D I A R I O O
F I C I A L N º 4 9 5 3 2 D E 2 0
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Ministerio de Justicia y del Derecho
DECRETO NÚMERO 1227 DE 2015
(junio 4)
por el cual se adiciona una sección al
Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el
Registro del Estado Civil.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que el
Decreto-ley 1260 de 1970 regula el Registro del Estado Civil de las personas y,
en particular, los mecanismos para corregirlo;
Que el
artículo 91 del decreto citado, modificado por el artículo 4° del Decreto número
999 de 1988, establece que los errores diferentes a los mecanográficos,
ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento
antecedente o con la sola lectura del folio, se pueden corregir con el
otorgamiento de escritura pública;
Que
correlativamente el artículo 95 ibídem determina que el cambio del estado civil
puede proceder por decisión judicial en firme o con el otorgamiento de
escritura pública;
Que el
artículo 617 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece que
corresponde a los notarios conocer acerca de las correcciones de errores en los
registros civiles;
Que es
necesario determinar los requisitos y términos para hacer operativa la
expedición de la escritura pública prevista en el artículo 95 del Decreto-ley
1260 de 1970;
Que la
Constitución Política de 1991 consagra la dignidad humana y los derechos al
libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad. De la mano
de estos derechos, se ha reconocido el derecho a la identidad y libertad sexual
y de género en Colombia;
Que, en
el marco de lo anterior, en la Sentencia T-063 de 2015, la Corte Constitucional
determinó lo siguiente:
“Así las cosas, aunque de manera coloquial suele
afirmarse que las personas transgénero experimentan
un ‘cambio de sexo’, lo que ocurre en estos casos es que existe una
discrepancia entre la hetero asignación efectuada al
momento del nacimiento y consignada en el registro, y la auto definición identitaria que lleva a cabo el sujeto. En ese orden de
ideas, de la misma forma en que la intervención quirúrgica se realiza para
ajustar las características corporales de una persona a la identidad sexual
asumida por esta no es propiamente una operación de “cambio de sexo”, sino de
“reafirmación sexual quirúrgica”, la modificación de los datos del registro
civil de las personas transgénero no responde a un
cambio respecto de una realidad precedente, sino a la corrección de un error
derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al
momento de nacer y la adscripción identitaria que
lleva a cabo el propio individuo, siendo esta última la que resulta relevante
para efectos de la determinación de este elemento del estado civil;
“7.2.5. En definitiva, la exigencia impuesta a las
personas transgénero de acudir a la vía judicial para
lograr la corrección del sexo inscrito en el registro civil, supone la
afectación de múltiples derechos fundamentales a los que antes se hizo alusión
y representa un trato desigual respecto del que se dispensa a las personas cisgénero.
(...)
“La corrección por vía notarial reduce los
obstáculos y exclusiones que padecen las personas transgénero
en razón de los mayores costos y tiempos de espera que supone el recurso a un
proceso judicial, y que en sus particulares condiciones de marginación y exclusión
se convierten en una carga especialmente dura de afrontar; asimismo, elimina la
diferencia de trato que se establece entre personas cisgénero
y transgénero, permitiendo a estas últimas hacer uso
del procedimiento de corrección del sexo en el registro que hoy se admite para
las primeras y contribuye a eliminar la tendencia hacia la patologización de la
identidad de género. Se trata, por tanto, de un medio menos lesivo en términos
de afectación a derechos fundamentales.
“Asimismo, la corrección a través de escritura
pública permite lograr con el mismo grado de idoneidad las finalidades que se
pretenden asegurar a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.
(...)
“7.2.8. En conclusión, al constatar la existencia
de un medio alternativo que cuenta con cobertura legal, es menos lesivo de los
derechos fundamentales y reviste idoneidad equivalente para alcanzar los fines
constitucionales que se satisfacen con el proceso de jurisdicción voluntaria,
la Sala encuentra que la obligación impuesta a la accionante de acudir a este
último mecanismo para realizar la corrección del sexo inscrito en el registro
civil, es una medida innecesaria y gravosa para sus derechos, y que además
representa un trato discriminatorio en relación con el que se dispensa a las
personas cisgénero, quienes pueden corregir este dato
mediante escritura pública (...)”;
Que el
Registro del Estado Civil busca proteger el interés público y el principio de
publicidad en la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil, así
como otorgar certeza sobre información que se requiere para la asignación de
cargas sociales, derechos y obligaciones en cabeza de los ciudadanos y de esta
manera evitar cualquier evasión en su cumplimiento. Igualmente, el Registro
asegura al propio titular de los datos del registro, que estos no serán
modificados, que su identidad no será objeto de alteración ni suplantación por
parte de otras personas, con lo cual se protegen sus derechos a la personalidad
jurídica y a la identidad;
Que se
requiere operativizar el trámite previsto en el
Decreto-ley 1260 de 1970;
Que en
mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo
1°. Adición. El presente
decreto adiciona la Sección 4 al Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del
Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, por medio del cual se expidió el
Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, así:
“Sección
4.
Corrección
del componente sexo
Artículo 2.2.6.12.4.1. Objeto.
La presente sección reglamenta el trámite previsto en los artículos 91 y 95 del
Decreto-ley 1260 de 1970, cuando una persona quiere corregir el componente sexo
en el Registro del Estado Civil.
Artículo 2.2.6.12.4.2. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones de esta sección se aplicarán a las personas que busquen corregir
el componente sexo de su Registro Civil de Nacimiento. También se aplicarán a
los notarios y autoridades administrativas que tengan competencias relacionadas
con el Registro del Estado Civil.
Artículo 2.2.6.12.4.3. Alcance de la corrección. La corrección del componente sexo en el Registro Civil de
Nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino
(F).
El
Número Único de Identificación Personal (NUIP) no se
modificará con la corrección del componente sexo en el Registro Civil. En el
caso de las cédulas otorgadas con anterioridad a marzo del año 2000, se
realizará la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un Número
Único de Identificación Personal (NUIP) de diez (10)
dígitos.
Artículo 2.2.6.12.4.4. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá:
1. La
designación del notario a quien se dirija.
2.
Nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante.
Artículo 2.2.6.12.4.5. Documentación necesaria. Para corregir el componente sexo en el Registro del Estado
Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar ante
Notario la siguiente documentación:
1. Copia
simple del Registro Civil de Nacimiento.
2. Copia
simple de la cédula de ciudadanía.
3.
Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la
persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del
componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento.
Parágrafo 1°. La declaración hará referencia a la construcción
sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual.
Parágrafo 2°. No se podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional
a las enunciadas en el presente artículo.
Artículo 2.2.6.12.4.6. Límites a la corrección del componente sexo en el Registro del Estado
Civil. La
persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento
no podrá solicitar una corrección dentro de los diez (10) años siguientes a la
expedición de la Escritura Pública por parte del Notario.
Solo
podrá corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones.
Artículo 2.2.6.12.4.7. Reglas de la corrección. Para efectos de la corrección del componente sexo en el
Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes reglas:
La
persona que solicite la corrección del componente sexo en el Registro del
Estado Civil deberá presentar una petición ante notario. La solicitud deberá ir
acompañada de los documentos descritos en el artículo 2.2.6.12.4.5., de la
presente sección.
Una vez
radicada la petición con la documentación completa, el Notario deberá expedir
la Escritura Pública a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
La
corrección se hará por escritura pública en la que se protocolizarán los
documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a
la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo folio se consignarán los
datos ya corregidos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca, según
lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado
por el artículo 4° del Decreto-ley 999 de 1988.
La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará lo
correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento, en el marco
de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la expedición
de copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya realizado la
corrección del componente sexo, en el que estarán los datos del inscrito que
fueron objeto de modificación.
Parágrafo. Si la escritura pública se otorgare en una notaría u
oficina diferente de aquella en la cual reposa el registro civil objeto de la
corrección, el notario respectivo procederá a remitir copia de la escritura, a
costa del interesado, con destino al funcionario competente del registro civil,
para que se haga la correspondiente sustitución de folio. Lo anterior deberá
realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición
de la escritura pública.
Artículo 2.2.6.12.4.8. Tarifa. Para
efectos de la expedición de la Escritura Pública a que hace referencia la
presente sección, causará el derecho a favor de la Notaría referente a la
“corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil”, en virtud
del inciso 2° del artículo 2.2.6.13.2.11.1.”.
Artículo
2°. Vigencia. Este decreto rige
a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2015.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Yesid Reyes
Alvarado.