESTACIÓN
RADIOELÉCTRICA: Son los elementos físicos que soportan y sostienen
las redes de telecomunicaciones. Se compone de equipos transmisores y/o
receptores, elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles,
azoteas, necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de
telecomunicaciones.
8. EXPOSICIÓN: Se
produce exposición siempre que una persona está sometida a campos
eléctricos, magnéticos o electromagnéticos o a corrientes de contacto
distintas de las originadas por procesos fisiológicos en el cuerpo o por
otros fenómenos naturales.
9. EXPOSICIÓN DE PÚBLICO EN
GENERAL: Aquella donde las personas expuestas a ondas
electromagnéticas no forman parte del personal que labora en una Estación
radioeléctrica determinada; no obstante, están expuestas a las emisiones de
campoelectromagnético de radiofrecuencia producidas por dichas estaciones.
10. EXPOSICIÓN
CONTROLADA/OCUPACIONAL: Aquella en las que las personas están
expuestas como consecuencia de su trabajo y en las que las personas
expuestas han sido advertidas del potencial de exposición y pueden ejercer
control sobre la misma. La exposición controlada/ocupacional también se
aplica cuando la exposición es de naturaleza transitoria de resultas del paso ocasional
por un lugar en el que los límites de exposición puedan ser superiores a
los límites no controlados, para la población general, ya que la persona
expuesta ha sido advertida del potencial de exposición y puede
controlar esta por algún medio apropiado.
11. FUENTE INHERENTEMENTE
CONFORME: Son aquellas que producen campos que cumplen los
límites de exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuente. No son
necesarias precauciones particulares. El criterio para la fuente
inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de
microondas de apertura pequeña y baja ganancia o antenas de ondas
milimétricas cuando la potencia de radiación total de 100 mW o menos podrá
ser considerada como inherentemente conforme.
12. FUENTE RADIANTE: Cualquier
antena o arreglo de antenas transmisoras.
13. INTENSIDAD DE CAMPO
ELÉCTRICO: Fuerza por unidad de carga que experimenta una
partícula cargada dentro de un campo eléctrico. Se expresa en voltios
por metro (V/m) o en dBV/m si está en forma logarítmica.
14. INTENSIDAD DE CAMPO
MAGNÉTICO: Magnitud vectorial axial que junto con la inducción
magnética, determina un campo magnético en cualquier punto del espacio. Se
expresa en amperios por metro (A/m) o en dBA/m si está en forma logarítmica.
15. LÍMITES MÁXIMOS DE
EXPOSICIÓN: Valores máximos de las intensidades de campo
eléctrico y magnético o la densidad de potencia asociada con estos campos, a
los cuales una persona puede estar expuesta.
16. NIVEL DE
DECISIÓN: Nivel de intensidad de campo eléctrico o
magnético correspondiente a la cuarta parte del límite máximo de
exposición permitido para el caso respectivo.
17. NIVEL DE EMISIÓN: Valor
promedio de la intensidad de campo eléctrico o magnético en la zona
ocupacional para una fuente de radiofrecuencia determinada, la cual opera
a una frecuencia específica. Este valor se obtiene con un sistema de medición
de banda angosta.
18. NIVEL DE EXPOSISICIÓN
PORCENTUAL: Valor ponderado de campo electromagnético (eléctrico o
magnético) producto del aporte de energía de múltiples fuentes de
radiofrecuencia, en cada una de las posibles zonas de exposición a campos
electromagnéticos. Este valor se obtiene con un sistema de medición de banda
ancha.
19. ONDA PLANA: Onda
electromagnética en la cual el vector campo eléctrico y magnético
permanece de forma ortogonal en un plano perpendicular a la dirección
de propagación de la onda.
20. PATRON DE
RADIACIÓN: Diagrama que describe la forma como la antena radia
la energía electromagnética al espacio libre. El patrón de radiación se
describe en forma normalizada respecto al nivel de máxima radiación, cuyo
valor es igual a 1 si se representa en forma lineal o 0 dB si se
representa en forma logarítmica.
21. HOT SPOT: Puntos
del espacio en los cuales los niveles de campo son especialmente altos, debido
al efecto de la superposición en fase de diversas ondas, provenientes de
varios lugares.
22. REGIÓN DE CAMPO
CERCANO: Área adyacente a una fuente radiante, en la cual los
campos no tienen la forma de una onda plana, pudiéndose distinguir dos
subregiones: campo cercano reactivo, el cual posee la mayoría de la energía
almacenada por el campo, y campo cercano de radiación, el cual es
fundamentalmente radiante. La presencia de campo reactivo hace que el
campo electromagnético no tenga la distribución de una onda plana, sino
distribuciones más complejas.
23. REGIÓN DE CAMPO
LEJANO: Área distante a una fuente radiante donde
la distribución angular del campo electromagnético es esencialmente
independiente de la distancia con respecto de la antena y su
comportamiento es predominantemente del tipo de onda plana.
24. SISTEMA DE MEDICIÓN DE
BANDA ANCHA: Conjunto de elementos para medir campos
electromagnéticos, el cual ofrece una lectura de la variable electromagnética
considerando el efecto combinado de todas las componentes frecuenciales que
se encuentran dentro de su ancho de banda especificado.
25. SISTEMA DE MEDICIÓN DE
BANDA ANGOSTA: Conjunto de elementos que permite medir de
forma selectiva en frecuencia, el cual permite conocer la magnitud de la
variable electromagnética medida (intensidad de campo eléctrico, magnético o
densidad de potencia), debida a una componente frecuencial o a una banda muy
estrecha de frecuencia.
26. SONDA: Elemento
transductor que convierte energía electromagnética en parámetros eléctricos
medibles mediante algún instrumento. Puede ser una antena o algún
otro elemento que tenga la capacidad descrita.
27. TIEMPO DE
PROMEDIACIÓN: Período de tiempo mínimo en el que se
deben realizar las mediciones con el fin de determinar el cumplimiento con
los límites máximos de exposición.
28. ZONAS DE EXPOSICIÓN A
CAMPOS ELECTROMAGNETICOS: Las zonas se definen con base en la
siguiente gráfica:
28.1. ZONA DE PÚBLICO EN
GENERAL: En la zona la exposición potencial al CEM está por
debajo de los límites aplicables a la exposición no controlada del
público en general, y por lo tanto, también está por debajo de los límites
aplicables a la exposiciónocupacional/controlada, y que en el caso de múltiples
fuentes, el nivel de exposición porcentual es menor al ciento por ciento
(100%).
28.2. ZONA
OCUPACIONAL: En la zona ocupacional, la exposición potencial
al CEM está por debajo de los límites aplicables a la exposición
controlada/ocupacional, pero sobrepasa los límites aplicables a la exposición
no controlada del público en general.
28.3. ZONA DE
REBASAMIENTO: En la zona de rebasamiento, la exposición potencial
al CEM sobrepasa los límites aplicables a la exposición controlada/ocupacional
y a la exposición no controlada del público en general.
29. ACRÓNIMOS:
29.1. CEM: Campo
electromagnético.
29.2. PIRE: Potencia
Isotrópica Radiada Efectiva.
29.3. MS: Raíz
Cuadrática Media (valor eficaz).
29.4. DCER: Declaración
de Conformidad de Emisión Radioeléctrica.
(Decreto 195 de 2005, artículo 3°)
SECCIÓN 2
APLICACIÓN Y DESARROLLO
Artículo 2.2.2.5.2.1. Límites máximos de exposición. Quienes presten servicios y/o actividades de
telecomunicaciones deben asegurar que en las distintas zonas de
exposición a campos electromagnéticos, el nivel de emisión de sus
estaciones no exceda el límite máximo de exposición correspondiente a su
frecuencia de operación, según los valores establecidos en la Tabla 1,
correspondientes al cuadro l.2/K.52 de la Recomendación UIT-T K.52 “Orientación
sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los
campos electromagnéticos”.
Se deberá delimitar por letreros o cualquier otro medio visible, la
delimitación de las zonas de exposición a campos electromagnéticos:
1. De
público en general;
2. Ocupacional;
3.
Rebasamiento.
Tabla 1
Límites máximos de exposición según la
frecuencia de operación.
Tipo de exposición |
Gama de frecuencias |
Intensidad de campo eléctrico E
(V/m) |
Intensidad de campo magnético
H (V/m) |
Densidad de potencia de onda
plana equivalente, S (W/m2) |
Ocupacional |
9 - 65 KHz |
610 |
24,4 |
- |
0,065 - 1 MHz |
610 |
1,6/f |
- |
|
1-10 MHz |
610/f |
1,6/f |
- |
|
10 - 400 MHz |
61 |
0,16 |
10 |
|
400 - 2.000 MHz |
3 f1/2 |
0,008 f1/2 |
f/40 |
|
2 - 300 GHz |
137 |
0.36 |
50 |
|
Público en general |
9 - 150 KHz |
87 |
5 |
- |
0,15 - 1 MHz |
87 |
0,73/f |
- |
|
1-10 MHz |
87/f1/2 |
0,73/f |
- |
|
10 - 400 MHz |
28 |
0,073 |
2 |
|
400 - 2.000 MHz |
1,375 f1/2 |
0,0037 f1/2 |
f/200 |
|
2 - 300 GHz |
61 |
0,16 |
10 |
NOTAS:
NOTA 1. f es la indicada en la columna gama de frecuencias.
NOTA 2. Para frecuencias entre 100 kHz y 10 GHz, el tiempo de promediación es
de 6 minutos.
NOTA 3. Para frecuencias hasta 100 kHz, los valores de cresta pueden obtenerse
multiplicando el valor eficaz por √2(»1,414).
Para impulsos de duración tp, la frecuencia equivalente aplicable debe
calcularse como f =
1/(2tp).
NOTA 4. Entre 100 KHz y 10 MHz, los valores de cresta de las intensidades de
campo se obtienen por interpolación desde 1,5 veces la cresta a 100 MHz
hasta 32 veces la cresta a 10 MHz. Para valores que sobrepasen 10 MHz, se
sugiere que la densidad de potencia de onda plana equivalente de cresta,
promediada a lo largo de la anchura del impulso, no sobrepase 1000 veces
el límite Seq, o que la intensidad de campo no sobrepase los niveles de
exposición de intensidad de campo indicados en el cuadro.
NOTA 5. Para frecuencias superiores a 10 GHz, el tiempo de promediación es de
68/f1,05
minutos (f en GHz).
Parágrafo. Aun cuando los niveles de emisión de las distintas estaciones
radioeléctricas que se encuentran dentro de una determinada zona ocupacional,
cumplan de manera individual con los límites señalados en la Tabla 1, se
debe verificar que el nivel de exposición porcentual para campo eléctrico o
magnético sea menor a la unidad, menor al ciento por ciento (100%), según
la banda de frecuencia estudiada. Este nivel se calculará según las expresiones
dadas en el numeral I.3 del Apéndice I de la Recomendación UIT-T K.52,“Orientación sobre el cumplimiento de los límites de
exposición de las personas a los campos electromagnéticos”, las cuales se
muestran a continuación. De acuerdo con los límites de aplicación de las
fórmulas, para el rango de frecuencias entre 100 Khz y 10 MHz se tienen
dos resultados para campo eléctrico (E1 y E2) y dos para campo magnético (B1
y B2), se debe tomar el resultado más elevado para la verificación de cada
campo.
(Decreto 195 de 2005, artículo 4°)
Artículo 2.2.2.5.2.2. Superación de los límites máximos de
exposición. En caso
de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual
llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada
fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente
a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones
radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de
mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los
márgenes permitidos, tales como: Aumentar la altura de las antenas, uso de
apantallamientos o mecanismos similares de protección, limitar
la accesibilidad de personas a la zona ocupacional en cuestión, reducir la
potencia de emisión, trasladar la fuente de radiación a otro sitio, entre
otras, hasta que cada una de ellas emita por debajo de su respectivo
límite. Cuando el tamaño del predio lo permita, se podrá trasladar la delimitación
de las zonas de exposición a campos electromagnéticos, siempre y cuando la
nueva delimitación entre la zona ocupacional y la de público en general
siga estando dentro del predio donde se encuentran las estaciones
radioeléctricas.
Si una vez cumplido lo anterior, el nivel de exposición porcentual
continuase siendo mayor a la unidad, todas las fuentes radiantes debe
mitigarse proporcionalmente al aporte que realiza dicha fuente radiante a
la sumatoria de la Tabla 2, artículo 2.2.2.5.2.1. El Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones establecerá un procedimiento de ayuda
para definir dicho porcentaje mediante resolución.
Independientemente del cumplimiento de los niveles, quienes operen
estaciones radioeléctricas, deben incluir dentro de las medidas de protección
para los trabajadores, controles de ingeniería y administrativos,
programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo
establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos
profesionales o las que establezcan las autoridades competentes en salud
ocupacional, en especial, las contenidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y demás
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para efectos de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica,
DCER, quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones,
podrán tipificar antenas para homologar las mediciones, siempre y cuando
las condiciones de propagación e instalación sean equivalentes.
Independientemente de la tipificación se deben medir todas las
estaciones radioeléctricas que se encuentren a menos de 150 metros de centros
educativos, centros geriátricos y centros de servicio médico. De la misma
forma, si adyacentes a la estación radioeléctrica existen edificios cuya altura
sea comparable a la altura de la fuente radiante, deberán buscarse hot
spots en dichos edificios también. La responsabilidad de los
representantes legales se mantendrá en los términos establecidos en el
numeral 3 del artículo 2.2.2.5.1.3. del presente
decreto.
(Decreto 195 de 2005, artículo 5°)
Artículo 2.2.2.5.2.3. Plazos de cumplimiento. Quienes presten servicios y/o actividades de
telecomunicaciones, deberán entregar al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, en un plazo no superior a dos (2) años la
Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica de todas sus
estaciones radioeléctricas, en el que harán constar el cumplimiento de los
límites y condiciones establecidos en el presente capítulo. La declaración
DCER se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.
Los dos años serán contados a partir de la entrada en vigencia de la
resolución que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones expida para definir la metodología de medición y el
contenido del formato DCER.
Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán
entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones informes de avance de las mediciones en el formato DCER
cada seis (6) meses, es decir, a los seis, a los doce y a los dieciocho
meses de definida la metodología de medición y el contenido del
formato DCER.
Los prestadores de servicios y/o actividades de telecomunicaciones
deberán priorizar y realizar sus mediciones teniendo en consideración las
zonas con mayor concentración de antenas respecto a mayor densidad
poblacional.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se
reserva la facultad de verificar e inspeccionar, de oficio o a solicitud
de parte, la información suministrada, y podrá reglamentar el cobro de las
mediciones que deba realizar a solicitud de parte.
De igual forma se realizará cuando se requiera verificar las múltiples
fuentes de radiación que se encuentren en un mismo lugar. La verificación del
cumplimiento versará al menos del cumplimiento con los límites de
exposición y con la delimitación de las zonas:
1. De
público en general;
2.
Ocupacional, y de
3.
Rebasamiento.
Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán
actualizar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica cada
cuatro años, contados a partir de la entrega de la Declaración de
Conformidad de Emisión Radioeléctrica anterior. Dicha DCER deberá
soportarse de igual forma con las respectivas mediciones.
(Decreto 195 de 2005, artículo 6°)
Artículo 2.2.2.5.2.4. Vigilancia y control. En ejercicio de las funciones de vigilancia y
control y sin perjuicio de las funciones atribuidas a las entidades
territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, el Ministerio
de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, o la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de
lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994, la Ley 99 de 1993 y demás
normas pertinentes, impondrán las sanciones derivadas del incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Título.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la
Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias,
impondrán sanciones a quienes presten servicios y/o actividades de
telecomunicaciones que no cumplan con las condiciones y límites de
exposición de las personas a campos electromagnéticos.
En materia de salud pública, corresponde a las entidades territoriales
ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo
dispuesto en la Ley 715 de 2001, para lo cual podrán aplicar las medidas
de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, en virtud de lo
establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979.
Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y
sancionatorias a que haya lugar en materia de medio ambiente y recursos
naturales renovables conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 99 de
1993, por parte de las autoridades ambientales.
Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o
la Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias,
podrán inspeccionar de oficio o a solicitud de parte la instalación y niveles
de las fuentes radiantes, con el fin de verificar el cumplimiento de las
normas establecidas en el presente Título y demás normas aplicables, para
lo cual podrá, según lo considere necesario, efectuar directamente las
pruebas de conformidad de estaciones radioeléctricas o acreditar peritos que
cumplan con lo establecido en el presente artículo y que no se encuentren
incursos en conflicto de intereses respecto a los inspeccionados.
Cuando la medición se realice a solicitud de parte, los gastos de la
medición estarán a cargo del responsable de la estación radioeléctrica que
presta servicios y/o actividades de telecomunicaciones, si está
incumpliendo lo indicado en la presente normativa. Si estácumpliendo, el
responsable de los gastos de la medición será el solicitante.
(Decreto 195 de 2005, artículo 7°)
Artículo 2.2.2.5.2.5. Prueba suficiente. Las entidades territoriales, en el procedimiento de
autorización para la instalación de antenas y demás instalaciones
radioeléctricas, en ejercicio de sus funciones de ordenamiento
territorial, deberán admitir como prueba suficiente para el cumplimiento de
dicho requisito, la copia de la Declaración de Conformidad de Emisión
Radioeléctrica con la marca oficial de recibido del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo. Para la autorización de instalación de las antenas y demás
instalaciones radioeléctricas, los municipios y distritos deberán tener en
cuenta las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos
naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales conforme lo
dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la compatibilidad con el uso del
suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.
(Decreto 195 de 2005, artículo 8°)
Artículo 2.2.2.5.2.6. Evaluación periódica. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud y Protección Social, revisarán
periódicamente las restricciones básicas y los niveles de referencia adoptados
por el Gobierno Nacional, a la luz de los nuevos conocimientos, de las
novedades de la tecnología y de las aplicaciones de las nuevas fuentes y
prácticas que dan lugar a la exposición a campos electromagnéticos, con el
fin de garantizar el nivel de protección más adecuado al medio ambiente, a
los trabajadores y la comunidad en general. Para la evaluación podrá
invitarse para presentar sus opiniones, a personas de los distintos
sectores de la sociedad, del académico, gremios y ciudadanos interesados en el
tema.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
adaptará la metodología de medición y los procesos de verificación de
cumplimiento, mediante resolución motivada, cuando tal necesidad se evidencie
de la revisión y evaluación anual de lasrestricciones básicas y los niveles de
referencia de que trata el párrafo anterior.
(Decreto 195 de 2005, artículo 9°)
Artículo 2.2.2.5.2.7. Condición para la instalación de nuevas
estaciones radioeléctricas, dentro o alrededor de una zona ocupacional ya
establecida. La
instalación y operación de Estaciones radioeléctricas dentro, o en las
cercanías de una zona ocupacional yaestablecida, está condicionada a que el
nivel de exposición porcentual en dicha zona, sea menor o igual a la
unidad, es decir, menor o igual al ciento por ciento (100%), de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del presente
decreto.
(Decreto 195 de 2005, artículo 10)
Artículo 2.2.2.5.2.8. Coexistencia de las antenas transmisoras
sobre una misma infraestructura de soporte o en las zonas de exposición de que
trata el numeral 29 del artículo 2.2.2.5.1.3. En el caso de que en una estación radioeléctrica, más
de una persona natural o jurídica autorizada para el uso del espectro,
requiera emplazar sus antenas transmisoras sobre la misma infraestructura de
soporte, tales como: Torres, mástiles, edificaciones, entre otras, deben
verificar que el nivel de exposición porcentual no exceda a la unidad, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.2.1. del
presente decreto. En tal sentido, los operadores de Estaciones
radioeléctricas se suministrarán mutuamente los datos técnicos necesarios
para realizar el estudio y verificar el cumplimiento individual
y conjunto.
Parágrafo. En caso de presentarse diferencias con ocasión del cumplimiento de
los límites de exposición, en las zonas donde se presentan múltiples
fuentes radiantes, y los propietarios de las mismas no ajustan la
radiación de la estación radioeléctrica o demáscondiciones para el cumplimiento
del Nivel de Exposición Porcentual, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones impondrá las sanciones a que haya lugar
por el incumplimiento de lo establecido en el presente Título, bajo condiciones
que permitan promover la cobertura nacional de los servicios de
telecomunicaciones y su modernización, bajo los criterios establecidos en la
normatividad vigente que permitan la conjunción entre un acceso eficiente
y un acceso igualitario propendiendo por que los grupos de población de
menores ingresos económicos, los residentes en áreas urbanas y rurales
marginales o de frontera, las minorías étnicas y en general los sectores más débiles o
minoritarios de la sociedad accedan a los servicios de telecomunicaciones.
(Decreto 195 de 2005, artículo 11)
Artículo 2.2.2.5.2.9 Alturas y distancias de seguridad para la
instalación de antenas transmisoras. Los operadores de estaciones radioeléctricas deberán consultar
los lineamientos contenidos en los textos y cuadros de la Recomendación
UIT-T K. 52, según corresponda, para la determinación de las distancias
y/o alturas necesarias para determinar la zona de rebasamiento y delimitar
la zona ocupacional, alrededor de las antenas a la cual debe limitar el
acceso del público en general, por medio de barreras físicas y
señalización adecuada.
(Decreto 195 de 2005, artículo 12)
SECCIÓN 3
MEDICIONES DE LOS LÍMITES DE RADIACIÓN
Artículo 2.2.2.5.3.1. Requisitos de quienes realicen las
mediciones. Para el
cumplimiento de los límites de emisiones radioeléctricas, los prestadores de
servicios y/o actividades de telecomunicaciones deberán contratar sus
mediciones con terceros, dichas mediciones deberán cumplir las siguientes
condiciones:
1. Indicar los sistemas de medición de banda ancha y banda angosta,
especificando su número de serial y los certificados de calibración
vigente. La fecha de última calibración no podrá haberse realizado en un
período superior a un año;
2. Garantizar que la presentación de las mediciones serán avaladas con
la firma de un ingeniero eléctrico, electrónico, de telecomunicaciones u
otra carrera con especialización afín, que haya tenido experiencia
demostrada en mediciones relacionadas con este tipo deestudios. De todas formas
el operador deberá garantizar la idoneidad de este profesional;
3. Cumplir con los requisitos contemplados en el Programa de Salud
Ocupacional de la empresa para la cual laboran.
En el caso de realizar las mediciones con terceros, estos deberán
inscribirse previamente ante la autoridad competente, acreditando experiencia
en mediciones del espectro radioeléctrico mediante una (1) certificación
de servicio prestado a satisfacción.
(Decreto 195 de 2005, artículo 13)
Artículo 2.2.2.5.3.2. Condiciones de las mediciones. Las mediciones deben estar soportadas por un
reporte y memoria del cumplimiento de la metodología de las mismas, el
cual deberá ser almacenado, por quienes presten servicios y/o actividades
de telecomunicaciones,por lo menos durante cuatro años, a disposición del
Ministerio de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones para cuando estos lo requieran, con fines de verificar el
cumplimientode las limitantes impuestas a las emisiones radioeléctricas de que
trata el presente Título.
El reporte debe ser entregado a más tardar, dentro de los diez (10) días
hábiles después de realizada la solicitud del Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones.
El reporte debe incluir:
1. Los resultados de las mediciones realizadas del nivel de intensidad
de campo eléctrico (E) o de la intensidad de campo magnético (H) y el
nivel de exposición porcentual irradiado;
2. Copia de los certificados de calibración con vigencia no mayor a un
(1) año, expedida por el fabricante o laboratorio debidamente autorizado por el
fabricante de todos los instrumentos de medida utilizados;
3. Fotografías de la estación radioeléctrica objeto de medición, en las
cuales se debe poder observar:
• Las antenas transmisoras instaladas.
• Las zonas de exposición a campos electromagnéticos respectivas.
• Puertas o demás medios de acceso al sitio.
4. Un plano del emplazamiento en el que delimiten las zonas de
rebasamiento, zona ocupacional con su respectivo medio de encerramiento y
la zona de público en general;
5. Procedimiento o metodología utilizada para realizar las mediciones.
La medición corresponde a puntos de la zona de campo lejano, luego
solamente bastará la medición de una de las tres magnitudes de campo
electromagnético (intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo
magnético o densidad de potencia), las demás se podrán obtener a partir de
las ecuaciones que describe la onda electromagnética plana:
donde:
E es la magnitud de la intensidad de campo eléctrico.
H es la magnitud de la intensidad de campo magnético; y
n es la impedancia característica del medio que en el
aire vale 377 Ω
S = E.H
donde:
S es la
magnitud de la densidad de potencia.
E es la
magnitud de la intensidad de campo eléctrico; y
H es la
magnitud de la intensidad de campo magnético.
En caso de realizar modificaciones en las Estaciones radioeléctricas
instaladas, que impliquen la alteración de los niveles de campo
electromagnético emitidos, los operadores de Estaciones radioeléctricas
deben realizar un nuevo reporte de mediciones. En el reporte de mediciones
deben especificarse las modificaciones realizadas, destacando el impacto
al nivel de exposición porcentual.
(Decreto 195 de 2005, artículo 14)
Artículo 2.2.2.5.3.3. Metodología de medición. La metodología para evaluar la conformidad de las
Estaciones radioeléctricas será establecida por el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones mediante resolución.
(Decreto 195 de 2005, artículo 15)
SECIÓN 4
REQUISITOS ÚNICOS
Artículo 2.2.2.5.4.1. Requisitos únicos para la instalación de
estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones. En adelante para la instalación de Estaciones
Radioeléctricas para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones,
y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se
deberá relacionar la siguiente información:
1. Acreditación del Título Habilitante para la prestación del servicio
y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o
contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de
telecomunicaciones, según sea el caso.
2. Plano de localización e identificación del predio o predios por
coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones
cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos
topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno
sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura
de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la
localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando
claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones. Adicionalmente,
se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones
exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para
la instalación de las torres soporte de antenas.
Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación,
modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva
licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad
municipal o distrital competente.
3. El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe
presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o
municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación
copia, de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello
de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica a instalar.
Parágrafo 1°. Los procedimientos
que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al
uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto
al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible o las Corporaciones Autónomas Regionales,
cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental; y
ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios
y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del
espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la
instalación de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones.
Parágrafo 2°. Quienes presten
servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán ubicar las estaciones
radioeléctricas, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos y demás
normas
expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC.
(Decreto 195 de 2005, artículo 16)
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES FINALES SOBRE RADIACIONES NO
IONIZANTES
Artículo 2.2.2.5.5.1. Fuentes radiantes con frecuencias menores a
300 MHZ. Si la
fuente radiante utiliza frecuencias menores a los 300 MHz y por lo tanto las
regiones de campo cercano poseen varios metros de diámetro, se utilizarán
los parámetros que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones determine mediante resolución motivada.
(Decreto 195 de 2005, artículo 17)
CAPÍTULO 6
REGLAMENTACIÓN DEL Artículo 52 DE LA LEY 1453
DE 2011 DE LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES
Artículo 2.2.2.6.1. Definición de interceptación legal de
comunicaciones. La
interceptación de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o
tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor
de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos
competentes, en el marco de la Constitución y la ley.
(Decreto 1704 de 2012, artículo 1°)
Artículo 2.2.2.6.2. Deber de los proveedores de redes y servicios
de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que
desarrollen su actividad comercial en el territorio nacional deberán
implementar y garantizar en todo momento la infraestructura tecnológica
necesaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la captura del
tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que
los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial cumplan,
previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, con todas
aquellas labores inherentes a la interceptación de las comunicaciones
requeridas.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán
atender oportunamente los requerimientos de interceptación de comunicaciones
que efectúe el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo
establecido en el presente capítulo y en el régimen legal vigente, para
facilitar la labor de interceptación de los organismos permanentes de policía
judicial.
Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
podrá, en los casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones
técnicas de los puntos de conexión y del tipo de tráfico a interceptar e
imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones,
mediante resoluciones de carácter general, modelos y condiciones técnicas
y protocolos sistemáticos a seguir, para atender las solicitudes
de interceptación que efectúe el Fiscal General de la Nación.
(Decreto 1704 de 2012, artículo 2°)
Artículo 2.2.2.6.3. Transporte de la información. La autoridad que ejecute la interceptación asumirá
los costos de transporte de la información desde los puntos de
conexión acordados con los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones hasta el sitio que para tal fin se disponga.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán las
medidas necesarias para que la interceptación y transporte de las
comunicaciones se adelanten en condiciones óptimas, ágiles, oportunas y
seguras.
(Decreto 1704 de 2012, artículo 3°)
Artículo 2.2.2.6.4. Información de los suscriptores. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya
lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación a través del
grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos
del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de
conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán
mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservarla por el
término de cinco años.
(Decreto 1704 de 2012, artículo 4°) (Se
excluyen apartes suspendidos provisionalmente mediante
Auto de 31 de julio de 2013, confirmado
mediante Auto de 15 de abril de 2014.)
Artículo 2.2.2.6.5. Información de ubicación. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la
interceptación de comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de
la Nación o demásautoridades competentes, a través de los organismos con
funciones permanentes de policía judicial, la información específica
contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y
potencia, entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de
los equipos terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación.
Esta información deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los
casos que así se requiera.
(Decreto 1704 de 2012, artículo 5°)
Artículo 2.2.2.6.6. Confidencialidad. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y
aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a
cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus
funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación
de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y
la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones
penales y disciplinarias a que haya lugar.
(Decreto 1704 de 2012, artículo 6°)
Artículo 2.2.2.6.7. Aplicación del régimen de sanciones e
infracciones. A los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas
en el presente capítulo se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones
previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas reglamentarias y concordantes,
sin perjuicio de las acciones y responsabilidades de índole administrativa
y penal.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
dentro del marco de las competencias asignadas por la ley, ejercerá labores de
inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones
derivadas del presente capítulo.
(Decreto 1704 de 2012, artículo 7°)
TÍTULO 3
DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL
MARÍTIMO
CAPÍTULO 1
DEFINICIONES
Artículo 2.2.3.1.1 Servicio Móvil Marítimo. El servicio móvil marítimo es el servicio de
telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones
de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a
bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio
marítimo y fluvial.
El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda el cual
tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas
territoriales y puertos de la República de Colombia.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 1°)
Artículo 2.2.3.1.2. Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan
entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, UIT, y sin perjuicio de las que establezca el Cuadro
Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF):
CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar
para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de
hallarse a disposición del público.
ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y
receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar
un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un
lugar determinado.
Las estaciones se clasificaran según el servicio en el que participen de
una manera permanente o temporal.
ESTACIÓN COSTERA: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.
ESTACIÓN DE BARCO: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo
de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de
embarcación o dispositivo de salvamento.
ESTACIÓN DE COMUNICACIONES A BORDO: Estación móvil de baja potencia del servicio
marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco,
entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de
salvamento, o para lascomunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o
remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque.
ESTACIÓN DE EMBARCACIÓN O DISPOSITIVO DE
SALVAMENTO: Estación
móvil del servicio móvil marítimo o del servicio aeronáutico, destinada
exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una
embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento.
ESTACIÓN DE RADIOBALIZA DE LOCALIZACIÓN DE
SINIESTROS: Estación del
servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones
de búsqueda y salvamento.
ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser
utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.
ESTACIÓN PORTUARIA: Estación costera del servicio de operaciones
portuarias.
ESTACIÓN TERRENA COSTERA: Estación terrena del servicio fijo por satélite
o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en
tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de
conexión en el servicio móvil marítimo por satélite.
ESTACIÓN TERRENA DE BARCO: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo
por satélite instalada a bordo de un barco.
ESTACIÓN TERRESTRE: Estación del servicio móvil, no destinada a ser
utilizada en movimiento.
SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión,
la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos
de telecomunicación.
SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos
determinados.
SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones
móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
SERVICIO MÓVIL MARITIMO: Servicio entre estaciones costeras y estaciones
de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones
a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio,
las estaciones de embarcación odispositivos de salvamento y las estaciones de
radiobaliza de localización de siniestros.
SERVICIO DE MOVIMIENTO DE BARCOS: Servicio de seguridad dentro del servicio
móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre
estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco,
cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.
Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de
correspondencia pública.
SERVICIO DE OPERACIONES PORTUARIAS: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus
cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones
de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento
y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de
las personas.
Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de
correspondencia pública.
TRANSMISOR DE SOCORRO DE BARCO: Transmisor de barco para ser utilizado
exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o
seguridad.
Parágrafo. Se adoptan además las siguientes definiciones:
AGENTE MARITIMO O FLUVIAL: Representante en tierra del armador, para todos los
efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la
autoridad marítima o fluvial competente.
ARMADOR: La persona natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la
apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo,
percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades
que la afectan. La persona que figure en la respectiva matricula como
propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario.
(Artículo 1473 Código de Comercio).
ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIONES NAVALES
O DE EMBARCACIONES
FLUVIALES: Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la
autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento
de naves y embarcaciones.
CAPITANÍA DE PUERTO: Dependencia regional de la Dirección General
Marítima que ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por
la ley y los reglamentos.
CUERPO DE GUARDACOSTAS: Son motonaves comandadas y tripuladas por personal
de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas
por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su
jurisdicción.
DIMAR: La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden
nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del
Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y
controlar las actividades marítimas.
EMBARCADERO: Instalación portuaria destinada al cargue y
descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores.
EMPRESA DE PILOTAJE: Sociedad especializada en prestar el servicio de
pilotaje en un puerto especifico, que debe estar registrada y en posesión
de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.
MARINAS: Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la
autoridad competente para prestar servicios a naves menores y
embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo.
MOTONAVE: Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre
este dentro o fuera de borda.
MUELLE: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al
embarque y desembarque de pasajeros.
NAVE: Es toda construcción principal o independiente, idónea para la
navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de
propulsión.
NAVE MAYOR: Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25
toneladas.
NAVE MENOR O EMBARCACIÓN: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25
toneladas.
OPERACIONES, MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y
FLUVIALES: Agenciamiento de
naves, Buceo y salvamento, Cargue y descargue de buques, Control de tráfico
marítimo y fluvial, Construcción y reparación, Embarque y desembarque de
pasajeros, Navegación,Pilotaje, Remolque y Seguridad y
Soberanía.
OPERADOR FLUVIAL: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad
competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el
río.
OPERADOR MARÍTIMO: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad
competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el
mar.
OPERADOR PORTUARIO: Persona natural o jurídica inscrita y autorizada
por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones
antes mencionadas en los puertos.
PILOTOS PRÁCTICOS. Profesional titulado por la autoridad marítima o
fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima,
fluvial o puerto especifico, que asesora a los capitanes en las maniobras
de las naves.
REMOLCADOR: Nave mayor especializada en el apoyo a naves y
artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque.
RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT).
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE: Entidad
adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas funciones son ejercidas respecto de
las actividades relacionadas con los puertos embarcaderos y muelles costeros.
TRN: Tonelaje de registro neto.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 2°)
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.3.2.1. Incorporación de normas de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones. Por virtud del presente título, se incorporan las disposiciones del
“Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por
satélite” de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
(Decreto 2061 de 1996, artículo 3°)
Artículo 2.2.3.2.2. Legitimación para solicitar licencias. Sólo las personas naturales o jurídicas que
ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales
debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar
las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán
solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a
las mismas.
La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este
título.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 4°)
Artículo 2.2.3.2.3. Competencia para expedir licencias. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de
las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los
requisitosexigidos en este título.
El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar
las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.
Parágrafo. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para
prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso
y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni
tampoco para conectarse a la redtelefónica publica conmutada.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 5°)
Artículo 2.2.3.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin
la correspondiente licencia. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá
instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la
correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las
disposiciones del presente título.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 6°)
Artículo 2.2.3.2.5. Obligaciones de los licenciatarios. Las personas autorizadas para utilizar las
bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a
las siguientes disposiciones:
1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida
humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a
la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de
prioridad absoluta sobre todas las demástelecomunicaciones, conforme a los
convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones
pertinentes de la UIT;
2. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada
al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;
3. Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y
utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;
4. Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de
socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo
38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;
5. Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación
y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;
6. Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar
interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.
7. Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la
moral y las buenas costumbres;
8. Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la
identificación y localización precisas;
9. Se prohíbe a todas las estaciones:
9.1. Las transmisiones inútiles.
9.2. La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.
9.3. La transmisión de señales falsas y engañosas.
9.4. La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos
previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
9.5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no
destinadas al uso público general.
9.6. La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la
publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de
información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones
a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.
9.7. Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de
temas religiosos y políticos.
9.8. Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 7)
Artículo 2.2.3.2.6. Uso de frecuencias y canales radioeléctricos
atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Las bandas de frecuencias y los
canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del
servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le
corresponde a la Agencia Nacional del Espectro ejercer las funciones de control
y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las
bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de
estas y cumplan con las disposiciones de este título.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 8°)
Artículo 2.2.3.2.7. Prestación de servicios de
telecomunicaciones a terceros mediante estaciones costeras. Quienes presten servicios de telecomunicaciones a
terceros o de correspondencia pública nacional y/o internacional, a través
de las estaciones costeras queutilicen las bandas atribuidas al servicio móvil
marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán
tener la calidad de proveedores de redes y servicios
de telecomunicaciones, y estarán subordinados al cumplimiento de las
normas previstas en este título y a lo establecido por los reglamentos
internacionales.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 9°)
Artículo 2.2.3.2.8. Finalidad del uso del espectro
radioeléctrico en el servicio móvil marítimo. Es deber del Estado, a través de la Dirección
General Marítima (DIMAR) y demás autoridades competentes dirigir,
coordinar y controlar las actividades y operacionesmarítimas y fluviales. En
desarrollo de esta obligación utilizará el espectro radioeléctrico para
proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en
caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales.
(Decreto 2061 de 1996, Capítulo III; en
concordancia con el Decreto-ley 4169 de 2011, artículos 1°, 3°.)
CAPÍTULO 3
DE LAS LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS
DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO
Artículo 2.2.3.3.1. Expedición de licencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones expedirá licencias para la utilización de las bandas de
frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a personas naturales o
jurídicas que realicenoperaciones marítimas, portuarias y fluviales,
debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 60)
Artículo 2.2.3.3.2. Obligatoriedad de contar con licencia para
estaciones que utilicen bandas del servicio móvil marítimo. Las estaciones que utilicen las bandas del servicio
móvil marítimo atribuidas por el presente título, deberán poseer una licencia
expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
Las licencias para las estaciones serán autorizadas por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el mismo acto que
otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas
al servicio móvil marítimo a que se refiere el Artículo 2.2.3.4.1. de este decreto.
Parágrafo 1°. Se exceptúan del
requerimiento establecido en el presente Artículo, las naves de bandera
extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia
expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se
encuentren matriculadas.
Parágrafo 2°. De la misma
forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de
impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a
la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a
tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 61)
Artículo 2.2.3.3.3. Licencia para naves mayores, naves menores y
embarcaciones que realicen navegación internacional. Cuando se trate de naves mayores, naves
menores y embarcaciones que realicen navegación internacional, el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia internacional, que autorizará la
utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo
de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación basada
en la resolución que expida la licencia.
La licencia y la certificación de que trata este artículo tendrán una
vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la
ley.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 62)
Artículo 2.2.3.3.4. Licencia para naves menores y estaciones
costeras que realicen operaciones marítimas. Cuando se trate de naves menores y de estaciones
costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales
reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen
navegación nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones expedirá una licencia nacional, que autorizará
la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el
distintivo de llamada nacional.
La licencia de que trata este Artículo tendrá una vigencia de cinco (5)
años prorrogables en los términos que establezca la ley.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 63)
Artículo 2.2.3.3.5. Obligaciones adicionales para las naves
mayores que realicen navegación
internacional. Las naves mayores que realicen navegación
internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las
siguientes disposiciones:
1. Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que
contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo
2.2.3.3.35. del presente decreto.
2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF
necesarias y suficientes atribuidas al servicio móvil marítimo para
garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.
3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico
debidamente licenciado.
4. Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y
con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:
4.1. Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro,
íntegramente;
4.2. Las comunicaciones de urgencia y seguridad;
4.3. La escucha efectuada durante los períodos de silencio en la
frecuencia internacional de socorro;
4.4. Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones
terrestres o móviles;
4.5. Los incidentes de servicio de toda clase;
4.6. La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento
de a bordo lo permite;
4.7. El comienzo y el final de cada período de servicio.
5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que
toman parte en el servicio móvil marítimo.
6. El Nomenclátor de estaciones costeras.
7. El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el
suplemento).
8. El manual
para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.
9. Las
tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a
menudo radiotelegramas.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 64)
Artículo 2.2.3.3.6. Obligaciones adicionales para las naves
menores que realicen navegación internacional. Las naves menores que realicen navegación
internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las
disposiciones consagradas en losnumerales 1 a 5 del artículo anterior.
Las naves menores que no realicen navegación internacional, además de
poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos de una estación
radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de operar en los
canales atribuidos para el servicio móvil marítimo, de acuerdo con la
tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente
decreto.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 65)
Artículo 2.2.3.3.7. Obligaciones adicionales de las personas
naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas
del servicio móvil marítimo. Las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para
utilizar las bandas del servicio móvilmarítimo, deberán identificar plenamente
sus equipos de radiocomunicaciones y expedir carné personalizado a cada
uno de los operadores de éstos, responsabilizándose en todo caso del uso
que dichas personas hagan de los equipos.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 66)
Artículo 2.2.3.3.8. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá presentar
solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los
siguientes eventos:
• Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con
los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en
la ley y en este título.
• Cambio de nombre de la motonave.
• Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones
marítimas, portuarias o fluviales.
La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá presentarse al
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 67)
Artículo 2.2.3.3.9. Término de expedición de la licencia para
nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional. El Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones contará con un (1) mes a partir de la recepción de
la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia
internacional para nave mayor y para nave menor que realice navegación
internacional, para la expedición de la licencia y el certificado
correspondiente.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 69)
Artículo 2.2.3.3.10. Término de expedición de la licencia para
nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones
marítimas, portuarias y/o fluviales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
contará con dos (2) meses, a partir de la recepción de la totalidad de la
documentación relacionada con la solicitud de licencia nacional para nave
menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones
marítimas, portuarias y/o fluviales, reconocidas por la autoridad marítima
o fluvial competente que realicen navegación nacional.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 70)
CAPÍTULO 4
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS PARA
EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL
MARÍTIMO
Artículo 2.2.3.4.1. Requisitos para la obtención de la licencia
para el uso de las bandas del servicio móvil marítimo. Para obtener la licencia que autoriza la
utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados
deberán cumplir con los siguientesrequisitos:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la
persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante
apoderado en los términos del Código deProcedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo;
2. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se
trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se
trate de persona natural;
3. Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente
que contenga la siguiente información:
• Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la
utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no
será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves.
• Certificación de las características técnicas de los equipos a
utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.
• Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones.
• Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes
por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo
Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones
marítimas.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 72)
Artículo 2.2.3.4.2. Requisitos para obtener la licencia de
operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil
marítimo. Para optar
la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil
marítimo, los peticionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud suscrita por el interesado dirigida al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
2. Fotocopia del documento de identificación;
3. Título o certificación que acredite idoneidad para desempeñar las
funciones de radioperador en la modalidad solicitada;
4. Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, incluyendo los datos personales del
peticionario.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 73)
Artículo 2.2.3.4.3. Solicitud de prórroga de la licencia. La solicitud de prórroga de la licencia deberá
cumplir con los mismos requisitos contemplados en los artículos
2.2.3.5.1. y 2.2.3.5.2., para cada caso. Para la
prórroga de la licencia de radioperadores, el numeral 3 del artículo
2.2.3.5.2. se puede suplir con la copia de la licencia
que se desea prorrogar.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 74)
CAPÍTULO 5
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS
Artículo 2.2.3.5.1. Características técnicas esenciales de los
equipos de radiocomunicación. Son características técnicas esenciales de los equipos de
radiocomunicación utilizados en el servicio móvil marítimo, las siguientes:
Equipos móviles:
Potencia radiada aparente (p.r.a.)
Ancho de banda
Bandas de frecuencias
Equipos fijos
Potencia radiada aparente (p.r.a.)
Ancho de banda
Bandas de frecuencias
Ubicación
(Decreto 2061 de 1996, artículo 75)
Artículo 2.2.3.5.2. Características técnicas de los transmisores
de banda lateral única para la radiotelefonía. Las características técnicas de los transmisores de
banda lateral única utilizados para la radiotelefonía en el servicio móvil
marítimo, en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las
siguientes:
1. Potencia de la portadora:
Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la portadora será por lo
menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la envolvente de la
emisión.
2. Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en la banda
lateral superior solamente.
3. La banda de audiofrecuencia transmitida debe extenderse de 350 Hz a
2700 Hz y la variación de amplitud en función de la frecuencia no será
superior a 6 dB.
4. La frecuencia de la portadora de los transmisores se mantendrá dentro
de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.
5. La modulación de frecuencia no deseada de la onda portadora debe ser
lo suficientemente reducida para no crear distorsiones perjudiciales.
6. Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la potencia de toda la
emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de la antena en
toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con su potencia
en la cresta de la envolvente, dentro de los límites que se indican en el
cuadro siguiente:
Diferencia ∆ entre la frecuencia de la
emisión no deseada y la frecuencia asignada (kHz) |
Atenuación mínima respecto a la
potencia n la cresta de la envolvente |
1,5 < ∆ ≤ 4,5 |
31 dB |
4,5 < ∆ ≤ 7,5 |
38 dB |
7,5 < ∆ |
43 dB sin que la potencia de la emisión no deseada supere los 50
mW |
(Decreto 2061 de 1996, artículo 76)
Artículo 2.2.3.5.3. Características técnicas de transmisores y
receptores en la banda de 156-174 MHz. Las características técnicas de los transmisores y
receptores utilizados en el servicio móvil marítimo, en la banda de
156-174 MHz, serán las siguientes:
1. Se utilizará únicamente la modulación de frecuencia con una
preacentuación de 6 dB por octava (modulación de fase).
2. La desviación de frecuencia correspondiente al 100% de modulación se
aproximara lo más posible a 5 kHz. En ningún caso excederá de 5 kHz.
3. La tolerancia de frecuencia de frecuencia de las estaciones costeras
y de barco será de 10 millonésimas.
4. Cuando se transmita en una de las frecuencias indicadas en la tabla
16, la radiación de cada estación deberá estar, en su origen, polarizada
verticalmente.
5. La banda de audiofrecuencia se limitará a 3000 Hz.
6. La potencia media de los transmisores de estaciones de barco deberá
poder reducirse rápidamente a un valor inferior o igual a 1 vatio, excepto en
el caso de los equipos de llamada selectiva digital, que funcionan en
156,525 MHz (canal 70), en cuyo caso la posibilidad de reducir la potencia
es optativa.
7. Las estaciones que utilicen la llamada selectiva digital deberán
poseer las siguientes características:
7.1. Sensibilidad para determinar la presencia de una señal en 156,525
MHz (canal 70), y
7.2. Prevención automática de la transmisión de una llamada, excepto
para las llamadas de socorro y seguridad, cuando el canal este ocupado por
llamadas.
8. El resto de las características de los transmisores y receptores en
relación con la utilización de la llamada selectiva digital deben cumplir
las recomendaciones pertinentes de la UIT-R.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 77)
Artículo 2.2.3.5.4. Modificación de las características
esenciales del equipo de radiocomunicaciones. Cualquier cambio o modificación de las
características esenciales del equipo de radiocomunicaciones autorizado,
requiere permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. El titular de una licencia podrá efectuar libremente el
cambio o sustitución de sus equipos, siempre y cuando conserve las
características técnicas de los transreceptores que fueron originalmente
autorizados. En este casodeberá informar al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones de los cambios realizados durante los
treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 78)
Artículo 2.2.3.5.5. Prohibición de interferencias perjudiciales
a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad. Se prohíbe toda emisión que pueda causar
interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia
o seguridad,transmitidas en las frecuencias atribuidas
al servicio auxiliar de ayuda, del servicio móvil marítimo.
Se prohíbe la transmisión de señal de alarma completa, con fines de
prueba en cualquier frecuencia, excepto para las pruebas esenciales coordinadas
con las autoridades competentes. Como excepción a lo dispuesto, se
permitirán estas pruebas cuando el equipo radiotelefónico esté únicamente
previsto para funcionar en la frecuencia internacional de socorro, de 2182
kHz o de 156,8 MHz, en cuyo caso se tendrá que utilizar una antena artificial
adecuada.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 79)
CAPÍTULO 6
PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE
LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 2.2.3.6.1. Calidades técnicas de los operadores de
equipos de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo. El personal técnico que opere equipos de
telecomunicaciones en las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, deberá
acreditar idoneidad como operador radiolelegrafista y/o radiolelefonista,
condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran utilizar
los servicios de estos operadores.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 80)
Artículo 2.2.3.6.2. Elementos de los conocimientos necesarios de
los operadores radiotelegrafistas. Los elementos que están relacionados con los conocimientos
necesarios que deben acreditar los operadores radiotelegrafistas versaran
sobre las siguientes materias:
Elemento C: Código Morse (CW)
Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e
internacional sobre telecomunicaciones.
Elemento RT: Radiotécnica aplicada a la radiotelegrafía.
Elemento PR: Práctica.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 81)
Artículo 2.2.3.6.3. Elementos de los conocimientos necesarios de
los operadores radiotelefonistas. Los elementos que están relacionados con los conocimientos
necesarios que deben acreditar los operadores radiotelefonistas, versarán
sobre las siguientes materias:
Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e
internacional sobre telecomunicaciones.
Elemento RTF: Radiotécnica aplicada a la radiotelefonía.
Elemento PR: Práctica.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 82)
Artículo 2.2.3.6.4. Verificación de las condiciones del personal
que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del
servicio móvil marítimo. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá
verificar en cualquiermomento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas
con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere
equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio
móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la función de
comprobar la idoneidad exigida para los operadores radiotelegrafistas
y/o radiotelefonistas.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 83)
CAPÍTULO 7
TARIFAS Y SANCIONES
Artículo 2.2.3.7.1. Acreditación del pago de derechos por la licencia
para naves. Para tramitar la licencia para naves, la solicitud
deberá venir acompañada del correspondiente recibo de consignación debidamente
cancelado los derechos establecidos. Dicho valor no será reembolsable.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 86)
Artículo 2.2.3.7.2. Clandestinidad. Las estaciones de telecomunicaciones que
utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo sin la
respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones serán consideradasclandestinas.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 88)
Artículo 2.2.3.7.3. Competencia para sancionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, le corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las
sanciones por la violación de las disposiciones consagradas en el presente
título, y los pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor
del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 89)
Artículo 2.2.3.7.4. Sanción por modificación de características
técnicas esenciales a las estaciones de telecomunicaciones sin
autorización previa. Cuando se introduzcan modificaciones de las características
técnicas esenciales autorizadas a las estaciones detelecomunicaciones del
servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrá una
multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. En caso
de reincidencia, el valor de la multaserá de doscientos (200) salarios mínimos
mensuales legales, y podrá dar lugar a la pérdida de los derechos
conferidos en la autorización.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 90)
Artículo 2.2.3.7.5. Sanción por incumplimiento de lo previsto en
el artículo 2.2.3.2.5. El
incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. acarreará
una sanción de diez (10) salarios mínimos mensuales legales y no podrá
expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 91)
Artículo 2.2.3.7.6. Sanción por incumplimiento de lo previsto en
el artículo 2.2.3.3.8. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8 acarreará una
sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales cuando no se
presente la solicitud en el términoseñalado. Si el titular de la licencia no
presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los
derechos conferidos en la autorización.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 92)
Artículo 2.2.3.7.7. Sanción por utilización de frecuencias del
servicio móvil marítimo para servicios diversos a los señalados en el artículo
2.2.3.1.1. La
utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para
servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de
veinte (20) salarios mínimos mensuales, y la reincidencia acarreará el
retiro definitivo de la licencia.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 93)
Artículo 2.2.3.7.8. Sanciones y procedimiento generales. El incumplimiento de las demás obligaciones
previstas en este título y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en la normatividad vigente,
previo el cumplimiento del procedimiento legal.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 94)
CAPÍTULO 8
DISPOSICIONES FINALES DE LAS
TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO
Artículo 2.2.3.8.1. Aplicabilidad del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT. Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las normas
pertinentes señaladas en este Título, le son aplicables las disposiciones
contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
(Decreto 2061 de 1996, artículo 98)
TÍTULO 4
DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL
AERONÁUTICO, Y RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA
CAPÍTULO 1
DEFINICIONES
Artículo 2.2.4.1.1. Definiciones. Para efectos del presente título se adoptan las
siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil aeronáutico y
de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de
Aviación Civil Internacional OACI.
CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar
para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de
hallarse a disposición del público.
ESTACIÓN AERONÁUTICA: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.
En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo,
a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.
ESTACIÓN DE AERONAVE: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico
instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o
dispositivo de salvamento.
ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser
utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
ESTACIÓN MÓVIL DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación destinada
a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos
no especificados.
ESTACIÓN TERRENA AERONÁUTICA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o,
en algunos casos, del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en
tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión
en el servicio móvilaeronáutico por satélite.
ESTACIÓN TERRENA DE AERONAVE: Estación terrena móvil del servicio
móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.
ESTACIÓN TERRESTRE DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación no
destinada a ser utilizada en movimiento.
ESTACIÓN TERRESTRES DE
RADIOLOCALIZACIÓN: Estación del
servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.
SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones
móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y
estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también
pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de
salvamento; también puedenconsiderarse incluidas en este servicio las
estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las
frecuencias de socorro y de urgencia designadas.
SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las
comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los
vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la
aviación civil.
SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a
asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los
vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de
la aviación civil.
SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las
estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves,
también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de
embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de
localización de siniestros.
SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) POR
SATÉLITE: Servicio
móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la
seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas
nacionales o internacionales de la aviación civil.
SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) POR
SATÉLITE: Servicio
móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones,
incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente
fuera de las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.
SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA: Servicio de radionavegación destinado a las
aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.
SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA POR
SATÉLITE: Servicio de
radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas
a bordo de aeronaves.
Parágrafo. Se adoptan además las siguientes definiciones:
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.
UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
FAC: Fuerza Aérea Colombiana.
Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación de
servicios de tránsito aéreo, de
vigilancia, control y alerta.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 1°)
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.4.2.1. Presupuestos para acceder a frecuencias
atribuidas al servicio móvil aeronáutico por parte de entidades y
estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea. Las siguientes entidades y estaciones de
radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las
frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación
aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el
presente título:
1. Fuerzas Armadas de Colombia;
2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)
3. Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;
4. Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;
5. Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el
servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:
– Los
operadores de agencias de transporte aéreo.
– Los
terminales y sociedades aeroportuarias.
– Empresas
de aviación.
– Escuelas
de aviación.
– Personas
naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 2°)
Artículo 2.2.4.2.2. Sistemas de telecomunicaciones y controles
para las necesidades esenciales de la navegación aérea. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones
y los controlesrequeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la
navegación aérea tales como:
1. Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;
2. Estaciones de control aeroportuarias;
3. Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;
4. Seguridad de la navegación;
5. Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;
6. Radionavegación y ayudas a la radionavegación.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 3°)
Artículo 2.2.4.2.3. Sistemas de telecomunicaciones que requieren
de licencia previa. Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren
enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de
licencia previa otorgada por elMinisterio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones existentes de
asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas a la
actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 4°)
Artículo 2.2.4.2.4. Prohibición de instalación de estaciones sin
licencia. Ningún
particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación
transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil
aeronáutico y a la radionavegaciónaeronáutica sin la correspondiente licencia
expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente
título.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 5°)
Artículo 2.2.4.2.5. Obligaciones de las entidades y estaciones
de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea. Las entidades y estaciones de radiocomunicación y
ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio
móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento
a las siguientes disposiciones:
1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida
humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a
la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de
prioridad absoluta sobre todas las demástelecomunicaciones, conforme a los
convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones
pertinentes de la UIT;
2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia
radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;
3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y
utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme
al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
4. Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y
seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
5. Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta
reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes
sobre la materia;
6. Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar
interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y
de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;
7. Usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la
moral y las buenas costumbres;
8. Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación
y localización precisas;
9. Se prohíbe a todas las estaciones:
– Las transmisiones inútiles.
– La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.
– La transmisión de señales falsas y engañosas que perjudiquen y atenten
contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 6°)
Artículo 2.2.4.2.6. Convenio interadministrativo para la
administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio
móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica. Para establecer los sistemas de telecomunicaciones
y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la
navegación aérea de que trata el artículo 2.2.4.2.2. del
presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
(UAEAC) celebrarán un convenio interadministrativo para la administración
y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico
(R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.
Parágrafo. La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas
con la aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil
aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 7°)
Artículo 2.2.4.2.7. Administración de estaciones aeroportuarias
destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con
estaciones terrenas de aeronave. Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública
nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán
administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional
e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en
las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán
subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre
la materia.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 8°)
Artículo 2.2.4.2.8. Reporte de información al Ministerio de TIC
por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a
través de la OACI y presentar anualmente al Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, la información relativa a este registro y
a las características de las estaciones que operen en el servicio móvil
aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que a su vez
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
las registre nacionalmente.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se
encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas
para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se
informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 9°)
Artículo 2.2.4.2.9. Naturaleza de la operación de redes de
telecomunicaciones que utilizan bandas atribuidas al servicio móvil
aeronáutico. La operación
de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias
atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades
tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de
tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 10)
Artículo 2.2.4.2.10. Licencia para personas naturales o jurídicas
propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al
servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
previo concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas
naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las
frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará
por períodos de (5) años.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 11)
Artículo 2.2.4.2.11. Otorgamiento y prórroga para la operación de
estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico. La licencia para operar estaciones que utilicen
frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgarámediante
resolución motivada, expedida por el Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de
cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente
en la medida en que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las
disposiciones vigentes en el momento de decretarse la misma.
Parágrafo. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para
prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso
y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni
tampoco para conectarse a la redtelefónica pública conmutada.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 12)
Artículo 2.2.4.2.12. Coordinación de servicios móvil aeronáuticos
por satélite (R) y (OR). Los servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán
coordinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan; a
estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el
reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la
Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).
(Decreto 1029 de 1998, artículo 13)
Artículo 2.2.4.2.13. Uso de las redes de telecomunicaciones que
utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al
servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica en caso de
estados de excepción. En casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción
interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá
hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas
destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica,
para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las
comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales requieran.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 14)
CAPÍTULO 3
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS
Artículo 2.2.4.3.1. Requisitos de la licencia para operar
sistemas de telecomunicaciones abordo de aeronaves y/o estaciones fijas. La solicitud de licencia para operar sistemas
de telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones
fijas que utilicen las bandas del servicio móvil aeronáutico (OR)
por personas naturales o jurídicas deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Solicitud suscrita dirigida al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, la cual debe contener la justificación de la
necesidad del servicio;
2. Presentación del formato elaborado por el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado
anexando fotocopias de los catálogos técnicos de los correspondientes
equipos. En caso de no existir los catálogos, una certificación de las
características técnicas del equipo expedida por un Ingeniero Electrónico o de
Telecomunicaciones con matrícula profesional vigente;
3. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se
trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se
trate de persona natural;
4. Matrícula y/o licencia de operación de la(s) aeronave(s) expedida por
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC);
5. Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del servicio
solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir dicho
concepto a partir del día siguiente a la radicación que elsolicitante haga ante
dicha Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá al
trámite respectivo teniendo en cuenta la solicitud presentada por el
interesado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).
Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
verificará con las demás entidades del Estado los antecedentes judiciales,
disciplinarios y administrativos de las personas naturales o jurídicas
solicitantes de la licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o
incompatibilidades durante el otorgamiento de la licencia, ello será
causal para el no otorgamiento de la misma.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 24)
Artículo 2.2.4.3.2. Modificación de la licencia. El titular de una licencia deberá solicitar
modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes
eventos:
1. Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con
los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en
la ley y en este título;
2. Cambio de los equipos;
3. Cambio de razón social de la empresa de aviación.
La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse al
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 25)
Artículo 2.2.4.3.3. Prórroga de la licencia. La prórroga automática de la licencia
se surtirá siempre y cuando el licenciatario haya cumplido con las
condiciones de su título habilitante, con los requisitos y pagos de los
derechos vigentes a la fecha de la prórroga, y manifieste la intención de
formalizarla en el año siguiente al vencimiento de la misma.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 26)
CAPÍTULO 4
PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE
LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 2.2.4.4.1. Acreditación de la calidad de operador de
equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico. El personal técnico que opere equipos de
telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico deberá tener una licencia
expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
(UAEAC).
(Decreto 1029 de 1998, artículo 27)
Artículo 2.2.4.4.2. Licencia de idoneidad para operador
radiotelefonista. Las
licencias de idoneidad se expedirán para operador radiotelefonista por la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual elaborará
los temarios y realizará las pruebas de conocimientos y aptitudes.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 28)
Artículo 2.2.4.4.3. Verificación de condiciones de los
operadores de sistemas del servicio móvil aeronáutico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las
disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el
personal especializado que opere los sistemas del servicio móvil
aeronáutico.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 29)
CAPÍTULO 5
TARIFAS Y SANCIONES
Artículo 2.2.4.5.1. Pago de derechos por concepto del Convenio a
que se refiere el artículo 2.2.4.2.6. de este
decreto. La Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al Fondo
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el uso de frecuencias
en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y
radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales por el término del convenio a que se refiere el artículo
2.2.4.2.6.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 30)
Artículo 2.2.4.5.2. Derechos tarifarios por la licencia para
operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico
(R). Los derechos
tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas jurídicas o
naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1., para operar en las
frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de un
(1) salario mínimo legal mensual, el cual deberá cancelarse al Fondo de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en períodos anuales.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 31)
Artículo 2.2.4.5.3. Derechos por el uso de frecuencias en el
establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el
servicio móvil aeronáutico (OR). Los derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el
establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el
servicio móvil aeronáutico (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de
noviembre 10 de 1992 o las normas que las modifiquen o las supriman, pago
que deberá efectuarse a favor del
Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en
períodos anuales.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 32)
Artículo 2.2.4.5.4. Clandestinidad. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen
las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), sin la respectiva
licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, seránconsideradas clandestinas.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 33)
Artículo 2.2.4.5.5. Alteraciones no autorizadas a las
características de una estación de telecomunicaciones del servicio móvil
aeronáutico (OR). Cuando se
introduzcan alteraciones a las características de una estación de
telecomunicaciones, del servicio móvilaeronáutico (OR), sin autorización previa
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se
impondrán las sanciones, de conformidad con la normatividad vigente.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 35)
Artículo 2.2.4.5.6. Sanción por utilización de frecuencias del
servicio móvil aeronáutico para servicios diversos a los señalados en el
artículo 2.2.4.2.5. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y
móvil aeronáutico para servicios diferentes de los descritos en el
artículo 2.2.4.2.5. del presente decreto, serán
sancionados con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la
reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.
(Decreto 1029 de 1998, artículo 36)
TÍTULO 5
SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.5.1.1. Servicio de radioaficionado. El servicio de radioaficionado es un servicio
de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación
y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente
autorizados que se interesan en la radio-experimentación con fines
exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.
(Decreto 963 de 2009, artículo 1°)
Artículo 2.2.5.1.2. Prestación del servicio. El servicio de radioaficionado es un servicio
especial que será prestado mediante licencia otorgada por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo
estipulado en el presentetítulo, la Ley 94 de 1993, y las normas que los
modifiquen, aclaren o adicionen, siguiendo los principios establecidos en
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite podrá prestarse
en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio
aéreo, así como también en los lugares que por convenciones
internacionales le reconozcan a Colombia el principio de
extraterritorialidad.
(Decreto 963 de 2009, artículo 2°)
Artículo 2.2.5.1.3. Términos y Definiciones. Para los efectos del presente título
se adoptan los términos y definiciones que en materia de
telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de
Telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las que
se establecen a continuación:
ASIGNACIÓN (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que
da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una
frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones
especificadas.
ATRIBUCIÓN (de una banda de frecuencias): Inscripción en el cuadro de
atribución debandas de frecuencias, de una banda de frecuencias
determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de
radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio deradioastronomía en
condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de
frecuencias considerada.
ATRIBUCIÓN A TÍTULO PRIMARIO: Los servicios de radiocomunicaciones atribuidos a
título primario tienen prioridad absoluta.
ATRIBUCIÓN A TÍTULO SECUNDARIO: Las estaciones de un servicio secundario:
1. No deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un
servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya
asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;
2. No pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales
causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a
las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan
asignar en el futuro;
3. Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales
causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a
las que se les asignen frecuencias ulteriormente.
CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO: Documento que acredita al titular del mismo, su
capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados, para el
correcto desarrollo y ejercicio del servicio.
ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o
una combinación de transmisores y varios receptores, incluyendo las
instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de
radiocomunicación o el servicio de radio astronomía en un lugar determinado.
ESTACIÓN FIJA DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica fija del servicio
de aficionado, utilizada con carácter permanente en una ubicación
determinada.
ESTACIÓN MÓVIL DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica del servicio de
aficionados, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida
en puntos no determinados.
ESTACIÓN PORTÁTIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico,
compuesta por elementos fácilmente transportables, que posee antena y
fuente de energía incorporadas en un mismo equipo.
ESTACIÓN REPETIDORA: Estación radioeléctrica fija, cuyo funcionamiento
se basa en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la
estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.
POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope Power). La media de la potencia
suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en
condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia,
tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.
RADIO COMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por medio de
las ondas radioeléctricas.
RADIOAFICIONADO: Persona natural ejecutora del servicio de
radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa
autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionado establecidas de
acuerdo con las normas legales, su reglamento y los reglamentos de radio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
REGIÓN 2 UIT: Una de las tres regiones geográficas, según la
distribución mundial realizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones
UIT, para la planificación, acceso y adecuada compartición internacional
del espectro radioeléctrico, correspondiente a los países que conforman el
continente americano.
REGISTRO: Acto administrativo mediante el cual se hace una anotación, inscripción,
admisión o reconocimiento para que produzca los efectos previstos en las normas
de telecomunicaciones.
SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos
determinados.
SERVICIO DE AFICIONADOS POR SATÉLITE: Servicio de radiocomunicaciones que utiliza
estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos
fines que el servicio de aficionados. La utilización del espectro
radioeléctrico por el servicio deradioaficionado por satélite, se efectuará en
las bandas de frecuencias atribuidas y en la forma establecida por el
presente título.
SERVICIOS ESPECIALES: Son aquellos que se destinan a satisfacer, sin
ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de
carácter cultural o científico. Forman parte de estos servicios, entre
otros, el de radioaficionados, los experimentales, y los relacionados con
la investigación industrial, científica y técnica.
TARJETA QSL: Tarjeta de cortesía por la confirmación de
comunicados entre estaciones de aficionado, disponible para su intercambio.
(Decreto 963 de 2009, artículo 3°)
Artículo 2.2.5.1.4. Operación de estación de
radioaficionado. Toda persona
que pretenda ser operador radioaficionado deberá obtener autorización para el
funcionamiento de la estación, permiso para el uso del espectro y licencia
para acceder al servicio.
Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar
dirigidas a otros radioaficionados autorizados, en las frecuencias y bandas de
frecuencias atribuidas y en los tipos de emisión asignados, de conformidad
con lo estipulado por el presente título.
En la operación de estaciones de radioaficionados se dará prelación
absoluta a las transmisiones relacionadas con las situaciones de socorro y
protección de la vida humana.
(Decreto 963 de 2009, artículo 4°)
CAPÍTULO 2
LICENCIAS
Artículo 2.2.5.2.1. De la licencia de radioaficionado. El servicio de radioaficionado será prestado y
ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad
con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en
el presente título.
La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para acceder al
servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.
La licencia de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante Carné
personal e intransferible y será válido en todo el territorio nacional.
(Decreto 963 de 2009, artículo 5°)
Artículo 2.2.5.2.2. Categorías de la licencia. La licencia de radioaficionado tendrá tres (3)
categorías: Segunda o de Novicio; Primera o de Experto, y de Categoría
Avanzada.
Las licencias autorizan a su titular para operar estaciones radioeléctricas
únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de
radioaficionado, de conformidad con lo establecido en el presente título
para cada categoría de licencia.
(Decreto 963 de 2009, artículo 6°)
Artículo 2.2.5.2.3. De los requisitos para ser titular de la
licencia. La licencia
de radioaficionado podrá ser otorgada a personas colombianas o extranjeras
con residencia en el país. Para el efecto, el interesado deberá presentar
los siguientes documentos al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones:
1. REQUISITOS GENERALES:
1.1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y suscrito por el
interesado. El formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe indicar, entre
otros: nombre, nacionalidad, documento deidentificación y dirección de
residencia.
1.2. Copia del documento de identificación.
1.3. Copia del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, de la
categoría correspondiente.
1.4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, por valor equivalente a las
contraprestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la misma.
2. REQUISITOS PARA OBTENER
LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO: Para obtener
licencia de Segunda Categoría o de Novicio para el servicio de
radioaficionado se requiere:
2.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos
generales.
3. REQUISITOS PARA OBTENER
LICENCIA DE PRIMERA CATEGORÍA O DE EXPERTO: Para obtener
licencia de Primera Categoría o de experto para el servicio de
radioaficionados se requiere:
3.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos
generales.
3.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Segunda Categoría o de
Novicio, se encuentre vigente.
3.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación
del Libro de Guardia.
3.4. Acreditar ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones un mínimo de cuatro (4) años de experiencia como radioaficionado
de Segunda Categoría o de Novicio, o:
3.4.1. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de
Segunda Categoría o de Novicio y haber cursado comunicaciones o realizado
contactos con por lo menos cincuenta (50) estaciones de radioaficionados,
de los cuales 25 sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La
acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación
de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,
3.4.2. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de
Segunda Categoría o de Novicio y demostrar haber dado cumplimiento, en forma
indistinta, como mínimo a una (1) de las actividades detalladas en el
parágrafo 1° del presente artículo; actividad ycumplimiento acreditado por una
Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
4. REQUISITOS PARA OBTENER
LICENCIA DE CATEGORÍA AVANZADA: Para obtener licencia de Categoría
Avanzada para el servicio de radioaficionados se requiere:
4.1.
Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.
4.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Primera Categoría o de
Experto, se encuentre vigente.
4.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación
del Libro de Guardia.
4.4. Acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones un mínimo de seis (6) años de experiencia como radioaficionado
de Primera Categoría o de Experto, o:
4.4.1. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de
Primera Categoría o de Experto y haber cursado comunicaciones o realizado
contactos con por lo menos cien (100) estaciones de radioaficionados, de
los cuales cincuenta (50) sean con estacionesextranjeras de países diferentes.
La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante
presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,
4.4.2. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera
Categoría o de Experto y demostrar haber dado cumplimiento, en forma
indistinta, como mínimo a dos (2) de las actividades detalladas en el
parágrafo primero del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado
por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
5. REQUISITOS PARA QUIENES
POSEAN LICENCIA OTORGADA EN UN PAÍS EXTRANJERO. Los
radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un
país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, que se
encuentren de tránsito por el país, podrán operar el servicio de
radioaficionado, previo registro de su licencia en el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
5.1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1 y 2 de los
requisitos generales, del presente artículo.
5.2. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la
cual deberá presentarse traducida al español, si está otorgada en idioma
diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en
las normas vigentes sobre la materia,
5.3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, por el valor del registro, equivalente a
un salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).
Parágrafo 1°. Para acreditación
y ascenso de categoría los radioaficionados podrán demostrar una actuación
destacada en algunos de los siguientes temas de interés, de conformidad con los
requisitos exigidos para la obtención de licencias:
1. Haber dictado cursos de formación de aspirantes o haber participado
como expositor en seminarios o conferencias, en temas relacionados con el
servicio de Radioaficionados.
2. Haber realizado escritos, artículos o publicaciones relacionados con
la actividad de radioaficionados.
3. Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o
accesorio; para uso de radioaficionado mediante la presentación de planos
y la explicación del principio de funcionamiento.
4. Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en relación
a su actividad como
radioaficionado.
5. Demostrar el haber tenido una actuación meritoria en concursos
organizados por asociaciones o entidades nacionales o extranjeras
relacionadas con los radioaficionados
6. Haberse desempeñado honoríficamente como miembro directivo de una
Asociación de Radioaficionados, debidamente registrada ante el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
7. Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de
treinta (30) países.
Parágrafo 2°. No se podrán
presentar como antecedentes para obtener una licencia, tarjetas de
contacto QSL físicas o virtuales, que se hubieran utilizado en ascensos
anteriores, a menos que se demuestre haber repetido dichos contactos.
Parágrafo 3°. En caso de
pérdida o deterioro del Carné o licencia que acredite la calidad de
radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones podrá expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:
1. Solicitud escrita del interesado.
2. Adjuntar el Carné deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el
caso.
3. Recibo de pago a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones.
(Decreto 963 de 2009, artículo 7°)
Artículo 2.2.5.2.4. Duración y prórroga de la licencia. El término de duración de las licencias, para
las categorías Avanzada y Primera o de experto, no podrá exceder de diez (10)
años, y el término de duración de las licencias, para la categoría Segunda o de
Novicio no podrá exceder de cinco (5) años; contados a partir de la fecha
de su expedición, pudiéndose prorrogar por periodos de igual duración.
Parágrafo. Solicitud de la Prórroga. Con anterioridad al vencimiento de la
licencia, el licenciatario deberá solicitar al Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones su prórroga o renovación. Vencido el
término, sin que el interesado hubierepresentado solicitud, adjuntando los
requisitos necesarios para el efecto, se entenderá expirada la vigencia de la
licencia, y el titular perderá el derecho a usar los indicativos
de llamada asignados, la autorización para el funcionamiento de la
estación y el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico.
Parágrafo. Requisitos de la Prórroga. La prórroga o renovación de la licencia
se surtirá previo los siguientes requisitos:
1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3.,
y 1.4. de los requisitos generales del artículo
2.2.5.2.3. del presente decreto.
2. Que la actual licencia de radioaficionado se encuentre vigente.
(Decreto 963 de 2009, artículo 8°)
Artículo 2.2.5.2.5. Causales de terminación de la
licencia. Son causales
de terminación de la licencia:
1. El vencimiento del término de su vigencia.
2. La solicitud de terminación anticipada, expresa y por escrito del
licenciatario.
3. Por muerte del licenciatario.
4. Cuando el titular de la licencia se encuentre incurso en las causales
de inhabilidad e incompatibilidad y/o prohibiciones contempladas en la
Constitución y las leyes.
5. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones compruebe alguna irregularidad en el uso de la licencia, previa
investigación; el procedimiento será el fijado por el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 963 de 2009, artículo 9°)
Artículo 2.2.5.2.6. Reingreso. Las personas que ejercieron la actividad de
radioaficionado y desean reingresar al servicio, o cuya licencia expiró por vencimiento del término de su vigencia,
podrán solicitar nuevamente al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones licencia de radioaficionado en la
categoría correspondiente, para lo cual se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3.,
y 1.4. de los requisitos generales del artículo
2.2.5.2.3. del presente decreto, y estar a paz y salvo
por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
2. Presentar copia de la última licencia que demuestre la categoría a la
que perteneció el interesado o informar el número del acto administrativo
en la cual conste.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se
reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada asignado con
interioridad a la nueva licencia de reingreso.
(Decreto 963 de 2009, artículo 10)
Artículo 2.2.5.2.7. Información sobre las características
técnicas. Los
radioaficionados autorizados tienen la obligación de informar al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en formulario
elaborado para el efecto:
1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que posean o adquieran,
indicando sus características generales y técnicas y antenas de
radiocomunicación.
2. Dirección del lugar donde funciona la estación o estaciones,
indicando el municipio y el departamento.
En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la
estación, se deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones dentro de los treinta (30) días
siguientes. El Ministerio, podrá aportar a las autoridades militares y de
policía la información suministrada por el licenciatario, cuando estas
lo soliciten.
(Decreto 963 de 2009, artículo 11)
CAPÍTULO 3
DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD DE
RADIOAFICIONADO
Artículo 2.2.5.3.1. Certificado de aptitud de radioaficionado. Toda persona que desee obtener una licencia de
radioaficionado, deberá presentar, entre otros, un Certificado de Aptitud
de Radioaficionado, que acredite su idoneidad para instalar y operar
estaciones de aficionados y, para la correcta prestación y ejercicio del
servicio. Los Certificados de Aptitud de Radioaficionado, serán expedidos
por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
(Decreto 963 de 2009, artículo 12)
Artículo 2.2.5.3.2. De los exámenes de radioaficionado. Toda persona que desee obtener el Certificado de
Aptitud de Radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud,
ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
reglamentará lo concerniente a la presentación de exámenes de aptitud de
radioaficionado, indicando entre otros: el temario de los exámenes
teóricos y de las pruebas prácticas, la forma de realización y evaluación y,
los porcentajes de ponderación y de aprobación de los exámenes; para lo
cual, tendrá en cuenta, entre otros, las recomendaciones y normas relacionadas
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
directamente o a solicitud de interesados, podrá realizar periódicamente
convocatorias públicas para la presentación de exámenes para la obtención
del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, en las diferentes categorías. La
presentación de exámenes podrá realizarse de manera presencial o a través
de medios virtuales como Internet.
Los resultados se darán a conocer a los interesados directamente o a
través de los diversos medios de comunicación.
(Decreto 963 de 2009, artículo 13)
Artículo 2.2.5.3.3. Delegación de los exámenes. El Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones podrá delegar en las asociaciones de
radioaficionados, la realización de los exámenes de aptitud y la
expedición del Certificado de Aptitud deRadioaficionado.
(Decreto 963 de 2009, artículo 14)
CAPÍTULO 4
DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS
Artículo 2.2.5.4.1. Asociaciones de radioaficionados. Los radioaficionados podrán asociarse a través
de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos,
realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de
radio y redes de comunicación a nivel aficionado.
La operación de las estaciones de las asociaciones de radioaficionado
deberá hacerse por parte de personas debidamente licenciadas.
(Decreto 963 de 2009, artículo 15)
Artículo 2.2.5.4.2. Carácter de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados podrán ser de
carácter regional y nacional, de acuerdo con las siguientes definiciones y
requisitos señalados en este título.
1. ASOCIACION REGIONAL DE
RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho
privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los
radioaficionados de una zona o región del país, para fomentar el estudio, la
instrucción, la investigación y la radio experimentación de las
comunicaciones a nivel aficionado.
2. ASOCIACION NACIONAL DE
RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho
privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los
radioaficionados a nivel nacional, para fomentar el estudio, la instrucción,
la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel
aficionado.
(Decreto 963 de 2009, artículo 16)
Artículo 2.2.5.4.3. Registro de las asociaciones. Las asociaciones de radioaficionados deberán
solicitar su reconocimiento mediante registro al Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el
cumplimiento de losrequisitos que se indican en este artículo y presentar los
siguientes documentos:
1. Solicitud suscrita por el representante legal de la asociación,
dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la
existencia y representación legal de la asociación.
3. Copia de los Estatutos vigentes.
4. Acreditar:
4.1. Para las asociaciones regionales de radioaficionados un mínimo de
quince (15) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1)
zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición se divide el
país;
4.2. Para las asociaciones nacionales de radioaficionados un mínimo de
cincuenta (50) miembros
debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a tres (3), de las diez
(10) zonas en que para efectos de la radioafición se divide el país;
5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando: el número de
su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado,
número del carné, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.
6. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, por el valor equivalente al registro.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las asociaciones registradas y
reconocidas, de conformidad con normas expedidas con anterioridad al 20 de
marzo de 2009 no requieren de nuevo registro, pero deberán renovarse de
conformidad con lo previsto en este título.
(Decreto 963 de 2009, artículo 17)
Artículo 2.2.5.4.4. Duración y renovación del
registro. El término
de duración del registro de las asociaciones de radioaficionados no podrá
exceder de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento,
pudiéndose renovar por períodos de igual duración.
Con anterioridad al vencimiento del registro las asociaciones podrán
solicitar su renovación, para lo cual deberán presentar los documentos exigidos
en el artículo 2.2.5.4.3. del presente decreto, y
estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones. Vencido el término, sin que la asociación
hubiere presentado solicitud para obtener la renovación, se entenderá
expirada su vigencia, y la asociación perderá el derecho a su
reconocimiento y al ejercicio de los derechos que el registro confiere.
(Decreto 963 de 2009, artículo 18)
Artículo 2.2.5.4.5. Indicativos de llamada para las asociaciones
de radioaficionados. Las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas y
reconocidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamada el cual estará
compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la zona
de su domicilio principal y terminado por una, dos o tres letras.
(Decreto 963 de 2009, artículo 19)
Artículo 2.2.5.4.6. Uso temporal de los indicativos de
llamada. Las
asociaciones de radioaficionados registradas podrán solicitar el uso
temporal de indicativos de llamada para la realización de eventos o
certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones y por el término de duración de los
mismos. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por los
prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo con una,
dos o tres letras a continuación del dígito de la zona.
Para el efecto, la solicitud de la asociación de radioaficionados deberá
ir acompañada de los siguientes elementos:
1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de
radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones.
2. Bases y propósitos del concurso o evento.
3. Lista de los radioaficionados que van a participar como
organizadores, manejadores u operadores.
4. Fecha y duración del concurso o evento.
Parágrafo. Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos
permanentes otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
(Decreto 963 de 2009, artículo 20)
Artículo 2.2.5.4.7. Autorización para la instalación y operación
de estaciones repetidoras. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
podrá autorizar a las asociaciones de radioaficionados, reconocidas por el
Ministerio, la instalación yfuncionamiento de estaciones repetidoras para su
operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de
radioaficionados.
La solicitud de autorización para la instalación y operación de
estaciones repetidoras deberá ir acompañada de los siguientes requisitos y
documentos:
1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de
radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones.
2. Ubicación exacta del sitio donde se proyecta instalar la estación(es)
repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda, municipio,
departamento y determinación del área de cubrimiento esperado. Si la
estación repetidora va a ser instalada dentro del cono de aproximación de
algún aeropuerto, se deberá adjuntar la autorización de la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil.
3. Características técnicas de los equipos y antenas.
4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, por el valor equivalente a la
Autorización.
La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en
las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados, se hará de
acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias del Servicio de
Radioaficionado, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en
desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio. Las
estaciones repetidoras, del servicio fijo radioeléctrico, no podrán ser
trasladadas del sitio autorizado sin la autorización previa y expresa del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Cualquier modificación de las condiciones autorizadas requiere de nueva
autorización.
Parágrafo. Las asociaciones de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones
repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de
radioaficionados, para lo cual deberán solicitar licencia, autorización y
permiso ante el Ministerio de Tecnologías de laInformación y las
Comunicaciones, de conformidad con las normas vigentes establecidas para
el efecto.
(Decreto 963 de 2009, artículo 21)
Artículo 2.2.5.4.8. Fomento a la investigación y
desarrollo. Es objetivo
principal de las asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la
instrucción, la investigación y la radio experimentación de las
comunicaciones a nivel aficionado. Para el despliegue del servicio de
radioaficionado, las asociaciones podrán dictar y recibir cursos,
talleres, conferencias y seminarios, con el objeto de fomentar la
investigación y el desarrollo.
La investigación y desarrollo deberá propender, entre otros, por: el
establecimiento de estaciones de radioaficionados en zonas rurales y
distantes; la formación de técnicos en el diseño, construcción y
mantenimiento de sistemas y equipos de radiocomunicaciones; la
capacitación en la normatividad de las telecomunicaciones nacionales y las
normas internacionales del servicio de aficionado, la promoción para el
diseño de sistemas capaces de proporcionar comunicaciones en casos de
catástrofe y durante las operaciones de emergencia y la creación de grupos
capaces de proporcionar apoyo local y nacional; el desarrollo de
conocimientos de los operadores; el intercambio de información técnica y
la experimentación con nuevas tecnologías.
Las asociaciones de radioaficionados podrán dictar cursos teóricos
prácticos de preparación para las personas que aspiren a obtener licencias de
radioaficionado.
(Decreto 963 de 2009, artículo 22)
CAPÍTULO 5
OBLIGACIONES DE LOS RADIOAFICIONADOS
Artículo 2.2.5.5.1. Normas y recomendaciones
internacionales. Los
licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de
radioaficionados están obligados a cumplir con lo estipulado por el
presente título y con las normas y recomendaciones expedidas por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones UIT.
1. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones
de radioaficionados deberán cumplir especialmente con las siguientes
obligaciones:
1.1. Identificarse con el distintivo de llamada al iniciar una
comunicación y durante la transmisión, con intervalos no superiores a diez
(10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y al final
de cada transmisión.
1.2. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estén
realizando transmisiones a través de una estación que no sea de su
propiedad, seguidos de las palabras “operando desde” y los indicativos
asignados a la estación desde la cual efectúa la transmisión.
1.3. Identificar la estación utilizando los códigos fonéticos
internacionales cuando las transmisiones se efectúen en modo de telefonía.
1.4. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las transmisiones
de conformidad con las normas nacionales e internacionales, y abstenerse
de usar un lenguaje que contravenga la moral y las buenas costumbres.
1.5. Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisión
asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo con la categoría de
la licencia.
1.6. Operar
con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.
1.7.
Proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones en caso de emergencia o
desastre.
1.8. Utilizar los llamados de emergencia sólo para comunicaciones que
tengan ese carácter.
1.9. Llevar
el libro de guardia o registro de operaciones de la estación.
1.10. Colocar la licencia o su copia en un lugar visible y cercano a los
equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de equipos
móviles o portátiles el operador radioaficionado deberá
portar el respectivo carné.
1.11. Comunicar por escrito al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, identificándose con su indicativo de
llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda,
informando la fecha, hora y lugar en que se captó la comunicación,
identificación de la estación infractora, si se conoce, clase de
infracción y los demás datos que se consideren necesarios para la
ubicación del infractor.
2. En las
transmisiones que realicen los radioaficionados queda prohibido:
2.1. Utilizar el servicio de radioaficionado para actividades
comerciales, industriales, religiosas, políticas, delictivas, ilegales,
subversivas del orden público, o relacionadas con el narcotráfico, u otros
temas que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionado.
2.2. La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino
a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad
propia del radioaficionado y de comunicaciones de emergencia.
2.3. La interceptación de mensajes que no se refieran a la actividad
propia del servicio de aficionados o no sean de uso público general, así
como la divulgación de su contenido o de la mera existencia de los mismos,
con excepción de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.
2.4. La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a
las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.
2.5. Difundir noticias originadas por otros servicios de
telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.
2.6.
Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.
2.7. Retransmitir señales de otros servicios de comunicación, diferentes
al radioaficionado, a través de las bandas atribuidas al servicio de
radioaficionado, salvo en los casos de emergencia, y las aplicaciones de
telecomunicaciones permitidas para el desarrollo delservicio.
2.8. Transmitir informaciones falsas y alarmantes que atenten contra la
tranquilidad pública, o la seguridad de las personas.
2.9. La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones
de cualquier tipo, a excepción de las informaciones relacionadas con la
actividad del servicio de aficionados.
2.10. El empleo de expresiones malsonantes u ofensivas o que contengan
frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que
puedan causar agravio a la dignidad de las personas.
2.11. El empleo de las alertas internacionales de socorro como “SOS” o
“MAY-DAY”, reglamentadas en el artículo 32 del RR UIT.
2.12. Identificar la estación utilizando el código Q cuando las
transmisiones se efectúen en el modo de telefonía.
2.13. Permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra
persona.
2.14. Utilizar indicativos falsos o engañosos o que no correspondan a
los asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
2.15. La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se
exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o
ajustes.
2.16. Causar interferencia a otros servicios de comunicación autorizados
por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2.17. Conectar estaciones de radioaficionado con otras instalaciones de
telecomunicación, salvo las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para
el desarrollo del servicio.
Parágrafo. El libro de guardia o registro de operaciones de la estación, deberá
llevar por cada comunicación realizada los siguientes datos: Fecha y hora
de la transmisión, banda de frecuencias de la transmisión, clase de
emisión y potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el contacto.
El libro de guardia se llevará en forma continua. Puede ser llevado
en cintas o discos magnéticos con propósitos específicos y deberá
conservarse mientras se encuentre vigente la licencia de radioaficionado.
El libro de guardia podrá ser revisado por el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones cuando lo considere conveniente.
(Decreto 963 de 2009, artículo 27)
Artículo 2.2.5.5.2. Prestación del servicio en casos de
emergencia, desastres y calamidad pública. En casos de emergencia, desastres y calamidad
pública, los operadores del servicio de radioaficionado deberán colaborar
con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas
requieran, en la forma que lo determine el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
Para fomentar el aporte de las telecomunicaciones del servicio de
radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de emergencias y
desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado
procurarán, entre otros, disponer de recursos técnicos, logísticos y humanos, y
procedimientos adecuados, para poner en funcionamiento equipos, estaciones
y redes de comunicación seguras que permitan la coordinación de
las emergencias nacionales.
Para fortalecer las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado,
a la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, los
operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán
desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:
1. Realizar el inventario y estado de los equipos, estaciones y redes de
telecomunicaciones para el conocimiento de las necesidades y proponer
correctivos y acciones para su fortalecimiento.
2. Implementar los diferentes modos de comunicación, las facilidades de
cobertura de las redes terrestres, los satélites de radioaficionados y las
aplicaciones de las nuevas tecnologías para disponer de telecomunicaciones
fiables y oportunas en caso de emergencias y desastres.
3. Disponer la asignación de estaciones de radioaficionado a las
autoridades y organismos de socorro del Sistema Nacional de Información para la
Gestión del Riesgo de Desastres para la debida comunicación y coordinación
de la emergencia.
4. Fortalecer la coordinación nacional e internacional para la
emergencia, con la coordinación general del Sistema Nacional de Información
para la Gestión del Riesgo de Desastres.
5. Realizar análisis de vulnerabilidad y riesgos en los equipos,
estaciones y redes de telecomunicaciones, para soportar debidamente las
telecomunicaciones en casos de emergencias y restablecerlas prontamente.
6. Estimular la creación de grupos del servicio de emergencia de
radioaficionados y la capacitación para la prevención, atención y
mitigación de emergencias y desastres.
(Decreto 963 de 2009, artículo 28)
CAPÍTULO 6
BANDAS Y PLANES DE FRECUENCIAS
Artículo 2.2.5.6.1. Frecuencias de radioaficionado. Se adopta como Frecuencias de radioaficionados
las establecidas por la Unión Internacional de Radioaficionados
IARU, Región II, acogidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de
Frecuencia (CNABF) para este servicio.
(Decreto 963 de 2009, artículo 30)
Artículo 2.2.5.6.2. Utilización de las bandas por las categorías
de licenciatarios. Las licencias
de categoría Avanzada, Primera categoría o de experto y Segunda categoría o
de Novicio, autorizan a su titular para operar equipos fijos, móviles y
portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio
de radioaficionado y radioaficionado por satélite, en las bandas de
frecuencias designadas a cada categoría y en las condiciones técnicas
establecidas por el presente título.
(Decreto 963 de 2009, artículo 31)
Artículo 2.2.5.6.3. Bandas designadas para operación en
categoría avanzada. Las licencias de categoría Avanzada autorizan a su titular a realizar
transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y
radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de
frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades
de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de
potencia establecidas por el presente título.
Los radioaficionados que sean titulares de una licencia de categoría
Avanzada, podrán además: Solicitar distintivo de llamada especial, de uso
temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales.
(Decreto 963 de 2009, artículo 32)
Artículo 2.2.5.6.4. Bandas designadas para operación en primera
categoría o de experto. Las licencias de Primera categoría o de experto autorizan a su titular a
realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de
radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y
bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de
transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de
Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia
establecidas por el presente título.
(Decreto 963 de 2009, artículo 33)
Artículo 2.2.5.6.5. Bandas designadas para operación en segunda
categoría o de novicio. Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan a su titular a
realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de
radioaficionado en las siguientes frecuencias y bandas de frecuencias
atribuidas al servicio, y en las siguientes modalidades de transmisión y
tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de
Bandas de Frecuencias, en las condiciones técnicas de potencia establecidas por
el presente título, así:
BANDA |
TIPOS DE EMISION |
BANDA |
TIPOS DE EMISION |
1800 a 2000 KHz |
A1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E |
3500 a 3750 KHz |
A1 A, A2A, PoA y X3E |
3525 a 3750 KHz |
A3E, R3E, J3E y F3E |
7000 a 7300 KHz |
A1 A, A2A, PoA y X3E |
7040 a 7300 KHz |
A3E, R3E, J3E y F3E |
21000 a 21450 KHz |
A1 A, A2A, PoA y X3E |
28 a 29,5 MHz, |
A1 A, A2A, PoA y X3E |
28,3 a 29,5 MHz |
A3E, R3E, J3E y F3E |
50 a 54 MHz |
A1 A, A2A, PoA y X3E |
144 a 148 MHz |
A1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E |
430 a 440 MHz |
A1 A, A2A, PoA y X3E |
(Decreto 963 de 2009, artículo 34)
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES TÉCNICAS
Artículo 2.2.5.7.1. Distintivo de llamada. Al otorgar la licencia para la prestación del
servicio de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones asignará a cada operador, nacional o extranjero, un
distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de
Segunda categoría y HK para las licencias de categorías Primera y
Avanzadas, seguido por un dígito que indicará la zona a la que pertenece
el operador y terminado con una, dos o tres letras.
Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas o regiones
del país son los siguientes.
DIGITO |
ZONA |
DEPARTAMENTOS |
1 |
Uno |
Atlántico,
Bolívar, Córdoba y Sucre. |
2 |
Dos |
Guajira,
Magdalena, Cesar y Nortede Santander. |
3 |
Tres |
Cundinamarca,
Meta y Vichada. |
4 |
Cuatro |
Antioquia
y Chocó. |
5 |
Cinco |
Valle del
Cauca y Cauca. |
6 |
Seis |
Caldas,
Tolima, Risaralda, Quindío y Huila. |
7 |
Siete |
Santander,
Boyacá, Arauca y Casanare. |
8 |
Ocho |
Nariño,
Putumayo y Caquetá |
9 |
Nueve |
Amazonas,
Vaupés, Guainía y Guaviare |
0 |
Cero |
Para el
territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo |
Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las
siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional o sean
idiomáticamente malsonantes o se encuentren prohibidos expresamente en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
(Decreto 963 de 2009, artículo 35)
Artículo 2.2.5.7.2. Reasignación del distintivo de llamada, en
caso de fallecimiento del titular de la licencia. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una
licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren
hasta en el tercer grado deconsanguinidad podrán solicitar ante el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la reasignación del
distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante
cumpla con los requisitos señalados en este título para la obtención de
lalicencia de radioaficionado. La asignación se efectuará de acuerdo a la
categoría que le corresponda.
Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada, el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones atenderá
estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de
existir interés por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral,
deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de
que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos
herederos. Dicha solicitud se deberá realizar dentro del término de
vigencia de la licencia, con la presentación del certificado de defunción.
(Decreto 963 de 2009, artículo 36)
Artículo 2.2.5.7.3. Tipos de emisión. La utilización de los tipos de emisión para
la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de
conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente título.
Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el
Territorio Nacional serán los siguientes:
TIPOS DE EMISION |
|
TIPOS DE EMISION |
|
NON |
Portadora con ausencia de
modulación. |
Al A |
Telegrafía sin
modulación por audiofrecuencia. |
A2A |
Telegrafía con modulación por
audiofrecuencia. |
A3E |
Telefonía doble banda lateral. |
R3E |
Telefonía banda
lateral única portadora reducida. |
J3E |
Telefonía banda
lateral única portadora suprimida. |
B8E |
Telefonía bandas laterales
independientes. |
H3C |
Facsímil banda
lateral única portadora. |
R3C |
Facsímil banda
lateral única portadora reducida. |
C3F |
Televisión banda lateral
residual. |
R8F |
Televisión multicanal de
frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida. |
AXW |
Casos no previstos anteriormente. |
J2B |
Telegrafía con manipulación por
desviación sin modulación. |
F3E |
Telefonía. |
F3B |
Telegrafía por modulación de
frecuencias para recepción automática. |
F3F |
Televisión. |
F7B |
Telegrafía dúplex de
cuatro frecuencias. |
F2W |
Casos no previstos en que la portadora
principal está modulada en frecuencia. |
PON |
Portadora transmitida por
impulsos, sin modulación. |
POA |
Telegrafía con manipulación por
interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación
por audiofrecuencia. |
P7A |
Telegrafía con manipulación por
interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación. |
M1A |
Telegrafía, audiofrecuencia o
audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos. |
K3E |
Telefonía, impulsos modulados
en amplitud. |
L3E |
Telefonía, impulsos modulados
en anchura (o duración). |
M3E |
Telefonía, impulsos modulados
en la fase (o posición). |
W3E |
Telefonía, impulsos modulados
en código (después del muestreo y evaluación). |
X3E |
Casos no previstos
anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por
impulsos. |
F1B |
Radio teletipo |
(Decreto 963 de 2009, artículo 37)
Artículo 2.2.5.7.4. Potencias
máximas autorizadas. Las estaciones de radioaficionado deberán operar dentro de los
siguientes límites de potencias:
Parágrafo. Una estación de radioaficionado debe utilizar la mínima potencia
para transmitir la comunicación deseada. En la categoría Avanzada se
permitirá la operación de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios
(PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote lunar.
(Decreto 963 de 2009, artículo 38)
Artículo 2.2.5.7.5. Instalación de la estación. La instalación de una estación radioeléctrica y de
la estructura de soporte para una antena del Servicio de Aficionados
debe efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica y
las mejores prácticas deradiocomunicaciones, para asegurar su correcta
operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos
autorizados, acatando las disposiciones del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y
dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana
y la propiedad.
(Decreto 963 de 2009, artículo 39)
Artículo 2.2.5.7.6. Interferencias. El radioaficionado que provoque interferencia
a otros servicios de telecomunicaciones autorizados, debe suspender las
transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de
interferencia. En caso contrario, será objeto de lassanciones que para el
efecto establezcan las normas vigentes.
(Decreto 963 de 2009, artículo 40)
CAPÍTULO 8
DE LAS CONTRAPRESTACIONES
Artículo 2.2.5.8.1. Conceptos que dan lugar a
contraprestaciones. Acorde con el Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo
estipulado por el presente título, toda licencia, autorización, permiso o
registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará
lugar al pago de contraprestaciones, conforme a los términos y
trámites fijados para el efecto.
(Decreto 963 de 2009, artículo 41)
Artículo 2.2.5.8.2. . Contraprestación por la licencia para el servicio
de radioaficionado. La licencia para el desarrollo y ejercicio del
servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por
parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un
salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).
Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto
de la prórroga o renovación de la licencia.
(Decreto 963 de 2009, artículo 42)
Artículo 2.2.5.8.3. Contraprestación por la autorización de
estaciones repetidoras. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el
establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que
operen en las bandas y frecuenciasestablecidas para el servicio de
radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación,
ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de
estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias
establecidas para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una
contraprestación equivalente a quince salarios mínimos legales diarios
vigentes (15 SMLDV), por cada estación repetidora.
Parágrafo. Las asociaciones de radioaficionados que antes del 9 de marzo de
2009, tengan autorizadas, por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, estaciones repetidoras para su operación en
bandas de radioaficionados, no se encuentran obligadas al pago de la
contraprestación por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y
operación de dichas estaciones ya autorizadas, pero se
encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones
futuras, relativas al establecimiento, instalación y operación de nuevas
estaciones y, por las autorizaciones relativas a la modificación,
ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de
estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados.
(Decreto 963 de 2009, artículo 43)
Artículo 2.2.5.8.4. Contraprestación por el permiso por el
derecho al uso del espectro radioeléctrico. Las contraprestaciones por el permiso por el
derecho al uso del espectro radioeléctrico, en estaciones de
radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al servicio de
radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se entenderán
incorporadas a la licencia, permiso o registro.
(Decreto 963 de 2009, artículo 44)
Artículo 2.2.5.8.5. Contraprestación por el registro de las
asociaciones. Los
registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar,
por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una
contraprestación anual equivalente a diez salarios mínimos legales diarios
vigentes (10 SMLDV) por su otorgamiento.
Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular
por concepto de la renovación del registro.
(Decreto 963 de 2009, artículo 45)
Artículo 2.2.5.8.6. Valor por reposición del carné. Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la
reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte
del titular, alpago de una contraprestación equivalente a un salario mínimo
legal diario vigente (1 SMLDV).
(Decreto 963 de 2009, artículo 46)
Artículo 2.2.5.8.7. Pago de las contraprestaciones. Las contraprestaciones de que trata este
título, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adscrito al Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las cuentas que
determine dicho Ministerio.
(Decreto 963 de 2009, artículo 47)
CAPÍTULO 9
DE LAS SANCIONES
Artículo 2.2.5.9.1. Sanciones. Los licenciatarios y asociaciones de
radioaficionados reconocidas que incumplan las normas establecidas en este
título serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones de conformidad con lanormatividad vigente.
Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones,
además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia, por
acción u omisión en relación con aquellas.
(Decreto 963 de 2009, artículo 48)
Artículo 2.2.5.9.2. Suspensión y decomiso de equipos. Cualquier equipo o estación de radioaficionado
que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y
la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y las autoridades militares y de
policía procederán asuspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las
sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las
normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la
destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.
(Decreto 963 de 2009, artículo 49)
TÍTULO 6
CONTRAPRESTACIONES POR LA PROVISIÓN DE REDES Y
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO 1
RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES,
RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.6.1.1.1. Objeto, alcance y contenido. Este capítulo tiene por objeto establecer el
régimen unificado de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y
procedimientos administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de
telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 1°)
Artículo 2.2.6.1.1.2. Distribución de competencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio
nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que los
proveedores de redes y serviciosdeben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo 1°. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) es la
entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente a
las frecuencias atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro.
Parágrafo 2°. Los canales radioeléctricos
que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces
destinados a redes de televisión darán lugar al pago, a favor del Fondo de
Tecnologías de la información y las Comunicaciones, de las
contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 2°)
Artículo 2.2.6.1.1.3. Objetivos del régimen unificado de
contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:
1. Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de
telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones
sociales.
2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los
distintos usuarios del espectro radioeléctrico.
3. Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.
4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como
propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios
de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.
5. Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo
de las contraprestaciones.
6. Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los
ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de
telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en
este artículo.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 3°)
Artículo 2.2.6.1.1.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se adoptan
las siguientes definiciones generales:
1. HABILITACIÓN GENERAL:
Es la facultad que confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios
de telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la instalación,
ampliación, modificación, operación y explotación de redes, mas no el
derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.
2. PERMISO: Acto
administrativo que faculta a una persona natural o jurídica, pública o privada,
para usar, explotar y/o gestionar total o parcialmente una o varias
porciones específicas del espectro radioeléctrico, por un término
definido.
3. PROVEEDOR: La
definición de proveedor será la establecida en los incisos segundo y tercero
del artículo 2.2.1.1.3. del presente decreto.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 4°)
Artículo 2.2.6.1.1.5. Derechos. Los proveedores de redes y/o servicios de
telecomunicaciones a quienes les corresponda pagar las contraprestaciones en
materia de telecomunicaciones conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341
de 2009, tendrán derecho a:
1. Que se
les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.
2. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a
obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos,
según la decisión que adopte quien efectúa el pago.
3. Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad con
la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus
obligaciones.
4. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en
su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.
5. Que se
resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 5°)
Artículo 2.2.6.1.1.6. Obligaciones. Los proveedores que estén obligados a pagar
las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en
los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones las contraprestaciones a su cargo.
2. Discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la
provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.
3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus
contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y fidedigna,
teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá suministrada
bajo la gravedad del juramento.
4. Corregir oportunamente los errores u omisiones que hubieren detectado
en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su cargo.
5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del
pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a favor del
Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
6. Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y presentar los
informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del
cumplimiento del que trata el presente régimen unificado.
7. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios
únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones, en los
casos que corresponda.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 6°)
SECCIÓN 2
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 2.2.6.1.2.1. Sanción por la presentación extemporánea de
autoliquidaciones. La
presentación extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres
meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará
lugar a una multa equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las
contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa
no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal
mensual vigente, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte
contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a medio
salario mínimo legal mensual vigente.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 7°)
Artículo 2.2.6.1.2.2. Sanción por no autoliquidar. El incumplimiento de la obligación de presentar
autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de los tres (3)
meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, será
objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de
las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la multa no
podrá ser inferior al equivalente a tres salarios mínimos legales
mensuales vigentes, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la autoliquidación no presentada corresponde a un período respecto
del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que trata
este artículo será equivalente a tres (3) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En todo caso, si el proveedor presenta la correspondiente
autoliquidación antes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el
monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la multa
establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
podrá imponer la sanción de cancelación del permiso para el uso del
espectro radioeléctrico cuando el titular del mismo no cumpla con el pago
de las contraprestaciones a su cargo dentro de los 180 días siguientes al
vencimiento del plazo estipulado para el pago.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 8°)
Artículo 2.2.6.1.2.3. Sanción por autoliquidación inexacta de las
contraprestaciones. Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la
presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones,
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta
errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor
menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una
multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre
el valor liquidado y el que legalmente correspondería. En todo caso, el
valor de la multa no podrá ser superior a dos mil (2.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 9°)
Artículo 2.2.6.1.2.4. Allanamiento al pago por el deudor. En cualquier etapa de la función
administrativa sancionatoria, si el supuesto infractor se allana al pago de lo
adeudado y cancela además el 75% de la multa a la cual se haría acreedor, se
dictará resolución que ponga fin a la actuación administrativa.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 10)
Artículo 2.2.6.1.2.5. Intereses moratorios. Los proveedores que no paguen oportunamente las
contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses
moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa
establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
El cobro de los intereses moratorios es independiente de las sanciones
que procedan de conformidad con los artículos anteriores.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 11)
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 2.2.6.1.3.1. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones la administración de las
contraprestaciones de que trata la Ley 1341 de 2009.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la
Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones la administración de las
contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de
derechos.
En desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar todo lo
relacionado con el pago de las contraprestaciones, velar porque las mismas
sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, imponer las sanciones a que haya lugar por el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo y,
en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los
objetivos establecidos en el artículo 2.2.6.1.1.3. de
este decreto.
Para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones,
el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá
solicitar tanto a los proveedores como a entidades o terceros, información
útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarlas mediante acto
administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones
en que debe suministrarse esa información.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 12)
Artículo 2.2.6.1.3.2. Trámite. Para la imposición de las sanciones previstas en
este capítulo, así como las descritas en el Título 7 de la Parte 2 del
Libro 2 del presente decreto, deberá seguirse el procedimiento dispuesto
en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 13)
Artículo 2.2.6.1.3.3. Visitas. El Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones podrán practicar visitas de inspección y
vigilancia a los proveedores, para cumplir a cabalidad las disposiciones
del presente capítulo. En esas diligencias se podrán inspeccionar, entre
otros elementos, los libros y soportes contables del respectivo proveedor.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 14)
SECCIÓN 4
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Artículo 2.2.6.1.4.1. Transición para los actuales proveedores de
redes y/o servicios de telecomunicaciones. Los proveedores que, con fundamento en el artículo
68 de la Ley 1341 de 2009, opten por no acogerse al régimen de
habilitación general, deberán continuarpagando las contraprestaciones a su
cargo por concepto de concesiones, habilitaciones y permisos hasta el
momento en que venza la respectiva concesión, habilitación o título,
en los mismos términos allí establecidos y de acuerdo con las reglas de
procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.
A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedará sometido a las
reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas en este capítulo
y en las normas que lo modifiquen o complementen, así como en la
reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la
Ley 1341 de 2009.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 15)
Artículo 2.2.6.1.4.2. Transición para proyectos de
telecomunicaciones sociales. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que fueron
calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales les
fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía el
artículo 33 del Decreto 2041 de 1998, modificado por el artículo 2° del
Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho
régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para
este efecto, así como para la prórroga de dichos títulos, se calcularán
las contraprestaciones, con las fórmulas y constantes que establezca el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 16)
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.2.6.1.5.1. Medidas de Control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de
las contraprestaciones que los proveedores de redes y/o servicios de
telecomunicaciones y los titulares de redes de telecomunicaciones que no
se suministren al público hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de
sus obligaciones.
Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado
con el permiso para el uso del espectro y/o la habilitación general,
cuando los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los
titulares de redes de telecomunicaciones que no sesuministren al público no se
encuentren al día en el pago de las contraprestaciones, intereses, multas y
sanciones.
(Decreto 1161 de 2010, artículo 18)
CAPÍTULO 2
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10, 13 Y 36 DE
LA LEY 1341 DE 2009
SECCIÓN 1
CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE
REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 2.2.6.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto fijar el
alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica
que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de
telecomunicaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la
Ley 1341 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen
de transición establecido en el
artículo 68 de la misma ley y en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley
1450 de 2011.
Parágrafo. Las disposiciones previstas en esta sección no se aplican a las
contraprestaciones que se causen por el otorgamiento o renovación de los
permisos para el uso del espectro radioeléctrico, como tampoco a las que recaen
sobre los servicios de radiodifusión sonora, de televisión y postales, los
cuales continúan rigiéndose por las normas especiales que le sean
aplicables.
(Decreto 542 de 2014, artículo 1°)
Artículo 2.2.6.2.1.2. Hechos que generan la contraprestación
periódica. La
contraprestación periódica de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341
de 2009 se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la
provisión de servicios de telecomunicaciones o la provisión de unas y otros,
dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.
Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la
responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces
físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que
permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier
naturaleza.
Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la
responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y
recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de
telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.
Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones
en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el
exterior.
Parágrafo. No constituye provisión de redes de telecomunicaciones el consumo
o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.
(Decreto 542 de 2014, artículo 2°)
Artículo 2.2.6.2.1.3. Responsable de la provisión de las redes y
de servicios de telecomunicaciones y de la contraprestación periódica. El proveedor de redes de telecomunicaciones y de
servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la
provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y
como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la
provisión de las redes y de los servicios de telecomunicación que
suministra a terceros, así los servicios o las redes sean de propias o de
terceros.
Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son
responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la
contraprestación periódica previstas en la Ley 1341 de 2009 y sus disposiciones
reglamentarias, a favor del Fondo deTecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
Parágrafo. La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la
previa formalización de la habilitación general, no exime de la obligación
de pagar las contraprestaciones que se causan por tal concepto, conforme a las
disposiciones de la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto. Lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión de la
inscripción en el Registro de TIC.
(Decreto 542 de 2014, artículo 3°)
Artículo 2.2.6.2.1.4. Base sobre la cual se aplica la
contraprestación periódica. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está
constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo, por
concepto de la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones,
incluidos aquellos causados por participaciones, reconocimientos, primas o
cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo,
con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicios de
telecomunicaciones.
Parágrafo. Los ingresos que se originen del ejercicio de actividades económicas
distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no
forman parte de la base de la contraprestación periódica.
(Decreto 542 de 2014, artículo 4°)
Artículo 2.2.6.2.1.5. Conceptos que se deducen de la base de
ingresos para la contraprestación periódica. De la base de ingresos brutos para la liquidación
de la contraprestación periódica se deducen los siguientes conceptos:
1. El valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este
capítulo;
2. Las devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de
telecomunicaciones.
Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados
son aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de
telecomunicaciones facturados, que formaron parte del ingreso base de la
contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que
lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente
discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y de servicios
de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes.
(Decreto 542 de 2014, artículo 5°)
Artículo 2.2.6.2.1.6. Exclusión por concepto de terminales. Se entiende por terminal el equipo que tiene
todos los elementos necesarios para el uso de servicios de telecomunicaciones y
constituye interfaz entre el usuario y las redes de telecomunicaciones.
Los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones aplicarán
las siguientes reglas de imputación para determinar el valor máximo que
por concepto de terminales podrán deducir de la base de ingresos brutos para el
cálculo de la contraprestación periódica:
1. El valor a excluir por concepto de terminales deberá previamente
haber formado parte del ingreso base de la contraprestación periódica.
2. El valor a excluir por parte del proveedor de redes y de servicios de
telecomunicaciones por concepto de terminales será el menor que resulte de
aplicar los siguientes criterios:
2.1. El precio de venta del proveedor menos las bonificaciones,
descuentos, rebajas, promociones, subsidios, amortizaciones y beneficios
económicos de cualquier tipo otorgados sobre el terminal, adicionado con el
valor de los tributos pagados en dicha operación;
2.2. El valor declarado en su importación, el costo de producción del
proveedor o el valor de su adquisición en el mercado nacional, según sea
el caso, adicionado con el valor de los tributos pagados en la respectiva
operación.
3. Las exclusiones por concepto de terminales se realizarán en el
período en que sea expedida la factura al usuario final, sin que sea
posible utilizar dichos valores más de una vez para disminuir el ingreso
base para el cálculo de la contraprestación periódica.
4. El valor que se cobre a los usuarios finales por concepto de
terminales debe estar facturado de manera discriminada de los que se
cobren por la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, por los
planes de datos, así como de cualquier otro bien o servicio que se incluya
en la misma factura.
En los casos en que al valor del terminal se le apliquen rebajas,
descuentos, promociones o cualquier tipo de financiación, disminución o
subsidio, el proveedor también deberá discriminar en la factura dichos
conceptos y sus respectivos valores.
Cuando el valor de la provisión de la red y del servicio de
telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma por el valor cobrado
por concepto de terminales, también se deberán discriminar en la factura
dichos conceptos y sus respectivos valores.
(Decreto 542 de 2014, artículo 6°)
Artículo 2.2.6.2.1.7. Porcentaje de la contraprestación
periódica. El
porcentaje de la contraprestación periódica será establecido mediante
resolución expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
(Decreto 542 de 2014, artículo 7°)
Artículo 2.2.6.2.1.8. Contabilidad separada en la provisión de
redes y de servicios de telecomunicaciones. Todos los proveedores de redes y de servicios de
telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de
manera separada los ingresos brutosrelacionados con la contraprestación
periódica, de aquellos que no lo están. Así mismo, deberán registrar
separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones procedentes
y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la
sanción respectiva, conforme al Título IX de la Ley 1341 de 2009.
(Decreto 542 de 2014, artículo 8°)
Artículo 2.2.6.2.1.9. Información para administración de las
contraprestaciones y seguimiento del sector TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con
relevancia para los propósitos de administración de las
contraprestaciones, así como cualquier otra información que estime necesaria
para el seguimiento del sector TIC, señalando las especificaciones técnicas,
periodicidad, obligados y demás condiciones y forma para el reporte de la
misma.
Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de
solicitar en cualquier momento, y a través de cualquier medio, la
información que requiera para el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones establecerá
el contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores
asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica.
(Decreto 542 de 2014, artículo 9°)
SECCIÓN 2
CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE LA
RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 2.2.6.2.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto
establecer los criterios para la determinación de las contraprestaciones
económicas que se causan con ocasión de la renovación de permisos de uso
de espectro radioeléctrico, en desarrollo de la Ley 1341 de 2009.
(Decreto 542 de 2014, artículo 10)
Artículo 2.2.6.2.2.2. Contraprestación económica con ocasión de
renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico. La contraprestación económica que se causa con
ocasión de la renovación del permiso para la utilización del
espectro radioeléctrico, que debe pagar el respectivo titular del permiso
a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
será la resultante de aplicar los criterios establecidos con base en la
propuesta que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro.
Dicha contraprestación económica se debe pagar por anualidades
anticipadas, salvo que en los procedimientos para el otorgamiento de las
renovaciones se establezcan reglas especiales que dispongan oportunidades
de pago distintas.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
determinará los criterios, generales o particulares, para la valoración y
liquidación de la contraprestación de que trata el presente artículo.
(Decreto 542 de 2014, artículo 11)
Artículo 2.2.6.2.2.3. Contraprestación económica con ocasión de
renovación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico de bandas
identificadas para servicios de IMT. La valoración y forma de pago de la
contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación de
permisos para utilización del espectro radioeléctrico atribuido por la
Agencia Nacional del Espectro para servicios móviles terrestres, en bandas
identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) (por
sus siglas en inglés), será definido de acuerdo con los resultados de los
estudios que se adelanten para cada permiso que se renueve.
La valoración será llevada a cabo de manera individual y concreta para
cada administrado que esté interesado en la renovación del permiso para el uso
del espectro radioeléctrico, con base en las propuestas que al respecto formule
la Agencia Nacional del Espectro, en función de criterios técnicos y
económicos que tengan en consideración, entre otros, el tamaño de la red,
el número de equipos de radiación utilizados, el número de
usuarios atendidos, el valor de la gestión del espectro requerida, el
costo de oportunidad derivado de la renovación, además de los criterios ya
contemplados en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009.
En consecuencia de lo anterior, dicha valoración podrá implicar el pago
de sumas diferentes a cargo de los distintos interesados, dadas las situaciones
particulares que rodean cada renovación.
El acto administrativo por el cual se otorga la renovación de los
permisos para uso del espectro radioeléctrico identificado como IMT
implica la aceptación y reconocimiento del valor fijado por el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conocasión de dicha
renovación.
(Decreto 542 de 2014, artículo 12)
TÍTULO 7
DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES
POR CONCEPTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS EN MATERIA
DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.2.7.1.1. Objeto alcance y contenido. Este título tiene por objeto establecer el
régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones,
autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de
servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación,
cobro, recaudo y pago.
El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos
los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión
sonora.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 1°)
Artículo 2.2.7.1.2. Conceptos que dan lugar a
contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o
superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que
se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al
pago de las contraprestaciones señaladas en este título o en las
normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los
términos y trámites fijados para el efecto en el presente título.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 2°)
Artículo 2.2.7.1.3. Independencia entre la concesión para la prestación
del servicio de radiodifusión sonora y el permiso para usar el espectro
radioeléctrico asignado. La concesión para la prestación del
servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso
para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia,
la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el
pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para
el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el
presente título y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 3°)
Artículo 2.2.7.1.4. Derechos. Los concesionarios de servicios de radiodifusión
sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de
concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a:
1. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción
únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente título, las
demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;
2. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;
3. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a
obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos,
según la decisión que adopte quien efectúa el pago;
4. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre
las contraprestaciones que se les cobren;
5. Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter
suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;
6. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en
su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;
7. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de
contraprestaciones.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 4°)
Artículo 2.2.7.1.5. Obligaciones especiales de los
concesionarios de servicios de radiodifusión sonora. Los concesionarios que estén obligados a pagar las
contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros
en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los
generales, los siguientes deberes especiales:
1. Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a
su cargo en los términos y condiciones establecidos en este título, así
como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones;
2. Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en caso de existir
acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;
3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus
contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se
entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;
4. Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se
hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;
5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del
pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como
cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;
6. Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las
autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;
7. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la
liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;
8.
Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para
el pago de sus obligaciones.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 5°)
CAPÍTULO 2
CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESIÓN DE
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA
Artículo 2.2.7.2.1. Contraprestación por la concesión de los
servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio
de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no
reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación
del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la
concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.
La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial
adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la
metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan
la materia.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 6°;
modificado por el artículo 1º del Decreto 4995 de 2009)
CAPÍTULO 3
CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE
PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 2.2.7.3.1. Valor de la
contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro
radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de
radiodifusión sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico
asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de
radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso
de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según
sea el caso, la siguiente fórmula:
Donde:
VAC: |
Valor
Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) |
Kp: |
Constante
igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para
emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional. |
P: |
Potencia
de la Estación de Radiodifusión Sonora, en Kilovatios |
Z: |
Valor
relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de
Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z. Art. 2.2.7.7.1 del
presente decreto) |
Δh: |
Diferencia
entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la
altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la
estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros. |
Para
Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hectométricas Δh
corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la
antena de la emisora. |
|
Para
Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, Δh
corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de
la emisora. |
(Decreto 4350 de 2009, artículo 7°)
Artículo 2.2.7.3.2. Valor de la contraprestación por el uso de
frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de
frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio
fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se
liquidará con base en la siguiente fórmula:
VAC= K (AB)n x e [-0,00002xF]
Donde:
VAC: Valor
Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales
vigentes (smlmv)
AB: Ancho de
banda asignado, expresado en MHz.
k = 3,3 para
enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.
k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.
n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.
n = 0,22
para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz.
n = 0,95
para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.
e: Constante igual a 2,71828182845904
F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz
Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro
radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a
punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas
en puntos fijos determinados.
Parágrafo. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en
las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces
punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del
servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular
del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1)
salario mínimo legal mensual vigente.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 8°)
Artículo 2.2.7.3.3. Valor de la
contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas no
contempladas. El valor
anual de contra prestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se
encuentren contempladas en el presente decreto, se regirá por las normas
especiales que rigen la materia.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 9°)
Artículo 2.2.7.3.4 Contraprestación por el
registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de
radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto
del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea
del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto
administrativo del registro.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 10)
CAPÍTULO 4
LIQUIDACIÓN Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE
RADIODIFUSIÓN SONORA
Artículo 2.2.7.4.1. Utilización de formularios de
liquidación. Para
facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones,
los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de
radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que
para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones.
Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en
materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los
formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan.
Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.
Parágrafo. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán
aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción
de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es
inferior.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 11)
Artículo 2.2.7.4.2. Condiciones legales de la liquidación. Tanto la liquidación de las contraprestaciones
en materia de radiodifusión sonora, como los formularios
diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del
juramento y deberán contenerinformación veraz y fidedigna sobre las materias
cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de
las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario
o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 12)
Artículo 2.2.7.4.3. Pago de las contraprestaciones al fondo de
tecnologías de la información y las comunicaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación
que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del
servicio de radiodifusión sonora de que trata este título, deben ser
consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en
este título, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos
originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del
citado Fondo.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 13)
Artículo 2.2.7.4.4. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en
relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de
contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de
cartera.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 14)
Artículo 2.2.7.4.5. Oportunidades de pago de las
contraprestaciones. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán
cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las
siguientes oportunidades:
1. Pagos por la
concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para
la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes
a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.2.1. del
presente decreto.
2. Pagos iniciales por la
concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 2.2.7.2.1. del presente decreto establezca un pago inicial, este
se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la
reglamentación respectiva.
3. Pagos anuales por los
permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del
servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del
espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades
anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.
Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que
tratan los artículos 2.2.7.3.3. y 2.2.7.3.4. del presente decreto el pago correspondiente deberá
realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la
ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso
correspondiente.
4. Pagos por fracción anual
anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los
operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar
las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto
administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el
contrato.
5. Pago por
registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de
cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes a la ejecutoria del
acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 2.2.7.4.1. del presente decreto.
6. Trámite de
prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera
oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar
cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y
condiciones fijados en el presente título. La falta de formalización de la
prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido
oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los
requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago
oportuno de las contraprestaciones correspondientes.
Parágrafo. Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera
efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el
procedimiento establecido en el Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 15)
Artículo 2.2.7.4.6. Término de aplicación de las
liquidaciones. Corresponde
al concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos
para uso del espectro radioeléctrico. Lo anterior, sin perjuicio de la
facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones de verificarlas en cualquier momento.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 16)
CAPÍTULO 5
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA
Artículo 2.2.7.5.1. Competencia. De conformidad con el artículo 60 de la Ley
1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los
servicios de radiodifusión sonora y el régimen de infracciones y sanciones
aplicable, será el establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 17)
Artículo 2.2.7.5.2. Verificación de las liquidaciones realizadas
por los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de
radiodifusión sonora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo
del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de
treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su
valor.
Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia
encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario
deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación errónea
prevista en este título y los intereses de mora sobre la diferencia, causados
desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria
del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del
concesionario antes de considerar en firme la liquidación.
Parágrafo 1°. En el evento en
que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario
dentro de los dos años siguientes a la presentación de la
autoliquidación, esta quedará en firme.
Parágrafo 2°. Este mismo
trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los
concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 18)
Artículo 2.2.7.5.3. Medidas de control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de
las contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la
prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren pagado para el
cumplimiento de sus obligaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se
abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario
cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se
encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones
por todos y cada uno de sus títulos habilitantes.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 19)
CAPÍTULO 6
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN
UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA
Artículo 2.2.7.6.1. Eventos de incumplimiento. En desarrollo de lo previsto en el numeral 6
del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de
la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en
las normas vigentes:
1. La presentación extemporánea de los formularios de liquidación,
situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las
entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella
en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses
contados a partir de dicha fecha;
2. La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación
que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades
financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres (3) meses contados
a partir del vencimiento para hacerlo;
3. La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la
cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la
mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para
el efecto;
4. La liquidación y pago con base en información errónea.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas
vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses
moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones
previstas en este título.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 20)
Artículo 2.2.7.6.2. Sanciones por la presentación extemporánea
de autoliquidaciones. Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las
presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción
equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones
determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 21)
Artículo 2.2.7.6.3. Sanción por no autoliquidar. Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no
hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al
vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 2.2.7.4.5. de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá
imponer el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las
contraprestaciones no autoliquidadas.
En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente
autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el
cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá
lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción
por presentación extemporánea.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 22)
Artículo 2.2.7.6.4. Sanciones por autoliquidación inexacta de
las contraprestaciones. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un
valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de
una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre
el valor liquidado y el que legalmente correspondería.
Si el concesionario que presentó la autoliquidación inexacta presenta
una corrección antes de que se inicie el procedimiento administrativo para
la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta, la tarifa de
esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).
(Decreto 4350 de 2009, artículo 23)
Artículo 2.2.7.6.5. Monto de las sanciones. El importe de las sanciones establecidas en
los artículos anteriores no podrá ser superior a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes en ese mismo momento.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 24)
Artículo 2.2.7.6.6. Caducidad de la potestad
sancionatoria. El término
de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los
artículos anteriores será el establecido en el artículo 52 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 25)
Artículo 2.2.7.6.7. Intereses moratorios. Los concesionarios que no paguen oportunamente las
contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses
moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa
establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 26)
Artículo 2.2.7.6.8. Imputación de pagos. Los pagos por concepto de contraprestaciones se
imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital.
En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de
sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios períodos, los
pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, de conformidad
con el orden establecido en el inciso anterior.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 27)
Artículo 2.2.7.6.9. Sanción por ausencia de pago. Si transcurridos seis (6) meses a partir del
vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha
hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones
podrá cancelarle el título habilitante, previo
procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro
coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 28)
Artículo 2.2.7.6.10. Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo
del no pago o por el del incumplimiento de los plazos para el pago de la
concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en
el presente título, se causan de pleno derecho, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar
el pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la
sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este título.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 29)
Artículo 2.2.7.6.11. Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 6
del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de las demás
obligaciones establecidas en el presente título, constituirá infracción de
las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las
sanciones que determina la ley.
Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley
1341 de 2009, la infracción del régimen de contraprestaciones en materia
de radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el
artículo 65 de esta misma ley.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 30)
Artículo 2.2.7.6.12. Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a
ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la
dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la
jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 31)
Artículo 2.2.7.6.13. Pago de derechos en silencio
administrativo. En el evento
de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio
administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y
pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con
las normas establecidas en este título, en los términos determinados para
cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación
de las sanciones establecidas en este título.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 32)
CAPÍTULO 7
PARÁMETROS APLICABLES A LOS PERMISOS PARA EL
USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 2.2.7.7.1. Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se
adoptan los siguientes valores.
TABLA N° 1
ÁREA DE SERVICIO NACIONAL
ÁREA DE SERVICIO |
Z |
Nacional |
1 |
TABLA N° 2
ÁREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL
AREA DE SERVICIO Departamental |
Z |
AREA DE SERVICIO Departamental |
Z |
CUNDINAMARCA |
0,357 |
MAGDALENA |
0,042 |
ANTIOQUIA |
0,281 |
CÓRDOBA |
0,033 |
VALLE |
0,217 |
CESAR |
0,030 |
SANTANDER |
0,117 |
GUAJIRA |
0,030 |
TOLIMA |
0,108 |
SUCRE |
0,027 |
BOYACÁ |
0,096 |
CAQUETÁ |
0,020 |
CALDAS |
0,095 |
CASANARE |
0,017 |
BOLÍVAR |
0,076 |
SAN ANDRÉS |
0,015 |
ATLÁNTICO |
0,062 |
CHOCÓ |
0,014 |
RISARALDA |
0,062 |
PUTUMAYO |
0,013 |
NARIÑO |
0,060 |
ARAUCA |
0,010 |
HUILA |
0,058 |
GUAVIARE |
0,006 |
NORTE DE SANTANDER |
0,055 |
AMAZONAS |
0,006 |
CAUCA |
0,053 |
VICHADA |
0,003 |
META |
0,048 |
VAUPÉS |
0,002 |
QUINDÍO |
0,047 |
GUAINÍA |
0,002 |
TABLA N° 3
ÁREAS DE SERVICIO MUNICIPAL
Categoría |
Área de servicio municipal |
Z Municipal |
Z Rural |
1 |
Bogotá, D. C. |
0,300 |
0,0160 |
2 |
Medellín, Cali |
0,150 |
0,0075 |
3 |
Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué |
0,060 |
0,0050 |
4 |
Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa Marta, Tunja,
Popayán, Floridablanca (Santander), Palmira (Valle), Bello (Antioquia),
Envigado (Antioquia), Itaguí (Antioquia) |
0,030 |
0,0040 |
5 |
Anexo 2 |
0,015 |
0,0030 |
6 |
Anexo 3 |
0,006 |
0,0024 |
7 |
Anexo 4 |
0,002 |
0,0013 |
8 |
Anexo 5 |
0,001 |
0,0010 |
Reglas para la aplicación del parámetro Z. Se seguirán las siguientes
reglas para la aplicación del
parámetro Z:
1. El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el
área urbana o en el área urbana y rural del municipio.
2. Los nuevos municipios que se crean dentro del territorio nacional se
calsificarán en la categoría 8, Tabla N° 3, del presente artículo.
(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 1)
TABLA N° 4
Categoría |
Área de servicio municipal |
|
Z Municipal |
Z Rural |
|
5 |
Tabla 1 |
|
0,015 |
0,0030 |
|
Departamento |
|
Municipio |
|||
ANTIOQUIA |
CALDAS GIRARDOTA LA ESTRELLA SABANETA |
|
COPACABANA LA CEJA RIONEGRO |
||
ATLÁNTICO |
SOLEDAD |
|
SOGAMOSO |
||
BOYACÁ |
DUITAMA |
|
|||
CALDAS |
LA DORADA |
|
|||
CAQUETÁ |
FLORENCIA |
|
|||
CESAR |
VALLEDUPAR |
|
|||
CÓRDOBA |
MONTERÍA |
|
|||
CUNDINAMARCA |
CHÍA FUSAGASUGÁ ZIPAQUIRÁ |
|
FACATATIVÁ GIRARDOT |
||
LA GUAJIRA |
MAICAO |
|
RIOHACHA |
||
NORTE DE SANTANDER |
LOS PATIOS |
|
OCAÑA |
||
NARIÑO |
IPIALES |
|
|||
QUINDÍO |
CALARCÁ |
|
|||
RISARALDA |
DOS QUEBRADAS |
|
SANTA ROSA DE CABAL |
||
SAN ANDRÉS |
SAN ANDRÉS |
|
|||
SANTANDER |
BARRANCABERMEJA PIEDECUESTA |
|
GIRÓN SAN GIL |
||
SUCRE |
SINCELEJO |
|
|||
TOLIMA |
ESPINAL |
|
|||
VALLE |
BUENAVENTURA, CARTAGO, TULUÁ |
|
BUGA, JAMUNDÍ, YUMBO |
||
(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 2)
TABLA N° 5
Categoría |
Área de
servicio municipal |
Z Municipal |
Z Rural |
6 |
Tabla 2 |
0,006 |
0,0024 |
Departamento |
Municipio |
|
Departamento |
Municipio |
|
|
||
AMAZONAS |
LETICIA |
|
ANTIOQUIA |
ABEJORRAL, AMALFI, APARTADÓ, BOLÍVAR, CAUCASIA, CISNEROS, DON MATÍAS, GUARNE, JARDÍN, LA UNIÓN, PEÑOL, RETIRO, SAN JERONIMO, SAN RAFAEL, SANTA ROSA DE OSOS, SANTUARIO, SONSÓN, TÁMESIS URRAO |
AMAGÁ ANDES, BARBOSA, CARMEN DE VIBORAL CHIGORODÓ CONCORDIA, FREDONIA, GUATAPÉ JERICÓ MARINILLA, PUERTO BERRÍO
SALGAR, SAN PEDRO, SANTA BARBARA, SANTAFE DE ANTIOQUIA, SEGOVIA, SOPETRAN, TURBO, YARUMAL |
ARAUCA |
ARAUCA |
SARAVENA |
ATLÁNTICO |
BARANOA, SABANALARGA |
PUERTRO COLOMBIA SANTO TOMAS |
BOLÍVAR |
ARJONA MAGANGUÉ TURBACO |
EL CARMEN DE BOLIVAR MOMPOS |
BOYACÁ |
CHIQUINQUIRÁ GUATEQUE PAIPA S GATA VILLA DE LEYVA |
GARAGOA, MIRAFLORES PUERTO BOYACÁ SOTAQUIRÁ |
CALDAS |
AGUADAS, ARANZAZU, MANZANARES, PÁCORA PENSILVANIA,
SALAMINA SUPÍA VITERBO |
ANSERMA, CHINCHINÁ, NEIRA, PALESTINA, RIOSUCIO, SAMANÁ,
VILLAMARÍA |
CASANARE |
AGUAZUL, YOPAL |
VILLANUEVA |
CAUCA |
CORINTO, PATÍA SANTANDER DE QUILICHAO |
MIRANDA, PUERO TEJADA TIMBO |
CESAR |
AGUACHICA |
AGUSTÍN CODAZI |
CHOCÓ |
QUIBDÓ |
|
CÓRDOBA |
CERETÉ, MONTELIBANO, SAHAGÚN |
LORICA, PLANETA RICA |
CUNDINAMARCA |
AGUA DE DIOS, CAJICÁ, COTA, FUNZA, LA MESA, MOSQUERA, PUERTO SALGAR, SOACHA, TABIO, UBATE |
ANAPOIMA, CÁQUEZA, EL COLEGIO LA CALERA, MADRID, PACHO, SILVANA, TENJO, TOCAIMA, VILLETA |
GUAVIARE |
SAN JOSÉ DEL GUAVIARE |
|
HUILA |
CAMPO ALEGRE, LA PLATA, PITALITO, SAN AGUSTÍN |
GARZÓN, PALERMO, RIVERA |
LA GUAJIRA |
BARRANCAS SAN JUAN CEL CESAR |
FONSECA VILLANUEVA |
MAGDALENA |
CIÉNAGA, FUNDACIÓN |
EL BANCO, PLATO |
META |
ACACÍAS, GRANDA, SAN MARTÍN |
CUMARAL, PUERTO LÓPEZ |
N. DE SANTANDER |
CHINÁ, COTA, TIBÚ |
PAMPLONA, VILLA DEL ROSARIO |
NARIÑO |
LA UNIÓN, TÚQUERRES |
TUMACO |
PUTUMAYO |
MOCOA |
PUERTO LLERAS |
QUINDÍO |
CIRCASIA LA TEBAIDA QUIMBAYA |
FILANDIA, MONTENEGRO |
RISARALDA |
BELÉN DE UMBRIA, MARSELLA |
LA VIRGINIA, QUINCHÍA |
SANTANDER |
BARBOSA, CHARALÁ LEBRIJA SOCORRO, ZAPATOCA |
CIMITARRA, MÁLAGA, SAN VICENTE DE CHUCURÍ, VÉLEZ |
SUCRE |
COROZAL |
TOLÚ |
TOLIMA |
ARMERO, CARMEN DE APICALA, GUAYABAL, FRESNO, HONDA, LÍBANO, MELGAR, SALDAÑA |
CAJAMARCA, CHAPARRAL, FLANDES, GUAMO, LÉRIDA, MARIQUITA, PURIFICACIÓN, VENADILLO |
VALLE |
ANDALUCÍA, CAÍCEDONIA, CANDELARIA, EL CERRITO, GINEBRA, LA UNIÓN, PRADERA, ROLDANILLO, YOTOCO |
BUGALAGRANDE, CALIMA, DAGUA, FLORIDA, GUACARÍ, LA VICTORIA, RESTREPO SEVILLA, ZARZAL |
(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 3)
TABLA N° 6
Categoría |
Área de servicio municipal |
Z Municipal |
Z Rural |
7 |
Tabla 3 |
0,002 |
0,0013 |
Departamento |
Municipio |
|
Departamento |
Municipio |
|
ANTIOQUIA |
ALEJANDRÍA, ANGOSTURA, ARBOLETES, ARMENIA, BETANIA, CÁCERES,
CAÑAS GORDAS CARAMANTA CAROLINA, CONCEPCIÓN, EBEJICO, ENTRERRIOS, GÓMEZ,
PLATA, GUADALUPE, HISPANIA, LA PINTADA MACEO, MUTATÁ NECOCLÍ, PUEBLORRICO, PUERTO TRIUNFO, SABANALARGA, SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, SAN ROQUE, SANTO DOMINGO, TITIRIBÍ VEGACHI, YALI, YONDÓ |
ANGELOPOLIS ANORI ARGELIA BELMIRA BETULIA CAMPAMENTO
CARACOLI CAREPA COCORNA DABEIBA EL BAGRE FRONTINO GRANADA
HELICONIA ITUANGO LIBORINA MONTEBELLO NARIÑO OLAYA PUERTO NARE REMEDIOS SAN CARLOS SAN PEDRO DE URABA SAN VICENTE TARAZA VALPARAISO VENECIA YOLOMBO ZARAGOZA |
ARAUCA |
ARAUQUITA |
TAME |
ATLÁNTICO |
CAMPO DE LA CRUZ, GALAPA, MALAMBO, PALMAR DE VARELA, REPELÓN SANTA LUCÍA |
CANDELARIA, JUAN DE ACOSTA MANATÍ POLO NUEVO, SABANAGRANDE, SUAN |
BOLÍVAR |
CALAMAR, MARÍA LA BAJA, SAN JUAN NEPOMUCENO, SANTA ROSA, ZAMBRANO |
MAHATES, SAN ESTANISLAO, SAN PABLO, SANTA ROSA DEL SUR |
BOYACÁ |
ARCABUCO, BOAVITA, CHISCAS, EL ESPINO, GUICAN, LA UVITA, MUZO, PAZ DE RIO, RAMIRIQUI, SAN LUIS DE GACENO, SANTANA, TIBASOSA VENTAQUEMADA |
BELÉN, CERINZA, EL COCUY, FIRAVITOBA, IZA, MONIQUIRÁ, NOBSA, PESCA, SAMACÁ, SAN
MATEO, SOCHA, TUTA |
CALDAS |
BELALCÁZAR, LA MERCED, MARQUETALIA, RISARALDA |
FILADELFIA, MARMATO, MARULANDA, VICTORIA |
CAQUETÁ |
BELÉN DE LOS ANDAQUÍES CURILLO, EL PAUJIL, SAN VICENTE DEL CAGUÁN |
CARTAGENA DEL CHAIRÁ, EL DONCELLO, PUERTO RICO |
CASANARE |
HATO COROZAL, MONTERREY PAZ DE ARIPORO, TÁMARA, TRINIDAD |
MANI, OROCUÉ, PORE, TAURAMENA |
CAUCA |
BALBOA, CAJIBIO, EL TAMBO, MERCADERES SILVIA |
BOLÍVAR, CALOTO, LA VEGA, PIENDAMÓ |
CESAR |
BECERRIL, CHIMICHAGUA, CURUMANÍ, GAMARRA, LA JAGUA DE IBIRICO, PELAYA, ROBLES – LA PAZ, SAN DIEGO |
BOSCONIA, CHIRIGUANÁ, EL COPEY, LA GLORIA, PAILITAS, RIO DE
ORO, SAN ALBERTO, SAN MARTÍN |
CHOCÓ |
BAHÍA SOLANO, ITSMINA |
EL CARMEN DE ATRATO, TADÓ |
CÓRDOBA |
AYAPEL CIÉNAGA DE ORO, SAN ANDRÉS, SOTAVENTO, TIERRALTA |
CHINÚ PUEBLO NUEVO, SAN BERNARDO DEL VIENTO, VALENCIA |
CUNDINAMARCA |
ALBÁN, ARBELAEZ, CACHIPAY, CHIPAQUE, CHOCONTA, FÓMEQUE,
GACHETÁ, GUACHETÁ, GUASCA, GUAYABAL DE SÍQUIMA, LA VEGA, MACHETÁ, MEDINA, PARATEBUENO, RAFAEL REYES, APULO, SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA, SAN FRANCISCO, SASAIMA, SIMIJACA, SUBACHOQUE, SUSA,
TOCANCIPÁ, ÚTICA, VILLAPINZÓN, ZIPACÓN |
ANOLAIMA, BOJACÁ, CHAGUANÍ, CHOACHÍ, COGUA,
GACHANCIPÁ, GRANADA, GUADUAS, GUATAQUÍ, LA PALMA, LENGUAZAQUE, MANTA, NEMOCÓN, PASCA, RICAURTE, SAN
BERNARDO, SAN JUAN DE RIO SECO, SESQUILÉ, SOPÓ, SUESCA, TENA, UNE, VIANI, VIOTÁ |
GUAINÍA |
INIRIDA |
|
HUILA |
ACEVEDO, AIPE, ALTAMIRA, COLOMBIA, GUADALUPE, ÍQUIRA, LA ARGENTINA, SANTA MARÍA,
TARQUI, TERUEL, TIMANÁ, YAGUARA |
GRADO, ALGECIRAS, BARAYA, GIGANTE, HOBO, ISNOS, PITAL,
SUAZA, TELLO, TESALIA, VILLAVIEJA |
LA GUAJIRA |
EL MOLINO, MANAURE, URUMITA |
HATO, NUEVO, URIBIA |
MAGDALENA |
ARACATACA, PIVIJAY |
CHIVOLO, SANTA ANA |
META |
FUENTE DE ORO PUERTO GAITÁN, RESTREPO, VISTA HERMOSA |
GUAMAL, PUERTO LLERAS, SAN JUAN DE ARAMA |
N. DE SANTANDER |
ÁBREGO CHITAGÁ EL CARMEN GRAMALOTE, SALAZAR, TOLEDO |
BOCHALEMA, CONVENCIÓN EL ZULIA, PUERTO SANTANDER, SARDINATA |
NARIÑO |
BELÉN CUMBAL, LA CRUZ, PUPIALES, SAN PABLO |
BUESACO, GUACHUCAL, PUERRES, SAMANIEGO, SANDONÁ |
PUTUMAYO |
ORITO, SIBUNDOY, VILLAGARZÓN |
PUERTO LEGUIZAMO, VILLA GUAMEZ |
QUINDÍO |
BUENAVISTA GÉNOVA, SALENTO |
CÓRDOBA, PIJAO |
RISARALDA |
APÍA, GUATICA, MISTRATO, SANTUARIO |
BALBOA, LA CELIA PUEBLO RICO |
SAN ANDRÉS |
PROVIDENCIA |
|
SANTANDER |
ARATOCA, CAPITANEJO, CONTRATACIÓN, EL PLAYÓN, LOS SANTOS, OIBA, PUENTE NACIONAL, RIONEGRO, SAN ANDRÉS, SUAITA |
BARICHARA, CONCEPCIÓN, CURITÍ, GUADALUPE, MOGOTES, ONZAGA, PUERTO WILCHES, SABANA DE TORRES SIMACOTA, VILLANUEVA |
SUCRE |
MAJAGUAL, SAMPUÉS, SAN ONOFRE, SUCRE |
OVEJAS, SAN MARCOS, SINCE |
TOLIMA |
ALPUJARRA, AMBALEMA, COELLO, CUNDAY, HERVEO, NATAGAIMA,
PALOCABILDO, PLANADAS, RIOBLANCO, ROVIRA, SAN LUIS, VALLE
DE SAN JUAN, VILLARRICA |
ALVARADO, ATACO, COYAIMA, DOLORES, ICONONZO,
ORTEGA, PIEDRAS, PRADO, RONCESVALLES, SANANTONIO,
SUÁREZ, VILLAHERMOSA |
VALLE |
ALCALÁ, ARGELIA, EL AGUILA, EL DOVIO, OBANDO, SAN PEDRO, TRUJILLO, VERSALLES |
ANSERMANUEVO, BOLÍVAR EL CAIRO, LA CUMBRE, RIOFRIO, TORO, ULLOA, VIJES |
VAUPÉS |
MITÚ |
|
VICHADA |
PUERTO CARREÑO |
(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 4)
TABLA No. 7
Categoría |
Área de servicio municipal |
Z Municipal |
Z Rural |
8 |
Tabla 4 y Otros municipios no incluidos en las categorías 1, 2, 3, 4,
5, 6 o 7 de este Título |
0,001 |
0,0010 |
Departamento |
Municipio |
|
Departamento |
Municipio |
|
Departamento |
Municipio |
|
Amazonas |
Puerto Nariño |
|
ABRIAQUI, BRICEÑO, CAICEDO,MURINDO, PEQUE, SAN FRANCISCO, SAN LUIS, TOLEDO, VALDIVIA |
ANZA, BURITICÁ, GIRALDO, NECHI, SAN ANDRÉS, SAN JUAN DE
URABA, TARSO, URAMITA, VIGÍA DEL FUERTE |
|
ARAUCA |
CRAVO NORTE, PUERTO RONDÓN |
FORTUL |
ATLÁNTICO |
LURUACO, PONEDERA, USIACURI |
PIOJO, TUBARÁ |
BOLÍVAR |
ACHI, ARENAL, BARRANCO DE LOBA, CICUCO, |
ALTOS DEL ROSARIO, ARROYOHONDO |
CÓRDOBA EL PEÑON, MARGARITA, MORALES, REGIDOR, SAN CRISTÓBAL, SAN
JACINTO,SAN MARTÍN DE LOBA, SIMITÍ, TALAIGUA NUEVO, TURBANÁ |
CANTAGALLO, CLEMENCIA, EL GUAMO, HATILLO DE LOBA, MONTECRISTO, PINILLOS, RIO VIEJO,
SANFERNANDO, SAN JACINTO DEL CAUCA, SANTA CATALINA,
SOPLAVIENTO,TIQUISIO, VILLANUEVA |
|
BOYACÁ |
ALMEIDA, BERBE, BRICEÑO, BUSBANZA, CAMPOHERMOSO, CHIQUIZA,
CHITARAQUE CHIVOR, COMBITA CORRALES, CUBARA CUITIVA,
GACHANTIVAGUACAMAYAS , JENESANO LA CAPILLA, LABRANZAGRANDE, MARIPI
MONGUI, NUEVO COLON OTANCHE, PAEZ, PANQUEBA PAYA, QUIPAMA, RONDON SACHICA, SAN JOSE DE PARE SAN PABLO DE BORBUR SANTA ROSA DE VITERBO SATIVANORTE,
SIACHOQUESOMONDOCO, SORACA SUTAMARCHAN, TASCO, TIBANA, TIPACOQUE,
TOGUITOTA, TURMEQUE, TUMBITA ZETAQUIRA |
AQUITANIA, BETEITIVA BUENAVISTA, CALDAS CHINAVITA, CHITA
COPER, COVARACHIA CUCAITA, FLORESTA GAMEZA, GUAYATA JERICO,
LA VICTORIA MACANAL, MONGUA MOTAVITA, OICATA
PACHAVITA, PAJARITO PAUNA, PISBA, RAQUIRA SABOYA, SAN EDUARDO
SAN MIGUEL DE SEMA SANTA MARIA, SANTA SOFIA, SATIVASUR SOCOTA,
SORA SUSACON, SUTATENZA TENZA, TINJACA, TOCA TOPAGA,CHIVATA,
CIENAGA TUNUNGUA TUTASA, VIRACACHA |
CALDAS |
SAN JOSE |
|
CAQUETA |
ALBANIA, MILAN, SAN JOSE DEL FRAGUA, SOLITA |
LA MONTAÑITA, MORELIA SOLANO, VALPARAISO |
CASANARE |
CHAMEZA, NUNCHIA, SABANALARGA, SAN LUIS DE PALENQUE |
LA SALINA, RECETOR SACAMA |
CAUCA |
ALMAGUER, BUENOS AIRES FLORENCIA, I NZA, LA SIERRA MORALES, PAEZ, PURACE SAN SEBASTIAN, SOTARA TIMBIQUI, TOTORO |
ARGELIA, CALDONO, GUAPI,JAMBALO, LOPEZ DE MICAY,
PADILLA, PIAMONTE, ROSAS SANTA ROSA, SUAREZ TORIBIO, VILLA
RICA |
CESAR |
ASTREA, GONZALEZ, PUEBLO BELLO |
EL PASO, MANAURE, BALCON DEL CESAR, TAMALAMEQUE |
CHOCO |
ACANDI, ATRATO, BAJO BAUDO, CANTON DEL SAN PABLO, EL LITORAL
DEL SAN JUAN, LLORO, MEDIO, BAUDO, NUQUI, RIOSUCIO, SIPI |
ALTO BAUDO,BAGADO BOJAYA, CONDOTO, JURADO, MEDIO
ATRATO NOVITA, RIO QUITO SAN JOSE DEL PALMAR UNGIA |
CORDOBA |
BUENAVISTA, CHIMA, LA APARTADA, MOMIL, PUERTO ESCONDIDO,
PURISIMA, SAN CARLOS |
CANALETE, COTORRA, LOS CORDOBAS, MOÑITOS PUERTO LIBERTADOR, SAN ANTERO, SAN, PELAYO |
CUNDINAMARCA |
BELTRAN, CABRERA, CARMEN DE CARUPA, EL PEÑON,
FOSCA, GACHALA, GUATAVITA, GUTIERREZ JUNIN, NARIÑO, NIMAIMA
PAIME, PULI, QUETAME SAN CAYETANO, SUPATA TAUSA,
TIBIRITA,UBALA VENECIA - OSPINA PEREZVILLAGOMEZ |
BITUIMA, CAPARRAPI CUCUNUBA, EL ROSAL FUQUENE, GAMA G UAYAB ETAL, JERUSALEN, LA PEÑA, NILO, NOCAIMA,
PANDI, QUEBRADANEGRA, QUIPILE, SIBATE, SUTATAUSA,
TIBACUY, TOPAIPI, UBAQUE, VERGARA, YACOPI |
GUAJIRA |
LA JAGUA DEL PILAR |
|
GUAVIARE |
CALAMAR MIRAFLORES |
EL RETORNO |
HUILA |
ELIAS, OPORAPA, PALESTINA |
NATAGA, PAICOL, SALADOBLANCO |
LA GUAJIRA |
DIBULLA DISTRACCION |
|
MAGDALENA |
ARIGUANI, EL PIÑON, GUAMAL PIJIÑO DEL CARMEN, REMOLINO, SAN SEBASTIAN DE BUENAVIS.,
SITIONUEVO |
CERRO SAN ANTONIO EL RETEN PEDRAZA, PUEBLOVIEJO,
SALAMINA, SAN ZENON, TENERIFE |
META |
BARRANCA DE UPIA, CASTILLA LA NUEVA, EL CALVARIO EL DORADO, LA URIBE MAPIRIPAN, PUERTO CONCORDIA, SAN CARLOS
DEGUAROA |
CABUYARO, CUBARRAL EL CASTILLO, LA MACARENA, LEJANIAS
MESETAS, PUERTO RICO SAN JUANITO |
N. DE SANTANDER |
ARBOLEDAS, CACHIRA, CUCUTILLA, EL TARRA HERRAN, LA PLAYA,
LOURDES PAMPLONITA, SAN CALIXTO SANTIAGO, TEORAMA |
BUCARASICA, CACOTA DURANIA, HACARI, LA ESPERANZA,
LABATECA, MUTISCUA, RAGONVALIA, SAN CAYETANO, SILOS VILLA CARO |
NARIÑO |
ALBAN, ANCUYA, BARBACOAS COLON – GENOVA, CONTADERO CUASPUD - CARLOSAMA EL CHARCO, EL ROSARIO EL TAMBO, FUNES,
GUALMATAN, IMUES, LA LLANADA, LEIVA LOS ANDES, MALLAMA OLAYAHERRERA POLICARPA, PROVIDENCIA ROBERTO PAYAN, SAN LORENZO, SANTA BARBARA SAPUYES, TANGUA |
ALDANA, ARBOLEDA, CHACHAGUI, CONSACA CORDOBA,
CUMBITARA EL PEÑOL, EL TABLÓN FRANCISCO PIZARRO GUAITARILLA,
ILES LA FLORIDA, LA TOLA LINARES, MAGUI - PAYAN MOSQUERA,
OSPINA POTOSI, RICUARTE, SAN BERNARDO, SAN PEDRO DE CARTAGO, SANTACRUZ TAMINANGO, YACUANQUER |
PUTUMAYO |
COLON, PUERTO GUZMAN SAN MIGUEL |
PUERTO CAICEDO, SAN FRANCISCO, SANTIAGO |
SANTANDER |
AGUADA, BETULIA, CABRERA CARCASI CERRITO, CHIMA CONFINES, EL CARMEN, EL PEÑON,
ENCISO, GALANGUACA, GUAVATA, HATO JORDAN, LA PAZ,
MACARAVITA, MOLAGAVITA PALMAR,PARAMO, PUERTO PARRA, SAN JOAQUIN,
SAN MIGUEL, SANTA HELENA DEL OPON, SURATA, VALLE DE SAN JOSE |
ALBANIA BOLIVAR CALIFORNIA CEPITA CHARTA
CHIPATA COROMORO EL GUACAMAYO ENCINO FLORIAN GAMBITA GUAPOTA
GUEPSA JESUSMARIA LA BELLEZA LANDAZURI MATANZA OCAMONTE PALMAS DEL SOCORRO PINCHOTE SAN BENITO SAN JOSE DE MIRANDA SANTA BARBARA SUCRE TONA VETAS |
SUCRE |
BUENAVISTA, CHALAN, GALERAS, LA UNION MORROA, SAN BENITO
ABAD SAN PEDRO |
CAIMITO, COLOSO, GUARANDA, LOS PALMITOS PALMITO, SAN JUAN DE BETULIA, TOLUVIEJO |
TOLIMA |
ANZOATEGUI, FALAN SANTA ISABEL |
CASABLANCA, MURILLO |
VAUPES |
CARURU |
TAJAIRA |
VICHADA |
CUMARIBO, SANTA ROSALIA |
LA PRIMAVERA |
(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 5)
CAPÍTULO 8
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Artículo 2.2.7.8.1.Transición para las contraprestaciones para el servicio de radiodifusión
sonora. Las
contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora
con anterioridad al 9 de noviembre de 2009 se liquidarán conforme con lo
establecido en lanormatividad vigente a la fecha de su causación.
Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de
radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones las contraprestaciones causadas a su
cargo y pendientes de cancelar al 10 de noviembre de 2009, conforme a la
normatividad vigente para el periodo respectivo.
A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones
derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán
las normas de contraprestaciones establecidas en este título.
En todo caso, para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de
contraprestaciones las disposiciones previstas en este título.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 34)
Artículo 2.2.7.8.2. Límite al valor de la contraprestación anual
por aplicación de las nuevas fórmulas para el servicio de radiodifusión
sonora. Cuando la
liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes
calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este título
presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la
contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en
Decreto Reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a
la promulgación del Decreto 4350 de 2009, el incremento resultante se
cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los
siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación,
de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con
las fórmulas establecidas en este título.
(Decreto 4350 de 2009, artículo 35)
TÍTULO 8
DEL SERVICIO POSTAL
CAPÍTULO 1
HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS POSTALES
Artículo 2.2.8.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por
objeto reglamentar la habilitación para la prestación de servicios postales
y el Registro de Operadores Postales de que trata el numeral 10 del artículo 3°
de la Ley 1369 de 2009.
Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los
Operadores de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del artículo 3° de la
Ley 1369 de 2009, esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago,
de Mensajería Expresa, y al Operador Postal Oficial o Concesionario de
Correo, en el último caso, en materia de registro de operadores postales y
cuando quiera que pretenda prestar servicios postales de pago y de
mensajería expresa.
Igualmente el presente título aplica a los Operadores de otros servicios
postales que la Unión Postal Universal clasifique como tales.
(Decreto 867 de 2010, artículo 1°)
Artículo 2.2.8.1.2. Habilitación para prestar servicios
postales. Para los
efectos del presente título, se entiende por habilitación, el acto por
virtud del cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones autoriza la prestación de ServiciosPostales de Pago, de
Mensajería Expresa, y de otros servicios postales clasificados como tales
por la Unión Postal Universal. Esta autorización comprende la recepción,
clasificación, transporte y entrega de objetos postales, dentro del país o para
envío hacia otros países o recepción desde el exterior. El interesado en
prestar más de un servicio postal, deberá presentar una solicitud por cada
servicio, esto es Mensajería Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se
otorgará una habilitación por cada uno.
Para obtener la habilitación de que trata el presente título, las
personas jurídicas solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el
artículo 4° de la Ley 1369 de 2009. Además de los anteriores requisitos,
los Operadores Postales de Pago deberán acreditar lo que en materia
patrimonial y de mitigación de riesgos establezca la reglamentación respectiva,
de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley
1369 de 2009.
La habilitación para ser operador postal será otorgada por el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el término de
10 años contados a partir del término de ejecutoria del acto
administrativo que la conceda, y será prorrogable por un término igual,
previa solicitud del operador, la cual deberá presentar con una
antelación mínima de tres meses a su vencimiento, sin que ello implique
que la prórroga sea automática y gratuita.
(Decreto 867 de 2010, artículo 2°)
Artículo 2.2.8.1.3. Procedimiento para obtener la
habilitación. La persona
jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de
habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos
previstos para el efecto en el artículo 4° de la Ley 1369 de 2009 , a saber:
1. Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente
establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de
servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo
certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio;
2. Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, mediante los estados financieros de la sociedad
debidamente certificados;
3. Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará
su actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la
red física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal.
Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como
operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre
la estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el
cubrimiento nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la
respectiva habilitación. Las características de la estructura operativa
que deben acreditar los operadores postales será
fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones;
4. Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los
términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
La solicitud de habilitación debe establecer el ámbito geográfico en que
se prestará el servicio postal, esto es:
• Nacional.
• Nacional e
Internacional.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
contará con un plazo de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre la
solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago,
siempre que esta se haya presentado con el lleno de los requisitos
mencionados. Este plazo será de veinte (20) días hábiles en relación con
las solicitudes de habilitación para prestar el servicio de mensajería
expresa.
En el evento que la solicitud se presente de manera incompleta, el
Ministerio informará al interesado para que allegue los documentos o la
información faltante, para lo cual se aplicarán las disposiciones legales pertinentes
previstas en el Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso
Administrativo o en las normas que las adicionen o modifiquen.
La solicitud de habilitación será resuelta por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, contra
la que procederán los recursos de la vía gubernativa.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando no se cumplan los
requisitos establecidos para tal efecto.
Los operadores postales que obtengan habilitación para prestar servicios
postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos legales
mensuales por la habilitación y el registro adicional, como lo señala el
inciso tercero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 .
Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que trata el
numeral 4) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse en
el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para
iniciar operaciones.
Las condiciones y requisitos establecidos para la habilitación deben ser
cumplidas de forma permanente por los operadores.
El Ministerio fijará las condiciones con las que se debe acreditar el
cumplimiento de los requisitos operativos y patrimoniales.
(Decreto 867 de 2010, artículo 3°;
modificado por el artículo 1° del Decreto 4436 de 2011)
Artículo 2.2.8.1.4. Contenido del Registro de Operadores
Postales. En el
Registro de Operadores Postales a cargo del Ministerio de las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, se solicitarán los datos más
relevantes sobre el Operador Postal y los servicios que presta. El
Ministerio podrá solicitar a los operadores registrados y a
los interesados en la inscripción, el suministro de nuevos datos.
(Decreto 867 de 2010, artículo 4°)
Artículo 2.2.8.1.5. Acceso y certificaciones. El Registro de Operadores Postales
será público y de libre acceso para consulta, sin perjuicio de la
aplicación de las reservas de orden constitucional o legal.
La información contenida en el Registro de Operadores será válida para
efectos de certificaciones.
(Decreto 867 de 2010, artículo 5°)
Artículo 2.2.8.1.6. Procedimiento para obtener la inscripción en
el Registro. En firme
el acto administrativo de habilitación, y previo el pago del registro,
procederá el siguiente trámite:
Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción en el Registro de
Operadores Postales, se llevará a cabo en línea, a través del portal web
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones,
suministrando la información requerida en el enlace establecido para el
efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite los datos
consignados por el interesado, que no hubiere sido necesario aportar en el
trámite de la habilitación.
En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente alguno de los
documentos que sirve de soporte a la inscripción, el interesado contará
con cinco (5) días hábiles para remitirlos físicamente. Dicho término
empezará a contarse a partir del día hábil siguiente de la inscripción.
En todo caso, el operador postal será responsable de la veracidad de la
información suministrada en la inscripción.
Verificación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la
información y documentación aportada por el interesado, contados a partir
del día hábil siguiente a la inscripción o a aquel en que se haya recibido
la totalidad de la documentación correspondiente.
Comunicación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones se abstendrá de efectuar el registro cuando quiera que el
interesado no hubiere realizado el pago de la contraprestación de que
trata 2.2.8.1.3. del presente decreto, y/o no
hubiereaportado la información y la documentación requerida.
Si verificada la información y la documentación aportada por el
interesado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
la encuentra ajustada a los requerimientos establecidos para el efecto,
comunicará vía electrónica al interesado que ha sido inscrito en el
Registro de Operadores Postales, suministrándole el soporte
electrónico correspondiente.
Parágrafo. El procedimiento establecido en el presente artículo, aplica también a
los operadores postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley 1369 de 2009, quienes deberán solicitar la inscripción en el
registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la implementación del mismo
por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
(Decreto 867 de 2010, artículo 6°)
Artículo 2.2.8.1.7. Efectos del Registro. Una vez incorporado en el Registro, el Operador
Postal podrá hacer efectiva la habilitación y dar inicio a sus operaciones,
salvo que se trate de un operador establecido a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 1369 de 2009, en cuyo caso el Registro tendrá efectos
únicamente de carácter informativo.
En todo caso, los nuevos operadores estarán obligados a iniciar
operaciones dentro del año siguiente a su inscripción en el Registro en
todos los servicios para los cuales está habilitado y registrado.
(Decreto 867 de 2010, artículo 7°)
Artículo 2.2.8.1.8. Modificaciones al Registro de Operadores
Postales. Los
operadores postales deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones las modificaciones que se produzcan
respecto de los datos consignados en el Registro, dentro de los tres (3)
meses siguientes a aquel en que estas se produzcan, aportando vía
electrónica la documentación soporte.
La citada modificación surte efectos a partir de la comunicación vía
electrónica por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, en el sentido de que ha quedado incorporada la
modificación.
Para estos efectos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones contará con el plazo previsto en el artículo 2.2.8.1.6.del
presente decreto.
(Decreto 867 de 2010, artículo 8°)
Artículo 2.2.8.1.9. Inscripción de sanciones en el Registro de
Operadores Postales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
incluirá en el registro las sanciones respecto de las cuales el acto administrativo
que las impone se encuentre en firme. Estas anotaciones permanecerán en el
registro durante dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto
administrativo respectivo, y corresponderá a este actualizar la vigencia
de las sanciones.
(Decreto 867 de 2010, artículo 9°)
Artículo 2.2.8.1.10. Retiro del Registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones retirará del registro al operador postal, en los siguientes
casos:
1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de verificar el
cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.
2. Por disolución de la persona jurídica del operador postal.
3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica del operador
postal.
4. Por cese definitivo en la prestación del servicio postal.
5. Por vencimiento del término de la habilitación sin que se produzca
prórroga de la misma.
6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del término establecido en
el 2.2.8.1.7. del presente decreto.
8. Por tener la persona jurídica una vigencia inferior al término de la
habilitación.
9. Por no cumplir el operador durante la vigencia de la habilitación con
los requisitos establecidos para su otorgamiento o por incumplimiento a
los términos de la misma.
(Decreto 867 de 2010, artículo 10, modificado
por el artículo 2° del Decreto 4436 de 2011)
Artículo 2.2.8.1.11. Régimen de Transición. Tratándose de Operadores Postales establecidos a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 que decidan
mantener sus concesiones o licencias expedidas antes de la Ley y que estén
obligados a inscribirse en el registro de conformidad con lo dispuesto en
el parágrafo del artículo 2.2.8.1.6. del presente
decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones podrá realizar en cualquier tiempo y sin sujeción a plazos,
la verificación de la información consignada en el registro.
La decisión de acogerse al nuevo régimen de habilitación de la Ley 1369
de 2009 por parte de los operadores que posean licencias o concesiones
expedidas antes de la vigencia de dicha norma, conlleva a la terminación
anticipada de las respectivas concesiones y licencias. Para el
cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009 el Operador
cuenta con un término de seis meses, al tenor de lo dispuesto por el artículo
46 de la misma.
Los operadores postales que no se acojan a la Ley mantendrán sus
habilitaciones hasta por el término previsto en las mismas. Cumplido dicho
término se les aplicará en su integridad el nuevo régimen legal.
(Decreto 867 de 2010, artículo 11)
CAPÍTULO 2
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EXCLUSIVOS
DEL OPERADOR POSTAL OFICIAL
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo 2.2.8.2.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo establece
los lineamientos generales para la prestación de los servicios exclusivos
a cargo del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo así como las
condiciones generales de prestacióndel Servicio Postal Universal.
(Decreto 223 de 2014, artículo 1°)
Artículo 2.2.8.2.1.2. Definiciones y Acrónimos. Para efectos de la interpretación y aplicación
del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones,
además de las establecidas en la Ley 1369 de 2009:
CORRESPONDENCIA PRIORITARIA: Servicio a través del cual el Operador Postal
Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega
objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, por la vía más rápida, sin
guía y sin seguimiento.
CORRESPONDENCIA NO PRIORITARIA: Servicio que implica una tarifa más baja, a
través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe,
clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso,
con un plazo de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento.
CORREO TELEGRAFICO: Admisión de telegramas y su transmisión mediante
el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior
entrega a un destinatario de manera física.
CORREO CERTIFICADO: Definido por la UPU como servicio accesorio a los
servicios de correspondencia y encomienda, que comporta una garantía fija
contra los riesgos de pérdida, expoliación o avería, y que facilita al
remitente, a petición de este, una prueba de depósito del envío postal y
de su entrega al destinatario.
CRC: Comisión de Regulación de Comunicaciones.
DIMENSIÓN FÍSICA DE LOS SERVICIOS
POSTALES: Corresponde
a todos los servicios postales cuyo fin sea el tratamiento postal de
objetos postales físicos.
ENCOMIENDA: Servicio obligatorio y exclusivo para el Operador
Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción,
clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales,
mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el
territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un
peso de treinta (30) kg, conforme a lo establecido por la Unión Postal
Universal.
ENVIOS CON VALOR DECLARADO: Servicio accesorio a los servicios de
correspondencia y encomienda, que permite asegurar el envío por el valor
declarado por el remitente, en caso de pérdida, robo o deterioro.
FONTlC: Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
OPO: Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.
SPU: Servicio Postal Universal.
UPU: Unión Postal Universal.
PROCESOS MISIONALES: Conjunto de actividades que sirve para prestar los
servicios postales propios de la operación del OPO previstos en la Ley 1369 de
2009.
SMMLV: Salario Mínimo Mensual Legal Vigente
IMPULSOR O DRIVER DE ASIGNACIÓN: Variable que se utiliza para realizar
la distribución de costos de un proceso a los diferentes productos que
presta el OPO.
(Decreto 223 de 2014, artículo 2°)
SECIÓN 2
PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL (SPU)
Artículo 2.2.8.2.2.1. Servicios exclusivos del OPO. Son servicios exclusivos del OPO los
siguientes:
1. El
Servicio Postal Universal previsto en el numeral 1 del artículo 3° de la
Ley 1369 de 2009.
2. El servicio de correo previsto en el numeral 2.1 del artículo 3° de
la Ley 1369 de 2009.
3. El servicio postal de pago de giros internacionales previsto en el
numeral 2.2.2 del artículo 3 de
la Ley 1369 de 2009.
4. Los servicios del área de reserva definida en el artículo 15 de la
Ley 1369 de 2009.
5. Los servicios incluidos en la franquicia postal definida en el
artículo 47 de la Ley 1369 de 2009.
Parágrafo. En los casos en que la UPU defina nuevos servicios postales de pago,
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
definirá su modelo de prestación para Colombia.
(Decreto 223 de 2014, artículo 3°)
Artículo 2.2.8.2.2.2. Servicios postales que hacen parte del
SPU. Harán parte
del servicio postal universal, el servicio de correspondencia prioritaria y no
prioritaria, la entrega del servicio de correo telegráfico, las
encomiendas, el correo certificado y los envíos con valor declarado.
Parágrafo 1°. Los servicios de
correo certificado que se presten sobre objetos postales masivos a
personas jurídicas públicas o privadas, y a impositores del área de reserva o
la franquicia, no serán parte del SPU.
Parágrafo 2°. Los servicios de
qué trata este artículo deberán ser prestados bajo los parámetros de
calidad, técnicos y tarifarios previstos en el presente capítulo.
Parágrafo 3°. La entrega del
servicio de correo telegráfico, deberá tener el mismo cubrimiento geográfico
que el servicio de correspondencia, pero el OPO podrá limitar, según su
disponibilidad técnica, los puntos de recibo de dichas piezas postales. Los
serviciosprevistos en el numeral 2.1.4 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009
deberán ser prestados de conformidad con los reglamentos que para el
efecto determine la UPU.
Parágrafo 4°. En la prestación
de los servicios previstos en el numeral 2.1 del artículo 3° de la Ley
1369 de 2009 en el ámbito internacional, el OPO deberá acatar los compromisos
adquiridos por Colombia en los convenios de la UPU.
Parágrafo 5°. Aquellos
servicios postales prestados por el OPO, que no se encuentren definidos
como parte del Servicio Postal Universal, estarán sujetos a la regulación de
la CRC.
(Decreto 223 de 2014, artículo 4°)
Artículo 2.2.8.2.2.3. Indicadores técnicos y de calidad. Los indicadores técnicos y de calidad de
prestación del Servicio Postal Universal serán definidos por el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Parágrafo. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del SPU, en
el evento en que sea prorrogado el contrato de concesión vigente, de
acuerdo con la facultad expresamente consagrada en el artículo 6° de la Ley
1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones preverá la existencia de un periodo de transición y
adecuación gradual de hasta un (1) año, de manera que el Operador
Postal Oficial pueda adecuar su operación y realizar las inversiones
necesarias para cumplir con los criterios y niveles de calidad en términos
de frecuencia, tiempo de entrega, y sistema de reclamaciones del Servicio
Postal Universal.
(Decreto 223 de 2014, artículo 5°)
Artículo 2.2.8.2.2.4. Tarifas. Conforme al artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará las
tarifas aplicables a los servicios comprendidos dentro del SPU, de acuerdo
a las siguientes reglas:
1. Para los servicios de correspondencia, las tarifas serán propuestas
por el operador de conformidad con el presente capítulo;
2. Los servicios de correspondencia urbana y nacional no prioritaria
para piezas de peso inferior a doscientos gramos (200 g) tendrán un tope
tarifario de 0,25% del valor de un smmlv siempre que cumplan de manera
simultánea las siguientes características:
2.1. Deben ser piezas postales individuales.
2.2. El remitente debe ser una persona natural.
2.3. La imposición debe hacerse de manera presencial en un punto de
admisión del OPO.
2.4. En cada punto de admisión del OPO, una persona podrá imponer un
máximo de dos
(2) piezas postales diarias bajo esta condición tarifaria.
Para este caso, el OPO deberá llevar registro contable separado y
desagregado para cada periodo y consignando al menos los ingresos y el
número de piezas generados bajo esta modalidad. Así mismo deberá llevar un
registro de los números de cédula y dato de contacto de los impositores y
del número de piezas impuestas.
3. Las tarifas del servicio de encomienda estarán sujetas a las
siguientes restricciones:
3.1. La tarifa del servicio de encomienda para envíos individuales en el
rango de peso de dos (2) a cinco (5) kilogramos no deberá ser superior al
ochenta por ciento (80%) de la tarifa mínima publicada por el OPO para los
envíos individuales por concepto del serviciobásico de mensajería expresa, o en
su defecto para el servicio accesorio de encomienda con prueba de entrega
y guía. Para el efecto, se deberán considerar las tarifas para piezas postales
similares en peso;
3.2. La tarifa por cada kilogramo adicional a los cinco (5) kg, no podrá
superar el valor equivalente
por kilogramo que se cobra por envíos hasta de cinco (5) kg;
3.3. En las rutas en las que el OPO no preste el servicio de mensajería
expresa, se tomará como referencia para el cálculo, la mayor tarifa cobrada por
el OPO para mensajería expresa en rutas nacionales.
3.4. Se deberán otorgar al usuario en el servicio de encomiendas al
menos los mismos porcentajes de descuentos por volumen que se ofrezcan a
los clientes en el servicio de mensajería expresa en la misma ruta.
3.5. En caso de que el OPO no preste servicios de mensajería expresa, el
Ministerio determinará anualmente el precio a aplicar, tomando como
referencia los reportes de información de los principales operadores del
servicio de mensajería expresa.
4. Para los demás servicios comprendidos en el SPU, las tarifas serán
propuestas por el operador bajo el principio de costos más utilidad
razonable;
5. El OPO podrá ofrecer otros servicios postales adicionales a los
previstos en el presente capítulo. En todo caso, la oferta del OPO deberá
incluir siempre al menos los servicios previstos en el SPU, los cuales deberán
ser ofrecidos como alternativa para que el usuario opte libremente por el
servicio que considere adecuado a sus necesidades.
6. Todas las tarifas aplicadas por el OPO a los servicios incluidos en
el SPU deberán ser aprobadas por el Ministerio de Tecnologías de la
información y las Comunicaciones con tres (3) días de antelación al inicio
de su aplicación.
7. Las tarifas de los servicios incluidos en el SPU deberán ser públicas
y estar disponibles para los usuarios en conjunto con las de los demás
servicios ofrecidos por el OPO, destacando las diferencias tarifarias, y
con al menos el mismo énfasis informativo que las de los demás servicios.
Las tarifas y atributos técnicos básicos de los servicios
deberán publicarse en al menos los siguientes medios:
7.1. Página web del OPO;
7.2. Cartelera visible en los puntos de atención al usuario del OPO;
7.3. En catálogos e impresos disponibles para el usuario en puntos de
venta;
7.4. Por vía telefónica, a solicitud del usuario.
(Decreto 223 de 2014, artículo 6°)
Artículo 2.2.8.2.2.5. Metodología para el reconocimiento del
déficit del SPU. El monto
del déficit del SPU que reconocerá anualmente el FONTIC será determinado
y pagado al OPO conforme a las siguientes reglas.
1. Se reconocerá como tope máximo el valor que resulte de la aplicación
de la siguiente fórmula:
Déficit calculado del SPU = Ingresos del SPU -
Costos del SPU
Donde:
Ingresos del SPU: son todos los ingresos por los servicios incluidos
en el SPU de que trata el presente capítulo, incluyendo todos los ingresos
que se causen por servicios definidos como parte del SPU que correspondan al
área de reserva y a las franquicias.
Costos del SPU = Costos totales del OPO * Factor de Estimación
Donde:
Costos totales del OPO= Todos los costos y gastos del OPO generados por las
operaciones de todos los servicios postales a su cargo.
Factor de Estimación = Factor ingresos + Factor volumen + Factor peso
Dónde:
Factor ingresos = Ingresos del SPU/Total de ingresos del OPO por
prestación de servicios postales
Factor volumen = Número de piezas postales físicas tramitadas en
servicios incluidos en el SPU/número total de piezas postales físicas
tramitadas por el OPO
Factor peso = Peso total de las piezas postales tramitadas en
servicios incluidos en el SPU/peso total de todas las piezas postales
tramitadas por el OPO
2. El OPO deberá confrontar el resultado de la anterior fórmula con su
sistema de separación contable en el cual se asignen para el cálculo del
déficit exclusivamente los ingresos por prestación de servicios incluidos
en el SPU y se le resten los costos imputados por la prestación de dichos
servicios; se tomará para efectos de reconocimiento del déficit el mayor
valor (esto es el menor monto de déficit considerando que su resultado tiene
signo negativo) entre la fórmula prevista en el numeral 1 del presente artículo
y el ejercicio realizado por el OPO.
3. En caso de que en la aplicación de la metodología anterior resulte un
valor positivo, es decir, se estime un superávit, no se reconocerá valor
alguno por déficit del SPU.
4. En el cálculo del déficit del SPU se aplicarán las restricciones que
se prevean en materia de eficiencia en los correspondientes contratos de
concesión del servicio de correo.
5. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata
el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se deberá llevar información
detallada por mes de costos e ingresos, y registros auxiliares sobre
número de piezas postales y peso.
6. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata
el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se tendrán en cuenta la definición
mínima de los siguientes procesos y la definición, al menos de los
siguientes criterios de ponderación de costos para cada uno de los
procesos principales de prestación de servicio postales en su dimensión física,
los cuales se deberán incorporar en el sistema y procesos correspondientes
que desarrolle el OPO:
6.1. Proceso de
admisión, correspondiente al proceso de recibo de piezas
postales en los puntos de presencia del OPO. La asignación de los costos
del proceso de admisión a los diferentes productos postales se realizará
utilizando preferencialmente el número de piezas admitidas para cada
servicio como el impulsor o driver de asignación de costos comunes y
compartidos.
6.2. Proceso de
transporte, incluido el transporte primario troncal entre centros
de clasificación, secundario correspondiente a los procesos de transporte
entre los centros de clasificación regionales y puntos operativos, y el
transporte terciario correspondiente a losprocesos de transporte entre los
puntos operativos y los puntos de presencia del OPO. Se utilizará como
impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el
peso en kilogramos transportados para cada tipo de servicio.
6.3. Proceso de
clasificación o tratamiento, correspondiente a los procesos de
clasificación y agrupamiento de piezas postales en los centros de clasificación
regionales y en los centros de clasificación secundarios. Se utilizará
como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos
preferencial el número de piezas postales procesadas para cada servicio.
6.4 Proceso de
entrega, correspondiente a los procesos de manejo de las piezas
postales en el tramo correspondiente a la entrega domiciliaria al usuario final
del servicio desde el punto final de presencia del OPO. Se utilizará como
impulsor o driver de asignación decostos comunes y compartidos el número de
envíos o el peso total de los envíos, según decida el OPO de conformidad
con la mezcla de rangos de pesos de las piezas postales.
6.5. Procesos de apoyo y
gestión, correspondientes a procesos administrativos y
comerciales y otros procesos de apoyo. Se ponderará conforme a los ingresos de
cada línea de servicio que preste el OPO.
En caso de que el OPO opte por otros criterios de ponderación de costos
deberá justificar debidamente mediante documento técnico y contable la
pertinencia de dichos criterios, y reportarlo al Ministerio para su
respectivo análisis y verificación.
7. El OPO no podrá cobrar a empresas en las que tenga interés directo
por ser matriz, filial, asociada, o con beneficiarios finales de la
inversión comunes en porcentaje superior al cinco por ciento (5%) del
capital accionario, valores inferiores por la prestación de servicios de
los que cobra a otras empresas. Tampoco podrá adquirir de dichas
empresas servicios a tarifas superiores a las que dichas empresas cobran a
otros clientes.
Parágrafo 1°. Anualmente el OPO
deberá enviar un presupuesto que proyecte el déficit del SPU del año siguiente,
debidamente sustentado y considerando los parámetros de este capítulo. El
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicacionesestablecerá
las fechas para este reporte.
Parágrafo 2°. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones calculará
periódicamente los factores de estimación teniendo en cuenta las
condiciones del mercado.
(Decreto 223 de 2014, artículo 7°)
Artículo 2.2.8.2.2.6. Financiación del SPU. El déficit que resulte del ejercicio previsto en el
artículo 2.2.8.2.2.4. del presente decreto, será
pagado anualmente por el Fontic conforme a la disponibilidad de recursos.
El Fontic podrá realizar pagos parciales trimestrales previa presentación de
los estados financieros debidamente auditados donde se determine la
ejecución parcial anual de la operación del SPU.
Parágrafo 1°. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará topes de
financiación, con el fin de asegurar la eficiencia en la prestación del
servicio.
Parágrafo 2°. En caso de que
los recursos previstos por el Fontic en una anualidad no sean suficientes
para cubrir el déficit previsto, el pago del saldo estará sujeto a las
apropiaciones del presupuesto de la nación cuando deba ser financiado por esta
fuente.
(Decreto 223 de 2014, artículo 8°)
Artículo 2.2.8.2.2.7. Tarifas aplicables a la franquicia postal y
al área de reserva. Los servicios comprendidos en el SPU que sean prestados por el OPO a
entidades estatales amparadas bajo el área de reserva de que trata el
artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 y por la franquicia postal de que trata
el artículo 47 de la misma ley, deberán cumplir con las siguientes reglas
tarifarias:
1. Las tarifas ofrecidas deberán considerar al menos las mismas escalas
de descuento por volumen que se ofrecen a cualquier otro usuario del
servicio considerando la agregación de piezas postales en cabeza de cada
entidad pagadora de los servicios.
2. Las tarifas del servicio de correspondencia prioritaria y no
prioritaria, correo telegráfico, encomienda y correo certificado, aplicables a
la franquicia y al área de reserva deberán ceñirse al
principio de costos más utilidad razonable considerando al menos
los siguientes elementos:
2.1. La distribución adecuada de costos de conformidad con las reglas de
separación contable en materia del SPU previstas en este capítulo.
2.2. La utilidad deberá fijarse de conformidad con los indicadores
financieros determinados anualmente por la Subdirección de Asuntos Postales del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2.3. Los aumentos de productividad que se logren por las mejoras en
eficiencia de costos incluyendo las economías de escala y alcance que
logre el OPO.
2.4. Las bases de cálculo de costos y volúmenes deberán estar
actualizadas y serán a lo sumo, las del año inmediatamente anterior, y las
tarifas máximas resultantes se actualizarán a partir del mes de abril de cada
año.
El OPO deberá presentar, con su registro de tarifas, la memoria de
cálculo anual para estos servicios.
(Decreto 223 de 2014, artículo 9°)
Artículo 2.2.8.2.2.8. Pago de franquicias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones establecerá las condiciones de prestación del servicio de
Franquicia Postal a las entidades que a continuación se relacionan, así como el
procedimiento para los cobros asociados a la prestación de este servicio.
1. Presidente de la República.
2. Ministros
del Despacho.
3.
Dependencias de la Presidencia de la República (Departamento para la
Prosperidad Social).
4. Ministros
del Despacho (Ministerio de Relaciones Exteriores - Instituto de Misiones
Extranjeras).
5. Ministros
del Despacho (Ministerio de Defensa – Soldados y Grumetes de FF. MM.).
6. Ministros
del Despacho (Ministerio de Justicia y del Derecho - Inpec “Exclusivamente la
correspondencia de los
reclusos”).
7. El
Cardenal Arzobispo Primado de Colombia.
8. Los
miembros del Cuerpo Diplomático de la Unión Postal de las Américas y España.
9. Los
Cónsules de los miembros de la Unión Postal de las Américas y España.
10. Decano
del Cuerpo Diplomático (Nuncio apostólico del Papa).
11. Consejo
Superior de la Judicatura.
12. Corte
Suprema de Justicia.
13. Consejo
de Estado.
14. Corte
Constitucional.
15.
Procuraduría General de la Nación.
16. Fiscalía
General de la Nación.
17.
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
18.
Gobiernos, representantes diplomáticos, autoridades judiciales y cónsules de
la república de
Bolivia,
Ecuador, Perú y Venezuela.
19.
Comunidades religiosas católicas.
20.
Arzobispos, obispos, prefectos apostólicos y vicarios generales.
21. Senado y
Cámara, Senadores y Representantes.
22. Cruz
Roja Colombiana.
23.
Presidente de la República electo.
24.
Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la
Policía Nacional).
25.
Expresidentes de la República.
26.
Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la
Policía Nacional).
27. Limitados físicos.
(Decreto 223 de 2014, artículo 10)
CAPÍTULO 3
TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ADOPCIÓN DEL
CÓDIGO POSTAL
Artículo 2.2.8.3.1. Sistema de Codificación Postal. El Sistema de Codificación Postal está
constituido por el conjunto de procedimientos técnicos que deben seguirse en la
revisión, actualización, administración y difusión del Código Postal, que se
define como una serie de caracteres que se incluyen como un complemento a
la dirección y su utilización permitirá facilitar y automatizar el
encaminamiento de los envíos postales, lo que redundará en la disminución de
costos, mejora la eficiencia y confiabilidad del servicio, pero también
permite a las entidades del Estado tener una herramienta de información,
para hacer más eficiente su comunicación.
(Decreto 852 de 2013, artículo 1°)
Artículo 2.2.8.3.2. Estructura del Código Postal. El Código Postal a adoptar, se compone de seis (6)
dígitos, con la siguiente estructura:
1. Los dos primeros dígitos representan a los departamentos nacionales.
2. El
tercero y cuarto dígito definen las zonas postales de encaminamiento al
interior de cada departamento.
3. Los dos dígitos restantes indican las subdivisiones al interior de
cada zona postal.
(Decreto 852 de 2013, artículo 2°)
Artículo 2.2.8.3.3. Destinatarios. Son destinatarios de estas disposiciones las
entidades y organismos del sector central y descentralizado de la
administración pública en el nivel nacional y territorial, las cuales
deberán adoptar el “Código Postal”, en los términosindicados por este capítulo.
(Decreto 852 de 2013, artículo 3°)
Artículo 2.2.8.3.4. Adopción y uso por parte de entidades y
organismos de la Administración Pública. Se entenderá por adopción del “Código Postal”, su
incorporación en las bases de datos pertinentes y su uso continuo por
parte de los destinatarios del presente capítulo.
Para los anteriores efectos y respecto de las entidades territoriales,
se entienden por Bases de Datos pertinentes aquellas que relacionen
direcciones o nomenclaturas de los predios urbanos y rurales sujetos a la
jurisdicción de la entidad territorial, tales como la base de datos en
donde conste la información catastral de los mismos y aquellas que contengan
nomenclatura vial.
Respecto de las entidades del orden nacional las bases de datos
pertinentes serán aquellas que contengan información de las personas naturales
o jurídicas a las cuales las entidades presten sus servicios de forma habitual
o esporádica.
Se entenderá que las entidades hacen uso del Código Postal en todas las
comunicaciones que generen hacia la ciudadanía o con otras entidades del
Estado, mediante la inserción del Código Postal junto con la dirección de la entidad,
tanto en la papelería de la entidad como en sus comunicaciones
electrónicas de carácter institucional. Cuando quiera que se envíe una
comunicación escrita, a la dirección del destinatario se deberá agregar
el correspondiente Código Postal del destinatario.
(Decreto 852 de 2013, artículo 4°)
Artículo 2.2.8.3.5. Soporte Informativo del Sistema de
Codificación Postal. Para la correcta actualización y administración del Código Postal,
las entidades territoriales deben mantener actualizado el siguiente
soporte informativo:
1. Respecto de los municipios y distritos, se considera como información
necesaria los mapas de manzana con código catastral incluido, mapa
catastral, mapa de mallas viales de las cabeceras municipales y centros
poblados, y la base de datos predial.
2. Respecto de los departamentos la cartografía de las cuencas
hidrográficas y la Red Vial Departamental.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
fijará el procedimiento técnico necesario para el manejo e intercambio del
soporte informativo requerido, con el fin de mantener actualizada la base de
datos del Código Postal, la cual deberá ser entregada por las entidades
responsables de su manejo y administración en la forma y condiciones que
determine dicho Ministerio.
(Decreto 852 de 2013, artículo 5°)
CAPÍTULO 4
DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A
CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES Y OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL
RÉGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES
Artículo 2.2.8.4.1. Objeto y alcance. El presente capítulo tiene como objeto fijar el
régimen de contraprestaciones periódicas de los Operadores Postales de que
trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y establecer otras
disposiciones sobre la materia.
El presente capítulo aplica a quienes se acojan voluntariamente a la Ley
1369 de 2009 en los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a
los que se les otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios
postales a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley.
(Decreto 1739 de 2010, artículo 1º)
Artículo 2.2.8.4.2. Autoliquidaciones. Los operadores a los que se les aplica el presente
capítulo, deberán autoliquidarse y pagar las contraprestaciones en los términos
y condiciones establecidas en este capítulo.
Las autoliquidaciones deberán realizarse por medios físicos o
electrónicos ante las entidades financieras habilitadas para recibirlas.
La documentación soporte deberá ser remitida a solicitud de la entidad.
Las autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del término de tres
(3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido
corregidas por el respectivo operador o el Ministerio no las ha
determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse una
corrección por parte del operador, el término de firmeza comenzará
a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de
corrección.
(Decreto 1739 de 2010, artículo 2°)
Artículo 2.2.8.4.3. Formularios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, establecerá los formularios físicos o electrónicos,
que deberán usarse para la autoliquidación de las contraprestaciones, los
cuales deben contener como mínimo la siguiente información: i)
identificación del operador y/o concesionario, ii) factores necesarios para
liquidar la contraprestación, y iii) las firmas del representante legal,
revisor fiscal y/o contador público, cuando sea el caso. Se tendrán por no
presentadas, las autoliquidaciones extemporáneas y las que no cumplan con las
condiciones establecidas en este capítulo.
(Decreto 1739 de 2010, artículo 3°)
Artículo 2.2.8.4.4. Contraprestaciones a cargo de los operadores
postales. Los
operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:
1. Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse
previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con
anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue
habilitado.
2. Una contraprestación periódica equivalente al 3,0% de sus ingresos
brutos por concepto de la prestación de servicios postales.
Parágrafo 1°. La base para el
cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los
ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la
prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados
por:
1. Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales,
menos las devoluciones asociadas a los mismos.
2. Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos,
primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en
cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte
la prestación de los servicios postales.
Parágrafo 2°. Las devoluciones
que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas
a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de
la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos
o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente
discriminados en la contabilidad del operador postal con sus
correspondientes soportes.
Parágrafo 3°. No forman parte
de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos
provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio
Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los
recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para
cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores.
(Decreto 1739 de 2010, artículo 4°; modificado por el artículo 1° del Decreto 1529 de 2014)
Artículo 2.2.8.4.5. Sanciones derivadas de las
contraprestaciones a cargo de los operadores postales. La inobservancia del artículo anterior será
sancionada conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1369 de 2009.
(1529 de 2014, artículo 2°)
Artículo 2.2.8.4.6. Información base para el pago de la
contraprestación. Los operadores
de servicios postales tendrán la obligación de identificar plenamente en su
contabilidad, la cuenta donde se consigne la información de cada movimiento,
que permita el control y vigilancia de los ingresos que corresponden a la
habilitación otorgada, sin perjuicio de las facultades del Ministerio para
revisar los estados financieros en su integridad.
(Decreto 1739 de 2010, artículo 5°)
Artículo 2.2.8.4.7. Oportunidad para la presentación y/o pago de
la contraprestación. La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo
2.2.8.4.4. del presente decreto deberá ser pagada
al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los
quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.
Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los
trimestres calendario se contarán así: desde el 1° de enero hasta el 31 de
marzo; desde el 1° de abril hasta el 30 de junio; desde el 1° de julio
hasta el 30 de septiembre; y desde el 1° de octubre hasta el 31 de
diciembre.
Parágrafo. En aquellos trimestres que no resulte valor a
cancelar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará
obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas
para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las
autoliquidaciones.
La contraprestación de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30 días calendario
siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.
(Decreto 1739 de 2010, artículo 6°)
Artículo 2.2.8.4.8. Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos de pago,
respecto de las obligaciones periódicas en mora, en los términos y condiciones
establecidas en su reglamento interno de cartera, o en las normas que
modifiquen, sustituyan o adicionen ese reglamento.
(Decreto 1739 de 2010, artículo 7°)
Artículo 2.2.8.4.9. Intereses moratorios. Los operadores que no paguen oportunamente las
contraprestaciones periódicas dispuestas en el numeral 2 del artículo
2.2.8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses
moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa
establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
(Decreto 1739 de 2010, artículo 8°)
Artículo 2.2.8.4.10. Sanciones. El incumplimiento en el pago de las
contraprestaciones periódicas generará las sanciones previstas en la ley.
(Decreto 1739 de 2010, artículo 9°)
TÍTULO 9
POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN
CAPÍTULO 1
ESTRATEGIA DE GOBIERNO EN LÍNEA
SECCIÓN 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES,
PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS
Artículo 2.2.9.1.1.1. Objeto. Definir los lineamientos, instrumentos y plazos de
la estrategia de Gobierno en Línea para garantizar el máximo aprovechamiento de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de
contribuir con la construcción de un Estado abierto, más eficiente, más
transparente y más participativo y que preste mejores servicios con la
colaboración de toda la sociedad.
(Decreto 2573 de 2014, artículo 1°)
Artículo 2.2.9.1.1.2. Ámbito de aplicación. Serán sujetos obligados de
las disposiciones contenidas en el presente capítulo las entidades que
conforman la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley
489 de 1998 y los particulares que cumplenfunciones administrativas.
Parágrafo. La implementación de la estrategia de Gobierno en Línea en las
Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los autónomos
e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de
coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios
señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.
(Decreto 2573 de 2014, artículo 2°)
Artículo 2.2.9.1.1.3. Definiciones. Para la interpretación del presente capítulo, las
expresiones aquí utilizadas deben ser entendidas con el significado que a
continuación se indica:
ARQUITECTURA EMPRESARIAL: Es una práctica estratégica que consiste
en analizar integralmente las entidades desde diferentes perspectivas o
dimensiones, con el propósito de obtener, evaluar y diagnosticar su estado
actual y establecer la transformaciónnecesaria. El objetivo es generar valor a
través de las Tecnologías de la Información para que se ayude a
materializar la visión de la entidad.
MARCO DE REFERENCIA DE ARQUITECTURA
EMPRESARIAL PARA LA GESTIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN: Es un modelo de referencia puesto a
disposición de las instituciones del Estado colombiano para ser utilizado comoorientador
estratégico de las arquitecturas empresariales, tanto sectoriales como
institucionales. El Marco establece la estructura conceptual, define
lineamientos, incorpora mejores prácticas y orienta la implementación para
lograr una administración pública más eficiente, coordinada y transparente, a
través del fortalecimiento de la gestión de las Tecnologías de la
Información.
(Decreto 2573 de 2014, artículo 3°)
Artículo 2.2.9.1.1.4. Principios y fundamentos de la Estrategia de
Gobierno en línea. La
Estrategia de Gobierno en línea se desarrollará conforme a los principios del
debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación,
responsabilidad,transparencia, publicidad,
coordinación, eficacia, economía y celeridad consagrados en los artículos
209 de la Constitución Política, 3º de la Ley 489 de 1998 y 3º de la Ley
1437 de 2011.
Así mismo, serán fundamentos de la Estrategia los siguientes:
Excelencia en el servicio al ciudadano: Propender por el fin superior de fortalecer
la relación de los ciudadanos con el Estado a partir de la adecuada
atención y provisión de los servicios, buscando la optimización en el uso
de los recursos, teniendo en cuenta el modelode Gestión Pública Eficiente al
Servicio del Ciudadano y los principios orientadores de la Política
Nacional de Eficiencia Administrativa al Servicio del Ciudadano.
Apertura y reutilización de datos
públicos: Abrir los
datos públicos para impulsar la participación, el control social y la
generación de valor agregado.
Estandarización: Facilitar la evolución de la gestión de TI del
Estado colombiano hacia un modelo estandarizado que aplica el marco de
referencia de arquitectura empresarial para la gestión de TI.
Interoperabilidad: Fortalecer el intercambio de información entre entidades
y sectores.
Neutralidad tecnológica: Garantizar la libre adopción de tecnologías,
teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los
organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan
fomentar la eficiente prestación de servicios, emplear contenidos y
aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
así como garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción
sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible.
Innovación: Desarrollar nuevas formas de usar las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones para producir cambios que generen
nuevo y mayor valor público.
Colaboración: Implementar soluciones específicas para problemas
públicos, mediante el estímulo y aprovechamiento del interés y conocimiento de
la sociedad, al igual que un esfuerzo conjunto dentro de las propias
entidades públicas y sus servidores.
(Decreto 2573 de 2014, artículo 4°)
SECCIÓN 2
COMPONENTES, INSTRUMENTOS Y RESPONSABLES
Artículo 2.2.9.1.2.1. Componentes. Los fundamentos de la Estrategia serán
desarrollados a través de 4 componentes que facilitarán la masificación de la
oferta y la demanda del Gobierno en Línea.
1. TIC para
Servicios. Comprende la provisión de trámites y servicios a través
de medios electrónicos, enfocados a dar solución a las principales
necesidades y demandas de los ciudadanos y empresas, en condiciones de
calidad, facilidad de uso y mejoramiento continuo.
2. TIC para el Gobierno
abierto. Comprende las actividades encaminadas a fomentar la
construcción de un Estado más transparente, participativo y colaborativo
involucrando a los diferentes actores en los asuntos públicos mediante el
uso de las Tecnologías de laInformación y las Comunicaciones.
3. TIC para la
Gestión. Comprende la planeación y gestión tecnológica, la mejora
de procesos internos y el intercambio de información. Igualmente, la
gestión y aprovechamiento de la información para el análisis, toma de
decisiones y el mejoramiento permanente, con un enfoque integral para una
respuesta articulada de gobierno y para hacer más eficaz la gestión
administrativa entre instituciones de Gobierno.
4. Seguridad y privacidad
de la Información. Comprende las acciones transversales a los
demás componentes enunciados, tendientes a proteger la información y los
sistemas de información, del acceso, uso, divulgación, interrupción o
destrucción no autorizada.
Parágrafo. TIC para el gobierno abierto comprende algunos de los aspectos que
hacen parte de Alianza para el Gobierno Abierto pero no los cobija en su
totalidad.
(Decreto 2573 de 2014, artículo 5°)
Artículo 2.2.9.1.2.2. Instrumentos. Los instrumentos para la implementación de
la estrategia de Gobierno en línea serán los siguientes:
Manual de Gobierno en Línea. Define las acciones que corresponde ejecutar a
las entidades del orden nacional y territorial respectivamente.
Marco de referencia de arquitectura
empresarial para la gestión de Tecnologías de la Información. Establece los aspectos que los sujetos obligados
deberán adoptar para dar cumplimiento a las acciones definidas en el
Manual de Gobierno en Línea.
Parágrafo 1°. Los instrumentos
podrán ser actualizados periódicamente cuando así lo determine el
Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
Parágrafo 2°. La estrategia de
Gobierno en Línea será liderada por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones y articulada con las demás entidades cuando
se relacionen con las funciones misionales que tengan a su cargo.
(Decreto 2573 de 2014, artículo 6°)
Artículo 2.2.9.1.2.3. Responsable de coordinar la implementación
de la Estrategia de Gobierno en línea en los sujetos obligados. El representante legal de cada sujeto obligado,
será el responsable de coordinar, hacer seguimiento y verificación de la
implementación y desarrollo de la Estrategia de Gobierno en línea.
(Decreto 2573 de 2014, artículo 7°)
Artículo 2.2.9.1.2.4. Responsable de orientar la implementación de
la Estrategia de Gobierno en línea. En las entidades del orden nacional, el Comité
Institucional de Desarrollo Administrativo de que trata el artículo 6 del
Decreto 2482 de 2012, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, será la
instancia orientadora de la implementación de la Estrategia de Gobierno en
línea al interior de cada entidad. Los sujetos obligados deberán incluir
la estrategia de Gobierno en línea de forma transversal dentro de sus planes
estratégicos sectoriales e institucionales, y anualmente dentro de los planes
de acción de acuerdo con el Modelo Integrado de Planeación y Gestión de
qué trata el Decreto 2482 de 2012 o las normas que lo modifiquen o
sustituyan. En estos documentos se deben definir las actividades, responsables,
metas y recursos presupuestales que les permitan dar cumplimiento a los
lineamientos que se establecen.
En las entidades del orden territorial y demás sujetos obligados, la
instancia orientadora de la implementación de la Estrategia de Gobierno en
línea será el Consejo de Gobierno o en su defecto el Comité Directivo o la
instancia que haga sus veces. En caso que no existan estas instancias en
el sujeto obligado, será la instancia o dependencia de mayor nivel
jerárquico de la entidad.
En las materias relacionadas con trámites adelantados por medios
electrónicos, la instancia orientadora deberá articularse con el Comité
Antitrámites o con el responsable de esta materia al interior de los
sujetos obligados.
(Decreto 2573 de 2014, artículo 8°)
SECCIÓN 3
MEDICIÓN, MONITOREO Y PLAZOS
Artículo 2.2.9.1.3.1. Medición y Monitoreo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno en Línea y de la
Dirección de Estándares y Arquitectura de Tecnologías de la Información,
diseñará el modelo de monitoreo que permita medir el avance en las acciones
definidas en el Manual de Gobierno en Línea que corresponda cumplir a los
sujetos obligados, los cuales deberán suministrar la información que le
sea requerida.
En el caso de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder
Público del Orden Nacional, la información será suministrada en el
Formulario Único de Reporte de Avance en la Gestión (FURAG) o el que haga
sus veces, de acuerdo con lo señalado en elDecreto 2482 de 2012, o las normas
que lo modifiquen o sustituyan.
(Decreto 2573 de 2014, artículo 9°)
Artículo 2.2.9.1.3.2. Plazos. Los sujetos obligados deberán implementar las
actividades establecidas en el Manual de Gobierno en línea dentro de los
siguientes plazos:
COMPONENTE/
AÑO |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
TIC
para Servicios |
90% |
100% |
Mantener 100% |
Mantener 100% |
Mantener 100% |
Mantener 100% |
TIC
para el Gobierno abierto |
90% |
100% |
Mantener 100% |
Mantener 100% |
Mantener 100% |
Mantener 100% |
TIC
para la Gestión |
25% |
50% |
80% |
100% |
Mantener 100% |
Mantener 100% |
Seguridad
y privacidad de la Información |
40% |
60% |
80% |
100% |
Mantener 100% |
Mantener 100% |
2. Sujetos obligados del
Orden territorial.
2.1. A. Gobernaciones
de categoría Especial y Primera; alcaldías de categoría Especial, y demás
sujetos obligados de la Administración Pública en el mismo nivel.
B. Gobernaciones de categoría segunda, tercera y cuarta; alcaldías de
categoría primera, segunda y tercera y demás sujetos obligados de la
Administración Pública en el mismo nivel.
C. Alcaldías de categoría cuarta, quinta y sexta, y demás sujetos obligados
la Administración
Pública en el mismo nivel.
Para las entidades agrupadas en A, B y C los plazos serán los
siguientes:
Entidades A (%) |
Entidades B (%) |
Entidades C (%) |
|
|||||||||||||||
COMPONEN-TE/AÑO |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
TIC para Servicios |
70 |
90 |
100 |
Mantener100 |
Mante ner100 |
Manten er100 |
45 |
70 |
100 |
Mantener100 |
Mantener r100 |
Mantener100 |
40 |
55 |
70 |
100 |
Mantener100 |
Mantener100 |
TIC para el Gobierno abierto |
80 |
95 |
100 |
Mantener100 |
Mante ner100 |
Manten er100 |
65 |
80 |
100 |
Mantener100 |
Mantener100 |
Mantener100 |
65 |
75 |
85 |
100 |
Mantener100 |
Mantener100 |
TIC para la Gestión |
20 |
45 |
80 |
100 |
Mante ner100 |
Manten er100 |
10 |
30 |
50 |
65 |
80 |
100 |
10 |
30 |
50 |
65 |
80 |
100 |
Seguridad y privacidad de la
Información |
35 |
50 |
80 |
100 |
Mante ner100 |
Manten er100 |
10 |
30 |
50 |
65 |
80 |
100 |
10 |
30 |
50 |
65 |
80 |
100 |
Parágrafo. Las obligaciones a cargo de los sujetos obligados indicadas en la ley
1712 de 2014 que sean incorporadas en los componentes, contarán con los
plazos de cumplimiento señalados en dicha ley.
(Decreto 2573 de 2014, artículo 10)
SECCIÓN 4
MAPA DE RUTA, SELLO DE EXCELENCIA GOBIERNO EN
LÍNEA EN COLOMBIA Y PLAZOS
Artículo 2.2.9.1.4.1. Mapa de ruta de Gobierno en línea. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, definirá un mapa de ruta que contendrá:
1. Servicios y trámites priorizados para ser dispuestos en línea.
2. Proyectos de mejoramiento para la gestión institucional e
interinstitucional con el uso de medios electrónicos, que los sujetos obligados
deberán implementar.
3. Las demás acciones que requieran priorizarse para masificar la oferta
y la demanda de Gobierno en línea con base en lo señalado en los
componentes de que trata el presente decreto.
Dicho mapa se publicará dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición del Decreto 2573 de 2014 y podrá ser actualizado
periódicamente.
Parágrafo. La priorización de trámites y servicios que se incluyan en el mapa de
ruta se hará en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función
Pública y el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo a sus
competencias.
(Decreto 2573 de 2014, artículo 11)
Artículo 2.2.9.1.4.2. Sello de excelencia Gobierno en Línea en
Colombia. Los sujetos
obligados deberán adoptar la marca o sello de excelencia Gobierno en Línea en
Colombia en los niveles y plazos señalados en el artículo 2.2.9.1.4.3., de
conformidad con el modelo de certificación y el mapa de ruta que defina el
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través
de la Estrategia de Gobierno en Línea.
Dicho modelo permitirá acreditar la alta calidad de los productos y
servicios de los sujetos obligados, de manera que su cumplimiento les otorgue
el derecho al uso de la marca correspondiente.
(Decreto 2573 de 2014, artículo 12)
Artículo 2.2.9.1.4.3. Plazos para adoptar la marca o sello de
excelencia Gobierno el Línea en Colombia. Los sujetos obligados deberán adoptar la marca
correspondiente en los siguientes plazos:
CERTIFICACIONES / AÑO |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
TIC para Servicios |
Nivel 1 según mapa de ruta |
Nivel 2 según mapa de ruta |
Nivel 3 según mapa de ruta |
Mantener según mapa de ruta |
Mantener según mapa de ruta |
|
TIC para el Gobierno abierto |
Nivel 1 según mapa de ruta |
Nivel 2 según mapa de ruta |
Nivel 3 según mapa de ruta |
Mantener según mapa de ruta |
Mantener según mapa de ruta |
|
TIC para la Gestión |
Nivel 1 según mapa de ruta |
Nivel 2 según mapa de ruta |
Nivel 3 según mapa de ruta |
Mantener según mapa de ruta |
2. Sujetos obligados en el orden territorial.
2.1. Entidades A. Para
Gobernaciones de categoría Especial y Primera; alcaldías de categoría
Especial y demás sujetos obligados de la Administración Pública en el
mismo nivel.
2.2. Entidades B. Para
Gobernaciones de categoría segunda, tercera y cuarta; alcaldías de
categoría primera, segunda y tercera, demás sujetos obligados de la
Administración Pública en el mismo nivel.
2.3. Entidades C. Para
Alcaldías de categoría cuarta, quinta y sexta y demás sujetos obligados de
la Administración Pública en el mismo nivel.
Para las
entidades agrupadas en A, B y C los plazos serán los siguientes:
CERTIFICA- CIONES/AÑO |
Entidades A |
Entidades B |
Entidades C |
|||||||||||||||
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
|
TIC para Servicios |
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
Mant ener Niv el |
Mant ener Niv el |
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
Manten er Nivel |
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
MantenerNivel |
|||||
TIC para el Gobierno abierto |
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
Mant ener Niv el |
Mant enerNiv el |
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
Manten er Nivel |
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
MantenerNivel |
|||||
TIC para la Gestión |
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
Mant ner Niv el |
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
(Decreto 2573 de 2014, artículo 13)
TÍTULO 10
MEDIDAS DESTINADAS A PREVENIR EL ACCESO DE
MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA A TRAVÉS DE REDES GLOBALES
DE INFORMACIÓN
CAPÍTULO 1
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 679 DE
2001 PREVENCIÓN AL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA
Artículo 2.2.10.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar
el artículo 5º de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas
técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de
edad a cualquier modalidad de informaciónpornográfica contenida en Internet o
en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso
mediante redes globales de información.
Así mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con
fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios
comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.
(Decreto 1524 de 2002, artículo 1°)
Artículo 2.2.10.1.2. Definiciones. Para efectos de este capítulo se adoptan las
siguientes definiciones:
MENOR DE EDAD: Se entiende por menor de edad la persona que no ha
cumplido los dieciocho años.
PORNOGRAFÍA INFANTIL: Se entiende por pornografía infantil, toda
representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades
sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes
genitales de un niño con finesprimordialmente sexuales.
SPAMMING: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes
no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de
destinatarios.
SERVICIO DE ALOJAMIENTO: Servicio de hospedaje a través del cual se le
brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un
sitio.
SITIO: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento,
intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se
puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y
que se disponen con el objeto de permitir el acceso al público o a un
grupo determinado de usuarios.
Incluye elementos computacionales que permiten, entre otros servicios,
la distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o video.
ISP: (Internet Service Provider) – Proveedor de acceso a Internet.
(Decreto 1524 de 2002, artículo 2°)
Artículo 2.2.10.1.3. Ámbito de
aplicación. Al presente
decreto se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad
colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u
objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de
bienes y servicios a través de redes globales de información.
(Decreto 1524 de 2002, artículo 3°)
CAPÍTULO 2
PROHIBICIONES Y DEBERES
Artículo 2.2.10.2.1. Prohibiciones. Los proveedores o servidores, administradores
y usuarios de redes globales de información no podrán:
1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos
audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales
con menores de edad.
2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo
de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas
fotografiadas o filmadas son menores de edad.
3. Alojar en su propio sitio vínculos o “links”, sobre sitios
telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a
menores de edad.
(Decreto 1524 de 2002, artículo 4°)
Artículo 2.2.10.2.2. Deberes. Sin perjuicio de la obligación de denuncia
consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los
proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información
deberán:
1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal
contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión
de material pornográfico asociado a menores.
2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de
material pornográfico con menores de edad.
3.
Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de
material ilegal con menores de edad.
Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los
usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal,
ofensivo o indeseable en relación con
menores de edad.
(Decreto 1524 de 2002, artículo 5°)
CAPÍTULO 3
MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 2.2.10.3.1. Medidas Técnicas.
1. Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios
corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para su
red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red, la realización
de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga acceso a su red, con el fin
de difundir en ella contenido relacionado con pornografía infantil.
2. Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de
control, basadas en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo
fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos de pornografía
infantil.
La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen las
diferentes entidades especializadas en la materia. Dichas entidades serán
avaladas de manera concertada por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y el InstitutoColombiano de Bienestar Familiar
(ICBF).
3. Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar
herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios
con acceso al público en general que se encuentran en su propia
infraestructura.
4. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o
informar a sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de filtrado que
puedan ser instalados en los equipos de estos, con el fin de prevenir y
contrarrestar el acceso de menores de edad a lapornografía.
Así mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la
información de criterios de clasificación, los valores y principios que
los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de contenido
y la forma como estos se activan en los equipos del usuario.
5. Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que
esta no es accesible debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de
selección de contenido.
6. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en
sus sitios, información expresa sobre la existencia y los alcances de la
Ley 679 de 2001.
7. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar
vínculos o “links” claramente visibles en su propio sitio, con el fin de
que el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en
la red con presencia de contenidos de pornografía infantil.
Parágrafo. Para todos los efectos la información recolectada o conocida en
desarrollo de los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para
los fines de la Ley 679 de 2001, y en ningún caso podrá ser suministrada a
terceros o con detrimento de los derechos de que trata el artículo 15 de
la Constitución Política.
(Decreto 1524 de 2002, artículo 6°)
Artículo 2.2.10.3.2. Medidas Administrativas. En los diferentes contratos de servicio entre
los ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de
que trata este capítulo, advirtiendo a estos que su incumplimiento
acarreará las sanciones administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de
2001 y en este capítulo.
En los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben
estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de
contenidos de pornografía infantil. En caso que el prestador de servicio
de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de
contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante la autoridad competente,
y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por parte de
esta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.
Parágrafo. La autoridad competente podrá, como medida preventiva, ordenar la
suspensión del correspondiente sitio en el evento que la misma así lo
considere, con el fin de hacer el control efectivo en los términos del
presente capítulo.
(Decreto 1524 de 2002, artículo 7°)
Artículo 2.2.10.3.3. Sanciones Administrativas. Los proveedores o servidores, administradores y
usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente
capítulo, serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:
1. Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de
Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.
2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.
3. Cancelación de la correspondiente página electrónica.
Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento
establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de
adecuación, proporcionalidad y reincidencia.
Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
adelantará las investigaciones administrativas pertinentes e impondrá, si fuere
el caso, las sanciones previstas en este Título, sin perjuicio de las investigaciones
penales que adelanten las autoridades competentes y de las sanciones a que
ello diere lugar.
(Decreto 1524 de 2002, artículo 9°)
TÍTULO 11
MEDIDAS PARA RESTRINGIR LA OPERACIÓN DE
EQUIPOS TERMINALES HURTADOS QUE SON UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES
Artículo 2.2.11.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer un
marco reglamentario que permita restringir la utilización de Equipos
Terminales Móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados
en la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, y generar
obligaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones
móviles (PRSTM) y a los usuarios, que les permitan tanto a los PRSTM como
a las autoridades competentes, hacer uso de la información asociada al número
deidentificación (IMEI) de dichos equipos terminales para lograr este objeto.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de este capítulo los Equipos
Terminales Móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o
Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en el país.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 1°)
Artículo 2.2.11.2. Definiciones y acrónimos. Para la aplicación e interpretación de las
disposiciones establecidas en el presente capítulo se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones y acrónimos:
BASE DE DATOS NEGATIVA: Relación de los IMEI de todos los equipos
terminales móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en
Colombia como en el exterior y, por lo tanto, están inhabilitados para
operar en las redes de telecomunicaciones móviles.
BASE DE DATOS POSITIVA: Relación de los equipos terminales móviles
identificados por su IMEI ingresados o fabricados legalmente en el país. Cada
IMEI registrado en la base de datos deberá estar asociado al número de
identificación del propietario del Equipo Terminal Móvil y, en todo caso,
ningún IMEI podrá estar asociado a más de un número de identificación.
EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Equipo electrónico por medio del cual el
usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles.
IMEI: Identificador Internacional del Equipo Móvil (por sus siglas en inglés).
Código de quince (15) dígitos pregrabado en los Equipos Terminales Móviles
que los identifican de manera específica.
PROPIETARIO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Persona natural o jurídica que adquiere un
Equipo Terminal Móvil a través de un expendedor autorizado, a cuyo nombre
se asocia la propiedad del Equipo Terminal Móvil y figura en la Base de
Datos Positiva.
PRSTM: Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 2°)
Artículo 2.2.11.3. Venta de equipos terminales móviles en
Colombia. La venta al
público de los equipos terminales móviles en Colombia, nuevos y usados, sólo
podrá ser realizada por las personas autorizadas de conformidad con lo previsto
en el presente capítulo.
Son personas autorizadas:
1. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
2. Cualquier
persona que los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones móviles autoricen, conforme a lo previsto en el
artículo 2.2.11.4. del presente decreto.
3. Cualquier persona que el Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones autorice, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente decreto y a la regulación que para el
efecto expida la CRC.
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos
jurídicos, la venta de equipos terminales móviles sin la autorización a la
cual se refiere el presente artículo, se constituirá en una infracción al
régimen de telecomunicaciones, en los términos señaladosen el numeral 12 del
artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Parágrafo. La información sobre las personas autorizadas para la venta de
equipos terminales móviles en Colombia deberá estar disponible y ser
permanentemente actualizada para consulta del público en general, a través de
las páginas Web de cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones
móviles y del Sistema de Información Integral administrado por el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En
adición a lo anterior, cada punto de venta autorizado deberá exhibir, en un
lugar visible, el documento que contenga la autorización respectiva y un
número de identificación de la misma.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 3°)
Artículo 2.2.11.4. Requisitos de las personas autorizadas. Las personas autorizadas en Colombia para la
venta al público de los equipos terminales móviles nuevos y
usados, conforme a lo indicado en el artículo precedente, deberán cumplir
con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, o aquella que la modifique,
sustituya o adicione, y dar cabal cumplimiento a toda la normatividad aplicable
a las actividades comerciales, en especial la tributaria y aduanera, y a
la expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Todos los equipos terminales que se ofrezcan para venta al público en
estos establecimientos deberán estar debidamente homologados, de acuerdo con la
regulación que sobre la materia expida la Comisión de Regulación de
Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.
Al momento de la venta, la persona autorizada deberá entregar al
comprador la siguiente documentación: i) Un certificado obtenido de la página
web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el cual conste que
el equipo terminal se encuentra debidamente homologado, ii) La factura
expedida por el establecimiento de comercio que realiza la venta, en la
cual se incluya el IMEI del Equipo Terminal Móvil vendido, iii)
El certificado de garantía de funcionamiento del Equipo Terminal Móvil
vendido.
Parágrafo. En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el
estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 4°)
Artículo 2.2.11.5. Obligación de implementación de las bases de
datos. Los
PRSTM deberán realizar la contratación y asumir los costos de
implementación, administración, operación y mantenimiento de un sistema
centralizado que soporte las bases de datos positiva y negativa, el cual deberá
ser administrado por una persona jurídica independiente.
El intercambio de información entre los PRSTM y el sistema centralizado
de las bases de datos, debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a
través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez,
integridad y seguridad en desarrollo delproceso de consulta y que el proceso no
afecte la calidad del servicio. Para este propósito, los PRSTM deberán
realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos
de dicha adecuación que implique la conectividad previamente descrita.
Las consultas a las bases de datos positiva y negativa deberán ser
realizadas por los PRSTM al momento de la activación de un Equipo Terminal
Móvil y cada vez que el equipo realice el proceso de autenticación en la red.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 5°)
Artículo 2.2.11.6. Base de datos negativa. En la base de datos negativa se
deberá consignar la información del número de identificación del equipo –
IMEI asociado a los Equipos Terminales Móviles reportados ante los PRSTM
como hurtados y/o extraviados por parte de los usuarios o las autoridades
administrativas, policivas o judiciales ante los PRSTM, por cualquier
mecanismo obligatorio de atención al usuario dispuesto en la regulación de la
CRC.
Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el
presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea,
registro a registro, por parte de las autoridades administrativas,
policivas o judiciales, con observancia de las normasvigentes en materia de
protección de datos personales.
Parágrafo 1°. La Base de Datos
Negativa deberá compartirse por los PRSTM que operan en el territorio
nacional con sus filiales que operan en el exterior. Así mismo, los PRSTM
podrán generar acuerdos con otros proveedores distintos a sus filiales que
operen en el exterior, tendientes a la prevención del comercio de estos Equipos
Terminales Móviles en el país que permitan la obtención de IMEI de Equipos
Terminales Móviles reportados como hurtados o extraviados en otros países.
Parágrafo 2°. Los Equipos
Terminales Móviles que sean reportados como hurtados o extraviados, podrán
ser excluidos, por el PRSTM que haya realizado el registro del mismo, de la
Base de Datos Negativa e incorporados en la Base de Datos Positiva,
cuando el propietario del Equipo Terminal Móvil manifieste que el mismo ha
sido recuperado y solicite su reactivación.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 6°)
Artículo 2.2.11.7. Base de datos positiva. En la base de datos positiva se deberá consignar la
información asociada al IMEI de todos los Equipos Terminales Móviles
que ingresen legalmente al territorio nacional o sean fabricados o
ensamblados en el país.
Para tal efecto, i) los PRSTM deberán incluir en la Base de Datos
Positiva los IMEI de los Equipos Terminales Móviles que ofrecen para venta
al público, de manera directa o a través de canales de distribución
autorizados; ii) los importadores de Equipos TerminalesMóviles nuevos deberán
registrar en la Base de Datos Positiva los IMEI de todos los equipos que
ingresen legalmente al país, de conformidad con la regulación que para este
fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y iii) para el
caso de los Equipos Terminales Móviles nuevos fabricados o ensamblados en el
país, serán los fabricantes o ensambladores los responsables de registrar
los IMEI de dichos equipos en la Base de Datos Positiva, de conformidad
con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación
de Comunicaciones.
Una vez un Equipo Terminal Móvil sea adquirido por un usuario, el PRSTM
con el cual se active el servicio deberá consignar en la base de datos positiva
el número de identificación del Propietario del Equipo Terminal Móvil asociado
con el correspondiente IMEI.
Para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente
artículo, los PRSTM podrán implementar mecanismos para que sus usuarios
procedan con la realización del respectivo registro.
Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el
presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea,
por parte de los PRSTM al momento de la activación de un Equipo Terminal
Móvil y cada vez que los mismos realicen el proceso de autenticación en la
respectiva red.
Los importadores de Equipos Terminales Móviles deberán reportar ante los
PRSTM los listados de los equipos importados nuevos que contengan la relación
del IMEI y el fabricante, cada vez que ingresen equipos al país.
Parágrafo. Para que un PRSTM cambie el usuario asociado a un Equipo
Terminal Móvil consignado en la Base de Datos Positiva, deberá contar con
la autorización del último titular que figure en dicha base o de sus
causahabientes.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 7°)
Artículo 2.2.11.8. Activación de equipos terminales
móviles. Para efectos
de que proceda la activación de cada Equipo Terminal Móvil nuevo o usado, los
PRSTM deberán verificar que el IMEI de dicho equipo se encuentre
registrado en la Base de Datos Positiva y que, a la vez, no se encuentre
registrado en la Base de Datos Negativa.
En los eventos en que los PRSTM verifiquen que el IMEI no se encuentre
registrado en la Base de Datos Positiva, ni en la Base de Datos Negativa,
sólo podrán incluir el equipo en la Base de Datos Positiva y activar el
Equipo Terminal Móvil, cuando exista prueba deadquisición legal del mismo.
Parágrafo. Para efectos de la acreditación de la prueba de adquisición del
Equipo Terminal Móvil al que hace referencia el presente artículo, las
personas autorizadas según el artículo 2.2.11.3. de
este decreto y los PRSTM, deberán expedir al momento de la venta del
equipo una factura de venta numerada donde conste la razón social y NIT del
vendedor, expedida por el establecimiento de comercio en Colombia a nombre
del comprador del Equipo Terminal Móvil, con su respectivo número de
identificación. En la factura de venta debe registrarse además el IMEI.
En caso de compra de un Equipo Terminal Móvil para uso personal y no
comercial en el exterior, el comprador deberá presentar la factura
original de compra del establecimiento o el comprobante de pago en efectivo,
cheque o tarjeta débito o crédito, a fin de que elPRSTM verifique el origen
legal del respectivo equipo. De la misma manera, el PRSTM deberá verificar
al momento de la activación de estos equipos, que se encuentren debidamente
homologados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
En caso de que el Equipo Terminal Móvil cambie de propietario, deberá
mediar además de la copia de la factura original de compra del equipo o el
comprobante de pago, una carta del propietario del equipo a los PRSTM
solicitando el cambio de titularidad en la Base de Datos Positiva. Si el
propietario no cuenta con la anterior documentación, deberá presentarse
ante el PRSTM donde tenga el Equipo Terminal Móvil activo y a su nombre, a
fin de proceder a la modificación del documento de identificación del
propietario en la Base de Datos Positiva.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 8º)
Artículo 2.2.11.9. Verificación de base de datos. Los PRSTM deberán efectuar la verificación del IMEI
tanto en la Base de Datos Positiva como en la Base de Datos Negativa, al
momento de la activación del Equipo Terminal Móvil, así como cuando el mismo
se registre en la red móvil.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 9°)
Artículo 2.2.11.10. Regulación de la CRC. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, con
base en sus facultades legales, expedirá la regulación que sea requerida
para el ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición
de aspectos técnicos yoperativos, derivados de las medidas establecidas en el
presente capítulo.
(Decreto 1630 de 2011, artículo 10)
TÍTULO 12
PLANES TÉCNICOS BÁSICOS
CAPÍTULO 1
POLÍTICAS GENERALES
SECCIÓN 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2.2.12.1.1.1. Administración de los planes técnicos
básicos. La
Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes
técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este
Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad,
eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de
preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.
(Decreto 25 de 2002, artículo 1°)
Artículo 2.2.12.1.1.2. Publicidad de los planes técnicos básicos. El contenido de los planes y el de los actos
derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán
públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la
seguridad nacional.
(Decreto 25 de 2002, artículo 2°)
Artículo 2.2.12.1.1.3. Costos de los planes técnicos básicos. Los costos que se desprendan de la actualización
o modificación de los planes técnicos básicos, deberán ser sufragados por
cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho
a recibir indemnización alguna.
En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos,
los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones.
Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores
afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión de
Regulación de Comunicaciones.
(Decreto 25 de 2002, artículo 3°)
SECCIÓN 2
PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN, PLAN NACIONAL DE
MARCACIÓN Y PLAN NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN
Artículo 2.2.12.1.2.1. Plan nacional de numeración y marcación. Adóptese el plan nacional de numeración y el
plan nacional de marcación que están contenidos en el Capítulo 2 “Planes
técnicos básicos”, del presente Título.
(Decreto 25 de 2002, artículo 4°)
Artículo 2.2.12.1.2.2. Derecho a la asignación de numeración. Podrá asignarse numeración a todos los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan derecho
a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y
teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá
administrarse de manera eficiente.
(Decreto 25 de 2002, artículo 5°)
Artículo 2.2.12.1.2.3. Asignación de numeración. La Comisión de Regulación de Comunicaciones
asignará números a proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a
través del formato de solicitud que laComisión de Regulación de Comunicaciones
defina.
(Decreto 25 de 2002, artículo 6°)
Artículo 2.2.12.1.2.4. Recuperación de numeración. La Comisión de Regulación de Comunicaciones
podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y
establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El
proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que no utilice
eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de
su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos
públicos de numeración, equivalente a diez salarios mínimos mensuales
legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción.
(Decreto 25 de 2002, artículo 7°)
Artículo 2.2.12.1.2.5. Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos,
prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el
cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que
determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación
de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga
derecho de propiedad alguno sobre ellos.
Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de
Regulación de Comunicaciones.
(Decreto 25 de 2002, artículo 8°)
Artículo 2.2.12.1.2.6. Inicio de operaciones. Las centrales de conmutación de las redes que
integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar
operaciones el 10 de junio de 2002 en lo referente a numeración no
geográfica. En lo referente a la numeración geográfica, el Ministerio de
Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones definirá las fechas para
el inicio de operaciones, según las necesidades del sector y del país, y
de acuerdo con el esquema del presente decreto.
(Decreto 25 de 2002, artículo 9°,
modificado por el artículo 1° del
Decreto 2455 de 2003)
Artículo 2.2.12.1.2.7. Neutralidad. Los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones no podrán hacer alusión a un proveedor de telefonía de larga
distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de estos
proveedores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario
sobre la nueva marcación.
(Decreto 25 de 2002, artículo 10)
Artículo 2.2.12.1.2.8. Numeración en reserva. La numeración en reserva no podrá ser objeto
de asignación o uso por parte de los proveedores hasta tanto la Comisión de
Regulación de Comunicaciones determine la apertura y asignación de la misma.
La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la
estructura establecida en el plan nacional de numeración y plan nacional de
marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no
asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.
(Decreto 25 de 2002, artículo 11)
Artículo 2.2.12.1.2.9. Numeración para otros servicios de
telecomunicaciones.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá la regulación
referente a las recomendaciones UIT-T E.212 “plan de identificación de
estaciones móviles terrestres” y UIT-T X.121 “plan de numeración internacional
para redes públicas de datos”, de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro internacional en
tecnología de estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41
Standards Technology-IFAST) para la itinerancia “roaming” internacional y
otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro.
La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y
servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones,
quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los proveedores o un
organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos
internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.
(Decreto 25 de 2002, artículo 12)
Artículo 2.2.12.1.2.10. Administración de los códigos de los puntos
de señalización. La
Comisión de Regulación de Comunicaciones es la entidad encargada de asignar
los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los
códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos
de señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización
internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de
puntos de señalización de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones
que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de
señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier
otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes
de telecomunicaciones.
Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de
Comunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalización
nacionales e internacionales y la información relacionada que
considere relevante, en un documento denominado “mapa de señalización”.
(Decreto 25 de 2002, artículo 13)
Artículo 2.2.12.1.2.11. Asignación de los códigos de los puntos de
señalización.
La asignación de códigos de puntos de señalización a los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes
reglas:
1. Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones
combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.
2. Los códigos de puntos de señalización no asignados se considerarán en
reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos
para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la
Comisión de Regulación de Comunicaciones.
3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean
entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual
de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su
central matriz.
4. Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando
formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de
conmutación, los siguientes:
4.1. Centrales de conmutación;
4.2. Bases de datos;
4.3. Puntos de transferencia de señalización;
4.4. Centro de operación, gestión y mantenimiento;
4.5. “Gateways” hacia otros sistemas de señalización, y
4.6. Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de
señalización por canal común número 7 y cualquier otra red.
(Decreto 25 de 2002, artículo 14)
Artículo 2.2.12.1.2.12. Códigos de zona/red de señalización. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional
de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que
se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización
internacionales que asigne.
(Decreto 25 de 2002, artículo 15)
CAPÍTULO 2
PLANES TÉCNICOS BÁSICOS
SECCIÓN 1
PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN
Artículo 2.2.12.2.1.1. Objeto del plan nacional de numeración. El presente plan establece una estructura de
numeración uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios,
para que los abonados de la red de telecomunicaciones del Estado
tengan acceso a los servicios prestados.
El objetivo primordial del presente plan es proveer el recurso numérico
necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo
mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados
a través de la red de telecomunicaciones del Estado yasegurar el recurso
suficiente a los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios
ofrecidos.
(Decreto 25 de 2002, artículo 16)
Artículo 2.2.12.2.1.2. Recurso numérico. El recurso numérico tiene un carácter limitado,
que lo constituye en un recurso escaso que debe ser administrado de manera
eficiente, asegurando a los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la
prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.
(Decreto 25 de 2002, artículo 17)
Artículo 2.2.12.2.1.3. Estructura de la numeración. La estructura de la numeración es de áreas
geográficas y no geográficas, identificadas con los primeros tres dígitos del
número nacional (significativo) el cual tiene una longitud de 10 dígitos. Las
áreas no geográficas las constituyen las redes, las telecomunicaciones
personales universales (UPT) y los servicios, entendidos éstos en el marco
de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), tales como cobro revertido, tarifa con prima y los demás que la Comisión
de Regulación de Comunicaciones y la UIT incluyan en el futuro y que por
sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras áreas de
acuerdo a las necesidades del sector y al avance en la tecnología,
teniendo en cuenta los lineamientos del presente plan y la normatividad
vigente.
Adicionalmente se define una numeración que hace uso de los símbolos * y
#, destinada a facilitar el control de los servicios suplementarios, la cual
hace parte integral del presente plan.
(Decreto 25 de 2002, artículo 18)
Artículo 2.2.12.2.1.4. Estructura del número. El número internacional se compone del
indicativo de país (CC) y del número nacional (significativo) [N(S)N], con una longitud total de 12 dígitos (figura 1).
(Decreto 25 de 2002, artículo 19)
Artículo 2.2.12.2.1.5. Indicativo de país (CC). Corresponde a la combinación de una, dos o
tres cifras, que identifica cada país en el ámbito internacional y según la
asignación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció para
Colombia el número 57.
(Decreto 25 de 2002, artículo 20)
Artículo 2.2.12.2.1.6. Número nacional (significativo) [N(S)N]. Es el
número que sigue al indicativo de país. El número nacional (significativo)
se compone del indicativo nacional de destino (NDC), seguido por el número
de abonado (SN). Su función es seleccionar el abonado de destino en regiones
geográficas o no geográficas.
(Decreto 25 de 2002, artículo 21)
Artículo 2.2.12.2.1.7. Indicativo nacional de destino (NDC). Es el código que combinado con el número de
abonado (SN) constituye el número nacional (significativo). Tiene la
función de identificar y/o seleccionar: regiones geográficas, redes,
telecomunicacionespersonales universales (UPT) o servicios. Su longitud es de
tres dígitos.
Las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), para los
servicios prestados por la Red de Telecomunicaciones del Estado son:
La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras
categorías, de acuerdo a las necesidades del sector y a los avances en la
tecnología. Así mismo, corresponde a la Comisión de Regulación de
Comunicaciones la asignación de cada NDC.
(Decreto 25 de 2002, artículo 22)
Artículo 2.2.12.2.1.8. Número de abonado (SN). Es el número que identifica un abonado en una
región geográfica, red, telecomunicaciones personales universales (UPT)
o servicio. Su longitud es de siete dígitos. Se reserva la numeración que
comienza por el dígito 1 para la numeración de servicios especiales (marcación
1XY), contemplada en el artículo 2.2.12.2.1.14. del
presente decreto.
(Decreto 25 de 2002, artículo 23)
Artículo 2.2.12.2.1.9. Numeración geográfica. Es el conjunto de los números nacionales
(significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a
una determinada región geográfica.
(Decreto 25 de 2002, artículo 24)
Artículo 2.2.12.2.1.10. Numeración no geográfica. La numeración no geográfica la constituye el
conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos
nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes,
telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.
(Decreto 25 de 2002, artículo 25)
Artículo 2.2.12.2.1.11. Numeración para redes. La numeración para redes la constituye el
conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por
indicativos nacionales de destino asociados a redes tales como: redes de
telefonía móvil celular, PCS,satelitales, entre otras,
conforme al régimen de prestación de cada servicio. Teniendo en cuenta que
se trata de un recurso escaso, deberá administrarse de manera eficiente.
(Decreto 25 de 2002, artículo 26)
Artículo 2.2.12.2.1.12. Numeración para telecomunicaciones
personales universales (UPT). Esta numeración la constituye el conjunto de los números nacionales
(significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a
telecomunicacionespersonales universales (UPT), definida en la recomendación de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168 y sus posteriores
modificaciones y/o actualizaciones.
(Decreto 25 de 2002, artículo 27)
Artículo 2.2.12.2.1.13. Numeración para servicios. La numeración para servicios la constituye
el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por
indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios tales
como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que la Comisión de
Regulación de Comunicaciones y la Unión Internacional de
Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no
correspondan a ninguna de las categorías anteriores.
El código 800 se define para los servicios de cobro revertido
automático, lo que permite incorporar dichos números dentro del esquema
internacional definido en la recomendación de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones UIT-T E.169 “Universal International Freephone Number
(UIFN)”.
(Decreto 25 de 2002, artículo 28)
Artículo 2.2.12.2.1.14. Numeración de servicios semiautomáticos y
especiales (marcación 1XY). La numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de
abonado es de estructura 1XY, donde “X” y “Y” pueden tomar como valor
cualquier dígito entre 0 y 9. Esta numeración es de carácter nacional y de
acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier
parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarla. Esta
numeración no está destinada al uso comercial. Dentro de este esquema se
diferencian las siguientes modalidades:
1. Llamadas que no representan ningún costo para el abonado ni para la
entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos
por el proveedor. Su numeración es de carácter nacional. Dentro de esta
modalidad se encuentran los servicios de urgencias tales como Policía,
Bomberos y Ambulancia.
2. Llamadas sufragadas por el prestador del servicio sin costo para el
usuario. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero
su asignación y uso es de carácter local. Dentro de esta modalidad se
encuentran los servicios prestados por los operadores a sus usuarios.
La numeración 1XY utilizada para la prestación de servicios por
proveedores de servicios de larga distancia es de carácter nacional. Para los servicios
semiautomáticos de larga distancia, la “X” corresponde al código del
operador de TPBCLD que hace pare del prefijointerurbano e internacional y la
“Y” al tipo de servicio.
3. Llamadas con costo al usuario equivalente a la tarifa local, minuto
al aire o su equivalente según el tipo de servicio. Su numeración es de
carácter nacional, es propia de servicios de interés social que por su
naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las empresas
que presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos
de transporte a que den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar
por cubrir todos los costos de las llamadas.
4. Llamadas con tarifa especial al usuario para los servicios de
información telefónica. Su numeración está normalizada para todo el territorio
nacional pero su asignación y uso es de carácter local para proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones. Lainformación que se podrá suministrar
por estos servicios será definida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos
servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de
recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a
ningún proveedor ni empresa prestadora de undeterminado servicio. Esta
numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando estas presten
el mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la prestación
de servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios
comerciales, se debe usar lanumeración de servicios.
Las administraciones telefónicas deberán ajustarse al esquema de
numeración ilustrado en la tabla 3 “Matriz para los servicios semiautomáticos y
especiales de abonados–Esquema 1XY”, para la prestación de los servicios
semiautomáticos y especiales. Cuando serequiera implantar un nuevo servicio
haciendo uso de la numeración en reserva, el número correspondiente será
asignado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y será divulgado
mediante circulares, para que este nuevo servicio sea utilizado con
numeraciónuniforme. Sólo se podrán prestar servicios con esta connotación 1XY,
cuando se enmarquen dentro de la definición. La Comisión de Regulación de
Comunicaciones podrá permitir y definirá las condiciones para el uso de la
numeración esquema
1XYZ.
(Decreto 25 de 2002, artículo 29)
Artículo 2.2.12.2.1.15. Numeración para el acceso a servicios
suplementarios.
La numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la
recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131,
está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el
acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del
Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de
control uniforme.
Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de Estandarización
de las Telecomunicaciones – ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications
Standard Institute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En
todo caso la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar el
uso de otra norma, a petición del operador.
No se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o código (entendido
este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos) que contenga
los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados en el
estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Comunicaciones
podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para
servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso
nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.
(Decreto 25 de 2002, artículo 30)
Artículo 2.2.12.2.1.16. Prefijos. Un prefijo es un indicador compuesto por una o
más cifras que permite el acceso a abonados en diferentes clases de
numeración.
(Decreto 25 de 2002, artículo 31)
Artículo 2.2.12.2.1.17. Prefijos de larga distancia. Para acceder a los servicios de larga
distancia nacional o internacional, se debe marcar el prefijo correspondiente,
0 o 00, especificado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT
[Recomendación UIT –T.E.164. “Plan internacional de numeración de
telecomunicaciones públicas”], seguido del código del proveedor.
Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional
y larga distancia internacional el código del proveedor será el mismo. La
asignación de dicho código se realizará presentando la solicitud que
cumpla los requisitos determinados por la Comisión de Regulación de
Comunicaciones.
Parágrafo 1°. Prefijos de larga
distancia nacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia
nacional están constituidos por el dígito 0 seguido del código
del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican
unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.
Parágrafo 2°. Prefijos de larga
distancia internacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga
distancia internacional están constituidos por el código 00 seguido
del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo
identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.
(Decreto 25 de 2002, artículo 32)
Artículo 2.2.12.2.1.18. Prefijo de redes móviles. El prefijo 03 se utiliza para el acceso a
los abonados de las redes móviles desde regiones geográficas y otras redes, y
para el acceso a los abonados de regiones geográficas y otras redes desde
las redes móviles.
(Decreto 25 de 2002, artículo 33)
Artículo 2.2.12.2.1.19. Prefijo universal de acceso. El prefijo 01 se utiliza para el acceso a los
abonados de regiones geográficas o no geográficas diferentes a la de origen,
es decir, con diferente indicativo nacional de destino – NDC, en los casos
no cubiertos por losartículos 2.2.12.2.1.17. y
2.2.12.2.1.18. del presente decreto, como el acceso a redes desde regiones
geográficas, el acceso entre regiones geográficas en el caso del servicio de
telefonía local extendida, el acceso a regiones geográficas desde redes, el
acceso a telecomunicaciones personales universales (UPT) y a servicios desde
regiones geográficas y redes.
El prefijo universal también tiene la función de permitir el acceso a
abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional
de destino NDC cuando la naturaleza del servicio implique la necesidad de
informar al abonado sobre diferencias detarifas u otra característica en la
prestación del servicio, tal como en el caso del servicio de telefonía
local extendida.
También podrá ser utilizado para el acceso entre redes y, en general,
para el acceso entre NDC, o dentro de ellos, cuando la Comisión de
Regulación de Comunicaciones así lo disponga.
(Decreto 25 de 2002, artículo 34)
Artículo 2.2.12.2.1.20. Otros prefijos. Los prefijos 02, 002, 003, 04, 004, 06, 006,
08 y 008 quedan en reserva para su posterior definición por la Comisión de
Regulación de Comunicaciones.
(Decreto 25 de 2002, artículo 35)
SECCIÓN 2
PLAN DE MARCACIÓN
Artículo 2.2.12.2.2.1. Marcación para llamadas dentro del mismo
indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados en el servicio de telefonía local a abonados
en la misma red y, en general, a abonados en regiones geográficas o no
geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el
número de abonado sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, de
conformidad con el régimen de prestación de cada servicio. Así mismo la
Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del
número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad
de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo
permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la
reglamentación de los servicios involucrados.
Para el caso del servicio de telefonía local extendida en regiones
geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el
prefijo correspondiente seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.
(Decreto 25 de 2002, artículo 36)
Artículo 2.2.12.2.2.2. Marcación para llamadas hacia otro
indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados, cuando éstos se encuentren en regiones
geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de destino (NDC)
al del abonado de origen, se marcará el prefijo correspondiente, seguido
del número nacional (significativo) [N(S)N] del
abonado de destino.
En caso de asignarse más de un indicativo nacional de destino (NDC) a
una región geográfica o no geográfica en la prestación de un servicio de
telecomunicaciones, tal como el servicio de telefonía local, la Comisión
de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número
nacional (significativo) [N(S)N] sin el uso del
prefijo de marcación para el acceso entre los abonados de este servicio en
los indicativos nacionales de destino (NDC) correspondientes. Para tal efecto
la Comisión de Regulación de Comunicaciones evaluará las condiciones del
servicio y su reglamentación, manteniendo como criterio el de informar en
la marcación la tarifa correspondiente al servicio al que se accede. La
Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación
del número nacional (significativo) [N(S)N] sin
necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así
lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la
reglamentación de los servicios involucrados.
(Decreto 25 de 2002, artículo 37)
Artículo 2.2.12.2.2.3. Marcación de larga distancia nacional e
internacional.
Para el acceso a los abonados dentro del país en el servicio de larga
distancia nacional, se marcará el prefijo de larga distancia nacional del
operador seleccionado y el número nacional(significativo)
N(S)N correspondiente al abonado de destino.
Para el acceso a los abonados de otro país en el servicio de larga
distancia internacional se marcará el prefijo de larga distancia internacional
del proveedor seleccionado y el número internacional, es decir, el código
del país de destino y el número nacional (significativo) N(S)N
correspondiente al abonado de destino.
(Decreto 25 de 2002, artículo 38)
Artículo 2.2.12.2.2.4. Marcación para servicios semiautomáticos y
especiales (esquema 1XY) y servicios suplementarios. Para acceder a los servicios
semiautomáticos y especiales, esquema 1XY, se marcará el código
correspondiente al servicio requerido. La marcación a los servicios
suplementarios se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo
2.2.12.2.1.15. del presente decreto.
(Decreto 25 de 2002, artículo 39)
SECCIÓN 3
PORTABILIDAD NUMÉRICA
Artículo 2.2.12.2.3.1. Portabilidad numérica. Los operadores de telecomunicaciones están
obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta como
la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el evento
que cambie de unoperador a otro que preste el mismo servicio de
telecomunicaciones, todo esto en lo referente a la numeración de
telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.
(Decreto 25 de 2002, artículo 40)
CAPÍTULO 3
CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE
NUMERACIÓN
Artículo 2.2.12.3.1. Numeración geográfica. Durante los períodos de coexistencia y establecimiento,
se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de
Marcación en lo referente a numeración geográfica. En concordancia con lo
definido por el artículo 2.2.12.1.2.6. del presente
decreto, en la fecha definida por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones, la red debe estar en
capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la
numeración geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración y Plan
Nacional de Marcación del presente decreto.
Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo
descrito en este artículo son los siguientes:
1. El período de coexistencia tiene una duración de tres meses contados
a partir de la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones.
2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses,
contados a partir de la finalización del período de coexistencia.
Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de
abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos
públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones.
Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el
Plan Nacional de Numeración con lo que la red entrará en operación normal.
(Decreto 25 de 2002, artículo 46, modificado
por el artículo 2° del Decreto 2455 de 2003)
Artículo 2.2.12.3.2. Llamadas internacionales entrantes. Para el caso de llamadas internacionales
entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el
presente Plan con excepción de los términos que serán así:
1. El período de coexistencia se inicia en la fecha que defina el
Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones según lo
establecido en el artículo 2.2.12.1.2.6. del
presente decreto, y tendrá una duración de 5 meses.
2. El período de establecimiento tiene una duración de 4 meses, contados
a partir de la finalización del período de coexistencia.
Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés,
francés y español como mínimo.
(Decreto 25 de 2002, artículo 47, modificado
por el artículo 3° del Decreto 2455 de 2003)
CAPÍTULO 4
DIVULGACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS
Artículo 2.2.12.4.1. Grabaciones telefónicas. Para dar cumplimiento al presente plan se
deberá realizar por pare de los proveedores una campaña de información al
usuario sobre los procedimientos de marcación en el nuevo plan de
numeración. Para esto es indispensable el uso de anuncios grabados, los cuales
deben dar información clara, fácil, precisa y breve, para que el usuario
lleve a cabo sus llamadas. Para lo dispuesto en este apartado se tomarán
en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
UIT-T E.120 y UIT-T E.182.
Las instrucciones deben permitir a los usuarios establecer las
comunicaciones por sí mismos en el máximo grado posible y reducir los
errores cometidos en el uso de la red telefónica. Los anuncios deben
indicar inequívocamente al abonado la forma de actuar, sin que este deba
conocer el funcionamiento del sistema telefónico.
Entre otra, la información que debe poder suministrarse al usuario
comprenderá:
1. El modo de marcación de los números.
2. Las instrucciones para marcar los números interurbanos nacionales.
3. Las instrucciones para marcar los números internacionales.
4. La información general que se considere importante.
Para la prestación de los servicios de telefonía pública básica
conmutada de larga distancia internacional, los proveedores que prestan este
servicio deberán presentar la información en los idiomas español, inglés y
francés como mínimo, con el fin de reducir los costos de asistencias por
operadoras, y para permitir las llamadas internacionales entrantes.
(Decreto 25 de 2002, artículo 51)
Artículo 2.2.12.4.2. Información escrita. Los operadores deberán tener disponible
la información especificada en el plan nacional de numeración y plan
nacional de marcación, para llevar a cabo la publicación oportuna de los
directorios telefónicos.
Los operadores deberán anexar a las facturas la información de los
indicativos nacionales de destino (NDC), al menos durante los períodos de
coexistencia y establecimiento.
Los operadores deberán hacer publicaciones de información escrita tal
como folletos con instrucciones relativas a la marcación de números,
códigos de numeración y guías telefónicas en varios idiomas, así como la
disponibilidad de información para los visitantesextranjeros.
(Decreto 25 de 2002, artículo 52)
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES FINALES DEL PRESENTE TÍTULO
Artículo 2.2.12.5.1. Solución de conflictos entre operadores de
telecomunicaciones. La
Comisión de Regulación de Comunicaciones, resolverá los conflictos entre
operadores, que lleguen a presentarse con motivo de la aplicación de los
planes técnicos básicos aquíseñalados, mediante un procedimiento objetivo,
teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, los principios generales del derecho y el mayor
beneficio para los usuarios.
En la solución de conflictos sobre señalización, la Comisión de
Regulación de Comunicaciones puede optar por la aplicación del sistema de
señalización por canal común número 7, contenido en la última versión de
la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier
otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes
de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de
señalización por canal común número 7-SSC 7.
(Decreto 25 de 2002, artículo 53)
Artículo 2.2.12.5.2. Anexos. Los números de abonado se registran en un documento denominado
“Mapa de numeración” desarrollado en el anexo 1. El registro contiene
la siguiente información: Regiones geográficas y no geográficas,
indicativos nacionales de destino (NDC), subregiones dentro de los
indicativos nacionales de destino (NDC), numeración disponible de las regiones
geográficas (departamental y municipal), numeración asignada y en reserva,
rangos asignados, datos del asignatario e información especial referente a la
numeración.
El anexo 2 contiene la numeración de servicios semiautomáticos y
especiales 1XY. Corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones
actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el cuadro
correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del
servicio, la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.
El anexo 3 contiene los indicativos nacionales de destino (NDC) los
cuales se administran en listados cuyos registros contienen los siguientes
datos: Código NDC y clase de numeración. En dicha tabla se relacionan los
indicativos nacionales de destino disponibles al momento de expedición del
presente plan.
Para efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el presente plan, se
definen los indicativos nacionales de destino para las regiones y redes de
Colombia de acuerdo al anexo 4. La Comisión de Regulación de
Comunicaciones puede definir nuevos indicativos nacionales de destino
(NDC) y en general los administrará de acuerdo a los
lineamientos establecidos para esta labor.
(Decreto 25 de 2002, artículo 54) (Nota: Ver artículo 3.1.1 del presente decreto)
Artículo 2.2.12.5.3. Administración de los planes técnicos
básicos. Los anexos
1, 2, 3 y 4 a que se refiere el presente Título forman parte integral del
mismo, no obstante, por considerar que son dinámicos y ajustables en el
tiempo, de acuerdo a las necesidades denumeración de los diferentes operadores
del servicio en cada una de las localidades del territorio nacional, serán
actualizados periódicamente por la Comisión de Regulación
de Comunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el
numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, o la norma que lo modifique
o sustituya. La administración del plan de numeración comprenderá las
modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la
numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan
y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado
plan.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones será la entidad encargada de
establecer otras normas técnicas para la actualización y/o modificación de los
planes técnicos básicos, así como la encargada de actualizar la norma
nacional de señalización.
(Decreto 25 de 2002, artículo 55) (Nota: Ver artículo 3.1.1 del presente decreto)
TÍTULO 13
REGLAS MÍNIMAS PARA GARANTIZAR LA DIVULGACIÓN
Y LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN
CAPÍTULO 1
ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 2.2.13.1.1. Información pública obligatoria. Las Comisiones deben informar al público acerca
de los siguientes asuntos:
1. Normas básicas que determinan su competencia y funciones.
2. Organigrama y nombre de quienes desempeñan los cargos de Expertos
Comisionados y de Director Ejecutivo.
3. Procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los
particulares ante la respectiva Comisión, precisando de manera detallada
los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias
responsables y los plazos indicativos en que se deberá cumplir con las
etapas previstas en cada caso.
4. Información estadística sobre la forma como en el último año se han
atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y
5. Localización, números de teléfonos y de fax, dirección electrónica,
identificación del dominio (página Web), horarios de trabajo y demás
indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus
obligaciones o ejercer sus derechos.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
1°)
Artículo 2.2.13.1.2. Entrega de información. La información señalada en el
artículo anterior estará disponible en las oficinas de la respectiva
Comisión de Regulación y a través de los mecanismos de difusión electrónica
que estas dispongan. En ningún caso se requerirá la presencia personal del
interesado para obtener esta información, la cual podrá ser enviada, si
así lo solicita, por correo o por cualquier medio técnico o electrónico
disponible que asegure su entrega.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
2°)
Artículo 2.2.13.1.3. Disponibilidad de formatos para cumplir
obligaciones de reporte de información. Las Comisiones deberán habilitar directamente o a través del
Sistema Único de Información, SUI, en este último caso en coordinación con
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los mecanismos
necesarios para poner a disposición de los agentes regulados, los formatos
que estos deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas
que la ley les impone frente a las Comisiones.
Cada Comisión deberá permitir que los agentes tengan acceso electrónico
a los formatos antes mencionados, sin perjuicio que pueda establecer mecanismos
de distribución.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
3°)
Artículo 2.2.13.1.4. Incorporación de medios técnicos. Las Comisiones de Regulación pondrán a
disposición del público a través de medios electrónicos, las versiones
de las leyes y actos administrativos publicados en el Diario Oficial,
así como los documentos de interés público, relativos a sus competencias y
funciones.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
4°)
Artículo 2.2.13.1.5. Publicidad sobre la contratación. Las Comisiones anunciarán la apertura de
procesos de contratación a través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente,
mediante publicación en el Diario Oficial sin perjuicio del uso de
cualquier otro medio.
Cuando de acuerdo con la normatividad se adelanten procesos de
contratación directa, cada comisión informará a través de su página Web el
nombre del contratista, el objeto, el alcance, el plazo y el valor del
contrato.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
5°)
CAPÍTULO 2
AGENDA REGULATORIA
Artículo 2.2.13.2.1. Plan estratégico y agenda regulatoria. Las Comisiones de Regulación tendrán la
obligación de definir un plan estratégico para períodos mínimos de
cinco (5) años y una agenda regulatoria anual de carácter indicativo.
En la agenda regulatoria anual se precisarán los temas o los asuntos con
sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión durante dicho
lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que la
Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados
en la agenda.
(Decreto 2696 de 2004, artículo 6°)
Artículo 2.2.13.2.2. Publicidad de la agenda regulatoria. Los proyectos de agenda regulatoria se harán
públicos a más tardar el 30 de octubre de cada año. Los
comentarios, debidamente sustentados, deberán allegarse dentro de los diez
(10) días siguientes a la fecha de la publicación.
El Comité de Expertos presentará ante la Sesión de Comisión la agenda
regulatoria y hará pública la versión definitiva a más tardar el 31 de
diciembre de cada año.
Parágrafo. El Comité de Expertos deberá informar y justificar en la Sesión de
Comisión las modificaciones o ajustes que sufra la agenda regulatoria durante
el año. A más tardar 15 días después de la modificación o ajuste, se hará
pública la nueva versión de la agenda en la página Web de la respectiva
Comisión.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
7°)
CAPÍTULO 3
RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 2.2.13.3.1. Elaboración, expedición y vigencia de
resoluciones de carácter general. Para expedir resoluciones de carácter general, las Comisiones harán
los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes.
Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y
documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la
norma o que puedan facilitar su interpretación.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
8°)
Artículo 2.2.13.3.2. Publicidad de proyectos de regulaciones. Las Comisiones harán público en su página
Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de
su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que
pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo
caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley
142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del
presente decreto.
Parágrafo. Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en
los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán
aplicables a resoluciones de carácter general.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
9°)
Artículo 2.2.13.3.3. Contenido mínimo del documento que haga
públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios. Cuando se hagan públicos los proyectos de
regulación de carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos,
los siguientes aspectos:
1. El texto del proyecto de resolución.
2. La invitación explícita para que los agentes, los usuarios, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los temas y
la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la
prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia,
remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.
3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas
a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las
observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección
ordinaria y el teléfono, como el fax y direcciónelectrónica si la hubiere.
4. El término para la recepción de las observaciones, reparos o
sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir
de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo
podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.
5. Los soportes técnicos.
Parágrafo. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que
servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada
Comisión evaluarán este documento y los comentarios, las informaciones,
los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.
El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión
contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas
formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas
alternativas en categorías de argumentos.
Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención
del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y
expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y
sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al
de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el
documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
10)
Artículo 2.2.13.3.4. Reglas especiales de difusión para la
adopción de fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años. Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas
tarifarias con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes
reglas:
1. Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la
vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en
conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre
las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período
siguiente.
2. Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar
las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:
2.1. Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;
2.2. Aspectos básicos del criterio de eficiencia;
2.3. Criterios para temas relacionados con costos y gastos;
2.4. Criterios relacionados con calidad del servicio;
2.5. Criterios para remunerar el patrimonio de los accionistas;
2.6. Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.
3. Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción
de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a
medida que sean recibidos por la respectiva Comisión, advirtiendo que son
elementos de juicio para esta y que, enconsecuencia, no la comprometen.
4. Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo
de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la
página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de
fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de
resoluciones.
Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con
una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de
fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes
se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá contener una invitación para
que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión
correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios
respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.
5. Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y
municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se
remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después.
Las consultas públicas tendrán entre suspropósitos el de lograr la
participación de los usuarios.
La asistencia y las reglas para estas consultas son:
Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por
lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el
día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de
inscripción.
Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los
servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control
social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los
representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los
representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de
las universidades y centros de investigación y los usuarios.
Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una
anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el
documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse
directamente con la materia objeto de la consulta pública.
La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de
lo ocurrido.
Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria
escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los
principales puntos que fueron objeto de debate.
6. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá
de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión
evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas,
los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al
procedimiento.
El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión
contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas
formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal
efecto podrá agrupar las observaciones,sugerencias y
propuestas alternativas en categorías de argumentos.
Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención
del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y
expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que
no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación
de la resolución correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el
documento al que se refiere este numeral.
7. El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá
la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar
con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El
Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de
tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo
haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y
los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y no
generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
11)
Artículo 2.2.13.3.5. Compilación de regulaciones de carácter
general. Con el
propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter
general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos
años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de
carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer
excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de
carácter transitorio.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
12)
CAPÍTULO 4
INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS
Artículo 2.2.13.4.1. Informe de gestión y de resultados. A más tardar en el mes de marzo de cada año,
las Comisiones rendirán cuentas de su respectiva gestión, para lo
cual cada una elaborará un informe que describa las actividades
desarrolladas durante el año anterior, la evaluación del cumplimiento de
la agenda regulatoria anual, el estado de los procesos judiciales, la
ejecución presupuestal, la contratación y otros temas de interés público.
Cada tres (3) años, el informe incluirá un estudio del impacto del marco
regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica
del sector respectivo. Dicho estudio será elaborado con Términos de
Referencia propuestos por cada Comisión, que serán sometidos a los mismos
procedimientos de consulta previstos en el artículo 2.2.13.3.3., del
presente decreto.
Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido presentado ante la
Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo correspondiente, será
remitido al Presidente de la República.
Adicionalmente, el informe será publicado en la página Web de la
Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
envío.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
13)
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.2.13.5.1. Presentación de comentarios y sugerencias a
proyectos de resolución fuera de la Capital de la República. Los interesados que residan en una ciudad
diferente a la Capital de la República, pueden presentar sus comentarios o
sugerencias a losproyectos de Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios
con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que los
comentarios o sugerencias sean recibidos a través de las dependencias
regionales o seccionales de este organismo. En todo caso, losescritos deberán
ser remitidos a la Comisión respectiva dentro de los términos previstos en
el presente título.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
14)
Artículo 2.2.13.5.2. Reglas de difusión en casos
excepcionales. En los casos
en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados
por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a
incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será
publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la
fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o
sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente
título.
(Decreto 2696 de 2004, artículo
16; adicionado por el Decreto 5051 de 2009, artículo 1°)
LIBRO 3
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO ÚNICO
DEROGATORIA Y VIGENCIA
Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,
quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas
al sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que versen
sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los
siguientes asuntos:
1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos
relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales,
comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas
administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y
conformación de las entidades y organismos del sector administrativo,
entre los cuales:
Decreto 089 de 2010, por el cual se modifica
la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC.
Decreto 093 de 2010, por el cual se adopta la
estructura de la Agencia Nacional del Espectro, ANE, y se dictan otras
disposiciones.
Decreto 2618 de 2012, por el cual se modifica
la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.
Decreto 032 de 2013, por el cual se crea la
Comisión Nacional Digital y de Información Estatal.
2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente
artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular:
Los anexos del Decreto 025 de 2002, compilado en el presente decreto,
corresponden a planes técnicos, cuya expedición, modificación y
administración, en virtud de lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y el
presente decreto, es de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones,
tal como se indica en el artículo 2.2.12.5.3. Por consiguiente, dichos
anexos quedan vigentes, en aquellos aspectos en que no hayan sido
modificados por la CRC.
3. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que
desarrollan leyes marco.
4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de
naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de
expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este
decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones
compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad,
bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el
presente decreto compilatorio.
Artículo 3.1.2 Vigencia. El presente
decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra General encargada de las Funciones
del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones,
María Carolina Hoyos
Turbay.