DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR
Los saldos a favor en las declaraciones tributarias son aquellos que se generan debido a un mayor valor en el impuesto pagado (a través de retenciones), frente a la tarifa del año gravable correspondiente, es decir que el contribuyente obtiene una suma que debe ser devuelta o compensada con el impuesto a pagar, dicha suma es asumida por parte del Estado, y esa devolución o compensación se encuentra regulada en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe devolver de manera oportuna a los contribuyentes, los pagos efectuados en exceso o de lo no debido, sin importar el concepto del pago y se debe aplicar el mismo procedimiento establecido para la devolución de saldos a favor. En el caso del impuesto sobre las ventas, las devoluciones solo pueden ser solicitadas por el responsable de bienes y servicios del artículo 481 del Estatuto Tributario, productores de bienes exentos del artículo 477, responsables de bienes y servicios de los artículo 468-1 y 468-3 y por las personas que fueron objeto de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas.
El artículo 850 del Estatuto Tributario establece un beneficio de devolución o compensación del impuesto al valor agregado (IVA), cuando este ha sido pagado en la adquisición de materiales para construcción de vivienda de interés social y prioritaria, este beneficio solo es procedente para los constructores que desarrollen las viviendas antes mencionadas; la devolución se hará en cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiera su propietario o usuario final, el valor no debe exceder del valor máximo de vivienda de interés social de acuerdo a las normas vigentes.
El término para solicitar la devolución de saldos a favor es de dos (2) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, la Dian debe devolver los saldos a favor originados en los impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma, de la misma manera, este término es de obligatorio cumplimiento para devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso por los contribuyentes, si la Contraloría General de la República decide intervenir en la solicitud para efectuar algún control previo relacionado con el pago de devoluciones, dicho control no puede exceder de dos (2) días en caso de devoluciones con garantía, y en los demás casos será de cinco (5) días, términos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver.
La Dian tiene una facultad especial relacionada con la revisión de las solicitudes, ya que puede seleccionar aquellas que deban ser objeto de especial verificación, la cual debe ser realizada dentro del término previsto para devolver, en esta etapa la administración debe constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor, bien sea a través de comprobación de la existencia de los agentes retenedores, la liquidación del impuesto que el contribuyente adjudica como descontable en su declaración y que los pagos en exceso o no debidos efectivamente fueron recibidos por la administración de impuestos.
Las solicitudes pueden ser rechazadas de manera definitiva cuando se presenten extemporáneamente, el saldo objeto de solicitud ya haya sido devuelto, compensado o imputado anteriormente, cuando dentro del término de investigación previa de solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración presentada, se genere un saldo a pagar por parte del contribuyente.
La inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación tiene lugar cuando la declaración objeto de devolución o compensación se tenga como no presentada (artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario), la solicitud se presente sin la totalidad de los requisitos formales de acuerdo a normas pertinentes, cuando la declaración objeto de devolución o compensación presente error aritmético y cuando en la misma declaración se impute un saldo a favor del periodo anterior diferente al declarado.
En el caso de ser inadmitida la solicitud, dentro del mes siguiente debe presentarse nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión, en el caso de que la declaración tributaria sea objeto de discusión y exista requerimiento especial, solo es procedente devolver las sumas que no fueron materia de controversia; las sumas objeto de controversia tienen rechazo provisional hasta que se decida de fondo sobre la procedencia.
Si es aprobada la solicitud de devolución, la misma puede efectuarse mediante cheque, título o giro, y si el valor a devolver excede de mil (1000) unidades de valor tributario (UVT) la Dian puede devolverlo por medio de títulos de devolución de impuestos. Las sumas objeto de devolución también generan intereses a favor del contribuyente, sean moratorios o corrientes según el caso, tal como lo dispone el artículo 863 del Estatuto Tributario.
Doctor Manuel Andrés León Rojas
Especialista en derecho tributario