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R I O O F I C I
A L N ° 4 9 5 4 7 D E 2 0
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Ministerio de Justicia y el Derecho
DECRETO NÚMERO 1310 DE 2015
(junio 18)
por el cual se
adiciona un capítulo al título 6 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, denominado conservación de la
calidad de acreedor hipotecario en el marco de operaciones de titularización.
El
Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189,
numeral 11 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1555 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que de
conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999 se
garantiza la movilización de créditos hipotecarios a través de la
titularización con el propósito de facilitar modelos para el flujo de recursos
y, por ende, la financiación de construcción y adquisición de vivienda.
Que el 9
de julio de 2012 el Presidente de la República sancionó la Ley 1555 de 2012, por medio de la cual se permite a los
consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se
dictan otras disposiciones.
Que el
artículo 3° de la citada Ley 1555 de 2012 estableció algunas disposiciones
sobre conservación de la calidad de acreedor hipotecario en favor del acreedor
que cede un crédito garantizado a una sociedad titularizadora
o fiduciaria de las que trata el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, y defirió
al Gobierno nacional su reglamentación.
Que el
artículo 218 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que compete al Gobierno
nacional revisar periódicamente las tarifas que señalen los derechos
notariales, teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia
pública.
DECRETA:
Artículo
1°. El título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del
Sector Justicia y del Derecho tendrá un nuevo capítulo, el cual tendrá el
siguiente texto:
CAPÍTULO
14
Conservación de la calidad de acreedor hipotecario
en el marco de operaciones de titularización.
Artículo 2.2.6.14.1. Definiciones.
Para los efectos del presente capítulo se denomina:
a)
Acreedor cedente: Es el acreedor que ha efectuado la transferencia de un
crédito, junto con la garantía hipotecaria que lo respalda, en favor de una
Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en el marco de
una operación de titularización.
b)
Acreedor cesionario: Es la Sociedad Titularizadora o
Fiduciaria a la cual se ha transferido la hipoteca en una operación de
titularización.
c)
Acreedor hipotecario: Es el titular de un crédito respaldado por una garantía
hipotecaria.
d)
Cesión: Es la transferencia del crédito y de la garantía hipotecaria que lo
respalda, en una operación de titularización en los términos del artículo 12 de
la Ley 546 de 1999.
e)
Crédito cedido: Es la obligación objeto de transferencia por parte del acreedor
cedente al acreedor cesionario.
f)
Créditos distintos del cedido: Son las obligaciones a favor del acreedor
cedente que respalde la garantía hipotecaria, distintas de las transferidas al
acreedor cesionario en virtud de la operación de titularización.
g)
Conservación de la calidad de acreedor hipotecario: Es el beneficio por el cual
el acreedor cedente conserva un derecho real de hipoteca sobre el inmueble para
respaldar los créditos distintos del cedido, por ministerio de la ley, en el
grado, con las condiciones y según los requisitos establecidos en el artículo
3° de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.
h)
Garantía hipotecaria o hipoteca: Es el derecho real de hipoteca que se
constituye sobre el Inmueble para la seguridad del crédito cedido y los
créditos distintos del cedido.
i)
Garantía hipotecaria abierta o hipoteca abierta: Es la hipoteca que se
constituye para garantizar créditos futuros distintos de aquel para el cual fue
otorgada.
j)
Inmueble: Es el bien gravado con hipoteca abierta que garantiza el crédito
cedido y los créditos distintos del cedido, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.
k)
Sociedades fiduciarias: Son las instituciones financieras autorizadas por la
Superintendencia Financiera para efectuar las operaciones de que trata el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
l)
Sociedades titularizadoras: Son las sociedades que
tienen como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios y
están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera,
conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 546 de 1999.
m)
Solicitud: Es el escrito con el cual el acreedor cedente solicita la
conservación de su calidad de acreedor hipotecario al notario ante el cual se
extendió la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria, para que
expida la copia de dicho instrumento con la anotación del mérito ejecutivo que
ella presta para respaldar créditos distintos del cedido según el grado que le
corresponda en el registro, en los términos del artículo 3° de la Ley 1555 de 2012
y del presente capítulo.
n)
Titularización: Es la operación por medio de la cual se emiten títulos
representativos de créditos otorgados para financiar la construcción y la
adquisición de vivienda, en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.
Artículo 2.2.6.14.2. Supuestos de la
conservación de la calidad de acreedor hipotecario. La conservación de
la calidad de acreedor hipotecario solo procederá, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 3° de la Ley 1555 de 2012, en aquellos casos en los que al
momento de la titularización se cumpla con los siguientes supuestos:
a) Que
el crédito cedido esté amparado por una garantía hipotecaria abierta a favor
del acreedor cedente.
b) Que
la mencionada garantía hipotecaria esté inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria
del Inmueble en el primer grado de prelación.
c) Que
la cesión del crédito cedido se haya realizado a favor de una Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en desarrollo de una operación
de titularización.
Parágrafo
1º. La solicitud de conservación de la calidad de acreedor hipotecario puede
versar también sobre garantías hipotecarias vinculadas a operaciones de
titularización que a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se
encontraran en curso. Sin embargo, los efectos de la solicitud solo se darán a
partir de su presentación, en los términos del presente capítulo.
Parágrafo
2°. En cualquier caso, la conservación de la calidad de acreedor hipotecario
solo procederá cuando se haya presentado la solicitud y surtido el
procedimiento previsto en el artículo 3° de la Ley 1555 de 2012 y en el
presente capítulo.
Artículo 2.2.6.14.3. Presentación y
requisitos de la solicitud. La solicitud deberá ser presentada ante la
misma notaría donde se otorgó la escritura constitutiva de la garantía
hipotecaria, y consistirá en un escrito firmado por el representante legal del
acreedor cedente, en el que indique el número y fecha de expedición de la
escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria y el número de folio
de matrícula inmobiliaria del Inmueble. Con la solicitud, deberá acompañarse
los siguientes documentos:
a)
Certificación expedida por el representante legal del acreedor cesionario y
contador público o revisor fiscal sobre la adquisición del crédito cedido y su
vinculación a la titularización.
b)
Certificado de tradición del Inmueble expedido con una anterioridad no superior
a cinco (5) días a la fecha de la solicitud.
Artículo 2.2.6.14.4. Requerimiento para
completar la solicitud. Si la solicitud está incompleta, pero la
actuación puede continuar sin oponerse a la ley, el notario requerirá al
peticionario dentro de los diez (10) días siguientes para que la complete en el
término máximo de un (1) mes que comenzará a correr a partir del día siguiente
al de la comunicación del requerimiento. Si en dicho plazo el interesado no
satisface lo requerido, se entenderá que ha desistido de su solicitud.
Artículo 2.2.6.14.5. Expedición de la
copia. Si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos, o si
el acreedor cedente la completa en el término previsto en el artículo anterior,
el notario expedirá copia de la escritura pública de hipoteca con destino al
acreedor cedente. En ella anotará, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80
del Decreto-ley 960 de 1970, que presta mérito ejecutivo de acuerdo a la
prelación o grado que le corresponda. Así mismo, anotará en el protocolo la
expedición de la copia respectiva.
Artículo 2.2.6.14.6. Estudio de la
documentación y anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.
Recibida la documentación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de los supuestos y
requisitos señalados en los artículos 3° de la Ley 1555 de 2012, y 3 y 4 del
presente decreto, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 16 de
la Ley 1579 de 2012.
Si de
dicho estudio resulta que se cumplen los requisitos legales, hará la anotación
correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del
artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, señalando como naturaleza jurídica
“Gravámenes - Conservación de la Calidad de Acreedor Hipotecario (artículo 3°
Ley 1555 de 2012)”, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro
creará el código registral respectivo.
Artículo 2.2.6.14.7. Constancia de
anotación y remisión a la notaría. Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo de la documentación y una vez surtida la anotación, la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expedirá la constancia de que
trata el artículo 21 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 2.2.6.14.8. Impuesto y
derechos de registro. La conservación de la calidad de acreedor
hipotecario se constituye por ministerio de la ley.
La
anotación del acto prevista en el presente decreto, no es constitutiva del
derecho sino con fines de publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2°,
literal b) de la Ley 1579 de 2012.
En
consecuencia, en los términos del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el
procedimiento previsto en el presente decreto no causa el cobro de suma alguna
por concepto de Impuesto de Registro.
Para
efectos de derechos de registro, la anotación prevista en este decreto se
considerará como acto sin cuantía.
Artículo 2.2.6.14.9. Cancelación.
La conservación de la calidad de acreedor hipotecario se cancelará conforme a
las reglas generales para la cancelación de la hipoteca.
Artículo
2°. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Yesid Reyes
Alvarado.